Son obligaciones de los y las funcionarios/as, entre otras, las siguientes: (…) k) Prestar los servicios en forma personal, continua y regular, según las condiciones establecidas en el acto de su nombramiento, en el centro o lugar de trabajo, salvo por razones de necesidad, eficacia y eficiencia de la administración, según el tipo de funciones con autorización de la jefatura inmediata. (…) / t) Informar, a la brevedad posible, a la jefatura inmediata, verbalmente o por escrito su inasistencia al centro de trabajo, así como explicar la causa que se lo impide . Este aviso debe darse a más tardar el primer día hábil de ausencia , salvo por fuerza mayor o caso fortuito. Dicho aviso no justificará la ausencia , teniendo él o la interesado/a que presentar ante la jefatura inmediata la justificación de la ausencia, lo cual deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de las labores. (…)”. (El resaltado y subrayado no es del original). Cosa idéntica al parecer, se reguló en el artículo 101 del mismo reglamento, pero en el marco de las ausencias por enfermedad del funcionario en los siguientes términos: “En todos los casos, el/la funcionaria/o deberá notificar a la jefatura inmediata lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impidieren asistir a su trabajo”. De lo anterior, se tiene que, primero, que siendo un deber del funcionario realizar sus labores en el centro de trabajo, de cursar una circunstancia que le impida hacerlo debe dar aviso verbal o escrito informando de esa circunstancia y su causa el mismo día de ausencia. Tal aviso no es, ni hace las veces de una justificación, menos de la aprobación o aceptación de ella por parte de la Administración activa para la que labora el o la funcionaria del Instituto. En su lugar, con total claridad el aviso cumple con la finalidad de que no exista incertidumbre en el superior jerárquico correspondiente sobre la asistencia o no de la o el funcionario y claro está, responde al deber de fidelidad y lealtad que el funcionario ha de observar para con su patrono, que por esta vía resulta conocedor de lo que ha de suceder el día de ausencia del trabajador, y sólo así se le coloca en posición de poder adoptar oportunamente las medidas necesarias que atemperen el efecto de tal ausencia, sin que se afecte el servicio institucional a prestar en términos de eficacia y eficiencia. Luego, la justificación de la ausencia -que se insiste, es otra cosa-, debe ser tramitada por el funcionario o funcionaria presentando “… ante la jefatura inmediata la justificación de la ausencia, lo cual deberá hacerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de las labores”. Así las cosas, con total independencia de si el día de ausencia se le informó o no a la Administración de esa circunstancia y su razón de ser, es con posterioridad y no antes, que se debe diligenciar por el funcionario interesado lo necesario para que la causa de su ausencia pueda ser valorada por la Administración a efecto de que se tenga por justificada o no la misma. Igual fórmula normativa se encuentra prevista en el artículo 111 de este reglamento que dice: “Todo/a funcionaria/o deberá comunicar en las primeras horas de la jornada, por el medio que considere más idóneo, a la jefatura inmediata, que durante esa jornada va a estar ausente de sus labores, sin que tal aviso signifique la justificación de su inasistencia”. Finalmente, el artículo 113 del mismo reglamento parece potenciar la necesidad de que se cumpla con el deber de presentar la debida justificación dentro de las veinticuatro horas relacionadas, al indicar así: “Artículo 113.- En todos los casos las/los funcionarias/os deberán notificar a la jefatura inmediata lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impidieren asistir a su trabajo. Por ninguna razón -salvo la de fuerza mayor- deberá esperar hasta el segundo día de ausencia para notificarlo”. (El resaltado no es del original). La acción de presentar la justificación no podría entenderse de otro modo, consiste en tramitarla por la vía prevista -lo usual es que lo sea por escrito- dando cuenta del presupuesto bajo el que se produce la ausencia, por medio de la presentación de prueba idónea que acredite el dicho de quien realiza ese trámite. Finalmente, el diligenciamiento debido debe producirlo el funcionario o funcionaria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de las labores, lo que por supuesto, salvo de casos en que mediase alguna imposibilidad material para ello en función de mediar fuerza mayor, importaría decir que el trámite realizado con posterioridad a ese plazo resultaría extemporáneo y por tanto inatendible. El efecto en este último caso, sin duda lo sería el cómputo de ausencia como injustificada con cargo en el funcionario que inobserve lo previsto reglamentariamente según lo hasta este punto dicho. Algo totalmente distinto a la acción de justificación de ausencias se encuentra regulado a partir del artículo 52 del mismo cuerpo reglamentario, incluido dentro del Capítulo VII, sobre los derechos de las y los funcionarias y funcionarios, que dice: “Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción, de conformidad con los requisitos y formalidades establecidos en el Capítulo VIII del presente reglamento”. La remisión lo es al Capítulo siguiente del reglamento, que regula los aspectos relacionados con el descanso semanal, los días feriados y las vacaciones anuales y décimo tercer mes. Lo anterior habla de una mala técnica, sino error en el ejercicio de la potestad reglamentaria pues lo que corresponde con las licencias con y sin goce de salario, se encuentra previsto en el capítulo