Tribunal Agrario
Resolución 00795-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00795-2023
- Fecha
- 21 de septiembre de 2023
- Expediente
- 20-000189-0419-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
"X. La demanda interpuesta por la parte actora pretende la declaratoria de un mejor derecho de posesión en un fundo sin inscribir, actualmente descrito en el plano catastrado P- 6- 2150299-2019 (visible en imagen 137), y que se declare la nulidad de su venta, acaecida en la escritura pública No. 19-11 de las catorce horas del veintisiete de febrero del dos mil dieciocho, otorgada ante la Notaria Stephanie Webb Vizcaíno (documento en imágenes 25 y 26 del expediente electrónico). Lo anterior al argumentarse que el actor fue manipulado en el otorgamiento de ese documento cartular, dado que nunca tuvo la intención de venderlo al demandado, sino que su voluntad era transmitir únicamente un área inscrita contigua, correspondiente al resto de la finca matrícula 222062-001 y 002, que se concretó en otra escritura pública No. 20-11, otorgada ese mismo día y ante la misma Notaria. Por ello, además peticiona, la nulidad del
proceso de información posesoria –en trámite- que interpusiera el demandado. En razón de lo anterior, en un primer orden procede resolver en conjunto los agravios relativos al objeto realmente vendido (del 2 al 4) y en un segundo término lo reprochado en cuanto a los vicios de la voluntad o el consentimiento (1 y 5). En este orden de consideraciones, una vez examinado el acervo probatorio, este
Tribunal coincide con lo considerado en el fallo de instancia, en cuanto a que el negocio jurídico relacionado, abarcó tanto el área en litis sin inscribir, como el resto de la finca inscrita supra mencionada, como una sola materialidad. La prueba es contundente y ha sido apreciada con base en el principio de libre valoración contenido en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria [...]
Así las cosas, y previo a referir otras declaraciones testimoniales que coinciden con esa versión, es importante señalar que tanto en el reconocimiento judicial practicado cautelarmente, como el efectuado en la audiencia de juicio, se constató que ambas porciones se han poseído por parte del demandado como una sola materialidad, lo que evidencia que ha tenido el poder de toda esa área inscrita y su exceso de cabida desde que compró, de forma tal que en la fase de ejecución de la venta se le entrega toda esa unidad. Así el 22 de julio del 2021, es decir tres años después de la venta, la juzgadora se apersona y observa que no había cerca divisoria entre ambas porciones y que incluso en el área en litis existían cultivos de palmeras, plátanos y ornamentales y que estaba mantenido (acta en imágenes 260 y 261). Esos cultivos fueron introducidos por el demandado según se mencionará más adelante. Por otro lado, en la audiencia de juicio se verificó esa misma situación, y además cultivo de palmito (acta en imagen 351).Precisamente, ante la evidente carencia de la posesión material por parte del actor, se deniega la medida cautelar que había solicitado para que se le “mantuviera” en posesión del bien (ver voto de este Tribunal 123-F-2022 en imágenes 319 a 322). ?Así las cosas, ese elemento de la realidad en cuanto al ejercicio de la posesión por parte del demandado, por haber comprado el bien, es una muestra de la forma o sentido que las propias partes le dieron a la ejecución, conforme a lo convenido, de ahí que merece fe lo manifestado por el topógrafo en cuanto a la voluntad que expresó el vendedor in situ [...]".