Tribunal Agrario
Resolución 00771-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00771-2025
- Fecha
- 13 de agosto de 2025
- Expediente
- 20-000161-1520-AG
- Materia
- agrario, civil
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"IV. – SOBRE LOS PROCESOS INTERDICTALES EN TERRITORIOS INDÍGENAS. El artículo 2, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Agraria establece como parte de la competencia material de estos tribunales el conocimiento de los procesos interdictales. Sin embargo, dicha legislación no contempló un articulado específico para este tipo de asuntos. Por ende, de conformidad con los numerales 6 y 26 de esa misma ley, resultan aplicables las reglas contenidas en el Código Procesal Civil. En ese sentido, el cardinal 103.1.3 sitúa los interdictos como un proceso sumario y estipula algunas reglas generales que deben aplicarse en torno al inicio y plazo para contestar la demanda, la audiencia única oral, el dictado de la sentencia desestimatoria y la conversión a proceso ordinario. No obstante, en el numeral 106 se concentran las reglas específicas para este tipo de procesos, estableciendo en el punto 1 de ese precepto que: “Los interdictos solo procederán respecto de la posesión actual y momentánea de bienes inmuebles. De ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre las cuales no se admitirá discusión alguna”. Asimismo, esa misma norma establece las modalidades de interdictos, a saber: de amparo de posesión, de restitución y de reposición de linderos. Además, cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, de acuerdo con la situación de hecho, se declarará con lugar el que proceda. También resulta improcedente el planteamiento de una demanda sumaria interdictal cuando el acto de perturbación o despojo proviene de decisiones judiciales o administrativas. El fin de este tipo de asuntos es preservar la paz social con respecto a una posesión de hecho actual y momentánea. Los presupuestos de este tipo de asuntos son los siguientes: Legitimación activa: La persona debe ostentar una posesión de hecho o mera tenencia del área territorial en disputa. Legitimación pasiva: Recae en aquella persona que ha promovido un despojo o ha tenido intención de hacerlo, causando una molestia a quien ejercía la posesión de hecho sobre el fundo en conflicto. Caducidad: No podrá establecerse un interdicto si han transcurrido más de tres meses desde el inicio de los hechos u obras contra los cuales se reclama. Derecho: Se tutela la posesión actual y momentánea o mera tenencia de la tierra. Interés actual: La parte actora debe tener un motivo o interés legítimo y vigente al momento de plantear la demanda, el cual debe existir también al momento de resolverse el conflicto, siendo necesaria la intervención del sistema judicial para que cese la perturbación reclamada. Ahora bien, en el caso de procesos interdictales que se discutan dentro de territorio indígena este Tribunal ha establecido algunas reglas que deben de ser valoradas particularmente en cada caso, véase en ese sentido el Voto 2023001052, del 06 de diciembre de 2023, en donde se dispuso: “… En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social [...]".