Si aún no se ubica a un oferente que cumpla con los requisitos del puesto dentro del Centro de trabajo, podrá hacerse extensiva la oferta a toda la Institución, a través de la publicación en los medios disponibles a nivel Institucional para tales efectos, de la siguiente manera: 6. 1 La jefatura correspondiente solicita a la Oficina de Recursos Humanos que le proporcione candidatos elegibles para el puesto. 6.2 La Oficina de Recursos Humanos publica la oferta de trabajo a través de los medios disponibles a nivel institucional para tales efectos, otorgando un plazo no menor a tres días hábiles para presentar la solicitud de participación de los interesados. 6.3 Terminado este plazo, la Oficina de Recursos Humanos conformará, en un plazo no mayor a tres días hábiles, una terna con los oferentes mejor calificados, si no existen suficientes oferentes, podrá presentarse hasta un solo nombre. 6.4 La jefatura entrevistará a los oferentes indicados en la terna y realizará la elección de alguno de ellos. 7 Una vez agotado el procedimiento interno sin resultados positivos, la Oficina de Recursos Humanos procederá a la búsqueda de oferentes externos a la Institución”. En análisis de las citas realizadas, ha de confrontarse los argumentos del actor y la actuación cuestionada de la Administración. Es importante señalar que aun cuando no se encuentra dentro de las pretensiones formalmente la nulidad de un acto de la Administración, para el examen del conflicto debe analizarse si la conducta de la Administración de no haber nombrado el actor de forma interina en la Dirección4966 se encuentra ajustada a derecho. La normativa dispone cuales son los criterios de selección para el nombramiento inclusive interinos de la Institución, por lo que han de examinarse los argumentos del actor en fundamento a tales criterios y el procedimiento dispuesto para el nombramiento de personas interinas en plazas vacantes que es el caso de nos ocupa. De los hechos demostrados se desprende que el señor Nombre40431 es funcionario en condición interina de la Caja Costarricense del Seguro Social, y se ha desempeñado en varios servicios y centros de trabajo en el puesto de chofer, concretamente inició sus labores en el mes de diciembre de 2008 en el Área de Salud Alajuela oeste, donde además realizó algunos nombramientos en el año 2009 hasta el mes de setiembre del mismo año. P osteriormente realizó algunos nombramientos en la misma condición en el Área de Salud de Alajuela Norte en los años 2009, 2011, 2012, 2013 y en igual condición de chofer laboró en la Sucursal de Alajuela de la Institución, concretamente el último nombramiento fue hasta el 15 de mayo del año 2011. El actor afirma que conforme la normativa de Relaciones laborales de la Institución en concreto lo dispuesto en el numeral 9 cumple con todos los requisitos, al haber estado nombrado en la plaza 20563 vacante, y se desempeñó como chofer en la Sucursal de Alajuela, por lo que reclama que se nombró a otro funcionario que no es parte del personal de la Sucursal de Alajuela y que no tenía ni un solo día nombrado en la plaza vacante. En razón de lo anterior analizado el procedimiento seguido por la Administración para el nombramiento interino de la plaza vacante, se desprende que el señor Nombre53799 en su condición de Jefe Administrativo de la Sucursal de Alajuela, es el funcionario que llevó a cabo dicho procedimiento de escogencia del funcionario interino nombrado en la plaza 20563. Este funcionario expuso de viva voz en el juicio oral y público que conoce la normativa que dispone el procedimiento para el nombramiento de funcionarios interinos, narra que en el Centro de Trabajo no se llevaba registro de elegibles activos, ni pasivos en razón de lo anterior solicitó a la Unidad de Recursos Humanos se le remitiera una terna y una vez recibida procedió a revisar las ofertas de cada uno de los integrantes de la lista remitida, misma que no cuenta con ningún orden de prioridad, afirma que en su escogencia valoró el desempeño que el actor tuvo en los anteriores nombramientos, reconoce que no se le iniciaron procedimientos administrativos por ser estos muy caros para la institución y que él tiene como Jefe la posibilidad de valorar las condiciones de desempeño que en su criterio componen entre otros elementos la idoneidad del funcionario, las evaluaciones de desempeñó que en este caso eran superiores las de don Nombre40432 a las del actor, así como el nivel de compromiso en el trabajo, la disponibilidad en el horario de trabajo, la puntualidad, la presentación personal, su antigüedad, además consideró para su escogencia que el funcionario contara con el curso obligatorio de mantenimiento de vehículos para choferes, y en el caso concreto el señor Nombre40432 contaba con dicho curso. En relación al actor manifiesta que tenía más de seis meses de no ser nombrado en esa Sucursal porque lo que no era posible que conformará el registro activo de elegibles, el cual reconoce que como el pasivo no se llevaban en la Sucursal, además que cuando el accionante le manifiesta su interés en participar en el nombramiento, fue posterior al procedimiento de selección, pues ya había elegido para la sustitución a don Nombre40432 , adiciona el deponente que las personas que conformaban la lista remitida de Recursos Humanos son personas inactivas a nivel regional. De la revisión de los expedientes administrativos y la prueba recabada en el juicio oral y público, así como la documental, ésta Cámara de Jueces concluye que no lleva razón el actor en sus afirmaciones. Si bien es cierto el actor Nombre40431 estuvo nombrado por algunos meses en el cargo de chofer en la Sucursal de Alajuela, también lo es, que su último nombramiento lo fue el 15 de mayo de 2011 a partir de ese momento si bien tiene nombramiento en otras Áreas de Salud de la provincia de Alajuela, no así en el mismo Centro de Trabajo, efectivamente ya habían transcurrido más de seis meses desde su último nombramiento, (189 días) del 15 de mayo de 2011 en relación al inicio del nombramiento de la plaza vacante 20563. Cierto es, que fue manifestado tanto en forma escrita como oralmente por el señor Nombre53799 que no se llevaba un registro de elegibles activos ni activos. En revisión de la condición del actor Nombre40431 respecto al procedimiento interno dispuesto en la circular DAGP-0767-2011 el mismo no contaba con los requisitos necesarios para conformar el registro de elegibles activos, no tenía nombramientos vigentes o tramitados en los últimos seis meses en la Sucursal de Alajuela, aunado a lo anterior, de igual forma al momento del inicio del procedimiento realizado por el señor Nombre53799 no se contaba con el registro de elegibles pasivos, no obstante el actor Nombre40431 tampoco había manifestado su interés en integrar el mismo, pues lo hizo en fecha 17 de noviembre de 2011, ya cuando la Jefatura de la Sucursal de Alajuela había inclusive recibido la lista de oferentes de parte de Recursos Humanos y había realizado la escogencia y el nombramiento. Es importante acotar que el hecho de que el actor haya realizado su último nombramiento en la plaza que posteriormente quedó vacante no le confiere ninguna condición de prioridad en el nombramiento interino de la misma, pues ya habían transcurrido para el 21 de noviembre de 2011 más de seis meses del citado nombramiento. No debe perder de vista el señor Nombre40431 que la circular interna dispone que para la escogencia para el nombramiento interino en plaza vacante se tomarán en cuenta a todos los integrantes del Registro de elegibles activos, conforme la posición en éste registro, nótese que como ya se indicó el actor no contaba con los requisitos para integrar dicha lista. Sin embargo si hubiere sido así, el conformar la misma no le garantizaba tampoco que fuera electo, pues tanto la elección del registro activo como pasivo se realiza por parte de la jefatura bajo los criterios establecidos en la citada circular. Es importante señalar que el procedimiento seguido por la jefatura de la Sucursal de Alajuela se encuentra apegado a las disposiciones internas, véase que ante la ausencia de elegibles tanto activos como pasivos se recurrió al procedimiento establecido conforme el punto 6 de la circular DAGP-0767-2011, al solicitar el 8 de noviembre de 2011 al portal de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Regional le remitiera una listado con los oferentes interesados en el puesto, el cual se publicitó en la red de Recursos Humanos del 8 al 15 de noviembre de 2011 remitiendo al término de dicha publicación un listado con seis oferentes, entre estos el actor Nombre40431 y el electo Nombre40432 los cuales en palabras del señor Nombre53799 se encontraban en igualdad de condición como pasivos en la institución para efectos de la Sucursal de Alajuela, sin embargo el señor Nombre53799 en su condición de Jefatura tenía la potestad de revisar los atestados de cada uno de ellos y elegir válidamente entre los seis oferentes para lo cual indicó el Jefe de la Sucursal de Alajuela, valoró conforme lo criterios establecidos para ello, iniciando por la idoneidad, y es así como al haber tenido la oportunidad de que el actor hubiese laborado para esa Sucursal es que consideró varios aspectos referidos a su idoneidad, propiamente aspectos no convenientes en el desempeño de sus labores. Si bien el actor reclama que se le atribuyen conductas que no fueron objeto de procedimientos administrativos disciplinarios, concuerda este Tribunal con lo dicho por el representante de la Caja Costarricense del Seguro Social, en que no todas las conductas que no aprueba la jefatura de sus subalternos deben ser causal de procedimiento administrativos, sino constituyen elementos que permiten a la Jefatura valorar el desempeño de cada funcionario como lo ocurrido en el caso concreto. Aunado a lo anterior el señor Nombre53799 fue claro al indicar que el criterio determinante para la elección entre los seis candidatos fue la idoneidad, tanto en el desempeño de su trabajo, refiriéndose además a las calificaciones de funciones de cada oferente como el que contarán con el curso de mantenimiento de vehículo para choferes, requisito que aun cuando no era obligatorio, sí se estableció en la publicación de la red en recursos humanos como deseable, lo cual resulta coincidente con lo declarado por el señor Nombre53799 . Observa este Tribunal que la misma normativa interna dispone que cada centro de trabajo deberá contar con una bolsa de trabajo de interinos, la Jefatura de la Sucursal de Alajuela manifestó que no se cuenta en dicha oficina institucional con lista de elegibles, lo cual incumple con el numeral 10 de la normativa de relaciones laborales, sin embargo tan incumplimiento no se traduce en que la Administración respecto al nombramiento del señor Nombre40432 y no del actor Nombre40431 se encuentre viciado, pues se realizaron las valoraciones para la escogencia conforme los criterios establecidos para ello. Es del criterio este Órgano Colegiado que el numeral 10 de la normativa de Relaciones Laborales le fija criterios a la Administración para la elección del funcionario interinos mismos que pueden ser aplicados en el ámbito de discrecionalidad. Al respecto el maestro Eduardo Ortiz dispone que “ la discrecionalidad es la libertad del funcionario otorgada por el ordenamiento de escoger entre varias interpretaciones posibles de la norma y entre varias conductas posibles, dentro de una circunstancia. (…) es la libertad del funcionario con el fin de que éste pueda compaginar y armonizar al máximo la satisfacción de un interés público (…) Las reglas que orientan al funcionario en esa elección se llaman oportunidad o de buen administración y tiene por finalidad lograr al máximo la satisfacción del interés público en el caso concreto. Estas reglas no se pueden formular en abstracto. Su contenido está determinado por las valoraciones que haga el funcionario, ante la realidad en que actúa, sobre los resultados a perseguir” Ortiz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo Tomo I, Editorial Stradtmann, San José, 1998, página