Tribunal Agrario
Resolución 01066-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01066-2025
- Fecha
- 10 de noviembre de 2025
- Expediente
- 14-000242-0391-AG
- Materia
- agrario, procesal civil
- Tipo de resolución
- Rechazo
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
14-000242-0391-AG - 7
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
JACOBUS LIEUWE TEN HOOPE
DEMANDADO/A:
CATALINAS PROPERTIES HOLDING LIMITADA
VOTO N° N° 2025001066
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas siete minutos del diez de noviembre de dos mil veinticinco.-
APELACIÓN POR INADMISIÓN promovida por la parte actora; dentro de PROCESO ORDINARIO establecido por JACOBUS LIEUWE TEN HOOPE, mayor, en unión de hecho, empresario, vecino de Santa Cruz, cédula de residencia número uno cinco dos ocho cero cero cero uno cuatro uno dos cero y GITHA SOPHIA CLAIRE SAARBERG, mayor, en unión de hecho, empresaria, vecina de Santa Cruz, cédula de residencia número uno cinco dos ocho cero cero cero uno cuatro cero uno tres; contra LAS CATALINAS PROPERTIES HOLDING
LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cuatrocientos doce mil seiscientos seis, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo Neal Morrison Hernan, mayor, vecino de Guanacaste, pasaporte cinco cero cinco seis uno cinco dos nueve ocho; CHARLES MCHENRY BREWER, mayor, casado, empresario, vecino de Atlanta, Estados Unidos de América, pasaporte uno cinco cuatro dos seis uno ocho uno cinco; DAVID BENJAMIN RACHELSON, mayor, casado, empresario, vecino de Atlanta, Estados Unidos de América, pasaporte cinco uno nueve uno siete siete nueve uno tres; y contra STUART MEDDIN, mayor, casado, empresario, vecino de Atlanta, Georgia, Estados Unidos de América, pasaporte cuatro cuatro dos cinco ocho siete nueve nueve uno. Actúan como abogados directores de la parte accionante los letrados Carlos Humberto Pacheco Murillo y Rosdany Miguel Padilla Salas, y como apoderados especiales judiciales del codemandado del codemandado Las Catalinas Limitada los licenciados: Mauricio Salas Villalobos carné seis mil setecientos cincuenta y seis, Alejandro Goicuría Jiménez, carnet dieciséis mil cuarenta y nueve, Robert Morales Vargas, colegiado veintitrés mil ciento doce; y de los demás codemandados los letrados Roberto Echeverría Alfaro, carné quince mil quinientos setenta y cinco ; Juan José Echeverría Alfaro, colegiado tres mil trescientos cincuenta y dos; Manuel Enrique Echeverría Echeverría carné veintiún mil veintidós. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, con sede en Santa Cruz. Conoce este Tribunal de
recurso de apelación por inadmisión contra la resolución de las ocho horas con cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil veinticinco interpuesto por la actora Githa Sophia Claire Saarberg.
Redacta el juez Darcia Carranza; y,
Se apela por inadmisión la resolución de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil veinticinco la cual rechaza el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las diez horas cuarenta y siete minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco.
La resolución de las diez horas cuarenta y siete minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco es la que fija la fecha para audiencia de juicio verbal, conciliación y recepción de pruebas, reconocimiento judicial, testimonial, confesional, declaración de partes, reconocimiento de documentos.
En materia agraria rige el principio de taxatividad impugnaticia, el cual se encuentra plasmado en los numerales 58 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria. El segundo de ellos dispone expresamente, el Recurso de Apelación procederá “… contra las sentencias y contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración …” También prevé la citada norma este remedio procesal para “… los casos expresamente admitidos por la presente ley …”. (Véase entre otras las siguientes resoluciones: Voto 470-01, de las 10:30 horas del 18 de julio del 2001, Voto 427-01, de las 10:20 horas del 06 de Julio del 2001). En este caso particular la resolución apelada es un simple auto que fija la audiencia de juicio y recepción de pruebas, la cual de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Jurisdicción agraria carece de apelación toda vez que no resuelve el fondo del asunto, no pone término al procedimiento, únicamente cita para audiencia de juicio verbal, lo cual es responsabilidad exclusiva de dicho órgano. En efecto, nuestra jurisprudencia ha cimentado desde hace muchos años el principio de la taxatividad impugnaticia. Ello es una consecuencia del sistema verbal, como consecuencia de la oralidad, en donde se tienden a reducir los recursos contra las resoluciones judiciales, en aras de agilizar el proceso y evitar tácticas dilatorias de las partes litigantes. Ello no significa, en modo alguno, violar el debido proceso y la garantía de defensa dentro del proceso agrario, pues cuando ello ocurra es evidente que el Juzgador deberá ceder frente a las peticiones de las partes, para evitar que se produzca un agravio. El principio de taxatividad impugnaticia parte, en primer lugar, de la limitación de los recursos contra las resoluciones de mero trámite (providencias) y las que contienen un criterio valorativo del juez (autos). La revocatoria es de carácter excepcional y no está concebido como un recurso propiamente dicho, sino como una facultad del Juez. La Ley de Jurisdicción Agraria establece en su artículo 58 lo siguiente: “Salvo disposición de esta ley en contrario, las resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente.” Véase que, en principio, la Ley procesal deja al Juez Agrario la facultad de revocarlas o modificarlas cuando lo juzgue procedente. No se les concede, en consecuencia, recurso de apelación. Por otra parte, el numeral 59 dispone que las resoluciones solo las resoluciones que pongan término a los procedimientos, o bien se pronuncien sobre el fondo del negocio, tienen recurso de apelación. Es el caso de los autos con carácter de sentencia, o las sentencias. También procederá el recurso cuando la Ley lo concede de manera expresa. El principio de taxatividad impugnaticia ha encontrado un claro respaldo en la Jurisprudencia Constitucional, ratificando los principios orientadores del derecho procesal agrario. Especialmente la limitación de los recursos como consecuencia del sistema oral. En efecto, el artículo 58 de la Ley de Jurisdicción Agraria ha sido cuestionado en varias oportunidades, alegándose violación al debido proceso y al derecho de la doble instancia, sin embargo la Sala Constitucional ha comprendido y expuesto muy acertadamente que no todas las resoluciones judiciales están sujetas a ser impugnadas, y con más razón en los sistemas procesales orales, que busca la celeridad en los procedimientos: “El artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Agraria no violenta el principio de igualdad al negar recursos de impugnación contra determinadas resoluciones en tanto que la jurisdicción civil si permite la apelación para resoluciones similares, porque se trata, precisamente, de jurisdicciones diferentes, inspiradas en principios diferentes y los asuntos que se someten a cada una de las jurisdicciones es distinta, por lo que quienes acuden a dilucidar sus asuntos en ambas vías, no se encuentra en una situación de igualdad procesal Este argumento de inconstitucionalidad tampoco es de recibo y en consecuencia, no teniendo esta Sala razón para variar de criterio, procede rechazar por el fondo esta acción (Sala Constitucional, No. 4801 de las 8:45 horas del 1 octubre de 1993). Conforme lo explicado, en este caso particular la resolución apelada carece de recurso de apelación, dado que efectivamente lo resuelto no resuelve sobre el fondo del negocio, ni pone fin a los procedimientos o hace imposible su continuación por lo que debe confirmarse el auto denegatorio dictado
Decisión final del tribunal
Se rechaza el recurso de apelación por inadmisión y se confirma el auto denegatorio dictado de las ocho horas cuarenta minutos del cinco de agosto de dos mil veinticinco .
LEUJI7SSLPU61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
RMALC5ZWSIW61CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
TENYPTTYEHO61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 14-000242-0391-AG
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