Tribunal Agrario
Resolución 00489-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00489-2024
- Fecha
- 21 de mayo de 2024
- Expediente
- 19-000039-1555-AG
- Materia
- agrario, civil
- Tipo de resolución
- Se acoge
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"VI.- [...]
Este tema de la ubicación del inmueble se vislumbra con relativa facilidad porque hay acuerdo entre las partes según los hechos de la demanda y contestación donde se describe que el inmueble está dentro de la comunidad de las Delicias de Cabagra; de manera que es un hecho no controvertido por ende se tiene como un hecho cierto. De la misma manera, lo que atañe a la identidad del bien; esto es la correlación entre lo que se reclama por don [Nombre 001] y lo que defiende doña [Nombre 014], coinciden en que se trata del inmueble ubicado con las colindancias que se han descrito en el acápite de hechos probados. Es decir las partes coinciden en que se trata del mismo bien en conflicto, el que pretenden ambas partes. Según se tiene por probado es que a partir de las compras que realizó el señor [Nombre 001] se reunificó un inmueble que es el que ahora se reclama y que cuenta, como se observó en el reconocimiento judicial, con áreas de repastos en su mayoría con presencia de casa, corral y chiqueros con frente a calle pública y con quebradas que hacen colindancias naturales y zonas de charrales y breñon con medidas aproximadas en un instrumento y otro que serán analizados por ser inmuebles descritos de forma empírica sin medición topográfica profesional. En función de lo pretendido, al pedirse la reivindicación de los derechos posesorios del actor y tratándose de un inmueble dentro del territorio indígena de Cabagra, se plantea de una discusión sobre el mejor derecho de posesión entre indígenas. En este caso particular tal y como lo tiene por probado el juez ad quo el señor [Nombre 001] adquirió dos fundos y los reunió formando uno solo de aproximadamente 65 manzanas (ver hecho probado a). Igualmente en este proceso el juez ad quo tiene por demostrado que [Nombre 001] vendió el terreno al señor [Nombre 004], a quien luego la señora [Nombre 002] le invade por la fuerza y los despojan del terreno con un grupo de recuperadores de tierras pertenecientes al territorio indígena. Luego este señor [Nombre 004] demanda interdictalmente a la señora [Nombre 016] según expediente 17-000042-15555-ag, (prueba documental agregada a los autos). Ante tal circunstancia la señora [Nombre 016] planteó denuncia penal por usurpación del territorio indígena contra el señor [Nombre 004] seguida bajo el expediente 17-000604-634-PE. En dicha denuncia penal argumentó lo siguiente: "... Soy indígena Bribri del Clan Uniwak del territorio indígena de Cabagra de Buenos Aires, propiamente vivo en la comunidad conocida como las Delicas de Cabagra con toda mi familia. Desde el ocho de agosto del dos mil diecisiete en forma conjunta con los miembros de mi familia empezamos a recuperar una finca que se encuentra al frente de la finca en donde yo vivo, esa finca siempre fue de personas indígenas y de mi familia y mi clan Uniwak, nosotros es decir mi familia le hemos comunicado al grupo de Ancianos de la comunidad de Cabagra que vamos a recuperar esa tierra que por derecho ancestral nos pertenece y ellos nos dieron el apoyo, ya que la recuperación la estamos realizando de manera propia, para nuestra familia y no para la comunidad; pero la ADI no le hemos comunicado nada, ya que ellos nunca nos han apoyado, esa propiedad que se llama El alto de la Cerbatana o en nuestra lengua Bribri Sekamoü...". De la propia fundamentación que hace la señora [Nombre 016] en la causa penal interpuesta por ella, resulta claro y evidente no tiene una causa adquisitiva lícita del terreno en conflicto, sino que lo invadió por la fuerza. No esta demás indicar, el actor es quien había adquirido los inmuebles hace muchos años formando uno solo. Si bien se tiene este había realizado un negocio con un no indígena ([Nombre 004]), conforme a lo establecido por el ordinal 3 de la Ley Indígena este negocio es absolutamente nulo [...]
El juez ad quo basa su rechazo de la demanda, en que este vendió a un no indígena el terreno en conflicto y solo por ese hecho le rechaza la demanda cuando en la realidad ese contrato es absolutamente nulo pues es contra ley y el efecto de la nulidad es volver las cosas al estado anterior, sea el terreno a manos del señor [Nombre 001], y fue lo que se dio por cuanto el señor [Nombre 004] le devuelve el fundo a este y así lo manifestó en la causa penal seguida en el expediente 17-000604-634-PE al declarar lo siguiente: "(...) tomé la decisión de devolverle la propiedad al indígena [Nombre 001] cédula [Valor 001] por motivo de que él era el que me había trasladado el derecho de posesión hacía 10 años y por él ser indígena y dueño anterior de la propiedad era el que me correspondía entregarle la propiedad por lo cual no he cometido ningún delito de usurpación (...)" También en esa misma investigación rindió declaración como testigo el actor e indicó: "(...) por lo que en el año dos mil cinco negocié la propiedad con el señor [Nombre 004] el cual en el año dos mil diecisiete me la devolvió para no tener problemas con la Ley Indígena(...)" [...]".