Respecto al argumento de que los actores fueron mal destituidos, ya que su período de nombramiento había cesado antes del acto de destitución emitido por el Órgano Contralor, es un tema que si fue adecuadamente resuelto por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, al señalar: "Ciertamente, una vez dictada y notificada la resolución administrativa número PA-016-2002 de la División de Asesoría y Gestión Jurídica, de las diez horas del cinco de setiembre de dos mil dos, en la cual entre otras se recomendaba, con carácter vinculante, la destitución de los miembros de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, ya éstos habían dejado de pertenecer a dicho órgano colegiado, por cumplimiento del plazo de su nombramiento, de tal suerte, que el acto administrativo en ese aspecto, era ineficaz por imposibilidad de su cometido, pero no nulo. En efecto, como se ha analizado en esta resolución, los actores, miembros de la Junta Directiva del Banco Popular, y en ese tanto, funcionarios públicos, se encontraban sometidos a las facultades de control y fiscalización superior de la Contraloría General de la República. Durante el ejercicio de sus cargos, dictaron actos contrarios a sus deberes y responsabilidades en el correcto uso y disposición de fondos públicos, en detrimento de la Hacienda Pública. Ello originó que la Contraloría General de la República, en uso de las competencias y atribuciones que le confiere, no solo la Constitución Política, sino también su propia ley orgánica, iniciara un procedimiento administrativo en contra de los actores, a fin de determinar, entre otros, su responsabilidad en los actos que reprochaba como contrarios al orden jurídico y determinar las consecuencias de su conducta. Ello implica que el motivo del acto administrativo, en cuanto constituye el supuesto o el hecho condicionante de la emisión de un acto administrativo, o en otros términos, la razón de ser del acto administrativo, lo que obliga o permite su emisión, que bien puede consistir en un acto o un hecho jurídico previsto por la norma jurídica, se constituya, en el caso que nos ocupa, en la comisión de una falta por parte de los miembros de la junta directiva, funcionarios públicos, cuyo contenido, es decir la parte dispositiva del acto, se materializa en la imposición de una sanción y la determinación de su responsabilidad civil. En ese sentido, el motivo fue debidamente configurado, acreditado y demostrado por la Administración -Contraloría General- en el procedimiento administrativo, identificó a los autores de la conducta reprochada y determinó y deslindó adecuadamente sus responsabilidades en la emisión de los actos administrativos que dieron origen al procedimiento, sin embargo, al establecer las sanciones la destitución de los miembros de la Junta Directiva del Banco Popular, no fue posible ejecutarla, puesto que ya habían cesado en sus nombramientos, pero ello no implica per se, que el acto administrativo sea nulo por esa razón, a lo sumo se torna en ineficaz, pero los demás aspectos dispositivos del acto se mantienen y surgen sus efectos, cual es la determinación de la responsabilidad civil de los actores, que no desaparece por haber dejado de ser funcionarios públicos, ya que deberán responder por su gestión.". Nótese, que el Juez de instancia analiza detalladamente el hecho de que el acto de destitución emitido por el Órgano Contralor, es un acto administrativo válido y dimensiona su eficacia al señalar que en lo que respecta a la destitución misma el acto es ineficaz pero válido y posteriormente, indica que mantiene eficacia en cuanto a la responsabilidad civil de los exdirectivos y exgerente destituidos. Estima este Tribunal que los apelantes no tienen razón al alegar que este tema no fue tratado por el Juez, ya que con la cita del extracto pertinente de la sentencia recurrida ese argumento deviene en invalido. Ahora bien, los recurrentes aducen que también fueron mal destituidos porque el órgano que los destituyó, una nueva Junta Directiva del Banco Popular, no fue quien los nombró, y que la destitución debió ser efectuada por el órgano que realmente los nombró que fue el Consejo de Gobierno. Este argumento carece de total interés, ya que al haber cumplido el plazo de nombramiento, los actores fueron cesados por ese hecho directamente y no propiamente por el acto del Órgano Contralor que recomendaba su destitución, ya que como bien lo apreció el Juez de instancia, en ese tema ese acto quedo ineficaz pero válido y surtió efectos en lo que respecta a la responsabilidad civil. Ello conlleva a señalar que la destitución concreta efectuada por una nueva Junta Directiva del Banco Popular, no invalida el acto de destitución, simplemente lo ejecutó a lo interno del Banco, ya que es un acto del Órgano Contralor vinculante para éste y además no era necesaria la destitución por parte del Consejo de Gobierno, debido a que los actores ya no se encontraban nombrados como parte de la Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Ahora, respecto a que la destitución lesionó gravemente el honor de los actores por que se generó un escándalo público, es un tema que escapa al control de este Tribunal y que no es motivo de revocatoria de la sentencia apelada. En consecuencia, se rechazan los alegatos analizados;