“V. Sobre el fundamento de la demanda y su valoración por este
Tribunal: De acuerdo al elenco de hechos probados, tenemos que el actor, el señor Nombre53809 , en fecha 04 de noviembre del 2011, ingresa al sistema de control de expedientes de proyectos del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo, solicitud de otorgamiento de bono de la vivienda, bajo el número de expediente 1006667093, que se describe "por impedimento físico". Dicha solicitud se cursa con el fin de comprar vivienda existente y es aprobado por dicha entidad en fecha 01 de febrero del 2012. Para tal efecto, se extiende por el analista del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, el documento denominado"Análisis de casos del bono familiar de vivienda en los que existe traspaso oneroso de bienes inmuebles persona física", en el cual se consigna que verificados los antecedentes registrales de la propiedad y del dominio de ésta, "Con la documentación aportada y en calificación del núcleo familiar, no se aprecia una simulación de la compra y venta, debido a que la señora Nombre53810 , cédula número CED31837, posee la finca número Dirección4878 partido de Alajuela que es la propiedad donde vive actualmente. Se evidencia que sí existe vínculo familiar, no evidenciamos ninguna situación irregular, para que se lleve a cabo el presente trámite. Aunque el comprador y vendedora son hermanos. Puesto que nos indica la señora Nombre53810 que lo que ella quiere es ayudar al hermano a tener vivienda." No obstante lo anterior, con ocasión de una denuncia formulada ante el Banco Hipotecario de la Vivienda, por quien se presume fue la señora Nombre53810 , -hermana del actor- , en dicha entidad se lleva a cabo una investigación que culmina con la emisión del oficio DF-OF-0442-2012, del 23 de marzo del 2012, dictado por el licenciado Alexis Solano Montero, Jefe del Departamento de Análisis y Control del Banco Hipotecario de la Vivienda, en el cual se dirige a la señora Ana Yensi Barrantes Quirós, Ejecutiva de Colocación de Bonos del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, informando en síntesis, que de acuerdo con la investigación realizada y un estudio de historial de la finca Dirección4879, de la cual el postulante Nombre53809 fue propietario, se denota una serie de movimientos de hipotecas y traspasos que hacen presumir ocultamiento del propiedad para recibir el beneficio del bono familiar y hacerle frente a sus obligaciones contractuales con los recursos del bono familiar. Dicho oficio concluye indicando que en atención al deber de probidad que todo funcionario público debe guardar en salvaguarda de los recursos públicos, la solicitud del señor Nombre53809 debe ser denegada. Es justamente, este oficio el acto administrativo objeto de pretensión anulatoria, toda vez que el actor sostiene que en función de ello, le fue denegado el beneficio del bono de la vivienda. Teniendo claro los eventos en que interviene la participación de la entidad accionada que sustentan el presente proceso, se abordan de inmediato los argumentos de las partes. El actor, sostiene en síntesis, que el beneficio le fue denegado de forma injusta pese ser una persona con incapacidad total permanente, al atribuírsele conductas delictivas pese que nunca se realizó una investigación formal ni por parte del Grupo Mutual Alajuela la Vivienda ni por el Banco Hipotecario de la Vivienda, que tuviera por probada la situación que indica se evidencia con los movimientos de traspaso indicados, mismos que se originaron en razón de su enfermedad, a saber, esquizofrenia afectiva, la cual le impedía habitar el inmueble del Partido de Alajuela, número de matrícula Placa7257, por lo que se procuró una nueva solución de vivienda. Por su parte, el accionado tras realizar un pormenorizado recuento de los movimientos registrales operados en dos inmuebles, ambos del Partido de Alajuela con los número de matrícula Placa7257 y Placa7259, concluye que el actor ya contaba con vivienda propia, la finca número Placa7257, la cual vende y casi de inmediato inicia los trámites para "comprar" el inmueble matrícula Placa7259, el cual originariamente perteneciente a la hermana del actor, la señora Nombre53810 , quien dona a favor de hijastro del actor, el señor Nombre53811 . Advierte que el actor vive en el inmueble que pretende comprar, al cual le ha realizado remodelaciones de acuerdo a su propio dicho, por lo que argumenta que la verdad real más allá que la verdad registral, cual es, que el inmueble que pretende comprar el actor con el auxilio del bono de la vivienda, era y es propiedad del actor quien lo traspasa primero a una hermana y luego ésta al hijastro del actor, con la finalidad de lograr la simulación contractual y el otorgamiento indebido del subsidio del bono familiar de vivienda para comprar lo que en realidad es de él, por lo que ha operado una simulación contractual. Criterio de este Tribunal: Previo a analizar el cuadro fáctico y argumentativo descrito, estima conveniente esta Cámara precisar que de acuerdo con la ley número 7052, del 27 de noviembre de 1986, el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda se crea como una entidad de interés público, que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la solución del problema habitacional existente en el país, incluido el aspecto de los servicios. (artículo 1). Bajo ese postulado, se crea el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, asistiéndose para el cumplimiento de sus fines, por las entidades autorizadas en dicho cuerpo legal, que son entendidas como las instituciones y entes públicos y privados autorizados por el Banco para operar dentro del Sistema, y las mutuales, los que a su vez, integran también al Sistema Nacional para la Vivienda. Entre los fines medulares que tiene el Banco Hipotecario de la Vivienda, accionado de este proceso, es de interés para la resolución del presente asunto destacar la labor de promoción de programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter social y el propósito de que las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y las personas con discapacidad (incorporado este estrato de la población a través de la reforma operada mediante artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014) sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos, y los jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo familiar tengan la posibilidad de adquirir casa propia. Siguiendo el mismo espíritu, el artículo 59 del mismo texto normativo dispone que: "Las familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más personas con discapacidad total y permanente, y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no especializado de la industria de la construcción y las que no tengan vivienda propia o, teniéndola, requieran repararla o mejorarla, tendrán derecho a recibir un bono familiar y medio, a fin de compensar esta disminución. Para reparaciones o mejoras, tendrán acceso al bono familiar en la forma proporcional que indique el reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro Social será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y permanente de la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de casos..." . Desde esta perspectiva, es claro a partir de lo transcrito que el fin perseguido por el accionado se circunscribe a procurar de una casa propia a aquellas unidades familiares que encontrando limitados sus recursos o bien, que comprendiendo uno o más miembros con discapacidad total y permanente, requieran adquirir una vivienda propia o en este último caso, reparar o hacerle mejoras a la propiedad ya existente. Es por ello, que debemos partir de la premisa que aún y cuando la Caja Costarricense de Seguro Social declarara al actor como discapacitado permanente en virtud de sufrir trastorno esquizoafectivo y que, en función de dicha condición en fecha 03 de junio del 2011, la Dirección de Calificación de la Invalidez, de la Gerencia de Pensiones de dicho ente certifica que el señor Nombre53809 sí cumple con el requisito de tener un impedimento físico total y permanente (el cual debe corresponder como mínimo a una pérdida del 67% de su capacidad general); según lo establecido por el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y creación del BANHVI, ello no implica por sí mismo, que el actor deba ser estimado por la entidad llamada a tutelar el uso de los fondos públicos del sistema, como sujeto del beneficio del bono de vivienda, en virtud de tener por acreditado que éste contaba con una vivienda propia de forma previa a la gestión cursada ante el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda. A la luz de lo indicado, resulta irrelevante el argumento de la parte actora en torno al momento de finalizar de forma plenaria la investigación dispuesta por el Banco Hipotecario de la Vivienda con ocasión de la presunta denuncia formulada por quien identificaron como Nombre53810 , toda vez que la conclusión abordada en el oficio objeto de impugnación, a saber, el número DF-OF-0442-2012, del 23 de marzo del 2012, emitido por el licenciado Alexis Solano Montero, Jefe del Departamento de Análisis y Control del Banco Hipotecario de la Vivienda, en el cual se dirige a la señora Ana Yansi Barrantes Quirós, Ejecutiva de Colocación de Bonos del Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, comunicando que con relación al oficio C-263-DC-12 del 15 de marzo del 2012, de acuerdo con la investigación realizada y un estudio de historial de la finca Dirección4879, de la cual el postulante Nombre53809 fue propietario, denota una serie de movimientos de hipotecas y traspasos que hacen presumir ocultamiento del propiedad para recibir el beneficio del bono familiar y hacerle frente a sus obligaciones contractuales con los recursos del bono familiar, no es modificada de forma alguna con ocasión de las inspecciones de campo posteriormente realizadas ni permiten éstas llegar a una conclusión diversa a la cual se arribó en ese momento. Esto, por cuanto ninguna trascendencia guarda el hecho que se hicieran visitas de campo a los inmuebles relacionados en los meses de agosto del 2012 y diciembre o enero del 2013 según expuso el licenciado Alexis Solano en la declaración rendida ante este Tribunal, toda vez que la conclusión es la misma, cual es, el actor contaba con un inmueble de su propiedad previo a la solicitud de bono familiar formulada ante el Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, cuya venta obedeció según su dicho -más ayuno de toda prueba técnica-, a la circunstancia de su enfermedad de esquizofrenia afectiva, que le impedía vivir en el inmueble con el número de matrícula Placa7257, por lo que lo vendió a su hijastro, el señor Nombre53811 . Desde esta perspectiva, es claro para esta Cámara de Jueces que el actor no cumple con las características del mercado meta que el Banco Hipotecario de la Vivienda atiende, en razón de contar éste en su momento y previo a la gestión de solicitud del beneficio del bono familiar, con un inmueble de su propiedad, el cual vende sin demostrar el mérito de ello, dado que no fue agregado a los autos prueba idónea que permita concluir que el estado de enfermedad del actor, provoque o imponga la necesidad de habitar un inmueble distinto al que le pertenecía y corresponde a la finca con el número de matrícula Placa7257- . Así las cosas, es inadmisible el argumento del actor en torno a la no valoración de su discapacidad para la adopción del acto impugnado, toda vez que un requisito medular para ser beneficiario del bono de la vivienda de acuerdo con el espíritu de la ley y el mercado meta del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, es dirigir los beneficios a personas que no tienen casa propia y que tengan escasos recursos para accesar a tal patrimonio o bien, que encontrándose en su núcleo familiar compuesto por una o más personas con discapacidad, no tengan casa propia o requieran hacer mejoras o reparaciones a ésta. Es de hacer notar, que tal y como alega la representación del Banco Hipotecario de la Vivienda y a su vez, se demostró tanto con la prueba documental que obra en autos (escrituras públicas de los traspasos celebrados con relación a los inmuebles matrículas Placa7257 y Placa7259) y el testimonio del señor Nombre53811 recabado en la audiencia de juicio oral, entre personas con vínculos familiares entre sí, se llevaron a cabo una serie de movimientos registrales tendientes a demostrar al menos formalmente, que el actor, el señor Nombre53809 , no tenía inscrito a su favor, un bien inmueble. Es por ello, que aún y cuando el testigo Nombre53811 sostiene en su declaración que los traspasos o cesiones celebrados con relación a las fincas matrículas Placa7257 y Placa7259 fueron a título oneroso y no gratuito, pese consignarse expresamente en algunas escrituras públicas que operó la donación del inmueble, lo cierto es que tal y como se verificó en el reconocimiento judicial realizado en el sitio el día 16 de mayo del 2014 por este Tribunal, el actor actualmente habita el inmueble con el número de finca Placa7259, que registralmente pertenece a su hijastro y tuvo como propietaria registral previa a la hermana del actor, la señora Nombre53810 Nombre53810 , quien donó el inmueble dicho, a favor del hijastro a quien -se argumenta-, se le paga hoy un alquiler por el mismo. Tal escenario permite concluir, que el actor tenía en su momento una solución de vivienda propia, la cual desvinculó a través de una venta, para procurar mediante el otorgamiento de un bono de vivienda, la adquisición de un inmueble que perteneció a su hermana una vez cancelado el crédito hipotecario que pesaba sobre la finca originalmente de su propiedad con el número de matrícula Placa7257, por un monto inferior al avalúo del inmueble que aparentemente se pretendía adquirir con el bono, la finca número Placa7259. Relevante resulta destacar, que pocos días después de celebrar una promesa de venta con su hermana, la señora Nombre53810 , la finca matrícula Placa7259 fuese cedida mediante la figura de la donación al hijastro del actor, Nombre53811 , quien constituye hipoteca en primer grado a favor de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda, en fecha 18 de mayo del 2012, por la suma de doce millones quinientos mil colones. Es en virtud de lo expuesto que independientemente si el actor recibe otro ingreso aunado a la pensión por invalidez o no, en virtud de ser su esposa una distribuidora de lotería nacional, lo cierto es que el principio de buena fe que se presume en las relaciones entre los particulares y la Administración Pública es un pilar en la búsqueda de la satisfacción del interés público, mismo que no se vería cumplido en el evento que el actor sin ser destinatario del Sistema Financiero de Vivienda, burlara los mecanismos llamados a fiscalizar por el Banco Hipotecario de la Vivienda para el cumplimiento de sus fines. Consecuentemente, siendo que de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), éste último es la única institución facultada para aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo, cuyo trámite y calificación se canaliza mediante las entidades autorizadas, no cabe duda que ante los hechos probados en esta sentencia, la decisión adoptada por el accionado al denegar el bono de la vivienda al actor que sí contaba con una solución de vivienda y sin justificación alguna, se desvincula registralmente de su patrimonio para optar por un beneficio para el cual no es destinatario, provoca que la demanda sea declarada sin lugar como en efecto se hace […].”