“XI. DE LA PRESUNTA DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN DE DESPIDO. El Principio de proporcionalidad descansa sobre la libertad y el derecho fundamental a la justicia pronta y cumplida, se extiende a todas las relaciones jurídico-administrativas (Nombre40351, T. 2012. “El principio constitucional de proporcionalidad”. Ed. Jurídica Continental. San José, p. 65). El campo de cultivo del principio en referencia es la actividad de policía, es decir, se trata de limitar ese tipo de medidas frente a los derechos fundamentales. En primer lugar, resulta imprescindible una relación razonable, nunca desproporcionada entre el fin principal que persiga el administrador público mediante la conducta administrativa y los medios empleados para arribar a ese fin. En ese orden, la ley faculta a los entes y órganos públicos restringir e incluso amputar derechos subjetivos. Sin embargo, ello es para lo estrictamente necesario en aras de proteger el interés público, así le impone ordenamiento el deber de elegir la opción menos lesiva a los derechos e intereses de quienes se hallen implicados en una determinada causa administrativa; entre otras que los limiten en forma innecesaria y excesiva. Por su parte, nuestra Ley General de la Administración Pública, evoca de alguna u otra forma lo que viene expuesto, dado que el numeral 216.1 ibíd, establece: “ La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso de las actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél”. De igual modo, el precepto 10.1 ejúsdem, prevé: “La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular”. Y, en consonancia con ambas, el artículo 16.1 del mismo texto legal, refiere: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de la justicia, lógica o conveniencia”. De lo anterior valga añadir, el principio de proporcionalidad ha de informar y disciplinar cualquier conducta del administrador público, y no sólo en ciertos actos que ejecute. Ha de ser tenido en cuenta no sólo en el procedimiento de creación de disposiciones infranormativas, cuanto más, en la aplicación del Derecho Administrativo. Huelga en un instrumento de control jurisdiccional frente al exceso de la actuación administrativa en materias, v. gr., sanciones disciplinarias a funcionarios, materia impositiva, urbanismo, entre otras (Nombre156, J.I. 1988. “El principio general de proporcionalidad en Derecho administrativo”. Universidad de Sevilla, Sevilla, p. 22). La
Sala Constitucional ha desarrollado en uno de sus multitudinarios pronunciamientos al respecto, en palabras del ex Magistrado Sancho González que, “(...) el principio elemental, parámetro de constitucional, de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma procesal, no permitiría que se pueda imponer una sanción, por mínima que sea, sin observarse las reglas elementales del debido proceso” (VSC N° 0905-98, de las 17.39 hrs. del 11 de febrero de 1998). En otras palabras, se requiere que la sanción impuesta sea congruente con el fin legitimador de la intervención estatal, esto es, sea adecuada para la obtención del fin que pretende tutelar, previsto por el ordenamiento jurídico. Tal restringir mínimo sobre la esfera jurídica del individuo no da cuenta más que del sub principio de necesidad, corolario de la proporcionalidad. De manera que al amparo del VSC N° 1739-92, para determinar si la conducta administrativa aprueba el examen de proporcionalidad, es menester del Juez cotejar si el acto cumplimenta las siguientes condiciones. En primer lugar, si la medida adoptada es legítima, es decir, el acto no se contraponga al bloque de legalidad o bien, encaje en una disposición contra legem. En segundo lugar, sea idónea o susceptible para alcanzar el objetivo propuesto, v. gr., el orden público, la paz y seguridad de las personas y las cosas, la legalidad y moralidad administrativas (art. 112.2 LGAP). En tercer lugar, de sortear ambos óbices, tal conducta sea necesaria o imprescindible, que no exista otra medida de suyo moderada para acceder al propósito con igual rango de eficacia. Y, en cuarto lugar, en la especie haya necesidad en sentido estricto; no es otra situación más que del resultado de su puesta en práctica abreve más ventajas para el colectivo social que perjuicios de cara a otros bienes jurídicos tutelados. En el caso concreto. El único alegato referido al tema se hilvanó en el último hecho de la demanda (hecho 65). Encuentra ayuna de proporcionalidad la sanción impuesta frente a los hechos endilgados por la Administración. Resulta desproporcional, infiere, ordenar el despido en su contra por faltas no acreditadas. Por otro lado, llama la atención de que en el fundamento de esa demanda, la parte se limitara simplemente a transcribir, parcialmente, el Voto de la Sala Segunda N° 2005-00953, de las 10.00 hrs. del 16 de noviembre de 2005 (Cfr. ff. 22/23 del ppl). Por de pronto, aún y cuando la inopia argumentativa, este Tribunal encuentra que la sanción impuesta no es desproporcionada, pues resulta acorde con las faltas atribuidas a la sindicada. La parte actora no logró desmentir el hecho de que de acuerdo al auto de apertura del procedimiento se le endilgaba, el no haber llevado a las pacientes obstétricas, Nombre53846 , Nombre53847 , ni a Nombre53848 , al salón de partos, hallándose éstas en la fase activa. Esto es, entre los cuatro y diez centímetros de dilatación; lo cual implica que se encontraban en franca labor de parto, según lo depuso la testigo Nombre53849 -DVD: 00:54:40 a 00:55:02, 00:58:45 a 00:58:55-. Definitivamente, se torna idónea la deposición rendida por esa persona, en lo medular, porque nos ilustró: “(...) la labor de parto o el parto en sí tiene dos fases, una es la fase latente, otra es la fase activa. En la fase latente la dividimos por centímetros de dilatación, es de cero centímetros a cuatro centímetros de dilatación. Y, la fase activa de los cuatro centímetros a diez centímetros de dilatación (...) a la paciente se le ubica en el área de maternidad y se le ubica en las camitas, entonces se le controla (...) una vez que la paciente avanzó a los cuatro centímetros, entonces, se pasa a la sala de labor de parto, donde no son treinta y seis camas como hay en maternidad, sino, cuatro camitas y hay enfermeras obstetras nada más para esas cuatro pacientes que tienen ahí. La atención es totalmente diferente porque en la parte de labor de parto, que es... se supone... desde el punto de vista literal de la materia, de los cuatro centímetros a los diez centímetros, la paciente es atendida más personalmente con mayor cuidado. En una fase latente a la paciente con su bebé se le escucha el corazón fetal cada cuatro horas, cada ocho horas, se le hace una dinámica cada ocho horas; dependiendo si no está en fase activa. Puede ser que la paciente tenga muchas contracciones, entonces, uno la valora con mayor frecuencia. Pero en la sala de parto, ya con una fase activa, la paciente por normativa debe ser valorada cada hora como mínimo, a no ser que la paciente solicite que se valore más o que el enfermero o enfermera que está deba hacerlo con mayor frecuencia por la condición de la paciente, ¿verdad?. Y, la frecuencia cardiaca del bebé debe escucharse cada quince minutos. Entonces... no son cuidados que se puedan dar en un salón de maternidad donde se tienen treinta y seis pacientes, donde hay afluencia de muchas otras cosas más. Tiene también otro tipo de pacientes a cargo que son las pacientes de alto riesgo, que también hay que darles cuidado especial. Entonces, en la sala de partos es muy especializado y muy específico el cuidado a la mamá ¿Qué es lo que pretende este cuidado específico? Lo que pretende es que a la hora que se va a dar el parto, yo como facilitadora de la atención tenga como todas las bases cubiertas ¿verdad? Que yo pueda decir que voy a atender ese parto, casi sabiendo que es lo que va a pasar. Este... si no detecté ningún problema durante la labor voy a ir a atender el parto, espero que el bebé nazca bien, que no haya ningún problema. Pero si al nacer el bebé yo detecté que algo no anda bien, entonces puedo acudir a la parte médica que tengo de repuesto y entonces, llamar al ginecólogo, llamar al médico, llamar al pediatra, para que se atienda el parto. Porque ya sería un parto complicado, entonces uno lo que espera en esa labor de parto es que cuando se busca la atención de la paciente, es eso, es hacerla lo más específica posible... cuidadosa posible de forma tal que a la hora de atender el parto yo esté segura de lo que voy a hacer y a quien voy a necesitar en ese momento para que no vaya a haber ninguna complicación (...)” (DVD 00:54:38 a 00:55:53; 00:59:00 a 00:59:15; 00:59:36 a 01:03:15). Sin duda alguna, los cuidados médicos previos al alumbramiento son básicos como medida de contingencia para salvaguardar la vida tanto de la progenitora cuanto de la criatura (art. 21 C.Pol.). Es esto harto necesario, pues como categóricamente lo afirma la profesional, podrá detectar la obstetra cualquier eventual complicación y consecuentemente, tomar cartas en el asunto, con el concurso de especialistas en la labor de parto. Tómese en cuenta que, en materia de servicios sanitarios, lo que subyace es una suerte de contrato de medios no así de resultados. En otras palabras, no se adquiere un auto o un artículo electrónico, verbigracia, con determinadas características y una correlativa garantía, sino un servicio, un
proceso de atención. Por tanto, en el subjúdice debía la actora poner todos los medios, según las posibilidades científicas y destrezas que adquirió en beneficio de las usuarias de este servicio (Lamata, F. , en "La Protección Jurídica del Paciente como Consumidor" (Visión desde Castilla-La Mancha). (2010). Thomson Reuters Limited. Navarra, pp. 37-38). De rigor, cualquier acto médico siempre conlleva sus determinadas consecuencias, cuanto más la desatención, cuyas consecuencias son a todas luces incalculables, pues más que en una omisión, podría erigirse en un ataque, en una agresión en contra del paciente. No es una atención hotelera, en la que el paciente se halla en pleno estado de salud, come, o bien, realiza un viaje, o acude a una función de teatro. Es una atención sanitaria, es el derecho fundamental a la vida lo que está en juego. La actora debía conocerlo pues posee una especialidad en obstetricia, según lo afirmó la testigo (DVD 00:53:54 a 00:54:01). Tome en cuenta que tal cual lo dispone el ordenamiento jurídico, a fin de analizar la existencia y el grado de negligencia del servidor público, ha de estarse al caso concreto y en particular, a la naturaleza de las funciones que debe éste (a) desplegar; por ende, cuanto más delicadas o técnicas sean sus funciones en torno a su actuación, en esa medida será su deber de conocerlo y apreciarlo (art. Placa8825 ). Continúa, de acuerdo a su deposición, la testigo aclaró el punto respecto a las denuncias en las cuales se hilvanó el término dinámica uterina con y sin valoración cervical , “(...) la dinámica uterina es lo siguiente, yo llego tengo que acostar a la paciente en el cúbito insupino –acostadita de espalda de lado- y pongo mi mano en el útero ahí me tengo que quedar diez minutos para valorar las contracciones. Si tiene más de dos contracciones en dos minutos, entonces digo que la paciente está con dinámica uterina, sino, digo: tiene dos, tiene una y no hay dinámica uterina y puede ser una contracción esporádica. Y, esa valoración puede ser que me diga a mí que haga o no haga tacto ¿verdad? Entonces, si yo hago la dinámica y no hay dinámica, o hay solo una, anoto en el expediente si hace cuatro horas valoraron a la paciente y no tenía dilatación, si tiene una valoración cervical y no hay dilatación ¿para qué yo la voy a valorar? No tiene ningún sentido, la condición de la paciente no ha variado. Pero... si mi compañera la valora hace cuatro horas o menos o yo misma, y vuelvo hacer dinámica y ya dinámica uterina y me encuentro con tres contracciones de cuarenta segundos, muy buena intensidad, entonces... casi que es obligatorio, hacer la valoración cervical para saber si hay cambios cervicales, porque ahí podemos detectar un problema y es que tengamos mucha dinámica uterina y no haya cambio cervical. Entonces, estamos ante una labor de parto estacionada, y entonces necesitamos la intervención del ginecólogo o del médico general, para que haga una valoración médica y nos diga cómo proceder (...) las efectuamos las enfermeras obstetras, el médico general en el salón o el ginecólogo” (DVD 01:03:49 a 01:05:46; 01:06:01 a 01:06:06) . Nótese la importancia de la valoración uterina, pues por su conducto es fácil detectar con la debida antelación, cualquier anomalía en el íter del parto. Contrario a esto, se insiste, la vida de la madre y de la criatura, lógicamente, corre un meridiano riesgo. Ahora bien, respecto a los cuidados que debió haber brindado la actora a las ahora madres en el salón de maternidad, señaló: “(...) controlar el corazón fetal, hacer la valoración ginecoobstetra que le llamamos nosotros, controlar corazón fetal, hacer valoración uterina... valoración cervical dependiendo de la dinámica uterina, control de signos vitales, eso debe la enfermera cuando recibe el servicio es de las primeras cosas que tiene que empezar que hacer. De ahí que... una vez que ha visto a todas las pacientes o conforme va... porque si yo me encuentro una paciente que está en labor no voy a dejarla ahí, y seguir valorando a todas las otras dieciséis. Sino que ahí paro, me voy y me la llevo para la sala de partos, la dejo ahí la entrego y vuelvo, nuevamente. Mínimo, debo escuchar el corazón fetal dos veces en el turno, y si la paciente no está en franca labor con una vez que se valore completo de dinámica y valoración cervical es suficiente por la plétora en el servicio. La normativa dice que debo hacerlo cada cuatro horas pero la plétora en el servicio casi no me lo permite hacerlo, así, cada cuatro horas exactas” (DVD 01:06:48 a 01:08:30). Por lo depuesto, se desprende la existencia de dos estadios o etapas, en las cuales la enfermera obstetra debe prodigar la respectiva atención. Es decir, en la fase latente, de los cero a cuatro centímetros, debe brindar los cuidados médicos generales, v. gr, control de signos vitales, valoración cervical, entre otros. Ahora bien, si al colocar su mano sobre el útero y sentir intensas contracciones, ello implica que deberá trasladarla al salón de partos, inmediatamente; pues está en franca labor de parto. Evidentemente, en la primera fase, aún y cuando la cantidad de pacientes, en el salón de maternidad del Hospital Escalante Pradilla (alrededor de treinta y seis, según se atestiguó), le impida valorarla cuatro veces por turno, entonces -según lo depuso la Directora de Enfermería- debe valorarla dos veces. Ahora bien, cuando la paciente no presenta contracciones intensas esa valoración deberá hacerse al menos en una ocasión como mínimo. Por esto, analizados los autos, aunque partásemos de la premisa de que la actora en su entonces condición de enfermera obstetra, valoró a las pacientes Nombre53846 , Nombre53847 , y Nombre53848 , nótese en cuanto a la primera sin especificar hora, en todo el tercer turno del 1° de julio a verificar sus signos vitales (h.p. 3). Empero, es en ese mismo turno tercero, que la señora Nombre53846, da a luz a las 05.22 hrs. del día siguiente (h.p. 5). En cuanto al segundo caso, no ocurrió cosa distinta, pues a las 22.50 hrs. del 11 de julio de 2011, pese a que la paciente Nombre53846, se le rompió la fuente desde la cuatro de la tarde de ese día, la actora plasmó en su expediente clínico: “(...) no sangrado, se le brinda unidad, se le proporciona cuidados generales se vigila (...) (h.p. 6). Sin embargo, en ese mismo turno vuelve a consignar, entre las 04.00 hrs. y 06.00 hrs. del 12 de julio de 2011, anotó “(...) deambula sin complicaciones (...)”, e incluso, consignó su molestia en el expediente médico, al conocer que la enfermera Ave María Corrales Oses, tuvo que trasladar a dicha paciente al salón de partos, anteponiendo la actora situaciones de orden personal, antes que la vida de la usuaria; pues no pudo desacreditar que se encontraba en franca labor de parto (hh.pp. 7, 13). El escenario se repite, en el caso de la paciente Nombre53848. Toda vez que la actora anotó en su expediente, a las 21.20 hrs. del día 20 de julio de 2011 “(...) deambula (...) inicia fase expulsiva” (h.p. 10). Sin embargo, le hizo esperar casi dos horas para pasarla al salón de partos, pues la criatura nació a las 23.07 hrs. esa misma noche (h.p. 11). Ahora, pese a que este Tribunal reconoce que el caso de la paciente Nombre53850 , es un poco distinto pues de los autos se colige que no se encontraba en la fase activa, pudiéndose encontrar, entonces, en etapa latente (0 - 4 cms), lo cierto es que debió ser atendida al menos por una vez, sin embargo, de acuerdo a la denuncia interpuesta por ella, ante la Supervisión de Enfermería, el 06 de agosto de 2011, afirmó que llegó el jueves anterior al hospital, a las diez de la noche caminaba y le pidió una pastilla a la actora, mas ésta última le contestó que se fuera a dormir. Y ante la solicitud para que la revisara, la enfermera le dijo que se fuera a dar un baño, a esas horas de la noche, poniendo en riesgo la salud de esa paciente (h.p. 17). Ello, no obstante las anotaciones que la ex enfermera Nombre40352, efectuó en el expediente médico de la paciente, en fechas 04 y 05 de agosto. Con todo, véase que los cargos imputados descansan sobre tres aspectos, siendo la desatención y el trato inadecuado de las usuarias el primero, “(...) por no pasarlas a la sala de parto de forma oportuna entre los 4 y 5 cm de dilatación con el inicio de la fase activa como corresponde, y no en el período expulsivo aún y cuando éstas se lo solicitaron durante sus internamientos en el servicio de Maternidad, y falta al deber de cuidado según hechos indicados, al exponer a las usuarias y sus bebés a un mayor riesgo de complicaciones, al no realizar las valoraciones correspondientes y no asegurar una atención oportuna, cálida y técnicamente adecuada, en cada una de las etapas del parto de acuerdo con el riesgo, poniéndose así en peligro la vida de las usuarias y de los niños por nacer” (h.p. 25). Paralelamente, le atribuyó el presunto uso indebido del expediente médico, amén de las anotaciones, citadas supra, que consideró el órgano decisor pudiesen haber violentado la normativa interna, esto es, el Reglamento del expediente de salud de la C.C.S.S., en su artículo 32; norma que prohíbe hacer anotaciones ajenas a la atención del paciente. Ambas faltas se regulan en forma escalonada, con amonestación, suspensión y el despido, según el canon 46.c y el 50 del Reglamento Interior de Trabajo, respectivamente, entre otras normas conexas. Consecuentemente, previó el eventual abandono de trabajo, teniéndose que, “(...) no es necesario que el trabajador salga del lugar en donde presta sus servicios, sino que bastará que de modo evidente abandone la labor que se le ha confiado (...)”, con arreglo de los numerales 20, 21 y 22 del supracitado Reglamento y el 53 inciso b), 77 y 78 ibíd. Finalmente, de acuerdo a la propuesta de despido que sirvió de base para el acto final, el órgano decisor consignó, el 23 de agosto de 2012, en lo de interés: “(...) los hechos comprobados constituyen faltas sumamente graves, al dar un trato inadecuado a las pacientes Nombre53846 , Nombre53848 , Nombre53847 y Nombre53850 , poniendo en riesgo la integridad de su salud y la de sus bebés, al incumplir con sus obligaciones, debido a que como profesional con especialidad en el campo de la obstetricia, no se puede alegar desconocimiento de la normativa existente, perdiéndose la confianza y credibilidad que la Institución depositó en la acusada al contratarla para una labor tan sensible y delicada, como lo es la atención de una madre en el proceso del parto, en donde es importante recalcar, que esta etapa del desarrollo humano implica una serie de factores que convergen en un cúmulo de ansiedad en toda la familia gestante, por lo cual la paciente acude a nuestro sistema de salud, buscando seguridad y el menor riesgo posible para que se llegue a un feliz término de la gestación, atención que la acusada en ningún momento brindó con el deber y probidad requeridos, haciendo abandono de trabajo en forma evidente al no realizar sus funciones de la forma y en los momentos requeridos, teniéndose que lo que torna más grave el hecho, es que las pacientes en repetidas ocasiones le solicitaron las valorara y la acusada no las atendió; (...) incluyó en los expediente clínicos anotaciones de valoraciones obstétricas que nunca ejecutó, por lo que con datos falsos alteró un documento oficial y público, para que con ello se intentara ocultar de forma deliberada la falta cometida, todo esto en perjuicio de las aseguradas, sujetos de atención. Es entonces que de acuerdo con los elementos de prueba recabados durante la investigación y constantes en el expediente administrativo según los folios indicados, y en aplicación del sentido común y la sana crítica, en uso de las facultades y obligaciones dispuestas por el ordenamiento jurídico, que me obliga a tomar las medidas pertinentes para garantizar a las administradas pacientes y sus bebés el derecho a la vida, el derecho a la salud una vida de calidad, el derecho a la dignidad humana, el derecho a una información verás (sic), el derecho a la integridad psicofísica, el derecho a la atención sanitaria, con calidad, equidad y calidez, y el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por ningún tipo de razones que menoscaben la dignidad humana (...)” (h.p. 39). El acto abreva de un procedimiento disciplinario instruido con todas las garantías y las formalidades de ley, en lo sustancial y adjetivo (art. 223 LGAP). En otras palabras, se concluye, es legítimo. La medida de despido pese a ser infortunada para la situación jurídica de la actora, en efecto, tutela el orden público, la integridad física y la salud de la paciente obstétrica; sin duda alguna, guarda a todas luces la idoneidad requerida para satisfacer el fin público (art. 113 LGAP). Era necesaria, claro está, pues la razón por la cual laboraba la actora en el Nosocomio era en virtud de su especialidad en obstetricia, a más de ello, el problema medular residía en la desatención a los pacientes del centro médico, lo cual, aún y cuando se le hubiere trasladado a otra área u hospital, podría haber reincidido en la conducta irregular endilgada. Para concluir, lógicamente, merced de una ponderación de intereses públicos y los de la actora (art. 10 LGAP), pesa más el derecho a la vida, y sus corolarios, la salud, la integridad física, entre otros no menos importantes (art. 21 Constitucional), versus el derecho subjetivo al trabajo de la demandante, quien dicho sea de paso, parece ser no lo apreció al denotar una conducta tan de suyo reprochable, en contra de la vida humana; como la que aquí hemos podido corroborar. Ergo, el acto no es desproporcionado, la sanción de despido se conforma sustancialmente con el ordenamiento jurídico (art. 128 LGAP). He ahí el rechazo de lo alegado en torno al tema […].”