“VII.- En materia de costas, este
Tribunal ha sostenido que la condena en cuanto al pago de este extremo corre a cargo de la parte vencida en el proceso por el hecho de serlo, así se desprende del párrafo primero del Artículo 98 (sentido contrario) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mismo que contiene el régimen de causales para excusar la aplicación de esa decisión. En el presente asunto, observa este Tribunal que no se configura ninguna de las causales para eximir de su pago al actor vencido, de tal suerte que por imperativo legal, se mantiene la condena a los accionados para el pago de ambas costas establecida por el a quo y a favor de la actora. No aplica la instrumentalización del plus petitio al presente asunto por tratarse de una ejecución de sentencia que lo que pretende es la acreditación de partidas liquidadas con base en una pre/sentencia que ya ha declarado una obligación de valor a favor del amparado.(ver Sección Segunda del mismo Tribunal, número 211-2007, de las 14:50 horas del 27 de abril del 2007). Pronunciamientos al respecto que han sido reiterados por las diferentes Secciones de este Tribunal, en las que se insiste sobre la imposición de costas al vencido en procesos de ejecución de sentencia por condenatorias en abstracto en votos de la Sala Constitucional, determinándose en que en este tipo de acciones al resultar obligada la Administración por violación de derechos fundamentales y depender las sumas peticionadas del arbitrio del juez, debe imperar la condena en costas al vencido y no opera el plus petitio. Agregándose además, en abono a dicha tesis que es lógico y razonable "que la Administración condenada por violación de derechos fundamentales, deba correr con los costos económicos que conlleva el proceso para hacer efectiva la indemnización correspondiente.". (Sentencia número 521-2007, de las 11:05 horas del 21 de diciembre del 2007) y si se diere el supuesto que al liquidante se le declarara sin lugar su ejecución en todos sus extremos se le deberá resolver sin especial condenatoria por haber tenido suficiente motivo para litigar. Distinto sería el caso de un proceso ordinario, en el cual el derecho no está dictado, y se produce una declaración de certeza sobre una situación jurídica, situación en la cual deben verificarse las causales de exoneración de costas al vencido. Así dispuesto el criterio, se deniega el agravio.-”