A quien formule una pretensión (sic), respecto a las afirmaciones de los hechos constitutivos de su derecho ...", es decir, quien alegue su existencia tiene la carga procesal de demostrarlo, a efecto de poder valorar si el cuadro fáctico acusado es lo suficientemente grave como para tener por configurado el acoso y la existencia de un posible daño moral o patrimonial. Es así, como en un proceso ordinario por acoso laboral a efectos de pretender el pago de alguna indemnización por el daño sufrido se requiere de la existencia de dos elementos para el reconocimiento del daño que se reclama: "...EI primero es la presencia de un nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado. El segundo se refiere a la extensión del daño causado, con el fin de poder determinar los alcances de la indemnización" (Resolución 1030-2013 de las 09:40 horas del 06 de setiembre de 2013).
Entonces, según las reglas de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora demostrar una situación fáctica, el daño y el nexo 'de causalidad entre estos, además que todo esto sea producto de la relación laboral.
En el caso concreto, al tenerse por demostrado en vía administrativa el acoso laboral, corresponde dilucidar si esa situación provocó en la actora un daño en los términos planteados en su demanda.
En ese sentido, se tiene por demostrado que desde el diez de febrero de dos mil once, la actora recibe atención psicológica en la Clínica de Coronado, por atención en crisis, con un diagnóstico de trastorno ansioso depresivo por un supuesto acoso laboral. Al respecto el testimonio de la Licda. Aura Cárdenas Ruiz, Psicóloga que atiende a la actora en la Clínica de Coronado, fue muy amplio al referirse sobre el tema. En su criterio la crisis psicológica sufrida por la actora la desató el evento del acoso laboral, cuando la abordó la encontró en un estado ansioso depresivo. La testigo es coincidente con el expediente administrativo del proceso disciplinario, al relatar las diversas situaciones de acoso respecto al tema de religión, cuestionamientos en cuanto al sobrepeso de la actora, el uso del uniforme, los cambios de puestos, enviarla a hacer mandados fuera de la oficina. Refiere conocer los antecedentes médicos previos de la actora pero indica que en su criterio son diferentes al transtorno generalizado que padece actualmente. (audio inicia en el minuto 8:35).
También se logra acreditar que en razón del acoso laboral del que fue víctima la actora su salud emocional se vio afectada hasta que colapsó. La psicóloga Aura Cárdenas, manifestó que la actora llegó a tener etapas de crisis con alucinaciones visuales y auditivas, con deseos de morir, atendiendola en momentos de crisis fuerte. Por su parte la testimonial del doctor Arturo Lizano-Vincent, médico psiquiatra quien atiende en consultorio privado a la actora, desde diciembre dos mil once, es coincidente con la constancia emitida por su persona, respecto al padecimiento de la señora [Nombre 001]. Es importante destacar que el testigo con su conocimiento médico, manifestó que la enfermedad psiquiátrica se construye en el tiempo y cuando las crisis afloran se constituyen en un "al fin" de la situación. Refiere conocer sobre los antecedentes clínicos de su paciente, los cuales no los relaciona con la situación actual de la actora.
En cuanto al tema del intento de suicidio en la adolescencia de doña [Nombre 001], lo etiqueta como una "mueca suicida" producto de la etapa de adolescencia, pues ante la negativa de ver a su novio se toma unas pastillas. Pero en su criterio esto no constituye necesariamente un punto de vulnerabilidad. Explica ampliamente sobre la medicación que receta a la actora para mantenerla estable, comentando particularmente la severa patología de insomnio que sufre la paciente la cual le ha costado controlarla. Indica que considera que doña [Nombre 001] está "muy maltratada psicológicamente" (todo el testimonio en audio inicia a la hora 01:03).
Por su parte el testigo Marco Vinicio Aguilar Badilla (audio inicia en la hora 01:46), médico psiquiatra tratante en la Clínica de Coronado, quien le recomienda a la actora su valoración con el Dr.Lizano-Vincent de forma privada, es coincidente con los otros dos testigos en que encuentra un nexo entre la enfermedad de doña [Nombre 001] y el acoso laboral sufrido, pues la historia corresponde con la valoración clínica que como médico debe hacer a la paciente. Manifiesta que ha incapacitado a la actora desde el año 2011 pero por reglamento de la CCSS cuando una persona se encuentra incapacitada por más de un año debe ser referida para valorar su invalidez. Refiere que las situaciones de acoso laboral sufridas fueron situaciones traumáticas para la actora.
Comenta sobre el nivel alto de medicación que tiene la paciente, igualmente que el Dr. Lizano refiere el gran problema de insomnio yel incremento de síntomas depresivos, que a su criterio son un "efecto dominó". Ante un cuestionamiento que se le realiza manifiesta que en su posición de médico tratante en ningún momento pensó que la paciente esté fingiendo.
También estos tres testigos, hacen referencia al internamiento sufrido por la paciente en una de las crisis. Así se tiene por demostrado que del catorce al veintidós de diciembre de dos mil once, la actora fue internada en el Hospital Dr. R. Chacón Paut, así se desprende de la copia del expediente clínico de ese Hospital dentro del cual se visualiza la hoja de Admisión que claramente señalan las fechas de ingreso y egreso, así como la constancia número PC-087-2011 del 19 de diciembre de 2001, suscrita por la Psicóloga Clínica de la Unidad de Intervención en Crisis de dicho hospital, en la cual se indica que la actora ingresa con un diagnostico de episodio depresivo-ansioso de intensidad severa.
Para esta juzgadora, los testimonios rendidos merecen toda credibilidad no solamente por las especialidades médicas de los y la testigo sino porque además lo expuesto es coincidente con los dictámenes médico legales, en el sentido que el origen del cuadro mental que presenta la actora es el conflicto por acoso laboral. Así el dictamen médico legal CON-2015-3377 en imágenes 1466 a 1472, claramente refiere que la señora [Nombre 001] es portadora de cuadro neurológico de larga data, caracterizado por crisis de tipo epiléptico que se han presentado en distintas manifestaciones (tipo ausencias), que han decapitado en varios períodos de su vida. Cuenta además con antecedente durante la adolescencia de gesto de autolesión, posterior al cual no siguió control psiquiátrico ni psicológico. Para el año 2009, laborando para el SCR se solicita cambío de puesto en base a recomendación médica, por parte de Neurología por Síndrome Neurocardiogénico 'que no se corroboró por estudios especificos, y se anota el diagnóstico de ansiedad generalizada y depresión endógena, pero no fue referida a Psiquiatría y al parecer se le dio manejo farmacológico con buena respuesta según nota. Respecto al cuadro de características depresivas que inicia en el año 2011, se indica que es distinto al descrito en estadías anteriores de su vida, que sigue una evolución tórpida y con pobre respuesta a distintos esquemas de tratamiento y que conduce a que sea pensionada por esta patología por parte de la ccss. Por lo que no lleva razón la parte demandada al argumentar que el padecimiento de la actora data de años anteriores por lo que no puede ser tenido por el evento acontecido. Lo anterior es coincidente con el manifestado por los médicos psiquiatras tratantes de la actora, en cuanto a la resistencia a los tratamientos médicos que ha tenido la paciente. Es así como el Consejo Médico Forense dictamina "para [Nombre 001], cédula de identidad número: [Valor 001], el origen del cuadro psiquiátrico actual es el conflicto laboral documentado a partir de febrero del año 2011".
A pesar de que el testigo, Dr. Lizano-Vicent, médico psiquiatra refirió los anteriores padecimientos no la volvieron vulnerable, esta juzgadora, coincide con el criterio forense en cuanto a que el cuadro de tipo neurológico de larga data hace que la actora tuviese un factor de vulnerabilidad (que se manifestó en episodios de su vida), pero la dinámica del acoso laboral es el factor desencadenante de la enfermedad psiquiátrica (Dictamen forense CON 2015-3377). Para esta juzgadora el conflicto laboral vivido por la actora por más de un año y las posteriores consecuencias son el origen de su enfermedad, probablemente una persona sin ese factor de vulnerabilidad que posee la actora, podría haber superado el evento del acoso laboral, una vez resuelto el conflicto podría retornar a su vida cotidiana superando las situaciones producto de ese evento; sin embargo, lamentablemente en el caso concreto de la señora [Nombre 001], no le fue posible hacerlo. Pues tal y como lo manifestó uno de los testigo, se dio un efecto dominó que empezó a tocar otras áreas de la vida de la actora (familiar, económico, personal), que lejos de permitirle superación la situación contribuían a empeorar su salud. Haciendo"el ejercicio de eliminar el evento del acoso laboral en la vida de la señora [Nombre 001], presume esta juzgadora que al día de hoy su salud emocional no estaría deteriorada .
Considera esta juzgadora que el acoso laboral se ha convertido también en un problema de salud para la persona trabajadora, en ese sentido es factible que pueda ser causa de una enfermedad que incapacite temporal o permanentemente a una persona.(.....), Esto significa que en primer término debe acreditarse la existencia de conductas que pueden calificarse como acoso laboral, para luego entrar a valorar si se presenta un nexo causal entre los padecimientos de la persona trabajadora y el referido hostigamiento. Para quien juzga, en el caso concreto quedó demostrado en vía administrativa el acoso laboral y ahora en vía judicial el nexo causal entre la enfermedad psiquiátrica de la actora y el conflicto laboral sufrido. Así en cuanto al tema del acoso como riesgo laboral, es importante traer a colaboración a manera de ejemplo la sentencia número 570 "de las 9:50 horas del 27 de mayo de 2015 de la Sala Segunda donde concluyó: "...a juicio de la sala, en casos como el que se conoce, debe determinarse la existencia de algún hostigamiento o actitudes del empleador tendientes a perjudicar a la persona trabajadora, ya que no es cualquier circunstancia o condición laboral la que puede concebirse como causante de una enfermedad laboral. En el ámbito de las relaciones de trabajo, el acoso constituye un proceder intencionado, ya sea por acción u omisión, que se ejecuta de manera sistematizada y recurrente durante un período amplio, cuya finalidad es menoscabar a la persona acosada en su estima y dignidad, que lleva aparejado sentimientos en la víctima de confusión, duda, estrés, miedo, aislamiento, vergüenza, humillación y hasta delirio; puede generar ahogo, palpitaciones, depresión, dolores de cabeza, insomnio, agobio, nerviosismo, cansancio, ataques de pánico, inseguridad, desconfianza, dejadez, pérdida de memoria, hipervigilancia, falta de iniciativa, irritabilidad, dolores de estómago y abdominales, llanto, falta de apetito, dolores musculares, cervicales, dorsales y lumbares, entre otros muchos efectos negativos (véanse María de los Ángeles López Cabarcos y Paula Vásquez Rodríguez. 'Mobbing. Cómo prevenir, identificar y solucionar el acoso psicológico en el trabajo'. Madrid, Ediciones Pirámide, 2003, p. 154). La presencia de cualquiera o varios de esos síntomas producto de un acoso ejercido en el ámbito laboral, sin duda deberían concebirse como un riesgo de trabajo; pues surge de un elemento que no es propio de un ambiente laboral normal sino patológico .." (el resaltado es propio) (en igual sentido se puede consultar la sentencia número 959 de las 10:35 horas del 4 de setiembre de 2015 referida por la parte recurrente).. "
Consecuencia de esto, como producto de la enfermedad de la actora se logra acreditar que el veintitrés de enero de dos mil catorce, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) le otorga a 'Ia actora la pensión por invalidez. Siendo además, que el trece de julio de dos mil quince la Comisión Calificadora de la Invalidez de la CCSS revisa la pensión por invalidez de la actora, declarándola invalida no sujeta a revisión.
Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la Sala Segunda el fundamento para acordar la indemnización del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia, han distinguido en forma reiterada entre el daño moral objetivo y el daño moral subjetivo o puro. Este último, supone generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgustos, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, agravio contra el honor, dignidad, intimidad, entre otros; mientras que el objetivo, se encuentra referido a las ofensas al buen nombre, la reputación, prestigio. El fundamento jurídico de su reconocimiento radica en el artículo 41 de nuestra Constitución Política lo mismo que en la Ley General de la Administración Pública, artículos 192 y 197 para el caso en que la lesión es provocada por agentes al servicio de la Administración Pública. (Resolución número 2013-000385 de las diez horas veinte minutos del doce de abril de dos mil trece)
Así el daño moral subjetivo por ser in re ipsa, se prueba por la sola evidencia de haberlo sufrido, "... los Tribunales están facultados para decretar y determinar el monto de la indemnización, en atención a su naturaleza jurídica, correspondiente a la esfera interna de la persona. Se deduce de pretensiones de hombre. La prueba pericial es inconducente para fijar la cuantía o monto de la indemnización. Hay que ponderar la intensidad del dolor sufrido, gravedad de la falta, circunstancias personales, aflicción, angustia, desesperanza, ansiedad, tiempo de duración, todos esos aspectos valorados con amplitud y libertad de parte del juzgador ... ". (Sala Segunda, resolución número 481 de las 10:40 horas del 11 de junio de 2004, citada en la 565 de las 9:35 horas del 31 de mayo de 2013). En ese sentido, considera esta juzgadora que efectivámente los padecimientos producto de la depresión de larga evolución, le generó perturbación injusta de sus condiciones anímicas, como disgustos, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, tristeza, insomnio resistente a la medicación, hasta alucinaciones visuales y auditivas; esto no solamente por el año y resto que duró el conflicto laboral sino como consecuencia posterior, por lo que se establece un monto de diez millones de colones. Asimismo, considera esta juzgadora que efectivamente los actos realizados por su jefatura Roger Loaiza, producto del acoso laboral, permitieron que sus pares cuestionaran la integridad personal, profesional y laboral de la actora, con actuaciones como escribir el nombre de un padecimiento de doña [Nombre 001] en una pizarra de la oficina o hacer comentarios en las reuniones de oficina, entre otros hechos constatados por el órgano director del procedimiento administrativo. Incluso generando en la actora su aversión por regresar a su lugar de trabajo, provocando nuevas crisis cuando lo intentó. Por lo que considera la suscrita que lo procedente es indemnizar ese daño en un monto de cinco millones de colones. (..........). Por otro lado, existen acontecimientos que no necesariamente se desprenden de la situación del acoso laboral, como pueden ser la muerte de su suegro y el consecuente trámite de traspaso de la propiedad, o los gastos generados por el divorcio. En el mismo sentido, no logró demostrar la actora que su señora madre [Nombre 013], también se vio afectada física y psicológicamente hasta el punto de que casi muere, pues de la copia del expediente clínico aportado en imágenes 81 al 102 no es posible desprenderlo......".
Por otra parte, se aclara a la parte actora que en demanda claramente lo solicitado es el daño moral, por lo que no podría ahora, como lo hizo con el escrito presentado el 20 de mayo de 2015, venir a variar su pretensión solicitando daños y perjuicios. Ya la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha explicado que debe hacerse la expresa aclaración sobre la existencia autónoma e independiente que tienen el daño moral respecto del patrimonial, en tanto pueden configurarse con total prescindencia uno respecto del otro, al punto que un daño patrimonial no implica siempre y necesariamente el reconocimiento de un daño moral. (Resolución número 2005-00108 las nueve horas cuarenta minutos del dieciocho de febrero del dos mil cinco).
En este sentido, el artículo 41 de la Constitución Política establece que: "...Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" (énfasis agregado), es decir, la reparación no se agota en las injurias o daños de naturaleza patrimonial, sino que trasciende a las alteraciones o menoscabos que afecten intereses morales. Razón por la cual no sería correcto hacer cálculos sobre el salario que dejó de percibir o los gastos en los cuales la actora incurrió a través del tiempo.
Respecto a la primera pretensión tome en cuenta la actora, lo indicado en párrafos precedentes en cuanto a que el acoso laboral no cuenta con una normativa específica, por lo que se rechaza la solicitud de ser indemnizada en los términos que señale la ley por la conducta del acoso.
- En cuanto a las excepciones: En cuanto a la excepción de. falta de derecho, se rechaza, toda vez que según se desprende de las consideraciones anteriores, se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y el acoso laboral por parte del señor [Nombre 016] por lo que el actora estaba en la facultad de reclamar en la vía judicial si consideró lesionados sus derechos. Respecto a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, no es atendible por estar acreditado el vInculo laboral que unió a ambas partes en litigio. Asimismo se rechaza la excepción genérica de "sine actione agit", por inexistente en nuestro ordenamiento jurídico procesal, con fundamento en lo señalado por la Sala Primera mediante resolución de las nueve horas cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil once, que literalmente manifestó: "Respecto a la expresión "sine actione agit", a la luz de lo señalado por la doctrina procesalista, en la actualidad, no configura defensa alguna. Tuvo su origen y fundamento en el derecho romano, principalmente en el segundo período del Derecho Formulario, cuando el actor sólo podía llevar ajuicio al demandado si el Pretor le otorgaba la fórmula-acción. Hacía referencia a la inexistencia de esa "fórmula" para acudir ante el Pretor. Este sistema arcaico de acceso a la justicia fue superado. Por lo tanto, no solo por razones históricas, sino también constitucionales, resulta inoponible e inaceptable. (. ..)". También se rechaza la prescripción, por cuanto el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, establece un plazo de cuatro años, literalmente se señala: "....El derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad. El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso". Revisado el expediente el órgano decisor resuelve el diez de junio de dos mil once y la actora presenta su demanda el doce de marzo de dos mil doce, por lo que el plazo fatal supracitado no se había superado. -Intereses. Solicita la actora los intereses de ley, de esta forma, sobre los extremos concedidos, se otorgan intereses a partir del momento en que se generó la obligación, sea el diez de junio de dos mil once, cuando el órgano decisor resuelve la denuncia de acoso laboral y hasta el día efectivo de su pago; al tipo fijado para los depósitos a seis meses plazo en colones que fije el Banco Nacional, según lo preceptuado en el artículo 1163 del Código Civil.
-Costas: Se rigen por lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo; además en atención a lo dispuesto en el artículo 452 del mismo cuerpo normativo también son aplicables las normas que sobre esta materia contemplan los artículos 221 y 222 del Código Procesal Civil. En la normativa procesal civil, se establece como regla general la condenatoria en el pago de las costas al perdidoso del proceso, permitiendo solo en forma excepcional la no aplicación de ello. Tiene lógica el condenar a costas al vencido, toda vez que obligó a la otra parte acudir a esta vía -la jurisdiccional-, dándole por ello un derecho previsto por Ley, establecido en un rango que va del 15% al 25% de la condenatoria o de la absolutoria, según sea el caso, para lo que se debe tomar en cuenta no solo la cuantía del asunto, sino también la labor profesional desplegada, la posición económica de las partes; del análisis efectuado al proceso, el presente caso justifica condenar en costas a la parte demandada, por lo que se fijan las costas personales -los honorarios de abogado- en veinte (20%) por ciento del monto total de la condenatoria........".
SOBRE EL AGRAVIO EN COMUN DE LAS PARTES RECURRENTES: Como se puede apreciar fácilmente, el punto en común de este agravio establecido por las partes en sus escritos de apelación radica en el otorgamiento o condenatoria del extremo principal de la demanda, sea, el otorgamiento a favor del actor de un pago en concepto de daño moral subjetivo, y otro tanto por concepto de pago de daño moral objetivo.
Ahora bien respecto a la parte actora lo pretendido en síntesis, es que se le reconozcan a la hora de cuantificar el daño moral otorgado, todas las situaciones vividas y las que considera le afectaron a raíz del acoso laboral sufrido por parte del codemandado [Nombre 016], esto mientras laboraba para la entidad Bancaria codemandada, acoso laboral que no resulta controvertido, ya que en sede administrativa fue así establecido y sancionado el codemandado [Nombre 016] por tal hecho, siendo que en este proceso, se dilucida exclusivamente el establecimiento y cuantificación del daño moral reclamado por la actora en su demanda.
Ahora bien, la parte recurrente señala que el monto fijado en la sentencia de primera instancia, sean 10 millones por daño moral subjetivo y 5 millones más por concepto de daño moral objetivo, resulta a su entender una suma irrisoria, si se toma en consideración las situaciones por la actora vividas, y las que a raíz del acoso sufrido se desencadenaron, como lo fue su enfermedad, su divorcio, su pensión a sus escasos 36 años, y considerando también que su reclamo fue por una suma mucho mayor de doscientos cincuenta millones de colones.
Una vez analizados por esta Cámara los reparos de la actora, se considera que lleva en parte razón en sus agravios, específicamente en relación al quantum establecido por la señora jueza A quo, por concepto de daño moral subjetivo, el cual conforme todos los hechos acreditados en este proceso, así como lo establecido en sede disciplinaria administrativa, respecto al acoso laboral sufrido por la actora a manos del codemandado [Nombre 016], y las consecuencias sufridas por la actora a raíz de tales hechos, siendo que el monto de diez millones de colones se queda corto respecto a todo el daño moral ocasionado a la actora, y el cual equitativamente le debe ser indemnizado. Y para esto, este Tribunal valorada y establece las siguientes consideraciones.
Tal y como se tuvo como hechos demostrados, hechos que no fueron cuestionados por las partes en sus recursos, el día diez de febrero del año dos mil once, la actora señora [Nombre 001], recibe atención psicológica en la Clínica de Coronado, por atención en crisis, con un diagnóstico de trastorno ansioso depresivo por un supuesto acoso laboral. Ya para el día dieciocho de febrero de dos mil once, la actora presenta en vía administrativa denuncia por acoso laboral contra el codemandado en este proceso, señor [Nombre 016]. A raíz de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, el día diez de junio de dos mil once, el órgano decisor del Banco de Costa Rica determina que los hechos denunciados por la servidora [Nombre 001], efectivamente constituyeron acoso laboral en su contra por parte del señor [Nombre 016], y se resuelve, imponer una sanción de suspensión de cinco días hábiles sin goce de salario al servidor [Nombre 016], así como su traslado a otra dependencia del Banco. (ver imagen 159 formato PDF completo).
Respecto a las secuelas sufridas por la actora a raíz del acoso laboral, debidamente establecido como ocurrido, se tuvo por cierto que la salud emocional de la actora, se vio afectada hasta que colapsó. Del catorce al veintidós de diciembre de dos mil once, la actora fue internada en el Hospital Dr. R. Chacón Paut. Y que a partir de diciembre dos mil once y hasta la fecha, la actora recibe tratamiento psiquiátrico con el Dr. Arturo Lizano-Vincent de forma privada. (prueba documental aportada a los autos, testimonial recabada).
Por otra parte, se tuvo por acreditado que conforme la dinámica del acoso laboral sufrido por la actora, este acoso laboral se constituyó en el factor desencadenante de la enfermedad psiquiátrica de la actora, y sobre el particular no hay duda de ello, esta fue la conclusión a la cual llegaron los médicos forenses, en este caso el Doctor Rodolfo Salazar Fonseca, Médico Psiquiatra, Médico del Departamento de Medicina Legal, Sección de Psiquiatría y Psicología Forense, del Organismo de Investigación Judicial, quien concluyó que desde el punto de vista psiquiátrico forense si era posible establecer conectividad entre el acoso laboral sufrido por la actora y la enfermedad psiquiátrica sufrida por esta , y señalando de manera clara y contundente que el acoso laboral sufrido actuó como factor desencadenante de dicha enfermedad psiquiátrica. Lo cual fue debidamente respaldado con el Dictamen del Consejo Médico Forense, Sección A, del Departamento de Medicina Legal, del Organismo de Investigación Judicial, quien a través de sus médicos integrantes concluyen respecto a la situación de la actora que "....el origen del cuadro psiquiátrico actual es el conflicto laboral documentado a partir de febrero del año 2011..", el cual, no es otra más que el acoso laboral sufrido por la actora por parte del servidor bancario señor [Nombre 016].
Aspectos médicos forenses, que fueron debidamente confirmados por los testigos Dra. Ana Cardenas Ruíz (Psicóloga Clínica), y los Médicos Psiquiátras Dr. Carlos Arturo Vincet y Dr. Marco Vinicio Aguilar Badilla, quienes fueron claros, contestes y veraces en cuanto a la afectación de salud física y mental que sufrió la actora, producto del acoso laboral sufrido. (Dictámenes médicos legales visible en formato PDF completo en imágenes 919 a 947, 1468 a 1474, audio de la audiencia de recepción de la prueba testimonial).
De igual forma, se tuvo por acreditado que el veintitrés de enero de -dos mil catorce, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) le deniega a la actora la solicitud pensión por invalidez. Y que el día trece de julio de dos mil quince, la Comisión Calificadora de la Invalidez de la CCSS revisa la pensión por invalidez de la actora, declarándola invalida no sujeta a revisión. En dicho sentido, es claro, que el otorgamiento de la pensión por invalidez, tuvo su fundamento en el padecimiento Psiquiátrico de la actora, sea el padecer un trastorno depresivo recurrente, el cual, como ya se señaló y se estableció, se desencadenó producto del acoso laboral sufrido por esta (ver Resolución Nº 41.188 dictada por la Gerencia de Pensiones de la C.C.S.S. visible en formato PDF a imágenes 1060 a 1061). Aspectos que el Tribunal considera deben también tomar en consideración a la hora de establecer el correspondiente quantum a otorgar por daño moral subjetivo a favor de la actora, pues, claramente el hecho de que a tan corta edad 36 años, se tuviera que acoger a una pensión de invalidez, a raíz del padecimiento desencadenado por una conducta ilegal e ilegítima, como lo fue el acoso laboral sufrido por ella, situación de verse forzada a pensionarse por invalidez, lo cual, debe causar sin duda alguna, un mayor impacto, dolor, frustración, un gran pesar y dolor emocional, y un sufrimiento grave a nivel físico, emocional, síquico en general, un sufrimiento a la víctima (daño moral subjetivo). Recordemos que el daño moral subjetivo puede definirse como: "....En cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que se distingue entre daño moral subjetivo y daño moral objetivo. El primero, el subjetivo, se produce por la lesión de un bien no patrimonial, sin repercusión en éste, suponiendo generalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas de la persona, como disgustos, desánimo, desesperación, agravio contra el honor, dignidad, intimidad, a lo cual, se le puede incluir aspectos como la afectación emocional y psicológica..." . (Sala I de la Corte Suprema de Justicia, sentencias N° 112-92, considerando VIII; N° 65-93, y N° 131-F-98 de 14.10 horas de 18 de diciembre).
Ahora bien la parte actora reprocha que en la sentencia recurrida, la jueza A quo, manifiesta que: "....existen acontecimientos que no necesariamente se desprenden de la situación de acoso laboral, como puede ser (...) gastos generados del divorcio...". por lo que indica la parte recurrente que NO lleva razón la juzgadora por lo siguiente: Ignora la señora Jueza que se demostró en el transcurso del proceso con prueba testimonial y documental que la actora a raíz de su enfermedad TRANSTORNO DEPRESIVO CONCURRENTE, se acabó su matrimonio, es decir, terminó en divorcio, por lo siguiente: a) La misma no podía tener intimidad con su esposo. b) Debido al uso de medicamentos muy fuertes no pudo tener realizarse como madre, es decir, vio truncado el anhelo de toda mujer de tener hijos. Pasa por alto este hecho la señora Jueza el cual fue expuesto en el numeral séptimo de la demanda, en el cual en ningún momento es tomado en cuenta por la juzgadora al momento de emitir sentencia, y tasa solamente los daños morales en la poca suma de quince millones de colones. Que se considera que dicho acontecimiento del divorcio de la actora tiene relación con el acoso laboral, el cual generó en una enfermedad de por vida llamada TRANSTORNO DEPRESIVO CONCURRENTE por ACOSO LABORAL, donde debe estar medicada y con tratamiento hasta el final de sus días.
Ahora bien, efectivamente en la sentencia recurrida la juzgadora de instancia, respecto al divorcio que sufrió la actora, señala: "....Por otro lado, existen acontecimientos que no necesariamente se desprenden de la situación del acoso laboral, como pueden ser la muerte de su suegro y el consecuente trámite de traspaso de la propiedad, o los gastos generados por el divorcio....", si bien la juzgadora no descarta que como daño colateral del acoso laboral sufrido por la actora, se haya visto afectada su vida familiar, y específicamente su vida matrimonial, lo que desencadenó en su divorcio, únicamente hace referencia a los gastos económicos que pudo haber generado el mismo, sin embargo, al momento de establecer el quantum por el daño moral subjetivo, considera esta Cámara que debe tomarse en consideración este hecho, al igual que los ya señalados, y es que en dicho sentido la juzgadora de instancia bien hizo al señalar que: ".... Para esta juzgadora el conflicto laboral vivido por la actora por más de un año y las posteriores consecuencias son el origen de su enfermedad, probablemente una persona sin ese factor de vulnerabilidad que posee la actora, podría haber superado el evento del acoso laboral, una vez resuelto el conflicto podría retornar a su vida cotidiana superando las situaciones producto de ese evento; sin embargo, lamentablemente en el caso concreto de la señora [Nombre 001], no le fue posible hacerlo. Pues tal y como lo manifestó uno de los testigo, se dio un efecto dominó que empezó a tocar otras áreas de la vida de la actora (familiar, económico, personal) , que lejos de permitirle superación la situación contribuían a empeorar su salud...." , y precisamente parte de esta otras áreas que se vieron afectadas por su relación de pareja o de matrimonio, a tal punto que desencadenó en el divorcio. Esta relación de causalidad entre el acoso laboral sufrido, la enfermedad diagnosticada a la actora y el deterioro de la vida afectica de la actora, fue claramente señalado por todos los testigos de la parte actora, profesionales en la materia de la salud mental, y quienes en algún momento tuvieron la atención psicológica, Psiqiuátrica y Farmacológica de la actora, los testigos Dra. Ana Cardenas Ruíz (Psicóloga Clínica), y los Médicos Psiquiátras Dr. Carlos Arturo Vincet y Dr. Marco Vinicio Aguilar Badilla, quienes no dudaron en señalar la enfermedad sufrida por la actora producto del acoso laboral, fue parte de las causas que llevaron al traste con su matrimonio. Así la testigo Cardenas Ruiz, señaló que producto de la misma, se vio afectada la vida sexual de pareja, dándose un desinterés en la misma, lo que conllevó pasar en un primer momento, de un apoyo de su pareja, al momento en que el esposo de la actora decide abandonar el hogar, incluso con episodios de infidelidad por parte del mismo. En similar sentido, el Dr. Psiquiatra, Marco Vinicio Aguilar Badilla, señaló que como una secuela de la situación laboral vivida por la actora, estaban los conflictos con su pareja, en temas o tópicos de sexualidad, como el no sentir placer sexual o ningún placer, y como todo esto efectivamente tuvo que ver con su divorcio, y como este le afectó a la actora. Así el testigo, Dr. médico Psiquiatra, Carlos Arturo Vincent, fue claro en su testimonio al respecto, al señalar la incapacidad de la actora de tener una vida de pareja, ya como la persona deprimida es una persona difícil de convivir con ella, ya que todo se vuelve oscuro o trágico y como esto se constituyó en una de las razones de su divorcio. Recordemos que el diagnóstico de la señora actora, tiene que ver con un Síndrome Ansioso Depresivo, propiamente un TRANSTORNO DEPRESIVO CONCURRENTE .
Por otra parte, esta Cámara al momento de determinar el monto a cancelar por daño moral subjetivo, ha de tomar en consideración no sólo el hecho de que la actora muy probablemente, y conforme lo señalado por el dictamen médico legal y declaraciones de los testigos especialista, la actora deba continuar con un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, con todas las implicaciones emocionales de desgaste de su ánimo, la psiquis, y la propia voluntad de esta en relación a su vida cotidiana, lo cual se vio severamente afectada a raíz de todo lo sucedido, así como el hecho de que tales tratamientos de igual forma, pueden incidir en planes o expectativas de cualquier persona (como lo podía ser el poder tener una familia), se vean troncados por hechos o actos ilegítimos como a los que fue expuesta la actora con el acoso laboral sufrido. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que debe mantenerse lo resuelto en la sentencia en cuanto a la condenatoria al daño moral subjetivo sufrido por la señora [Nombre 001], pero que producto de las graves secuelas, daño moral ocasionado, conforme los hechos expuestos, acreditados y valorados conforme las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia humana, por lo que debe modificarse el monto concedido, por uno más acorde al grave daño ocasionado, considerándose que este debe fijarse en la suma de TREINTA MILLONES DE COLONES, los cuales, si bien es cierto no es el monto solicitado por la actora en su demanda (doscientos cincuenta millones de colones), ni se pueda pensar que con este monto se pueda reparar íntegramente todo el daño moral ocasionado, si se considera un monto más equitativo y justo de conceder a la señora [Nombre 001].
Ahora bien, la parte codemandada BANCO DE COSTA RICA, Sobre el daño moral subjetivo agravia indicando que la parte recurrente, que en la sentencia dictada es condenada a cancelar 15 millones de colones por daño moral, dividido de la siguiente manera: daño moral objetivo 5 millones y 10 millones por daño moral subjetivo, rubros sin ningún fundamento ni respaldo técnico, siendo claro que el daño moral objetivo es todo aquél que se demuestre se ha ocasionado. Y si bien, el daño moral subjetivo es aquel que permite mayor valoración del juzgador, igualmente este debe ser sustentado y fundamentado en la sentencia, situación que a todas luces la juzgadora no efectúa.
Pues bien, respecto al agravio del daño moral subjetivo, y conforme lo resuelto supra a la hora de resolver este mismo punto en el recurso de la parte actora, ha quedado establecido por parte de este Cámara, que el mismo se ha sido debidamente sustentando en la sentencia recurrida, lo cual no sólo ha sido avalado también por esta instancia, sino que además, ante el recurso de la parte actora se ha decido aumentar el quantum del mismo, por consiguiente, con fundamento en lo ya resuelto respecto a la procedencia de la condenatoria en cuanto al daño moral subjetivo concedido, y el aumento en el monto a conceder por el mismo, es que se debe denegar se esté agravio del recurso.
Por su parte, y respecto a este agravio en común el codemandado [Nombre 016], indica que bien hizo la jueza A quo en la sentencia de marras, al determinar que no era procedente acoger en todos sus extremos la pretensión de la actora en cuanto a la indemnización millonaria por invalidez, dado que no demostró el vínculo causal entre el acoso laboral que dio origen al expediente administrativo disciplinario, y el padecimiento emocional por el que la Caja Costarricense de Seguro Social resolvió pensionar por invalidez a la actora. Que como se expuso en sendos escritos que constan en el expediente, dicha representación hizo hincapié en que tanto en el administrativo disciplinario del Banco de Costa Rica (por acoso laboral), aportado a los autos, como en la deposición de los 3 testigos aportados por la actora, quedó demostrado que la señora [Nombre 001] desde su adolescencia ha tenido un historial de padecimientos emocionales, que se mantuvieron a lo largo de los años hasta la actualidad, llegando éstos a un punto que justificó su pensión por invalidez. Que también consta en la deposición de la testigo Aura Cárdenas Ruiz, psicóloga clínica, que atendió a la actora mucho antes de ser subalterna del codemandado [Nombre 016], que el cuadro emocional de la misma fue el que la motivo a solicitar por escrito al Banco de Costa Rica, como profesional tratante de la afectada, el traslado de ésta a otra oficina dentro del Banco de Costa Rica, pues ella manifestaba sentirse emocionalmente afectada por el grupo de trabajo en el que se desempeñaba, todo esto antes de que el codemandado [Nombre 016] fuera su jefe, en el año 2011. Que a raíz de dicha solicitud escrita que consta en el expediente administrativo disciplinario por acoso laboral aportado a los autos, el Banco de Costa Rica reubicó a la actora en la oficina de [Nombre 016], como subalterna de éste. Siendo que en dicha oficina laboró 12 meses aproximadamente sin incapacitarse ni faltar a labores. Que es al término de los 12 meses cuando la actora acusa de acoso laboral a su jefe [Nombre 016], y, por ende, el Banco de Costa Rica, trasladó de inmediato a éste a laborar a otra oficina, mientras se realizaba el debido proceso sobre la denuncia recibida. Que lo anterior significa que desde antes de ser subalterna de [Nombre 016], la actora ya había notificado a su patrono la afectación emocional que sufría, a raíz de una situación laboral ajena al codemandado [Nombre 016]. Con lo cual señala, de antemano el Banco de Costa Rica conoció la situación psicológica de la señora [Nombre 001], y pese a ello, la reubicó en una oficina de gran carga de trabajo y por ende alto estrés, bajo las órdenes de una jefatura obligada a obtener resultados en su equipo de trabajo respecto de esa carga. Que por dichas razones, la sentencia recurrida es omisa al referirse y analizar los aspectos indicados supra, que sean señalado varias veces en los escritos presentados con motivo de los dictámenes forenses que rolan en el expediente y en su escrito de conclusiones. Siendo además, que las pruebas en que se apoya esta representación existen en el expediente judicial y administrativo. Dichos aspectos son medulares, pero la sentencia de marras no analiza.
Ahora bien, esta Tribunal considera que los puntos señalados por la parte recurrente, señor [Nombre 016], no son de transcendencia como para variar lo resuelto por la Juzgadora de instancia respecto al otorgamiento de la indemnización por daño moral subjetivo. Primero, porque conforme se estableció y quedó debidamente demostrado, líneas atrás señalado, existió una clara relación de causalidad entre el acoso laboral sufrido por la actora a manos del codemandado [Nombre 016], y la enfermedad diagnosticada a la actora TRANSTORNO DEPRESIVO CONCURRENTE por ACOSO LABORAL, y en general del deterioro de salud, es a partir de dichos hechos de acoso laboral y consecuentes secuelas, que se valora y cuantifica el daño moral subjetivo a resarcir. De ahí que los motivos o razones por las cuales, la actora tuvo que verse inmersa en el ámbito laboral en donde se tuvo que relacionar con el codemandado [Nombre 016], o anteriores padecimientos médicos y emocionales de la actora, pierden relevancia ante los hechos debidamente acreditados respeto al acoso sufrido y sus posteriores secuelas físicas, emocionales y psiquiátricas. Razones por las cuales, se deniegan dichos agravios.
SOBRE LOS DEMÁS AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA : Señala la parte actora en su recurso de apelación, que no obstante haberse demostrado que: El veintitrés de enero de -dos mil catorce, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) le otorga a la actora la pensión por invalidez. (Documental en imágenes 813 y 814), y que el día trece de julio de dos mil quince la Comisión Calificadora de la Invalidez de la CCSS revisa la pensión por invalidez de la actora, declarándola invalida no sujeta a revisión. (Documental en imágenes 1432 y 1433). La señora Jueza, en un criterio que califica como arbitrario, rechaza la petición de que se condene a los aquí demandados al pago de daños y perjuicios (daño material), aduciendo que en el escrito de la demanda lo que solicita, es el pago de daño moral, y que por lo tanto, no se podía variar las pretensiones, con lo cual considera que la juzgadora ignora todo lo ocurrido durante estos 4 años que ha durado la tramitación del presente proceso, por lo que se considera que no lleva razón por los siguientes motivos: Cuando se presenta la demanda, esto en fecha 12 de marzo del año 2012, efectivamente, se solicita el pago de indemnización por la suma de doscientos cincuenta millones de colones por concepto de daños morales, siendo que la actora en ese entonces continuaba en su trabajo aunque la mayoría de tiempo estaba incapacitada, mes a mes, le extendían la incapacidad por tratamientos psiquiátricos donde tal y como consta dicha señora estuvo internada en el Hospital Dr. R. Chacón Paut (expediente clínico a partir de la imagen 24. hoja de admisión en imagen 25 y 26, constancia en imagen 662). Que, en ese entonces, la aquí actora devengaba un salario promedio mensual de cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos catorce colones (constancia de la Unidad de Planillas del Banco accionado imagen 908).
Que cuando se presenta la demanda en marzo 2012, la actora no había sufrido detrimento económico en cuando a su salario, puesto que a pesar de estar incapacitada seguía recibiendo su salario y prestaciones de ley, lejos se estaba y no se podía predecir el futuro para adivinar que dos años después de presentada la misma, la actora iba a ser pensionada por ende de la Caja Costarricense de Seguro Social (documental en imágenes 813 y 814). En fecha 10 de diciembre del año 2014, donde comparecimos todas las partes a efecto de evacuar prueba testimonial, y la juez se informa de la terrible noticia respeto a que la aquí actora estaba pensionada por parte de la C.C.S.S. a sus escasos 35 años de edad, y con este monto tan pequeño, y donde la actora solicitaría igualmente se condenara a los aquí demandados en el momento de emitir sentencia al pago de daño material, la jueza que conoció del caso, actuando objetivamente solicita al Banco de Costa Rica aportar las planillas de salario pertenecientes a la aquí actora. Que igualmente, ordena a la Medicatura Forense se practique a la aqui actora, una valoración psicológica y psiquiátrica para tener seguridad que el acoso laboral era el factor desencadenante de la enfermedad psiquiátrica de la misma, y para analizar la procedencia de condenar a los aquí demandados al pago de daño material. Que el Departamento de Medicina Legal, Sección de Psiquiatría y Psicología Forense, Dictamen Pericial Psiquiátrico Forense SPPF 2015-0610- de fecha 09 de abril del año 2015 en sus conclusiones dice lo siguiente: "...se concluye que [Nombre 001], cédula de identidad: [Valor 001], es una persona la cual es portadora de patología psiquiátrica misma que ha sido abordada por diferentes profesionales de la Salud Mental tanto a nivel privado como a nivel Institucional de la C.C.S.S., requeriendo tratamiento ambulatorio y de internamiento al cual fue resistente y no logró llegar a un estado de compensación siendo pensionada por invalidez..". Que se describe en la historia de la evaluada una dinámica de acoso laboral misma que inició desde antes del desarrollo de la enfermedad psiquiátrica supra cita siendo posible desde el punto de vista psiquiátrico forense establecer conectividad entre ambas, actuando el acoso laboral como factor desencadenante de la enfermedad. Que se recomienda continuar con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico estricto.
Por lo cual señala, que de acuerdo con lo anterior expuesto, y a la prueba mencionada no lleva razón la señora jueza en sus argumentos al rechazar la petición de la aquí actora, en el sentido de condenar a los aquí demandados por daños y perjuicios, en razón de que existe un nexo causal entre el caso laboral, y la enfermedad psiquiátrica, donde tanto el Banco de Costa Rica como el codemandado [Nombre 016], estuvieron presentes y representados durante todo el proceso, donde incluso dicho dictamen pericial psiquiátrico fue apelado por los demandados, el cual fue ratificado en cada uno de sus extremos por parte del Consejo Médico Forense. Que en razón a que la pensión por invalidez laboral por TRANSTORNO DEPRESIVO CONCURRENTE ocurre durante el transcurso del proceso, y tratándose de los mismos hechos, las mismas partes, comunidad de la prueba lo procedente era haber condenado a los demandados al pago del daño material, y que, sin lugar a duda, los únicos responsables de todos estos hechos son el Banco de Costa Rica por el patrono responsable. De igual, forma se cuestiona la parte recurrente, por qué razón pretende la señora jueza que la parte actora acuda a otro proceso a hacer valer este derecho; el por qué quiere seguir revictimizando a la actora señora [Nombre 001], siendo que la misma lleva 4 años tramitando este proceso el cual seguramente demorará un par de años más en resolverse en definitiva, que no es justo ni ajustado a derecho que se siga lesionando aún más a la actora. Y por último indica, que en las conclusiones emitidas por dicha representación, las cuales obran en autos, se hizo un cálculo de todos los daños materiales ocasionados por parte de los aquí demandados, en razón de todas los daños materiales ocasionados por parte de los demandados, se hizo un cálculo de todos los DAÑOS MATERIALES, ocasionados por parte de los aquí demandados, en razón a que la actora ha sido pensionada DE POR VIDA a los 35 años por un valor de ¢223.000.00 colones, es decir, solamente con este dinero podrá contar hasta el fin de sus días, motivo por el cual todos estos daños materiales y morales deben ser resarcidos por las partes que ocasionaron los mismos, es decir, los demandados.
Al respecto de este agravio, la jueza de instancia resuelve que la parte actora en su demanda claramente lo solicitado es el daño moral, por lo que no podría ahora pretender, como lo hizo con el escrito presentado el 20 de mayo de 2015, variar su pretensión solicitando daños y perjuicios, a efectos de que estos sean resueltos en sentencia.
Ahora bien, sin mayor abundamiento por innecesario, debe denegarse este agravio por ser completamente improcedente. Ciertamente la jueza A-quo, hace bien al denegar dicha pretensión de la actora, por cuanto la pretensión de la demanda, una vez trabada la litis era imposible de variar, como al parecer pretende la representación legal de la señora actora, la cual, obviamente al no ser abogada no tendría por qué conocer de tan elemental condición legal. Lo cierto del caso es, que claramente la pretensión de la demanda fue deducida con el escrito de demanda respectivo, y completamente cerrada la posibilidad de incorporar al debate otra pretensión distinta, esto desde el momento en que la parte demandada contestó la acción, y con ello trabó el objeto de esta litis. Por consiguiente, se deniega este agravio del recurso.
Y como último agravio de la parte actora, lo encontramos cuando esta solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación: "....c- Se condene en costas a los aquí demandados Banco de Costa Rica y [Nombre 016], al 25% de la condenatoria....", sin que dicha parte haya indicado, cuáles son las razones de peso, fácticas o legales, por las cuales debería variarse el porcentaje definido en la sentencia recurrida (20%) para efectos de la condenatoria en costas.
Pues bien, ante la no precisión de los motivos de agravio por los cuales tuviere que variarse el porcentaje de las costas personales fijadas en la sentencia de instancia, este agravio debe ser denegado, y se considera que dicho porcentaje está dentro de los parámetros que fija la ley, en casos donde la pretensión en cuantificable, y en este caso, ante la condenatoria dada evidentemente que lo es. Razón por la cual, se deniega este agravio del recurso.
OTROS AGRAVIOS DE LA PARTE CODEMANDADA BANCO DE COSTA RICA. Indica la parte recurrente que tal y como se puede apreciar en la sentencia apelada el Banco accionado, actúo como en derecho correspondía, y así quedó demostrado debido a que en el momento en que la ex-servidora, y ahora actora, puso en conocimiento la denuncia se procedió conforme a la normativa interna, y culminó con sancionar al servidor denunciado. Por lo que no lleva la razón la juzgadora en condenarle en abstracto y sin fundamento por el supuesto daño moral alegado. Que lo cierto es que, no puede ni debe condenarse al accionado quien a todas luces cumplió a cabalidad una vez que fue puesto en conocimiento del posible hecho denunciado, situación que así fue tenida como acreditada en el presente litigio.
Respecto a este agravio, considera esta Cámara que el mismo debe ser denegado. Efectivamente, si bien es cierto el Banco demandado ante la denuncia interpuesta por la actora por el acoso laboral sufrido por parte de su jefe inmediato, el codemandado [Nombre 016], abrió un procedimiento administrativo disciplinario contra de este último, el cual culminó con una sanción de suspensión sin goce salarial por cinco días. Lo cierto del caso es que dicho acoso laboral y secuelas ocasionadas a la actora, se produjeron siendo esta trabajadora de la entidad bancaría, la cual, como parte patronal no sólo debía velar por que la misma contara con un ambiente laboral sano, lo cual evidentemente no ocurrió, al menos durante el período en que esta fue víctima del acoso laboral sufrido, sino que, además, debe hacerse responsable solidariamente de todos aquellos daños que le fueron provocados, por otro de sus servidores. Sin duda, en el caso de nos ocupa, es aplicable el criterio de imputación objetiva que se establece en el numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública. Esa normativa es aplicable al banco accionado, tal y como lo establece el inciso 1° del artículo 2 de la Ley General de la Administración Pública dispone que lo dispuesto por esa normativa se aplicará a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos. Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no cuenta con una disposición general en torno a la responsabilidad bancaria por actuaciones ilegítimas de la entidad o de sus funcionarios. Por ende, al no existir una disposición general que responsabilice a las entidades bancarias estatales por actuaciones ilegítimas tomadas por empleados en el ejercicio de sus funciones, resulta de aplicación la Ley General de la Administración Pública como régimen de responsabilidad objetiva para este tipo de entidades.
Es por este motivo que la parte actora en su pretensión solicitó un resarcimiento por el daño moral generado por el acoso laboral perpetrado por el codemandado [Nombre 016], quien era su jefe inmediato y funcionario de la entidad bancaria codemandada. Con respecto a los daños, la jueza de primera instancia los acoge, sin embargo, en su análisis nunca justificó su decisión por la cual, también se le condenaba a dicha entidad bancaria al pago de los extremos concedidos. A pesar de esto, el juzgado de instancia le concedió un resarcimiento total de quince millones de colones a la demandante, por daño moral.
Ahora bien, conforme la demanda presentada, y lo resuelto por la jueza de instancia, ha de tenerse que al banco accionado se le condenada solidariamente al pago del daño moral concedido, fundado en el criterio de imputación objetivo previsto por el inciso 1° del numeral 190 de la Ley General de la Administración Pública. Esta norma establece: “....1. La administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal a anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero…”. En este caso, al haberse acreditado el acto ilegítimo de acoso laboral al cual fue sometida la actora por parte de otro funcionario de la entidad bancaria codemandada, esta última debe ser también condenada solidariamente por tales hechos, ya que la aplicación del criterio de imputación objetiva derivado de esa norma, implica que basta que la actora haya demostrado ese daño y el nexo causal provocado por actuar arbitrario e ilegítimo para que tenga derecho al resarcimiento, independiente de que se pudiera demostrar un actuar negligente o imprudente del funcionario vinculado con el acoso laboral sufrido. Por consiguiente, es clara la responsabilidad solidaria de la codemandada, en cuando a los extremos que han sido objeto de condenatoria a favor de la exfuncionaria perjudicada. Razón por la cual, se deniega este agravio del recurso.
AGRAVIOS EN COMUN DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
i. SOBRE LA CONDENATORIA AL DAÑO MORAL OBJETIV O: La improcedencia de conceder daño moral objetivo. Se opone La representación del Banco codemandado, a la indemnización que concede la señora jueza A quo por daño moral objetivo. Y que funda su oposición en que en el presente asunto no se demostró que los codemandados causaran a la actora una lesión en su patrimonio mucho que la misma resultara estimable económicamente.
Por su parte, el codemandado [Nombre 016], hace hincapié en que la jurisprudencia y la doctrina indican como regla sine qua non para otorgar este tipo de indemnización que el daño moral objetivo debe ser cierto, es decir, constatable y cuantificable. Que en la especie tal demostración no ocurrió y es por ello por lo que se oponen a que la sentencia de primera instancia haya concedido indemnización por daño moral objetivo, cuya existencia no se demostró y se pide acoger este agravio, eliminando este rubro de la condenatoria.
Respecto a este agravio, una vez analizado el mismo por parte de este Tribunal, se considera que las partes recurrentes llevan la razón en lo agraviado, y que, por consiguiente, debe acogerse el mismo, revocándose dicha condenatoria, esto por las razones que se dirán a continuación.
La jueza de instancia, acogió el extremo de daño moral objetivo reclamado, señalando que: ".... Asimismo, considera esta juzgadora que efectivamente los actos realizados por su jefatura Roger Loaiza, producto del acoso laboral, permitieron que sus pares cuestionaran la integridad personal, profesional y laboral de la actora, con actuaciones como escribir el nombre de un padecimiento de doña [Nombre 001] en una pizarra de la oficina o hacer comentarios en las reuniones de oficina, entre otros hechos constatados por el órgano director del procedimiento administrativo. Incluso generando en la actora su aversión por regresar a su lugar de trabajo, provocando nuevas crisis cuando lo intentó. Por lo que considera la suscrita que lo procedente es indemnizar ese daño en un monto de cinco millones de colones....", y si bien es cierto tales hechos conforme informa el expediente administrativo disciplinario ocurrieron, lo cierto del caso es que, tal y como lo indican las partes recurrentes, el daño moral objetivo debe ser cierto, es decir, constatable y cuantificable, y en el presente caso, la parte actora no aportó prueba alguna al expedienten, que permitiera evidenciar un menoscabo o quebranto sufrido en esa esfera que amerite ser indemnizado más allá de lo ya resuelto como daño moral subjetivo. Así, en dicho sentido, lo ha resuelto innumerable de veces la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia al referirse al tema del daño moral y su carga probatoria. (Entre otros los votos 14-306; 13-306; 13-385; 11-1054; 09-251;09-487). Por consiguiente, se acoge este agravio del recurso.
ii.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS: Agravia la parte codemandada BANCO DE COSTA RICA, la sentencia de instancia, en cuanto a su condenatoria en costas se refiere. Indica como motivo de disconformidad, que debe tenerse que, aparte de condenar improcedentemente al Banco accionado por el supuesto daño moral, tanto objetivo como subjetivo, se procede a condenarlo en costas, situación que considera a todas luces va en contra de los principios de buena fe y equidad, aunado al hecho de que la condenatoria que se dicta es parcial, lo que quiere decir, que no hay vencida ni vencedora en el presente proceso, por lo que dicha condenatoria debió de darse sin especial condenatoria en costas para todas las partes. Conforme con la jurisprudencia de cita, y contrario a lo dictado por el A quo, en el presente caso, considera debe revocarse la sentencia venida en alzada en su condenatoria en costas por lo siguiente:
Por su parte, la representación del codemandado [Nombre 016], respecto a la oposición a la condenatoria en costas en el 20% de la condenatoria, indica que como bien podrá ver el Tribunal, la sentencia que se recurre acogió sólo parcialmente las pretensiones de la actora. Por lo anterior, no existe en este proceso parte vencedora y parte vencida. Que ante este escenario la condenatoria en costas no procede y así muy respetuosamente pido acogerlo al Tribunal de alzada. Que asimismo la parte codemandada ha litigado de buena fe, absteniéndose de gestiones dilatorias y manteniendo en todo momento el respecto que debe guardarse, aunque no se comparte la tesis de la demandante. Y que finalmente, si el Honorable Tribunal mantuviera la condenatoria en costas, ruego adecuarlas a la actividad desplegada por la parte actora para obtener la sentencia que nos ocupa. Que como bien conoce el Tribunal, el principio de proporcionalidad debe imperar al momento de fijar la cuantía de las costas, para que las mismas reflejen la complejidad que requirió llevar adelante el proceso hasta sentencia. Que como se puede apreciar, la representación letrada de la parte actora ha requerido básicamente la presentación de la demanda, y asistir a la única audiencia de evacuación de testigos. Que, por ende, se considera desproporcionado el porcentaje en que se ha fijado las costas a cargo de la parte demandada, y, por ende, ruega sean readecuados como en derecho corresponde.
El punto agraviado por las partes codemandadas, es la condenatoria en costas, y piden en síntesis que se deje sin efecto la misma, y como consecuencia de lo anterior se solicita se resuelva sin especial condenatoria en costas, ambas indican que hubo condenatoria parcial, y que, con ello a su criterio, no hubo ganador ni vencido. Y por su parte, la representación legal del codemandado [Nombre 016], alegada haber litigado de buena fe.
En relación a las costas, el derecho laboral en nuestro país, contiene dos disposiciones normativas que lo regulan y son los artículos 494 y 495, normas que se integran con el numeral 221 y 222 del Código Procesal, permite al operado del derecho construir una condenatoria en costas con la concurrencia de una serie de supuestos (principalmente haber litigado de buena fe) o decantarse por condenar en costas; de todo lo anterior podemos afirmar que como regla general se da la condenatoria en costas, sustentado básicamente en el hecho que la parte actora (como es este caso) debió acudir a un proceso judicial en procura del otorgamiento de un derecho legítimamente consolidado; en el presente caso, como lo analizó el Juez A quo, no existe motivo razonable para eximir del pago de las costas a las partes, pues ano estamos ante alguno de los supuestos normativos del artículo 222 del Código Procesal Civil, y la parte actora debió acudir a un proceso judicial e incurrir en una serie de gastos legales para que se le reconociese su derecho en esta vía jurisdiccional. En el caso de que al haberse acogido sólo parcialmente las pretensiones de la demanda, no se tendría ganador ni vencido, esto no aplica, ya que lo que produce la exoneración de costas es el vencimiento recíproco de pretensiones, y esto únicamente puede ocurrir cuando se presenta una demanda y contrademanda dentro de un mismo asunto, y este no es el caso de marras. Y que la parte codemandada [Nombre 016], actora haya litigado con evidente buena, esto no es posible aceptar desde la misma génesis del cuadro fáctico y legal, que obliga a la actora a acudir a estrados judiciales a reclamar sus pretensiones.
En cuanto señala el codemandado [Nombre 016], que en aplicación del principio de proporcionalidad debe imperar al momento de fijar la cuantía de las costas, para que las mismas reflejen la complejidad que requirió llevar adelante el proceso hasta sentencia. Que como se puede apreciar, la representación letrada de la parte actora ha requerido básicamente la presentación de la demanda, y asistir a la única audiencia de evacuación de testigos. Que, por ende, se considera desproporcionado el porcentaje en que se ha fijado las costas a cargo de la parte demandada, y, por ende, ruega sean readecuados como en derecho corresponde. Basta con señalar, conforme ya se hizo supra que al tratarse de una condenatoria cuantificable, estando el porcentaje de condenatoria en costas del 20%, dentro de los parámetros permitido por la ley laboral, y considerando que la complejidad, el tiempo en litigio, las actuaciones del abogado de la parte actora se ajustan al porcentaje de costas concedido por la jueza de instancia, no siendo necesario hacer ninguna readecuación o modificación a lo concedido en concepto de costas personales. Por demás, se debe de entender tal y como fue resuelto, que, al condenarse a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, esto significa que ambas responden solidariamente por dicha condenatoria, incluyendo por supuesto, a la condenatoria en costas. Razones por las cuales, se deniega este agravio confirmando lo resuelto en la sentencia recurrida.