DEL PRESUPUESTO PROCESAL IMPERANTE PARA LA PROCEDENCIA DE UNA TERCERÍA. La doctrina del artículo 490, párrafo segundo del Código Procesal Civil dispone que las tercerías lo serán de dominio "... cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados." Ello en relación con el artículo 491 de ese mismo Código de rito y, en especial, la sincronía correcta de aquella norma con el último párrafo de este cardinal citado, hacían una suerte de revisión previa de los presupuestos procesales de admisibilidad de la articulación cursada. La técnica procesal de los numerales de mención, hace un requerimiento sine qua non para que el tercero -tercerista- llegue a procurar sus derechos y poderlos habilitar en el instituto que se estudia, cual es el embargo de los bienes o, como mejor lo dice el numeral 490, párrafo segundo referido: "... los bienes embargados ...". Tener los bienes embargados supone -en el caso que se analiza- una práctica del embargo, una traba del mismo, por parte de ejecutor, por parte del secretario de la Junta Directiva, del Presidente de la misma o de quien este o la Junta Directiva hayan comisionado al efecto. Entratándose de acciones comunes y nominativas de una Sociedad Anónima no basta con el mero decreto de embargo genérico por parte de órgano judicial alguno, para que se tengan por embargadas las acciones, es preciso, que en el libro de registro de accionistas y en la propia acción o acciones, conste la anotación de la práctica del embargo por parte de quienes se dijo, todo lo cual se conoce como la doble intestación. Tampoco es dable el remate de las mismas sin previamente haberse hecho esta traba de mención, ya que como correctamente se ha tenido en los autos, a diferencia de bienes con inscripción registral, valga decir, en el Registro Nacional, en el caso de las acciones su registro y, consecuentemente, sus anotaciones, gravámenes, fideicomisos, etc., se anotan y practican en el propio libro o en la acción físicamente considerada. De la certificación notarial que se ha tenido como admitida para mejor proveer -traída a los autos por la propia tercerista-, es absolutamente diáfano y transparente el hecho indubitable de que las acciones que insistentemente dice suyas, no gozan de ningún tipo de embargo ni gravamen y, más aún, de ningún tipo de afectación judicial, tal y como la propia letra de la certificación admitida así lo deja entrever. También ha revisado este Órgano Colegiado, con cuidado, el principal en lo que atañe a la resolución correcta de la tercería que se conoce y no se halló ningún otro tipo de práctica de embargo, lo cual se puede inferir del propio dicho de la apelante, cuando reiteradamente afirma que ella misma le informó a la instancia judicial que el embargado (Nombre8503) no tenía acciones en Quinta Sharon, Sociedad Anónima, en unos momentos, y que no tenía el libro de registro de accionistas a su disposición, en otros, pudiendo esta Cámara inferir de este dicho -de la propia impugnante- que nunca se llevó a cabo la práctica de embargo sobre las acciones, según se ha demostrado, supuesto embargo que se infiere como la motivante de haber venido con la tercería a la jurisdicción, sin los requisitos de admisibilidad que procesalmente corresponden. De toda suerte, tal y como se dijo, no habiéndose demostrado haber recaído embargo practicado sobre ninguna de las acciones de Quinta Sharon, Sociedad Anónima, se impone la confirmatoria de lo resuelto, no por lo indicado por el juzgador de primera instancia, sino por los fundamentos jurídicos -formales y materiales- de este Órgano Colegiado, con especial énfasis -se reitera- en el no cumplimiento del requisito aquí explicado, a modo de presupuesto procesal para la admisibilidad. […]VI. COROLARIO. Así las cosas, la tercería no debió admitirse en primera instancia, al no constar práctica -traba- de embargo sobre las acciones de Nombre53844 , Sociedad Anónima, y, de este modo, es lo procedente la confirmatoria de la resolución venida en alzada, respecto de la tercería de dominio gestionada, al echarse de menos el requisito de la práctica de embargo sobre las acciones explicado en el anterior Considerando, a modo de presupuesto procesal. Antes de concluir, es importante hacerle ver a la parte apelante que al referise a un Tribunal de Justicia y, especialmente, a un juzgador, debe imperar el respeto y las palabras que se utilizan en un recurso deben atender el mérito técnico.”