Se prohíbe cualquier forma de gratificación, remuneración, dádiva en efectivo o en especie, condicionamiento social, sicológico o de cualquier otra naturaleza, por la donación de órganos y tejidos humanos por parte del donante, del receptor o de cualquier persona física o jurídica”. Lo anterior permite concluir que, pese a las reformas legales, la prohibición contenida en la ley N° 7409 se ha mantenido incólume Como se aprecia y en lo que aquí interesa, tanto en la normativa anterior (que estaba vigente al momento de los hechos) como en la que le reformó (que no es sino la vigente en la actualidad) se proscribe de forma expresa, contundente y categórica, cualquier forma de remuneración económica por la donación de órganos humanos. Se trata de una prohibición clara, con lo cual no puede argumentarse (como lo afirma la recurrente) que existe una normativa más favorable .en esta materia que excluye esa circunstancia. Dice la recurrente que en la ley N° 9095 se da una definición de extracción ilícita de órganos que lleva a concluir que la conducta de [Nombre13 072] es atípica. Así, sostiene que el numeral 7 inciso l) de la ley define esa extracción como “la sustracción de uno o más órganos humanos sin aplicar los procedimientos médicos y jurídicos legalmente establecidos”. Se trata de una posición que esta cámara no comparte, pues la ley N° 9095 referida no deroga en modo alguno la legislación que regula el tema del trasplante de órganos, y en especial la prohibición en ella contenida para que se dé un negocio en esa materia, donde el consentimiento esté determinado por factores externos, como sería la promesa de una compensación económica. Dicho en otras palabras, las leyes N° 9222 y la N° 9095 se complementan, donde habría que entender que los requerimientos legalmente establecidos que señala el numeral 7 inciso l) de la ley N° 9095 (y que es aquel en el cual la defensa apoya su reclamo) no son sino los expuestos en la ley N° 9222, requerimientos que en lo medular son los mismos previstos en la legislación vigente para la época en que ocurren los hechos investigados. Además de Aunado a todo lo antes dicho (y que es suficiente a efectos de descartar que, tras los hechos, se ha promulgado alguna norma que sea más beneficiosa a los encausados)esto, puede añadirse que no acierta la licenciada Sánchez de León Castellanos al sosteneres falso que, en la sentencia, se haya concluyóido que su patrocinado actuó con apego a la normativa vigente en materia de trasplantes. Todo lo contrario, según se expuso en la resolución cuestionada, [Nombre13 072] lo que hizo fue tratar de dar apariencia de legalidad a lo que sustancialmente era ilícito (por haber mediado una compensación económica en la extracción de los órganos). Sabía que el consentimiento dado por las víctimas estaba determinado por esa retribución económica; sabía que esto era ilegal y fue ese conocimiento lo que le llevó a solicitar a buena parte de los ofendidos firmar una declaración jurada donde estos aseguraban (falsamente) que no habían recibido dinero. Finalmente, debe apuntarse también que Aquí, cabe añadir que el tipo penal aplicado en la especie es el de la trata de personas y no eell que contenía la ley N° 7409 en su artículo 23; , como tampoco los tipos penales introducidos a través de la reforma hecha mediante ley N° 9222, o incluso a través de la misma ley N° 9095, siendo que estos solo se consideraron a efectos de establecer la ilicitud de la extracción de órganos efectuada a las víctimas (y que en la trata se presenta solo como una finalidad de ésta). Por lo dicho, se rechaza el alegato.VI.- Quinto motivo. Violación al debido proceso. El tribunal atribuye hechos delictivos a una persona ajena al proceso; no resuelve su situación jurídica y condena a [Nombre13 072] por las acciones de aquella. La defensa denunció desde la audiencia preliminar que no se había resuelto la condición jurídica del señor [Nombre13 059], quien figuraba como denunciante a folio 730 del expediente. Esta persona no figuraba como ofendido en la acusación; no se había desestimado su denuncia, como tampoco se había sobreseído a [Nombre13 072] por los hechos por él denunciados. Al inicio del debate, la recurrente realizó la queja nuevamente, por cuanto la condición sin resolver de [Nombre13 059] iba a afectar al derecho de defensa, toda vez que la imputación de captación de personas de bajos recursos incluía (en la tesis de la acusación) los actos supuestamente realizados por esa persona ([Nombre13 059]), de forma que terminaban siendo atribuidos a [Nombre13 072] a pesar de que aquel no estaba siendo parte procesal; no había sido citado como denunciante y menos aún como imputado. [Nombre13 059], dice la apelante, había sido citado como testigo por parte de la defensa. Por su parte, el Ministerio Público indicó que la no inclusión del caso de [Nombre13 059] respondía a que en la fecha en que se produce la nefrectomía de este, la trata de personas con fines de extracción ilícita de órganos no estaba tipificada. En el debate la situación jurídica de [Nombre13 059] se recrudeció aún más cuando el Ministerio Público solicitó que, para su declaración, se le designara abogado defensor, dado que varios ofendidos habían señalado su participación delictiva en los hechos, acordando el tribunal fijarle tal beneficio. El tribunal atribuye a [Nombre13 059] acciones que se equiparan a las de [Nombre13 014], la que contaba con un criterio de oportunidad, situación que no alcanzó a [Nombre13 059], sin que éste haya podido ejercer el derecho de defensa en cuanto a los hechos que le atribuye el tribunal, órgano que en el fallo de mérito afirma que [Nombre13 059] fue el primer reclutador de [Nombre13 072] y que luego lo fue [Nombre13 014], así como que también que él contacta a las personas con Nombre20 y este a su vez con [Nombre13 072]. A folio 277 se afirma: “[…] y además porque el propio [Nombre13 059], testigo de la defensa es claro en indicar cómo es que [Nombre13 014] conoce a [Nombre13 072] y a Nombre01, y acá no sólo para lo que toca a [Nombre13 014] sino a [Nombre13 007] y a [Nombre 017] es muy importante contrastar lo que dijo [Nombre13 059], de primera mano, en su denuncia con lo que vino a narrar en debate, esto porque a criterio del Tribunal la declaración de [Nombre13 059] fue sumamente complaciente por no decir mentirosa en aspectos medulares tales como si había mediado dinero tanto en la nefrectomía que a él se le había practicado como en la que se había practicado a sus conocidos, y esto tiene sus razones de ser, una, que si fue claro en indicar en ambos supuestos, que Nombre01 es su amigo, es más en su denuncia fue más explícito que en debate en narrar los beneficios de esa amistad cuando dijo: “Nombre14 siempre me ha ayudado en favores de dinero y si paso con mi familia pido lo que quiera”, y la otra el temor a involucrarse él mismo con los hechos, porque de acuerdo a lo narrado por [Nombre13 014], [Nombre13 007] y [Nombre13 017], el fungió como reclutador para llevar estas personas hasta Nombre01 y [Nombre13 072], con lo cual es entendible aunque no correcto que mintiese en debate, al ver que su amigo, el que siempre lo ayuda económicamente figuraba como acusado y que si el reconocía que en las nefrectomías había dinero de por medio lo podía perjudicar e incluso perjudicarse el mismo”. A folios 284 y 285 también señala el tribunal: “Por lo pronto seguiremos ahora analizando los casos de [Nombre13 007] y [Nombre13 017], en los cuales no tiene participación alguna [Nombre13 014], como reclutadora, sino [Nombre13 059], aunque evidentemente y por los motivos que ya fueron analizados a lo más que llega es a decir que supo que [Nombre13 007] se había operado y que antes por su hijo se había enterado que estaba en mala situación económica y que había ido a hablar con el doctor [Nombre13 072] …/…En ese sentido [Nombre13 007] en su denuncia refirió: “[Nombre13 059] había hecho una donación de un riñón y le habían dado una platita y él sabía las necesidades que yo estaba pasando, y me dijo que había una persona que buscaba gente para operarse, me dijo que fuera donde don Nombre14 y que me comunicaban con el doctor para poderme operar y fui donde don Nombre14 y luego con el doctor y me hicieron los exámenes y en diciembre me operaron, me dieron dinero pero yo no conozco quién me dio el dinero pero no fue ese señor de la pizzería sino otro muchacho que yo no conozco el Nombre13 y que tenía acento igual que él.”, por su parte en debate indicó: “[Nombre13 059] era padrastro de mi hijo mayor por eso lo conocí, (… ), no me recuerdo cuanto tiempo atrás él se había operado, ya estaba un poco recuperado, me dijo que habían unas personas que estaban dando un dinero a las personas que económicamente estaban mal para ayudarse…/… “A [Nombre13 059] lo conocí por mi hermano [Nombre13 007] (… ) [Nombre 059] me pidió el número de teléfono y nos vimos en el Calderón y comenzamos a hablar del asunto de la operación, [Nombre13 059] se había hecho una operación y me dijo que era un cirujano muy bueno y que no tuviera miedo de nada, él me enseñó la cirugía y como yo estaba mal de dinero me animé a preguntarle que se podía hacer para que yo me la pudiera hacer …/…”. Dice la defensora que, por ello, la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 8 del Pacto de San José, por cuanto atribuye hechos delictivos a [Nombre13 059] como reclutador en el delito de trata de personas, sin que fuera indagado ni se le haya otorgado las posibilidades para defenderse. Estima la impugnante que puede reclamar lo anterior pues, siguiendo la tesis del tribunal, tratándose de los reclutamientos de [Nombre13 014], [Nombre13 007] y [Nombre13 017], por la acción de [Nombre 059] cabe condenar a [Nombre13 072], lo que es evidentemente ilegal. La sentencia reprocha a [Nombre13 072] la captación de personas de bajos recursos para que se sometan a la extracción ilícita de su riñón, por lo que la acción de reclutamiento implicaría el conocimiento, como elemento típico, sobre las dificultades económicas del sujeto pasivo, conocimiento que si bien es de la esfera únicamente del reclutador, se tiene por trasmitido ilegítimamente (según considera la defensora) a [Nombre13 072]. Por ello, no es baladí la condición de [Nombre13 059] en la sentencia, toda vez que la atribución delictiva que se le realiza se trasmite a su representado, reprochándosela. Ello aunado a que [Nombre13 059] en el proceso nunca fue señalado como imputado, siendo que no es hasta el debate que se le tuvo como testigo sospechoso, pues en la acusación nunca se indicó quién reclutó a [Nombre13 014], [Nombre13 007] y [Nombre13 017], a pesar de que en sus denuncias estos sí habían indicado cual era la participación de [Nombre13 059]. Por lo dicho, solicita anular la sentencia, ya que “aunque si bien la participación como reclutador de [Nombre13 059] no se refiere a todos los hechos, su participación en el proceso es básica, debiéndose anular todos los estadios de éste que se conculcaron y reponerlos conforme a derecho, instituyendo un proceso en el que no se vulneren las garantías otorgadas en beneficio de mi representado”. No le asiste razón a la defensa . Aún admitiendo que [Nombre13 059] primero fue víctima de [Nombre13 072]; que luego fungió como reclutador y que el Ministerio Público no ha definido su situación en ninguno de esos roles (pues no lo incluye dentro de las víctimas cuya trata se acusa, no le imputa como intermediario, ni ha negociado con él un criterio de oportunidad -partiendo de ese escenario donde figura como reclutador-), se tiene que, con ello, no se ha lesionado su derecho de defensa en los términos que apunta la recurrente. Véase que, en primer lugar, el tribunal de mérito no trató a [Nombre13 059] como un simple testigo, sino que le asignó un defensor para que lo asesorase. Dicho en otras palabras, le garantizó todos los derechos que le corresponden a cualquier imputado, de ahí que sea impropio entender que se vulneró el derecho de defensa de éste cuando se le recibió declaración. Además, si [Nombre13 059] declaró en el juicio no fue porque tuviese un convenio con el órgano requirente que pretendiese cumplir para evitar una persecución penal en su contra, sino porque, a pesar de no tenerlo y de ser sospechoso en relación con algunos hechos investigados (lo que le expone a una eventual persecución penal), de forma libre e informada decidió narrar lo sucedido. Por lo anterior, esta cámara entiende que ninguna irregularidad ha cometido el a quo al evacuar y analizar la narración de [Nombre13 059]. En segundo lugar, véase que en la sentencia se analizó con detenimiento dicho relato, estableciéndose cómo [Nombre13 059] trató, sin éxito, de hacer creer que tanto él -hecho éste que no fue acusado-, como las víctimas con las que él contactó, entregaron su riñón por altruismo, lo cual fue fácilmente descartado a través de los testimonios de los mismos agraviados (f. 4987 y siguientes). Asimismo, es falso que el tribunal haya afincado la responsabilidad de [Nombre13 072] en hechos que (dice la recurrente) se han tenido por demostrados de forma irregular y que vinculan a [Nombre13 059]. Con claridad se acusó y demostró que el médico, de común acuerdo con Nombre14, facilitó y promovió el traslado de [Nombre13 014], [Nombre13 007] y [Nombre13 017] desde sus domicilios y hasta distintos centros médicos para que se hicieran procediesen a hacer exámenes preoperatorios y luego someterlos a una cirugía de extracción de riñón (al punto que es el mismo [Nombre13 072], según se explicó en anteriores considerandos, quien entre otras cuestiones, disponía el ingreso de estas personas a la clínica para que se diese la operación, f. 4989 frente y siguientes), siendo intrascendente (al menos para lo que a la responsabilidad de los justiciables [Nombre13 072] o Nombre01 respecta, que por ejemplo, en algunos desplazamientos, figurase [Nombre13 059] por orden de Nombre20 (f. 4991 vuelto), ya que es notorio que los traslados se enmarcan en el plan común que venían desarrollando los endilgados, sobre todo [Nombre13 072], quien en su condición de nefrólogo era el líder de la operación irregular y el único que podía coordinar la extracción del riñón (en la fecha y lugar que él indicase) como su trasplante al cuerpo del receptor. Siempre en este orden de ideas, obvia la recurrente (por no ser favorable a sus intereses) que todas las víctimas declararon en el debate. En lo que aquí interesa, [Nombre13 014], [Nombre13 007] y [Nombre 017] (cfr. folios [Valor 001]) rindieron testimonios que el tribunal de instancia, con acierto, estimó plenamente confiables y que dan cuenta del papel que desempeñaba [Nombre13 072] en estos hechos, de ahí que sea por completo carente de sentido sugerir (como lo hace la defensa ignorando esa prueba) que de haberse imputado a [Nombre13 059] (quien, se insiste, recibió en la etapa de debate el trato correspondiente a un imputado, con lo cual el argumento también es impropio) no se habría podido establecer la responsabilidad de su defendido. Finalmente, en cuanto al conocimiento que (dice la defensa) tenía [Nombre13 059] sobre las limitaciones económicas de las víctimas y su comunicabilidad al justiciable [Nombre13 072], es suficiente con indicar que en la sentencia se descarta de forma expresa que este endilgado o Nombre01 se hayan aprovechado del estado de vulnerabilidad (en este caso económica) en que se encontraban los donantes para obtener su aquiescencia, con lo cual lo reclamado en ese sentido, además de apoyarse en una premisa falsa, es inconducente a efectos de demostrar un vicio en la resolución que obligue a declarar su nulidad. Por lo dicho, se rechaza el alegato.VII.- Sexto motivo. Ilegalidad del criterio de oportunidad. Inobservancia del art. 22 del Código Procesal Penal, por cuanto la beneficiaria del criterio de oportunidad no tiene un menor reproche. También se incumplió el procedimiento para su otorgamiento. Para la recurrente el tribunal, en su pronunciamiento sobre la cuestionada legalidad del criterio de oportunidad otorgado a [Nombre13 014], ha incurrido en varios vicios. A) No hay un análisis de la prueba en cuanto a contra del mayor reproche de [Nombre13 014]. Dice la apelante que con la prueba evacuada en el juicio demostró cómo [Nombre13 014] tenía un mayor reproche en los hechos enjuiciados. Al rechazar este argumento por ella expuesto, el tribunal omite analizar esa prueba. Constaba en el expediente que [Nombre13 014] era amiga y/o pariente de todos de los afectados gestionados por ella, por lo que no es cierto que fuera una persona sustituible en la organización. [Nombre13 014] tenía la confianza de todos ellos; es la que los convence de realizarse la nefrectomía y de que esta operación no implicaba graves riesgos para la salud; la que realiza los ofrecimientos de dinero y conocía la condición social de los donantes; era la única persona que tenía control y comunicación con todos los que figuran como ofendidos. Ella “maneja a su antojo” a los supuestos ofendidos, hecho que se reproduce en los informes psicológicos y sociales de [Nombre13 034] y [Nombre13 038], en los que claramente se determina cómo [Nombre13 014], a fin de obtener su criterio de oportunidad, los llama y les pide que la ayuden, yendo a declarar en contra de [Nombre13 072]. Quedó acreditado que [Nombre13 014], aún estando en prisión, tenía la capacidad de manipular a los ofendidos, haciéndolos comparecer a un proceso en el que ellos se habían negado a participar hasta esa fecha. Con el fin de que [Nombre13 014] pudiera obtener su criterio de oportunidad, comparecen a denunciar, a pedido de ella, [Nombre13 034]; [Nombre 038]; [Nombre 028]; [Nombre 057]; [Nombre 001] (quien amplía su denuncia involucrando a [Nombre13 072] en el ofrecimiento de dinero, el mismo día que le otorgan a [Nombre13 014] el criterio de oportunidad), y finalmente [Nombre13 036]. En total seis de los ofendidos presentan su denuncia en contra de [Nombre 072] en momentos previos a que sea otorgado el criterio de oportunidad de [Nombre13 014], demostrándose claramente la influencia que ella podía ejercer, aún estando en prisión. Esta influencia no la tenía [Nombre13 072], “al que presionaban para llevar a cabo el trasplante como dijo [Nombre13 014] respecto de [Nombre13 053] y hasta coaccionaban los donantes para exigir el pago del dinero como sucedió en el caso de [Nombre13 038], según su propio dicho y el dicho de [Nombre13 014]”. Para que no se pretenda victimizar a [Nombre13 014], véase que existe prueba contundente de que ésta nunca se encontró ni en condiciones de vulnerabilidad, ni en dificultades económicas, como lo pretende el tribunal, por cuanto como indicó el dictamen social forense N° 13-11-160-AE-TS realizado a dicha oficial de la policía, la misma tenía varias fuentes de ingreso, que no solo le servían para cubrir sus necesidades básicas sino que muchas de ellas estaban destinadas a cubrir “consumo suntuario o de estatus”. También [Nombre13 014], en su declaración, reconoció que cobraba como captadora la cantidad de 2.000 dólares (americanos) por donante. Sin embargo, el doctor [Nombre13 072], según el dicho de la propia [Nombre 014], cobraba por cada trasplante un millón y medio de colones, cantidad muy similar a la que dijo percibir [Nombre13 014], a pesar de que éste tiene un desempeño profesional, en el trasplante, mucho más complejo, por cuanto se encargaba de las pruebas médicas de idoneidad y de compatibilidad del donante y del receptor; se encargaba de gestionar la nefrectomía; coordinaba los equipos y se responsabilizaba en el centro médico de la condición pre y post operatoria de ambos pacientes. Por su remuneración económica y por la propia tesis de [Nombre13 014], se puede concluir que no es cierto que ella tuviera una participación menor en los hechos. Además, ella contactó a la primera de las receptoras, cuyo donante también gestionó. Reconoció cómo contactó a la receptora de [Nombre 028], consiguiendo que Nombre22, amiga de la receptora de riñón de [Nombre 014], señora Nombre23, viniera a nuestro país. También [Nombre13 014] indicó en el debate que se había comunicado con médicos en Estados Unidos a los que les había pasado un presupuesto para servir de contacto entre receptores y donadores. Era [Nombre13 014] quien llamaba a [Nombre13 072] ofreciéndole donadores y cobraba una comisión por cada uno de ellos, lo que se desprende de la prueba pericial y de su propio dicho. Evidentemente no se puede decir que [Nombre13 072] fue el cabecilla y a la vez que permitiera que [Nombre13 014], que solo captaba, cobrara mucho más que él. Así, no existe por parte del a quo una debida valoración de la prueba “opuesta a la legalidad de este criterio de oportunidad” y no cabe pretender (como afirma el tribunal) que la jurisprudencia haya llegado a un consenso sobre que el único que no puede someterse a este criterio sea el “cabecilla”, por cuanto ese criterio sería contra legem. El art. 22 del Código Procesal Penal establece que el reproche debe ser menor, por lo que no puede ser beneficiario aquel que tiene un reproche igual o mayor, pero no basta identificar al cabecilla para pretender revalidar el criterio de oportunidad. Así lo expresa con claridad absoluta la resolución N° 579-2017, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José. B) No existe fundamento relativo “al exceso del criterio de oportunidad sobre la ampliación de la acusación y la responsabilidad civil de [Nombre13 014]”. La defensa reclamó que existía un vicio en el consentimiento de [Nombre13 014], pues debido a la ampliación de la acusación sobre el delito de lesiones, ésta no había sido advertida y sin embargo su declaración podría tener efectos graves sobre su responsabilidad. Tampoco había sido advertida de que su declaración en debate podía repararle responsabilidad civil sobre los hechos, por cuanto el criterio de oportunidad no resolvía ésta, situaciones que evidenciaban la nulidad del criterio de oportunidad y la imposibilidad de que [Nombre13 014] hubiese prestado declaración en el debate. A pesar de lo anterior, el tribunal de mérito omite mencionar el tema y no resuelve el alegato formulado, causándole un perjuicio a la parte. Esta situación se “recrudece” en la defensa de la acción civil, en la que considerando autora del delito a [Nombre13 014] respecto de los hechos relativos a [Nombre13 053] y [Nombre13 047], por los que [Nombre13 072] fue condenado civilmente, en atención a lo que establece el art. 135 de las “Normas Vigentes” (sic) y primando el principio de solidaridad y de distribución de la responsabilidad conforme a la participación, debió el tribunal determinar la cuota de participación que le correspondía a [Nombre13 014]. C) No existe una debida valoración sobre los defectos en el otorgamiento (del criterio). Para la defensa ha existido una inobservancia de ley en la aprobación del criterio de oportunidad, por varias razones. Primero, porque el juzgador al que se le sometió el criterio de oportunidad, no era el de la audiencia preliminar, situación que no es una mera cuestión de trámite, como pretende hacerlo ver el tribunal. El art. 22 del C.P.P. Penal nos indica cuál es el juez competente para el otorgamiento, y este es el juez de la etapa intermedia, en la audiencia preliminar, como puede verse de lo establecido también en los artículos 317 y 391 del mismo código. Lo cierto es que el juez penal al que se le puso en conocimiento el expediente, que no fue el de la audiencia preliminar, no tenía la información necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento real del criterio de oportunidad, por lo que resuelve sin tener a la vista ni una sola de las pruebas, y dicta su resolución basado únicamente en las manifestaciones del Ministerio Público. Ello por cuanto, como se ve en el expediente, para el otorgamiento de este criterio de oportunidad se abrió un expediente con numeración diferente (el 13-363-1219-TP), sustrayendo no solo al resto de los imputados de la decisión del Ministerio Público, sino que además se sustrajo al juez que conoció esta solicitud del contenido probatorio necesario para poder evaluar si se cumplían los requisitos de legalidad, y específicamente la “condición de participación” de [Nombre13 014] respecto a los demás imputados. La nulidad del criterio de oportunidad tiene definitiva importancia para la defensa, pues sustraída la declaración de [Nombre13 014] queda vacío el reproche de responsabilidad penal que se realiza en la sentencia. Por lo dicho, solicita se anule el criterio de oportunidad así como la sentencia apelada que analizó esta prueba ilegal, y se ordene la realización de un nuevo juicio. Los reclamos se declaran sin lugar. Lo primero que hay que apuntar es que ni la recurrente demuestra, ni esta cámara aprecia, cuál es la esencialidad que tiene el testimonio de [Nombre13 014] en la sentencia, sobre todo considerando que todos y cada uno de los ofendidos rindieron declaración en el debate, estableciendo con claridad cuál fue el papel que desempeñó [Nombre13 072] en la trama criminal. Ahora, no obstante lo anterior, también es oportuno agregar que a la quejosa no le asiste razón en sus alegatos. En primer término, el tribunal de mérito examinó los reclamos formulados en relación con el criterio de oportunidad otorgado a [Nombre13 014], desechándolos, con una serie de argumentos que conviene transcribir: “Por otro lado, también se planteó actividad procesal defectuosa en relación con el criterio de oportunidad que le fue otorgado a [Nombre13 014], indicándose por parte de la Lic. Amalia Sánchez de León que el mismo es nulo por haberse inobservado los requisitos del artículo 22 del Código Procesal Penal, dado que [Nombre13 014] no está en una condición de menor reproche que la atribuida a su representado, que la reprochabilidad no es un tema de número sino de contenido, que el criterio de oportunidad no le alcanza respecto al delito de lesiones que luego fue acusado y finalmente que el juez que lo otorgó no era el competente para ello; actividad procesal que es acuerpada por el Lic. José Mojica Cerda indicando que el reproche de [Nombre13 014] es mayor que el de su representado porque a ella se le vincula con once ofendidos y a su representado con tres. Tal actividad procesal defectuosa como la denominó el Lic. Mojica, o nulidad como la denominó la Lic. Sánchez de León, fue planteada al inicio del debate y se reservó para ser resuelta en sentencia porque implicaba la valoración de la prueba, sobre todo en cuanto a determinar la reprochabilidad que como imputada colaboradora le cabe a [Nombre13 014] en relación con la reprochabilidad de [Nombre13 072] y Nombre01, por ser este uno de los requisitos de validez del mismo conforme lo dispone el art. 22 inc. b) del Código Procesal Penal. Ahora bien, como antes de analizar este punto también se ha cuestionado que el juez que aprobó dicho criterio era incompetente, debe decirse que no lleva razón la defensa en cuanto a que el juez competente para aprobar un criterio de oportunidad es exclusivamente el juez de la audiencia preliminar, efectivamente el art. 317 del Código Procesal Penal indica que tal solicitud podrá presentarse en dicha etapa, sin embargo lo dispone de manera facultativa y no ordenatoria, además la jurisprudencia ha sido pacífica en que ante quién debe presentarse la solicitud es ante el juez penal sin hacer distinción de etapas (preparatoria e intermedia), y que lo puede ser sujeto a posterior revisión sea por parte del tribunal de juicio, apelación de sentencia o casación es precisamente el nivel de reprochabilidad del imputado colaborador en relación con los demás miembros del grupo delictivo, siendo que mediante el voto Nº 1030 del 27 de junio del 2014 la Sala Tercera de la Corte unificó los precedentes jurisprudenciales en relación con la aplicación del testigo de la corona, para establecer que el único que no puede ser objeto de la aplicación de un criterio de oportunidad es la persona que figure como “cabecilla de la organización” o tenga el mayor reproche dentro de los hechos que se acusan, e incluso tal voto refiere la validez de considerar la declaración de dicho imputado respecto de otro que tenga una participación igual o inferior, específicamente el voto indica: “Esta –la acción penal-, se refiere a la potestad del Ministerio Público de perseguir la comisión del hecho delictivo en la persona del imputado, en tanto el grado de reproche es un tema propio de la culpabilidad, siendo que a cada autor o partícipe se le sancionará de acuerdo con los hechos que se tuvieron por probados en su contra, en forma proporcional. Aclarado lo anterior, procede entonces determinar si, en aquellos casos en que el testigo de la corona pudiera ser objeto, por su actuar delictivo, de un grado de reproche mayor a alguno o algunos de los autores o partícipes del hecho, su declaración puede ser valorada por el Tribunal en contra de estos autores o partícipes. A criterio de esta Sala, no existe en la legislación límite alguno que determine que la declaración del testigo de la corona pueda ser valorada con respecto a los coimputados cuyas acciones hayan sido de mayor o menor reproche. Véase que el inciso b.) del artículo 22 señala lo siguiente: “… b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita...”. La norma, lo que pretende, es que no se fomente la impunidad para aquellos acusados que, pese a la alta reprochabilidad de su actuar delictivo, pretendan evitar una sanción penal cooperando con el Ministerio Público, mas no implica ello que su declaración no pueda abarcar todos los aspectos y detalles de los hechos que se investigan, incluyendo las acciones de aquellos imputados cuyas acciones fueran menos reprochables que la propia. Así, puede ser testigo de la corona el coautor con un grado de reproche menor al de otros coautores (como lo es [Nombre13 017] en este caso, según los hechos probados citados), pero no puede serlo, por ejemplo, el cabecilla de la organización cuando su grado de reproche es el más alto en relación con los demás autores, dados los hechos que cometió, pues ello fomentaría la impunidad. Debe tenerse presente que, la voluntad del legislador, al momento de crear la norma del artículo 22, fue darle al Ministerio Público un medio probatorio que facilitara la investigación en casos de suma gravedad y complejidad, al tiempo que, a aquel acusado, que tras la comisión del hecho delictivo, decida cooperar con la Administración de Justicia, otorgarle un beneficio en su favor, sea la disminución de la pena o la ausencia de ella. Al interpretar la frase “…siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita…”, carece de lógica suponer que el ente fiscal –dentro de los límites del inciso b.) ya señalados-, pueda solo negociar con el partícipe cuya reprochabilidad sea la más exigua dentro del grupo que actuó en la comisión del delito, pues probablemente esta persona tendrá muy poca o ninguna información sobre aspectos esenciales de la investigación (dominio del hecho, por ejemplo). Tendría el Ministerio Público que dejar de lado la voluntad de cooperar de algún otro imputado cuyo grado de reproche sea superior al de algunos de los actores, pero notoriamente menor al de otros, y que posea información valiosa para resolver el caso y sentar la responsabilidad penal. Además, el principio de libertad probatoria permite a la parte interesada, aportar la prueba prudente para sustentar su teoría del caso y, una vez aplicado el criterio de oportunidad, el dicho del testigo de la corona es prueba legítima. Aunado a ello, el Tribunal debe valorar esta declaración, como cualquier otra, con vista en el resto de las pruebas aportadas, tanto de cargo como de descargo, de lo que resultará un criterio judicial acorde a la situación de cada imputado. Así, no existe límite jurídico alguno que prevea que el testigo de la corona deba restringir su declaración a aquellos hechos cometidos sólo por los imputados que merecen mayor reproche, ni que el Tribunal, de primera mano y sin análisis previo, deba obviar para el dictado de la sentencia, lo pertinente a los acusados cuyo reproche pueda ser menor al del testigo de la corona.” (Lo subrayado y resaltado corresponde al original) Vemos entonces que acorde al criterio de la Sala Tercera quedarían zanjados los cuestionamientos hechos al criterio de oportunidad concedido a [Nombre13 014], no sólo respecto a la reprochabilidad que le atañe respecto a [Nombre13 072] –a quién el tribunal considera el líder del grupo delictivo- sino también respecto a la reprochabilidad que le atañe a Nombre01, pero debe hacer énfasis el Tribunal en que en ninguno de los casos, ni siquiera en éste último la reprochabilidad de [Nombre13 014] es superior, puesto que efectivamente no es un aspecto cuantitativo sino cualitativo. En el caso del encartado [Nombre13 072] es evidente que su grado de reproche es mucho mayor que el que le sería atribuible a [Nombre13 014], ya que él se prevaleció de su condición de médico nefrólogo para llevar a cabo un plan delincuencial que desarrolló a lo largo de varios años, donde por un lado y valiéndose de reclutadores como [Nombre13 059] primero y [Nombre13 014] luego, y de mediadores como Nombre01, conseguía personas con carencias económicas o dificultades económicas que estuvieran dispuestas a ceder uno de sus riñones a cambio de dinero, y por otro lado dada su condición profesional, era contactado o contactaba con personas extranjeras que requerían de un trasplante renal para poder seguir con vida y que por ello estaban dispuestas a pagar elevadas sumas de dinero a cambio de recibir tal órgano, así para llevar a cabo los trasplantes primero hacía que las personas que iban a ceder su riñón se desplazaran a diferentes centros médicos y laboratorios clínicos a hacerse pruebas de compatibilidad y funcionamiento de sus riñones, y una vez que se determinaba su aptitud para dar su riñón, coordinaba lo pertinente para que éstas personas por un lado y los receptores por otro fueran ingresados a un hospital privado donde se llevaba a cabo el trasplante del órgano, para lo cual también se encargaba de buscar el equipo médico y luego era él, quién daba el seguimiento médico tanto a los receptores como a quienes habían autorizado la nefrectomía a cambio de un monto de dinero, al punto que se ocupaba él personalmente incluso de retirar las grapas de la cirugía y de seguirles dando seguimiento, no como una manifestación de abnegación profesional sino como un astuto mecanismo para encriptar –como lo dijo una de las abogadas defensoras- todo lo que estaba pasando y así seguir teniendo el dominio completo del hecho delictivo; mientras que como ya se dijo [Nombre13 014], luego de haber sido sometida a una nefrectomía a cambio de dinero en el 2009, empezó a fungir como reclutadora a inicios del 2011, sea [Nombre 072] consigue que [Nombre13 014] pase de víctima a imputada a cambio de dinero, tan es sustituible su labor que primero la llevó a cabo [Nombre13 059] y luego la propia [Nombre13 014] reconoce que [Nombre 034] se encargó de contactar a [Nombre 057] y a [Nombre13 036] con [Nombre13 072]; se ha dicho por parte de la defensa que ella no es sustituible porque todas las víctimas son conocidos de ella, y sí, para conseguir a esas específicas personas que cedieron su riñón ella fue necesaria pero eso no implica que no se pudiera sustituir y que otra persona hiciera lo mismo que ella en su entorno, porque precisamente eso era lo que buscaban primero [Nombre13 072] y Nombre01, y luego solo [Nombre 072], personas que fungieran como reclutadores dentro de un círculo de amigos y/o familiares, y ese fue el papel de [Nombre13 014] con lo cual queda claro que el grado de reproche respecto de [Nombre13 072] es mucho menor; por otro lado respecto de Nombre01 no debe perderse de vista como ya se dijo, que [Nombre13 014] antes de ser imputada fue víctima, y que los casos donde se le atribuye co-dominio funcional del hecho a Nombre01 es donde figuran como ofendidos [Nombre13 014], [Nombre13 007] y [Nombre13 017], sea que lo que [Nombre13 014] refiere de Nombre01 lo sitúa espacio-temporalmente cuando ella fue víctima y no imputada, [Nombre13 014] no hace referencia alguna a los casos de los hermanos [Nombre 007] y [Nombre13 017] ya que a estos quién los lleva donde Nombre01 es [Nombre 059], y cuando [Nombre13 014] inicia su relato incriminatorio ya Nombre01 no participa más en el grupo delictivo, porque según el dicho de la propia [Nombre13 014], [Nombre13 072] no quiere trabajar más con Nombre14 como intermediario y por eso le ofrece dinero a ella para que busque potenciales donadores, así las cosas del análisis de lo declarado por [Nombre13 014] en cuanto a los hechos en su perjuicio, y de las declaraciones de [Nombre13 007], [Nombre13 017] y [Nombre13 059] se desprende que la reprochabilidad de Nombre01 no es inferior a la de [Nombre13 014] pues en esos casos fungía como intermediario de toda la negociación, al punto que era quién se encargaba del pago a los ofendidos, cosa que nunca llevo a cabo [Nombre13 014] sino que una vez que Nombre01 sale de escena por así decirlo, el pago a los ofendidos lo asume [Nombre13 072]; así con base en lo expuesto se determina que el criterio de oportunidad concedido a [Nombre13 014] es válido y que aun suprimiéndolo hipotéticamente la responsabilidad penal de Nombre01 se sustentaría con las declaraciones de [Nombre13 059], [Nombre13 007], [Nombre13 017], [Nombre13 023] y lo dicho por [Nombre13 014] en cuanto a los hechos en los que ella fue víctima.” (f. 4855 vuelto y siguientes, la transcripción es literal). En cuanto al juicio de reproche que cabe hacer a [Nombre13 014] como sustento del criterio de oportunidad que le fue otorgado, lleva razón el tribunal de mérito, pues es innegable que era [Nombre13 072] quien, en su condición de nefrólogo, controlaba la operación criminal. Era él quien, en tal carácter, trataba con las personas extranjeras que requerían trasplantes renales y estaban dispuestas a pagar elevadas sumas de dinero, y quien a través de otras personas que fungían como captadores, conseguía personas que estuviesen dispuestas a desprenderse de dicho órgano a cambio de una suma de dinero que (como reconoce la defensora de [Nombre13 072]) era suministrada por los receptores al galeno, para que llegase a manos de aquellaos. Para este tribunal de apelación de sentencia, es simplemente impropio sostener (como lo hace la defensa) que la conducta de [Nombre13 014] es tanto o más reprochable que la de [Nombre13 072], conclusión a la que llega dejando de lado que era éel, como galeno, quien coordinaba toda la operación. Él era el nefrólogo, el que establecía el cómo y el cuándo de las extracciones y los trasplantes; quien ordenaba los exámenes a las víctimas y hacía los estudios de compatibilidad entre estos y los receptores; quien coordinaba el ingreso de aquellos al hospital; buscaba el equipo médico que hacía las intervenciones; daba seguimiento a los agraviados tras la extracción de sus órganos y, claro está, controlaba el tema financiero (trasladando las sumas de dinero correspondientes a los profesionales que intervenían en las cirugías y a las víctimas mismas, sea de forma directa o por interpósitas personas), logrando de esta manera controlar todo cuanto estaba sucediendo. Igualmente (y contrario a lo que afirma la abogada defensora de forma subjetiva, sesgada y parcializada) es incuestionable que el papel de [Nombre13 014] en la organización era sustituible, lo que cuestión que se evidencia desde que en algunos casos (incluido el de la misma [Nombre13 014]) el captador era otra persona y desde que bastó que [Nombre13 072] lo decidiese así, para que Nombre20 fuese apartado de la operación y entrase [Nombre13 014]. Por otra parte, dice la defensora que el juez competente para resolver sobre el criterio de oportunidad era el de la etapa intermedia y no otro (sin que concrete cuál fue el que conoció el tema), y que éste no contó con toda la información para valorar el reproche que cabía hacer a [Nombre13 014]. En cuanto a esto, el numeral 22 del C.P.P. lo que refiere es únicamente que la solicitud debe formularse según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio, desconociéndose por qué la recurrente sostiene que el tribunal que conoció la gestión de la fiscalía (y que era un juez penal) carecía de competencia para resolver. Además, el numeral 24 del C.P.P. también es claro en cuanto que los criterios de oportunidad podrán solicitarse hasta antes de que se formule la acusación del Ministerio Público, con lo cual sería absurdo pretender que el órgano requirente, desconociendo ese texto legal, postergue su solicitud hasta la audiencia preliminar, como igualmente absurdo es exigir que el órgano jurisdiccional postergue su decisión hasta ese momento procesal, dejando de lado que la investigación misma y los resultados de esta (que suelen expresarse en los requerimientos conclusivos de la etapa preparatoria) puede llegar a depender de la información que pueda suministrar el colaborador. Como si todo lo anterior no bastase, nótese que incluso admitiendo hipotéticamente la tesis que plantea la defensa (y se subraya lo hipotético de la situación), en el sentido de que no fue un juez de la etapa intermedia quien decidió sobre el tema, se tiene que lo acordado ha sido revisado por el tribunal de juicio, quien concluyó (con acierto, según determina esta cámara de apelación) que el reproche que cabe hacer a la testigo que actúa como colaboradora es claramente menor que el que corresponde hacer a [Nombre13 072]. En este punto, conviene aludir a una resolución de este despacho, con distinta integración (Vargas González, Porras Villalta y, Salazar Murillo), donde extensamente se explica por qué el juez penal, el tribunal de instancia, el de apelación y la misma Sala Tercera, son competentes para verificar el cumplimiento de los requisitos legales contemplados para aplicar un criterio de oportunidad, con lo cual no podría invocarse una nulidad sólo porque se omitió efectuar ese trámite, o porque se realizó de forma incorrecta, esto en tanto ese vicio (de llegar a existir) puede enmendarse en otras etapas del proceso, sin retrotraer el mismo. Así, en la resolución N° 2015-1620 de las 16:10 horas del 2 de diciembre de 2015, se señaló lo siguiente: “