Tribunal Agrario
Resolución 01169-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01169-2025
- Fecha
- 5 de diciembre de 2025
- Expediente
- 23-000145-0387-AG
- Materia
- agrario, civil
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
23-000145-0387-AG - 9
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
TEODORO FEDERICO CHAVEZ GUEVARA
DEMANDADO/A:
INVERSIONES ALFARO Y UREÑA DE LA CRUZ INALURE S.A.
VOTO N° N° 2025001169
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas seis minutos del cinco de diciembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO ORDINARIO interpuesto por TEODORO FEDERICO CHAVES GUEVARA, mayor, cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero cero seis cuatro uno uno tres cuatro, vecino de Guanacaste; contra JUAN CARLOS COLLADO CHAVES, mayor, cédula cinco - trescientos diez - quinientos cincuenta y nueve; INVERSIONES ALFARO Y UREÑA DE LA CRUZ INALURE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cuatrocientos veintiséis mil seiscientos setenta y uno, representada por Gerardo Alfaro Medrano, mayor, casado, comerciante, cédula cuatro - ciento treinta y uno - quinientos once, vecino de Guanacaste. Interviene como abogada directora de la parte actora Suheidy Jiménez Barboza, carné veinticinco mil quinientos sesenta y uno, y como defensora pública de la sociedad demandada Mariela Angulo Pizarro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste.
Redacta el Juez Ulate Chacón: y,
DE LAS PRETENSIONES: La parte actora interpuso la presente demanda, solicitando que se declare en sentencia: «1...con lugar el presente proceso, ampare al suscrito y se declare LA USUCAPIÓN POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA ESPECIAL AGRARIO ya que el suscrito tiene mejor derecho de posesión sobre el inmueble partido de Guanacaste inscrita a folio real matrícula número 58152 derechos 0002 003, y se mantenga la posesión sobre el mismo... (imágenes 1 a 9, 47 a 55, 58).
RESOLUCIÓN APELADA: El Juez Rodrigo Valverde Umaña del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, en sentencia 2025000107 de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil veinticinco, resolvió: «
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la improponibilidad de la demandad presentada. Una vez firme esta resolución archívese el expediente. Se resuelve sin especial condenatoria en costas ». ( imágenes 123 a 128).
La parte accionante interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya, para refutar la tesis del juzgado de instancia. (Ver expediente electrónico imágenes 131 a 135). En sus agravios alega:
Existe una errónea fundamentación al basarse únicamente en la información registral y no en el fin del derecho agrario, sin haber evacuado la prueba, añade que se basa en el .4 del Código Procesal Civil, sobre demanda defectuosa, y basada en lo que indica la parte demandada; además, señala que la excepción previa se había discutido en el proceso y en el voto No. 2024-825 del 02 de setiembre del 2024, donde lo importante es la producción. Con la demanda, señala, se aportaron fotos y videos en los que se pueden apreciar los siembros y crianza de gallinas para subsistencia, además consumía venturas y huevos. Fue tanta la demora, dice, que el terreno se había vendido a Inversiones Alfaro y Ureña de la Cruz Inalure S.A., la cual fue integrada; aduce que se confunde el requisito de título traslativo de la usucapión corriente de la especial agraria (artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización), por lo que no lleva razón el juez en declarar improponible la demanda, pues lo que busca es hacer valer su derecho de posesión ejercido durante más de 37 años, ya que el desahucio promovido pro Juan Carlos Collado Chaves fue de mala fe. La resolución del a-quo, aduce, le representa un grave agravio al no analizar su estado de necesidad y la producción sobre la tierra.
Alega errónea valoración de la prueba, al no analizar los videos y fotografías sobre la producción y la actividad agrícola desarrollada, y no solo la información registral, pues cosecha parte de la producción para ventas y consumo propio; considera prematuro acoger la excepción previa, al considerar que debía recibirse la prueba testimonial, además el estudio registral indica que el terreno es de naturaleza agraria. Por lo anterior, considera que se le ha negado el acceso a la justicia. Solicita se acoja el recurso de apelación, se "anule" la excepción previa de demanda improponible y se continúe con el proceso.
No lleva razón el recurrente en sus agravio.- En cuanto a la alegada indebida aplicación del artículo 35.4 (demanda defectuosa), véase que lo que hace el a-quo es transcribir lo indicado por la parte demandada, porque en el
Claramente inicia señalando la norma aplicable al caso concreto, cual es el 35.5 del Código Procesal Civil (aplicado supletoriamente a esta materia).- Véase que incluso el a-quo transcribe los 9 supuestos de demanda improponible, y particularmente hace alusión a que (según el artículo 35.5.1 y 9) faltan elementos esenciales de la pretensión, señalando el a-quo que el actor sabía que el inmueble era de su hermana, e ingresó sin su consentimiento, por lo que considera que carece de una evidente falta de legitimación activa, como presupuesto material.- Sobre estos aspectos, es importante aclarar que en el caso de la Usucapión especial agraria, la legitimación activa se basa en una posesión a título de dueño, en forma pacífica, pública continua e ininterrumpida por más de diez años, con la finalidad de someter el inmueble a una actividad productiva para subsistencia propia y de la familia. En este caso, resulta evidente, de las propias manifestaciones del actor, que más bien se trata de una relación de mera tolerancia (por motivo de parentesco), y por ende esta no es suficiente de generar un derecho de posesión, y menos de usucapión a título de dueño, justamente porque es insuficiente para demostrar la legitimación activa.- Al margen del planteamiento confuso de los hechos y las pretensiones (causa de pedir), el propio actor en su libelo inicial dijo, sobre la casa de habitación: "...he habitado desde el mes de setiembre de 1985 a título de dueño, pagando los recibos públicos y manteniendo el control de la vivienda, y que mi hermana por padecimientos que tenía había abandonado la vivencia, y yo al ver que mi hermana la había abandonado, aproveche e ingrese en ella, donde el último año mi hermana que falleció en enero del presente año, estuvo en la casa conmigo ya que mi hermana en vida decía que esa casa era mía porque yo era le había dado mantenimiento..." De lo anterior se desprende que efectivamente, el actor ingresa por ser hermano de la anterior dueña, la cual había donado al aquí demandado el inmueble. Es decir, ha estado o estuvo en el inmueble -pues fue desalojado administrativamente- por una relación de familiaridad de la anterior propietaria que precisamente era su hermana. Por ende, la aplicación del artículo 35.5, es correcta, en el sentido de que no se configura un presupuesto básico de la pretensión cual sería la legitimación activa, y además, la pretensión es totalmente contraria a derecho. En cuando al segundo agravio, sobre la indebida valoración de la prueba, y la falta de recepción de la prueba testimonial, este Tribunal considera que resulta totalmente innecesario evacuar la misma, toda vez que, al faltar un presupuesto esencial de la pretensión, la causa de pedir (usucapión especial agraria), es también insostenible, máxime si se observa que el inmueble objeto de discusión, si bien se indica a nivel registral que es terreno de "agricultura", también se constata que efectivamente el mismo se dedica a la construcción, y lo que indica el actor como actividades agrarias, en realidad se trata de 334 metros cuadrados, un terreno totalmente construido, lo cual se puede constatar de las fotografías constantes en autos, a imágenes 83 a 93, siendo que el único patio es por donde transita, o debería transitar la servidumbre.- Todo lo anterior hace concluir que efectivamente, la demanda es improponible.-
Decisión final del tribunal
En lo que fue objeto de apelación, se confirma la sentencia 2025000107 de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del siete de mayo de dos mil veinticinco.
MCICCPRPOIY61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
TULZHBVNMXM61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
EOSMF4QRF4Q61CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 23-000145-0387-AG
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