El Código Procesal Civil, como cuerpo normativo aplicable al sublitem, en virtud del numeral 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habla de dos tipos de nulidades, a saber, la nulidad de carácter absoluto y aquella de carácter relativo. En el caso de la primera, pretendible a instancia acusada, el artículo 197 del indicado Código refiere lo siguiente:"Cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, el juez ordenará, aun de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal. La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales".Es por esto, que esta nulidad reviste las siguientes características: a) no es subsanable ni convalidable, b) puede ser declarada a gestión de parte o de oficio en cualquier etapa del proceso c) se da por un vicio que produce indefensión cuando se violenten normas fundamentales que garantizan el curso normal del procedimiento, así entonces, para que haya nulidad, es menester un agravio subjetivo, un perjuicio manifiesto y una indefensión insuperable, que amerite su declaración. Por otro lado, la doctrina y jurisprudencia atinente, se han manifestado en contra del procedimentalismo, o sea, de la nulidad per se, en virtud del cual, los procesos se convierten en fines en sí mismos y no -como realmente debe ser- en medios para una mejor realización de la justicia. Al respecto dijo la Sala Constitucional en su voto voto 2001-10198, al señalar: "el principio de trascendencia expresado en la máxima francesa "pas de nullité sans grief", es decir, no hay nulidad –y por ende retroceso del procedimiento- sin verdadero perjuicio; atrás debe quedar la degeneración de los procedimientos que son consecuencia de la sublevación del formulismo y que conspira contra el principio constitucional de celeridad. Por otra parte, el saneamiento del acto, –cuando la naturaleza del defecto lo exija- debe ser útil a las partes; la invalidez del acto no debe ser declarada si el acto defectuoso consiguió el fin propuesto en relación con los interesados y no afectó de manera sustancial los derechos y las facultades de los intervinientes (...)En efecto, salvo que se produzcan defectos absolutos –supuestos de grosera y clara indefensión o de otros principios concretos de debido proceso, .., toda actividad procesal defectuosa puede ser subsanada. ...Para reclamar la nulidad –defecto absoluto- del acto viciado, el reclamante debe señalar el interés para reclamarlo y el perjuicio efectivo ( manifestación que podrá prevenirse en caso de omisión) ...A la par de las afirmaciones anteriores es preciso señalar también que, por principio, los defectos absolutos no son sanables, pero su invalidez solo será declarable si se acredita el interés del reclamante y el correlativo perjuicio a sus intereses. La declaratoria de invalidez se circunscribe al acto concreto salvo que se trate de actos independientes en que deba considerarse el efecto "cascada", pues los actos se concatenan unos con otros, al punto de que no es posible su individualización total "La legislación no escapa a estos conceptos y por ello se han promulgado normas como las que disponen: "Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad" (Artículo 195 del Código Procesal Civil). En igual orientación se señala "Cuando se trate de nulidades absolutas (...) solo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales" (Artículo 197 del mismo Código). Ambas normas son una manifestación práctica del principio de conservación de los actos procesales, en virtud del cual, lo realmente importante no es el origen del vicio procesal, sea este absoluto o relativo (tema a retomar más adelante), sino que interesa más evaluar sus efectos reales en el proceso. El juez al decidir la exclusión de un acto o etapa procesal, no debe analizar los vicios en su origen, sino en sus efectos, determinando si tales yerros en el proceso han producido irreparable indefensión o no pueden ser subsanables. El voto de este Tribunal, 151-2011-I de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil once, ante la apelación de la resolución de instancia de las catorce horas veintinueve minutos del veintiuno de octubre de dos mil diez, dispuso revocar la resolución impugnada, y en su lugar, ordenar la continuación de la tramitación del proceso ante el yerro, por interpretación jurídica procesal y de propia tramitación, cometido en la resolución alzada, esto es, el precario estado de terminado de la causa que adoptó el juez de instancia, no configuraba tal ante las actuaciones acaecidas dentro de los autos, de tal manera, que imposibilidad legal aparecía para la adopción de tal situación jurídica acordada y en donde el único perjudicado directo de dicha postura era el actor demandante, no así ninguna de las partes llamadas a juicio. El efecto enderezador o saneador del procedimiento estimado en el voto de este Tribunal, de acuerdo a lo que evidenciaron los autos, fulmina y enerva cualquier estado de indefensión acusable por las partes accionadas, de allí que lo impugnado carece de substanciación y fundamento para acreditarse como pilar de nulidad de lo actuado, al no apreciarse, a pesar de la falta de notificación de la resolución nueve horas cincuenta y siete minutos del treinta de noviembre de dos mil diez al incidentista, agravio subjetivo, perjuicio manifiesto e indefensión insuperable, que amerite su declaración. Así, lo resuelto debe confirmarse.”