INSUFICIENTE e INDEBIDA MOTIVACIÓN. El estudio integral del principal y del expediente administrativo llevan al Tribunal al convencimiento pleno de que la sentencia tiene insuficiente motivación y, por ciertos lapsos de la misma, la motivación se torna en indebida. Un proceso especial de expropiación tiene por objeto la fijación de un precio justo y el procurar atinar con ese precio es, precisamente, la labor del juzgador. En otras palabras, para fijar el monto indemnizatorio, el juez debe convencerse a sí mismo de que el precio que está otorgando es el adecuado, el correcto, el atinado, el justo. Por supuesto que este ejercicio intelectivo tiene matices de carácter técnico y científico propios de otras ramas del saber, pero, son las pericias las que llevan al juzgador a llenar los halos grises que pueda tener, ya que el juez siempre será "el perito de los peritos" y son los elementos explicativos de las experticias las que pueden llenar cualquier "vacío" que el juzgador pueda tener. Por ello no es dable afirmar en sentencia que los juzgadores no tienen "formación en valoración" de la tierra, ni que algunos elementos configurativos del inmueble se pueden apreciar "a simple vista", para luego afirmar que ninguno de los dos avalúos -administrativo y judicial- merece absoluta credibilidad por ser ayunos ambos de prueba en su respaldo, por un lado, y de falta de documentación, por el otro. (in totum vid. su Considerando VIII). Esto lleva a la pieza en revisión a una suerte de error en lo elemental de su silogismo jurídico: si tengo dos premisas (premisa mayor: no hay formación en valoración inmobiliaria; premisa menor: no me merecen credibilidad las pericias de autos), la conclusión válida de las dos premisas nunca podría ser la asignación de un precio justo, debido a que la conclusión queda formalmente invalidada por ambas premisas justificantes, toda vez que el silogismo judicial conlleva a una conclusión derivativa de las premisas de inferencia antes mencionadas. Esta falta de lógica jurídica "supuesto - consecuencia", no puede hacer concluir al juzgador en la conclusión propia del objeto de un proceso como el presente, sea, la indemnización justa por causa expropiatoria, ni siquiera por hecho general, toda vez que alguna de las dos premisas debe tener consideraciones de coherencia para el correcto ejercicio de la subsunción. Igualmente, merecen especial apreciación de esta Cámara varias afirmaciones de la sentencia, contenidas en su Considerando IX, en el sentido de que el avalúo pericial ofreció un monto alto, pero que este "informe introduce valores que debieron excluirse de su pericia" y, más aún, porque tienen relación directa con las personas que en su oportunidad aceptaron el monto que les determinaron las valuaciones administrativas originarias, con lo que se da una insuficiente motivación para llegar a la definición de un precio correcto y, más aún, introduciéndose, desde ya, el tema del próximo Considerando en relación con la correcta matización del tratamiento procesal de los expropiados que estuvieron satisfechos con lo que definió la sede administrativa. A más, no puede pasar desapercibida la afirmación del mismo Considerando IX, que hace el señor juez de primera instancia en punto a que "ni el avalúo administrativo ni el Judicial (sic), han acreditado con prueba contundente de donde (sic) salieron (sic) los resultados de (sic) valoración, los montos en el caso del administrativo, no cuentan con esa prueba técnica que los respalde". A ello se abona la referenciación que se aprecia en sentencia, de que el peritaje judicial habilitado utiliza elementos contentivos del peritaje judicial que no tiene circulación procesal al haberse dejado sin efecto (del Ing. Castro Boshini), en la resolución de las siete horas cuarenta minutos del veinticinco de Enero de dos mil siete. Todo esta relación incorrecta de elementos habidos en el expediente lleva a una evidente confusión en la línea fundamentativa diáfana que debe llevar la sentencia. Debe decirse que no escapa el Tribunal a la normativa y la doctrina que predica al justiprecio como propio del juzgador y con límites legales en "piso" y "techo" con los avalúos, pero sí es absolutamente trascedente que en la sentencia el juzgador motive cuáles son las razones de índole técnico, científico, comparativo de valores, materialidad, ubicación física, plusvalía circundante o, bien, la metodología ingenieril que le llevó al convencimiento del precio que su sentencia designa como el atinado a la justicia. De allí es que nota este Órgano Colegiado la ausencia de motivación jurídica -suficientemente técnica- de la sentencia en lo referente a atinarle al precio. La doctrina refiere la motivación como un ejercicio técnico y no meramente convencional: "... la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional ; por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.” (G ARCÍA DE ENTERRÍA y Nombre6292 , Curso de Derecho Administrativo I: 14ta. edición, Editorial Thompson- Civitas , Madrid, 2008, p. 573)