Tribunal Agrario
Resolución 00554-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00554-2025
- Fecha
- 19 de junio de 2025
- Expediente
- 16-000144-0699-AG
- Materia
- agrario, ambiental
- Tipo de resolución
- Admite
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"VII- Sobre el agravio respecto a la ausencia de la posesión ecológica de la finca afectada por la zona protectora en la que se encuentra inmersa, se rechaza. Cabe mencionarse por esta Instancia respecto a las áreas silvestres protegidas, que independientemente de su categoría de manejo, deben ser entendidas como zonas con un régimen de administración y normativa particular y específica, supeditadas a planes de manejo que aseguran su protección, conservación y uso racional de los recursos naturales. Recae en el MINAE su administración, manejo y tutela, salvo Ley especial que indique otra situación. El artículo 58 de la Ley de Biodiversidad las define como zonas geográficas delimitadas, que se forman de terrenos, humedales y porciones de mar, declaradas como tales por representar una significancia especial, un interés de tutela y conservación del ambiente y sus ecosistemas, así como históricos y culturales. Esta norma hace una remisión expresa a la Ley Orgánica del Ambiente sobre la regulación de los requisitos y mecanismos para el establecimiento o reducción de estas áreas. La administración por Ley recae en forma exclusiva sobre el Ministerio de Ambiente y Energía, salvo los Monumentos Naturales. Por su parte, la Ley Forestal prevé que cuando se declare un área silvestre protegida de propiedad estatal, ésta debe pasar en forma inmediata a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, regulado por el artículo 13 de la citada norma, que expresamente señala que su administración corresponde al MINAE. Ese conjunto normativo debe interpretarse con lo prescrito en el artículo 58 in fine de la Ley de Biodiversidad, que reconoce los derechos adquiridos por poblaciones indígenas, campesinas, personas físicas o jurídicas, sobre los terrenos que sean declarados áreas silvestres protegidas y sus categorías de manejo. Ello se complementa con el artículo 7 de la Ley de Informaciones Posesorias cuando indica: "Cuando el inmueble al que se refiera la información posesoria esté comprendido dentro de un área silvestre protegida, cualquiera que sea su categoría de manejo, el titulante deberá demostrar ser el titular de los derechos legales sobre posesión decenal, ejercida por lo menos con diez años de antelación a la fecha de vigencia de la ley o decreto en que se creó esa área silvestre."[...]".