“II.- Las costas procesales están definidas residualmente a partir de los alcances del numeral 226 del Código Procesal Civil y se entienden como tales los gastos indispensables y propios del proceso, que no sean pago de honorarios de abogado y tiempo gastado por la parte. Son los “gastos propios en el desenvolvimiento de la actividad procesal o erogaciones que debe sufrir la actora como producto del trámite propio de su demanda, los que debe cancelar el demandado como responsable de los mismos al obligar que se acuda a la vía jurisdiccional en satisfacción de su pretensión.”
Tribunal Primero Civil, número 1111 de las ocho horas del 23 de agosto del 1991. Las costas procesales se enlistan numerus apertus, en los numerales 227 a 231 del Código Procesal Civil y contemplan los siguientes gastos en lo fundamental: - Viaje, hospedaje, y alimentación del Juez por diligencias practicadas en el ejercicio de sus funciones en las que deba trasladarse a un lugar distante, tales como reconocimientos judiciales o recepción de la prueba en el lugar de los hechos. (artículo 227 CPC). – Honorarios de ejecutor. (artículo 228 CPC). – Pago a notificadores, cuando deban notificar fuera del perímetro judicial, podrán cobrar por la diligencia y los gastos de ida y vuelta. (artículo 229 CPC). – Pago de dietas a los testigos de asistencia. (artículo 230 CPC). – Pago de gastos a testigos declarantes (artículo 231 CPC). – Certificaciones notariales indispensables, timbres de certificaciones registrales y honorarios de perito. Por otro lado en cuanto a la fijación del monto a otorgar, éste se realiza con base en la prueba aportada por la parte gananciosa en la que demuestre haber cubierto dichos gastos procesales. Es pertinente hacer notar que la expresión "en el desenvolvimiento de la actividad procesal", o "gastos indispensables del proceso", está claramente referido, por mayoría de razón, al gasto propio del iter adjetivo, esto es, que los gastos o costas procesales vienen a identificarse con todas las inversiones sine que non, de carácter económico que reconocen de una manera más o menos inmediata, al proceso como su causa generadora. Las costas no son todos los gastos procesales, sino una parte de estos gastos, cuya fijación precisa no es del todo fácil de hacer, pero que, en principio, puede definirse como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción. Esta visión primaria del concepto la expresa suficientemente la estructura misma del término. Para Nombre20432 , no todos los gastos procesales son verdaderas costas, sino que precisa aclarar que ellas son parte de las costas, una species de un genus más amplio que abarca todos los desembolsos de carácter económico que el proceso puede producir y claro está de lo dicho, que nuestra legislación hace eco de esa doctrina, en el sentido de que no todos los gastos del proceso constituyen gastos procesales; solo son resarcibles con este carácter aquellos que tienen su fuente de producción, de forma inmediata y directa, en el proceso mismo; que no otra cosa de lo que se infiere del vocablo "indispensables" que utiliza el numeral 226, párrafo 2° citado, para denotar esa familiaridad, afinidad o cercanía. Quedando claro lo dicho, y resultando en la pragmática reiterada de este Tribunal, bien estipuló la jueza de instancia cuando señaló: "(...) la liquidación que se efectúa con relación a los poderes otorgados por los apoderados generales judiciales así como sus revocatorias, no constituyen gastos esenciales para la ritualidad del proceso, por lo que no se estiman costas procesales toda vez que responden a la liberalidad de la parte, que no pueden ser atribuidos a la parte vencida. Con respecto a las certificaciones que corren agregadas a folios 232 y 258, se rechaza la liquidación realizada, por cuanto la personería de la licenciada Adriana Rodríguez Guillén ya corría agregada a los autos (ver folio 38). Igual ocurre con la certificación que dentro del expediente 05-001043-163-CA rola a folio 382, que reitera la personería aportada a folio primero, hoy 258 del expediente 05-000283-163-CA (...)"; "(...) y respecto a la documentación que rola dentro del expediente acumulado número 05-001043-0163-CA, se aprueba el pago de trescientos veinte colones en especies fiscales solicitado con relación a una personería y se aprueba el pago de dos certificaciones, que corresponden a personería y certificación de fotocopias, toda vez que la tercera certificación responde a una reiteración de certificación de personería que ya se encontraba incorporada a los autos, en la suma de veinte mil colones, para un total de veintiún mil seiscientos cuarenta colones."; pues de tales manifestaciones, se acompaña a lo dicho, que esas certificaciones bien pudieron haber sido sustituídas con las registrales de mismos efectos, no obstante, por la liberalidad de la parte en hacerlas notariales no recarga lo indispensable de las mismas, tampoco para imputárselas a la contraria. En sentido similar, tampoco erra el fallo cuestionado en cuanto desconoce los poderes extrañados por la parte, dado que al conformarse simbióticamente (sentido figurativo) con la legitimación al proceso, no es más que la acreditación propia de la gestión adjetiva a cargo natural de la parte procesal y como tales, el proceso per sé no es su fuente generadora. Síguese, en lo que es objeto de recurso se confirma lo resuelto.-”