Tribunal Agrario
Resolución 01175-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01175-2025
- Fecha
- 10 de diciembre de 2025
- Expediente
- 22-000417-0465-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Anula
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
22-000417-0465-AG - 1
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
ZENEIDA MORALES ORTIZ
DEMANDADO/A:
ALEXIS ORTIZ ORTIZ
VOTO N° N° 2025001175
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas once minutos del diez de diciembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO ORDINARIO promovido por ZENEIDA MORALES ORTIZ, mayor, agricultora y oficios domésticos, persona indígena Bribri del Clan Bubolwak, vecina de Talamanca; cédula de identidad número siete - cero setenta y tres - cero cero tres; contra ALEXIS ORTIZ ORTIZ, mayor, agricultor, soltero, persona indígena Bribri, Clan Bubolwak, vecino de Limón, Talamanca, cédula de identidad número siete - cero noventa y siete - seiscientos cuarenta y uno. Se tiene como tercero interesado a la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA INDÍGENA DE BRIBRI, cédula jurídica tres - cero cero dos - cero ochenta y cuatro mil setecientos nueve, representado por su presidente con facultades de apoderado general Ramón Buitrago Salazar, cédula de identidad nueve- cero sesenta y tres - ochocientos diecisiete. Actúa como defensora pública de la parte actora, la licenciada Joselyne Cordero Castillo, colegiada veintiocho mil novecientos cuarenta y dos; como apoderado especial judicial de la Asociación, el letrado Jorge Arturo Valverde Retana, cédula de identidad uno - seiscientos cuarenta y cuatro - quinientos noventa y seis, colegiado cuatro mil setecientos cincuenta y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón.
Redacta la Jueza Fisher González, y;
DE LAS PRETENSIONES: La parte actora interpuso la presente demanda ordinaria, solicitando que se declare en sentencia: " 3.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: De conformidad con lo expuesto solicito que en sentencia se acojan las siguientes pretensiones: 3.1.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL #1: Se declare con lugar la presente demanda en todos sus extremos acogiendo este proceso ordinario de mejor derecho de posesión, rechazando cualquier excepción presentada por el demandado. 3.1.2. PRETENSIÓN PRINCIPAL #2: Se declare que la actora ZENEIDA MORALES ORTÍZ es legítima poseedora de la finca objeto de este proceso (“terreno que mide aproximadamente quinientos mil metros cuadrados, cuya naturaleza es para cultivo y bosque, que se ubica en la provincia de Limón, cantón de Talamanca, distrito Bratsi, propiamente en la comunidad de Coroma, del colegio rural de Coroma 3km al oeste, esto dentro del territorio indígena Bribri, propiamente de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el folio real 19949 del partido de Limón, que es propiedad de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA (territorio) INDÍGENA DE BRIBRI, siendo que esta heredad colinda al norte con río Dueri, al sur con EMILIANO MORALES y al oeste con DOMINGO MÉNDEZ MORALES y al este con río Dueri. Esta heredad carece de plano catastrado asociado por la misma razón de ubicarse dentro de territorio indígena”). 3.1.3. PRETENSIÓN PRINCIPAL #3: Se declare que la actora ZENEIDA MORALES ORTÍZ tiene mejor derecho de posesión sobre la totalidad del terreno objeto de este litigio (“terreno que mide aproximadamente quinientos mil metros cuadrados, cuya naturaleza es para cultivo y bosque, que se ubica en la provincia de Limón, cantón de Talamanca, distrito Bratsi, propiamente en la comunidad de Coroma, del colegio rural de Coroma 3km al oeste, esto dentro del territorio indígena Bribri, propiamente de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el folio real 19949 del partido de Limón, que es propiedad de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA (territorio) INDÍGENA DE BRIBRI, siendo que esta heredad colinda al norte con río Dueri, al sur con EMILIANO MORALES y al oeste con DOMINGO MÉNDEZ MORALES y al este con río Dueri. Esta heredad carece de plano catastrado asociado por la misma razón de ubicarse dentro de territorio indígena”) con relación al demandado ALEXIS ORTÍZ ORTÍZ, por lo tanto deberá este de abstenerse por su propia cuenta o por interpósita persona, de ingresar, efectuar daños, cortar árboles, construir cercas, manifestar que este les pertenece y en general, efectuar cualquier despojo concreto o potencial sobre este terreno de la actora y en caso de que a la fecha de la firmeza de la sentencia, se encuentre ocupando algún área de esta heredad, deberá abandonarla en el plazo máximo de 15 días a partir de esta firmeza, pudiendo llevar consigo los accesorios y objetos que introdujo a dichas áreas, advirtiéndosele que en caso de no obedecer estos mandatos se podría seguir en su contra, una causa penal por el delito de desobediencia a la autoridad. 3.1.4. PRETENSIÓN PRINCIPAL #4: En caso de oposición a la presente demanda por parte del demandado, se imponga a este la obligación de pagar ambas costas del proceso, las cuales se liquidarán en ejecución de sentencia (Ver expediente electrónico descargado en formato pdf, imágenes del 3 a 5).
CONTESTACIÓN DE DEMANDA. El demandado Alexis Ortiz Ortiz, no contestó la demanda incoada en su contra y en resolución de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de octubre del año dos mil veintitrés se le declara rebelde. La Asociación de Desarrollo Integral Reserva Indígena Talamanca Bribrí se apersono al proceso. (Ver expediente electrónico contestación en imágenes 61 y 30 a 31, respectivamente).
La Jueza Karol Valverde Miranda, del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, en sentencia 2024000401, de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del diez de julio del año dos mil veinticuatro, resolvió: «
Decisión final del tribunal
Con fundamento en lo expuesto, normativa y jurisprudencia de cita, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria establecida por ZENEIDA MORALES ORTIZ contra ALEXIS ORTIZ ORTIZ y en cuanto a las Costas : se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se les hace saber a los intervinientes que esta resolución es impugnable, por lo que si alguna de las partes va a presentar recurso de apelación contra la misma, favor remitir además, el recurso de apelación por formato electrónico a la dirección tagrario-sgdoc@Poder-Judicial.go.cr Ello por motivo de la inserción de la oralidad en materia agraria. Además si es el deseo de la parte que el Tribunal de alzada les confiera una audiencia oral, deberán de hacerlo saber en el mismo escrito de apelación. En igual sentido se le recomienda a las partes señalar prioritariamente un correo electrónico donde recibir notificaciones, ello porque a través de este medio, se les puede enviar documentos grabados en audio o video (sentencia oral)» (Ver expediente electrónico imágenes 90 a 102).
El Tribunal omite hacer referencia a la relación de hechos probados y no probados contenida en el fallo recurrido debido a la forma como se resolverá en esta instancia.
La licenciada Joselyn Cordero Castillo, en su condición de defensora de la parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya, para refutar la tesis del juzgado de instancia. Los agravios son lo siguientes:
En la resolución de primera instancia se indicó “… si bien es cierto la actora posee un área de 50 hectáreas, no queda acreditado las 4 hectáreas de las cuales indica ser despojada por el demandado y tampoco reconoce las 4 hectáreas cuando se realiza el reconocimiento judicial…”. A pesar de lo anterior, la señora Zeneida sí fue clara en indicar cuál era el área objeto del proceso, incluso fue la persona que guio el recorrido del reconocimiento judicial, ella sí identifica las áreas que le pertenecen y la que son objeto del proceso. Incluso, solicitó ir a otro sector de la propiedad a lo cual el Juzgado de primera instancia se negó (alegato de nulidad) y que la representación legal de la actora dejó protesta.
No es posible pretender que la medida indicada por la actora sea exacta en la materialidad, debido a diversos factores como que la propiedad no ha sido medida por una persona ingeniera, la actora es una persona indígena de baja escolaridad y requiere de servicios de interpretación. Hacer una exigencia de este tipo a doña Zeneida, es contrario a la especialidad del Derecho Agrario, del Derecho Indígena y resulta imposible debido a las individualidades de doña Zeneida. Es debido a lo anterior que se requiere de la itinerancia de la persona juzgadora, con el propósito de ver la realidad del inmueble. Doña Zeneida pudo equivocarse en indicar que la medida aproximada era de cuatro hectáreas pero lo cierto del caso, es que el reconocimiento judicial es una prueba fundamental en casos como el que nos ocupa, para determinar la materialidad y para definir el objeto en litis.
Adicionalmente, en sentencia, la persona juzgadora continúa diciendo “...por parte de la representante de la Asociación doña Cristina en dicho reconocimiento señala que el área recorrida no fue la que ellos le entregaron y tampoco se demostró los actos posesorios que realizó la actora…”. Sin embargo, debe indicarse existieron elementos fundamentales en el reconocimiento judicial que no fueron valorados, como el hecho, de que en el recorrido y sobre el área que reclama doña Zeneida, se llegó a un área donde se encuentra sepultada la madre de la actora. Elemento que demuestra la posesión ejercida por la actora y su familia, además, del valor espiritual y ancestral que tiene el inmueble.
La Asociación Indígena manifiesta que no fue el área entregada, pero no justifica el por qué la madre de la actora se encuentra sepultada en el área objeto en litis. Además, en primera instancia se indica que la actora no demuestra actos posesorios, sin embargo, el hecho de tener sepultada a la madre es un acto a valorar como un medio de ejercer la posesión. Esa omisión genera graves perjuicios a la apelante, debido a que existen actos permanentes de posesión.
Haciendo un llamado a la especialidad de la materia agraria y a la posesión agraria, no se requiere de formalidades para desmostar la posesión a título de dueña, para tales efectos, la prueba pertinente e idónea es el reconocimiento judicial y hacer un análisis integral de lo que arroja este elemento probatorio. Debido a la omisión de elementos importantes de pronunciamiento de reconocimiento judicial se está desnaturalizando el instituto de la posesión agraria y evidentemente genera grave afectación en tema de debido proceso y derecho de defensa de esa representación. Por otra parte, haciendo una valoración integral de la prueba, la apelante aportó los medios suficientes para demostrar su mejor derecho de posesión, como lo es la prueba testimonial, el testigo Saturnino Pita García, declaró los actos posesorios realizados por la actora y merece completa credibilidad, además, indicó sobre los actos perturbatorios realizados por la parte demandada.
La valoración del reconocimiento judicial es fundamental en procesos del instituto agrario de la posesión, de manera que es completamente improcedente omitir un razonamiento técnico al respecto y evidentemente se está generando un perjuicio a la parte actora. Además, solicitar formalidades a la actora, siendo una persona indígena, que no habla español, persona de escasos recursos es completamente violatorio a derechos fundamentales, ya que ni se analiza las vulnerabilidades de la misma.
En el reconocimiento judicial la señora Zeneida Morales Ortiz fue la persona que guio el recorrido en el área objeto en litis, ya se tenían varias horas caminando, con un recorrido bastante difícil y agotador entre montaña, en sectores del río, en donde las personas que participaron quedaron empapadas, de forma tal que se llegó a lo que se identificó como un rancho, el cual no estaba habitado. Después la señora Zeneida indicó que hacía falta ir a otro sector que estaba en el fondo y que existía otro rancho, que era importante verlo debido a que es parte de los actos perturbatorios ejercidos por la parte demandada. Sin embargo, la persona juzgadora resolvió que no se acudiría a ese sector, ya que se “cuatro hectáreas y que doña Zeneida no tenía claro el área”. En virtud de lo anterior, la Defensora Pública dejó protesta sobre esta situación u omisión, en razón que se estaba negando un derecho a la parte actora y se estaba violentando el debido proceso, además de que doña Zeneida conocía perfectamente el área. De igual modo, no es posible cuantificar exactamente el área recorrida durante el reconocimiento judicial, debido a que la parte actora no es experta en la materia, quien es una persona indígena, de baja escolaridad y agricultora. Si bien es cierto, doña Zeneida no podía precisar la medida exacta, lo cierto es que conocía la propiedad y el área que estaba reclamando. Se llegó a sectores de la finca que ella misma indicaba, como por ejemplo el rancho. Sin embargo, el recorrido realizado no se hizo de la forma correcta pues se omitió un sector el cual doña Zeneida y su Defensora manifestaron que era importante ver, y la omisión de hacerlo violenta los derechos de la actora y genera nulidad del reconocimiento judicial. Este error resulta insubsanable y con ello no queda otro remedio procesal que la nulidad de la sentencia, ordenándose nuevamente realizar el reconocimiento judicial, acudiendo al sector que doña Zeneida solicitó. El hecho de que no se realizara de manera correcta y completa, perjudica severamente a la parte actora, quien tiene la carga de prueba y afecta en lo que se pueda obtener del resultado del proceso.
Se reitera que las particularidades del Derecho Indígena y de la materia agraria, el reconocimiento judicial es fundamental en procesos de mejor derecho de posesión, es el medio por excelencia para ver la realidad de los hechos y para determinar la identidad del bien, en este caso, para poder identificar el área reclamada por doña Zeneida. Debido a lo importante y fundamental del reconocimiento judicial, resulta ser una prueba idónea y pertinente (escrito de apelación en imágenes 105 a 110).
En primer orden corresponde conocer los reclamos de nulidad, descritos en los agravios 7) y 8). En síntesis, se reclama que el reconocimiento judicial no se terminó de realizar, omitiéndose inspeccionar un área que era de interés para los hechos acusados en la demanda, propiamente la existencia de un segundo rancho y cultivos. En este sentido, de la demanda se deriva que la actora Zeneida, mujer indígena, peticiona se declare que es titular de un derecho de posesión sobre la totalidad de un terreno que mide aproximadamente quinientos mil metros cuadrados, cuya naturaleza es para cultivo y bosque, colinda al norte y al este con el Río Dueri, al sur con Emiliano Morales y al oeste con Domingo Méndez Morales, sito en la provincia de Limón, cantón de Talamanca, distrito Bratsi, dentro del territorio indígena Bribri. Correspondiente propiamente a parte de la finca matrícula 19949 inscrita a nombre de la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA RESERVA (territorio) INDÍGENA DE BRIBRI. Aporta un certificado de posesión emitido por esa entidad a su favor, de fecha 07 de octubre del 2010, en el que se indica que ésta lo había venido poseyendo hacía 8 años por haberlo obtenido por herencia de su madre ya fallecida. De igual modo, señala que el demandado se apoderó de dos porciones, de aproximadamente dos hectáreas cada una. Explica que el demandado en una sembró banano y arroz, de forma tal que en el pasado éste había hecho una choza que desalojó en su oportunidad, pero que ahora años después volvió a introducirse a ese sector. En la otra explica que él construyó una casa con hojas suita dentro de la que permanece. Alega además que, el accionado construyó un chiquero y tiene siembras de yuca, área a la que no le permite ingresar y en ocasionas realiza corta de cultivos en las zonas donde no está asentado, solo por hacerle daño (demanda en imágenes 1 al 13). Ahora bien, en el registro de audio del reconocimiento judicial practicado el 23 de enero del 2024, al que comparecieron la Jueza, la actora con su traductor y defensora pública, la representante de la referida asociación y su defensora pública se infiere que se apersonaron al lugar donde estaba la casa de la actora donde se empezó el recorrido. Se cruzó el Río Dueri en dos sectores -indicando la actora que estaban en el área en litis- se observó un tronco de pejivalle, área boscosa. Se llegó luego a un área de plátanos grande que no se veía cortada, con la vegetación más baja. De igual modo se apreció había otro sector de pejivalles cortados o partidos, una que otra mata de plátano con vegetación cortada, en medio de pura montaña. Asimismo, se dejó constancia de un punto donde la demandante indicó estaba sepultada su madre, en un área limpia en un sector alto, con unas matas de flor roja. Luego, se observó un tronco con rastros de ropa quemada que la actora manifestó lo hizo el demandado siendo que además se observó otro sector de pejivalle y plátano cortado. Se continuó por área de montaña y se constataron matas de cacao cortado, se subió una especie de pendiente y se apreciaron nuevamente árboles de cacao cortado en área que bordea el Rio Dueri. Luego iban abriendo paso entre montaña hasta llegar a una siembra de plátano adulto sin cosecha -indicando doña Zeneida que el demandado hizo ese cultivo-, se siguió entre bosque con tacotal hasta llegar a un lugar donde estaba un rancho en mal estado, de paja tipo indígena, abierto, manifestando la actora que fue hecho por el demandado. A partir de ese punto, la actora expresó, por medio de su defensora, que existía otro sector más arriba de la montaña donde se ubicaba la segunda estructura -consistente en una choza- la cual debía ser inspeccionada como parte de su reclamo, además de ciertos cultivos. Ante dicha petición, la jueza preguntó a la actora si ella había construido esa choza, respondiendo ésta que no, sino que había sido edificada por el demandado (precisamente como parte de los actos perturbatorios o de despojo alegados). Sin embargo, la jueza dispuso no inspeccionarla, aduciendo que la actora reconocía no haberla construido y que era necesario “abrir paso entre montaña”. La defensora reiteró la solicitud y expresó su inconformidad con lo resuelto, dejando constancia de su protesta. Sobre el particular y a mayor abundamiento de razones, de la escucha integral del audio, propiamente la defensora de la actora expuso en el minuto 00:12:26 del archivo de reconocimiento judicial lo siguiente: “Básicamente en el ejercicio del derecho material, porque mi representada ha manifestado y ha solicitado que como parte del reconocimiento se acuda a este otro espacio donde manifiesta que si bien es cierto no existen cultivos, es un área que ella reclama y además de eso que existen actos que se podrían consignar eventualmente en el reconocimiento judicial, que es la construcción de una choza y unos cultivos, que eso es lo que pretende doña Zeneida, que se reconozca…”. Por otra parte, en minuto 00:13:41 del archivo de audio la jueza que practicó el reconocimiento judicial indicó: “También debo indicar que aquí estamos en plena montaña, no hay carriles, no hay colindantes, no hay algo de algún punto como para hacer referencia, por eso es que no hemos podido hacer referencia a un punto exacto en todo este recorrido, porque hemos caminado completamente la montaña, lo único más cercano que ya estamos bastante largo de la distancia de la colindancia con el río, sin embargo ya estamos bastante largo. También en todo lo que es el reconocimiento judicial del recorrido si se ha hecho toda la explicación a doña Zeneida por parte de su traductor de confianza que sería don Odir, él le ha explicado y ella misma nos ha manifestado por medio de él todo lo que se ha consignado en cuanto al reconocimiento judicial”. De tales manifestaciones se denota que la persona juzgadora manifestó la inexistencia- desde su perspectiva- de la ausencia de referencias. Empero, dada la importancia de garantizar el acceso a la justicia, era necesario emplear otros criterios para lograr describir la heredad, por ejemplo los puntos cardinales que se pueden obtener con una brújula; confeccionar un croquis a partir de detalles como la sepultura de la madre de la actora (minuto 00:05:45), los restos de la choza que se mencionó (00:06:22); o suspender para que la parte actora ubicara los carriles o linderos que pretendía probar su existencia o los cultivos; o bien, cualquier otra medida que permitiera precisar la materialidad del bien. De igual modo, observa este Tribunal que, aunque se mencionó el río en diversas oportunidades, no se especificaron puntos cardinales que permitieran ubicarlo, ni se indicó por cuál rumbo se ingresó, ni si al menos se verificaron parcialmente las colindancias externas de las 50 hectáreas cuya posesión afirma ejercer la actora. Se debe tener presente lo concerniente a las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las personas en Condición de Vulnerabilidad en el capítulo I, sección I la finalidad de tal conjunto de reglas es garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, directa ni indirecta, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que les permitan el pleno reconocimiento y goce de los Derechos Humanos que les son inherentes ante los sistemas judiciales. De ahí, no basta con lo expresado con la jueza en cuanto a la traducción de la persona de confianza, y mucho menos no concluir el recorrido por la información suministrada por un tercero dentro del proceso, a pesar de la oposición de la defensa técnica de la actora, la cual debió de ser atendida, tomando las medidas necesarias para identificar de la mejor manera el predio. Nótese que una de las justificantes es la ausencia de un plano, empero esa apreciación por sí constituye un obstáculo al acceso a la justicia, al considerar un documento técnico para lograr la plena ubicación de la heredad, o bien la observación que han caminado más de la distancia que se consideraba era la pedida. Esta postura, no es acorde con las Reglas citadas, pues la simplificación de requisitos para favorecer el acceso a la justicia de personas indígenas debe de prevalecer (sección 4.33).
Así las cosas, si la parte actora -mujer indígena que requirió apoyo de un intérprete- se encontraba en el lugar señalando lo que, a su criterio, correspondía al área en litigio, la cual iba indicando en el recorrido, y solicitó que se continuara la inspección hacia el otro sector donde supuestamente se encontraba otra choza, tal diligencia debió practicarse. Nótese que el hecho de que la representante de la ADI manifestara en el lugar que parte de lo observado no correspondía a lo que consideraba había sido entregado a la actora, constituye una apreciación que no debe incidir en la realización del reconocimiento judicial, pues dicha diligencia debe atender a lo que la parte actora indica como de su interés recorrer. Si lo inspeccionado corresponde o no al derecho de posesión será un aspecto a valorar en la sentencia, y no puede utilizarse a priori como justificación para desatender lo solicitado. Además, desde la demanda la demandante expuso que el demandado había construido dos chozas en sectores distintos, en los que había introducido cultivos y dañado otros; de ahí que, más allá de que dicha materialidad corresponda en derecho o no a la demandante, la inspección debía realizarse por tratarse de una prueba oportunamente ofrecida. El hecho de que el terreno fuera dificultoso por contener sectores de montaña podía ameritar señalar otro día para continuar la diligencia; y, en todo caso, ya se venía recorriendo montaña y llegando a áreas de cultivos intercaladas con ella. Aunado a lo anterior, resulta pertinente indicar que el artículo 1 de la Ley de Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas de Costa Rica establece que debe garantizarse a la población indígena un acceso a la justicia acorde con sus condiciones étnicas, socioeconómicas y culturales, así como con su cosmovisión. Ello implica el derecho de las personas indígenas a defenderse conforme a sus costumbres. En este sentido, dado que la representación de la actora señala que, por la naturaleza de la propiedad indígena, no se cuenta con un plano catastrado que represente la materialidad sobre la que sostiene tiene un derecho, y considerando que no puede exigirse a la actora señalar en el lugar la medida exacta de las cuatro hectáreas objeto de litis, deberá dejarse consignado en el acta del reconocimiento por cuál punto cardinal se inicia el recorrido, especificando razonablemente la ubicación de las supuestas chozas con respecto al Río Dueri u otras colindancias, y no limitarse únicamente a describir lo observado sin relacionarlo con los elementos de identificación del inmueble que se hayan aportado a los autos.
En razón de lo expuesto, y conforme al artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria y normativa citada de acceso a la justicia de poblaciones indígenas y personas en situación de vulnerabilidad, que faculta al Tribunal a dictar medidas de saneamiento necesarias para tutelar el debido proceso, estima este Tribunal que es procedente el agravio de nulidad, por cuanto el reconocimiento judicial no se realizó de forma completa y constituía una prueba oportunamente ofrecida para pretender demostrar los supuestos actos perturbatorios y/o de despojo. Por ende, deberá anularse la sentencia a efectos de que se practique el reconocimiento judicial de manera integral, si es necesario en varias audiencias, recorriendo las áreas de interés de la actora y consignando los datos de referencia y ubicación de la materialidad con puntos cardinales, un croquis y con el apoyo tecnológico de la brújula o bien un sistema de posicionamiento global (GPS).
En consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se ordena que se practique un reconocimiento judicial completo, de conformidad con lo dispuesto en el considerando precedente. Por la forma como se resuelve en esta instancia se hace innecesario el análisis de los restantes agravios de fondo.
Decisión final del tribunal
Se anula la sentencia.
0E9TWGM2U6E61MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A
CFAJV43GGEKI61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
79YQTQB54RA61MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 22-000417-0465-AG
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