“II. CRITERIO DE LA PRUDENCIA EN ATENCIÓN A LA AUSENCIA DE CUANTÍA Y CONFORME LOS ALCANCES PROCESALES. Tal y como se desprende del hecho único tenido por probado, es efectivo e indubitable que el presente proceso no tuvo fijación de cuantía. Es en este orden de cosas que resulta de imperiosa aplicación para resolver este recurso, el espíritu normativo que se obtiene del párrafo tercero del ordinal 234 del Código Procesal Civil, en su sentido técnico específico de atender -en punto a costas personales- a la fijación prudencial por el juez . C onsecuentemente, es lo procedente que la liquidación mocionada debe fijarse bajo un criterio de “prudencia” y de adecuada proporción en relación con las actuaciones de las partes y los alcances procesales de las mismas. La prudencia, pese a ser un concepto jurídico indeterminado, llena sus halos de indeterminación, a partir de elementos como la razonabilidad, la proporcionalidad, la lógica y la justicia. En casos como el presente, la ausencia de fijación de la cuantía ofrece la imposibilidad de una ecuación matemática -cierta- de fijación de costas. Así, aún y cuando las partes le den un grado cierto a las mismas, a modo de un contenido económico determinado, es de decir que no puede el
Tribunal atender la estimación basada en el monto intentado por la parte actora, desde su propia interposición, de sesenta millones veintiséis mil quinientos noventa y tres colones con setenta y seis céntimos como punto de partida para la determinación de su ejercicio tasacional. Si bien es cierto, fue la propia parte actora la que trajo al camino de los autos dicho montante, también es cierto y efectivo -procesalmente hablando- que dicho monto no gozó de mayor atención ulterior ni de eficacia constitutiva, habida cuenta de que nunca se fijó la cuantía, debido a la circunstancia procesal tenida por probada referente a la caducidad que sobrevino en los autos. Ahora bien, el que no haya un monto cierto ni elementos probatorios determinativos e irrefutables -matemáticamente hablando-, se lo ha cuestionado la propia doctrina a nivel teórico, especialmente cuando no hay criterios de tasación probatoria determinados plenamente: “... la técnica de la prueba legal consiste en la producción de reglas que predeterminan, de forma general o abstracta, el valor que debe atribuirse a cada tipo de prueba. En cambio, el principio opuesto, de la prueba libre o de la libre convicción, presupone la ausencia de reglas e implica que la eficacia de cada prueba para la determinación del hecho sea establecida caso a caso, siguiendo criterios no predeterminados, discrecionales o flexibles, basados esencialmente en presupuestos de la razón” (TARUFFO, Michele, “La Prueba de los Hechos”: 3era. Edición, Editorial Trotta, Madrid, 2009, p. 387). Bajo esta tesitura, el expediente deja apreciar que no se alcanzaron estadíos avanzados procesalmente hablando y, especialmente, el ejercicio plenario de la acción desde su inicio y hasta final, toda vez que la casación resuelta por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, también fue en punto a la consabida caducidad y su no a lugar terminó de confirmar la situación procesal acontecida con el Voto 159-2009 de este Tribunal que así la declaró. Tampoco quiere decir que el Tribunal está autorizado legalmente para vaciar de contenido o de trascendencia económica toda la ritualidad que atendió y que deja ver el expediente, tanto en proposición primigenia y ulterior del actor, como en defensa procedimental del demandado. Por ello, el ejercicio valorativo debe también atender los objetivos procesales que intentaba la parte actora, que no fueron definitivamente alcanzados y el análisis sólo será en atención de la valoración probatoria que los elementos fácticos y jurídicos le merecieron a la instancias de mérito. Entonces, a esta altura procesal , los autos sólo le pueden ofrecer a esta Cámara un grado de probabilística , pero, y se insiste, para todos los efectos, que la situación de ausencia de cuantía del proceso no implica , por sí misma, el vaciar el criterio de trascendencia económica al proceso contencioso administrativo , de modo que bajo una ponderación y aprecia ción especial , matizada con elementos de prudencia y de la razón, como se dijo, y siempre en punto a la proporción que los parámetros comparativos que la experiencia y la lógica le ofrecen a este Órgano Colegiado para fallar con justicia y, principalmente, del estudio integral del expediente, este Tribunal llega a la conclusión de que la improcedencia de las pretensiones matrices del actor por la caducidad recaída y las resultas propias visibles del expediente, no fueron un obstáculo que significase una importante contención del Estado hacia la acción incoada en su contra y, como consecuencia de ello, no hubo un despliegue técnico o un ejercicio intelectivo propios de contenido sustantivo en la defensa de sus intereses, sino únicamente la gestión de la caducidad, ya que en lo referente al recurso de casación, este fue interpuesto por la compañía actora y su ejercicio más bien implicó su consolidación como perdidosa, asumiendo esas consecuencias de suyo propio. Por todo y siempre de la mano con la literalidad normativa del criterio de la prudencia, hacen encontrar al Tribunal un monto prudente, justo, razonable y proporcionado de honorarios a cargo de la actora, en la suma de setecientos mil colones sin céntimos, bajo la determinación cualitativa y cuantitativa correcta y a título de costas personales.”