Tribunal Agrario
Resolución 01192-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01192-2025
- Fecha
- 11 de diciembre de 2025
- Expediente
- 24-000333-0298-AG
- Materia
- agrario, procesal civil
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
24-000333-0298-AG - 0
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
ISRAEL VARGAS Y COMPAÑÍA, S.A.
DEMANDADO/A:
JAYRO ANDRES BRENES MARTINEZ
VOTO N° N° 2025001192
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas veintiuno minutos del once de diciembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO ORDINARIO establecido por ISRAEL VARGAS Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres – ciento uno – cero cinco cero seis cuatro tres, representada por Juan Pablo Vargas Castillo, mayor, soltero, empresario, cédula uno – mil ocho – ochocientos setenta y uno, vecino de Alajuela; contra JAYRO ANDRÉS BRENES MARTÍNEZ, mayor, casado, agricultor, cédula dos – seiscientos sesenta y uno – doscientos sesenta y nueve, vecino de San Carlos. Actúan como apoderada y apoderado especiales judiciales: de la parte actora la letrada Kattya Ellerbrock Zúñiga, y de la parte accionada el licenciado Humberto Rodríguez Montoya. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Conoce este Tribunal de la apelación contra la resolución número 2025000504 de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre del dos mil veinticinco.
Redacta la jueza Alvarado Paniagua; y,
La parte actora apela la resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil veinticinco, la que da por terminado el proceso y le condena en ambas costas por no haber cumplido con la prevención que se le hiciera de integración de litis consorcio. Los argumentos de apelación son los siguientes: a) Indica que por haberse cursado la demanda no procede declararla inadmisible, pues el artículo 39 de la Ley de Jurisdicción Agraria indica que el incumplimiento es no atender futuras gestiones. b) Manifiesta debe el Juzgado proceder a la integración de la litis de forma oficiosa. c) El Banco de Costa Rica debió tenérsele como tercero interesado, por lo que no era procedente la integración prevenida. d) Solicita le sea exonerado en costas de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues la integración de litis es resorte del Juzgador que debió ordenarlo y no trasladarle dicha prerrogativa a la parte actora. (Ver recurso de apelación en imágenes 91-94).-
Para la resolución de este asunto debe tenerse claro las siguientes actuaciones procesales:
Mediante resolución de las trece horas veinticinco minutos del siete de octubre de dos mil veinticinco, se ordenó la integración de litis consorcio respecto al Banco de Costa Rica, para lo cual se le otorgó el plazo de CINCO DÍAS, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se dará por terminado el proceso.
Dicha resolución quedó notificada a ambas partes el mismo día siete de octubre de dos mil veinticinco. (ver actas de notificación en imágenes 85 y 86 del expediente completo en formato pdf).
El plazo dado para cumplir con lo prevenido vencía el 15 de octubre de 2025.
Hasta la fecha no se ha presentado la demanda de integración de litis consorcio, ni manifestación de dar cumplimiento a lo prevenido.
Mediante resolución de las 10:45 horas del 20 de octubre 2025, se da por terminado el proceso y se ordena su archivo al no constar en autos el cumplimiento de la citada prevención. Como se observa, de esta narración cronológica de acontecimientos procesales, que la prevención realizada a la parte actora no fue cumplida. El plazo otorgado para dar cumplimiento a la integración del litis consorcio venció el 15 de octubre de 2025. La parte actora guardó silencio y dejó transcurrir ese plazo sin cumplir con lo prevenido y tampoco alegó la imposibilidad de cumplimiento, o disconformidad alguna contra lo prevenido, dejó que aquella prevención adquiriera firmeza. Es decir, sus alegatos justificantes de no poder cumplir con lo prevenido, lo hace fuera del plazo perentorio otorgado. Debía cumplir dentro de dicho plazo, o bien indicar las razones por las que se oponía o imposibilitaba cumplir, pero no lo hizo en tiempo y dejó recaer la consecuencia legal de dar por terminado el proceso en caso de no cumplir con lo prevenido.
Sobre la solicitud de exoneración de costas, no lleva razón el recurrente. En su sentido más genérico, la condenatoria a pagar las costas procesales y personales se produce cuando hay una resolución judicial que impone a determinada persona el pago de estos gastos procesales que, sin dicha imposición, no estaría obligada a pagar. Por tanto, el contenido de la condena en costas se refiere casi siempre a los gastos de la parte o partes contrarias. La regla es, en virtud del principio del vencimiento objetivo, que la condena en costas está prevista para la parte litigante que ha sido vencida en el proceso. Es el sistema que adopta el numeral 55 y 56 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Existen dos teorías en cuanto a la finalidad y oportunidad de la condenatoria en costas. “Para una, solo procede cuando la parte que pierde el litigio ha actuado con temeridad o mala fe; mientras para la otra se aplica siempre al perdidoso, salvo que el Juez le exima de su pago por consideraciones especiales, que debe determinar”. DE SANTO (Víctor). Diccionario de Derecho Procesal, Buenos Aires, Universidad, 1991, p.86. Nuestra Ley de Jurisdicción Agraria, se inclina por ésta última teoría, es decir, rige el principio del vencimiento objetivo, salvo que opere alguna situación excepcional, también previstas por el legislador, se exima al perdidoso de dicha condenatoria. Por ello, en materia procesal, este principio de vencimiento objetivo tiene una excepción que la encontramos en el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Nos referimos a la exención de costas. Es una excepción, es decir que la regla es que se condene en costas y si se aplica la excepción, el Juez debe razonar los motivos de la exoneración. En el presente asunto, se ha declarado el archivo del proceso como sanción procesal de no integración de litis consorcio y en este tipo de casos dicha condenatoria es imperativa por terminarse el proceso de manera anticipada. No es justificación para solicitar la exoneración indicar que la integración de litis consorcio es resorte de la persona juzgadora de manera oficiosa, y que no podía achacarse tal responsabilidad a la parte actora. La integración del litis consorcio corresponde hacerla a la parte actora o reconventora cuando sus pretensiones afecten a un tercero que no ha sido traído al proceso como demandado. No es factible que una persona juzgadora redacte una demanda de integración de litis consorcio pues ejercer la acción y establecer las pretensiones corresponde a quien demanda. El rol de la persona juzgadora no es redactarle las demandas a la parte, sino que ello corresponde a quien acciona. El juez o jueza ordena la integración, pero que la cumple es quien demanda conforme a los requisitos establecidos en este caso en el artículo 39 de la Ley de Jurisdicción Agraria, normativa aplicable a la fecha de inicio del proceso y anterior a la reforma procesal.-
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de octubre de dos mil veinticinco.-
H1TG3WMYQSQ61ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
JB8ZPUYZGUO61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
474WUTCIGC3E61MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000333-0298-AG
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