Así, bajo la interpretativa correcta, no es dable ningún tipo de sustitución de garantía en el presente asunto, por cuanto las molestias de la gestionante rondan en torno a lo onerososo que le resulta el mantenimiento del bien y a la dificultad de hacer un negocio con el mismo. Ninguna de estas quejas es admisible, habida cuenta de que el mantenimiento (costoso o no) es de su resorte por el mero hecho de la propiedad y su tenencia, lo que envuelve en la esfera al principio de buena fe como presunción de derecho. Por otra parte, no es cierto que sea imposible -jurídica o registralmente hablando- realizar un negocio con el inmueble sobre el que pesa la anotación que se enuncia al inicio. Es perfectamente posible el levantamiento de un embargo, claro está, si se cumple con lo determinado por el artículo 275 de cita, más aún, cuando lo anuncia como una posibilidad el propio apoderado especial judicial de la promovente al avisar que tiene un eventual oferente en curso y que "... está presto a depositar la totalidad del dinero por el que se dispuso el embargo.", tal y como lo advierte en su escrito de fecha 23 de Enero de 2012 (folio 2509 del Tomo IV del principal). La otra temática que pone en la mesa el recurrente es acerca del estudio -en contraposición- de los bienes que ofrece para la sustitución y lo que está ya embargado, argumentando que son de más valía y suficiencia los que viene ofreciendo en su articulación primigenia, lo cual, confunde, claramente, con un eventual exceso de embargo que dice ser innecesario. Pues bien, ello tampoco es de recibo y hay que darle aprobación a las afirmaciones que realiza el señor juez de primera instancia, en su Considerando IV, sobre el que se dice molesta la representación apelante. Aparte del análisis ya realizado por esta Cámara en punto a la normativa jurídica atinente para la sustituir correctamente, el señor juez también trajo a colación la falta de sentido práctico (por urgencia o estado de necesidad) en la sustitución, además de traer el tema ya advertido de un posible "abandono" o "deterioro" en las propias palabras de la incidentista, lo cual debe quedar sentado a la luz de ulteriores efectos potenciales (ver párrafo segundo del folio 2 del Legajo de incidencia). Tres temas más en relación: a) El Estado no está conforme con la sustitución, siendo su resistencia motivo para concluir la disconformidad con los bienes que se traen en la gestión y, ante todo, la falta de beneficio para el embargante o para la administración de justicia; b) Los avalúos realizados por el Topógrafo Luis Aurelio Murillo no ofrecen un parámetro comparativo cierto y con criterios técnico-científicos entre el bien embargado (arriba dicho) y los bienes para sustituir dicha traba, limitándose a la estimación -muy comercial- de los precios posibles de ambos inmuebles. c) No se cumplieron los requisitos de garantía en dinero, hipoteca -mayor o mejor- o de valores de comercio, siendo ayuno el expediente en estos puntos. Finalmente, no puede omitir el Tribunal la falta de necesidad de las afirmaciones de la representación estatal en el párrafo último de su escrito de folio 70 de este Legajo (presentado el 1 de Agosto de 2011), en punto a que el profesional en leyes Rodríguez Martínez no es ya el apoderado y que carece de representación, toda vez que revisando cuidosa y seriamente los autos, claramente se aprecia que sí había renunciado, pero que retomó la representación a folios 2444 y siguientes. De forma tal que no encontrando este Órgano Colegiado, presupuestos útiles y viables para la sustitución intentada, procede la confirmatoria de lo apelado.”