“C.- La antigua
Sala de Casación en sentencia No. 76 de las 15:15 horas del 22 de julio de 1959, redactada por el magistrado Fernando Baudrit, sobre el tema de la legitimación como presupuesto procesal, expresó: “I.- Al amparo de principios de Derecho Procesal Civil, esta Corte ya ha declarado que las acciones ante los tribunales de justicia no pueden prosperar si falta cualquiera de los siguientes presupuestos: derecho real o personal que les sirva de fundamento, interés actual en ejercitarlas y la legitimación de las partes para actuar, la legitimatio ad causam: “por ésta entiéndese la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, tomo I, página 178). Aunque su redacción corresponde a ideas que ya han evolucionado, el Art. 1 de nuestro Código de Procedimientos Civiles, permite concluir que lo expuesto encuentra acogida en sus términos. Es verdad que enumera expresamente el derecho y el interés como requisitos para entablar la acción; pero es innegable que si ellos son condiciones para “entablar”, con mayor razón han de estimarse indispensables para dar acogida en sentencia a la demanda. De la legitimación para actuar, el texto legal de referencia se ocupa de modo indirecto, al expresar en su párrafo final: “Aquel que no tenga derecho real sobre la cosa objeto de la acción, o que no sea acreedor del demandado, podrá, sin embargo, en los casos en que la ley le dé esa facultad, ejercitar la acción, sea por un interés propio, sea ejerciendo una simple representación”. En realidad la legitimación activa es exigencia que aparece nítida: el derecho real hay que tenerlo, y del personal precisa ser titular también (acreedor del demandado, dice el texto); y la legitimación pasiva se infiere sin esfuerzo: en la acción personal, el demandado debe ser deudor del accionante, supuesto que éste ha de ser su acreedor; y en la acción real, la violación de un derecho de esta clase, de cuya reparación se ocupa el proceso, supone necesariamente la existencia de obligado a realizarla; así, sólo ha de prosperar la demanda si se identifica la persona del demandado, con la persona verdaderamente obligada a la reparación. Cuando la acción no la entabla el titular del derecho, o no se dirige contra el verdadero obligado a la prestación, la sentencia no podrá acogerla, sino que habrá de desestimarla; pero no porque no exista el derecho, sino porque éste pertenece a persona distinta del actor, o porque corresponde hacerlo valer, no contra el demandado, sino contra otra persona. Es conclusión simple, entonces, que la excepción de falta de legitimatio ad causam no afecta el derecho mismo y que por lo tanto, su procedencia no impide que, en un nuevo juicio, el derecho se reclame por su efectivo dueño o titular, o contra el realmente obligado a la prestación. Es por lo anterior por lo que, a la defensa de mérito, se la clasifica entre las excepciones dilatorias de fondo, y no entre las perentorias de esta clase, que, como el pago y todas las demás que se basan en los medios por los cuales se extinguen los derechos, acogidas en sentencia terminan definitivamente con el de que se trata e impiden, para todos y contra todos, nueva discusión sobre el mismo" (Colección de sentencias de la Sala de Casación, 1959, 2 semestre, I tomo)D.- Los interdictos, excepto el de derribo, son procesos sumarios que tienen como finalidad la defensa de la posesión de hecho que ejerce el actor sobre el inmueble, en los casos en que esa tenencia sea perturbada por cualquier acto que la inquiete. Siendo así, está legitimado activamente para acudir a la vía interdictal, la persona que demuestre tener la posesión efectiva sobre el inmueble. Claro es, que esta condición procesal sine qua non, no fue acreditada por el accionante, ni fue impugnada como motivo de agravio sobre lo sentenciado. Por su parte, el demandado (legitimación pasiva), no puede ser otro más que el responsable de los actos inquietantes sobre la heredad en posesión de la contraparte, adecuación de causa, que de acuerdo al supuesto inmediato anterior, no se constató y tampoco fue argumento de recurso. Siendo así, correspondía al actor, demostrar que la persona a quién demandó, es la que cometió los actos perturbadores de su posesión; de allí que en orden a lo resuelto por la juzgadora de instancia, es evidente la falta de derecho que muestra el actor.E.- En lo propio del recurso, y siguiendo la línea introductiva del voto, el litisconsorcio es una de las figuras procesales de la pluralidad subjetiva que se caracteriza por situar al tercero (o los terceros) en una relación común con una de las partes, sea con la actora o la demandada, dándose el mismo objeto y la misma causa petendi, de manera que el actor pudo haber dirigido su acción contra el tercero directamente o conjuntamente con el demandado (litisconsorcio pasivo) o que varios sujetos tienen la misma pretensión respecto a otro (litisconsorcio activo) u otros (litisconsorcio mixto). La intervención de los litisconsortes puede darse de dos maneras: facultativa o necesaria. La facultativa corresponde al caso del ejercicio de la acción dirigida en forma conjunta, por quienes tienen las mismas pretensiones nacidas de un mismo título o que se funden en la misma causa, o cuando quien ostenta la pretensión dirige la misma contra todos aquellos que deben responder a ella. Por su parte el litisconsorcio necesario se da cuando por disposición de la ley o por la naturaleza de la relación jurídica, se exige que los sujetos a quienes afecta la resolución, actúen conjuntamente, como litisconsortes, de manera que queden vinculados al proceso y consecuentemente a los efectos de la sentencia. El litisconsorcio necesario supone que para resolver el asunto han de estar presentes en el proceso todos aquellos sujetos a los que tal resolución fuere a afectar, de ahí entonces la facultad que se le confiere al Juez de declarar de oficio la existencia del litis consorcio necesario. El juez puede y debe integrar el litis consorcio necesario (artículo 106 del Código Procesal Civil vigente complementado con el 308 ibídem), y conforme al artículo 315 del mismo cuerpo normativo le corresponde al juez tomar como medida de saneamiento, desde la admisión de la demanda y en las oportunidades que corresponda, integrar el litis consorcio necesario. El litis consorcio necesario implica la existencia de relaciones jurídicas materiales respecto de las cuales no es posible pronunciarse fraccionándolas o calificándolas sólo en relación de algunos de sus sujetos, pues la decisión engloba y obliga a todos. La presencia de todos los sujetos es indispensable para que la relación procesal se complete y sea posible decidir en sentencia sobre el fondo de la misma (ver Sala Primera de la Corte número 72 de 15 horas del 3 setiembre 1982). El litisconsorcio facultativo se configura cuando varias personas pueden demandar o ser demandadas en la misma demanda, cuando entre las pretensiones que se promueven exista conexión objetiva o causal (artículo 107 Código Procesal vigente). Solo para el caso de la figura del litisconsorcio necesario, los efectos a nivel procesal se particularizan, los actos de disposición no producen los efectos normales hasta que los restantes litisconsortes adopten idéntica actitud procesal, manteniéndose idénticos los efectos de la sentencia para todos. Con base en lo dicho, es decir, de que el litis consorcio necesario, pasivo o activo, implica la obligada participación en el proceso de todos aquellos sujetos que la resolución pretendida pudiera afectar, es obvio que en orden a determinar quiénes deban ser tales sujetos, lo que primero se impone es un análisis de la petitoria para, de sus términos, saber si puede la causa resolverse con las personas que ya actúan en el proceso o si es necesario involucrar a otras. Expuesto lo anterior, cualquiera que hubiere sido el resultado final en la solución de la pretensión material del actor, en ningún modo afectaría lo sentenciado, derechos subjetivos de terceros, mucho menos de otras partes no denunciantes de la interdicción de arrogancia y supremacía inmobiliaria por actos perturbadores que se le acusa a la accionada, por la posición activa que ello involucra con respecto al litis consorcio activo que pretende el recurrente, dado que al ser de esta manera, bien puede instarse de nuevo lo demandado por aquellas personas físicas o jurídicas que se sientan actual o potencialmente lesionadas por la conducta acusada de la accionada y, esto deviene de tal manera, al tratarse de una litis de naturaleza facultativa y con ello no se aprecia necesidad preceptiva de anulación sobre lo resuelto en instancia. Se reitera, que el instituto del litis consorcio necesario, situación que no ocurre en el sublitem, procura la correcta formación contradictoria del proceso; esto es, que a él concurran todos los sujetos a quienes corresponda contradecir la pretensión deducida. Si la relación sustancial es indivisible, el contradictorio solo podrá integrarse debidamente si son llamados a estrados todos los que hayan figurado directamente como partes en aquélla. Se trata, en última instancia, de evitar los inconvenientes que pueden derivarse de la tramitación de un proceso inútil, como sería aquel cuya resolución final no podría ejecutarse, precisamente, por no haber figurado en él como partes, todos los interesados. Por lo tanto, conforme a los términos en que se planteó la demanda, no existe pretensión alguna que comprometa a los sujetos que echa de menos el recurrente, de ahí la improcedencia del litisconsorcio reclamado. Lo anterior, lleva a esta Cámara a aprobar lo resuelto, porque ante las particularidades del caso, no se configuraban los presupuestos de rigor para que fuese necesaria, con lo cual, lo procedente es desestimar el agravio y confirmar lo impugnado.”