El artículo 152 de la de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, número 7331, vigente al momento de que el actor presentó la impugnación a la boleta de citación número 2-2012-235000034 (6 de enero del 2012), regulaba en su numeral 153, el trámite de impugnación, al indicar:"ARTÍCULO 153.- Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del COSEVI, de inmediato se solicitará la documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles como máximo. De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La audiencia se programará dentro del plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses de la fecha de recibo del recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley general de la Administración Pública , el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.La resolución de fondo del asunto, dictada por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato."Esta norma viene a regular un procedimiento administrativo de naturaleza sumaria, el cual tenía las siguientes particularidades: Primera: El recurrente de una boleta de citación podía impugnar la misma, presentando junto con su escrito de apelación, toda la prueba de descargo, sea documental y testimonial, de conformidad con lo regulado en el artículo 152 de la citada legislación de tránsito. Esto significa, que sólo al iniciar el procedimiento, el inconforme podía aportar y solicitar la prueba de descargo que considerara necesaria para sustentar su recurso; Segunda: La audiencia oral, sólo se realizaba, si existía prueba testimonial que evacuar. La misma no era necesaria efectuarla en los casos en que la única prueba era la documental, o cuando la Unidad de Impugnaciones, estimaba que la prueba testimonial o documental, era superabundante o impertinente. En este último caso, debía la Unidad de Impugnaciones, rechazar la prueba superabundante o impertinente, mediante una resolución razonada en la cual se justificaran las razones del porqué no se evacuarían las probanzas. Es evidente que en el procedimiento regulado en aquel entonces, existía discrecionalidad por parte de la Unidad de Impugnaciones del CONAVI, para realizar o no la audiencia oral, regulada en la Ley General de la Administración Pública; Tercera: No se regulaba una segunda instancia. Es decir, lo resuelto por la Unidad de Impugnaciones, carecía de recursos, tanto el de revocatoria y apelación. Todos estos aspectos del procedimiento administrativo sumario de impugnación de boletas de citación en materia de tránsito, que estuvo vigente al momento de que el accionante impugnó la boleta de citación número 2-2012-235000034, fue aplicado correctamente por el COSEVI, como a continuación se expone;