Tribunal Agrario
Resolución 00773-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00773-2025
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Expediente
- 21-000001-0419-AG
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"XV. [...] Los presupuestos que deben demostrarse para que proceda declarar con lugar una acción declarativa como la analizada en este caso en concreto, son:
Legitimación activa: se configura cuando la parte actora demuestra ser la poseedora legítima o con mejor derecho (en este caso derecho real de posesión) o situación que la contraria.
Legitimación pasiva: está presente cuando la persona demandada es quien perturba, afecta o reclama para sí un derecho o situación que no es suyo, sin justa causa, o que no puede oponer a la contraria. Significa entonces que la persona demandada debe ser quien, de alguna forma censurable jurídicamente, esté afectando o cuestionando la titularidad del derecho o la situación que la parte actora ostenta. El acto perturbador debe demostrarse en forma efectiva y debe ser además algo que objetivamente merezca ser tutelado por el ordenamiento jurídico. También, debe probarse de qué manera y cómo se afectan los derechos o situaciones de quien acciona.
Identidad del bien objeto de las pretensiones o reclamos de ambas partes: debe probarse que el bien objeto el reclamo de la parte actora, es el mismo que la demandada involucra en el actuar cuestionado. Además, deben quedar acreditados otros presupuestos de fondo exigidos en toda acción:
Ser titular del derecho que se reclama o merecer tutela jurídica la situación que alega la actora: en este caso, en función de lo debatido, se reclama la tutela de un derecho de posesión, el cual está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como derecho real. Si bien el Código Civil no contiene un apartado específico para regularlo, como lo hace con otros derechos reales clásicos (dominio, hipoteca, usufructo, uso y habitación y servidumbre), se aplica en lo que corresponda, lo normado para la posesión como atributo del dominio (a partir del artículo 277). Aclarado el punto, es importante distinguir cuando las normas se refieren a la posesión como hecho y cuáles como atributo del dominio; y discriminar cuáles reglas resultan aplicables a la posesión como derecho real. Albaladejo resalta que “la palabra posesión tiene dos sentidos: como señorío o poder de hecho, y como poder jurídico (derecho)” (1994. Derecho Civil.
Derecho de bienes. Vol. I. 8va. ed. Barcelona: José María Bosch, p. 36 a 39]. [...]".