"VI. [...] C.- DE LA PRUEBA PERICIAL Y OTRAS: Dispone el ordenamiento jurídico que el daño indemnizable es consecuencia directa o indirecta de la conducta, y acorde al numeral 163 inciso uno del CPCA, y 41 del CPC, es obligación de la parte damnificado demostrar su existencia y para efectos de su resarcimiento se debe demostrar que lo pretendido es el costo necesario para volver el objeto a su condición original de ser posible. La parte tiene todos los mecanismos probatorios que permite la ley para aportar elementos que permitan a la persona juzgadora determinar en la etapa procesal el quantum resarcible, y acreditar con prueba idónea en esa etapa el costo de aquello que ya tuvo por cierto el
Tribunal que es la afectación o daño.- Según expone la doctrina aplicable a la materia, respecto al peritaje rendido, debe valorarse que todo perito debe mantener su independencia de criterio y el dictamen debe ser ser imparcial, que en caso de rendirse dictamen pericial privado o judicial, si existen vínculos personales con las partes o interés económico esos son motivos serios para dudar de la sinceridad del perito porque lo que se busca a través de la garantía de la imparcialidad, que no se desvirtúe en el proceso su figura de tercero, evitando que por determinadas circunstancias, pueda llegar a dictaminar la cuestión favoreciendo a una de las partes.- [...]"