“IV. En atención a la caducidad impugnada y de la intención de que la misma sea aplicable a solo una de las partes de la relación jurídico procesal es igualmente improcedente. La caducidad declarada en instancia, tiene como foco de atención única, el fenecimiento de la acción interpuesta y, esto es verificable de la sola lectura simple del numeral 68.1 del código de la materia, cuando refiere, que cuando se detiene el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, de declarará caduco el proceso. Entender de un modo diferente la clara intención del legislador, es trastocar el sentido axiológico de la regla a la mera conveniencia casuística de la parte interesada, olvidándose que pragmáticamente el ciento por uno de la resoluciones que sientan jurisprudencia, en tal sentido, han declarado la caducidad del proceso. El abandono de los autos por más de seis meses, al no atender el actor la demostración de la legitimación pasiva en cabeza del albacea del de cuyus para integrar la parte pasiva de la relación procesal, impide rigurosa adecuación del proceso originalmente civil al civil de hacienda en lo contencioso y la configuración pertinente per sé del litis consorcio pasivo necesario, esto por la temática de la acción y la pretensión ejercida y clara deducción de ello, que los efectos de la caducidad es hacia el proceso iniciado. Es de hacer notar que conforme a la jurisprudencia reiterada de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (en este sentido, entre otras, las resoluciones números 20-95, de las quince horas cuarenta minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, 171-2002, de las diez horas del veinte de septiembre del dos mil dos, número 603 de las 9 horas del 26 de septiembre del 2003, 797-F-2006, de las nueve horas cincuenta minutos del veinte de octubre del dos mil seis), la caducidad es al proceso, no a las partes y ello se manifiesta así: "... es un hecho jurídico procesal que se justifica como un medio de evitar la prolongación excesiva de los litigios en aras de la seguridad jurídica, así como en la necesidad de garantizar la continuidad y eficiencia de la actividad administrativa (resolución no. 20 de las 15 horas 40 minutos del 8 de febrero de 1995). Constituye por ende de un mecanismo que busca evitar la prolongación excesiva de los procesos, lo que ciertamente puede sumir a las parte en estadios de incerteza e inseguridad jurídica, incompatible con los principios que subyacen en la administración de justicia. Trata por ende de reducir los riesgos que implica para la seguridad jurídica en general y los litigantes en particular, procesos de larga duración." (El resaltado no es del original.)Siendo así las cosas, en que la última actuación procesal del actor lo fue advertida a partir de la notificación de la resolución de las 7:37 horas del 02 de junio de 2010, se constata que este asunto ha estado inactivo, por culpa del actor, por espacio mayor al establecido en el numeral 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al momento de la caducidad que ahora se resuelve, la que procede confirmar la resolución impugnada.”