Igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional, cuando manifestó: "II.- Es preciso aclarar que la figura procesal del coadyuvante es aquella que pretende intervenir en el proceso sin alegar derecho alguno para sí -pues solo tiene interés jurídico en el resultado-, por ende el acto final que se dicte no le afectará, ni le derivará perjuicio o beneficio alguno, por esa razón, … " (Voto N°3350-95 de las 15:03 horas del 28 de junio de mil novecientos noventa y cinco). De lo anterior queda claro que la figura del coadyuvante es la de un cooperador que asiste a una de las partes, respecto de la cual puede hacer todas las alegaciones que estime oportunas para sostener y apoyar la posición de ésta, sin que le esté permitido formular pretensiones propias de ninguna clase y por ello no deriva derechos del propio acto o disposición. Es en este sentido, el coadyuvante no es parte dentro del proceso, tal y como lo establece el artículo 11.1b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Son meros intervinientes adhesivos a lo sumo, a los que no es necesario demandar para que el proceso y la sentencia resulten plenamente válidos y eficaces; su participación es entonces coyuntural, accediendo al mismo tiempo en función de su propia conveniencia, sin que el demandante, demandado u órgano judicial tengan obligación alguna de hacerles constar en sus escritos o citarles individualmente; limitándose procesalmente a esgrimir sus argumentaciones fácticas y jurídicas por el mantenimiento del acto o decisión impugnada, según los alcances de la norma de cita. Como se aprecia hasta ahora, este tipo de coadyuvancia reglada o "ex autoritate legis", está definida para colaborar con la posición pasiva de la relación jurídica procesal, no así en colaboración, sin ser parte directa, de la impugnación que el actor ha deducido por su demanda (salvo en lesividad). En el presente asunto, llama la atención a este Tribunal, que el apoderado de los "coadyuvantes", bajo el esquema de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretenda que sus representados sean titulares de iguales derechos procesales que el demandado Instituto Nacional de Seguros, indicando en su agravio, que se le coarta a sus representados, el derecho a referirse sobre los extremos de la demanda y ofrecer la prueba que consideren oportuna y que por ello, la falta de traslado de la demanda les causa indefensión, cuando de hecho, a partir del contenido de los poderes mismos que los representados del recurrente le otorgaron a este, se desprende indubitablemente, que lo que se pretende en el proceso, y ante el Instituto Nacional de Seguros, es el cumplimiento del contrato póliza del seguro de desempleo, que a los efectos de la pretensión del actor, sea debidamente honrado por el ente asegurador y a favor de los tomadores de la póliza. Este desaguisado procesal, como emblema para entonar a su favor el quebrantamiento del debido proceso, no puede tener resonancia alguna a fin de restaurar el iter adjetivo, pues no es dable, conceder emplazamiento alguno al " interesado" de las acciones y pretensiones del actor, cuando lo que se quiere es apoyar al mismo accionante. No encuentra entonces esta Cámara, infracción alguna a lo resuelto en los términos dispuestos, al sobrevenir un saneamiento más que obligatorio, según el modo de tránsito procesal en que han ocurrido los autos, dado que desde la resolución de las catorce horas dieciocho minutos del diecisiete de abril de dos mil siete, el propio juzgado, en evidente error, consideró al colectivo representado por el recurrente como "coadyuvantes de la parte demandada", cuando de hecho nunca estuvieron en esa posición; e igual reparación procesal merecía la resolución de las quince horas cincuenta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, al sustentarse para su determinación en un predicado incorrecto. Corolario de lo expuesto, la confirmación por los términos indicados.”