PROCEDENCIA DEL INCIDENTE. El argumento central de la parte actora es que la omisión de una notificación efectiva de la sentencia N°041-2023-VII ha generado un estado material y directo de indefensión, vulnerando un derecho procesal elemental al impedir la interposición de los recursos correspondientes. Se recalca que el derecho de defensa es un principio básico que trasciende lo meramente procesal, constituyendo un poder fundamental derivado del instinto de conservación y destinado a proteger la existencia, la personalidad y el patrimonio del individuo, siendo por naturaleza ilimitado y absoluto en su búsqueda de seguridad e igualdad. El escrito distingue técnicamente que, si bien la nulidad de una resolución judicial se alega junto con el recurso, la nulidad de una actuación judicial, como lo es la ausencia de notificación, debe tramitarse por la vía incidental, tal como se procede. Se invoca jurisprudencia, para diferenciar la nulidad procesal, originada por vicios del procedimiento como la falta de notificación, de la nulidad de fondo. Con base en dicho precedente, se sostiene que esta omisión constituye una nulidad absoluta, al ser un vicio grosero que causa indefensión, la cual no se convalida y puede declararse en cualquier etapa del proceso. Se concluye que, al no ejecutarse correctamente el acto de comunicación, se limitó el acceso a las herramientas recursivas, configurándose el supuesto de la normativa procesal civil que obliga a decretar la nulidad de los actos procesales cuando estos causen indefensión. El Tribunal coincide con tales planteamientos dado que reflejan la doctrina y normativa aplicables a situaciones similares. Se verificado que la sentencia de este proceso le fue comunicada en un medio distinto del último que había señalado para esos efectos, dado que, en febrero de 2020, la representación actora gestionó que se modificara su medio para recibir notificaciones, pasando del correo guardiola@racsa.co.cr al correo electrónico guardiola@ice.co.cr. Tal deficiencia implica sin duda alguna la nulidad de la actuación así practicada. Sin embargo, el vicio procesal detectado, aunque es grave y amerita la declaratoria de nulidad, debe analizarse a la luz del principio de instrumentalidad de las formas o convalidación por el fin y la doctrina de la "notificación por conducta concluyente". La finalidad última del acto de comunicación procesal es poner en efectivo conocimiento de la parte la resolución dictada, a efectos de que esta pueda ejercer sus derechos, principalmente el de defensa y el de recurrir. En el presente caso, la parte actora, mediante la interposición del incidente que aquí se conoce, demuestra de forma fehaciente e inequívoca que ha tenido acceso al contenido íntegro de la sentencia N°041-2023-VII, pues mal podría recurrirla (como en efecto lo hace en el mismo escrito) sin conocerla. La indefensión material alegada, que es el presupuesto de la nulidad procesal por vicios de notificación, ha cesado en el preciso momento en que el incidentista interpone su gestión, evidenciando su conocimiento del acto y ejerciendo la defensa que supuestamente se le había coartado. Precisamente para esta hipótesis, el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687, establece la consecuencia jurídica aplicable, disponiendo que la gestión de nulidad de una notificación defectuosa o preterida convalida la notificación, teniéndose por efectuada en la fecha de presentación de dicha gestión. Esta norma busca un equilibrio entre la necesaria subsanación del vicio procesal, la nulidad, y los principios de lealtad, probidad procesal y celeridad, impidiendo que una parte, que ya conoce la resolución, utilice el defecto formal para dilatar indebidamente los plazos recursivos. En este sentido, asiste razón a las representaciones del Estado y de la Junta Administrativa del Registro Nacional al solicitar que se fije la fecha de notificación en el momento de la interposición del incidente, pues es en esa fecha, treinta de mayo de 2025, cuando consta que la indefensión cesó y el fin de la comunicación se alcanzó, tal y como en su momento lo había dispuesto esta misma Cámara. A tenor con lo anterior, se dispone: a) SE ANULA la actuación de notificación de la sentencia 041-2023-VII de las trece horas tres minutos del catorce de julio de 2023, practicada a las 17:43:00 horas del diecisiete de julio de 2023 al correo electrónico guardiola@racsa.co.cr. b) De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales número 8687, se tiene por notificado al actor de la indicada sentencia en la fecha de interposición de la gestión de nulidad, sea, el treinta de mayo de 2025. c) Elévese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida en el mismo memorial, para ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.