SOBRE EL CASO CONCRETO: De manera muy puntual y eliminando los alegatos novedosos expuestos en conclusiones por la parte actora, dada la improcedencia de considerar tales en el momento procesal que fueron expuestos, toda la teoría del caso de la parte accionante gira en torno al presunto incumplimiento de parte del banco accionado de brindar información certera, veraz y oportuna respecto al tema de fraudes bancarios, y que, en su opinión, si hubiese sido brindado a la accionante como corresponde, se hubiese podido evitar el fraude bancario del cual fue víctima, a lo cual el banco accionado responde que se trata de un hecho de un tercero y culpa de la víctima y que, en todo caso, existía al momento de los hechos campañas publicitarias respecto del tema objeto del proceso. Criterio del Tribunal: Dentro de la valoración que realiza el Tribunal, se entiende que, del objeto en discusión de la litis, no se encuentra bajo disputa si el banco ha retenido y/o devuelto dineros de la empresa accionante, sino que las pretensiones giran en torno a la declaratoria de responsabilidad por una presunta falta de información que impactaron, en criterio de quien demanda, en una causalidad que propició o al menos, no permitió evitar o manejar los eventos del 20 de mayo de 2016 de diferente forma. De igual manera, queda claro que los eventos de ese día fueron propiciados por terceros, acciones que escapan del análisis de fondo de este asunto. Por ende, nos circunscribimos al análisis del argumento de falta de información y si ésta es imputable o no al banco demandado en términos un reproche por incumplimiento de obligaciones en el marco de la ley 7472. Previo a ello, esta Cámara tiene que tomar en consideración que la participación de Karla Giangiulio Segui en los eventos del 20 de mayo de 2016, lo son en una doble condición, por un lado, califica como dependiente de comercio conforme se expuso en el considerando sexto de esta sentencia, y, por otro lado, corresponde a la contraparte del banco, ostentando la condición de usuaria en nombre y por cuenta de la empresa accionante en el servicio telemático denominado Internet Banking Corporativo, tal y como se desprende del informe técnico descrito en los hechos probados 1 y 6 de esta sentencia. Ello resulta relevante ya que, como se expuso en los considerandos quinto y sétimo de este fallo, la condición genérica de “consumidor” ha de precisarse, en este cuadro fáctico concreto, puesto que se trata de un consumidor bancario corporativo, lo que le da características particulares. Dentro de esas características encontramos que, el usuario de la plataforma Internet Banking corresponde a quien dice ser la directora de operaciones de la parte demandante y que posee dentro de sus obligaciones la tarea de realizar los pagos, cobros, logística y bodega, así como el mantenimiento general de las instalaciones donde laboran, lo que obliga a tener presente que se trata de un sujeto acostumbrado a realizar transacciones de manera diaria a través de los diferentes instrumentos financiero-contables a su cargo, entre ellos, el Internet Banking, lo que hace entender que ostenta un conocimiento técnico y habitualidad en el ejercicio de actividades bancarias. Hablamos de tal forma, ya que, de la deposición de la señora Giangiulio Segui, afirma tener 14 años laborando para el grupo Indudi, es decir, no sólo para la empresa accionante, sino para el grupo económico al cual éste pertenece y que, específicamente en cuanto a lo bancos, estaba encargada del mantenimiento de las cuentas, siendo que “el departamento contable monta las transferencias y ella las autoriza”, se encarga de revisar bancos, depósitos y de verificarlos, siendo la única encargada para ello, puesto que las cuentas no eran mancomunadas y ser la única que manipulaba el OTP y única usuaria habilitada de la empresa en Internet Banking, contando además, con actividad de otros bancos como el BCR y BCT, y siendo la contraparte con los asesores bancarios de dichas instituciones financieras (véase la declaración de la señora Giangiulio Segui), lo que desprende entonces, que se trata no de un consumidor medio, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta sentencia, sino en un consumidor calificado o experto. Asentando las anteriores bases, encontramos que, el cuadro fáctico del 20 de mayo de 2016, se realizaron una serie de actividades en la plataforma de Internet Banking de la empresa actora, iniciando conforme la bitácora de dicha plataforma a partir de las 11:31:59 a.m y hasta las 12:10:34 p.m.; que corresponde a la inclusión de 7 cuentas favoritas y la realización de 9 transacciones: 3 contra la cuenta 100-01-000-211071-6, 1 contra la cuenta 100-02-037-600580-2 y 5 contra la cuenta 100-02-021-600069-4, todas por un valor de ¢4.500.000 (monto que reconocemos como efectivo frente al informe técnico del banco accionado y no la apreciación o cálculo que se realiza en la demanda y que no fue controvertido con contraprueba), y que corresponden a las transacciones identificadas con los comprobantes 72033171, 72033378, 72033637, 72034084, 72034452, 72035046, 72035620, 72036396 y 72037121, todas desde el usuario 108220762 que corresponde a la señora Karla Giangiulio Segui (hecho probado 6). Ahora bien, tal situación hace ponderar, frente a la deposición del testigo Ciliam Cuadra Chavarría, que expuso sobre cómo funciona la plataforma de Internet Banking del Banco Nacional que, tomando en cuenta los hechos narrados por la señora Giangiulio Segui tanto en su deposición en juicio, como en la denuncia al OIJ dentro de la sumaria 16-002635-0059-PE y la denuncia ante el banco de fecha 20 de mayo de 2016 (hechos probados 4, 5 y 12), suprimiendo las inconsistencias que entre ellos existen, se narra que en los eventos del 20 de mayo de 2016, a través de llamada telefónica, terceros accedieron a información financiero contable de la empresa, supuestamente en el marco de una compra a formalizar a través de “SINPE telefónico” para un potencial cliente y con la participación de un tercero que se hizo pasar por operador bancario. Sin demérito de la credibilidad de la testigo respecto de la forma eventual en cuanto a cómo y por qué aceptó tal llamada, la duración de ésta y el fin que buscaba, lo cual en todo caso no es objeto de este proceso, lo que sí resulta acreditado, en análisis integral de la prueba, es que en ese evento fue entregado el usuario y contraseña de la plataforma Internet Banking del banco demandado, 1 OTP que fue utilizado para el ingreso a ésta y al menos 14 OTP’s que fueron utilizados para la inclusión de cuentas y 9 para la realización de cada transferencia, lo que da un total mínimo de 24 OTP’s, se habla de mínimo puesto que pudieron haber sido más que, en razón de la narración sobre la forma en cómo termina la llamada telefónica y las acciones a posteriori, pudieron frustrar otras transacciones y acciones dentro de la plataforma. A este escenario hay que reforzar el hecho de que, según la bitácora de la plataforma, no existieron vulneraciones informáticas a ésta, ni tampoco existe prueba de una situación de este tipo y, de hecho, no existen inconsistencias como errores en la actividad (OTP’s o contraseñas incorrectas) que hubiesen quedado registradas tal y como expuso el testigo Cuadra Chavarría (hecho probado 10). Esta conducta desplegada por la dependiente de comercio de la empresa accionante, hace apreciar a este Tribunal que se trató de un evento negligente que no responde a la lógica y experiencia de quien es la encargada de las finanzas y contabilidad de la empresa, y que le es exigible un ejercicio de cuidado reforzado con la información que es de tipo confidencial, dato que, por la habitualidad en la actividad, era conocido por la señora Giangiulio Segui o al menos, tenía el deber de conocer, sobre todo si se conocía que la única que ostentaba esta información, era solo ella, por el modelo de trabajo con la que operaba la empresa demandante. Frente a esto, la teoría del caso de la parte actora pretende achacarle al banco un curso causal hipotético basado en una comparación de base omisiva por la presunta ausencia de “información veraz, adecuada u oportuna y/o haber incumplido con ello las exigencias de claridad, veracidad, y legibilidad, que debe contener la publicidad en nuestro sistema jurídico” ya que, considera que, de haber existido tal, no hubiese acaecido los eventos ya expuestos. Esta tesis no es aceptada por este Tribunal en un doble fundamento: El primero, queda acreditado que el banco sí contaba con campañas generales de información respecto del tema de estafas o actividades de riesgo basadas en servicios como Internet Banking y que se demuestran con la declaración del señor Valerio Ávila, la existencia de la política bancaria recopilada en el documento “Concienciación en Seguridad y Educación” y pautas publicitarias como el “póngase vivo” (hechos probados 3 y 11), de las cuales la propia dependiente de la actora Giangiulio Segui reconoce haber visto. Ello nos lleva entonces a una contradicción en la propia alegación de la parte, ya que, por un lado, afirma de la existencia de una omisión, pero por el otro, de que sí existió información, pero que no cumplía con los parámetros esperables de seriedad, es decir, se refiere a información defectuosa. Con lo expuesto, esta Cámara descarta la existencia de una omisión en la información brindada al público en general respecto de estafas telefónicas, con lo que el argumento debe rechazarse, mientras que, aún si aceptamos el agravio de información defectuosa, que no es el contenido en las pretensiones, lo cierto es que la norma legal expuesta y desarrollada en el considerando quinto de este fallo, lo que obliga es la emisión hacia un consumidor medio, generalizado e hipotético, no pudiendo desprenderse una obligatoriedad de brindar información personalizada por cada consumidor real, por lo que, la alegada falta de seriedad en los mecanismos de información, es una apreciación subjetiva de la propia accionante, ya que no apoya su afirmación en criterios técnicos en materia publicitaria que acreditasen las bondades o defectos de la estrategia informativa del banco demandado, y en realidad, lo que revela es la condición de consumidor calificado de la demandante, sobre todo, de la dependiente de comercio a cargo de la materia bancaria de la empresa, siendo de igual manera desechada esta alegación. De segundo, encontramos el ejercicio causal hipotético que plantea la tesis de la demandante, en tanto si hubiese contado con la información, el evento no hubiese ocurrido, no puede considerarse plausible por este Tribunal dada la gravedad en la conducta negligente de la dependiente del comercio, donde, aún si aceptáramos la tesis de una supuesta falta de información, la conducta desplegada no refleja la lógica, pericia, experiencia y cuidado mínimo para el cuadro fáctico presentado el 20 de mayo de 2016. En la habitualidad de las transacciones de las cuales la señora Giangiulio Segui era la única a cargo, se tenía el conocimiento, o al menos, el deber objetivo de tener conocimiento, de que la información bancaria es confidencial y personalísima, específicamente, usuarios, contraseñas y en aplicación de estos, instrumentos como el OTP, caracterización que no es exclusiva de la plataforma bancaria, sino de cualquier servicio telemático moderno (correo electrónico, celulares y computadoras, plataformas web de toda clase, etc). Pero aún obviando lo anterior, y circunscribiéndonos exclusivamente a la actividad bancaria, queda acreditado por la propia declaración de la testigo de la parte actora que el marco en el que se extrae la información era para la formalización de una compra, es decir y como lo alega el banco demandado, para recibir dinero, no existiendo indicios de que en tal actividad se ocupe brindar información como usuario, contraseña o OTP’s, es decir, se trató desde el comienzo de una actividad calificable de sospechosa. De igual manera, de la declaración rendida, se extrae que la dependiente de comercio tenía contacto usual con agentes bancarios, los que le auxiliaban en diferentes gestiones de este tipo, sin que se acreditase, de igual manera, que existiese referencia a la habitualidad de la entrega de este tipo de información a quien fuese funcionario bancario, por lo que la dependiente de la actora estaba habituada a trabajar con personal bancario para tener un parámetro de referencia objetivo, no sólo con el banco demandado sino con otros bancos y por lapso que brinda una experiencia que supera la década, que debió levantar en un principio sospecha de la irregularidad o atipicidad del evento, lo que hace calificar de reproche grave que no puede considerarse excusable, como lo pretende la actora y trasladable a título de omisión de información, en contra de la entidad bancaria demandada, tratándose por ende, de un evento imputable exclusivamente a la víctima. Consecuentemente, al no existir causalidad imputable al demandado, no se configuran los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad civil en contra de éste, por lo que ha de rechazarse las pretensiones demarcadas como A, B y C de la demanda citadas en el resultando primero de este fallo, por lo que debe rechazarse en su totalidad la acción, abordándose la pretensión D de costas en considerando aparte infra.