“2. EN CUANTO AL PRINCIPIO DE SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Conforme lo señala el apelante, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva y de interdicción de la arbitrariedad, existe un deber ineludible del Juzgador de motivar debidamente sus fallos, con el fin de permitir a las partes comprender las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo. Lo anterior permite determinar la vinculación de las autoridades judiciales al derecho, la adecuada posibilidad de las partes de ejercer su derecho recursivo y el interés general de la comunidad de conocer las razones que han conducido a la decisión, constituyendo por ende el deber de motivación un elemento fundamental para el ejercicio del derecho constitucional de defensa. Es por ello que constituye un deber del Juzgador al momento de resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, fundamentar de manera debida las consideraciones con relación a las pruebas allegadas al proceso por las partes para comprobar su teoría del caso y la aplicación del derecho al caso concreto. Con respecto a la valoración de las pruebas, dispone el artículo 330 del Código Procesal Civil, que los jueces apreciarán la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal en contrario. Según lo ha considerado de manera reiterada la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, la citada disposición recoge lo que en doctrina se ha denominado como "el principio de la unidad de la prueba" en virtud del cual el Juez no puede analizar los elementos de juicio que aportan las partes al proceso aislada e individualmente, sino en su conjunto, para darles de acuerdo a la sana crítica o a la tarifa legal, el valor que les corresponde. En el
proceso de valoración que realiza el Juzgador, es necesario que examine primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos, para luego evaluar globalmente todos ellos, separando los que son favorables a las hipótesis que manejan el actor y el demandado, de las que son desfavorables a sus intereses. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente de forma tal, que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen, para por último aplicar a la relación jurídica la normativa de fondo atinente al caso que se somete a su conocimiento. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Primera, en el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica no basta aplicar la lógica, es, también, oportuno recurrir a las reglas de la experiencia humana suministradas por la sicología, la sociología y la técnica, que son las que verdaderamente dan al Juez el conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No. 67 de las 15:15 hrs. del 20 de octubre de 1993 y 244-2005 de las 14:50 horas del 20 de abril del 2005). En razón de lo dicho, corresponde al Juzgador valorar las pruebas allegadas por las partes a juicio conforme a los principios de la sana crítica, siendo que atendiendo al deber de motivación de la sentencia, en caso de que el Juzgador considere que alguna de las pruebas evacuadas debe ser rechazada, debe fundamentar debidamente las razones por las cuáles dicha prueba no le merece credibilidad. En este sentido, merece especial atención la prueba pericial que se rinda en el proceso, toda vez que el perito en su condición de auxiliar del Juez se encuentra en la obligación de emitir su criterio u opinión desde el punto de vista de su ciencia o arte, sin que se encuentre en condición de realizar valoraciones jurídicas que por derecho le corresponden al Juez, toda vez que el dictamen rendido por un perito pretende auxiliar al Juzgador en un campo específico ajeno al derecho, de cierta complejidad técnica, pero que no delimita su decisión respecto de un determinado caso. Ello por cuanto la experticia rendida, en modo alguno es vinculante para el Juez, pues, se trata de auxiliarle, no de suplantarle. Contrario a lo argumentado por el apelante, a la luz de la lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal Civil y de reiterada jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgador se encuentra en posibilidad de separarse del criterio expuesto por el profesional específico, si es que así lo estimase convincente o apropiado. Lo anterior claro está, a condición de que fundamente y razone los motivos de su disidencia, a la luz de una ponderación razonada, lógica y fundada en la experiencia y en el leal saber y entender del intérprete jurisdiccional. Al efecto debe considerarse que la prueba pericial, no constituye plena prueba, sino que es un elemento que forma parte del conjunto integral del acervo probatorio, el que debe ser analizado en su globalidad por el Juzgador, dentro de los límites de la sana crítica racional que impone el precepto 330 del Código Procesal Civil, para deducir la veracidad de los hechos (ver en este sentido Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia No.998-F-2005 de las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de diciembre del dos mil cinco). En la especie, el apelante aduce la ausencia de motivación por parte de la Juzgadora de instancia para el rechazo de la prueba pericial rendida en autos por el Ingeniero Civil Leonel Centeno Madrigal, al considerar que dicho documento no resulta apto para acreditar la posición sostenida en el proceso por la parte actora. Al respecto se debe indicar que con la finalidad de no incurrir en reiteraciones innecesarias, las argumentaciones del apelante en cuanto al rechazo de la prueba pericial rendida será determinada al momento de analizar cada una de las pretensiones que son objeto de apelación.”