ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. Por medio del sistema informático utilizado por el Servicio Nacional de Aduanas de Costa Rica, denominado TICA, fue tramitada el DUA de Importación número 002-2019-083454, con fecha de aceptación 18 de noviembre de 2019, para dar soporte a la importación definitiva de 6 autobuses nuevos, año 2020, marca Ankai. Se aportaron el conocimiento de embarque número EUKOSHCR1623829, de fecha 09 de septiembre 2019, el certificado de origen número 1519415320000471 y la factura comercial que sustenta la venta de los buses, a nombre de la Empresa Transporte del Atlántico Caribeño S.A. La empresa Transporte del Atlántico Caribeño S.A., es el representante de la marca ANKAI, marca que corresponde a los buses declarados en el DUA 002-2019-83454 realizándose una venta sucesiva, en donde la empresa Transporte del Atlántico Caribeño S.A., le vendió las mercancías a la Compañía de Inversiones la Tapachula S.A.; razón por la cual todos documentos asociados al embarque: certificado de origen, conocimiento de embarque y factura comercial se encuentran a nombre de esta. La Declaración Aduanera fue tramitada ante la Aduana de Caldera, por parte de la Agente independiente Laura Arce Cordero, portadora de la cédula de identidad número 1-0996-0362, en representación del importador Compañía Inversiones La Tapachula S.A., cédula jurídica número 3-101-086411. Los seis buses fueron declarados utilizando la partida arancelaria 870210800000. El valor aduanero declarado fue de $554,760.00 (quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta dólares con cero céntimos). Debido a que los buses fueron manufacturados en China, al momento de tramitar la importación se le aplicó la preferencia arancelaria de conformidad con lo que está regulado en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular de China. Para aplicar el trato preferencial al amparo del Tratado se anexó al DUA un certificado de origen número consecutivo 1519415320000471, emitido el día 18 de septiembre del 2019 por la China Council for the Promotion of International Trade (en adelante “CCPIT”). Debido a que se le aplicó el trato preferencial, únicamente cancelaron impuestos por la suma de ¢1,635,859.83 (un millón seiscientos treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y nueve colones con ochenta y tres céntimos). Al DUA número 002-2019-083454, se le asignó una revisión documental y física como parte del control aduanero inmediato. Los buses se encontraban depositados en Sociedad Portuaria de Caldera. El funcionario de Aduanas encargado de la revisión física inspeccionó los buses y ajustó la cantidad de pasajeros declarada pasando de 49 a 50 pasajeros incluido el chofer. Asimismo, desaplicó el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando que el certificado de origen presentado tenía una fecha posterior al embarque de la mercancía con destino hacia Costa Rica y porque el certificado de origen no contenía la leyenda: ISSUED RETROSPECTIVELY (emitido retrospectivamente) y no había sido completado, firmado o sellado de conformidad con las disposiciones del Capítulo del Tratado. Al momento en que se realizó la revisión de los buses, como parte del reconocimiento físico que fue asignado mediante el sistema aduanero TICA, la Agente independiente presentó en documento original un segundo certificado que tenía el mismo número presentado en imágenes con el número 1519415320000471 y que tenía un sello de color tinta azul, en la casilla superior derecha con la leyenda ISSUED RETROSPECTIVELY. No obstante, lo anterior, el funcionario no aceptó la validez del certificado de origen por argumentar que no se ajustaba a las disposiciones contenidas en el Tratado y realizó un ajuste en el DUA determinando un adeudo en favor del Fisco por la suma de ¢14.478.986.34 (catorce millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos ochenta y seis colones con treinta y cuatro céntimos), mediante el acto administrativo contenido en el Acto Final 92227 del 10 de diciembre de 2019 de la Aduana de Caldera aplicado al DUA 002-2019-83454. Este ajuste se notificó el día 10 de diciembre de 2019. Mediante documento emitido en fecha 13 de Diciembre de 2019, se presentó a la Aduana de Caldera solicitud para obtener el levante de las mercancías por medio de la rendición de garantía extendida ante el Banco de Costa Rica por la suma de quince millones novecientos cincuenta mil colones, mediante el número cuatro seis seis nueve dos ocho seis. El ajuste fue impugnado no solo a través del Sistema Informática Tica el día 12 de diciembre de 2019, sino que también se presentó recurso de reconsideración con apelación en subsidio mediante escrito presentado ante la Aduana de Caldera el día 31 de diciembre de 2019. El escrito fue presentado por el señor Carlos López Solano en representación de la empresa Transporte del Atlántico Caribe S.A., Kattia Ramírez Arias en representación de la empresa Compañía de Inversiones La Tapachula S.A. y la agente aduanera Laura Gabriela Arce Cordero. La Gerencia de la Aduana de Caldera conoció el recurso de reconsideración presentado y mediante resolución número RES-CALDDN-0326-2020 del 17 de junio de 2020, lo rechazó y emplazó a todas las partes para que en el término de diez días hábiles reiteraran o ampliaran los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional en virtud del recurso de apelación en subsidio presentado. La resolución número RESCALD-DN-0326-2020 fue notificada el 25 de junio de 2020. Mediante resolución administrativa número 320-2020, de las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del trece de agosto del dos mil veinte del Tribunal Aduanero Nacional, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el ajuste realizado en el Despacho Aduanero. Esta resolución administrativa fue notificada a la Agente Aduanera mediante correo electrónico en fecha 22 de Octubre de 2020. En virtud de la resolución del Tribunal Aduanero, la Aduana de Caldera ejecutó la garantía de cumplimiento por la suma de dieciséis millones quinientos setenta y un mil setecientos cuarenta y siete colones con veintinueve céntimos (i. 2 a 39). En las conclusiones reitera sus argumentos, considera que se debió de dar la posibilidad de saneamiento, al ser el rechazo por aspectos técnicos (ver respaldo de grabación).