A la luz de lo expuesto y los alcances formales propios del recurso de apelación, es claro que al no mediar un ruego específico por parte del recurrente, la competencia de este Tribunal para conocer en alzada de la sentencia recurrida queda eliminada. No se han expresado los aspectos puntuales y concretos, de hecho, de derecho o al mérito de los autos, que provoquen la inconformidad alegada por el recurrente con la sentencia recurrida, eliminando con ello toda posibilidad de análisis, pues no se esbozan los argumentos de inconformidad respecto del razonamiento y justificación legal esbozada por el juzgador de primera instancia en su decisión. Debe recordarse que en aplicación del principio dispositivo, la sentencia se revisa a partir de los argumentos que establecen las partes para expresar su oposición, motivo por el cual y a partir de los agravios se entra a valorar el caso concreto. En el subjúdice, la expresión de esos motivos no se realiza de manera concreta, particular y determinada, y por el contrario, la argumentación recursiva resulta ausente, pues no se especifican en la precisión, los factores directos que inciden en el malestar en contra de la sentencia dictada y se limita a la interposición del recurso de apelación sin esbozar agravio alguno. No especifica, bajo un iter lógico y razonado, un modelo argumentativo, de cuáles resultan ser aquellos estadios temáticos en que la sentencia del A-quo muestra el grado de omisión o de fundamentación y, de cuáles pruebas (dentro de la abundancia de la misma) fueron incorrecta u omisamente valoradas y del por qué, con razones de hecho y de derecho, el análisis del juzgador de instancia es ajeno al fondo del asunto. Esto evidencia que el recurrente se limitó a interponer el recurso de apelación sin formular agravios, sin entrar a acotar mediante una exposición del cuadro fáctico y de la fundamentación jurídica, los motivos, las razones que justifican su impugnación.- Al omitirse este análisis, impide al Tribunal avocarse a la revisión oficiosa de la pieza judicial recurrida, pues quebrantaría el principio de imparcialidad y de competencia al que está sometido todo Juez de la República. De forma tal, que pronunciarse al respecto, es resolver desconociendo las bases por las cuales el recurrente discrepa a la determinación adoptada, y ello llevaría aparejado realizar especulaciones por esta Sección del Tribunal para inferir lo que la parte recurrente pudo querer indicar y así entrar a resolverlo, advirtiendo que sustituir a la parte apelante en su exposición de agravio, convertiría al Tribunal en parte interesada, lo que es jurídicamente improcedente. En este mismo sentido, ha dicho esta Sección del Tribunal, mediante voto 479-2010-I de las catorce horas veinticinco minutos del veintisiete de octubre de dos mil nueve: "La forma en que está planteado el recurso no permite entrar a conocer el contenido de la sentencia, puesto que obligaría a este órgano colegiado a adivinar o presuponer reclamos que no se concretaron, lo cual, según la fundamentación enunciada en el considerando anterior, está vedado por expresa disposición contenida en el artículo 565 del Código Procesal Civil. "