"IV. [...] queda probado que la empresa tercerista tiene la calificación jurídica que de lo que se conoce en doctrina como penitus extranei, es decir, un sujeto completamente ajeno a una relación convencional, lo que conlleva a la aplicación consecuente del art. 1025 del Código Civil que reza en lo que interesa: “Los contratos no producen efecto sino entre las partes contratantes; no perjudican a terceros, así como no les aprovechan…”. En tal orden, lleva razón la parte tercerista y el
Tribunal no tiene óbice de acoger la pretensión primera de su tercería, sin embargo, es justamente esta condición, la que acredita una falta de legitimación activa, respecto de la pretensión tercera de dicha acción, puesto que pretende cuestionar, directamente, la validez de un acto ejecutorio de aquella relación convencional, que es el denominado “remate” originado en la liquidación del fideicomiso, que es la causa adquisitiva de dominio del banco accionado de los inmuebles en litigio. Al respecto, se hace necesario traer a colación lo que dispone el art. 456 del Código Civil que señala: “La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito, o de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no constan en el Registro” (resaltado es nuestro). Como puede observarse, la tercerista carece de legitimación activa para atacar directamente actos de ejecución de la relación contractual fideicomisada, ya que no es parte de ésta (art. 1025 del CC) [...]"