Tribunal Agrario
Resolución 01146-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01146-2025
- Fecha
- 27 de noviembre de 2025
- Expediente
- 25-000127-0298-AG
- Materia
- agrario, procesal civil
- Tipo de resolución
- Se acoge
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
EV Generación de Machote: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\SEGINAG007.dpj
Poder Judicial
República25-000127-0298-AG de Costa Rica
Plantilla: Tarjetas de Control
Versión: 1
Código MGP: PLTA+CJA+4000+029+01
Código: SEGINAG001
TLP: Verde
EXPEDIENTE:
25-000127-0298-AG - 8
PROCESO:
INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN
ACTOR/A:
DORA PORRAS CHAVES
DEMANDADO/A:
CLAUDIO CESAR LEON CORDERO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VOTO Nº N° 2025001146
TRIBUNAL AGRARIO.- A las dieciocho horas cuarenta y tres minutos del veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco.-
PROCESO SUMARIO INTERDICTAL interpuesto por DORA PORRAS CHAVES, adulta mayor, ama de casa, viuda, cédula dos – ciento setenta y ocho – doscientos cincuenta, vecina de San Carlos; contra de CLAUDIO CÉSAR LEÓN CORDERO, mayor, soltero, comerciante, cédula dos – setecientos dieciocho – seiscientos treinta y nueve, vecino de San Carlos y EDGAR LEÓN PORRAS, mayor, casado, comerciante, cédula dos- trescientos ochenta y ocho – novecientos setenta y nueve, vecino de San Carlos. Interviene en este asunto la licenciada Natalia Álvarez Jiménez en calidad de apoderada especial judicial de la parte actora.
Redacta la jueza Alvarado Paniagua; y,
DE LAS PRETENSIONES: La parte actora solicita que en sentencia se declare: «1.-Que la suscrita soy la persona que utilizo el paso de tuberías con cañería de agua dentro del terreno de litis para accesar el agua por el fundo propiedad de Claudio César León Cordero, inscrito a su nombre ante el Registro Público de la Propiedad, bajo matrícula del folio real número 208372-000, cuyo inmueble se ubica en Cutris, que es distrito 11, del cantón décimo San Carlos, de la Provincia de Alajuela.2.- Que la suscrita he utilizado por más de cincuenta años el derecho de paso de las tuberías que transportan el agua hasta mi finca pasando por la finca del accionado Claudio César León Cordero, cuya registración es la matrícula del folio real número 208372-000. 3.-Que los accionados en fecha 23 de abril del 2025 para acá han procedido al cierre de la llave de paso del agua que se conduce a través de las tuberías que pasan por el terreno del codemandado Claudio César León Cordero, cuya registración es la matrícula del folio real número 208372-000 y por lo que fue necesario traer a la Fuerza Pública de Boca Arenal de Cutris a fin de que levantara un acta policial de observación.4.- Que ambos demandados de forma conjunta o separadamente se han encargado del cierre de la llave del paso de agua para que el agua potable que le pago a la Asada de Boca Arenal de Cutris de San Carlos no pase por el derecho de paso que existe sobre el inmueble del accionado León Cordero y de esa forma no llegue a mi finca. 5.-Se le debe prevenir a ambos accionados que se deben de abstener en lo sucesivo de cerrar la Ilave del paso del agua que esta frente a la vía pública y dejar libre el paso de las tuberías del agua que pasa por la finca de Claudio César León Cordero, cuya registración es la matrícula del folio real número 208372-000. 6.-Se debe ordenar por medio de su Autoridad, o a través de la Fuerza Pública a los codemandados el libre tránsito del paso de agua por las tuberías sobre el derecho de paso de tubería que existe en ese fundo. Bajo pena de seguírseles causa por el delito de desobediencia a la autoridad. 7.-Que se condene a los accionados al pago de los daños y perjuicios ocasionados, cuales liquidare en fase de ejecución de sentencia, así como al pago las costas procesales y personales en caso de oposición a la presente acción». (Ver expediente electrónico imágenes 1 a 15).
RESOLUCIÓN APELADA. La jueza Dayana Mercedes Rodríguez Rojas, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, en sentencia 2025000459 de las catorce horas veintiún minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veinticinco, resolvió: «
Decisión final del tribunal
Se declara improponible la demanda, conforme a los incisos 1 y 9 del del Código Procesal Agrario. Se resuelve este asunto sin condenatoria en costas». (Ver expediente electrónico imágenes 33 a 36).
La parte actora interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoya, para refutar la tesis del juzgado de instancia. Entre sus agravios aduce nulidad de la resolución impugnada dado que nunca se le otorgó audiencia de improponibilidad y le toma por sorpresa tal resolución como respuesta a la medida cautelar solicitada. (Ver expediente electrónico imágenes 38 a 44).
Lleva razón la parte recurrente al alegar violación al debido proceso dado que no le fue otorgada la audiencia de la improponibilidad declarada mediante la sentencia impugnada. El artículo 92 del Código Procesal Agrario establece lo siguiente: " Nulidad de actos procesales. La nulidad de los actos procesales procederá solo cuando se haya vulnerado el debido proceso y se cause indefensión. Quien la gestione deberá señalar el aspecto a corregir y su posible solución." En el caso bajo examen se incurre en el supuesto normativo para declarar con lugar la nulidad solicitada, por cuanto la declaratoria de demanda improponible resultó sorpresiva para la parte actora. El artículo 101 del Código Procesal Agrario, regula las causales para la procedencia de la improponibilidad únicamente, sin indicar el procedimiento a seguir. El artículo 105 del citado cuerpo normativo, la elenca como una de las excepciones procesales, incluso de las mismas debe otorgarse la audiencia para garantizar el ejercicio del principio procesal del contradictorio. Si bien el nuevo Código Procesal no hace referencia a dar audiencia en ambos supuestos, la misma debe ser otorgada como parte de la garantía del derecho de defensa y debido proceso. El Código Procesal Civil en su artículo 35.5 párrafo final, si es explícito en otorgar dicha garantía al regular lo siguiente: Dicha norma es de aplicación supletoria según lo dispuesto en el del Código Procesal Agrario, por lo que ante la ausencia de regulación específica sobre el procedimiento a seguir ante la improponibilidad de la demanda, tal como lo dispone el artículo 35.5 párrafo final citada, tal audiencia es de suma importancia por dos motivos: a) la parte actora se entera de una posible improponibilidad y le permite exponer sus razones, aclarar o corregir pretensiones para subsanar demanda, y b) por economía procesal, con esa audiencia se otorga la oportunidad de corrección de errores y así evitar elevar el asunto a segunda instancia. Al omitirse tal audiencia, la sentencia de improponibilidad de la demanda resulta sorpresiva para la parte actora, y como tal se viola el principio del debido proceso y derecho de defensa, por lo que su nulidad se impone.-
Decisión final del tribunal
Se acoge la nulidad alegada por la parte actora. Se anula la resolución de las catorce horas veintiún minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veinticinco y en su lugar procédase a dar la respectiva audiencia.
AALVARADOP
*B6CD43Q5MP2A61*B6CD43Q5MP2A61ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
*REQQKKN3QKE61*REQQKKN3QKE61MARÍA ROSA CASTRO GARCÍA - JUEZ/A DECISOR/A
*KPTXQXUVVRS61*KPTXQXUVVRS61MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
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