Tribunal Agrario
Resolución 01152-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01152-2025
- Fecha
- 28 de noviembre de 2025
- Expediente
- 23-000893-0182-CI
- Materia
- agrario, civil
- Tipo de resolución
- Mal admitido
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
23-000893-0182-CI - 3
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
PLATANERA RÍO SIXAOLA
DEMANDADO/A:
BANANERA BRISTOL SOCIEDAD ANÓNIMA
VOTO N° N° 2025001152
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO ORDINARIO establecido por PLATANERA RIO SIXAOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - ciento tres mil quinientos
noventa y uno, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Kalob James Williams, mayor, casado, administrador, vecino de Estados Unidos, pasaporte cinco seis ocho seis cinco tres nueve cero nueve; contra BANANERA BRISTOL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - noventa y tres mil novecientos veintiocho, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Jaime Ricardo Gómez Granados, mayor, casado, licenciado en administración de empresas, vecino de Santa Ana, cédula de identidad número ocho - cero cuarenta y siete - cuatrocientos setenta y seis. Actúa como apoderado especiales judicial de la entidad actora, el licenciado Roberto Suñol Prego, cédula de identidad nueve - cero sesenta y uno - cero cuarenta y siete, colegiado dos mil seiscientos noventa y cinco; y Antonio López Calleja Villalobos, cédula de identidad cédula de identidad uno - setecientos veintitrés - seiscientos nueve, colegiado veinte mil seiscientos ochenta y tres; de la sociedad demandada, el letrado Adrian Hilje Castillo, colegiado once mil noventa y cinco. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José. Conoce este Tribunal del
recurso de apelación contra la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Redacta la jueza Alvarado Paniagua; y,
La parte demandada en lo conducente, opuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Dicha defensa fue rechazada por el juzgado de origen mediante resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil veinticinco. (ver documento asociado el 23/07/2025 14:55:23).-
La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada, en memorial presentado el 28 de julio de 2025.- Aduce se cumple con los presupuestos necesarios para la procedencia de la defensa previa de indebida acumulación de pretensiones y no debió ser rechazada la gestión, según argumentos que expone en el escrito de apelación visible en archivo del 28/07/2025 11:43:58).-
En materia agraria rige el principio de taxatividad impugnaticia, el cual se encuentra plasmado en los numerales 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria, normativa aplicable dada su vigencia a la fecha de inicio del proceso. El segundo de ellos dispone expresamente, el Recurso de Apelación procederá “… contra las sentencias y contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración …” También prevé la citada norma este remedio procesal para “… los casos expresamente admitidos por la presente ley …”. (Véase entre otras las siguientes resoluciones: Voto 470-01, de las 10:30 horas del 18 de julio del 2001, Voto 427-01, de las 10:20 horas del 06 de Julio del 2001). Ello es una consecuencia del sistema verbal, en donde se tienden a reducir los recursos contra las resoluciones judiciales, en aras de agilizar el proceso y evitar tácticas dilatorias de las partes litigantes. Ello no significa, en modo alguno, violar el debido proceso y la garantía de defensa dentro del proceso agrario, pues cuando ello ocurra es evidente que el Juzgador deberá ceder frente a las peticiones de las partes, para evitar que se produzca un agravio.El principio de taxatividad impugnaticia parte, en primer lugar, de la limitación de los recursos contra las resoluciones de mero trámite (providencias) y las que contienen un criterio valorativo del juez (autos). La revocatoria es de carácter excepcional y no está concebido como un recurso propiamente dicho, sino como una facultad del Juez. La Ley de Jurisdicción Agraria establece en su artículo 58 lo siguiente: “Salvo disposición de esta ley en contrario, las resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente.” Véase que, en principio, la Ley procesal deja al Juez Agrario la facultad de revocarlas o modificarlas cuando lo juzgue procedente. No se les concede, en consecuencia, recurso de apelación. Por otra parte, el numeral 59 dispone que solo las resoluciones que pongan término a los procedimientos, o bien se pronuncien sobre el fondo del negocio, tienen recurso de apelación. Es el caso de los autos con carácter de sentencia, o las sentencias. También procederá el recurso cuando la Ley lo concede de manera expresa.
El principio de taxatividad impugnaticia ha encontrado un claro respaldo en la Jurisprudencia Constitucional, ratificando los principios orientadores del derecho procesal agrario. Especialmente la limitación de los recursos como consecuencia del sistema oral. En efecto, el artículo 58 de la Ley de Jurisdicción Agraria ha sido cuestionado en varias oportunidades, alegándose violación al debido proceso y al derecho de la doble instancia, sin embargo la Sala Constitucional ha comprendido y expuesto muy acertadamente que no todas las resoluciones judiciales están sujetas a ser impugnadas, y con más razón en los sistemas procesales orales, que busca la celeridad en los procedimientos: “El artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Agraria no violenta el principio de igualdad al negar recursos de impugnación contra determinadas resoluciones en tanto que la jurisdicción civil si permite la apelación para resoluciones similares, porque se trata, precisamente, de jurisdicciones diferentes, inspiradas en principios diferentes y los asuntos que se someten a cada una de las jurisdicciones es distinta, por lo que quienes acuden a dilucidar sus asuntos en ambas vías, no se encuentra en una situación de igualdad procesal. Este argumento de inconstitucionalidad tampoco es de recibo y en consecuencia, no teniendo esta Sala razón para variar de criterio, procede rechazar por el fondo esta acción (Sala Constitucional, N° 4801 de las 8:45 horas del 1 octubre de 1993).
En el presente caso, se apela de la resolución que rechaza la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Considera este Tribunal la resolución dictada carece de recurso vertical, pues no le pone término al proceso, ni resuelve el fondo del asunto, por lo que al tenor de lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Aunado a lo anterior, el artículo 45 de la citada ley indica: "Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno"; por lo que dicho aspecto no tendría recurso de apelación y en ese sentido ha de declararse mal admitida la impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara mal admitido el recurso.-
3KIEDIWRKRG61ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
JUCRFI43DZXA61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
5HG7TB6VFX061MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 23-000893-0182-CI
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