“III. Para mayor y mejor entendimiento del objeto del recurso, debe refrescarse el concepto correcto de caducidad. Este instituto es entendido a partir de la extinción fatal de los plazos procesales, valga decir, por el solo transcurso del tiempo. Hace referencia, entonces, a la duración del derecho a instar o a procurar prosecusión procesal, por lo que la expiración de ese tiempo, el dejar pasar la duración de ese elemento temporal, provoca la decadencia o extinción de la facultad procesal que dimana del derecho (se puede referenciar, a nivel conceptual, el Voto No. 000289-F-99,
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). En el mismo sentido, reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal ha mencionado, ya más en el plano que aquí se ventila, lo siguiente: "La caducidad de la instancia se define como "la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley. Cuando la actividad procesal se desarrolla a impulsos de las partes (...) no cabe duda de que el proceso quedaba paralizado cuando ese impulso de parte no existía." (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid, 2002. p. 255). Siguiendo a Giuseppe Chiovenda, "la caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales." (Curso de Derecho Procesal Civil, editorial Pedagógica Iberoamericana, 1995, México, p. 492). Dispone literalmente el numeral 68 inciso primero de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que presentada la demanda, si antes de recaer sentencia se detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, se declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte. Por consiguiente, cuatro son los requisitos básicos que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone para que se produzca la caducidad de la instancia: