“III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En los procesos ordinarios en que la estimación ha sido definida como inestimable, las costas se pagaran conforme lo dispone el artículo 17 del decreto 20307-J, normativa aplicable a la especie conforme a la fecha en que se interpuso el proceso, el cual establece en lo que interesa:......." Si se tratare de asuntos de cuantía determinada en ordinarios corrientes, se calcularán los honorarios sobre el importe total de la condenatoria o absolución, entendiendo como esta última la cuantía fijada por el
Tribunal si otra cosa no se indicarse en el fallo...". Ha sido reiterado el criterio de este Tribunal, que en estos casos el juzgador para fijar los emolumentos, deberá observar el cumplimiento de todas las etapas procesales y la complejidad del punto sometido a discusión, así como los instrumentos legales utilizados para la defensa de los mismos. En el proceso que se revisa, antes de que se concediera el plazo para deducir la demanda, se presentó una solicitud de caducidad por la patre accionada, la cual fue declarada con lugar ( folio 151 a 153; 156 a 157 y, 177 a 180), por lo que, la parte accionada ni siquiera procedió a la contestación. Lo anterior demuestra que dentro del proceso no se han cumplido todas las etapas procesales y el profesional en derecho representante de la accionada, no ha ejercido su labor profesional más que para la formulación de la caducidad decretada. esa Sección ha considerado que en casos como el su-júdice, resulta de imperiosa aplicación el espíritu normativo que se obtiene del párrafo tercero del ordinal 234 del Código Procesal Civil, en su sentido técnico específico de atender -en punto a costas personales- a la fijación prudencial por el juez . C onsecuentemente, es lo procedente que la liquidación mocionada debe fijarse bajo un criterio de “prudencia” y de adecuada proporción en relación con las actuaciones de las partes y los alcances procesales de las mismas. La prudencia, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, llena sus halos de indeterminación, a partir de elementos como la razonabilidad, la proporcionalidad, la lógica y la justicia. En casos como el presente, la ausencia de fijación de la cuantía ofrece la imposibilidad de una ecuación matemática -cierta- de fijación de costas. Así, aún y cuando las partes le den un grado cierto a las mismas, a modo de un contenido económico determinado, es de decir que no puede el Tribunal atender la estimación basada en el monto intentado por la parte actora, desde su propia interposición, de Sesenta y ocho mil quinientos catorce dólares con setenta y siete centavos, más doscientos mil colones, como punto de partida para la determinación de su ejercicio tasacional. Si bien es cierto, fue la propia parte actora la que trajo al camino de los autos dicho monto, también es cierto y efectivo -desde la perspectiva procesal- que dicho monto no gozó de mayor atención ulterior ni de eficacia constitutiva, habida cuenta de que nunca se fijó la cuantía, debido a la circunstancia procesal tenida por probada y referente a la caducidad que sobrevino en autos. Sin embargo, el que no haya un monto cierto ni elementos probatorios determinativos e irrefutables -matemáticamente-, se lo ha cuestionado la propia doctrina a nivel teórico, especialmente cuando no hay criterios de tasación probatoria determinados plenamente: “... la técnica de la prueba legal consiste en la producción de reglas que predeterminan, de forma general o abstracta, el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba. En cambio, el principio opuesto, de la prueba libre o de la libre convicción, presupone la ausencia de reglas e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales o flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón” (TARUFFO, Michele, “La Prueba de los Hechos”: 3era. Edición, Editorial Trotta, Madrid, 2009, p. 387). Bajo esta tesitura, el expediente deja apreciar que no se alcanzaron estadios procesales avanzados y, especialmente, el ejercicio plenario de la acción desde su inicio y hasta final, toda vez que la apelación resuelta por este Sección del Tribunal como superior en grado, con el Voto 02-2011-I de las diez horas quince minutos del dieciocho de enero de dos mil once, también fue en punto a la consabida caducidad dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda al confirmar la resolución Nº 401-2010 de las once horas diecisiete minutos del dieciséis de febrero de dos mil diez. Tampoco quiere decir que el Tribunal está autorizado legalmente para vaciar de contenido o de trascendencia económica toda la ritualidad que atendió y que deja ver el expediente, tanto en proposición primigenia y ulterior del actor, como en defensa procedimental del demandado. Por ello, el ejercicio valorativo debe también atender los objetivos procesales que intentaba la parte actora, que no fueron definitivamente alcanzados y el análisis sólo será en atención de la valoración probatoria que los elementos fácticos y jurídicos le merecieron a la instancias de mérito. Entonces, a esta altura procesal , los autos sólo le pueden ofrecer a esta Cámara un grado de probabilística , pero, y se insiste, para todos los efectos, que la situación de ausencia de cuantía del proceso no implica , por sí misma, el vaciar el criterio de trascendencia económica al proceso contencioso administrativo , de modo que bajo una ponderación y aprecia ción especial , matizada con elementos de prudencia y de la razón, como se dijo, y siempre en punto a la proporción que los parámetros comparativos que la experiencia y la lógica le ofrecen a este Órgano Colegiado para fallar con justicia y, principalmente, del estudio integral del expediente, este Tribunal llega a la conclusión de que la improcedencia de las pretensiones matrices del actor por la caducidad recaída y las resultas propias visibles del expediente, no fueron un obstáculo que significase una importante contención del Estado hacia la acción incoada en su contra y, como consecuencia de ello, no hubo un despliegue técnico o un ejercicio intelectivo propios de contenido sustantivo en la defensa de sus intereses, sino únicamente la gestión de la caducidad, ya que en lo referente al recurso de apelación, este fue interpuesto por la actora y su ejercicio más bien implicó su consolidación como perdidosa, asumiendo esas consecuencias de suyo propio. Por todo y siempre de la mano con la literalidad normativa del criterio de la prudencia, hacen encontrar al Tribunal un monto prudente, justo, razonable y proporcionado de honorarios a cargo de la actora, en la suma de Quinientos mil colones sin céntimos, bajo la determinación cualitativa y cuantitativa correcta y a título de costas personales.”