Tribunal Agrario
Resolución 01103-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01103-2024
- Fecha
- 18 de noviembre de 2024
- Expediente
- 17-000061-0507-AG
- Materia
- agrario, ambiental
- Tipo de resolución
- Revoca
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Agrario
Cargando texto de la resolución…
Documento judicial
"VI.- Sobre humedales en terrenos privados.- Este
Tribunal en Voto N° 734-F-14 de las dieciséis horas y cincuenta y uno minutos del veintiocho de agosto de dos mil catorce: estableció: "Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos similares al que nos ocupa, señalando lo siguiente: "VI.- Finalmente, tocante al segundo agravio, referente a que los humedales no son susceptibles de apropiación por los particulares, aún cuando aquellos no se encuentren decretados, tampoco lleva razón la recurrente. De reciente data, este Tribunal ha señalado: "IV.- No lleva razón la recurrente en sus agravios. Las limitaciones agroambientales de la propiedad, alcanzan gran cantidad de aspectos en el ejercicio de actividades productivas y en el ámbito de la conservación de los recursos naturales, la Biodiversidad, el uso y conservación de suelos, la protección del bosque y los ecosistemas, el uso y control de los plaguicidas y productos de síntesis química, el control fitosanitario y sanitario animal y vegetal, los desechos agrícolas, la conservación de las aguas, la utilización y manejo de aguas residuales en agricultura, la recuperación de suelos y cuencas hidrográficas, etcétera. En el próximo apartado, haremos referencia solo a algunas de dichas limitaciones. Dentro del contexto de los principios y valores constitucionales descritos, comienza a dictarse gran cantidad de leyes agroambientales, que no solo marcan la consolidación de un modelo de desarrollo sostenible, sino que además, imponen una serie de limitaciones agroambientales a la propiedad y la libertad de empresa, buscando consolidar también una nueva cultura agraria y ambiental o ecológica.
La Ley Orgánica del Ambiente (No. 7554 del 4 de octubre de 1995) establece la obligación del Estado de propiciar un desarrollo económico y ambiental sostenible, lo que implica, necesariamente imponer límites ambientales al ejercicio de las actividades económicas productivas y al ejercicio del derecho de propiedad. Pero para que esos límites tengan una verdadera aplicación, es necesario un cambio cultural. De la cultura agraria tradicional, en donde solo importaba lo económico, debe pasarse a una cultura ambiental o agroambiental para el desarrollo sostenible (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 12, 13, 14, 15 y
[...]"
Es importante tener presente si bien existe un humedal, la importante de lo anterior radica en que es un área que se debe proteger por cuanto los humedales son ecosistemas de gran vulnerabilidad, fragilidad y que prestan una serie de servicios ambientales por lo que es importante su protección y conservación, independientemente estén o no declarados como tales, y ello fue lo precisamente declarado por la Sala Constitucional en el Voto 16938-11, ya antes citado. Además la sentencia establece esas limitaciones tendientes a su conservación y protección". De este modo no cabe duda que los humedales son de interés público lo que no equivale al dominio público, de manera que en el plano no debe de exigirse la exclusión de esa área del plano. Diferente es el caso de humedales que forman parte de Áreas Silvestres Protegidas en cuyo caso serían parte del dominio público, lo cual no sucede en la especie...". Así también lo ha interpretado la Sala Constitucional cuando ha analizado el régimen del dominio público y del Patrimonio Natural del Estado (sentencia No. 2012-16629 del 18 de noviembre del 2012). En igual sentido, sentencias de este Tribunal No. 693-2016. En este caso particular, es evidente que se excluyeron del plano original, que comprendía más de 47 hectáreas, un poco más de 17 hectáreas, siendo que el Juzgado, en resolución de las 7:35 horas del 27 de setiembre del 2022 previno aportar un nuevo plano exluyendo las zonas "...Siendo así, cuando se aporta el plano actual de estas diligencias evidentemente la exclusión de esas zonas incidieron en la disminución de la cabida del fundo....".(ver razonamiento del aq-uo, al final del Considerando VI). Lo que representa más del 30% del total del terreno que se pretendía titular originalmente [...]".