En procesos ordinarios de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica, se aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial que se debate fuera de escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, los honorarios de abogado serán fijados prudencialmente por el juez, siempre conforme con la tarifa correspondiente. B.- Situación Procesal: Es claro de la revisión del proceso ordinario, que este no tuvo mayor avance adjetivo más allá de la interposición de la acción, con el pertinente señalamiento de los actos impugnados. Oportunidad, en donde ni siquiera se logró la publicación de los edictos de ley, pues recayó en esta primera fase del contencioso administrativo, una terminación "anormal del mismo", al resolverse ente las partes litigiosas de la relación procesal, una satisfacción extraprocesal, disponiéndose en resolución de las ocho horas veintiún minutos del veintitrés de octubre de dos mil nueve el "desistimiento del proceso", según el criterio del a quo. En lo atinente a la naturaleza jurídica de estos modos alternativos de culminación, la doctrina especializada ha entendido que se trata de elementos ajenos y externos que afectan o alteran la relación jurídico procesal, es decir, se trata de hechos que provocan una modificación de la realidad adjetiva y sustancial de los motivos de la acción; concretamente, la extinción de un proceso existente (Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Andrés de la Oliva Santos - Nombre530 Diez-Picaso Giménez. El Proceso de Declaración, Giuseppe Chiovenda. Curso de Derecho Procesal Civil). En este estado prematuro del proceso, no es posible siquiera entonces, tener por acreditado cualquier efecto patrimonial derivable de la acción, pues fue modificada sobrevenidamente por la voluntad de las partes procesales, esa realidad sustancial, quedando solamente como una intención unilateral de acción sustantiva anulatoria lo que se anuncia. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha mantenido unánimemente, una línea jurisprudencial ya consolidada, conforme a la cual, el numeral 28.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece la obligación del actor de fijar la cuantía de la acción al interponerla, sea determinándola o inestimándola (véanse las resoluciones de la Sección Segunda números 128-97 de las 11:30 horas del 12 de setiembre de 1997, 04-99 de las 14:10 horas del 13 de enero de 1999 y 356-2000, de 10:45 horas del 16 de noviembre de 2000; así como las de la Sección Primera números 630-92 de las 9:40 horas del 15 de julio de 1992; 68-95 de las 9:50 horas del 21 de febrero de 1995 y 69-95, de las 10:00 horas del mismo día), resultando que en esa oportunidad de la interposición, se dispuso que la cuantía era inestimable (ver escrito de interposición a folio 384 a 390). Lo anunciado como contrario a derecho en dicha fase, evidencia que no hay, ni podía haber, detalle expreso y real de la definición de la cuantía en el resultado de la litis, mucho menos con la terminación anticipada, con lo cual, para los efectos de los honorarios perseguidos, inadecuada y jurídicamente improcedente resultó la tesis del a quo, de traducir el valor de lo impugnado para asignar un "quantum artificial", como efecto patrimonial derivable sobre la base de los actos a impugnar, para tener base líquida con que estimar los honorarios cobrados. Esta posición adjetiva/fáctica, que informan los autos, sitúa la problemática dentro del supuesto del artículo 234 regla 2 del Código Procesal Civil y paralelamente bajo el 18.3 del decreto 32493 del nueve de marzo del 2005, según las posiciones resaltadas en el aparte IV.A) anterior, debiéndose conceder los emolumentos profesionales a partir y como resultado de una reflexión o práctica instrumental de carácter prudencial, de acuerdo a las participaciones del petente, la complejidad del asunto, y de más aristas del caso. C.- La comprobación de la trascendencia económica, entratándose para la fijación de los honorarios, ha entendido este Tribunal, procede una vez y con posterioridad, a que el asunto planteado, independientemente de su tipología (de plena jurisdicción, civil de hacienda, etc), pero de cuantía indeterminada o inestimable, fuera resuelto favorablemente en sentencia con efectos de cosa juzgada, dado que a partir de allí y con la certeza jurídica de lo fallado, y en la ejecución de la misma, bajo la estructura del contradictorio como elemento esencial sine que non, se obtiene el quantum líquido y determinado de esa trascendencia económica originaria, en la fuente de lo debatido y tutelado, nunca antes de manera pretoriana y sin el reconocimiento de las partes involucradas. Así, el ejercicio del a quo de importar, a partir del contenido conocido de un laudo arbitral fenecido en la Sala Primera, y con alguna relación temática con el proceso ordinario, la posible cuantía debatida en la fase de interposición, resulta aparte de forzado, inaceptable; pues es traer elementos exógenos a la litis, de existencia en otra vía procesal, a su fase muy preliminar, de mera interposición, para argumentar una posible cuantía, lo cual es violatorio a la legislación apuntada, sea de los numerales 234 del Código Procesal Civil y 18 del decreto 32493. Es de esta manera, que en atención al recurso practicado, ha de acogerse el mismo en los extremos de una improcedente valoración del caso por parte del a quo y, consecuentemente, por violación indirecta de ley, por una indebida pragmaticidad de los principios de la sana crítica sobre el caso concreto, como también por error en aplicación del artículo 234 del Código Procesal Civil, según lo expuesto, como igualmente en la aplicación incorrecta del artículo 18.3 del decreto ejecutivo 32493 del nueve de marzo del 2005, por una errónea fundamentación al caso sometido a su conocimiento. En parangón y apoyo con esta postura, tanto el Tribunal Segundo Civil Sección I, como la Sala Primera de la Corte se han manifestado igualitariamente. Ese Tribunal Civil, acogiendo para sí en sus líneas, lo ya indicado a similares situaciones por el Alto Tribunal señaló: "Estima este Tribunal que como el presente asunto terminó en forma anormal mediante el acogimiento de una excepción previa de prescripción, cuando aún no había sido determinada la cuantía, la fijación de los honorarios de abogado, debe realizar apoyándose en un criterio prudencial, y no en el Decreto de Honorarios de Abogado como lo hizo el Juez. De ese modo se reitera el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, y como antecedente reciente cabe citar la sentencia No. 518-F-2005 de las dieciséis horas cinco minutos del veinte de julio del año en curso, dictada en una demanda incidental de cobro privilegiado de honorarios de abogado, dentro de un proceso estimado en catorce millones de dólares. Conforme a lo allí enunciado la Sala estimó que no cabe la condenatoria en costas personales en los Incidentes de cobro de honorarios de abogado, y en cuanto al fondo ante el reclamo de ¢453.704.000,00, el juzgado acogió una excepción de pago parcial por US-$57.000,00 y concedió ¢133.646.563,33 y ambas costas del incidente. El Tribunal modificó el monto y lo fijó en cincuenta millones de colones confirmando en lo demás, y la Sala de Casación modificó el fallo del Tribunal para fijarlos prudencialmente en la suma de cinco millones de colones (¢...17), todo ello tomando en consideración que se habían adelantado US$57.000,00. Seguidamente se transcribe el considerando relativo a la fijación prudencial: “VII.-El cargo identificado como quinto, consiste en una violación indirecta de ley por infracción a la sana crítica, al no considerar el Tribunal el trabajo realizado, el entorno económico, la carencia de probidad y la falta de dimensionamiento económico del asunto. Sobre el particular ha quedado expuesto, que por no haberse fijado la cuantía, trajo como consecuencia la determinación prudencial de los emolumentos del abogado director de los demandados. Ahora bien, en atención a la prudencia exigida, se deben considerar algunos aspectos, tales como: la actividad desplegada por el citado profesional, la calidad de su trabajo y la naturaleza de las pretensiones, como bien lo indicó el Tribunal. Tocante a las actuaciones desplegadas, estas consistieron en contestar la demanda, interponer la excepción previa de cláusula compromisoria y formular reconvención, según se estableció en el hecho probado número 2, el cual no fue combatido por las partes. Respecto a las pretensiones, si bien la parte actora estimó el proceso ordinario en US.$...221; no existen pruebas para acreditar su monto. Pese a ello, vale rescatar la observación hecha por el propio Licenciado C. A., al contestar la demanda, :”Considero la cuantía del presente asunto sumamente elevada, pero dejo a criterio de su autoridad, y de conformidad con lo indicado por el artículo 297 y siguientes del Código Procesal Civil su variación o no.” Atendiendo a los lineamientos antes mencionados, considera esta Sala que la labor desplegada por el profesional en el presente proceso, aparejado a las circunstancias propias del caso, hacen pertinente casar la sentencia para modificar la suma otorgada por concepto de honorarios de abogado, y fijarlos en la suma prudencial de C5.000.000,00. Nótese que su actividad o intervención en el proceso fue correcta pero limitada (contestación de la demanda, incluyendo la excepción previa de cláusula compromisoria, así como la reconvención, según se indicó líneas arriba), por lo que considera esta Sala, conforme a la recta prudencia y al mérito de los autos que no se puede superar en emolumentos la suma indicada de C5.000.000,00, por lo que deberán cancelarse con absoluta independencia de los montos ya pagados, es decir, por encima de lo ya cubierto debe pagarse adicionalmente la cantidad indicada.”