“II.- SOBRE LAS COSTAS: En primer término, es menester indicar, que existe una diferencia entre “costas personales” y “honorarios de abogado”. Véase que el artículo 226 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, dispone: “… se estimarán costas personales los honorarios de abogado y la indemnización de tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su presencia”, y de ahí se extrae que los honorarios de abogado son una subespecie de las costas personales. Por otra parte, si bien es cierto el numeral 237 del mismo cuerpo legal, expresa que los honorarios de abogado pertenecen a éste, también lo es que este punto ya ha sido definido por nuestra jurisprudencia patria. Así la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución número 001-F-98-CON, de las catorce horas treinta minutos del siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, de cita en la resolución recurrida, advierte que la naturaleza de ambos conceptos resulta distinta en cada caso, e incluso, la legitimación para reclamar los honorarios de abogado recae en el profesional que haya brindado el servicio frente a su cliente, en tanto que, la legitimación para el reclamo de las costas personales, recae en la parte vencedora en el proceso frente a la contraparte vencida. Las costas personales se generan dentro del proceso judicial y le pertenecen a la parte. Los honorarios se generan por el servicio profesional brindado por el litigante respecto de su cliente y aún cuando la causa la tuviera la labor desplegada en un proceso judicial, resultan atendibles entre ambos como producto de una relación privada abogado-cliente, tan es así, que su reclamo debe ventilarse mediante el proceso incidental previsto al efecto. A mayor abundamiento, debe recordarse que las costas personales se establecen en sentencia a favor de la parte victoriosa (Nombre37647 ) y a cargo de la perdidosa (El Estado), razón de más para determinar que no le pertenecen al abogado, sino a la parte dentro del proceso. De allí que, es la parte vencedora la legitimada para presentar la tasación (o su apoderado judicial, pero en su representación y no a título personal), según establece el artículo 239 ibídem y se giran a ella, con el único fin de evitar un doble pago, porque por regla general, ya los honorarios han sido abonados al abogado que dirigió el proceso, y precisamente lo que se busca es que se resarza el gasto. Si al profesional en derecho no se le ha cubierto el pago respectivo y existe diferendo con su cliente, el abogado puede recurrir al incidente privilegiado de cobro de honorarios, contemplado en el numeral 236 del Código de rito, para exigirlos judicialmente y para lo cual, como se indicó, si está legitimado. De modo que, lejos de violentarse el Principio de Legalidad, Justicia, Celeridad y Debido Proceso, la resolución recurrida abraza la norma procesal y respeta la jurisprudencia patria, todo en aras de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y los derechos procesales de las partes. En el presente caso, la condena en costas personales fue a favor del ganancioso, esto es, el señor Nombre37647 , siendo éste, el único legitimado para cobrar las mismas, tal y como se dispuso en la sentencia que se revisa. Amén de ello, consta en autos que el Licenciado Solórzano Víquez, lo que ostenta es un Poder Especial Judicial y no la condición de Apoderado General Judicial, situación ésta última que sí lo legitimaría para tales efectos. Siendo así lo dispuesto por la Jueza de Instancia es acorde con el ordenamiento jurídico, lo que lleva a compartir el fallo recurrido. Lo anterior sin perjuicio de que el señor Solórzano Víquez pueda acudir a la vía privilegiada u ordinaria para realizar el cobro de sus emolumentos, si éstos no le hubieran sido cancelados en su momento, tal y como se lo hizo ver la a-quo.”