TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas con veinte minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince. RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre01 001], [...]; contra [Nombre 002] [...]; contra [Nombre 003] [...]; contra [Nombre 004], [...]; contra [Nombre01 005], [...]; contra [Nombre 006], [...]; contra Nombre01, mayor de edad, costarricense, con cédula de identidad número CED01, nacido en San José, casado con Nombre02, hijo de Nombre03 y de Nombre04, vive en Dirección01, ingeniero industrial; por el delito de PREVARICATO en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y el juez Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede, el licenciado Laureano Castro Sancho como defensor de Nombre01; la licenciada Daniela Salas Peña como defensora de [Nombre 005]; el licenciado Guillermo Méndez Morales, defensor público de [Nombre01 006]; el licenciado José Miguel Villalobos como defensor de [Nombre01 002], [Nombre01 001] y [Nombre01 003]; la licenciada Mayra Centeno Mejía como defensora de [Nombre01 004]; los encartados e imputadas a título personal; el licenciado Luis Diego Hernández Araya y la licenciada Natalia Rojas Méndez, como fiscales del Ministerio Público y, por parte de la Procuraduría General de la República, la doctora Magda Inés Rojas y los licenciados Miguel Cortés Chaves y Ronald Víquez Solís y,
RESULTANDO
I
Resultando I
Que mediante sentencia Nº 32-2015 de las diez horas del veintiocho de enero de dos mil quince, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con los de La Constitución Política, del Código Procesal Penal, 1, 57, 58, 59 a 63, 71, 74, 357, 365 del Código Penal, 3 y 84 del Código de Minería, 164, 187, 188, 189, 361 de la Ley General de la Administración Pública, 6, 17, 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, 3 inciso m, 19, 34 de la Ley Forestal, 2 del Reglamento a la Ley Forestal, por unanimidad, se declara a Nombre01 autor responsable de UN delito de PREVARICATO por el Decreto Ejecutivo 34801-MINAS, en perjuicio de la LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y en tal concepto se le impone la pena de TRES DE PRISIÓN, pena que deberán descontar, previo abono de la preventiva cumplida, en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le impone a Nombre01 una INHABILITACIÓN de TRES AÑOS para el ejercicio de cargos públicos. Se absuelve de toda pena y responsabilidad a Nombre01, [Nombre01 005], [Nombre01 006], [Nombre01 001], [Nombre01 002], [Nombre01 003] y [Nombre05 004] de un delito de Prevaricato. Por calificar para ello a Nombre01 se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena por el plazo de CINCO años, lapso durante el cual no deberá cometer delito doloso sancionado con pena de prisión superior a seis meses pues, si así lo hace, se le revocará el beneficio aquí concedido y deberá descontar efectivamente la pena impuesta. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y comuníquese al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución Penal. Notifíquese mediante lectura. Nombre06. Mercedes Muñoz Campos. Sergio Quesada Carranza. Jueces" (sic, expediente virtual, págs. 5070-5349). La lectura integral de ese documento se efectuó el 25 de febrero de 2014 (folio 5328 del expediente digital) y, por escritos del 04 y 05 de marzo de 2015, respectivamente, los licenciados Ronald Víquez y Laureano Castro, por su orden, Procurador de la Ética Pública y abogado defensor de Nombre01, formularon solicitudes de adición y aclaración, las que fueron resueltas por decisión de las trece horas con cinco minutos del 19 de marzo de 2015 (folios 5345 a 5348 del expediente digital) de la siguiente forma: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Así pues se adiciona la sentencia de las diez horas del veintiocho de enero del año dos mil quince, para que en las páginas 182, 190 y 217 del fallo en cuestión en lugar de la palabra “peculado” se lea “prevaricato”. Se rechaza la pretensión de aclaración y adición de la defensa del acusado Nombre01. Notifíquese. Nombre06. Mercedes Muñoz Campos. Sergio Quesada Carranza." Esta decisión complementaria fue notificada a las partes, según consta en folios 5350 a 5390 del expediente digital, entre los días 19, 20, 23 y 24 de marzo de 2015, última fecha en que se notificó a varios sujetos procesales por medio de fax y correos electrónicos o se tuvo por notificados a otros, luego de los cinco intentos de envío fallidos.II.- Que contra esa sentencia, el licenciado Laureano Castro Sancho como defensor de Nombre01, este imputado a título personal; el licenciado Luis Diego Hernández Araya y la licenciada Natalia Rojas Méndez, como fiscales del Ministerio Público y el licenciado Ronald Víquez, por parte de la Procuraduría General de la República, interpusieron los recursos que aquí se conocen.
III
Apartado III
Que una vez celebrada la audiencia oral solicitada y verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en las impugnaciones.IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Sobre la admisibilidad de las impugnaciones: (1) A fin de decidir el tema de la admisibilidad de los diversos recursos planteados, conviene tener en cuenta tres aspectos procesales, algunos surgidos en la jurisprudencia y que se relacionan con la admisibilidad: (a) según consta en la resolución de las 9:00 horas del 02 de febrero de 2012 del Juzgado Penal de este Circuito, el presente asunto fue declarado, en fase preparatoria, como de tramitación compleja. Una de las consecuencias jurídicas de esto es que, al tenor de lo establecido en el numeral 378 inciso e) del Código Procesal, los plazos para la interposición de recursos se duplican, es decir, se parte de que dicho lapso es de treinta días hábiles; (b) en el presente asunto, tanto el defensor de uno de los encartados, como la Procuraduría General de la República, efectuaron gestiones de adición o aclaración de la sentencia. Esto es importante porque modifica la fecha de inicio de cómputo del plazo para impugnar y, al respecto, existen dos tesis: (b.1) la suscrita por los jueces de apelación de sentencia Porras Villalta y Badilla Rojas y la jueza Montero Mena, en los votos números 2015-604 y 2015-719, en que, en síntesis, se señala que, con la nueva regulación de ese instituto, la gestión de adición o aclaración es la que tiene efecto interruptor, pero el plazo para impugnar empieza a correr inmediatamente, sin esperar a que se dicten las resoluciones complementarias, pues a éstas el legislador no les dotó de ningún efecto (suspensivo) como el que antes tenían; (b.2) la suscrita en los votos números 842-2013 (Arce Víquez, Zúñiga Morales y Omar Vargas); 1694-2013 (Chinchilla Calderón, García Vargas y Campos Bonilla) y, por mayoría, en el voto número 1328-2015 (jueza Jiménez Fernández, juez Mena Artavia y voto salvado de la jueza Montero Mena que sigue la tesis anterior) en que no solo se señala el absurdo al que se condujo con la reforma legal, al darle efecto interruptor y no suspensivo (como lo tenía antes) a la gestión de adición, sino que, además, interpretando esa disposición en forma sistemática y restrictiva, para no limitar el derecho al recurso, se concluye que no es posible hacer correr el plazo de impugnación hasta tanto no se emita la resolución complementaria, en la medida en que esta puede ampliar o agregar razones para recurrir y contra ella no está prevista ninguna impugnación, por lo que ese nuevo aspecto quedaría vedado al contralor de apelación. En ese sentido nos atenemos a los argumentos que, otrora se dieran sobre este tema, a saber: "...este Tribunal interpreta que el plazo para impugnar corre, íntegramente, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución complementaria a todas partes (o del subsiguiente, según se esté en presencia de medios electrónicos para esa notificación y de conformidad con lo que al efecto regula la Ley de Notificaciones, normativa especial y posterior al Código Procesal Penal en ese tema). Es necesario hacer esta precisión, porque no es desconocido que el numeral 147 del Código Procesal Penal fue reformado mediante ley Nº 9021 del 03 de enero de 2012. Antes de esa ley, el referido numeral establecía: "ARTICULO 147.- Aclaración y adición. En cualquier momento, el tribunal podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o la adición de los pronunciamientos. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan" (el destacado es suplido). Conforme a la doctrina general que regula el tema, el efecto de una gestión de adición y aclaración es suspensivo respecto al plazo del recurso. Es decir, el lapso que había corrido desde que se notificó la resolución hasta que se presentó la gestión se mantiene, pero no vuelve a correr sino hasta que se notifique la resolución complementaria pues la naturaleza jurídica del remedio procesal de la aclaración es no poder modificar, en lo esencial, lo originalmente resuelto. Por ello, la doctrina es unívoca al darle efecto suspensivo a dicha gestión y a señalar que, entonces, el plazo de impugnación se retoma, con lo que falta por correr, cuando se emita esa resolución complementaria: "Se trata de una providencia interlocutoria (sentencia o auto, según los países), que se viene a integrar, en forma inseparable, con la sentencia aclarada (ampliada o corregida). Esto es esencial y, en consecuencia, ésta última sentencia no puede producir ningún efecto procesal aisladamente (...) Esto conduce a otra consecuencia importante: el plazo para deducir otros recursos (apelación, recursos extraordinarios, etc.) comienza a correr a partir de la notificación de la segunda sentencia, esto es, la que resuelve la aclaratoria (ampliación o corrección) y esto aun cuando no ha lugar al pedido" Nombre07. Los recursos judiciales y demás medios de impugnación en Iberoamérica. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 80-81. "...la resolución correspondiente forma una unidad inescindible con la resolución aclarad. La resolución aclaratoria es por consiguiente insusceptible de generar efectos procesales autónomos como podrían ser, v.gr., su ejecución aislada (...) Cualquiera sea, en consecuencia, el resultado del recurso (sic) de aclaratoria, su interposición tiene efecto suspensivo respecto del plazo para deducir los recursos" (Cfr. Nombre08. Los recursos en el proceso penal. Nombre09, Buenos Aires, 1998, págs. 53-54). No obstante, en Costa Rica, con la ley supra referida se modificó el párrafo final de ese artículo para señalar, en lo que interesa: "En las resoluciones emitidas por escrito, las partes y el Ministerio Público podrán solicitar la aclaración o adición de los pronunciamientos, dentro de los tres días posteriores a su notificación. La solicitud interrumpirá el término (sic) para interponer los recursos que procedan" (el destacado es suplido). Es decir, se modificó el efecto suspensivo de la gestión por el efecto interruptor. Como es de conocimiento general, la interrupción implica que el plazo anterior se borra y que, a partir del acto concreto, inicia el cómputo de uno nuevo. Si la norma se interpretara literalmente se tendría, entonces, que con la sola presentación de la gestión de adición o aclaración, tendría que empezar a correr el plazo de impugnación de la resolución anterior, lo que es un contrasentido porque ésta aún no está completa o integrada con la resolución complementaria que, aunque puede rechazar la gestión, puede aclararla o adicionarla en aspectos no esenciales, como ocurriera en este asunto en que, a pesar de mantenerse la condena en costas por un cierto monto, se dispuso cómo debía dividirse dicho monto. En otras palabras, si nos atenemos a la literalidad de la norma, generaríamos un absurdo jurídico de que a las partes les empiece a correr el plazo de impugnación, borrando lo anterior, sin tener conocimiento aún de lo que el Tribunal va a resolver respecto a su gestión. Evidentemente, esa reforma, aparte de inatinente para los fines por los que se emitió esa ley (corregir deficiencias omitidas al dictar la Ley de creación del Recurso de Apelación de Sentencia Penal) resultaba innecesaria y se emitió en sentido contrario a como la doctrina procesal generalizada, en Derecho comparado, señala que debe regularse el instituto. Igualmente incorrectos fueron los argumentos expresados para justificarla pues se dijo: "La palabra suspenderá se cambió por la palabra interrumpirá. Esto por las implicaciones que tienen ambos conceptos en materia de prescripción" (cfr. expediente legislativo 18024) lo que, oportunamente fue criticado por la doctrina nacional: "Con dicha justificación los legisladores cometen un error elemental, ya que la solicitud de adición o aclaración no tiene relación alguna con la prescripción, sino con lo que tiene ligamen es con los plazos del derecho a recurrir" (así LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado. Editorial Jurídica Continental. San José, 5ª edición, 2012, pág. 304). Por lo expuesto, considera esta Cámara que la norma en referencia debe ser interpretada considerando que ese efecto interruptor (que implica empezar el cómputo del plazo para recurrir desde cero) debe correr pero a partir del momento en que se notifique la resolución complementaria a todas las partes (o del día siguiente a ello, según se rija el asunto por la Ley de Notificaciones entratándose de medios electrónicos para hacer la comunicación). Desde esta perspectiva, entonces, el recurso fue presentado en tiempo y debe conocerse, pues se aportó dentro de los quince días hábiles contados desde la notificación de la resolución complementaria." Es cierto que, a partir de una interpretación estrictamente literal del artículo 147 del Código Procesal Penal, "interrumpir" implica iniciar, de inmediato, un nuevo cómputo y que no hay ninguna norma que establezca que este se origina cuando que se emita la resolución complementaria ni que se mantiene interrumpido el plazo hasta que se decida lo solicitado (como se interpretó en el primero de los votos arriba citados al decirse: "Cuando el párrafo tercero del artículo 147 dice que la solicitud de aclaración y adición interrumpirá el término para interponer los recursos que procedan (…) , es evidente que la interrupción transcurre todo el tiempo que ocupe el trámite de dicha solicitud, es decir, hasta tanto este Tribunal de Apelación resuelva todas las solicitudes que hayan sido interpuestas por las partes. Y el plazo para interponer el recurso de casación –que es común, no individual– correrá íntegro de nuevo desde el día siguiente a la última notificación que se practique ( del Código Procesal Penal) de la correspondiente resolución. Es evidente que el plazo para recurrir no podría correr antes de que se resuelvan las solicitudes de adición y aclaración –como sugiere la Fiscalía– porque se pondría en una situación de desventaja a todas aquellas partes que están a la expectativa de que cómo se resolverán las solicitudes pendientes, que es un factor del cual incluso podría depender que alguna de ellas decida si ha de interponer o no el recurso de casación"). E mpero, hay principios superiores que implican interpretar en sentido lógico pues, de lo contrario, podría ser que la resolución complementaria haga innecesario un recurso ya presentado o bien introduzca nuevas gestiones, sin que esta se pueda impugnar aparte, pues tampoco hay disposición que lo posibilite. Por todo lo expuesto, esta integración mantiene dicha tesis. (c) Finalmente, otro tema procesal relevante, es cómo computar los plazos cuando una notificación se ha efectuado por medios electrónicos (fax o correo electrónico), esto por cuanto, en este asunto, la resolución complementaria fue notificada por esos medios y hay dos tesis: (c.1) la sostenida por la Sala Tercera en que refiere que se aplica lo dispuesto en los numerales 160 y 167 del Código Procesal Penal según la cual los plazos corren desde el día de la notificación al interesado si es individual o, de ser común, desde la última notificación efectuada a las partes y Como se denota de lo anterior, aquí se aplica la segunda posición, que se atiene a la ley especial y posterior y a la protección al derecho humano al recurso. (2) Todo lo anterior es relevante para este caso, pues, entonces, los plazos para impugnar (de treinta días por ser de tramitación compleja) no correrían sino hasta el día subsiguiente de la fecha en que se notificó, a la última parte, la resolución complementaria (lo que excluye otras posibilidades interpretativas, como que corran desde el día en que se presentaron las solicitudes de aclaración o desde el día siguiente a la notificación de la decisión complementaria). Así las cosas, si la resolución complementaria, es decir, la que resolvió la adición y aclaración, fue notificada a la última parte el 24 de marzo de 2015, el plazo para impugnar inició su cómputo el 26 de marzo y vencería (excluyendo fines de semana, feriados de Semana Santa, fiestas cívicas y asuetos) el 14 de mayo del año en curso. Como los recursos se presentaron el 14, 16 y 21 de abril (por su orden el de la Fiscalía, el de la Procuraduría y en la última data los del encartado y su defensor), todos se encuentran en tiempo y así debe declararse. En todo caso, aun partiendo de la interpretación más limitada, es decir, la que señala que la sola presentación de la gestión tiene efecto interruptor, todas las impugnaciones se presentaron dentro de los treinta días, que vencían el 21 de abril desde la última solicitud de adición presentada el 05 de abril. (3) En las contestaciones a los recursos planteados por los acusadores, algunos defensores han solicitado —valga adelantarlo— que se decrete la inadmisibilidad por cuanto estiman que esas impugnaciones no están bien fundamentadas o carecen de lo que ellos consideran requisitos para poder atenderse. No obstante, debe indicarse que nuestra legislación vigente, que se modificó para cumplir con el derecho al recurso de la persona condenada (previsto por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir del caso de Nombre10 contra Costa Rica), sigue el sistema de la bilateralidad de los recursos, es decir, que los principios aplicables para el recurso del sentenciado son los mismos, en cantidad y requisitos, para las restantes partes procesales a los que la legislación les garantiza ese derecho de impugnar, es decir, para el Ministerio Público, los actores civiles y la parte querellante. A partir de esta premisa no es posible verificar más requisitos de admisibilidad que los que la ley establece, que tienen relación con que la impugnación se interponga por escrito, en tiempo y con alguna fundamentación, sin que la ley permita establecer, preliminarmente, a efectos de esa admisibilidad, la calidad o cantidad de dicha motivación o la forma en que deba plantearse pues, justamente, lo que efectuó la citada reforma fue desformalizar las impugnaciones ordinarias, para hacer accesible ese derecho a impugnar, lo cual abarca a todas las partes procesales, por el principio de igualdad. De lo expuesto debe concluirse que si este u otro Tribunal fijara otros requisitos de admisibilidad distintos a los mencionados estaría efectuando interpretaciones en detrimento de los derechos de los sujetos procesales y en violación al artículo 2 del Código Procesal Penal. Ello implica que no sea posible, entonces, más examen de admisibilidad que el referido, en donde todas las impugnaciones cumplen con tales presupuestos. (4) Por otra parte, los defensores de los encartados se han opuesto a que este Tribunal efectúe una “revisión integral” de la sentencia, como lo han pedido los actores penales, aduciendo que ello no es posible pues la revisión debe circunscribirse a los agravios expuestos. Este alegato tampoco es de recibo y, desde ya, cabe indicarlo de ese modo, , siempre que este afecte el debido proceso. Por su parte, desde el voto número 1739-92 de la Sala Constitucional, es claro que todo lo atinente a la fundamentación de la sentencia integra ese principio, de modo que, al no establecer límites la ley para efectuar la revisión de lo resuelto, estos no pueden crearse, tampoco, por vía interpretativa, como se pretende.
II
Considerando II
Sobre aclaraciones generales: El juicio de este asunto contó con dos acusaciones: la del Ministerio Público y la de la Procuraduría. En ambas se atribuía la comisión del delito de prevaricato a distintas personas, por diversos hechos y con modalidad de participación diferenciada. Solo una persona, el ahora exministro Nombre01, fue acusada por dos hechos diversos (que implícitamente, porque no hay ninguna fundamentación al respecto, el Tribunal asumió como un concurso material, al absolverlo por uno y condenarlo por otro). Para efectos de comprensión, lo actuado, siguiendo un orden estrictamente cronológico respecto al hecho atribuido, podría resumirse así:
1
Considerando 1
Imputación, como autores, a los integrantes de la Comisión Plenaria de Nombre11 ([Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre01 003] y [Nombre05 004]) por el acuerdo adoptado mediante el artículo 5 de la sesión 12-2008-Nombre11 de 25 de enero de 2008, comunicado mediante resolución 170-2008-Nombre11 en que se aprueban las modificaciones al Proyecto Minero Nombre12 (hechos 15 a 18 de la acusación fiscal; hechos 17 a 34, en especial el 33 de la querella). La sentencia absolvió por estos hechos. Recurren el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.
2
Considerando 2
Imputación a [Nombre05 006], como cómplice, al enviar al ministro, para resolver, la reconsideración pendiente gestionada por el diputado Nombre13 y haber dado el aval a la recomendación elaborada por el Director de Geología y Minas (mediante memorándum DGM-RNM 284-2008) para la conversión —de oficio— de la concesión minera (hechos 19-20 y 23-24 de la acusación fiscal; hechos 35-36, 39 de la querella). La sentencia absolvió por este hecho. Recurre solo el Ministerio Público.
3
Considerando 3
Imputación a Nombre01, como autor, por la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008 en que se aprueba la conversión de la concesión minera de Nombre12 (hechos 22 a 27 de la acusación fiscal y 38, 40-41 de la querella). La sentencia absolvió por estos hechos. Recurren el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.
4
Considerando 4
Imputación a [Nombre05 005], como cómplice, por emitir el oficio SG-ASA-259-2008 de fecha 10 de octubre de 2008 en que indicaba que el balance costo-beneficio estaba presente para el decreto de conversión (hecho 30 de la acusación fiscal y 44-45 de la querella). La sentencia absolvió por estos hechos. Recurre solo el Ministerio Público.
5
Considerando 5
Imputación a Nombre01, como autor, por la emisión del Decreto de Conveniencia Nacional e Interés Público de la actividad minera de Nombre12 34801-MINAET de 3 de octubre de 2008 (hecho 31 de la acusación fiscal y 45-46 de la querella). La sentencia condenó por este hecho. Recurre el encartado y su defensor. Así las cosas, a fin de abordar los diversos recursos, se iniciará con aquellos relativos a las absolutorias (que involucran a la mayoría de personas y actos y aluden a los eventos más antiguos), para concluir con el tema de la condena a la única persona a quien se le declaró su responsabilidad penal. Por otro lado, en lo sucesivo, se presenta un resumen de los planteamientos de las partes, tanto al recurrir como al pronunciarse sobre las impugnaciones. Estos apartados no pretenden consignar palabras o frases textuales y parten del sentido que, a sus palabras, da esta Cámara. También es necesario advertir que, aunque hay exposiciones (tanto impugnativas como de oposición a recursos) que son muy voluminosas, luego de un escrutinio minucioso por este Tribunal, han quedado plasmadas en pocos folios (comparados con los usados para la exposición) pues usan recursos como las constantes reiteraciones, copias textuales, transcripciones, etc. que no solo son innecesarias para los efectos pretendidos, sino que parecen apelar a un convencimiento de quien lee, no por la solidez del argumento usado, sino por su constante reiteración (varias veces hasta de forma literal, mediante copia exacta) que asume la incapacidad del lector de entender en la primera ocasión. Empero, pese a que el resumen es riguroso, no omite nada de lo planteado y tendrá en cuenta todos los argumentos. Además, para efectos expositivos, se usará un apartado o “considerando” completo para la descripción de los recursos y otro u otros para su resolución, siempre partiendo de temas comunes.Recursos interpuestos por los acusadores contra las absolutoriasIII.- Descripción de las apelaciones: (A) El licenciado Luis Diego Hernández Araya y la licenciada Natalia Rojas Méndez, como fiscales del Ministerio Público, a partir del folio 5391 y hasta el 5411 del expediente virtual, plantearon recurso de apelación (presentado el 14 de abril de 2015 y constante de 21 páginas) ante la absolutoria, por atipicidad, emitida a favor de Nombre01, [Nombre05 006], [Nombre05 005], [Nombre05 001], [Nombre01 002], [Nombre05 003] y [Nombre05 004]. Como primer tema, plantean la fundamentación jurídica errónea, que dio como resultado que se estimara esos como hechos atípicos. (i) En lo referente a la absolutoria de Nombre01 por un delito de prevaricato cometido mediante la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008, en virtud de la cual se efectuó la conversión, que estiman ilegal, del acto de concesión minera, citan extractos de la sentencia de instancia en que los jueces aluden a que, si bien el hecho fue conocido en la vía constitucional y contenciosa, ello no afecta las conclusiones de esta causa, desde que hay una relación de género a especie entre lo ilegal y lo ilícito, de modo que todo lo ilícito es ilegal pero no todo lo ilegal resulta delictivo y que la jurisdicción contenciosa determinó la ilegalidad de la conversión, pero eso no predica sobre la delictuosidad de la conducta. Los jueces indicaron que la decisión de la conversión estaba dentro de las posibilidades interpretativas de la ley aunque, finalmente, no fuera esa la que imperara en los tribunales ordinarios con carácter de cosa juzgada material. Indican los apelantes que el encartado Nombre01 conocía que la Sala Constitucional, mediante voto número 13414-2004 del 26 de noviembre de 2004, había anulado la concesión minera y, pese a eso, autorizó, en sede administrativa y de oficio, la conversión de un acto administrativo cuando, en realidad, Señalan que un acto administrativo puede convertirse en otro siempre que reúna los requisitos del primero, pero no fue eso lo que sucedió en este asunto, ya que la concesión minera que se otorgó mediante resolución R-578-2001 MINAE del 17 de diciembre de 2001 a la Empresa Infinito, fue declara nula, por inconstitucional, a través del voto número 13414-2004 del 26 de noviembre de 2004, porque no se contaba con un estudio de impacto ambiental. Eso significaba que el acto desaparecía del Ordenamiento Jurídico y, en esa medida, un acto inexistente no podía convertirse en otro, pues el primero ya no existía y la conversión opera cuando hay un acto válido. Se quejan de que la prueba documental, relativa a ese acto, no fue analizada en conjunto con la prueba testimonial ofrecida en juicio la que, contrario a lo que estimaran los jueces, no fue escasa o parca y manifiestan que este encartado, valiéndose de la recomendación procurada por la encartada [Nombre05 006], convirtió un acto concesionario nulo en uno válido, para beneficiar a la empresa Industrias Infinito S.A. Refieren que la prueba del elemento subjetivo del tipo penal está en los indicios que revelan que él eliminó todos los obstáculos legales administrativos que impedían a dicha empresa operar. Como recuento aluden a que este imputado, mediante resolución R-122-2007 del 03 de marzo de 2008 declaró ineficaz la resolución R-613-2007 del 31 de octubre de 2007, donde se declaraba con lugar el recurso de reposición contra el acto que otorgó la concesión minera, recurso planteado por el doctor Nombre13 y firmado, por delegación, por el oficial Nombre14 (que así lo declaró en juicio), según decreto autorizado por el propio Nombre01. Indican que no es cierto que aquella decisión, calificada como prevaricadora, se encontrara dentro de los márgenes de la discrecionalidad o dentro del ámbito de interpretación de la norma y piden que se valoren, adecuadamente, las resoluciones administrativas R-122-2007 del 03 de marzo de 2008 que declaró ineficaz la resolución 613-2007 del 31 de octubre de 2007; la resolución R-217-2008, la R-578-2001 que otorgó la concesión minera y el voto número 13414-2004 de la Sala Constitucional para concluir que, con esa prueba, la única posibilidad que tenía el endilgado era la de rechazar la solicitud de convalidación que presentó la empresas Industrias Infinito en fecha 10 de octubre de 2005, pero que no se hizo así porque, como estaba vigente el decreto de moratoria N° 30477-2002 MINAE del 05 de junio de 2002, que prohibía la minería metálica de oro a cielo abierto por plazo indefinido en Costa Rica y señalaba que solo se respetaría los derechos adquiridos antes de la publicación de ese decreto (que para esa empresa no existían por la nulidad del voto constitucional), ello implicaba no continuar con el funcionamiento de esa empresa por lo que, entonces, a sabiendas, para favorecerla, se emitió la resolución prevaricadora. (ii) En lo que atañe a la absolutoria de [Nombre05 006] y [Nombre05 005], acusadas como cómplices de ese delito, estiman que el razonamiento del Tribunal de instancia fue erróneo, pues no se tomó en cuenta que la recomendación de la primera (para que se hiciera esa conversión), se hizo para colaborar con Nombre01 Mora, sin que fuera necesario que este pidiera ese acto, ni que hubiese comunicación entre ambos, pues esa recomendación fue esencial para aquel. Expresan que ella no estaba legitimada para elaborarla, pues le competía al Director de Geología y Minas José Francisco Castro. Respecto a la segunda, indican que la colaboración se dio porque ella expresó, a través del oficio SG-ASA-259-2008, que en el balance costo-beneficio ambiental se revelaba que los beneficios sociales eran mayores a los costos ambientales, lo que era requisito esencial para declarar la conveniencia nacional y el interés público del Proyecto Minero Crucitas, de conformidad con el numeral 3 inciso m de la Ley Forestal, pero no era competencia de ella hacer ese análisis, sino del Poder Ejecutivo. Así, Nombre01 obtuvo el respaldo ficticio para declarar la Conveniencia Nacional y el Interés Público del Proyecto y promulgar el decreto 34801-MINAE. En respecto con ambas encartadas, dicen los recurrentes que el Tribunal refirió que sus actuaciones eran atípicas, porque no habían realizado resoluciones administrativas sino que, una, dio un visto bueno y, la otra, hizo un oficio y que no hay relación de causalidad entre el hecho ilícito y la ayuda o cooperación, porque no hubo hecho ilícito del autor, pero estiman los recurrentes que esa motivación fue errónea ya que la primera encartada admitió, en su declaración, que elaboró esa recomendación para resolverle la situación a la empresa Industrias Infinito. (iii) En cuanto a la absolutoria de los encartados miembros de la Comisión Plenaria ([Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003] y [Nombre05 004]), estiman los impugnantes que se equivocó el Tribunal de instancia al considerar atípica sus conductas, de aprobar modificaciones sustanciales al Proyecto Nombre12 mediante resolución 170-2008-SETENA, sin exigir un nuevo estudio de impacto ambiental, . Transcriben el hecho probado 11 de la sentencia y estiman que el razonamiento del Tribunal fue falaz, al decir que si bien la decisión fue ilegal , no fue ilícita y que ellos, más adelante, se contradijeron al referir que esa decisión no fue contraria a la ley, pues estuvo basada en una diversa interpretación jurídica que estaba dentro de los parámetros discrecionales. Señalan que los mismos extractos del voto del Tribunal Contencioso-Administrativo que se transcribieron en la sentencia de instancia para motivar tal decisión, son los que sirven para atacar sus fundamentos. Refieren que es claro que la decisión fue ilegal, al obviar un requisito de bulto, como era el estudio de impacto ambiental. Consideran que la resolución jurisdiccional irrespet ó la cosa juzgada de la sentencia firme del Tribunal Contencioso-Administrativo, al decir, los jueces de instancia, que esa decisión administrativa, adoptada por los encartados , no era ilegal, cuando ya se declaró, en firme, lo contrario. Piden la nulidad de lo resuelto y que se ordene el reenvío. Como segundo motivo de la impugnación, se menciona la errónea aplicación e interpretación de un precepto legal, en lo que se refiere a la supuesta falta de requisitos de la acusación. (i) En lo que atañe a la absolutoria de Nombre01 por un delito de prevaricato cometido mediante la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008, porque se llegó a la conclusión que el acto atribuido a él, respecto a la aprobación de la conversión ilegal del acto de concesión minera, era un acto atípico por cuanto la acusación no describió en qué consistía el elemento objetivo del tipo violentado. Se transcribe un párrafo de la sentencia impugnada, que señala que el ente acusador se limitó a citar artículos pero sin decir en qué parte de estos se enmarcaba el delito, o en qué consistía la violación a la ley que alegaban y, en muchos casos, esos artículos contenían varios párrafos o incisos, por lo que la imputación no era clara y se vulneraba la correlación entre la acusación y la sentencia. Se critica la decisión jurisdiccional porque estiman que no es esencial que se copien, total o parcialmente, los artículos que se acusaron como infringidos y que la pieza fiscal sí cumplió lo mencionado por el numeral 303 del Código Procesal Penal, al punto que fue admitida por el juez de la etapa intermedia y contenía una simple enunciación, o breve explicación, de los artículos vulnerados, más la cita de todos ellos, lo que , consideran, bastaba. (ii) En lo que atañe a la absolutoria de los integrantes de la Comisión Plenaria ([Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003] y [Nombre05 004]), apuntan que el contenido de la sentencia impugnada tuvo por demostrado que dicha Comisión prescindió, de manera ilegal, del estudio de impacto ambiental, pero se les absolvió aduciendo que el hecho atribuido debió explicar en qué normativa estaba ese requisito. Señalan que ese vicio era inexistente, porque en los hechos 15, 16 y 17 se hizo una adecuada imputación; el numeral 303 del Código Procesal Penal no exige una transcripción, parcial o literal, de la norma violentada y lo que se les atribuyó fue haber aprobado una nueva viabilidad, sin exigir el estudio de impacto ambiental. Piden la nulidad y el reenvío. Como tercer acápite del recurso, se muestran disconformes con la absolutoria emitida a favor de los miembros de la Comisión Plenaria (los encartados de apellidos [Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003] y [Nombre05 004]), pues la sentencia no valoró correctamente la prueba, en particular la resolución 170-2008-SETENA, la que debió ponderarse junto con los demás elementos del juicio, porque así se hubiera concluido que los encartados cometieron el delito de prevaricato como parte de un plan preconcebido, que involucró a funcionarios de otras instituciones. Narran que el acto de conversión R-217-2008-MINAE requería de la aprobación de la viabilidad ambiental del proyecto, que había sido aprobada por los encartados mediante resolución 170-2008, ya que la primera viabilidad ambiental 3638-2005-Nombre11 era para un proyecto con dimensiones que no eran rentables para la empresa. Por ello, pese a tener dos años de contar con esa viabilidad, no fue sino hasta las fechas de los delitos acusados que, en un tiempo relámpago, se dieron todos los actos: se presentaron modificaciones el 06 de diciembre de 2007, se resolvieron el 25 de enero de 2008 y la conversión se dio el 21 de abril de 2008, fechas en las que se reanudaron procedimientos, luego de estar suspendidos durante un año y cinco meses. Refieren que el Tribunal no analizó esa sucesión de actos, como tampoco que, con las resoluciones R-217-2008-MINAE y 170-2008-SETENA, los encartados lograban evadir lo establecido por la Sala Constitucional y el numeral 3 del Código de Minería que señalaba que, primero , debía contarse con la viabilidad ambiental y, luego, gestionarse la concesión, pues con la conversión se revivió ilegalmente una concesión minera nula, que era anterior a la viabilidad ambiental otorgada, de manera ilícita, mediante la resolución que considera prevaricadora número 170-2008-SETENA. Indican que, con los cambios, el proyecto era uno nuevo, aspecto no analizado por el Tribunal pues se pasaba de una vida útil de 6 a 9 años; implicaba el uso de explosivos, con el nuevo proyecto se atravesaría un acuífero inferior, se pasaba de explotar material superficial (roca saprolitizada) a explotar roca dura, por lo que era necesario producir un lago artificial en un tajo, se duplicaba la cantidad de material a extraer tanto como la cantidad de cianuro a utilizar, pues se pasaba de una producción de 6 785 toneladas diarias que, a nueve años, generaban 22 288 725 toneladas de material cuando, en el proyecto anterior, la producción total iba a ser de 4000 toneladas diarias, para un total de 8 760 000. Al aumentarse la vida útil del proyecto se pasaría de explotar 126 hectáreas a más de 200 hectáreas, por lo que, en la nueva extensión, se cambiaría el uso de suelo del bosque, lo que hacía necesario el decreto de Conveniencia Nacional. Refieren que si se hubieran ponderado adecuadamente los indicios, se habría concluido que la resolución 170-2008 fue una decisión complaciente a un acto complejo. Agregan que tampoco los jueces de instancia analizaron si dicha decisión se fundamentó adecuadamente, pues lo único que se hizo fue transcribir, de folios 114 a 116 de la sentencia, los considerandos y la parte dispositiva de la decisión cuestionada, lo que, de ninguna forma, suple el necesario análisis que debió efectuarse. Piden la nulidad de lo resuelto. (B) Por su parte, el licenciado Ronald Víquez, en representación de la Procuraduría General de la República, desde el folio 5412 y hasta el 5479 del expediente virtual, el 16 de abril de 2015, presentó un memorial de 68 páginas en que recurre la absolutoria emitida a favor de [Nombre05 001], [Nombre05 002], [Nombre05 003], [Nombre05 004] y Nombre01 por un delito de prevaricato y alega, como primer reproche, que la decisión de absolver a los integrantes de la Comisión Plenaria fue errónea. Transcribe los hechos querellados 17 a 21, 26, 28-29, 32 a 34, así como los hechos probados en la sentencia 1 a 6, 11 y 12 y narra que la Comisión Plenaria de Setena, mediante el artículo 22 de la sesión ordinaria 68-2005-SETENA, resolución 3638-2005-SETENA, aprobó un estudio de impacto ambiental y sus anexos, al Proyecto Minero Crucitas, fijando una vigencia de dos años, pese a que se encontraba vigente el decreto ejecutivo 30477 del 05 de junio de 2002, que declaraba una moratoria nacional para la actividad minera de oro a cielo abierto. Luego, a pesar de que había caducado esa viabilidad ambiental, los encartados, integrantes de la citada Comisión, el 25 de enero de 2008 aprobaron los cambios a la viabilidad ambiental solicitada por los representantes de Industrias Infinito, sin exigirles un nuevo estudio de impacto ambiental, a pesar de que hubo cambios sustanciales respecto al proyecto original. Además, como se tuvo por acreditado en el hecho 11 de la sentencia, se dejó de lado la obligación legal de otorgar audiencia pública, conforme lo exigían los de la Ley Orgánica del Ambiente. Pese a todo eso, se les absolvió, aunque se acepta que la decisión fue ilegal, aunque no delictiva pues estimaron que la normativa no contemplaba la premisa de cómo proceder cuando se presentaban modificaciones que el mismo Tribunal catalogó de sustanciales. Estima que hubo (i) una errónea valoración de la prueba y que la fundamentación jurídica no fue adecuada, pues los jueces se basaron en que, en los artículos 3 del Código de Minería y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, no se aludía, en forma clara y precisa, a la obligación de actuar en ese sentido. Se transcribe el extracto de la sentencia en que así se indica y señala que requerir, para que se dé este delito, que la norma haga una estipulación expresa, implica desconocer, toscamente, el principio de interpretación integral o hermenéutica, al excluir tanto la demás normativa, los principios que conforman el ordenamiento jurídico, el derecho ambiental aplicable y , como los votos de la Sala Constitucional, que se transcriben parcialmente, números 9193-2000 y 6322-03, en que se recogen los principios obligatorios en esta materia. Señala las funciones asignadas, por ley, al Ministerio de Ambiente y Energía, como entidad responsable del manejo y uso sostenible de los recursos naturales del país y transcribe, en particular, el numeral 2 de la ley de dicha entidad. Describe los órganos que integran a dicho Ministerio (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, Dirección de Geología y Minas y Secretaría Técnica Ambiental) y menciona que, este último , es un órgano con desconcentración máxima y explica cuáles son sus funciones, según el numeral 84 de la ley reguladora. Comenta el artículo 86 de esa normativa y concluye indicando que, conforme a la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, se debe contar con un estudio de impacto ambiental por parte de Nombre11 cuando los proyectos de desarrollo lesionen el medio ambiente. Transcribe el numeral 17 de esa normativa y comenta los votos de la Sala Constitucional números 5321-96 y 6322-03 (que copia en lo conducente), en que se describe la necesidad de tener el estudio de impacto ambiental, conforme a la normativa internacional suscrita por el país. Agrega que la Ley de Biodiversidad N° 7788 cobija, dentro de su ámbito de aplicación, las actividades que afecten ecosistemas y por ello, los artículos 3, 5, 11, que transcribe, contemplan, entre otros, el principio in dubio pro natura. Menciona que el voto de la Sala Constitucional, número 2001-6503, exige los estudios de impacto ambiental al tenor de esas disposiciones. En virtud de lo anterior, concluye que los funcionarios de la Secretaría Técnica Ambiental, incluidos sus jerarcas máximos, estaban obligados a orientar su gestión en procura de proteger el medio ambiente y minimizar los daños que pudieran causarle los proyectos planteados, Añade que, en la resolución R-217-2008-MINAE, el Poder Ejecutivo sujetó la concesión minera otorgada a Industrias Infinito a que se respetaran las condiciones técnicas dadas por la geóloga Nombre15, mediante los oficios DGM-DC-320-2001 del 14 de marzo de 2001(en que la geóloga dijo que la explotación de saprolita puede constituir en sí un solo proyecto) y DGM-DC-2084-2001 del 26 de noviembre de 2001 (en que se indicó que las cotas máximas de extracción eran de 75 msnm, dado que habían dos acuíferos, siendo el superior de agua potable). Esas eran las condiciones técnicas y limitaciones legales, tanto para la empresa como para el Estado, que generaron la concesión minera del 2001, según resolución 578-2001-MINAE, la cual fue anulada por la Sala Constitucional mediante voto 2004-13414 del 27 de noviembre de 2004, al estimarse que lesionaba el derecho constitucional a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ante ello, se requería iniciar todo el trámite pero, por haberse emitido, en el ínterin, por plazo indefinido, un decreto de moratoria para la actividad de minería a cielo abierto en todo el territorio nacional, tal vía no era posible, por lo que la Comisión Plena de Setena, en el año 2008, materializando una derogación singular de la norma, otorgó una viabilidad ambiental con las mismas limitaciones técnicas de aquellos oficios de la geóloga Nombre15, pero con un plazo de vigencia de dos años. Estando ya caduca esa viabilidad, los gestores del Proyecto presentaron modificaciones sustanciales, por lo que la Comisión, en atención de los principios precautores, los intereses generales y los objetivos institucionales, debió hacer un estudio concienzudo de las modificaciones, máxime cuando esos cambios violentaban o desconocían las propias limitaciones y decisiones de la Administración (solo explotar saprolita para no dañar el manto acuífero). Afirma que la Comisión Plenaria no tenía discrecionalidad para decidir si omitían valorar el impacto de las modificaciones al medio ambiente, como lo entendió el Tribunal de instancia. Agrega que la primera resolución de viabilidad ambiental de 2005, tenía una vigencia de dos años para el inicio de la extracción (cláusula octava). Transcribe la descripción del proyecto que se hizo en la decisión administrativa cuestionada y señala que este era de grandes dimensiones, el más amplio de toda Centroamérica, por lo que cualquier modificación debía contar con los estudios de impacto sobre el ambiente y las comunidades adyacentes. Refiere, como modificaciones del proyecto presentado, el pasar la cota de 75 a 40 msnm, con lo que se impactaría el acuífero existente; la extracción de oro ya no sería de la capa superficial de saprolita, a unos 10 metros, sino sobre roca dura, para lo que se requería usar explosivos y trabajar a profundidades de 67 metros; de una se pasó a dos lagunas de relaves y el plazo de la operación se amplió para llegar a nueve años, con la pretensión de explotar, ya no nueve toneladas de material diarias, sino veintidós. Concluye que, en un megaproyecto categoría A (Alto Impacto Ambiental Potencial) como el de Crucitas, cualquier modificación implicaba cambios sustanciales, máxime cuando, del análisis de la documentación aportada, se reflejaban inconsistencias severas, como que se iba a extraer más material y a hacer más inversión, pero iba a ser menor la extracción de oro y, por ende, la ganancia. Sin embargo, nada de eso bastó para que se solicitara un estudio de evaluación ambiental que era lo que, en definitiva, competía a Nombre11 mediante una resolución fundada al tenor del de la Ley Orgánica del Ambiente. Por otro lado, el Manual de Instrumentos Técnicos para el Proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual EIA Decreto ejecutivo 32966 del 20 de febrero de 2006, vigente para la fecha de los hechos), en su punto 11 aludía al tipo de evaluación que debía hacerse, a cargo de un equipo consultor completo, con explicación de los criterios técnicos para los valores que se asignan y la necesidad del estudio de impacto ambiental (anexo 1 punto 5-7-3; anexo 2.4.2, 4.4, 4.5 que se transcriben). Pese a todo eso, la decisión que acordó aprobar las modificaciones al proyecto, fue ayuna de motivación y ponderación, pues eran complacientes y no se ajustaron al marco de legalidad al dictar la resolución 170-2008, como lo aceptó tanto el Tribunal Contencioso-Administrativo en el voto 4399-2010 del 14 de diciembre de 2010 como la Sala Primera en el voto 1469-F-S1-2011 al afirmar que ambas carecían de una adecuada fundamentación y de motivo lícito. Agrega que, con la decisión acusada de prevaricadora, los encartados absueltos obviaron las limitaciones impuestas desde el año 2001 (en que se habría rechazado la viabilidad porque el proyecto implicaba el cambio de uso de suelo en contraposición a lo dispuesto por el numeral 19 de la Ley Forestal, pues la eliminación de bosque alcanzaría 192 hectáreas) y avalaron, como modificaciones, nuevos proyectos que estaban disfrazados de tales. Transcribe parte del considerando II de la resolución calificada como delictiva, 170-2008 y señala que se omitió, deliberadamente, la referencia al impacto al acuífero, que si bien se reducía el área de extracción, esta se ubicaba en bosque primario y se duplicaba la cantidad de material a extraer, etc. nada de lo cual puede considerarse que quede sujeto a interpretaciones subjetivas, como lo afirmó el tribunal sentenciador. Agrega que la encartada [Nombre05 005], reconoció que eran dos proyectos diferentes y lo hizo cuando le informó a Nombre01 sobre la apelación a la viabilidad otorgada en el 2005 (remite al oficio 129-2002-Nombre11 del 09 de abril de 2008, visible al tomo IX del expediente administrativo de SETENA). Agrega que el argumento de que era la misma actividad resulta falaz porque, con esa lógica, un permiso para construir un hotel podría servir para construir cuatro, lo que hacía grosera la justificación. Señala que se debieron valorar indicios sobre la intención de obtener el resultado ilegal, como (a) el que, en la resolución adoptada por los acusados, se aludió a que, el 30 de agosto, funcionarios de la entidad hicieron una inspección en el área del proyecto pero, para esa fecha, no se había presentado la solicitud de modificación por parte de la Desarrolladora a SETENA, pues tal gestión se incoó el 06 de diciembre de 2007, o sea tres meses después de realizada la supuesta inspección, lo que denota que esta se hizo para verificar modificaciones que aún no se habían pedido; (b) la celeridad con que actuaron las autoridades de la SETENA, porque Industrias Infinito presentó la solicitud de modificación el 06 de diciembre de 2007 y ya el 04 de febrero de 2008, en aproximadamente un mes (que incluye el cierre estatal por fin de año), Nombre11 había avalado las modificaciones, mientras que, para el otorgamiento de la viabilidad, pasaron años, apelaciones y objeciones; (c) a esa fecha, la viabilidad otorgada en el año 2005 estaba recurrida y la apelación no había sido resuelta; (d) en un afán de darle legitimidad a la decisión, en el acuerdo se menciona que participó la geóloga Nombre02, lo cual fue falso, como ella misma lo afirmó en juicio. Transcribe parte de la prueba testimonial recibida (Luis Fernando González López, ingeniero agrónomo; Nombre16, abogado ambientalista, Nombre17, geólogo y ex secretario de Nombre11 que recomendó denegar la viabilidad ambiental en 2002 por las inconsistencias técnicas del proyecto; Nombre18, la geóloga Nombre02) y concluye con una frase contenida en la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo, sentencia 4399-2003, según la cual "...no parecen haber justificaciones válidas desde el punto de vista jurídico, ni aplicando la lógica y la razonabilidad promedio, para que la Administración haya omitido solicitar el mencionado instrumento de evaluación ambiental." Refiere que, de haberse analizado la prueba, los indicios de ella derivados y el marco jurídico antes referido, se habría llegado a la conclusión de que los encartados cometieron el delito de prevaricato y haberles eximido de este implica lesionar los deberes de la función pública y generarle un agravio al recurrente, en tanto representante de la sociedad, por lo que pide que, desde esta sede, se declare la responsabilidad de los endilgados [Nombre05 001] (representante de AyA), [Nombre05 003] (representante del MINAE), [Nombre01 004] (representante del MAG) y [Nombre05 002] (representante del Ministerio de Salud) o, en su defecto, se anule lo resuelto. Como segundo acápite se alude a la errónea valoración de la prueba sobre la no declaratoria de oficio de la caducidad de la viabilidad ambiental porque el Tribunal de instancia, a pesar de tener por probado que los encartados, miembros de la Comisión Plenaria de SETENA, mediante el artículo 5 de la sesión ordinaria 12-2008-SETENA, conocieron y aprobaron en firme, de forma ilegal, las modificaciones presentadas a la viabilidad ambiental del Proyecto Crucitas, estimaron que eso no era delictivo, lo que no comparte el recurrente, al indicar que los endilgados sabían que, a ese momento, es decir, febrero de 2008, la anterior viabilidad ambiental otorgada al proyecto, mediante resolución 3638 de diciembre de 2005, estaba caduca, por lo que se violentaba el artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental (EIA), decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MIEC (que transcribe), el cual fija el plazo de validez de las viabilidades otorgadas a un proyecto, en dos años y reglamenta, en forma expresa, que, de transcurrir ese lapso sin iniciarse las actividades, el desarrollador puede solicitar la convalidación de su vigencia ante SETENA, siempre que se haga antes del vencimiento, lo que no sucedió aquí. Sin embargo, los jueces de instancia aludieron a que la caducidad no había sido declarada (ni de oficio ni a petición de parte) para el momento de la gestión y no fue sino unos años después en que los jueces de lo contencioso-administrativo la emitieron. Considera que esa afirmación del Tribunal de instancia deja entrever una errónea valoración probatoria y jurídica pues, justamente, lo que se reprocha es que los encartados debían dictar la caducidad, pues eran ellos los miembros de la Comisión Plenaria y esa figura puede y debe aplicarse de oficio, como lo indican tanto los votos mencionados por los juzgadores de instancia como el reglamento citado y la doctrina o pronunciamientos de la Procuraduría que transcribe, Sin embargo, omitieron dolosamente hacerlo y, por resolución 170-2008, aprobaron las modificaciones, pese a que estaba vigente el decreto sobre moratoria para la actividad minera a cielo abierto en todo el territorio nacional, que impedía el otorgamiento de nuevas concesiones como, en realidad, se trataba esa, al implicar una modificación sustancial. Inclusive, tan dolosa considera que fue la omisión que, en la cláusula octava de la resolución acusada de prevaricadora 3638-2005-SETENA, los mismos encartados dijeron que esa viabilidad era por dos años para el inicio de la extracción o, de lo contrario, se aplicaría la legislación vigente. Por ello, pide que se declare, en esta sede, la responsabilidad penal de los endilgados o, en su defecto, se anule total o parcialmente lo resuelto. Como tercer aspecto se señala la errónea determinación de los hechos, al no ponderarse la obligación de publicitar los cambios presentados en el Proyecto Minero Nombre12 que tenían e incumplieron los encartados, pues estos, según señala el recurrente, desconocieron sus propias limitaciones y pretendieron darle una apariencia de legalidad a sus actos, continuando con un plan tendiente a favorecer a la empresa Industrias Infinito, a cualquier costo ambiental. Así, señala que no solo incumplieron el deber de exigir un nuevo estudio de impacto ambiental, no valoraron las modificaciones conforme a la ley ni declararon la caducidad de la viabilidad ambiental otorgada antes a la empresa citada, sino que no llevaron a cabo la publicidad de los cambios sustanciales al Proyecto, que la empresa desarrolladora pretendía que se le autorizaran (para lo que transcribe el punto 9.7 del Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de evaluación del impacto ambiental 32966 de 2006; los principios rectores en materia de ambiente descritos en los votos de la Sala Constitucional números 2001-10466, 3705-93, 8319-2000; la Convención de Río —de la que nuestro país es signatario—, principio 10; artículos 35 a 40 del Reglamento sobre procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental N° 25705-MINAE), lo que era necesario para que la población se enterara de los impactos que se podían generar. Transcribe parte de la sentencia impugnada, en que el Tribunal de Juicio reconoció eso, pero, a la vez, discrepó del voto firme 4399-2010 dictado por el Tribunal Contencioso-Administrativo (que también transcribe parcialmente), al afirmar que no se trataba de una irracionalidad manifiesta o nulidad absoluta y evidente, sino que aludía a una diferencia de criterio. Estima que, con esas actuaciones de los endilgados, se tipificó, tanto objetiva como subjetivamente, el delito de prevaricato, pues se evadieron requisitos, en forma dolosa, para dictar la resolución 170-2008 que autorizó, de forma ilegal, el Proyecto Minero Crucitas, pues, aún de forma conservadora, habría que estimar que eran cambios sustanciales (cuando en realidad era una nueva obra) que ponían en peligro los intereses estatales por el uso de explosivos (que implicaba transporte y almacenamiento en centros de población), afectación del manto acuífero, tala de bosque primario, variación de 9 a 22 toneladas de extracción de material diario, creación de una segunda laguna de relaves, etc. Pide que se les condene en esta sede o, en su defecto, se anule lo resuelto. Como cuarto aspecto, en torno a la absolutoria a favor de Nombre01 por el delito de prevaricato al dictar la resolución 217-2008 MINAE, se alega la errónea valoración de la prueba y la falta de fundamentación. Transcribe los hechos querellados 23, 24, 31 y 35 a 41 y señala que fue errónea la decisión del Tribunal de Juicio de considerar que, a su vez, la decisión adoptada por Nombre01, de convertir un acto que ya no existía, era ilegal pero atípica, porque no fue producto de una resolución contraria a la ley ni basada en un hecho falso. Estima que esa conclusión deriva de una fundamentación contradictoria y de una indebida valoración de la prueba porque la figura usada, de la conversión, no podía usarse ante un acto jurídico previamente anulado (en 2004) por la Sala Constitucional. Señala que la convalidación, el saneamiento y la conversión son mecanismos ideados para que la Administración Pública pueda conservar actos administrativos que padezcan algún vicio "...de nulidad relativa absoluta" (sic, pág. 53 de su recurso), pero estos deben cumplir con ciertos requisitos, como estar vigentes en el ordenamiento jurídico, lo que no sucedía con la resolución R-578-2001-MINAE ya que si bien, desde el año 2001 el Poder Ejecutivo había otorgado a favor de Industrias Infinito la concesión de explotación minera, tal acto fue anulado por el voto firme de la Sala Constitucional. Además, para esa fecha, ya estaba vigente el decreto 30477-MINAE del 05 de junio de 2002, que ordenaba la moratoria nacional indefinida para esa actividad. Indica que, con esa conversión de una concesión ya anulada, , los cuales transcribe, enfatizando en el artículo 188.2 de esta última normativa (así como en las explicaciones dadas a estas disposiciones por el autor nacional Nombre19, quien señala que la conversión no puede aplicarse a la omisión de dictámenes ni a casos de omisiones que generen la nulidad absoluta y el 189 que estatuye que el acto inválido, ya sea con nulidad relativa o absoluta, puede convertirse en otro, siempre que el primero presente todos los requisitos formales y materiales que requeriría el acto al que se convierte. Por ejemplo, siguiendo lo transcrito de Nombre19, un nombramiento en propiedad, sin concurso, es nulo, pero se convierte en un nombramiento interino que no requiere aquel requisito). Refiere que eso no sucedía con la concesión minera 578-2001 porque esta decisión había sido anulada por la Sala Constitucional, ya que no cumplía el requisito del estudio de impacto ambiental, por lo que dicha decisión había dejado de existir y no puede convertirse algo inexistente. Además, la resolución 217-2008-MINAE, en la que se ordena la conversión de la resolución 578-2001-MINAE, no tuvo un requisito, que era el estudio de impacto ambiental, por lo que no estaban presentes todos los elementos formales y materiales del primer acto, como lo exige la normativa citada. Señala que hay que diferenciar un acto inválido, absoluta o relativamente nulo y un acto jurídico anulado por resolución judicial, porque en este caso dejó de tener vigencia y la Administración no puede convertirlo. Por ello fue que el Tribunal Contencioso-Administrativo, en el considerando XIV de la sentencia 4399-2010, señaló que se "...desnaturalizó la figura de la conversión y se utilizó como un mecanismo fraudulento para obviar la aplicación del decreto de moratoria", además de que el proyecto al cual se le otorgó la concesión, no contó con un nuevo estudio de impacto ambiental producto de la modificación efectuada por la empresa y no se hizo la audiencia pública, todo lo cual debió analizarse en forma conjunta, sin que se efectuara. Alude a que el viceministro Jorge Rodríguez declaró que recibió instrucciones de Nombre01 de que tenía que echar a andar el proyecto Minero Crucitas, sin que eso pueda considerarse un acto aislado, sino que debió analizarse en conjunto y, al no hacerse, se afectó la motivación. Expone la siguiente secuencia cronológica como indicios no valorados: (i) diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo emitió la resolución R-578-2001-MINAE otorga la concesión minera a Industrias Infinito sujeta a la aprobación del EIA por parte de SETENA; (ii) 17 de diciembre de 2001, Nombre13 plantea recurso de reposición contra la resolución que otorga la concesión minera, impugnación que queda pendiente de decisión; (iii) 5 de junio de 2002 se emite el decreto ejecutivo 30477 que declara la moratoria de la actividad minera de oro a cielo abierto en todo el territorio nacional; (iv) el 26 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional, mediante voto número 13414-2004, anuló la resolución 578-2001 porque la concesión minera se atribuyó sin que se presentara el estudio de impacto ambiental por Parte de la empresa Industrias Infinito, con lo que la empresa perdía cualquier derecho adquirido derivado de la concesión otorgada en 2001; (v) el 10 de octubre de 2005, Industrias Infinito solicita el restablecimiento de la concesión minera al Ministro de Ambiente que, entonces, era Nombre20; (vi) el 30 de mayo de 2007, Industrias Infinito presentó al Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del MINAE, solicitud de convalidación de la resolución R-578-2001 MINAE, anulada por la Sala Constitucional; (vii) Dos años y ocho meses después de que la concesión minera había sido anulada por la Sala Constitucional, y estando vigente el decreto de moratoria, el 21 de noviembre de 2007, Nombre01, como Ministro del Ambiente, interpuso, ante la Sala Constitucional, una solicitud de adición y aclaración del voto número 13414 (que anulaba la concesión minera dada por resolución 578-2001-MINAE), la que fue declarada extemporánea por resolución 2008-878 y agregó que antes se había resuelto una gestión similar por la empresa, pero que la decisión de si ya se había subsanado el vicio por tener el estudio, debía resolverse en las vías administrativa y judicial, pues “.. .el cumplimiento posterior de los requisitos cuya omisión llevaron a declarar con lugar el recurso de amparo (...) no tiene efecto invalidante de la sentencia"; (viii) La Directora del Registro Minero, [Nombre05 006], se enteró de la omisión de no haberse resuelto el recurso de Nombre13, lo que representaba un obstáculo administrativo, por lo que lo remite al despacho de Nombre01 para que lo resolviera; (ix) el 31 de octubre de 2007, mediante resolución R-613-2007-MINAE, el despacho del Ministro de Ambiente y Energía, que por delegación recayó en el oficial mayor Nombre14, declaró con lugar el recurso de reposición, al considerar que la Sala Constitucional había anulado la resolución R-578-2001; (x) Al darse cuenta de lo anterior, Nombre01 anuló la resolución R-613-2007 y emitió la resolución R-122-2008 que declara la falta de interés actual del recurso del doctor Nombre21; (xi) Mediante resolución R-217-2008, Nombre01 ordenó la conversión del acto (aunque lo que la empresa había solicitado era la convalidación) de la concesión otorgada mediante resolución R-578-2001 MINAE, a sabiendas que esta había sido anulada ya por la Sala Constitucional por voto número 13414-2004 y administrativamente mediante la resolución R-613-2007-MINAE y que estaba vigente el decreto de moratoria minera. El impugnante establece la diferencia entre un vicio de nulidad absoluta y una declaración de nulidad absoluta, que impide dejar sin efecto resoluciones firmes. Transcribe los ; cita a Nombre19 respecto a esas disposiciones; agrega que el conocimiento del encartado de que actuaba ilícitamente deriva de las actuaciones previas (haber anulado el acto en que otra persona acogió la reposición gestionada por Nombre13; haber solicitado una aclaración y adición a la Sala Constitucional, etc.) y manifiesta que el tribunal sentenciador basó su conclusión absolutoria en el dicho de tres testigos, dentro de ellos, una que fue inicialmente acusada en esta causa y no es especialista en Derecho Administrativo y otra que será acusada por el delito de falso testimonio, según dijo el Ministerio Público pues [Nombre05 006] y Nombre22 eran subalternas del encartado y era evidente su intención de seguir colaborando con él, pero se dejaron de lado testimonios diáfanos como el de Nombre20 (exministro del Ambiente), del que cita extractos. Señala que, a pesar de que la resolución de Nombre01 era prevaricadora, en última instancia lo que revivió fue la decisión R-578-2001, es decir, la que autorizaba a explotar únicamente la saprolita o la capa superficial, por lo que las modificaciones aprobadas por la Comisión Plenaria de Nombre11 no tenían, ni tienen a esta fecha, sustento legal y el encartado siempre actuó para beneficiar a la empresa y aprobar el proyecto minero, como expresamente lo acepta el Tribunal. Transcribe extractos del dicho de Nombre16 quien dijo, en síntesis, que todas las apelaciones se resolvieron en unos cuantos meses, de diciembre a febrero y todas sin lugar; de Nombre17, de Nombre18 y del voto del Tribunal Contencioso Administrativo en que señala la imposibilidad de conversión del acto, que la nulidad decretada por el órgano constitucional era relativa y que el mecanismo de conversión usado (que implicaba emitir un acto distinto al anulado, no igual) fue fraudulento para obviar la aplicación del decreto de moratoria que estaba vigente y que era vinculante para el caso, a más de que dicha figura era contraria al principio precautorio del derecho ambiental. Se apoya en citas de Nombre23 y pide que se revoque la absolutoria de este encartado "quien de manera grosera y evidente violentó el deber de probidad" y se le condene o, en su defecto, se anule lo resuelto. (C) Contestaciones a esos recursos: La licenciada Daniela Salas Peña, defensora pública a.i. de Nombre24, mediante escrito, se opuso al segundo motivo de la impugnación fiscal y pidió que se mantuviera lo resuelto, por estar ajustado a Derecho pero no fundamentó su posición. El licenciado Edgardo García Vargas, defensor de [Nombre05 003] , expresó su oposición escrita, sin fundamentarla, a los recursos fiscal y de la Procuraduría. En tres memoriales suscritos todos por el imputado Nombre01 y su defensor particular, dos de fecha 7 de julio (uno de 33 folios, y otro de 47 folios), y el tercero de fecha 17 de agosto (de 174 folios) se pidió rechazar las apelaciones del Ministerio Público y la Procuraduría. En cuanto a la apelación fiscal, pidieron su rechazo, porque estiman que no hubo delito que perseguir; los hechos acusados siempre fueron atípicos, y la Fiscal continuamente ha violado el principio de objetividad, por lo que solicitan que este Tribunal le haga un llamado de atención a esa funcionaria, pues se limita a apelar por apelar. Señalan que la resolución R-217-2008- MINAE, del 21 de abril de 2008, donde se acepta la conversión de un acto administrativo y se otorga una concesión minera a la empresa Industrias Infinito S.A. se hizo al amparo del ordenamiento jurídico. Detallan cómo, desde 1991 y 1993 , se dieron actos administrativos importantes en ese tema, sin que nunca interviniera Nombre01 para entonces. Luego, en los votos de la Sala Constitucional números 1998-5315, 2002-78882, 2002-7888, 2004-13414, 2006-14421, 2007-7973, 2010-6922, y 2010-14009, se avaló todo lo actuado por la Administración, lo cual significaría que también los Magistrados de la Sala Constitucional hubieran cometido prevaricato. Detalla que la resolución cuestionada fue preparada por la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio, con base en la recomendación de la Dirección de Geología y Minas, por lo que los actos del entonces Ministro estaban validados por las dependencias competentes y él actuó en cumplimiento de un deber legal y dentro de las facultades propias de su cargo. Piden que se revise el reverso de cada folio del decreto cuestionado para verificar que contiene los sellos y firmas de los responsables de cada departamento técnico, incluyendo la Dirección de asesoría legal. Transcriben la declaración de Nombre22 y [Nombre05 006], para concluir que el Ministro no tuvo participación, o conocimiento previo y que actuó creyendo que todo estaba a Derecho, técnica y legalmente. Agregan que la resolución del Tribunal de Juicio avaló que, conforme a la legalidad y a la discrecionalidad administrativa, esa decisión no fue contraria a la ley ni basada en hechos falsos, sino que la posibilidad de conversión del acto era una interpretación posible y razonable, si se piensa que las sentencias de la Sala Constitucional, dictadas en el expediente administrativo, si bien habían anulado la concesión, dijeron que lo hacían sin perjuicio del estudio del impacto ambiental. Por ello, esas dependencias interpretaron que, cumplido ese estudio, se subsanaba el vicio de la concesión. Señalan que la viabilidad ambiental del proyecto había sido analizada por Nombre11 a través de la resolución 3638-2005 Nombre11 y 170-2008 Nombre11; que en el Derecho Administrativo o Procesal Penal costarricense, no están regulados los actos inexistentes y que, por eso, era viable interpretar que, con base en la resolución de la Sala Constitucional número 13414-2004, lo que se anulaba era únicamente el acto final de otorgamiento de la concesión, pero se dejaba 'vivo ' el procedimiento administrativo, con los actos que lo conformaron, a la espera de que se obtuviera la viabilidad ambiental, y eso fue lo que se hizo con la resolución de conversión 217-2008-MINAE, lo cual fue avalado por la misma Sala Constitucional en votos números 2010-6922 y 2010-14009. Explican que Nombre22 fue clara al señalar que la resolución 613-2007, suscrita por el Oficial Mayor del Ministerio, fue eliminada porque él no es el Poder Ejecutivo, ni lo reemplaza por delegación, al impedirlo la Constitución y la Ley General de Administración Pública, y por eso se emitió la resolución 122-2008, en la que el imputado solo intervino firmando el decreto , sin que hiciera nada adicional. Señalan que e l voto número 7882-2002 de la Sala Constitucional, estableció que a la empresa Industrias Infinito no le aplicaba el decreto de moratoria minera, porque tenía derechos adquiridos, y así lo dijeron la testigo Montero y la imputada Nombre25. Mencionan que, aunque la Fiscalía tuviera razón respecto a los efectos de la anulación de la resolución de otorgamiento de la concesión R-578-2001 sobre los derechos adquiridos de Industrias Infinito (que le protegía de la moratoria decretada para la actividad minera), fue la misma Sala Constitucional la que dictó la resolución con la frase "sin perjuicio de lo que se resuelva en el estudio del impacto ambiental," y luego de la resolución administrativa 13414-2004, la Sala Constitucional emitió los votos números 2006-14421, 2007-7973, 2010-6922 y 2010-14009, en que se aprobaron todas las actuaciones de la Administración respecto de este proyecto, tal y como lo resolvió el Tribunal de Juicio y debe confirmarse. Alegan que no se aportó prueba para acreditar el dolo y que la emisión de la resolución cuestionada está dentro del margen de lo establecido en el artículo 189 de la Ley General de la Administración Pública, sin que el Ministro participara en ninguna etapa, salvo la firma de esa decisión, según se probó. Con referencias a lo dicho por Nombre22, señalan que la concesión minera R-578-2001-MINAE no desapareció del ordenamiento jurídico por la nulidad decretada por la Sala Constitucional, al punto que dicha Sala continuó resolviendo aspectos relacionados con ese proyecto. Apuntan que no se aportaron pruebas de que Nombre01 actuara para beneficiar a la empresa y que los impugnantes desconocen que la responsabilidad objetiva está proscrita del Derecho Penal, sin que, en este caso, se acreditara el dolo, como lo dijo el Tribunal. Piden que se declare inadmisible, por infundado, incoherente e ininteligible, el recurso fiscal en su primer alegato y, en cuanto al segundo, consideran que el Tribunal fue claro en que la redacción de las acusaciones fue desastrosa, atribuible solo a los fiscales quienes, con desidia, omitieron corregir los vicios que se apuntaron en otras etapas. Señalan que, condenar con esa acusación, habría violado la correlación, pues nunca se indicó cuál fue la enunciación inobservada, sin que bastara la mera mención de artículos, por lo que pide mantener la sentencia absolutoria. Al pronunciarse sobre la apelación de la Procuraduría General de la República, indican que no hay prueba alguna de que Nombre01 otorgara una concesión mediante la resolución R-217-2008-MINAE pues, quien la otorga, es el Poder Ejecutivo, sin que sea posible que lo haga solo el ministro y ese es un trámite sujeto al bloque de legalidad, que fue confeccionado por el Departamento Legal del Ministerio, ya que los jerarcas no realizan ni recomiendan las conversiones de actos administrativos pues, para ello, se requieren vastos conocimientos legales y técnicos en muy diversas disciplinas, por lo que había una imposibilidad técnica, legal y material de que, en este caso, el titular de esa cartera lo hiciera. Refieren que, además, se acató la recomendación firmada por el ingeniero Francisco Castro, según documento aportado a juicio y se siguió el trámite reglamentario, pues se cumplió con un protocolo de firmas y sellos en el anverso de cada hoja de dicha resolución, a cargo de los diferentes departamentos involucrados, quienes dieron, así, su aval técnico. Transcriben, parcialmente , el dicho de Nombre22 para señalar que, cuando se adoptó esa decisión, tenían diferentes alternativas para aplicar, como la convalidación del acto, pero como este instituto retrotraía los efectos al evento inicial se optó por la conversión, que protegía mejor los intereses de la Administración al desplegar efectos al momento de la decisión. Reiteran que, como lo indicara el Tribunal de instancia, no comete prevaricato quien emite un actuación administrativo en aplicación de una interpretación de la norma posible y razonable, aunque, al final, esta sea anulada, porque la interpretación fuera incorrecta. Insisten en que se pretende aplicar una responsabilidad objetiva; que se tergiversó el dicho de los testigos, en particular de Jorge Rodríguez, en el sentido de que lo que Nombre01 dijo era que había que 'echar a andar ' la Minería, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, no este proyecto en particular, como lo interpretó el Tribunal de instancia y lo hace el Procurador lo que, en su criterio, es suficiente para considerar inadmisible el alegato, por basarse en una afirmación falsa. Aluden a los diversos "actos concatenados" que menciona el procurador, indicando, en primer lugar, que lo que el ministro Nombre01 solicitó fue, no una adición, sino una aclaración y que eso forma parte del marco de sus competencias, aunque fuera extemporánea, pues hasta el otro ministro la hizo por una frase del voto constitucional pero, en todo caso, fue la Dirección Jurídica quien confeccionó el documento que firmó el ministro. El otro elemento es la declaratoria de nulidad de un acto firmado por el Oficial Mayor pero, en la resolución que anula esa decisión, se dieron amplias razones para proceder de ese modo, desde que el funcionario no tenía competencia. Insisten en que no fue el encartado quien preparó o realizó esa documentación y que actuó en el marco de un trámite reglamentado. Recuerdan que la misma Procuraduría, en el proceso contencioso, avaló todo lo actuado por la Administración; que las sentencias de la Sala Constitucional tienen cosa juzgada y, en una de ellas, también se analizaron estos extremos. En la parte final de su memorial, establecen que no es válida la pretensión de la Procuraduría de que se haga una revisión integral, de oficio, porque no se pueden sustituir las labores de las partes recurrentes y si bien eso se posibilita, es solo sobre la base de los reclamos efectuados. Piden el rechazo de esa apelación porque estiman que el Derecho Penal no opera sobre supuestos o falsedades invocadas por las partes procesales. Posteriormente, en folios 346 a 519 del legajo creado en esta sede, el imputado Nombre01 y su defensor reiteraron su oposición a los recursos incoados, en términos muy similares a lo expresado, lo que también hicieron en la audiencia oral celebrada por lo que, para evitar reiteraciones, se omite resumir.
IV
Considerando IV
Las impugnaciones de los acusadores deben declararse con lugar . De la misma forma que exposiciones escritas de algunos impugnantes, de más de 500 folios, no predican sobre la profundidad de los argumentos, sino sobre su reiteración, en el caso de la sentencia impugnada, el que esta cuente con aproximadamente 258 folios, no significa que se encuentre debidamente fundamentada. El del Código Procesal Penal establece que no sustituye la motivación la simple descripción de los hechos, la relación de las pruebas, la transcripción de citas doctrinales o jurisprudenciales ni la mención de los requerimientos de las partes. En el presente caso, a esta Cámara le llama poderosamente la atención que, de las 73 páginas dedicadas a tratar el tema de las absolutorias, esto en el considerando III, buena parte (30 páginas) consiste en simples transcripciones de las acusaciones efectuadas (lo que tampoco era necesario pues ya constaban en los resultandos o podían resumirse en pocas líneas para los efectos expositivos pretendidos) que hacen los jueces no en una ocasión, sino en dos (para explicar la decisión en torno a los integrantes de la Comisión Plenaria y referente a Nombre01 Mora), desconociendo que la sentencia es una unidad de sentido lógico jurídico y que, por ende, basta la remisión de un lado a otro. Otra parte importante de folios la constituye la copia de resoluciones judiciales en torno a los temas de cómo se configura, o en qué consiste , la tipicidad abstracta, el contenido del tipo penal de prevaricato, copia de actuaciones de las partes, transcripción de decisiones administrativas o el resumen (del resumen, que ya constaba en el considerando II de Sumario de Prueba) del dicho de los testigos, todo lo cual ocupa, aproximadamente otras 26 páginas. Es decir, el verdadero análisis de las razones para absolver a estas personas se reduce, en el mejor de los escenarios, a unas 17 páginas. Y se expresa esto no porque la cantidad de hojas que se dediquen a un tema sea, por sí misma, considerada importante, pues una decisión puede estar correcta y completamente motivada y ocupar pocos folios, sino, porque, en este caso, revela un comportamiento de dispersión de los temas centrales, en medio del alud de palabras usadas, que afectó, fuertemente, la complitud de la fundamentación y, por ende, genera la nulidad. (A) En concreto, se absolvió a los integrantes de la Comisión Plenaria ([Nombre05 003], [Nombre05 004], [Nombre05 001] y [Nombre05 002]) porque se estimó que su conducta era atípica, ya que las imputaciones no transcribían los artículos legales violados ni decían la conducta atribuida o, cuando hacían lo primero, el numeral tenía diferentes supuestos de hecho (es decir, porque los marcos acusatorios eran deficientes o imprecisos, caso que, de comprobarse, pese a los defectos ulteriores de la motivación, implicaría que el asunto debe decidirse en esta sede, pues a nada conduciría el reenvío) y porque, ya en cuanto al fondo, la decisión estaba dentro del ámbito de discrecionalidad o interpretación posible, lo que aludía a tres aristas: (i) ninguna de las normas citadas en las acusaciones exigía, expresamente, que ante una modificación sustancial a un proyecto minero, debiera, obligatoriamente, hacerse un nuevo estudio de impacto ambiental y sobre eso hubo criterios encontrados de expertos, lo que hacía que la interpretación por la que se optó no fuera abiertamente delictiva, sino una posible entre varias, discrecionalidad esa que excluye el delito en comentario. (ii) Además, porque tampoco había norma que estableciera el requisito obligatorio de la audiencia pública omitido, al estimarse que los numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente no lo contienen en forma expresa y el 95 de la Ley de Biodiversidad lo tiene en forma potestiva y (iii) porque, si bien al momento de aprobarse la conversión, la viabilidad ambiental estaba caduca, esto no había sido decretado, sino que lo fue algún tiempo después en la sede contencioso-administrativa. En síntesis, se les exoneró de responsabilidad penal porque la decisión acusada como delictiva se basó en interpretaciones posibles de la ley. Esas veintidós líneas, diluidas en la cantidad de páginas a que se hizo referencia, no son suficientes para haber arribado a la decisión absolutoria a la que se llegó respecto de estas personas. En primer lugar, si bien el inciso b) del Código Procesal Penal exige que la acusación sea precisa y circunstanciada en la descripción del hecho atribuido, de ello no se colige que, en punto al delito de que se trata, haya un requisito adicional (no escrito) que implique que deban transcribirse artículos legales. Afirmarlo así sería crear requerimientos y sanciones por vía interpretativa, en detrimento de los derechos de las partes y en franca violación al principio de legalidad procesal, que implica interpretar restrictivamente todo aquello que coarte el ejercicio de un poder o un derecho conferido a las partes del proceso (artículo 2 del código citado). Es evidente que las imputaciones deben indicar, entratándose de este delito, elementos fácticos que contemplen los requisitos objetivos del tipo, o, en términos prácticos, que se diga cuál fue el acto del funcionario que violó la ley y por qué se considera violada la norma, sin que se precise transcribirla o explicar las razones de esa vulneración, pues no es para eso que están los hechos de la acusación, sino su fundamentación (artículo 303 inciso c del Código Procesal Penal). Si ello no se dice, o si la ley no contiene los presupuestos que el intérprete infiere que tiene, no habrá posibilidad de que el análisis pase a un plano ulterior. Pero eso no es, necesariamente, lo que ocurre en el presente caso. Nótese que, respecto de estas personas, la acusación fiscal las menciona en los hechos 15 a 18 y la querella de la Procuraduría lo hace en los hechos 17, 33 y
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En la primera de esas piezas, se indica que los acusados aprobaron las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas, sin exigir un nuevo estudio de impacto ambiental, en detrimento de los del Código de Minería y 17 de la Ley Orgánica del Ambiente; sin hacer la audiencia pública prevista en los numerales 6 y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente y pese a que la primera viabilidad ambiental estaba caduca, por haber transcurrido dos años (sin indicar el sustento legal). Es decir, esa pieza acusatoria cumple con los requisitos legales de una adecuada imputación, al margen de que la conducta sea típica o no, de lo que luego se hablará. En cuanto a la querella, la imputación fáctica es idéntica en su contenido (con las variaciones de redacción lógicas, pero que no afectan aquel) pero se agrega, en lo referente a la caducidad, la norma que contiene el plazo bianual, que es el Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, artículo
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Es decir, el primer argumento usado por los jueces no es correcto y así debe declararse, pues las acusaciones sí estaban ajustadas a Derecho. Se insiste que esto es importante explicitarlo porque, de haber sido ese el panorama, obviamente no tendría ningún sentido continuar con el análisis de los otros temas. El segundo de los argumentos, usado por el Tribunal a quo, tiene que ver tanto con que las normas citadas no contemplaban, expresamente, lo descrito en la acusación, como con que, producto de esto, la decisión se adoptó dentro del marco de discrecionalidad de los funcionarios, porque hicieron una interpretación, entre varias posibles, de la norma. Es cierto que, conforme a la norma vigente para el prevaricato y la doctrina que la informa, para que este delito se configure no basta con que se cometan errores en la interpretación o que la decisión sea revocada o anulada por otro órgano (como sucediera, en este caso, al anularse en firme por la jurisdicción contenciosa-administrativa), sino que es preciso que esos errores o interpretaciones sean burdos o absolutamente irrazonables:“…el delito de prevaricato prevé y sanciona al funcionario judicial o administrativo que dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos (…) pero a la vez, la hermenéutica jurídica y los indeterminismos del lenguaje plasmados en la ley, no solo autorizan sino que obligan al juez y/o funcionario, a interpretar la ley en procura de una correcta aplicación del derecho, por lo que al entrar al análisis y estudio del delito de prevaricato, ha de tenerse presente siempre que no es el yerro sino el abuso del derecho lo que se tipifica como delito, pues desde luego errare humanum est y por ello, no podría el ordenamiento jurídico por una parte exigir del intérprete precisamente que dé sentido a la ley y por otra castigarle por haberlo hecho (…) La doctrina y la jurisprudencia son unánimes en exigir una oposición evidente, inequívoca y maliciosa entre la resolución y algún precepto claro y definido de la Constitución o de la ley, no pudiendo en ningún caso surgir el delito de la aplicación o interpretación de textos no explícitos hecha con recto propósito y con ánimo de hacer justa aplicación de ellos en caso particular en vista de la equidad y la justicia; no basta el elemento objetivo pues se requiere la malicia. No basta el error en la calificación de los hechos y en la aplicación de las normas legales; se requiere prueba plena de infracciones dolosas o quebrantamientos intencionales de la ley.” (Nombre26. El delito de prevaricato en el derecho penal costarricense . Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, págs. 133. En: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212).“... la doctrina y la jurisprudencia son acordes en cuanto a que todo aquello que caiga dentro de los límites de la “interpretación de la ley”, está fuera de la figura del prevaricato, excluyéndose así la posibilidad de prevaricación sobre la base de algún precepto insospechado de derecho [...], es decir, que: “cuando la ley no es clara, cuando ella permite interpretaciones –salvo el caso evidente de malicia–, el juez no prevaricaría al aplicarla” ( Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolución de las 10:30 horas del 10 de diciembre de 1948) [...] El delito de prevaricato exigiría que en la presente resolución existiera una absoluta oposición y contrariedad entre lo que se resuelve y lo que la ley declara, o bien que la resolución se fundamentara sobre hechos falsos, como serían aquellos que no existen o no aparecen constando en autos, lo cual no sucede aquí...” (Sala Tercera, V-183-F de las 11:20 horas del 24 de marzo de 1995) Empero, en este caso, el error del Tribunal consistió en seccionar los tres elementos que planteaban las acusaciones (pública y privada) y analizarlos solo como elementos de imputación cuando, además, debían considerarse tanto en ese carácter como indicios. Nótese que la doctrina (vgr. LAJE ANAYA, Justo. Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Volumen
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Considerando III
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, p. 167) ha calificado al prevaricato, en forma constante y terminante, como un delito de base esencialmente subjetiva, por lo que todos esos elementos descritos en la acusación no solo tenían el propósito de evidenciar el aspecto objetivo del tipo sino, también, el subjetivo. En otro giro: ninguno de los acusadores estaba invocando (al menos nunca han argumentado nada al respecto) que hubiese tres delitos de prevaricato, uno por cada una de las violaciones legales descritas en las acusaciones (falta de estudio de impacto ambiental; no convocar a audiencia pública y aprobar las modificaciones pese a haber operado la caducidad) sino que lo que se buscaba era describir un panorama que involucraba lesiones sucesivas a normas de variada jerarquía (desde reglamentarias, hasta legales y principios constitucionales) para sustentar la ilicitud general que se atribuía. Lo que los acusadores plantearon, en síntesis, fue que los imputados actuaron al margen de la ley al hacer esa aprobación y eso se evidenciaba, indiciariamente, por esos tres aspectos. Ergo, estos pueden tener, también, valor indiciario (probatorio) y en esa medida no podían ser desarticulados, como lo hicieron los jueces. Es cierto que los artículos citados por los acusadores, en muchos de los casos, no preveían, expresamente, que se necesitara un nuevo estudio de impacto ambiental o citar a una nueva audiencia, pero tampoco puede desconocerse que el voto de la Sala Constitucional, que anuló la concesión, es decir, el número 2004-13414, en punto a la audiencia, expresamente había indicado su necesidad (y hasta había establecido la forma que debía tener: amplia, completa, veraz para las comunidades afectadas y estar antes de la aprobación del estudio del impacto ambiental) y que, posterior a ello, no hubo ninguna, lo que representaba una desobediencia al voto de la Sala Constitucional (que, sin embargo, no fue un delito acusado ni podría tener por tal al no constar que esa decisión se notificara personalmente a todos los integrantes de la referida Comisión) y una transgresión al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que tanto se busca cumplir para algunos casos y que, también para este, debería ser respetado. Sin embargo, si el panorama fuera exclusivamente ese, habría tenido razón el Tribunal de Juicio, en tanto, en muchos de los supuestos, se estaría frente a una de entre varias interpretaciones posibles de la norma o a la necesidad de integrar estas. En donde consta el error grave en esta decisión, fue cuando los jueces, al aludir al tema de la caducidad, expresaran, en páginas 180-181 de la sentencia, lo siguiente: “Y como tercer y último hecho ilegal que se endilgó por ambas partes acusadoras, es que los sujetos activos procedieron a aprobar en forma ilícita esas modificaciones, teniendo conocimiento de que la viabilidad ambiental otorgada al proyecto en diciembre del dos mil cinco, se encontraba caduca para el momento de los hechos, como era en enero del dos mil ocho; quebrantando el artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental Decreto 31849, el cual fija un plazo de validez de la misma, por dos años. Ese ordinal efectivamente refiere que la vigencia de la viabilidad ambiental tendrá una validez máxima de dos años de previo al inicio de la actividad, obra o proyecto, y que en caso de que transcurra el mismo sin que se hayan iniciado las actividades, el desarrollador podrá solicitar una convalidación de su vigencia ante la Nombre11 conforme al procedimiento establecido en el Manual respectivo. En relación con este último punto o hecho ilegal acusado, se debe tener presente que la caducidad, como ha establecido nuestra jurisprudencia patria (sobre el tema de la caducidad se tomaron en cuenta los votos de la Sala Primera de Casación Penal de la Corte Suprema, No. 37 de las 14:45 horas del 28 de mayo de 1997; así como el No. 709 de las 11:45 horas del 22 de octubre del 2003; y el No. 760 de las 9:20 horas del 13 de noviembre del 2003), puede ser declarada de oficio o a petición de parte, y para el momento en que los sujetos activos dictan la resolución, no había sido declarada de ninguna forma , sino que fue años después, que el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, mediante el voto ya citado supra, procede a declararla, y tal pronunciamiento en general y sobre ese aspecto en particular, adquirió firmeza hasta varios años después, con el voto de la Sala Primera de Casación emitido en noviembre el dos mil uno (…) . Inclusive fíjese que los numerales 66, 67 en relación con el 97, inciso h), todos del Código de Minería o Ley No. 6797, como lo refirió brevemente la defensa técnica al referirse específicamente al tema de la caducidad en los permisos de exploración, establecen todo un debido proceso (que implica el derecho de defensa para el interesado) para que se pueda llegar a declarar, que implica no solo el estudio del caso en particular por parte de la Dirección de Geología y Minas, sino hasta otorgarle un término, no mayor a tres meses, al desarrollador para el cumplimiento de sus obligaciones, caso contrario se declarará la cancelación del permiso; así como otras requisitos que fiscalizar antes de tomar tan crucial decisión. Si los sujetos activos debieron de haber cumplido aún de oficio con el proceso citado hasta eventualmente llegar a declararla y no lo hicieron, ello a lo sumo constituyó algo irregular, ilegal desde el punto de vista administrativo, como fue declarado en la sede judicial mencionada; pero, no necesariamente algo ilícito en la esfera penal, sea delictivo, por ende una conducta -en este caso una resolución- que configurara un delito. Muy distinto probablemente hubiera sido el caso de que, a pesar de existir la declaratoria de caducidad debidamente declarada -luego del debido proceso citado líneas atrás en firme, y que ésta fuera plenamente conocida por los cuatro sujetos activos, éstos hubieran decidido continuar con el proceso y culminarlo finalmente con la aprobación, en el dos mil ocho, de las modificaciones o cambios a esa viabilidad ambiental otorgada al proyecto en cita, desde el dos mil cinco” (el destacado es suplido). Como puede verse de ese extracto (que es el que más amplia y profundamente alude a ese tópico), el Tribunal de instancia no ponderó el que, si la caducidad procede de oficio por imperativo legal, y en este caso aparentemente (pues tampoco se hizo un análisis exhaustivo al respecto), había transcurrido el plazo para decretar esa sanción, las personas encartadas, pertenecientes a la Comisión Plenaria, de previo a resolver el fondo de la gestión aprobando las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas, estaban obligadas (pues esa sanción no es potestativa, sino imperativa en función del principio de autotutela establecido en el numeral 146 de la Ley General de la Administración Pública) a decretar esa caducidad y, al no hacerlo, habrían inobservado la disposición legal que así lo obliga (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública) siempre que hubieran actuado dolosamente (lo que, adicionalmente, implicaba un profundo y minucioso análisis indiciario). Por supuesto que para la declaratoria de caducidad debía seguirse un proceso, como lo asumió el a quo a petición de la defensa, pero lo que se le atribuyó a los encartados era no haberlo iniciado, de oficio, hasta decretar la caducidad y, en su lugar, aprobar las modificaciones al Proyecto Minero Crucitas. Sobre este tema la sentencia no se pronunció y confundió los alcances del instituto de la caducidad desde que, en virtud de su naturaleza, no se requería que esta estuviera decretada en firme, sino solo que el plazo legal hubiera transcurrido, lo que obligaba a todo funcionario público a vigilar la aplicación de esa normativa. Es cierto que, en las acusaciones, no se precisó una norma legal, sino una reglamentaria (artículo 46 del Reglamento sobre Procedimiento de Estudio de Impacto Ambiental, decreto N° 31849) y que el tipo penal lo que precisa es que se transgreda la ley, pero tampoco puede desconocerse que esta última normativa, solo estipula el plazo y es la ley la que establece la obligatoriedad de decretar de oficio la caducidad, cuando se produzca (artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública citado). Por otro lado, la precisión de la acusación no requiere esa cita textual o siquiera mención de la norma violada sino, únicamente, para garantizar el derecho de defensa y la correlación, que se indique la conducta que se reputa como ilegal (no decretar de oficio la caducidad) lo que sí se hizo aquí. El que esa acción deba tener necesariamente, una base legal, es un aspecto argumentativo o probatorio que debe examinarse en la sentencia, pero la omisión de dicha referencia en los hechos de la acusación no afecta los requisitos de esta ni el derecho de defensa (las personas tienen bien circunscrito por qué se les acusa y pueden dirigir su estrategia a contrarrestar eso), como no cede, tampoco, cuando, en presencia de tipos penales en blanco como el de lesiones culposas (por ejemplo derivado de normas de tránsito) se exige, solo, que se describa en qué consistió el deber de cuidado que se reputa infringido, sin que sea necesario mencionar la disposición que lo contiene, que ciertamente debe existir y argumentarse al respecto, pero no involucrar eso en la descripción concisa de la pieza fiscal. Sentada esta premisa, los restantes elementos (a los que el Tribunal dedicó sus energías para justificar que no eran, por sí mismos, como típicos) perdían relevancia y solo debían analizarse, en contexto y no aisladamente, como indicios para determinar si esa omisión de decretar, de oficio, la caducidad y aprobar el acto, podía considerarse dolosa, como lo precisa el elemento subjetivo de este tipo penal. Es decir, era obligación del Tribunal de instancia, ponderar los elementos indiciarios mencionados en la acusación y extraídos de otros elementos de prueba, para determinar si la actuación de los encartados, de omitir esa declaratoria de caducidad y, en su lugar, aprobar modificaciones sustanciales al proyecto, era una conducta simplemente culposa o era dolosa. Para ello era necesario que se ponderara, por ejemplo, sin carácter exhaustivo y solo para evidenciar las carencias fundamentativas: (i) si, efectivamente, quedaron pendientes trámites por cumplir en la tramitación del Proyecto inicial. Así lo narró la imputada [Nombre05 006], en su declaración en juicio, pues aludió a que estaba pendiente el estudio de suelos o INTA. Por su parte, el voto número 2004-13414 de la Sala Constitucional describe, al resumir la contestación de la entonces Ministra del ramo y en los hechos probados k y m, que según el oficio de recomendación de otorgamiento y la resolución número 578-MINAE del 17 de diciembre de 2001, la concesión fue condicionada, tanto a la aprobación del estudio de impacto ambiental —que ese voto dispuso necesario tener de previo— como a la aprobación del Departamento de Suelos y Evaluación de Tierras del Ministerio de Agricultura y Ganadería —que no se pudo efectuar por requerirse el estudio de impacto ambiental—. Por otro lado, ese mismo pronunciamiento constitucional estableció que en el trámite debía seguirse el principio precautorio y de publicidad, para lo cual, en el último supuesto se dijo: “…lleva razón el recurrente al acusar que no se ha dado la consulta a las comunidades que pudieran resultar afectadas por el otorgamiento de la concesión de explotación cuestionada. Es claro que la audiencia que se echa de menos, debe en todo caso darse de previo a la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de ese Ministerio del Ambiente y Energía. Para tal efecto la administración debe informar en forma amplia, completa y veraz a las comunidades que se verán afectadas por la exploración y explotación minera en la zona de su actividad” y esto lo reiteró cuando, unos años después, el representante de la empresa le pidió aclarar esa decisión y en el voto 2006-14421 se dijo: “…resulta completamente contraria a los principios que informan el derecho ambiental, en particular, al in dubio pro natura y al principio precautorio, así como al interés público ambiental, la interpretación del gestionante de que está excluida la obligación del estudio de impacto ambiental previo al otorgamiento de la concesión de explotación minera. Asimismo, debe realizarse la audiencia pública correspondiente en los términos señalados en la sentencia que aquí se cuestiona” y, por ello, debía analizarse si se actuó en consecuencia; (ii) si en la tramitación del proyecto se habían presentado alegatos o gestiones que alertaran a los funcionarios de la Comisión Plenaria sobre la necesidad de estudios adicionales a los que se tenían, o sobre la vulneración de las normas invocadas (si habían gestiones de nulidad; si otros expertos de anteriores administraciones habían rechazado el proyecto y los argumentos emitidos; si hubo alertas de profesores universitarios o de Organizaciones No Gubernamentales apersonadas al expediente, los alegatos de las partes sobre estos extremos, etc. aspectos mencionados por los testigos Nombre17 y Nombre27); (iii) si se insertaron datos falsos en los documentos (se ha mencionado, por ejemplo, por parte del testigo Nombre16, una inspección efectuada antes de la presentación de la ampliación del Proyecto, es decir, hecha antes de requerirse; la referencia a que intervino en la sesión, una profesional, la geóloga Nombre28, que en los juicios contencioso y penal dijo no haber participado en las reuniones); (iv) la forma en que se votó la decisión (se solía hacer, según narró Nombre17, quien fuera secretario general de la Nombre11 antes, por consenso y estando todos los representantes de los diferentes sectores presentes, por respeto a la especialidad de cada cual y, en este caso, se hizo en ausencia, por vacaciones, de dos de ellos, que tenían o una especialidad determinante para el tipo de proyecto en consideración —geología— o que representaba a instituciones ajenas al gobierno como el ICE y el CONARE: ver declaración de Nombre29); (v) el tiempo que duró la gestión (proyectos pequeños duraban hasta seis meses y este se resolvió en dos meses que incluía el tiempo de descanso de fin de año: declaración de Nombre18); (vi) el contexto socio-histórico o político en que se desarrollaron las gestiones de la Administración (inmediatamente aprobado, en referéndum, el TLC con EUA ampliamente apoyado por el gobierno que se mostró triunfalista con el resultado: ver declaración de Nombre16); (vii) el que se confeccionó un cuadro resumen con los aspectos positivos del proyecto pero omitiendo los negativos y sobre estos poco o nada se decía (declaración de Nombre29 y Nombre17); (viii) la rapidez que se imprimía al trámite coincidía con el deseo presidencial de anunciar, ante la llegada de inversionistas canadienses, que el proyecto estaba aprobado, lo que denota la presión desde los más altos mandos; (ix) indicio de que se cambian actos, aún delegados, que estorbaban el criterio final (así la anulación del acto firmado por Nombre14 —en que acogía una gestión pendiente de resolver presentada por el ya exdiputado Nombre21— y la sustitución de este por una resolución, en sentido inverso pues declaraba carente de interés, aunque con la misma motivación, según indicara Nombre22. Cabe indicar que ambos criterios fueron confeccionados en la oficina de esta, pues Nombre14 se limitó a rubricar el acto y, según esa declarante, todo tenía que tener su visto bueno, por la directriz implementada por Nombre01 , de modo que, si de una misma oficina sale un mismo acto, pero resuelto diferente, eso revela una orden superior para rectificar, ya no la forma, sino el sentido o el criterio expuesto originalmente y avalado en ambos casos por la misma jefatura de esa oficina. Este elemento aporta otros adicionales en torno a la credibilidad de Montero y a la verosimilitud del dicho del exministro de que se limitaba a firmar lo que le pasaban con el aval de la jefatura de su área legal); (x) el que se modificaba la integración de los órganos llamados a resolver que, antes, habían presentado alguna oposición o bien que las personas cambiaran de criterio luego de un ascenso, como el caso de [Nombre05 005] (ver declaración de Nombre18 y Nombre27). Así las cosas, si el Tribunal hubiera analizado esos indicios extraídos de la prueba testimonial y documental, frente al hecho acusado de que las modificaciones al proyecto se aprobaron violando la ley, por no declarar la caducidad que, oficiosamente, correspondía y, en su lugar, aprobar el proyecto en medio de tantas llamadas a la prudencia o de alerta, probablemente habría llegado a una decisión diversa, sobre la que esta Cámara no prejuzga, sino solo deja ver las amplias falencias y simplicidad del “análisis” efectuado por el a quo que conduce, inexorablemente, a aceptar los recursos. Aunque, para ambas impugnaciones, no se han aceptado todos los argumentos esbozados por los recurrentes ni, en el caso del recurso del querellante, se avala su pretensión de que sea en esta sede en que se adopte la decisión de fondo, los recursos deben acogerse en tanto la pretensión básica es la insubsistencia de las absolutorias. Cabe aclarar que si bien, en principio, no hay ninguna norma legal que impida que esta Cámara, luego del análisis de la prueba, sustituya la decisión por otra, haciendo una nueva valoración del material, ex novo pero a partir de la prueba ya evacuada. Empero, si así se hiciera, ello podría implicar conculcar los derechos de quienes, eventualmente, salgan perjudicados por esa decisión, desde que lo resuelto aquí solo podría ser atacado por la vía de la casación y es sabido que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha tenido una posición muy restrictiva, al margen de las normas vigentes, sobre la admisibilidad de ese medio de impugnación, que califica de “extraordinario”, de modo que ello conculcaría el derecho al recurso establecido en la Convención y violaría lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Nombre10 contra nuestro país. Por ende, los efectos de acoger los recursos son los de anular lo resuelto respecto a estos encartados, ordenando el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que se resuelva conforme a Derecho corresponda, sin que esta Cámara prejuzgue sobre el contenido de la decisión final pero sí sobre la necesidad de que se aborden todos los temas expuestos. (B) Por su parte, a las personas acusadas de cómplices ([Nombre05 006] y [Nombre05 005]) se les absolvió porque la primera emitió un “simple visto bueno de una recomendación” y, la otra , un oficio, sin que estos sean una decisión administrativa, por lo que no se cumple con los requisitos del tipo objetivo. Adicionalmente, los jueces consideraron, en cuanto a [Nombre05 005], que el oficio que ella suscribió, dirigido a otro funcionario y que fue usado por el Ministro para emitir el Decreto de Conveniencia Nacional, indicando que el análisis de costo-beneficio estaba cumplido, fue usado en forma ilegítima y que era al Ejecutivo, a quien le competía buscar el instrumento apropiado para certificar eso. También esta resolución peca, por parca, de indebidamente fundamentada. En primer término, lo que debe analizarse es si cabe (pues si la respuesta fuera negativa pierde sentido hacer análisis ulteriores), en la figura del prevaricato (que es un delito especial propio y formal, pues se consuma con la firma de la decisión) la participación en sentido estricto (entendida como complicidad e instigación). Al respecto se ha dicho: “…el delito admite en los órganos colegiados, la co-autoría mas no la participación –complicidad y/o instigación– en sentido estricto, toda vez que al ser un delito de consumación instantánea y además de los denominados delitos especiales propios, únicamente el funcionario –juez o funcionario público– que concurra funcionalmente al dictado de la resolución contraria a derecho o fundada en hechos falsos y en el momento mismo de rubricar dicha resolución, puede cometer el delito como tal…” (Nombre26. El delito de prevaricato en el derecho penal costarricense . Revista de Ciencias Jurídicas, UCR, 2007, págs. 133. Versión digital en: http://www.revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/viewFile/9766/9212). No obstante, esta Cámara no concuerda con la posición de dicho autor. Los delitos especiales propios, que son aquellos que establecen especiales elementos de autoría, solo pueden ser cometidos, en condición de autor, por quienes tengan la condición descrita en el tipo penal (juez, funcionario administrativo). El principio de legalidad y la especialidad de la descripción objetiva del tipo impiden que se apliquen, respecto de estos, las reglas generales de coautoría (según las cuales solo se tiene en cuenta la distribución de funciones y el plan previo para imputarle a un sujeto el acto de otro) pues si uno de los sujetos (extraneus) no tiene la condición requerida por el tipo penal (funcionario público, juez) no podría responder como AUTOR (cfr. entre otros Nombre30. Autor y cómplice en derecho penal. Editorial B de F, Montevideo, Buenos Aires, 2006, p. 224; Nombre31. “ El ocaso del dominio del hecho: una contribución a la normativización de los conceptos jurídicos”. En: AAVV. Conferencias sobre temas penales . Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, pp. 87- 120; Nombre32, Nombre33. Autoría y dominio del hecho en derecho penal . Traducción de la sexta edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano. Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 386 ss., 482 ss.; Nombre34, Nombre03; Nombre35 y Nombre36. Derecho penal, parte general. Tomo
2
Considerando 2
Traducido por Nombre37, Nombre04, Buenos Aires, 1995, pp. 394-395; Nombre38. Derecho penal fundamental, volumen
II
Considerando II
Editorial Temis, Colombia, 1998, p. 418). Eso así en 'buena ' dogmática y aplicando el principio de legalidad, aunque nuestros tribunales han resuelto otra cosa: ver votos números 565-F-1994 y 232-2008 (entre otros) de la Sala Tercera y 6859-98, 4373-2000, 1053-2001 y 957-2005 (entre otros) de la Sala Constitucional. Sin embargo, de nuestra legislación ( del Código Penal) no se deriva que no quepa la participación en sentido estricto en este tipo de delitos. Tampoco la rechazan la doctrina extranjera, la nacional (a excepción del autor referido) ni nuestra jurisprudencia. Antes bien, esas son las figuras con la que habría que tratar los casos del “coautor extraneus” que no tiene las condiciones del autor en los delitos especiales propios, (en igual sentido: Nombre39. El delito de peculado. Editorial Juritexto, San José, 1ª edición, 2000, pp. 98-111; Nombre39. Autoría y participación en el derecho penal . Editorial Jurídica Continental, San José, 1ª edición, 2006, pp. 109-117; Nombre39. La participación criminal en el derecho penal costarricense . Editorial Juritexto, San José, 1ª edición, 1993, pp. 60-68 y Nombre39. La autoría mediata . Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, Litografía e imprenta Lil S.A., San José, 1987, pp. 22-27). Dicho lo anterior puede continuarse con el escrutinio de lo resuelto sobre este tema, para agregar que el vicio más grosero que se observa es que el Tribunal de instancia, al analizar el tema de la tipicidad objetiva en la complicidad, perdió, por completo, de vista, que este es un dispositivo amplificador que se llena con cualquier “ayuda o colaboración” y, entonces, el requisito de que se emita una “decisión administrativa” debe verse en torno a la conducta del autor, no respecto del cómplice o sujeto a quien se acusa de haber ayudado a aquel (para quien basta que efectúe cualquier ayuda o colaboración tendiente a que el autor realice esa conducta), porque si así no fuera y se requiriera que ambos emitan resoluciones ilegales, ambos serían autores y perdería todo sentido la figura de la complicidad o esta adquiriría características diferenciadas para este delito respecto a los restantes, lo cual no está previsto. En otras palabras, lo que debía valorarse si era una “decisión administrativa” , era el acto cometido por el autor a quien se indica que ayudó esta persona y no el efectuado por el cómplice, pues, para este, bastaba determinar si desplegó alguna ayuda con aquel fin. (b.1) Así las cosas, para el acto en que se le atribuye la colaboración de [Nombre05 006], el autor era Nombre01, al emitir él el Decreto de Conveniencia Nacional. Era este acto final el que debía considerarse para los efectos del tipo penal y es claro que era una decisión administrativa al punto que los jueces, contradictoriamente si se quiere (y sin perjuicio de lo que luego se indicará), condenaron al sujeto acusado como autor, Nombre01, por ello. La colaboración que preste el cómplice no tiene que darse efectuando otra decisión administrativa (pues, en tal caso, podría ser autor de un delito autónomo de la misma naturaleza) sino que la complicidad, es, por definición, cualquier colaboración. Ergo, los jueces debían ver, desde el punto de vista del tipo objetivo de la complicidad, si hubo una colaboración efectiva de [Nombre05 006] hacia Nombre01 y, desde el punto de vista subjetivo, si respecto de ella se configuraba el doble dolo (es decir, el dolo de saber y querer desplegar al acto concreto, en este caso la emisión del aval a la recomendación elaborada por el Director de Geología y Minas mediante memorándum DGM-RNM 284-2008, para la conversión —de oficio— de la concesión minera y el dolo de que eso era para que el autor efectuara un acto ilícito de prevaricato). El a quo fundamentó, erróneamente, los alcances del tipo objetivo de esta complicidad y, por ello, omitió hacer el análisis subjetivo. Ese grave yerro impide a esta Cámara mantener lo resuelto y, por ello, debe acogerse el recurso fiscal (único que se incoó respecto de ella) y anularse la sentencia en este aspecto (sin que, por las razones atrás apuntadas para otros sujetos, pueda modificarse, desde esta sede, lo decidido, a fin de garantizar a todas las partes el derecho a recurrir lo decidido) y ordenarse el reenvío, oportunidad en la que deberán ponderarse los argumentos de [Nombre05 006] para descartar, o no, la comisión culposa (atípica) o el error de tipo o prohibición alegado, a más del peso que puede tener el que lo que ella efectuó fue un aval a una gestión efectuada por otra persona (que no consta que fuera acusada). (b.2) Es similar lo que sucede con el acto que se le reprocha a [Nombre05 005], pues este era para facilitar la decisión final de los autores, tendiente a aprobar la conversión. Como se dijo, el Tribunal, erróneamente, estimó que su conducta era atípica porque ella no emitió ninguna resolución, pero no se requería que lo hiciera, ya que e se requisito de la emisión de la decisión administrativa era para los autores y para ella solo debía demostrarse que efectuó una ayuda dolosa para que el autor lograra dicho propósito. Ergo, el fundamento usado por los jueces fue erróneo y si a ello se suma que la prueba sí arroja, prima facie , algunos elementos que permiten determinar que sí pudo actuar dolosamente, se colige la necesidad de la anulación ordenada. Aunque esta Cámara no prejuzga sobre lo que deba resolverse, que compete al Tribunal a quo, sí lo hace respecto a la necesidad de que la motivación sea completa, lo que implica la ponderación de los elementos indiciarios extraídos de la prueba. A este respecto, sin que sean exhaustivos, se han mencionado elementos que eran relevantes que se ponderaran, como que (i) esta encartada cambia su tesis inicial, de oposición al proyecto, para pasar a ser su defensora, una vez ascendida a Secretaria General de Nombre11 (ver declaración de Nombre27); (ii) sin que fuera de su competencia, emite la nota que se le pide, haciendo interpretaciones que no le fueron solicitadas, pero sin responder estrictamente lo pedido (ver documento base de la imputación); (iii) sin que fuera usual , ni lo requiriera, pide el expediente administrativo del caso cuando este estaba en otra dependencia (así, declaración de Nombre40); (iv) en su condición de Secretaria de Nombre11 estaba al tanto del resto del procedimiento (y de los indicios supra mencionados). Así las cosas, procede acoger el recurso fiscal (que fue el único que impugnó esta decisión) y anular la sentencia en lo que a ella compete, ordenando el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. (C) En cuanto a la absolutoria de Nombre01 por la resolución R-217-2008-MINAE del 21 de abril de 2008 en que se aprueba la conversión de la concesión minera de Crucitas, la decisión se basó, tanto en un aspecto formal (porque la acusación no transcribió los artículos o su contenido en la acusación), como en uno sustancial, en la medida en que, cuando hubo cita, los artículos no tenían una prohibición expresa, por lo que ese acto se estimó como una posible interpretación de la norma. Los jueces indicaron que esto se decidía así, porque los mismos testigos diferían en sus posiciones al respecto. En cuanto al primer tema, debe remitirse a lo dispuesto atrás (punto A de este mismos considerando), en tanto ese no es un requisito legal y, en el caso de estas acusaciones, sí se estipuló, con claridad, en los hechos 22 a 27 de la acusación fiscal y 40-41 de la querella, cuál fue la actuación que se le atribuía (en síntesis, sin necesidad de hacer extensas transcripciones, que, al haber anulado la Sala Constitucional la concesión, se perdió cualquier derecho adquirido y el uso de la conversión, de oficio y en contravención a las normas legales que la regulan como el numeral 189 de la Ley General de la Administración Pública, pretendía evadir el decreto de moratoria nacional). Por ende, aquella no era una razón válida para la absolutoria. En cuanto a los otros argumentos, el yerro de la decisión impugnada consiste en que no son los testigos quienes deben determinar si la interpretación es posible o no, sino el Tribunal, que es quien conoce el Derecho. Los jueces citaron el voto del Tribunal Contencioso-Administrativo que, a su vez, dio tres razones para considerar que ese acto fue ilegal. Al respecto se dijo: “…lo que el voto No. 4399-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta indicó, toda vez que fue base para las dos piezas de las dos partes acusadoras, pues decidió de oficio ordenar que se comunicara de inmediato al Ministerio Público lo resuelto, con el fin de que se investigara si existe o no alguna responsabilidad de índole penal. En lo que interesa, en relación con la resolución No. R-217-2008-MINAE, el fallo cita literalmente en su apartado o capítulo XIV, titulado “SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONVERSIÓN DEL ACTO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN.”, que: “…el Tribunal encuentra que existen tres criterios por los cuales no era procedente jurídicamente aplicar el instituto de la conversión del acto administrativo, en relación con la concesión de explotación que había sido anulada por la Sala Constitucional en el año 2004” En primer lugar, y la conversión son mecanismos ideados para que la Administración pueda conservar actos administrativos que si bien padecen de algún vicio de nulidad relativa o absoluta, aún se encuentran vigentes en el ordenamiento. No obstante, ésta no era la situación de la resolución No. R-578-2001-MINAE, “porque este acto administrativo había sido anulado por la Sala Constitucional a través de una resolución firme y definitiva, y consecuentemente a partir de ese momento el acto fue eliminado del ordenamiento jurídico; en otras palabras, ya no se encontraba vigente,” no era viable aplicar la conversión a un acto administrativo que había sido anulado por una resolución de un Tribunal de la República, independientemente que en el Por Tanto de su resolución la Sala haya insertado la frase: “todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental” pues de ella no se desprende un permiso expreso para que la Administración aplicara la conversión del acto en un momento posterior,... la conversión utilizada por la Administración para revivir el acto de concesión, constituyó un mecanismo fraudulento par obviar la aplicación del decreto de moratoria, pues para el momento del dictado de la resolución No. R-217-2008-MINAE (abril del año 2008), dicho Decreto se encontraba vigente y era vinculante para el caso concreto. Como segundo criterio para estimar improcedente la conversión del acto, encontramos que la implementación de esa figura jurídica resultaba contraria al principio precautorio en materia ambiental , por las siguientes razones “Por último, y a mayor abundamiento, el Tribunal encuentra que desde el punto de vista de su naturaleza, resultaba improcedente aplicar el instituto de la conversión en este caso. Es esencial recordar que dicha figura supone la emisión de un acto distinto al acto absolutamente nulo (cosa que no sucede en este caso), y su finalidad no tiene por objeto subsanar la invalidez del acto, sino atemperar sus efectos” Así las cosas, por todas estas razones, de conformidad con los de la Ley General de Administración Pública, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, la resolución No. R-217-2008-MINAE, se encuentra viciada de nulidad absoluta y así se declara.” Para el Tribunal de instancia, los tres temas planteados por los jueces contenciosos (si el acto fue eliminado o no del ordenamiento jurídico por el voto de la Sala Constitucional, si se violaba el principio precautorio y si cabía, o no, la conversión) eran discutibles, al punto que diferentes profesionales o expertos que comparecieron, a uno u otro juicio, tuvieron posiciones divididas. Empero, aunque eso puede ser así respecto a los dos primeros motivos (más el primero que el segundo, en tanto aquel tema estaba signado por la frase ambigüa de la Sala Constitucional, mencionada solo en la parte dispositiva del voto número 2004-13414, que indicó “…se anula la resolución R-578-2001 MINAE, de las nueve horas del diecisiete de diciembre de dos mil uno, el Nombre41 Nombre05 y la Ministra del Ambiente y Energía, que otorga la concesión de explotación minera a Industrias Infinito Sociedad Anónima, todo sin perjuicio de lo que determine el estudio de impacto ambiental.” Y se dice que no tanto respecto al argumento del principio precautorio pues en dicho pronunciamiento, claramente se estipuló la obligación de considerar ese principio derivado de la misma Carta Magna), no ocurre lo mismo respecto a la naturaleza de la conversión. es decir sirve, explicado en términos sencillos, para que un acto absolutamente nulo (por ejemplo, pues también cabe respecto a vicios relativos) no pierda del todo sus efectos sino que, sin poder surtir aquellos por los que fue anulado, se convierta en otro acto (de diferente naturaleza) eficaz. Convertir es cambiar y no puede convertirse una cosa en sí misma, es decir, para convertir hay que modificar. La conversión del acto administrativo opera cuando el acto nulo no surte sus efectos como ese acto, pero sí los puede surtir como otro distinto para los que sí presenta todos los requisitos. Por ejemplo, habría cabido conversión si, habiéndose decretado la nulidad de la concesión minera, se hubiera convertido el acto en otro diferente cuyos requisitos sí estaban cumplidos (de aprovechamiento de ciertas zonas forestales para las que sí habían permisos aprobados), pero eso no fue lo que sucedió. Ese cambio de naturaleza no se dio en este caso y la violación a la ley es evidente, aunque haya quienes, producto del desconocimiento de la normativa, no lo compartan. En este sentido, uno de los principales impulsores del Derecho Administrativo costarricense y ampliamente reconocido fuera de nuestras fronteras, don Nombre19 explica, en la Ley General de Administración Pública anotada y concordada citada por la Procuraduría General Nombre05 en su libelo que: "Esto es un poco raro pero es simplemente lo siguiente, supóngase que se Nombre05 indebidamente a un funcionario en el Servicio civil sin observar los trámites que el Servicio contempla, la doctrina llama "conversión" el fenómeno consistente en que la Administración que realizó ese acto, incluso absolutamente nulo, por total prescindencia del trámite de selección pueda convertir el nombramiento de un titular absolutamente nulo, en el nombramiento de un interino, porque para un interinato no hay necesidad de hacer ni concurso ni selección, entonces siempre que el acto absolutamente nulo presente todos los elementos formales y materiales de otro que no requiere los elementos del acto que se quería realizar, se puede convertir este último en el primero, en el caso del nombramiento de un titular con el procedimiento de selección, en el nombramiento de un interino que no requiere procedimiento de selección". Entonces, si hubo un acto nulo, decretado como tal por la Sala Constitucional por no tener la viabilidad ambiental, al margen de que el citado voto indicara “sin perjuicio del estudio de viabilidad ambiental” , se tenía una nulidad decretada que, como bien lo señala el procurador, no podía subsanarse, desde que el numeral 172 de la Ley General de la Administración Pública refiere: “El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento, ni por convalidación." Sobre el particular Nombre19 (Tesis de Derecho Administrativo Tomo 2, p. 574) es claro al indicar: "Hay en la LGAP una diferencia clara entre la anulación y la declaración de nulidad jurisdiccionales . Esta última, como se dijo, aporta al ordenamiento una sola innovación jurídica, que es la creación de cosa juzgadas sobre la existencia de esa nulidad como un hecho, que así se convierte en jurídicamente indiscutible y cierta para todo efecto legal y para todo sujeto y Tribunal, dado el carácter erga omnes que tiene el respectivo fallo." Aunque el citado autor escribe antes de que se instaurara en Costa Rica la jurisdicción constitucional y, por ende, no analiza los efectos de esos pronunciamientos jurisdiccionales, aplica la misma tesis por paridad de razón. Asimismo, el numeral 187 de la Ley General de la Administración Pública estatuía: “
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Considerando 1
El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la mención del vicio y la de su corrección.
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Considerando 2
La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto convalidado” y el artículo 188 de esa ley agrega: “1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado, éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de conformidad con todos sus términos.
2
Considerando 2
Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los casos en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta, por impedir la realización del fin del acto final ” (el destacado es suplido). Por esta razón, no procedía la convalidación pedida por la empresa y el que, de oficio, se buscara otra figura, es, también, un indicio que se deberá ponderar oportunamente. Si a todo eso se agrega que, a ese momento, estaba vigente un decreto de moratoria minera que señalaba “Transitorio I: ".... Todos aquellos trámites relacionados con la exploración y explotación del mineral oro a cielo abierto que se encuentren pendientes ante la Dirección de Geología y Minas y ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental a la fecha de publicación del presente decreto ejecutivo, serán suspendidos. Todo derecho adquirido antes de la publicación del presente decreto será respetado" y eso obligaba a cuestionarse si un derecho adquirido es una concesión aprobada y anulada, se puede concluir que la aplicación indebida de esta figura, distorsionando su naturaleza jurídica, tenía el fin de evadir un obstáculo jurídico, lo que demuestra, una vez más, un afán de favorecer a la empresa, lo que también deberá valorarse. Desde este marco jurídico, el que el Tribunal de instancia dejara librado este asunto a la discrecionalidad del funcionario, basándose en que hubo división de criterios de los declarantes respecto a lo que debía hacerse, es tan erróneo como si, en torno a la credibilidad de los testigos, esta se anulara porque haya grupos, con igual número de deponentes, que tengan afirmaciones contrarias, pues, en tales casos, no interesa el número de declarantes sino su credibilidad o solvencia jurídica y, en este caso, dicha veracidad depende de que el testigo (y el Tribunal) comprenda la esencia del instituto, regulado en la normativa administrativa. No es la cantidad, sino la calidad de las declaraciones lo que cuenta y, en este caso, esa calidad debió estar medida por el criterio jurídico del Tribunal, sin que se hiciera ese análisis ulterior. Todo ello obliga a acoger los recursos y anular, también, esta resolución absolutoria, ordenándose el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia y sin que, por las razones ya dadas, esta Cámara pueda hacer el pronunciamiento de fondo requerido por los impugnantes. Cabe adelantar, desde ya, que en ninguno de los temas supra referidos, ha operado la cosa juzgada invocada, como se abordará, con mayor profundidad, en otro apartado de esta sentencia. Recursos a favor de Nombre01 por la condenaV.- Descripción de las apelaciones: (A) El licenciado Laureano Castro Sancho como defensor del encartado Nombre01, en un escrito de 116 folios que corre a partir de la página 5827 del expediente digital y presentado el 21 de abril de 2015, alega, como primer argumento, la violación a las sentencias constitucionales con autoridad de cosa juzgada y a la vinculatoriedad, erga omnes, de las decisiones de la Sala Constitucional. Señala que dicha Sala, mediante voto número 6922-2010 del 16 de abril de 2010 (que aporta y transcribe parcialmente) determinó, en cerca de trescientas páginas, que todo lo actuado, en cuanto a la confección y firma del decreto ejecutivo N° 34801-MINAET de conveniencia nacional, por parte del Poder Ejecutivo, había estado ajustado al ordenamiento jurídico, aspecto en el que la defensa técnica y material del encartado insistió durante todo el debate, sin éxito. Agrega que, en ese voto constitucional, se analizó, ampliamente, además de la confección y firma de ese decreto, lo relativo a los estudios costo-beneficio y que la Administración, en este asunto, coincidió en sus actuaciones con lo allí expresado. Además, lo que la Sala resolvió es concordante con las declaraciones de la licenciada Nombre22 (Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica o del Departamento Legal del Ministerio) y del testigo de la Fiscalía ingeniero Jorge Rodríguez Quirós (viceministro del ambiente) quienes aludieron a los estudios costo beneficio que sirvieron de base para el decreto de conveniencia nacional. Indica que esa decisión es vinculante, de conformidad con los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que copia), así como en los votos números 1185-95, 15957-06, 233-95, 1934-92, 7062-95, 240-I-95, 4962-95, 12825-2014 —en que el órgano constitucional, actuando como jerarca impropio, anuló un voto del Tribunal Contencioso que era contrario a su jurisprudencia vinculante— de la Sala Constitucional, 339-2005 de la Sala Primera (que establecen la vinculatoriedad de los pronunciamientos constitucionales, inclusive en los considerandos y el valor de cosa juzgada material) y refiere que no puede ser que las mismas conductas y hechos de orden administrativo, sean considerados válidos constitucionalmente , pero ilícitos en orden a lo penal. En este caso, argumenta, la Sala Constitucional avaló, validó y aprobó todo el procedimiento y trámite que se le dio al proyecto minero Crucitas, incluyendo el decreto de conveniencia nacional 34801-MINAET por lo que, nuevamente, formula la excepción de cosa juzgada material, principio que se estima violado con la sentencia penal impugnada. Describe las sentencias de la Sala Constitucional que se emitieron respecto al proyecto minero Nombre12 (que inició desde 1991 con la tramitación de la solicitud del permiso de exploración minera planteado ante la Dirección de Geología y Minas), a saber: N° 1998-05315 del 22 de julio de 1998, N° 2002-07882 del 20 de agosto del 2002, N° 2002-07888 del 20 de agosto del 2002, N° 2004-13414 del 23 de noviembre del 2004, N° 2006-014421 del 27 de setiembre del 2006, N° 2010-006922 del 16 de abril del 2010 y N° 2010-014009 del 24 de agosto del 2010, algunas de las cuales fueron anteriores a que Nombre01 fuera nombrado como Ministro de Ambiente y Energía el 08 de mayo de 2006. Además, la Sala Constitucional, de previo al dictado de la resolución número 2010-006922 del 16 de abril de 2010, efectuó una visita o Inspección Judicial en el sitio de la Mina Crucitas, en San Carlos, el día 12 de setiembre del 2009 y señaló a una “vista” los días 12, 13 y 17 de noviembre del 2009, con la participación de todas las partes, quienes pudieron explicar sus pretensiones y aportar nuevo material probatorio en respaldo de sus manifestaciones. Señala que, en el caso del decreto de declaratoria de conveniencia nacional, no es posible tener por delictivas actuaciones que la misma Sala Constitucional avaló y que estimó que estaban dentro de los cánones normativos, pues el pronunciamiento no se limitó a un análisis del numeral 50 de la Carta Magna, sino que este tiene desarrollo legal que fue valorado por el ente constitucional quien “…llegó a la conclusión de que tal decreto y tal otorgamiento no violaba ninguna norma Iegal aplicable en la materia, además de que tales actos estaban fundados en sólidos criterios técnicos. ¿Cómo entonces podría considerarse en sede penal la existencia de una conducta de prevaricato por parte de los funcionarios que concurrieron a tramitar y firmar los referidos decretos?" Estima que, al haberse analizado exhaustivamente los fundamentos técnicos y legales, no era posible aludir a que la decisión de la Sala se limitó a la materia de derechos fundamentales y, entonces, no hacía cosa juzgada, como se resolvió en instancia. Esta fue la posición que, en el proceso contencioso, siguió la propia Procuraduría General de la República. Cita extractos de textos de Nombre42. Escruta los efectos que, a la luz de la legislación, tiene un amparo, para lo que Considera que ambas acusaciones fueron torpemente efectuadas y que no es cierto lo que en estas se dice, en el sentido de que el decreto que declaró la conveniencia nacional no contó con los requisitos para su promulgación, en particular, el análisis de costo-beneficio. Para rebatir esa afirmación, cita resultandos y considerandos (CIII, CIV, CXIII a CVI, CXIII, CXIV, CXV, XXIII) del voto constitucional, entidad que concluyó que "...el proyecto generará beneficios sociales que superan con creces los costos socio-ambientales..." (Considerando XCVIII). Estima que, entonces, la condena penal por este hecho no solo fue contraria a las normas legales y votos citados, sino a la misma prueba documental y testimonial. Transcribe otras partes de la sentencia constitucional y señala que la Sala llegó a la conclusión que se había cumplido con los requisitos legales y ambientales exigidos, incluyendo el balance costo-beneficio, para lo que, en dicha sede, se hizo un análisis de legalidad del decreto y eso hacía cosa juzgada material y su pronunciamiento resultaba vinculante. Se pregunta si "¿Puede haber una actuación dolosa (que de acuerdo con la Ley debe ser manifiestamente ilegal y burda) por parte del ex ministro y aquí imputado Nombre01, cuando el Decreto No. 34801-MINAET' que firmó fue preparado por la abogada encargada de preparar todos decretos y resoluciones de la Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (y quién ocupa actualmente el puesto de Directora de esa Dirección), fue verificado y aprobado previamente por el Vice Ministro de Ambiente (encargado en el Ministerio de los sectores de Ambiente y Minería, Ing. Jorge Rodríguez Quirós, y por la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) de Ministerio, Licda. Nombre22 y luego fue certificado conforme a la normativa legal y la normativa técnica (firmas y sellos del Vice Ministro de Ambiente y Minería y de la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio), todo lo cual fue posteriormente verificado y aprobado por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia mediante la Resolución No. 6922-2010? La respuesta es no, excepto que el Tribunal de mérito -como ocurre en la sentencia dictada- incurra y se respalde en graves y monumentales tergiversaciones que aniquilan por completo una debida fundamentación...". Indica que ningún funcionario del MINAET fue acusado o condenado por la preparación y confección del decreto. Pide que se acoja la excepción de cosa juzgada y se anule la sentencia condenatoria, absolviéndose al endilgado. Como un segundo argumento se señala la ausencia de acreditación y la falta de fundamentación del tipo subjetivo o dolo para el delito de prevaricato. Luego de citar diversas normas constitucionales y penales sobre el juzgamiento, el contenido y tipos de dolo, así como de transcribir los hechos acusados por el Ministerio Público y los número 31 y 46 de la querella, señala que ambos acusadores basaron la imputación en que la decisión fue contraria a la ley, pero el Tribunal dijo que se estaba ante un delito de prevaricato, no por emitir resoluciones contrarias a derecho, sino por fundar la decisión en hechos falsos (transcribe el hecho probado 14), aspecto no comprendido en la imputación, con lo que se varió el cuadro atribuido y se afectó el derecho de defensa. Considera que no se probó el dolo, que es necesario para el tipo de prevaricato, para lo que transcribe parte de la sentencia de instancia (página 249) sobre el aspecto subjetivo del tipo y señala que la motivación de eso fue parca y se confundió con la tipicidad objetiva, sin explicar o demostrar ese conocimiento y voluntad, pues los jueces se limitaron a indicar que "...dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva. Converge en su conducta con la realización del tipo objetivo, el cual redunda en la promulgación de una resolución administrativa, por un funcionario público basada en hechos o circunstancias falsas, conociendo y dirigiendo su voluntad para alcanzar esos fines ilegales" lo que sería suficiente para decretar la nulidad de la sentencia pero, señala, se busca que sea en esta sede en que se decrete la absolutoria, sin reenvío alguno, porque la conducta acusada es conforme a derecho y carece de los presupuestos materiales para que se configure el delito de prevaricato. Narra que el Tribunal tenía un ánimo de condenar pero, al determinar que los hechos no estaban bien descritos, que había ausencia de prueba y verse obligado a absolver a todos los encartados por el primer hecho, procedió a modificar, groseramente , el cuadro fáctico y condenar al encartado, ya no solo en forma mediática, sino judicial. Denuncia que ni en el hecho acusado, ni en el acreditado, se describió o probó el dolo. Analiza los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato, cita doctrina de Nombre43 al respecto y apunta que "...en cuanto a la culpabilidad de dicho ilícito, es un delito doloso, cuyo contenido cognoscitivo requiere, en forma necesaria y específica, saber la contradicción entre lo invocado y lo resuelto; volitivamente, el delito se concreta en querer decidir en función de esa contradicción" (sic). Menciona que la mayoría de la doctrina asume que el delito se comete con dolo directo y que no admite tentativa. Argumenta que, en este caso, las mismas razones dadas para la absolutoria por el primer delito, eran aplicables a este porque: (i) la resolución se fundamentó en interpretaciones legales plausibles: cita los diversos tipos de estas (gramatical, histórica, teleológica, sistemática y lógica) y cómo una conclusión extraída de cualquiera de esos métodos es aceptable, pues lo contrario conduciría a indicar que, cada vez que un superior revoque una decisión del inferior, este incurriría en prevaricato, lo que estima absurdo y así ha sido reconocido por los votos número 115-2005 y número 485-2005 de la Sala Tercera, que también transcribe; (ii) no todo lo ilegal es delictivo, como el Tribunal de instancia, haciendo suyo el criterio de la defensa y con apoyo de citas jurisprudenciales, lo indicó en las páginas 153 a 157 de la sentencia recurrida (que se transcriben), pues se trata de órbitas diferentes y lo penal requiere elementos específicos; (iii) se cumplía la ley y un deber legal, pues se acataba lo dispuesto por la Sala Constitucional, con criterio vinculante, en el voto número 6922-2010 el cual, según opina, excluye la tipicidad objetiva, porque predica que todo se ajustó al ordenamiento jurídico; elimina la antijuridicidad formal porque se actuó en cumplimiento de un deber y deja entrever la inexistencia de la culpabilidad, al no cumplirse el elemento de exigibilidad de otra conducta y estarse ante un error de prohibición invencible. Insiste, con reiteración de extractos jurisprudenciales, en el carácter de cosa juzgada material y vinculatoriedad de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, lo cual fue rechazado en forma ligera y ayuna de fundamentación, porque de esa decisión solo se valoró el aspecto temporal y no el proceso en sí. Resalta que, en el plan de gobierno de Nombre44 2006-2010, se ratificaba su interés en la explotación minera, y eso fue considerado por los electores de Nombre44 , quienes lo llevaron al poder por el sufragio. El nombramiento de Nombre01 fue un acto político y este debía cumplir lo ofrecido en el plan de gobierno a la ciudadanía y, dentro de esa esfera, estaba el dictado de decretos. Para la llegada de dicho funcionario a ese cargo, el Proyecto Nombre12 tenía más de quince años de tramitación administrativa y había sido objeto de amplios cuestionamientos legales y constitucionales que fueron resueltos, ratificándose su legalidad y ya para el momento en que Nombre01 debió asumir el cargo, el proyecto estaba listo para entrar en funcionamiento y estaban resueltas todas les gestiones pertinentes. Por ello, estima que era obligación de Nombre01 firmar el decreto de conveniencia que había sido realizado por los Departamentos Técnicos y Jurídicos y que, además, requería el aval de la máxima autoridad estatal para su validez, ya que, sin dicha firma, no podía tener vigencia: " En resumen, la firma del Decreto era un mandato político (plan de gobierno aprobado por la ciudadanía costarricense a través del sufragio), legal (así está establecido en todas las normas ambientales correlacionadas), constitucional (por mandato le corresponde al Ministro su firma en conjunto con el Nombre41 Nombre05) y jurídico (vinculación erga omnes de la Sala Constitucional)." Afirma que, si era obligación del ministro firmar el decreto... ¿cómo podía ser eso, al mismo tiempo, delictivo? pues si él no cumplía lo dispuesto por la Sala Constitucional, podía cometer el delito de desobediencia a la autoridad y si no resolvía las gestiones administrativas pendientes podría incurrir en incumplimiento de deberes; (iv) fue una resolución gerenciada, es decir, producto de la intervención de diferentes oficinas y organismos, técnicos y jurídicos. Concluye que no puede haber una actuación dolosa del ex ministro, si este firmó un decreto preparado por la abogada encargada de realizar todos los decretos y resoluciones de la Dirección de Asesoría Jurídica y quien ocupa actualmente el cargo; fue verificado y aprobado, previamente, por el Vice Ministro de ambiente (encargado, en el Ministerio, de los sectores de Ambiente y Minería, ingeniero Jorge Rodríguez Quirós) y por la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) del Ministerio, licenciada Nombre22, y luego fue certificado conforme a la normativa legal y técnica (firmas y sellos del Vice Ministro de Ambiente y Minería y de la Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio), todo lo cual fue posteriormente verificado y aprobado por Ia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante la resolución número 6922-2010; (v) hubo un error de derecho pues, en ese marco, el encartado no es abogado y actuó basado en el principio de confianza. Se cuestiona lo siguiente: "... ¿cómo puede imputarse penalmente una conducta de prevaricato si el imputado confió en la actividad de sus despachos respecto a su legalidad? ¿de dónde se puede desprender su dolo? ¿de dónde la exigibilidad de otra conducta?" Sostiene que el Tribunal fue ayuno en esos aspectos y se limitó a indicar que Nombre01 actuó con dolo y (vi) una ausencia de imputación que incide en el dolo pues, para incurrir en la delincuencia, deben conocerse los elementos normativos del tipo. La misma sentencia reconoció que la acusación, en general, no fue formulada adecuadamente por el ente fiscal, lo que impidió dictar una condena por un hecho y afectó el derecho de defensa en el otro. Transcribe extractos de la absolutoria (páginas 176, 217) para afirmar que los jueces, en forma populista y altamente inquisitorial, al ver que con el otro hecho iba a suceder lo mismo, procedieron a crear su propia pieza acusatoria y probatoria y, por todo ello, pide más que la anulación... la absolutoria. Agrega que no se demostró el dolo, que se le negó credibilidad a la jefa legal, licenciada Nombre22, aduciéndose que entró en contradicciones pero sin explicarlas y fue ella la encargada de emitir el decreto. Reitera que Nombre01 no era abogado sino político, lo que tiene relevancia para la autoría y el dolo, pues él confió en la jefa de su Departamento Legal, persona de amplia experiencia en la materia, en el procedimiento y en el proyecto Crucitas. Señala que, al final, se condenó al encartado por una omisión dolosa, para lo que transcribe extractos de la sentencia, en particular de su página 230, para sostener que, de esta forma, también se modificó el hecho acusado, que era la contrariedad con el derecho, para tener por probado que hubo un hecho falso en que se fundamentó y que este no se dio por acción sino por omisión. Alude a que, doctrinariamente, no es posible establecer un prevaricato por omisión pero, en todo caso, tampoco consta el fundamento para ello. Cita la página 232 de la sentencia para indicar que no es cierta la afirmación de los jueces de que no hubo un balance costo-beneficio, pues la Sala Constitucional, en el voto número 6922-2010, acápites XCIV, XCIV, XCV, XCVI, XCVII, VCVIII (que transcribe) ratifican la existencia de ese balance, lo que consta en el decreto 34801-MINAET en su apartado
VII
Considerando VII
Concluye que, el decreto acusado de prevaricante, fue basado en hechos ciertos y no falsos, cuyos argumentos y procedimientos fueron avalados por la Sala Constitucional mediante jurisprudencia vinculante que hace cosa juzgada en este asunto, por lo que nunca pudo configurarse el delito de prevaricato. En razón de ello, solicita que se absuelva al encartado de toda pena y responsabilidad por este delito o, solo de modo subsidiario, se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Como tercer apartado del recurso se alega la falta de correlación entre la acusación y la sentencia. Cita normas, doctrina y el voto Nombre45 vs. Guatemala (sentencia de 20 de junio de 2005, párrafo 65) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los alcances de este principio en cuanto a los hechos (y no la calificación legal); resalta que los aforismos "ne procedat iudex ex officio " y "nemo iudex sine actore" poseen jerarquía constitucional y se encuentran relacionados con el derecho de defensa, garantizado en instrumentos internacionales de derechos humanos (artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 y .3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); destaca su valor en un sistema acusatorio y señala que una condena basada en hechos diversos a los acusados pone a los jueces en un estado cercano a prevaricar, desde que ellos conocen el derecho. Describe que, para el caso concreto, los acusadores (hecho 31 de la fiscal y 46 de la querella) se fundamentaron en que el encartado, con sus resoluciones administrativas y decretos, violentó la ley, pero el Tribunal lo condenó por uno de los hechos (y lo absolvió, por certeza, del otro, basándose en defectos de la misma acusación) porque sustentó esas decisiones en hechos falsos (transcribe el hecho probado 14) lo que, al no haber sido acusado, impedía que el Tribunal lo analizara. Efectúa una copia de cada acusación y lo resuelto en sentencia a través de un cuadro comparativo de esos contenidos y manifiesta que, sobre lo resuelto por los jueces, el encartado nunca tuvo oportunidad de defenderse, por lo que pide la absolutoria y el archivo del expediente o, de forma subsidiaria, se anule la sentencia y se ordene el reenvío. (B) Por su parte, el encartado Nombre01, a título personal y con el patrocinio letrado de su defensor particular, en un escrito de 655 páginas, digitalizado a partir del folio 5480 del expediente virtual y presentado el 21 de abril de 2015, recurren la sentencia condenatoria a través de dieciséis apartados, algunos denominados "por el fondo" (en que, sin embargo, se insiste en la errónea determinación de los hechos, falta de valoración correcta de las pruebas o falta de motivación, temas que corresponden a cuestiones formales o procesales) y otros "de forma". Todos tienen la particularidad de que presentan, insistentemente, los mismos temas, en ocasiones mediante amplísimas (e innecesarias) transcripciones de diversas piezas procesales o copias literales de un mismo alegato. Así, como primer argumento (págs. 2 a 41), refieren que los hechos probados de la sentencia condenatoria no constituyen el delito de prevaricato, por lo que se vulneran los artículos sustantivos que regulan esta figura, pues los marcados como 12 y 13 no contienen una imputación contra Nombre01 y aunque el 14 sí, los hechos acusados implicaban que el encartado actuaba como "Poder Ejecutivo" lo que conlleva la acción conjunta de Ministro y Presidente, pero nunca se le mencionaba solo en la condición de ministro. Por ello, aducen que el hecho N° 31 de la acusación fiscal no establece, como sí se acreditó, que Nombre01 emitiera el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, mediante el uso ilegal del oficio número SG-ASA-259-2008 confeccionado por [Nombre05 005], sin que se dijera, en la resolución, por qué se dio dicho uso ilegal ni cuál fue la norma que se infringió. Inclusive, en ese hecho, se tiene como cómplice a otra encartada que fue absuelta por dicho acto y se usa el verbo "preparar", refiriéndose al decreto, lo cual tampoco estaba en la pieza fiscal. Agregan que en el hecho acusado N° 31 nunca se le atribuyó a Nombre01 que, en su condición de Ministro, tuviera pleno conocimiento que "...Ia emisión del decreto estaba antecedida a la realización de un estudio técnico apropiado que otorgara un balance entre los beneficios sociales y los gravámenes ecológicos que la tala rasa se derivaban" tal y como se afirmó en el hecho probado N° 14 del fallo, a más de que, en la Ley Forestal, artículo 3 inciso m, no se utiliza la terminología arriba expuesta en negrita. Resaltan que el hecho 30 acusado, alude a términos diferentes a los consignados en el hecho probado y a un dolo y participación, lo mismo que a una preparación, de la supuesta cómplice y no de este encartado, lo que impedía que el Tribunal modificara esos eventos para aludir a este endilgado. Consideran grave, asimismo, que en la pág. 241 de la sentencia, se le atribuya a Nombre01 la ocultación de unas "pericias" que el citado numeral de la Ley Forestal no exige pero que, tampoco, fue un hecho acusado, por lo que no sería constitutivo del delito de prevaricato. Finalmente, aducen que la violación a la correlación fue de tal magnitud que no hubo una acusación tendiente a indicar que la emisión del decreto de conveniencia nacional, se basara en hechos falsos (sino que solo se mencionó que contrariaba la ley, aunque no especificaba en qué consistía cada violación), como finalmente se consideró, todo lo cual vulneró el derecho de defensa pues, durante el contradictorio (que se suspendió durante una semana sin justificación alguna, lo que estima una violación a los principios de continuidad y concentración), nadie preguntó sobre el tema de hechos falsos o la ocultación de pericias. Consideran que nada de lo acreditado se desprende, tampoco, del hecho 46 de la querella, que estiman mal confeccionado ya que de las pruebas documentales (oficio DAJ 1570-2008) y testimoniales (el ingeniero Jorge Rodríguez Quirós, la licenciada Nombre22, el ingeniero Nombre46 y el ingeniero Alberto Alfonso Delgado Artavia, que se transcriben, con referencia a las secuencias horarias, desde pág. 8 del recurso hasta la 16) se colige que dicho decreto fue elaborado y preparado en la Dirección de Asesoría Jurídica (llamado también Departamento Legal) del Ministerio, con el apoyo de las dependencias técnicas del Ministerio (el Vice Ministerio de Ambiente y Minería y el Área de Conservación Arenal Huetar Norte -ACAHN-) y que, desde 2002, cuatro años antes del ingreso del encartado a ese Ministerio, se sabía que ese proyecto implicaba el cambio de uso de suelo, por lo que tal decisión no lo adoptó el encartado. Estiman vulnerado el principio de correlación y agregan que el artículo 3, inciso m, de la Ley Forestal no exige "estudios técnicos objetivos" como los que el Tribunal echó de menos, sino solo "instrumentos apropiados", pero ese artículo omite aspectos claves, tales como qué son esos "instrumentos apropiados", cuáles son sus características, cuál es su contenido y su metodología, quién define si son "apropiados" o "procedentes" o no, y quién o qué dependencia del Ministerio o del Estado debe hacerlos, valorarlos o validarlos, por lo que todo ello es parte de la discrecionalidad que se le permite a la Administración, sin que se pueda distinguir donde la ley no lo hace. Puntualizan, sobre este tema, que "...fue la discrecionalidad que admite la normativa legal (Artículo 3, inciso m, de la Ley Forestal) la que permite el uso de los instrumentos del balance costo beneficio realizado dentro del expediente de la Nombre11 (que es una dependencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en virtud de la Ley Orgánica del Ambiente) para fines de los decretos de conveniencia nacional era como se venía haciendo durante años en el Ministerio para todos los decretos de conveniencia nacional en todos los proyectos que por su naturaleza misma requerían un cambio de uso del suelo, incluyendo el proyecto minero Crucitas." Consideran que la sentencia, además, fue contradictoria pues, por un lado afirma que hubo "inexistencia del estudio" (sin que la ley mencione ese término) y, por otro, se indica que hubo "estudios improcedentes e inapropiados ." Para los recurrentes, la prueba se apreció mal, la sentencia fue contradictoria y carente de motivación (porque las afirmaciones no se extraen de la prueba incorporada sino que son conclusiones derivadas de la íntima convicción), se violó la correlación y no había dolo (que debía tanto probarse, como fundamentarse, sin que ninguna de las dos acciones se hiciera), sino que se fijó la responsabilidad del encartado como objetiva, proscrita en el Derecho Penal y pese a que, tanto él como el Nombre41 Nombre05, asumieron que todo estaba conforme a Derecho y solo cumplían un deber legal en ejercicio de sus funciones y competencias, todo lo cual debería conducir a una absolutoria de dicho encartado, sin nueva remisión al órgano de instancia y con condena en costas a la Procuraduría General de la República, en tanto representante estatal. La contradicción la evidencia porque "...mientras que la sentencia señala por un lado que "Dicho estudio (que la normativa legal NO exige) no se realizó siendo que el contenido técnico del decreto estaba basado en una premisa falsa" (página 70), que "la inexistencia del estudio técnico (que la normativa legal NO exige) de costoso beneficios" (página 235) y que "dicho estudio (que la normativa legal NO exige) nunca existió" (página 2555), por otro lado señala que "se incluyó en el decreto conclusiones de estudios improcedentes e inapropiados" (página 197) y que "insertando dolosamente en el contenido del decreto conclusiones de estudios improcedentes e inapropiados." Aquí el Tribunal acepta que sí hubo estudios y se contradice totalmente cuando indica en otra parte de la sentencia que no hubo estudios" (pág. 34). Agregan que se aplicó una normativa inexistente sobre requisitos; se falseó la normativa legal y se usó un lenguaje incorrecto (vgr. daños ambientales en vez de costos ambientales) pues la diferencia entre ambos es que los segundos son previsibles y existen medidas para mitigarlos. Recapitulan que la viabilidad ambiental se había otorgado por resolución 3638-2005-Nombre11 y 170-2008-Nombre06, última de las cuales evaluó los cambios del proyecto. Citan diversos votos de la Sala Constitucional, cuyo carácter vinculante erga omnes resaltan, en que se resolvió que no hubo daños ambientales y que, en todo caso, en el decreto lo que aparecen son cálculos y proyecciones, sin que puedan haber hechos falsos sobre cosas futuras, así como que, en dichos votos, se avaló que los estudios efectuados eran los apropiados y mencionan que el mal uso de la discrecionalidad administrativa no fue acusado. Como segundo alegato (pág. 42 a 61) se insiste en la violación a la ley sustantiva porque se condenó al encartado por basar su decisión en hechos falsos, como que los beneficios iban a ser mayores que las afectaciones, pero no hay norma legal que exija eso, porque la ley solo alude a 'instrumentos apropiados' y ahí cabe la discrecionalidad, sin que se indique, en el artículo 3 inciso m de la Ley Forestal , que deba ser uno en particular y menos peritajes. Comentan, nuevamente, los hechos 30 y 31 de la acusación fiscal y 45 de la querella, concluyendo que no fue a Nombre01 —sino al Poder Ejecutivo, que es más que el Ministro— a quien ahí se le achacaro n conductas y que, además, no se alude a "hechos falsos" y que hubo imprecisión. Además, en esos hechos acusados, el encartado perdía todo dominio del hecho, pues se le atribuyó a una persona que resultó absuelta. En todo caso, indican que la falsedad del hecho debe ser abarcada por el dolo y no hubo prueba de que el encartado supiera de tales circunstancias. Transcriben y comentan diversas partes de las acusaciones y de la sentencia para apuntar el concepto de "compensación", que el Tribunal considera delictiva, se ha usado siempre y deviene del decreto 32966-MINAE (EIA) 9.7, 11.1 a 11.4 (que transcribe) y del voto número 6922-2010 de la Sala Constitucional (cuyos extractos copia) y que reitera es vinculante. Con citas de doctrina repite que los hechos solo pueden ser pasados o presentes y no futuros o juicios de valor y que un hecho es, por definición, algo verdadero, sin que hayan hechos falsos, lo que es una contradicción terminológica, por lo que el Tribunal usó mal este elemento, que es parte del tipo objetivo, al asumir como tal una proyección, que era futura, todo lo cual afecta la subsunción típica. Como tercer alegato, también titulado como errónea aplicación de la ley sustantiva (págs. 61 y ss.), dicen que "...es falso lo que se indica en la sentencia, que la comprobación del balance tenía que hacerse entre los "beneficios sociales" y los "daños ambientales". La normativa legal (Articulo 3, inciso m, de la Ley Forestal, No. 7575) es muy clara en señalar que esta comprobación debe hacerse entre los "beneficios sociales" y los "costos socio-ambientales." Alude a que son los hechos 30 y 31 de la acusación y 46 de la querella, de donde deriva la responsabilidad establecida, que esa atribución no es clara ni circunstanciada ni se dirige a este encartado; que no se estableció allí que la firma del decreto se basara en hechos falsos y se reiteran las referencias sobre autoría, participación, hechos futuros (votos de la Sala Constitucional y pronunciamientos de la Procuraduría), "instrumentos apropiados", elementos del tipo objetivo y dolo ya mencionadas, a más de que se considera que si se absolvió por la complicidad, no era posible mantener la participación del encartado en este hecho como autor, pues no era él quien tenía el dominio de la acción. Indican que no hubo prueba al respecto y menos imputación y que el artículo 6 del Código de Minería, declara de utilidad pública la actividad minera, en tanto que el numeral 2 del Reglamento a la Ley Forestal define como 'actividades de conveniencia nacional', las ligadas a proyectos de interés público y menciona, expresamente, la actividad minera, marco legal que se tuvo en cuenta para emitir el decreto referido, lo que no fue analizado en la sentencia e hizo que se aplicara mal la ley sustantiva referente al delito de prevaricato, por lo que se pide la absolutoria. Como otro argumento (págs. 80 y ss), se menciona que el tribunal calificó de prevaricador el decreto al considerar que el estudio, sobre si los beneficios sociales iban a ser mayores al daño ambiental, no existía, pero este es un requisito legal inventado por el Tribunal, pues la normativa no alude a este. Copian parte de la acusación para reiterar que los hechos falsos no estaban contenidos en las acusaciones y concluyen señalando que "...una actividad realizada por una empresa privada "cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales" es un concepto normativo del tipo del artículo 357 C.P., que el agente tiene que aprehender mediante una valoración, pero que no puede aprehender por los sentidos. Para aprehender mejor ese elemento normativo del tipo debe hacerse uso de los instrumentos apropiados. Si el agente no aplicó los criterios que dispone la ley para determinar si los beneficios sociales son mayores que los costos ambientales -incluso si lo hubiera hecho dolosamente- no hay entonces una fundamentación de la resolución en hechos falsos sino en juicios de valor, quizás incorrectos." Consideran que se aplicó mal el concepto de ' hechos falsos' pues, en la sentencia, se tuvo como tales simples 'juicios de valor' (u opiniones de expertos, cuyo Nombre05 cita) emitidos dentro de la discrecionalidad administrativa y que fueron avalados por la Sala Constitucional y la Procuraduría General de la República, con lo que se violó la ley sustantiva, el principio de legalidad y la prohibición de analogía, ya que en ese decreto no había hechos y menos falsos y piden la absolutoria o la nulidad parcial. Indican que la confusión del Tribunal se basó en que se requiriera un nuevo estudio cuando la Administración se podía basar en el ya efectuado por SETENA. Refieren que el concepto de "instrumentos apropiados" es indefinido y que "...la Licda. Nombre22, también declaró (ver págs. 134 a 141 del fallo), que en el Departamento Legal del Ministerio, luego llamada Dirección de Asesoría Jurídica, los abogados encargados del trámite creían e interpretaban que el requisito del balance para la declaratoria de conveniencia, podía ser cumplido válidamente con los instrumentos y valoraciones que se hacían por la Nombre11 para otorgar la viabilidad ambiental." Concluyen en que "...la motivación intelectiva de la sentencia, cuando pretenden los jueces justificar que el decreto contiene hechos falsos se basa en dos aspectos: el uso ilegal del Oficio SG-ASA-259 (nunca confeccionado por el Dr. Nombre01 según ambas acusaciones), y al apartado compensatorio que se incluye en el texto, pero el argumento se les cae cuando se analiza de cerca esos dos supuestos y se verifica que ambos se refieren a valoraciones basadas en supuestos y no a hechos propiamente dichos" y que si la interpretación del contenido de esos "instrumentos" fue errada, eso tenía como consecuencia la nulidad, por invalidez, del acto administrativo pero no un delito penal. Piden la nulidad de lo resuelto. Como primer motivo de forma (págs. 111 y ss.) acusan la falta de correlación entre acusación y sentencia, porque ninguna de las acusaciones e investigaciones se hizo sobre la base de un delito de prevaricato sustentado sobre hechos falsos, por lo que el Tribunal, faltando a su deber de imparcialidad, introdujo unos nuevos, al condenar sobre esa plataforma, con lo que se violó el derecho de defensa. Refutan que este encartado elaborara el decreto o que lo emitiera, pues él no es ' Poder Ejecutivo' y menos que contuviera falsedades, reiterando lo ya indicado sobre el "instrumento apropiado" a que alude la normativa. Tampoco hubo prueba —según exponen— de que él conociera que el documento contenía "hechos falsos" o que, a sabiendas de la inexistencia de un estudio técnico apropiado, aprobara el documento, puesto que la "...normativa legal que citan ambas piezas acusatorias como violentadas, no existe ni se hace mención al concepto de "gravámenes ecológicos" ni el de "estudio técnico apropiado" que utiliza la sentencia en sus fundamentos. Lo que la Ley Forestal (No. 7575) en el Artículo 3, inciso m), señala son "costos socio-ambientales" (en lugar de "gravámenes ecológicos" como señala la sentencia penal) e "instrumentos apropiados" (en lugar de "estudio técnico apropiado" como señala la sentencia penal). Ambas son cosas muy diferentes. Por consiguiente no se puede atribuir un delito y dictar una sentencia penal por el delito de prevaricato con base en normas y\o requisitos legales que no existen en la normativa Iegal." Solicitan la nulidad de la sentencia, tanto como de ambas piezas procesales (acusación y querella), por no cumplir con los requisitos detallados para las acusaciones y que, pese a que estos defectos les fueron advertidos oportunamente, al no haberse saneado y ser absolutos, la omisión de los acusadores convalidó lo actuado y las piezas pierden valor ya que, de lo contrario, se retrotraería el proceso a etapas precluidas para que se subsanen esos yerros. Llaman la atención en el sentido de que: "De acuerdo con la Ley General de Administración Pública (LGAP), si un jerarca firma un documento con base en recomendaciones legales y técnicas y con una certificación o dictamen de conformidad técnica y Iegal, el jerarca está relevado de responsabilidad. Esto excluye el elemento subjetivo del tipo. De lo contrario, la Administración Pública no podría funcionar. Si el funcionario acata las recomendaciones y certificaciones legales y técnicas, está relevado de responsabilidad, y si no lo hace (por ej. no firma una resolución o un decreto preparado por los órganos técnicos y legales del Ministerio tramitado bajo un bloque de legalidad) se le puede atribuir responsabilidad de diversa índole, siempre que no tenga a mano la justificación legal que le permita no firmar el acto administrativo en cuestión" (pág. 134) y citan el numeral 192.2 de dicha normativa y señala que eso hizo el encartado, a partir de la prueba testimonial y documental recibida. Como otro apartado, aluden a la falta de fundamentación de la sentencia, pues se le atribuye al Ministro la elaboración del decreto, sin indicar en qué se basó esa conclusión, cuando, más bien, las pruebas revelan que él no lo hizo. Citan el oficio DAJ 1570-2008 y las deposiciones de Nombre46 y Nombre22. Además, se recalca que el impulso a la actividad minera estaba dentro del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 en el que no participó este encartado y para ello era necesario, como requisito legal previo, la declaratoria de conveniencia nacional y se asume, sin prueba, que la Administración Nombre44 pretendía favorecer este proyecto minero. Todos los testigos, incluso del Ministerio Público, fueron enfáticos en que el decreto estuvo preparado por las dependencias técnicas, que en las reuniones preparatorias no intervino el ministro, todo lo cual hace que la motivación no sea lógica, completa ni legítima. Insisten en la ilegitimidad del uso de conceptos como "hechos falsos" e "instrumentos apropiados" y apuntan al uso de la discrecionalidad administrativa para su determinación. Narran que a la testigo 'estrella' de la parte acusadora, Nombre22, se le limitó la credibilidad por las inconsistencias en que incurrió, pero no se dijo en qué consistían estas y fue esta testigo quien manifestó que Nombre01 carecía de abogados en su despacho y se apoyaba en el Departamento Legal de MINAET, lo que le impedía redactar o preparar un decreto, por no ser él abogado. Esa testigo aclaró que el trámite era reglado y complejo y que intervinieron muchas personas durante los 17 años de trámites (siendo solo los últimos dos los de la Administración Nombre44), pero los jueces reprocharon eso sin comprender dicho procedimiento y diciendo que el ministro no era un autómata obligado a firmar, pero sin ponderar que todos los expertos estaban en el Ministerio y que no había nada que hiciera considerar que lo actuado era ilegal, por lo que no había ninguna base para apartarse de los criterios técnicos. Se quejan de que la motivación es omisa en estos aspectos: "Tampoco el Tribunal señala sí el trámite realizado en la Presidencia Nombre05 por el Nombre41 Nombre05, sin ninguna participación del exministro Nombre01, fue un trámite ilegal o ilícito y ni cuál norma legal se violó. Tampoco señala el Tribunal que una vez que el exministro Nombre01 firmó el decreto, el decreto regresó a la Dirección de Asesoría Jurídica y que fue esta Dirección la que envió el decreto a la Presidencia Nombre05 para continuar con su trámite formal de firma por parte del Presidente. Tampoco señala el Tribunal lo declarado en juicio por la testigo Nombre47 sobre el tipo de revisión general que hacía la Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República, que no existe ninguna Ley, Decreto o Reglamento o procedimiento que obligara dicha revisión antes de la firma del Presidente, y que no era vinculante para el Nombre41 (...) Sorprende entonces, ¿cómo el Tribunal omite indicar que no hubo participación del Ministro en el trámite de firma por parte del Nombre41 Nombre05 en la Presidencia de la República; qué todas las pruebas documentales y testimoniales señalan que fue la Dirección de Asesoría Jurídica (Departamento Legal) del Ministerio, la dependencia que remitió el decreto ya firmado por el exministro Nombre01, como lo establece el procedimiento, que no existe ninguna Ley, Decreto o Reglamento o procedimiento que obligara al Nombre41 a la revisión por parte de la Dirección de Leves y Decretos antes de la firma del Presidente, que dicha revisión no era obligatoria para el Nombre41 y que en el Despacho del Nombre41 "siempre hay asesores que revisan los decretos de ellos". Critican el que, contra votos vinculantes de la Sala Constitucional (como el número 6922-2010), se considerara que eran inadecuados los instrumentos existentes en el expediente para aprobar el decreto. Agregan que "...fue la discrecionalidad que admite la normativa legal (Artículo 3, inciso m, de la Ley Forestal), la que permite el uso de los instrumentos del balance costo beneficio realizado dentro del expediente de la Nombre11 (que es una dependencia del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones en virtud de la Ley Orgánica del Ambiente), para fines de los decretos de conveniencia nacional era como se venía haciendo durante años en el Ministerio para todos los decretos de conveniencia nacional, en todos los proyectos" (pág. 175). Señalan que el Tribunal, en apariencia, le endilgó al encartado un actuar culposo o una responsabilidad objetiva, cuando este delito es doloso y que la falta de motivación se extendió a no desacreditar los argumentos del encartado sobre la forma de control, que había implementado en su oficina, al no tener él conocimiento técnico sobre las seis áreas que componían el ministerio y exigir los vistos buenos de los jerarcas y eso ocurría en este caso en que iba la firma del viceministro y la directora del área legal, que inspiraba confianza. Aluden a que es falso que el encartado dijera que la minería era transcendental y que este proyecto debía ser aprobado a como diera lugar; denotan la contradictoriedad de la sentencia pues, por un lado afirma que el encartado preparó el decreto y, por otro, establece que él actuaba no en forma personal, sino por delegación en el viceministro, pero, en todo caso, actuaba con base en la normativa que regulaba sus funciones y no porque le ordenara nada anómalo como, falsamente, indica la sentencia. Piden la nulidad parcial de lo resuelto. Por medio de otro acápite aluden a los defectos de la acusación y la querella (págs. 191 y ss.) que oportunamente fueron alegados y nunca corregidos por los acusadores, lo que dio lugar a una absolutoria parcial pero, extrañamente, existiendo el mismo vicio en estos hechos, se omitió ese análisis y más bien se varió lo acusado para aludir a "hechos falsos" no contenidos en esas piezas. Agregan que “En ninguno de los hechos de la acusación fiscal y propiamente en el hecho No. 31 se especifica en qué consistió la violación al artículo 3 inciso m), 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal, , como tampoco se especificará en qué consistió la elaboración de un decreto ejecutivo de conveniencia nacional basado en hechos falsos y utilizados por el Ministro Nombre01 al "preparar y emitir" el decreto ejecutivo N. 34801-Minaet, tal y como lo tuvo por probado el a quo en el hecho No. 14 de la sentencia (pág. 69), ni se describe en ninguna de dichas piezas acusatorias en qué forma, cuándo, dónde y cómo es o fue que el exministro Nombre01 "prepara" el decreto No. 34801-MINAET, especialmente cuando de las probanzas recibidas en el propio contradictorio, se prueba que ese Decreto fue preparado y elaborado por dependencias técnicas (Vice Ministerios y dependencias técnicas) y legal (Direcciones de Asesoría Jurídica) del Minaet (...) nunca se imputa de manera clara, precisa y circunstanciada, como lo exige el numeral 303 inciso b) del C.p.p., en qué consiste la violación a cada uno de ésos numerales señalados en la pieza acusatoria, para poder conocer en qué situación, componente normativo o aspecto en particular de dicha legislación, el Dr. Nombre01 infringió la ley bajo una actuación dolosa al emitir el Decreto de conveniencia nacional, y menos aún se describe en la pieza acusatoria como exigencia de una debida imputación criminal, que el Nombre08. Nombre01 en condición de Ministro que firma el referido Decreto, lo hubiese elaborado (pág.224 del fallo) basado en hechos falsos.” Citan, en apoyo de su tesis, doctrina y califican como extraño, que el mismo Tribunal aceptara la incorrección de la acusación, por tener un defecto absoluto, para absolver por otros hechos, pero no por estos. Indican que la sentencia, erróneamente, menciona como pieza acusatoria de la que extrajo eso, la fiscal, cuando se basó en una derivación de los dos renglones del hecho 46 de la querella (pág. 224 renglones 14 y 15 y pág. 29 de la sentencia) y se preguntan: “Observando en su redacción el numeral 46 de la Querella (...) en qué resulta violatorio la emisión del referido Decreto Ejecutivo No.34801-MINAET en cuanto al procedimiento, en cuanto al motivo y en cuánto a la fundamentación? En qué o cuáles aspectos, motivos o circunstancias se inobservó groseramente tanto la normativa establecida en el artículo 3 inciso m de Ley Forestal (Ley 7575), el artículo 2 del Reglamento a la Ley 7575 sobre requisitos de declaratoria de conveniencia nacional, e igualmente el numeral 6,6 del Código de Minería, que por cierto no existe bajo ésa nomenclatura señalada por el Procurador en su pieza acusatoria de 6.6.(?) Es claro que la acusación no lo dice ni lo imputa en forma clara, precisa y circunstanciada, y por ende no debía el tribunal de mérito suplir por sí mismo y causando un grave desequilibrio en la intervención de las partes procesales intervinientes, tan gravosa irregularidad para poder emitir un fallo condenatorio en perjuicio del Ministro Dr. Nombre01. Igualmente cuando en el hecho No. 46 de la Querella se acusa que se omitió conceder a las entidades representativas de interés ya sea de carácter general o corporativa los plazos establecidos en la ley, nos preguntamos y así lo hicimos valer como un gravoso agravio al inicio del debate y luego en la etapa de conclusiones del juicio, ¿A cuáles entidades representativas de interés se estaba refiriendo el procurador Ronald Víquez? ¿Cuáles son sus nombres y en dónde se encuentran? ¿A cuáles plazos de ley se refería el acusador oficial en su malograda y deficiente acusación?, amén de que tampoco se precisa en forma clara y circunstanciada, lo concerniente a la comisión de un delito de prevaricato que prevé y sanciona el numeral 357 del C.p., respecto al dictado de una resolución -en éste caso un Decreto Ejecutivo- fundado en hechos falsos.” Indican que el Tribunal de instancia usó, en la sentencia, conceptos y métodos no determinados en la misma legislación, por lo que hubo un vicio absoluto, declarable de oficio y como los acusadores no mostraron interés en enmendarlo oportunamente, pese a sus alegatos, debe emitirse una sentencia absolutoria y no un reenvío. Como un alegato adicional refieren la falta de fundamentación de la sentencia en lo que atañe a la determinación de su participación criminal y plan de autor y el uso de una responsabilidad objetiva, pues se omitió indicar las pruebas sobre estos temas y, además, , pero lo que hizo fue interpretar mal esas normas y desconocer el andamiaje jurídico, ya que la norma constitucional predomina sobre la legal y, en consecuencia, la única obligación del ministro es firmar el decreto para, junto con la firma presidencial, darle validez, pero la preparación corresponde a los órganos técnicos especializados de los ministerios, en quienes se delega esa labor por la complejidad de las funciones ministeriales, lo que es vox populi, máxime en ese Ministerio, que cuenta con seis sectores muy diferentes y complejos: ambiente, energía, minería, gestión de calidad ambiental, recurso hídrico y telecomunicaciones, para lo que existen cuatro viceministros. Cita el artículo 8. 2 del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (decreto ejecutivo 33151-MP del 08 de mayo de 2006 publicado en La Gaceta N° 95 del 18 de ese mes y año) que le da al viceministro la condición de superior jerárquico de todo el personal del Ministerio y, en el mismo sentido, el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo contenido en el decreto 34582-MP-PLAN (La Gaceta 126 del 01 de julio de 2008, artículo 15) y los . En el caso de Nombre12, la solicitud del decreto de conveniencia nacional se originó en el Área de Conservación Huetar Norte (ACAHN) ante gestión de la empresa de cambio de uso de suelo y el decreto fue firmado cuando contó con los estudios técnicos respectivos, los que fueron avalados por el viceministro y por la Dirección de Asesoría Jurídica, lo que denota que la afirmación del Tribunal fue falsa. Indican que el impulso a la industria minera formaba parte del Plan Nacional de Desarrollo creado por cada administración y, en este caso, por la de Nombre44, lo cual no es delito, sino fruto del Proyecto de Gobierno con que se ganaron las elecciones pero que, a pesar de eso, no hay prueba de que era intención suya impulsar este proyecto minero en particular, como se afirmó. En folios 214 y 215 transcriben parte del interrogatorio efectuado por el juez Nombre06 sobre este tema, para apuntar que las respuestas dadas por el ingeniero Nombre15, fueron descontextualizadas y de ahí se construyó la idea, no expresada, de que el gobierno le daba prioridad a este proyecto en particular (página 225 de la sentencia) sin que se cite, en toda la resolución, prueba alguna que acredite la responsabilidad de Nombre01 . Estiman que el resto de la motivación de la decisión impugnada es anómala, incompleta o tergiversada. Insisten en que la legislación no habla de favores o beneficios ambientales, mediciones instrumentales apropiadas, ecuaciones comparativas ni estudios apropiados (sino de instrumentos apropiados que pueden ser cuantitativos o cualitativos, un balance, costos socio-ambientales y una matriz) como se menciona en la sentencia y citan el artículo 3 inciso m) de la Ley Forestal. Recuerdan que la empresa solicitó el cambio de uso de suelo para las áreas no boscosas y reforestadas, como lo dijo el ingeniero Nombre46, no para 192 hectáreas de cobertura boscosa natural (como lo entendieron los jueces sin prueba alguna), que no es lo mismo y que esas dimensiones son las totales del terreno pero abarcan solo 12.391 árboles. Cuentan que el tema de las compensaciones, mal interpretado por el Tribunal, está en el punto 9.7 y 11.1 a 11.4 del decreto 32966-MINAE: “…para fecha de la firma del Decreto No. 34801-MINAE el 13 de octubre del 2008, la Nombre11 ya le había otorgado al proyecto minero Nombre12 la viabilidad ambiental (Resolución No. 3638-2005-Nombre11 del 12 de diciembre de 2005 y Resolución No. 170-2008-Nombre11 del 4 de febrero de 2008, resoluciones que fueron parte de la prueba en el Juicio Penal). La viabilidad ambiental incluye la viabilidad social y económica en virtud del Artículo 145 del "Manual de Instrumentos Técnicos para la Evaluación de Impacto Ambiental" (Decreto Ejecutivo No. 32966-MINAE (publicado en La Gaceta No. 85 del 4 de mayo del 2006): ""14.5 Ajuste Económico por Externalidades Sociales y Ambientales v Análisis Costo Beneficio Final". De conformidad con la normativa legal vigente, los actos anteriores citados por el decreto en cuestión (concesión minera y viabilidad ambiental) se basaron en estudios que se APORTARON por la Empresa a la Dirección de Geología y Minas y a la Nombre11 (de conformidad con la normativa legal vigente) y que fueron VERIFICADOS, VALIDADOS, AVALADOS y APROBADOS en su totalidad por estas dos dependencias” (pág. 234). Alegan que el Ministerio es uno solo y que el documento se elaboró por Nombre11 y se podía usar por el resto de dependencias de esa entidad; además, valoran como contradictorio que, mientras se le había negado credibilidad a Nombre22, directora del área jurídica, a partir de la página 232 de la sentencia se avala su dicho, para sustentar esa parte de lo decidido, por lo que cuestionan cómo el Ministro iba a preparar un decreto, si no es abogado ni tenía alguno a su cargo. Aluden a que, por tratarse de un trámite reglado, no es válida la afirmación del Tribunal de instancia, "en son de burla" , de que el ministro era un autómata, pues, más bien , estaba obligado a firmar, como parte del procedimiento, pues no había ninguna razón para apartarse de su contenido, que técnicamente se había certificado por las diversas dependencias técnicas como acorde a la normativa, por lo que el Tribunal de instancia no entendió la función del Ministro dentro de un procedimiento reglado, en que la preparación de los documentos le corresponde a diversas entidades técnicas (.1 de la Ley General de la Administración Pública). En lo referente al procedimiento patológico al que aludió el Tribunal, por haber llegado el decreto firmado por el ministro, sin que fuera ese el procedimiento usual, dicen los recurrentes que los jueces omitieron indicar qué conocimientos tuvo, hizo o dejó de hacer el Ministro en eso y en qué medida tal acto era, o no, contrario a la ley y que esa incorrecta motivación probablemente sea producto de la falta de concentración, pues el juicio debió iniciarse el 05 de enero, pero no se reinició, sin razón alguna, sino h asta el 12 de ese mes, todo lo cual repercutió en que la sentencia parece reprochar tanto una responsabilidad objetiva como culposa, ninguna de las cuales se avienen con la naturaleza del delito en comentario. Inclusive, señalan que el ministro Nombre01 ideó un sistema para garantizarse que los documentos vinieran aprobados por las entidades técnicas, pues exigía la firma del jerarca y así, basado en el principio de confianza, avalaba lo actuado, superando controles anteriores que no exigían esa rúbrica. Con cita de diferentes normativas, narran que las asesorías jurídicas de cada ministerio son garantes de legalidad de lo actuado y, en lo administrativo, es el viceministro el jerarca máximo, lo que permite evidenciar otra contradicción al decirse, en los hechos probados (página 69) y en el folio 224, que el ministro preparó y redactó el decreto, para luego, a folio 239, afirmar que actuó en forma delegada, a través de otros. Además, se expresó, falsamente, que el encartado dijo que el proyecto minero era trascendental y que Nombre12 debía aprobarse a como diera lugar, lo que no se deriva del audio. Agregan que, en el balance costo-beneficio, no deben incluirse los daños ambientales, como erróneamente lo expuso el Tribunal, sino los costos, que son conceptos distintos, sin que haya de los primeros porque ya se había otorgado la viabilidad ambiental que, se supone, no los posibilita. Citan, al respecto, el artículo 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y cómo se define daño y se excluye este luego de esos estudios, pues alude a algo no previsto, planificado ni controlado. Así, luego de otorgada una viabilidad ambiental, solo hay costos ambientales y no daños. Sostienen que el Tribunal reprocha que el encartado sabía que no existía un estudio técnico, pero cita normativa en que ese "estudio técnico" no se requiere, ni se prevé, legalmente, pues la normativa solo alude a "instrumentos apropiados", lo que también es diferente y del artículo 14.5 de aquel reglamento se desprende que si se otorga la viabilidad es porque los beneficios socio-ambientales son mayores a los costos ambientales, a más de que la discrecionalidad que introduce el numeral 3 inciso m de la Ley Forestal permite considerar como "instrumento apropiado" ese, que es lo que tradicionalmente se había usado en todos los decretos de conveniencia nacional, en que era el pronunciamiento de Nombre11 el que se valoraba para tal fin. Piden la nulidad de la sentencia. En otro apartado se expone la falta de fundamentación jurídica porque el Tribunal no sustentó, probatoriamente, su afirmación de que la decisión se basó en hechos falsos, aspecto no atribuido y sin ponderarse que el encartado había rechazado los restantes cargos y la Directora de la Asesoría Legal del Ministerio (institución garante de legalidad) declaró que sí se cumplió con los trámites y documentos, lo que fue avalado por la Sala Constitucional y la Procuraduría General Nombre05 (en el juicio contencioso). Ante todo ello, no había cómo saber que el Ministro actuaba "dolosamente", ni el Tribunal lo explicó, pues no se menciona que hubiera alguna nota o referencia verbal de que actuaba mal, antes bien, él ideó un procedimiento o protocolo, desde el inicio de su gestión, para extremar su deber de vigilancia, al exigir la firma de los jerarcas, en cada documento que le remitían a su despacho, de que todo estaba ajustado a los criterios técnicos, lo que se acredita con los documentos aceptados como prueba para mejor resolver (pese a la oposición de los acusadores a quienes tilda de haber olvidado su deber de objetividad): memorándum N° DM-106-2008 del 25 de mayo del 2006 y memorándum DM-0175-2006 del 6 de junio del 2006. Además, la prueba testimonial (Jorge Rodríguez y Nombre22) alude a que el decreto fue preparado y confeccionado sin la intervención de Nombre01 y que en la Dirección Jurídica, los abogados, expertos en la materia, verificaron el cumplimiento de todos los requisitos, por lo que Nombre01 firmó el decreto, tanto en cumplimiento de un deber legal producto de un acto reglado, como con la plena conciencia de que todo estaba ajustado a Derecho, porque llegaba con el aval del viceministro y de la Directora del Área Jurídica y que, luego de 17 años de tramitación, habían pronunciamientos constitucionales en donde solo se echaba de menos un estudio de impacto ambiental que ya se había presentado. Insisten en que el tema de hechos falsos, que la sentencia no dice en qué consistían, no fue acusado y que desconocer, o confundir, términos técnicos fue el denominador común de toda la sentencia (por ejemplo, al aludir a que los ministros emiten decretos, cuando esto es competencia del Poder Ejecutivo integrado por el ministro y el Nombre41 Nombre05), para lo cual efectúan diferenciaciones terminológicas ya mencionadas que les conducen a sostener la contradictoriedad de la sentencia porque "...AI absolver por certeza a los miembros de la Comisión Plenaria de la Nombre11 en esta misma sentencia penal, el mismo Tribunal Penal está señalando que todo lo actuado estuvo a derecho y que no se dio ningún ilícito, por lo que acepta, directa o indirectamente, como se quiera ver, que dicho balance se realizó correctamente con los "instrumentos apropiados". Por consiguiente, las evaluaciones realizadas por la Nombre11 para el otorgamiento de la viabilidad ambiental incluyeron la tala de árboles que requería el cambio de uso de suelo. Lo anterior era parte integral del Estudio de Impacto Ambiental aprobada por la SETENA, sobre lo cual la Nombre11 otorgó la viabilidad ambiental (que incluye Ia viabilidad social), ya que por su naturaleza misma dicho proyecto no se podía realizar sin un cambio de uso de suelo. De lo contrario, el proyecto minero Nombre12 no se podía realizar" (página 279) y hasta el voto número 6922-2010 de la Sala Constitucional estableció que no habían daños ambientales, lo que la sentencia no ponderó y que eso fue así porque hubo un estudio previo de impacto ambiental. Repiten que no pueden haber hechos falsos porque el "instrumento apropiado" (que no era un estudio, peritaje ni balance ambiental) lo que contenía eran proyecciones, que no son hechos y, en todo caso, la defensa invocó el del Código Penal, sobre cumplimiento de un deber legal, ya que si el ministro no firmaba el decreto, sin que constara que había razón alguna para negarse, habría incurrido en un incumplimiento de deberes, lo que fue rechazado por el Tribunal aduciendo que era un acto facultativo firmarlo, pero sin indicar por qué, cuando había una petición que había que resolver en un plazo razonable y no se había señalado ninguna causa para negarse a emitir ese acto en los términos que surgió. Agregan que "...sí resulta más grave y harto reprochable es cuando un tribunal de la República, que por la normativa procesal vigente si redacta sus propios fallos (Io cual no hacen los Ministros de Estado en cualquier Ministerio del Gobierno), incluye en su fundamentación jurídica -como ocurre en éste caso según págs. 252-253), un contenido parcial de otra sentencia totalmente ajena a los hechos aquí discutidos, y más grave aún cuando se está refiriendo a la culpabilidad del imputado, a un análisis de la antijuridicidad y afectación al bien jurídico, para luego concluir con fundamento en lo errónea y falsamente introducido al fallo -por propia mano que es aún más gravoso-, que mi representado es autor responsable del hecho delictivo que se le viene atribuyendo, lo cual deviene absolutamente infundado y conlleva a la nulidad total parcial del fallo dictado, lo que pedimos expresamente que se declare y se disponga la remisión al competente para una nueva sustanciación." (pág. 328). Como otro alegato se menciona la motivación incompleta o ausente porque la sentencia alude a que los hechos acusados fueron acreditados, cuando no es así, pues se absolvió por unos, otros no apuntan al encartado y se cambió lo acusado en otros supuestos por lo que parece que la sentencia fue redactada en varias partes que luego se pegaron, sin conexidad alguna, al punto que se tergiversó el dicho del viceministro indicando, en la sentencia, que él dijo había que echar a andar el proyecto Crucitas, cuando lo que dijo, según transcribe, era que había que echar a andar la actividad minera, no un proyecto en concreto y eso producto del Plan Nacional de Desarrollo. Otro argumento de apelación alude a la violación del principio de legalidad y justicia cumplida, porque se construyeron hechos probados sin sustento o falseando la prueba. Comentan el hecho acreditado 12 sobre, entre otros aspectos, la tala de 192 hectáreas de bosque lo que no es cierto a partir del contenido mismo del decreto; distinguen plantación forestal y bosque; diferencian el decreto de conveniencia nacional de la resolución administrativa de cambio de uso de suelo y señalan que el primero es un requisito más para la segunda (artículo 33 de la Ley Forestal). Para los impugnantes, ni la Fiscalía, ni la Procuraduría o el Tribunal Penal hicieron, como sí lo hizo Nombre48 y Nombre49, una inspección en el sitio, cuyos resultados quedaron plasmados en el considerando XLIV de la sentencia constitucional número 6922-2010, que descarta que hubiera bosque primario en la zona, lo que probablemente el Tribunal omitió por estar desconcentrado ante las constantes suspensiones, incluyendo la semana posterior al reinicio en enero, sin que haya sido excusa para ello las vacaciones, fuera del país, de una parte. Como otro apartado aluden a la falta de motivación del hecho probado 134, reiterando argumentos anteriores. Un a specto adicional que mencionan es que no se describieron las conductas constitutivas del delito imputado, ni la prueba que lo sustenta, lo que genera la nulidad de lo resuelto por violación al derecho de defensa, pues el único hecho probado que tiene alguna imputación, el 14, se basa en premisas que no se ajustan a la realidad (que el Ministro preparó el decreto) y surgen de una responsabilidad objetiva o culposa, pese a que el delito es doloso. Interpretan el numeral 146 de la Constitución señalando que ahí se dice que el ministro debe firmar el decreto y no prepararlo, como entendió el Tribunal, pues este es un procedimiento reglado. De esa forma, la prueba recibida permitió acreditar que la solicitud de decreto de conveniencia nacional la hizo el Área de Conservación Huetar Norte ante petición de cambio de uso de suelo efectuada por la empresa Industrias Infinito S.A. y eso fue avalado, aprobado y certificado, de previo, por las dependencias técnicas y legales del Ministerio. Apuntan nuevamente a la falta de correlación y agregan: "La sentencia penal (…) en el "Hecho Probado" 14 tiene los siguientes agravios: No indica cuál fue el uso que se le dio al Oficio No. SG-ASA-259-2008 de la SETENA. No indica las razones por las cuales el Tribunal Penal considera ese "uso" fuera ilegal ni cuál norma legal fue la que se violó. El "uso ilegal" del Oficio No. SG-ASA-259-2008 no fue un hecho acusado. El "uso ilegal" del Oficio No. SG-ASA-259-2008 no se discutió en el Juicio Penal. El Oficio No. SG-ASA-259-2008 no está en el texto del Decreto No. 34801-MINAET. Todo lo anterior violenta flagrantemente los derechos de defensa material y técnica (…) El tema de cuáles son los "instrumentos apropiados" está sujeto a interpretación legal y esto se demuestra por cuanto dos altos tribunales del país han dado interpretaciones opuestas (…) , la Sala Constitucional (sentencia No. 6922-2010) y el Tribunal Contencioso Administrativo, haciendo para ello una importante interpretación de la ley para justificar sus posiciones (…) en el caso del Proyecto Minero Crucitas, la Nombre11 otorgó la viabilidad ambiental mediante las siguientes dos resoluciones: Resolución No. 3638-2005-Nombre11 del 12 de diciembre de 2005 que otorgó viabilidad ambiental al proyecto minero Crucitas. ii. Resolución No. 170-2008-Nombre11 del 4 de febrero de 2008 que evaluó cambios al proyecto y otorgó la viabilidad ambiental correspondiente a las modifïcaciones del proyecto presentada por Industrias Infinito. Con estas dos resoluciones de la SETENA, que fueron previas a la emisión del Decreto de Conveniencia Nacional (Decreto No. 34801-MINAET del 13 de octubre del 2008), el proyecto minero Nombre12 ya tenía la VIABILIDAD AMBIENTAL, la cual incluye también el balance entre los "beneficios socia/es" y los "costos socioambientales" en virtud de la aplicación obligatoria por parte de la Nombre11 del Artículo 14.5 del "Manual de Instrumentos Técnicos para la Evaluación..." (págs. 464 y stes.). Explican las razones por las que el principio precautorio, en materia ambiental, no se violentó y consideran que el Tribunal Penal, que dictó la sentencia impugnada, no revisó la normativa ambiental vigente al momento de la firma del decreto de conveniencia nacional que citan (pág. 503-504), lo que sí hizo la Sala Constitucional. Sostienen que la decisión se basó en la discrecionalidad administrativa, en las diferentes interpretaciones posibles que han sido avaladas por órganos como la Procuraduría (oficio de 20 de octubre de 2009 suscrito por Nombre50 y Castro; oficio de 05 de marzo de 2010 suscrito por Castro, oficio de 23 de agosto de 2010 suscrito por Castro y oficio de 18 de enero de 2011 suscrito por Castro y Nombre51, cuyos extractos citan) y por la Sala Constitucional y que la doctrina es clara en que no puede haber delito de prevaricato si existen interpretaciones diferentes de la misma norma legal. En otro acápite muestran su disconformidad con la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica, nuevamente sobre la base del hecho 14 probado y la alusión a que el encartado preparó el decreto. Indican que la normativa legal no exige un "estudio" o dictámenes periciales; tampoco que se valoren "gravámenes ecológicos" gravamen, daño, daño ambiental o favores ambientales sino que alude a "instrumentos apropiados" (que la normativa no define o califica) y "costos socio-ambientales" por lo que se usaron requisitos inexistentes. Insisten en que el decreto no se basó en hechos falsos, que no fueron acusados, que no son hechos (sino estimaciones, valoraciones o proyecciones a futuro) y que ese cambio de terminología afectó la fundamentación. Asimismo, en que la interpretación legal que hizo la Administración, fue parte de la discrecionalidad administrativa y coincidió con la de la Sala Constitucional y la Procuraduría: "La Administración consideró durante años (inclusive mucho antes de que el exministro Nombre01 asumiera el cargo de Ministro), que el "instrumento apropiado" utilizado dentro del expediente de la Nombre11 para determinar que el balance entre los "beneficios socia/es" y los costos "socio-ambientales" era también un "instrumento apropiado" para efectos del balance costo beneficio de todos los decretos de conveniencia nacional (incluyendo el Decreto No. 34801-MINAET), tal como había hecho en el pasado para todos los balances costo beneficio de todos los proyectos que eran declarados de conveniencia nacional para efectos del cambio de uso del suelo, como los proyectos o actividades que están explícitamente señalados en el Artículo 2 del Reglamento a Ley Forestal (Decreto 25721-MINAE, La Gaceta N° 16, 23 de enero de 1997), el cual señala taxativamente las "actividades mineras" (pág. 574) y, en este caso, los instrumentos apropiados y el balance fueron verificados y comprobados por el viceministro y la Directora del Área Jurídica del MINAET. Se cuestionan cómo pudo haber introducido él hechos falsos en el decreto si no fue quien lo preparó y consideran contradictorio que la sentencia aludiera a que no hubo estudios costo-beneficio (pág. 235 de la sentencia) pero luego diga que hubo estudios improcedentes o inapropiados (página 197 y 255), sin que la ley exija ‘estudios’ sino ‘instrumentos apropiados’. Piden la nulidad de lo resuelto por estar groseramente infundada la resolución, sin perjuicio de que se disponga el archivo de los autos por no haber delito alguno que perseguir. En otro motivo apuntan la violación a las sentencias constitucionales con cosa juzgada y la vinculatoriedad erga omnes de las sentencias de la Sala Constitucional, reiterando los argumentos dados sobre este tema y poniendo la excepción de cosa juzgada pues: "…en particular la Resolución No 2010-006922 del 16 de abril del 2010 que aprobó como conforme a derecho todo lo actuado con respecto al proyecto Crucitas, no puede ni debe ningún otro órgano judicial o administrativo considerar que ésas mismas actuaciones del orden administrativo, constituyan un ilícito penal cuando precisamente la Sala Constitucional avaló como eficaces y legítimas, donde resulta además, que la calificación realizada por la Sala Constitucional de tales conductas es vinculante para la jurisdicción penal, donde no se pueden tener como delictivas conductas y hechos que, de acuerdo con una resolución vinculante de la Sala Constitucional. Se dictaron dentro de los cánones constitucionales y legales aplicables. Así, las mismas conductas v hechos administrativos efectuados por la Administración, no pueden ser legítimos para la Sala Constitucional e ilícitos para otras instancias o tribunales penales" (pág. 600 del recurso). Citan normas, votos de la Sala Constitucional y Primera y un texto de Nombre42 para concluir que lo que la Sala Constitucional resolvió en su ratio decidend i u obiter dicta , no puede ser desconocido. Indican, en pág. 633: "En síntesis, cada vez que la Sala Constitucional resuelva sobre el fondo de un recurso y en sentencia lo declare con lugar o sin lugar, el contenido de esa resolución, es decir, tanto sus Considerandos como el Por Tanto, son vinculantes erga omnes. En el caso del Proyecto Nombre12 la Sala analizó exhaustivamente, el tema de la validez constitucional y legal del decreto de declaratoria de conveniencia nacional, el cual era parte del proceso reglado establecido por la Ley Forestal No. 7575 (Artículo 3, inciso m) y por su Reglamento (Artículo 2, Decreto No. 25721, publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de enero de 1997). Para ello, la Sala IV analizó exhaustivamente el contenido de los dictámenes técnicos y Iegales que fundamentaron el decreto irnpugnado, incluyendo los instrumentos apropiados que se utilizaron para determinar el balance costo beneficio y el contenido de todos los estudios realizados dentro del expediente de la Nombre11 y de la Dirección de Geología y Minas, y que curiosa e inexplicablemente el a quo resolvió que no se realizaron…” Terminan preguntándose, en folios 649-650 de su recurso: " ¿Puede haber una actuación dolosa (que de acuerdo con la Ley debe ser manifiestamente ilegal y burda) por parte del ex ministro y aquí imputado Nombre01, cuando el Decreto No. 34801-MINAET que firmó fue preparado por la abogada encargada de preparar todos decretos y resoluciones de la Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (y quién ocupa actualmente el puesto de Directora de esa Dirección), fue verificado y aprobado previamente por el Vice Ministro de Ambiente (encargado en el Ministerio de los sectores de Ambiente y Minería, Ing Jorge Rodríguez Quirós, y por la Directora de Ia Dirección de Asesoría Jurídica (antes Departamento Legal) de Ministerio, Licda. Nombre22, y luego fue certificado conforme a la normativa legal y la normativa técnica (firmas y sellos del Vice Ministro de Ambiente y Minería y de Ia Directora de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio), todo lo cual fue posteriormente verificado v aprobado por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia mediante la Resolución No. 6922-2010? La respuesta es no, excepto que el Tribunal de mérito -como ocurre en la sentencia dictada- incurra y se respalde en graves y monumentales tergiversaciones que aniquilan por completo una debida fundamentación clara, completa, lógica, expresa y legítima. O es que se equivocaron los Magistrados de la Sala IV? o se equivocaron los equipos técnicos (del Vice Ministerio de Ambiente y Minería) y legales (de la Dirección de Asesoría Jurídica) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que por cierto, resultaron totalmente absueltos en éste proceso penal, como era de esperar porque desde un principio se evidenció que tampoco habían incurrido en un ilícito penal, en sus diversas actuaciones administrativas desplegadas en el expediente de la concesión minera del proyecto minero Crucitas." En el último alegato , se quejan de que el Tribunal omitiera pronunciarse sobre las costas de la parte querellante, pues Nombre01 fue parcialmente absuelto, lo que se reclamó mediante una gestión de adición y aclaración. Señalan que al no haberse formulado una acusación válida, no había evidente buena fe y, por eso, se le debió condenar, máxime que se absolvió por atipicidad: "En pocas palabras la Procuraduría General Nombre05 sometió indebida, grosera e ilegalmente a mi representado Dr. Nombre01 por el primer supuesto "delito" que le fuera atribuido, a un proceso penal largo, desgastante, mediático, costoso, e innecesario, provocando incluso un gasto innecesario para la Hacienda Pública y obligados gastos procesales y personales al sujeto imputado, en el tanto que jamás le asistió al Procurador razón plausible para litigar en ése aspecto, por lo que el Estado debe responder por una injustificada acción presentada contra don Nombre01, al colocarlo incluso -por intermedio de del Procurador Querellante- en una posición gravísima de afectación de su libertad personal, al pedir el Procurador apersonado en la etapa de conclusiones, una pena de 6 años de prisión por un hecho que, como lo reseña éste mismo Tribunal de mérito, jamás configuró un tipo penal y por consiguiente" (pág. 654). Citan los votos número 662-2007 de la Sala Tercera y número 73-95 de la Sala Primera y piden la nulidad parcial de lo resuelto, por haberse omitido la condena en ambas costas. (C) Contestaciones a los recursos: El licenciado Miguel Cortés Cháves, Procurador de la Ética, por escrito, se opuso a los recursos interpuestos por el encartado y su defensor y señaló que el voluminoso recurso del primero, de más de 600 páginas y 16 motivos, era redundante y confuso y aludía a aspectos ya resueltos, hasta la saciedad, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio, tanto por actividades procesales defectuosas como mediante recursos de revocatoria y apelación, por lo que pidió que se rechazaran estas alegaciones. En lo que atañe al primer alegato del defensor, apuntó que la querella de la Procuraduría le atribuyó, a título personal y no como "Poder Ejecutivo" su actuación y que el Diccionario de Ciencias Jurídicas de Osorio alude a que ‘hecho falso’ es el contrario a la verdad por lo que, el que el decreto usara el documento SG-ASA-259-2008, que no contemplaba todas las variables económicas y sociales de la zona, era suficiente para que se configurara el delito, en tanto no se podía llegar a las conclusiones plasmadas en el decreto. En lo referente al segundo argumento, de que no hay hechos falsos pues el documento alude a proyecciones, considera que debe rechazarse porque el delito de prevaricato, según cita del texto de Nombre52 (Delitos Funcionales), se configura tanto por una falsa fundamentación probatoria como porque, siendo ciertos los elementos probatorios, de ellos no se extraigan las conclusiones de la resolución. Considera que Nombre01 conocía que el oficio SG-ASA-259-2008 no era un instrumento idóneo, ni tenía el asidero técnico , para utilizarlo como fundamento del decreto de declaratoria de conveniencia nacional. En el tercer apartado cita lo que la doctrina conoce como costos medio-ambientales, que son los que permiten medir el daño medio ambiental y pide rechazar el alegato porque se funda en una falsa distinción conceptual. Para el cuarto aspecto cita los artículos 3 inciso m y 34 de la Ley Forestal y considera irracional la tesis de que no exista norma legal que obligue a realizar un estudio para determinar que los beneficios sociales sean superiores a los daños ambientales a fin de otorgar la declaratoria de conveniencia nacional a un proyecto. En cuanto a la testigo Nombre22, que defendió la tesis de la discrecionalidad del funcionario público, recuerda que la misma está siendo investigada por falso testimonio. Respecto al quinto acápite señala que el delito imputado no hace distinción punitiva entre el prevaricato de hecho y el de derecho y que tampoco es requisito especificar alguno de ellos en la calificación jurídica, por lo que la omisión no es significativa. Considera que la sentencia no fue contradictoria al decir que el decreto se basó en hechos falsos o que lo hizo en estudios improcedentes, porque la falsa fundamentación probatoria surgió del hecho que la decisión no podía derivarse de los instrumentos usados. Cita el artículo 213 de la Ley General de la Administración Publica y el voto número 3895 de la Sala Segunda para decir que es subjetiva la interpretación de que el jerarca esté obligado por las actuaciones de sus subalternos, cuando, a mayor jerarquía, mayores deberes (artículo 41 inciso e), de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito). Señala que, con la firma en el decreto, el imputado avaló lo actuado, aceptó conocerlo y asumió sus consecuencias, pues ese decreto allanaba el camino para autorizar el permiso de corta de árboles y el cambio de uso de suelo. Respecto al sexto motivo estima que el error de la sentencia, al aludir a la acusación fiscal y no a la querella de la Procuraduría, no afecta el desarrollo intelectivo de la condena y que con el testimonio de Jorge Rodríguez se acredita que el encartado estaba al tanto de este proyecto. En cuanto al sétimo alegato considera que las acusaciones sí tenían una relación circunstanciada de los hechos atribuidos y fueron examinadas tanto por el juez de la etapa intermedia, como por el de juicio. Para el octavo argumento señala que , si se sigue la tesis del recurrente, se llegaría al absurdo de sostener que el máximo jerarca de un Ministerio, no tiene responsabilidad alguna por tratarse de un ser no pensante, que firma lo que le remiten sus subalternos, lo cual reitera para la contestación del noveno agravio , preguntándose para qué son, entonces, las reglas sobre responsabilidad. Transcribe, en forma parcial, el dicho de Nombre20, Nombre46, Nombre53 y Jorge Rodríguez, en cuanto a la presión y trámites peculiares de este decreto. Para el décimo agravio considera que es cierto el dicho de los impugnantes de que no era el decreto el que autorizaba el cambio de uso de suelo ni la tala de árboles en la propiedad privada. Sin embargo, aclara que ese era un requisito indispensable para esas gestiones pues, de lo contrario, de acuerdo con los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal, era inviable avalar el aprovechamiento de 12.391 árboles distribuidos en 191.77 hectáreas cubiertas de bosque y la corta de árboles en 4.17 hectáreas de áreas plantadas. Para el décimo primer argumento rechaza la alusión a la discrecionalidad de la Administración, aspecto analizado por el Tribunal Contencioso y la Sala Primera, para lo que cita, en extenso, el voto número 4399-2010, del primero de esos despachos. En los alegatos doceavo y treceavo pide el rechazo, aduciendo que contemplan errores irrelevantes de la sentencia respecto a la confusión de piezas acusatorias y estima que se efectúan transcripciones sesgadas de declaraciones de testigos. Para el décimo cuarto acápite, sobre la cosa juzgada del voto de la Sala Constitucional, alude a que dicho pronunciamiento se emitió dentro de las competencias del órgano constitucional pero que, ese análisis es diferente al de legalidad de las actuaciones de la Administración, que es el que derivó en la responsabilidad penal. Señala que son ámbitos de actuación diferentes, bienes jurídicos tutelados distintos y que no hay correlación entre sujeto, objeto y causa. Finalmente, respecto al décimo quinto argumento, alusivo a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la condena en costas de la absolutoria, estima que debe rechazarse tanto porque se dio, de manera fraccionada, una absolutoria y una condena basándose en la misma acusación, como porque la absolutoria está siendo impugnada. Pide rechazar los recursos y mantener incólume la condenatoria. Estos argumentos fueron reiterados por las partes, aunque en forma resumida, durante la audiencia oral celebrada.
VI
Considerando VI
Las impugnaciones del acusado y su defensor deben declararse parcialmente con lugar: Los planteamientos de estos recurrentes, ordenados de forma lógica y resumida y no como fueron expuestos en las apelaciones, aluden a las siguientes áreas temáticas: (i) afectación al principio de continuidad y concentración , porque el debate no inició en la primera semana laboral del año 2015, sino una después; (ii) las acusaciones no cumplían con los requisitos legales por lo que se pide su nulidad; (iii) no hubo correlación entre acusaciones y sentencia; (iv) hubo cosa juzgada constitucional respecto al trámite seguido; (v) la sentencia valoró incorrectamente la prueba y se encuentra omisamente motivada; (vi) se sancionó al encartado por una responsabilidad objetiva o conducta culposa, cuando el tipo es doloso; (vii) no se valoró que él actuó en cumplimiento de un deber legal; (viii) no se ponderó el error de prohibición; (ix) no se motivó , correctamente, el tema de costas. Para una mayor facilidad expositiva, se irán abordando, hasta donde sea necesario, en ese orden (que no es el presentado) aunque debe adelantarse que la sentencia es parca en el análisis de muchos temas y demuestra una construcción descuidada al punto que, por ejemplo, en las absolutorias arriba analizadas, se menciona, como tipo penal, el de “peculado” cuando se trataba del prevaricato (aspecto corregido por auto del 19 de marzo de 2015, según peticiones de alguna parte) y, en esta condenatoria, se inserta el siguiente párrafo: Por otro lado, y ya dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva. Converge en su conducta con la realización del tipo objetivo, primero el de robarle al ofendido sus bienes, utilizando un arma punzo cortante, segundo llevando su arma al sitio para facilitar su cometido, conociendo y dirigiendo su voluntad para alcanzar esos fines ilegales. Luego de dicho análisis en cuanto a la delincuencia desde la óptica de la tipicidad, se procede a realizar un análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad del acusado, tendientes a finalizar con la imposición de la pena que se ha determinado para este caso. En cuanto a la antijuridicidad, las conductas que ha desplegara el endilgado Nombre54 , desde el ámbito de la antijuridicidad formal, no encuentran fundamento en ninguna causal o permiso estatal, es decir no se encuentran amparadas en ninguna causa de justificación, legales o supralegales. Por otro lado, existe del ámbito de la antijuridicidad material, una afectación al bien jurídico del patrimonio del ofendido, pues en se procedió a atacar injustificadamente sus pertenencias, causando un daño o lesión a cúmulo de bienes que conformaban su peculio, disminuyéndolo en forma ilegal. En relación con la culpabilidad, el imputado es una persona con capacidad de culpabilidad. Se trata de una persona que conoce el carácter de sus actos y puede determinarse de acuerdo con esa comprensión, dadas las características que mostró durante el debate, y en el transcurso del proceso. Tampoco existió ninguna circunstancia que lo ubicara en un estado de inexigibilidad de otra conducta” (págs. 252-253 de la sentencia digital). Nótese, entonces, cómo no solo se confunde la nomenclatura de la figura jurídica a analizar sino que, además, producto del uso descuidado y mecánico de formularios preconcebidos o machotes, se mencionan temas que no tienen ninguna relación con este asunto (robo, armas, imputados que no lo han sido en este caso) lo que apunta a la tesis de que, en efecto, el pronunciamiento carece de una adecuada fundamentación y, por muchas razones, debe ser anulado. En torno (i) al primer tema invocado por los recurrentes, aunque ellos, de forma tangencial, aluden, en medio de otras exposiciones, a que se violaron los principios de continuidad y concentración del Tribunal, este tema, por relacionarse con el normal desarrollo del juicio oral, debe abordarse de primero pues, de ser cierto, haría innecesario conocer del resto de argumentos. La base del alegato se centra en que el debate debió continuar en la primera semana laboral de 2015 y el Tribunal, injustificadamente, lo inició en la segunda. Revisado el expediente digital a partir de folio 4976 (en la secuencia de grabación de la totalidad del expediente) se tiene que en este asunto, declarado de tramitación compleja, el debate inició el lunes 27 de octubre de 2014, momento en que se dio una primera suspensión, ante el fallecimiento del suegro del defensor de un encartado y continuó durante los días 28, 29, 30 y 31 de octubre; lunes 3 (aunque en la sentencia se dice 2, que era domingo, y no se apunta el 3), 5, 6, 7, lunes 10, 11, 13, lunes 17 de noviembre (en que se dice que seguiría el 18, sin que conste acta de esta última fecha pero sí el DVD, del que se colige que, en ella, un defensor público refirió el fallecimiento del producto del embarazo de su esposa, por lo que se sometió a una licencia, motivo por el cual no se sesionó ni ese día ni el 19 como indica erróneamente dice la sentencia), viernes 21, martes 25, 26 y 28 de noviembre (que inician las conclusiones fiscales); lunes 1 de diciembre (en que se suspendió hasta nuevo aviso por un problema de salud de uno de los defensores), lunes 8, 9 (en que se dice que seguiría el 10 pero no consta el acta aunque sí en la grabación), 11 (en que se debió suspender pues uno de los jueces era el único que podía ingresar a un juicio o continuación programados), viernes 12, lunes 15 de diciembre (en que un juez se incapacitó y se señaló para continuación el jueves 18 de ese mes, sin que conste el acta pero sí la grabación). El debate reinició el 12, 13 y 14 de enero, en que se cerró y se señaló para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia el día 28 de enero de 2015. Además, según las actas que constan en autos, en ninguna de las ocasiones en que se dio una suspensión, hubo manifestaciones expresas de oposición ni interposición de recursos. Como no todas las actas se encuentran completas, o al menos, digitalizadas en orden en el expediente virtual (y en los resultandos de la sentencia la información que se consigna es escueta e incorrecta en algunos casos sobre las fechas de sesión), se acudió a las grabaciones y se tiene que, el día 18 de diciembre, es decir, la víspera del cierre colectivo, se dijo que la jueza Mercedes Muñoz estaba incapacitada por la tarde de ese día y el día siguiente, por lo que continuarían el 12 de enero de 2015, sin que nadie manifestara su oposición al respecto (ver archivo 08-11-33-PE 72 del 18/12/2014). Frente a eso quien impugna señala que un profesional de las partes estaba de vacaciones. En todo caso, en ninguna de las suspensiones transcurrieron más de veinte días hábiles, que era el plazo máximo posible para ello, dado el tipo de tramitación compleja de este expediente, conforme a lo establecido en el inciso c y 167 párrafo segundo del Código Procesal Penal. Nótese que del 20 de diciembre al 12 de enero, si bien transcurrieron veinticuatro días, estos eran naturales, ya que a partir del sábado 20 de diciembre de 2014 y hasta el domingo 04 de enero de 2015 el Poder Judicial estaba en receso por asuetos, feriados o vacaciones colectivas, por lo que tales días no eran hábiles. Entonces, el debate estuvo suspendido siete días hábiles (19 de diciembre de 2014; del 05 al 09 y el 13 de enero de 2015), por lo que no hubo ruptura de la continuidad, de modo que no lleva razón la parte recurrente. (ii) En lo concerniente a los requisitos de las acusaciones que, sobre este tópico concreto de la condenatoria, se formularon, es claro que este tema, al margen de lo dicho, debe analizarse porque, de darse esa falta de imputación alegada, a nada conduciría un reenvío sino que el asunto debería decidirse desde esta sede, por economía procesal. Sin embargo, ese yerro no se da. Nótese que, como se indicara en el considerando II, punto 5 de esta resolución, los hechos referentes a esta condena fueron descritos en el apartado 30 (que contextualiza y hace alusión indirecta) y 31 de la acusación fiscal y los acápites 45-46 de la querella. En la acusación fiscal el evento imputado a este funcionario se describió de esta forma: “
31
Considerando 31
Es así como el encausado Nombre01 en calidad de Ministro de Ambiente Energía y Telecomunicaciones actuando como Poder Ejecutivo, sin que el proyecto reuniera las condiciones legales para ser declarado de conveniencia nacional, con el auxilio prestado por la cómplice [Nombre05 005] al suscribir el oficio número SG-ASA-259-2008, emitió el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, de fecha 3 de octubre del año 2008, publicado en La Gaceta Nº 201, del 17 de octubre del 2008, con lo que declaró de conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas, contrariando de esta forma lo dispuesto en los artículos 3 inciso m), 19 inciso b) y 34 de la ley forestal, así como el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública.” Por su parte, la querella de la Procuraduría agregaba lo siguiente: “
45
Considerando 45
A raíz de la solicitud del Director del Área de Conservación Arenal-Huetar Norte, la encartada [Nombre05 005], actuando en su condición de Secretaria General de la SETENA, con el fin de favorecer los intereses de las empresa Minera industrias Infinito S.A. y de colaborar con el también coimputado Nombre01, teniendo pleno conocimiento que los Decretos de Conveniencia Nacional resultan ser una competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, según la excepción prevista en el artículo 19 inciso m) y 34 de la Ley Forestal, tomándose atribuciones que no le competían, emite el oficio SGASA-259-2008 del 10 de octubre de 2008 dirigido al señor Nombre55, mediante el cual, asevera que el balance obtenido mediante los instrumentos apropiados permitió establecer que los beneficios sociales económicos son mayores que los costos ambientales. Esta afirmación la realiza la encartada Nombre56 sin que tuviese fundamento alguno, pues no existe evidencia que los instrumentos a que hace referencia en el oficio de referencia fueran aplicados para emitir el decreto de conveniencia nacional.
46
Considerando 46
Es así como, con la ayuda de la imputada [Nombre05 005] al suscribir el oficio SG-ASA-259-2008, el Ministro de Ambiente de entonces y ahora imputado, Nombre01, emite ilícitamente, en conjunto con el Nombre41 Nombre05 para la fecha, Nombre44, el Decreto Ejecutivo N° 34801-MINAET, publicado en La Gaceta N° 201 del 17 de octubre del 2008, el cual declara de interés público y conveniencia nacional el Proyecto Minero Crucitas. Decreto que resulta violatorio del ordenamiento que rige la materia, en cuanto al procedimiento, el motivo y la fundamentación, pues se inobservó groseramente la normativa establecida en el artículo 3 inciso m de Ley Forestal y artículo 2 del Reglamento a la Ley 7575 sobre requisitos de declaratoria de conveniencia nacional, así como el numeral 6. 6 del Código de Minería sobre declaratoria de utilidad pública. Entre las violaciones al procedimiento se encuentra -entre otros aspectos-, que se omitió conceder a las entidades representativas de interés, ya sea de carácter general o corporativo, los plazos establecidos en la Ley, para que estás organizaciones de la sociedad civil se pronunciaran sobre el proyecto; en cuanto a aspectos de fundamentación, no tiene un asidero técnico para su declaratoria, pues no se realizó análisis sobre variables sociales y económicas de la zona del proyecto” (el destacado es suplido). Es decir, las dos acusaciones establecen, claramente, que el encartado Nombre01 cometió el delito que se le atribuye tanto porque violó la ley, en los artículos referidos, como porque el Decreto de Conveniencia Nacional se hizo sin análisis de las variables sociales y económicas. Por ende, sí hay una adecuada imputación en la acusación y ello obliga a rechazar este reclamo. (iii) En lo que respecta a la falta de correlación entre acusaciones y sentencia, evidentemente este aspecto se relaciona solo con la condena que aquí se analiza y tiene íntima relación con lo indicado atrás, lo que obligó a hacer ahí las transcripciones de lo acusado. La principal crítica, en este sentido, es que, mientras la acusación se basaba en indicar que se había resuelto contra la ley, la condena se sustentó en que la decisión administrativa cuestionada se tomó con base en hechos falsos, por un lado y, por el otro, que mientras las acusaciones aludían a una acción, la sentencia se refirió a una omisión. Tales aspectos no son, tampoco, de recibo. Nótese que, de lo transcrito atrás, sobre el contenido de las piezas acusatorias, se denota que, si bien en estas nunca se usó la fórmula “basada en hechos falsos” que sí utilizó los hechos probados de la condena (verbigracia el número 14), claramente se indicó, por lo menos en la querella de la Procuraduría General de la República, que el decreto carecía de asidero técnico , porque no se realizó un análisis de las variables sociales y económicas. Es cierto que la Ley Forestal alude a “instrumentos apropiados” y no a peritajes, análisis, estudios etc. pero, en el sentido general del lenguaje, la imputación, que es lo que por ahora interesa analizar, sí sustentó que, al margen del Nombre05 que se le dé, ese instrumento no existía. Por otra parte, en ambas acusaciones, al contextualizarse ese evento y atribuirle, a la cómplice, una actuación dolosa de crear un documento inexacto para ayudarle al autor al emitir la resolución atacada, se establece que el autor conocía de esa actuación y la procuró (porque de lo contrario no podría aludirse a la complicidad) de modo que, al margen de cuestiones terminológicas (que pudieron rectificarse con una mejor técnica de redacción de esas piezas procesales y que sí deben analizarse para otros efectos), es claro que sí hubo una imputación y que los “hechos falsos” a los que se aludió en los probados (y que es lo que se ataca como base de las "omisiones"), sí estaban contemplados en los marcos acusatorios, por lo que el vicio no se observa. (iv) En torno al tema de la cosa juzgada constitucional (que también debe analizarse al margen de lo que se haya dicho y manifieste sobre otros vicios de la sentencia, pues lo que se resuelva sobre el tópico puede hacer, o no, innecesario el reenvío) cabe indicar que, para que exista cosa juzgada, es necesario que haya identidad en partes, objeto y causa o, en palabras del otrora denominado Tribunal de Casación Penal de San José, en el voto voto 104-F-1999 (Nombre57, Cruz Castro y Nombre07 Rojas): "...la igualdad de procesos para hacer valer la litis pendentia o la cosa juzgada, viene determinada por tres aspectos: (i) la identidad de persona (eadem persona), (ii) de hechos u objeto del proceso (eadem re) y (iii) de pretensión (eadem causa petendi); precisamente esta última es la que marca la diferencia en cuanto a los distintos perfiles de la responsabilidad, así la pretensión penal de imposición de una pena es distinta a la pretensión laboral de imposición de una sanción disciplinaria, o a la civil de imponer el pago por daños, o la de familia para lograr la disolución del vínculo matrimonial por sevicias, etc." (En similar sentido, LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso penal comentado, Editorial Dominza, quinta edición, San José, págs. 68-69). Los argumentos del recurrente se centran en referir que la Sala Constitucional, mediante voto número 6922-2010 del 16 de abril de 2010, determinó, en cerca de trescientas páginas, que todo lo actuado, en cuanto a la confección y firma del decreto ejecutivo N° 34801-MINAET de conveniencia nacional, por parte del Poder Ejecutivo había estado ajustado al ordenamiento jurídico. Aunque, como insistentemente lo apuntan los recurrentes, la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) salvo para el órgano constitucional, no es posible hacer trasliteraciones de sus pronunciamientos en forma general o abstracta, sin analizar, minuciosamente, los alcances de ellos y esto por varias razones. Primero porque, en tesis de principio, no puede haber cosa juzgada entre procesos de diferente naturaleza (constitucional, contencioso-administrativo y penal, por ejemplo) desde que la causa de pedir, en cada uno de ellos, es distinta (en el constitucional lo que se busca identificar es la violación a derechos constitucionales; en lo contencioso-administrativo la vulneración a la legalidad y el abuso de las potestades discrecionales de la Administración Pública y, en lo penal, la comisión de delitos) y ello conduce a que, también, las partes no sean iguales (en el constitucional hubo terceros como organizaciones ambientales, particulares que reclaman contra actos de órganos e instituciones estatales; en el contencioso hay una parte contra el Estado como un todo y, en lo penal, es el Estado contra los funcionarios), todo lo cual fue abordado, correctamente, en la sentencia de instancia. Por otro lado, esa diferente naturaleza genera formas de tramitación distintas: unas sumarias (la constitucional), que se basan en informes rendidos, bajo juramento, por los funcionarios y otras plenas o exhaustivas, que se apartan de aquellos formalismos para verificar si esos informes, dados bajo juramento, eran ciertos o no; si se omitieron detalles y se analiza el hecho histórico. Así, no puede hablarse de cosa juzgada constitucional generada por lo resuelto en el amparo, y que deba respetarse en este proceso penal, por la sencilla razón de que, en el primero, se discutió la violación a un derecho constitucional al ambiente, en tanto que, en este, se alude a la responsabilidad penal de los funcionarios que efectuaron los actos. Tampoco la hay entre la decisión constitucional y la del contencioso-administrativo, porque esa identidad de partes y causa no se manifiesta. Debe tenerse en cuenta que un razonamiento similar a este sirvió de base a dos acciones de inconstitucionalidad planteadas por algunos de los aquí imputados. Esas gestiones la Sala Constitucional las rechazó de plano, mediante jurisprudencia vinculante también. Así, en el voto número 2013-13807 del 16 de octubre de 2013 (acción de inconstitucionalidad 13-8178-007-CO interpuesta por el aquí encartado Nombre01, en que se impugnaba la jurisprudencia de la Sala Primera y del Tribunal Contencioso Administrativo en tanto contravenía la de la Constitucional por el tema de las sentencias del caso Nombre12) la mayoría de los magistrados (Nombre42, Rueda, Pacheco y Hernández) indicaron que la acción era inadmisible por carecer de requisitos, otros dos (Cruz y Nombre58), además de lo anterior, la rechazaron por otras razones, tales como que , como se ha determinado en estos votos: “Ninguna situación ilegítima se tiene por acreditada en el caso presente que viole o amenace el derecho a la integridad física del actor, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio, de llegar a una conclusión distinta en otra ocasión con sustento en otros elementos de prueba, habida cuenta que las sentencias desestimatorias de la Sala Constitucional no tienen autoridad de cosa juzgada formal ni material. Consecuentemente, se debe declarar sin lugar el recurso de amparo, en cuanto a este extremo.” (S entencias de la sala Constitucional 2011-005711 de las 14:38 hrs. del 10 de mayo de 2011; 2011-002761 de las 9:28 hrs. del 4 de marzo de 2011; 2011-001913 de las 15:02 hrs. del 15 de febrero de 2011; 2011-000736 de las 10:20 hrs. del 21 de enero de 2011; 2010-021100 de las 15:46 hrs. del 21 de diciembre de 2010; 2010-20740 de las 15:47 hrs. del 14 de diciembre de 2010; 2009-010600 de las 9:10 hrs. del 03 de julio de 2009). En igual sentido se pronunció la doctrina: “En el caso del recurso de amparo, puede afirmarse que nuestra legislación no le confiere a sus sentencias desestimatorias el carácter de cosa juzgada material, pues aquellas no impiden que el asunto sea ventilado en otra jurisdicción (…). Las sentencias desestimatorias en los procesos de amparo sólo producen efectos de preclusión, dado que impiden que el mismo asunto pueda ser ventilado nuevamente en la jurisdicción constitucional (…)” (Nombre59, Nombre60. Págs. 267 y 268). Además, ese voto de los Magistrados Nombre58 y Cruz agregó específicamente sobre el tema que nos ocupa: “ El ilícito penal es ajeno a los efectos de un amparo constitucional. Los efectos de una posible cosa juzgada no le alcanzan. Los argumentos que aduce el accionante desconocen que la acusación no se fundamenta en resoluciones judiciales, sino que se refiere a hechos ocurridos antes de que se dictaran las decisiones jurisdiccionales. El sustento de una imputación penal se refiere a hechos que nada tiene que ver con la discusión sobre temas de constitucionalidad, son hechos que supuestamente ocurren antes de que se dicten los fallos. Son hechos autónomos que no dependen de los que se resuelva en el amparo. Resulta jurídicamente inconsistente pretender excluir un ilícito penal asumiendo, como causa de justificación o de atipicidad, lo que se resolvió un amparo que se declaró sin lugar, porque se estimaba que no había ninguna violación constitucional al ambiente. Esta decisión en nada incide, ni significa un juzgamiento sobre las conductas que describe la acusación y que el amparado pretende asumir como un “nen bis in idem´. Lo resuelto en el amparo no tiene relación con la posible ejecución de un hecho criminal, que es la base fáctica de una acusación. La discusión sobre la posible lesión al ambiente, desde una perspectiva constitucional, no abarca, de ninguna forma, los hechos que podrían estimarse criminales, menos si se trata de delitos vinculados con la función pública. Con o sin lesión al ambiente, bien puede producirse un prevaricato o un incumplimiento de deberes. Estas acciones no se examinan en un amparo, que es un procedimiento sumario que no determina ni define nada sobre los actos que puedan integrar un hecho delictivo. La base fáctica de una acusación, que gravita sobre un ilícito penal, no tiene relación con la discusión sobre un amparo en que se discute si una actividad lesiona el ambiente. Obviamente el incumplimiento en los deberes de la función pública, que es el valor tutelado en los delitos contra los deberes de la función pública, no se analiza en un amparo, que es un juicio sumario sobre lesiones al medio ambiente. La acusación formulada contra el recurrente, no tiene nada que ver con asuntos de medio ambiente. Con lesión o sin lesión al ambiente, podría existir el prevaricato o el incumplimiento de deberes. En un amparo constitucional, con todos sus efectos, nunca se examinan los elementos de un ilícito penal, que integra componentes objetivos y subjetivos, por esa razón no es posible admitir que un amparo, según lo plantea el accionante, aunque sea estimatorio, pueda tener el efecto de una cosa juzgada material que enerve la posibilidad de formular una acusación penal. Los hechos que integran la imputación penal formulada contra el amparado, no fueron examinados ni descritos en los amparos de medio ambiente que resolvió este Tribunal, por esta razón, no es admisible el argumento que esgrime el recurrente en el sentido que la cosa juzgada, aunque sea un fallo desestimatorio, excluye los hechos que integran la imputación que le da sustento a la acusación. La naturaleza del proceso penal y los presupuestos de la punibilidad estatal no pueden ser neutralizados por una sentencia de amparo, que en su contenido material y procesal, no guarda relación con el enjuiciamiento criminal que enfrenta el señor Nombre01. Así entonces, considero que este asunto que se rechazó de plano, debió también haberse rechazado, no sólo porque la acción no cumplió con los requisitos de admisibilidad, sino también, por las razones expuestas” y solo Nombre61 salvó su voto y le dio admisibilidad, probablemente sin considerar que no se cuestionaba una línea jurisprudencial , sino votos específicos de un caso concreto, lo que está vedado a la jurisdicción constitucional ( inciso b y 74 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por otro lado, en el voto número 2014-3841 (acción de inconstitucionalidad planteada por [Nombre05 006] contra la jurisprudencia de la Sala Primera que afectaba su proceso de despido), la Sala Constitucional, esta vez por unanimidad, dijo: “…cabe mencionar, que las sentencias número 4399-2010 de la Sección IV de Tribunal Contencioso Administrativo y la número 001469-F-S1-2011 de la Sala Primera de Casación, a las que hace referencia la actora en esta acción, fueron dictadas en un proceso judicial ya finalizado, en dónde se conoció y resolvió sobre actos de diferente naturaleza a los que se conocen y discuten en el procedimiento administrativo seguido en contra de la actora, por lo que no guardan una relación entre sí. En otras palabras, en el proceso judicial en el que se dictaron las sentencias de referencia, se impugnó el permiso otorgado por el Estado a una empresa privada, para la explotación minera; mientras que en el procedimiento administrativo tramitado ante el Servicio Civil en contra de la actora, se pretende sancionar a ésta por las supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; lo que constituye procesos de diferente naturaleza, no vinculantes entre sí.” De la misma forma, ese órgano constitucional, al resolver la solicitud de adición y aclaración interpuesta por los representantes de la empresa contra el voto número 2004-13414 de la misma Sala, dijo, esta vez a través del voto número 2006-14421 que: “… el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario porque tiene como única finalidad brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso” (el destacado es suplido). Es decir, esa misma jurisprudencia constitucional, con carácter vinculante, ha establecido, por unanimidad para la mayoría de asuntos, que se trata de procesos de naturaleza diferente y que, mientras en el contencioso-administrativo se examinan cuestiones probatorias amplias y que atañen a la legalidad infraconstitucional, en aquel proceso de amparo se resolvían amenazas inminentes y de forma sumaria, de ahí que los resultados no hayan coincidido. Finalmente, como si este panorama no fuera poco, resulta que fue la misma Sala Constitucional la que, en el voto número 2010-14009, sobre este mismo asunto de la explotación minera de Nombre12 dijo: “…debe tomarse en consideración las ya citadas sentencias de esta Sala números 2004-9927 y 2005-5790, en cuanto se ha definido de manera reiterada que escapa al ámbito de competencias de esta jurisdicción detenerse en valorar si los estudios han sido bien realizados o si cumplen con la información necesaria , aspectos que de suyo deben ser dirimidos por las instancias técnicas que corresponde (…) “
V
Considerando V
Sobre los alegatos 1 (otorgamiento de concesión en violación del decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la actividad de minería a cielo abierto), 3 (la conversión mediante la resolución n° R-217-2008-MINAE de la concesión minera n° R-578-2001—MINAE ya anulada) y 5 (violación de varios tratados internacionales).- En criterio de los recurrentes, la concesión minera otorgada a la empresa Industrias Infinito, mediante la resolución n° R-217-2008-MINAE de las 15 horas del 21 de abril del 2008, resulta violatoria de derechos fundamentales, con fundamento en varias razones, tres de las cuales son cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Primero, consideran que fue otorgada a pesar de que al momento de su otorgamiento estaba vigente el decreto ejecutivo que establecía la moratoria de la explotación de minería a cielo abierto. Al respecto, a pesar de que esta Sala comprueba que en efecto al 20 de mayo del 2008 (fecha en que se dictó la resolución R-217-2008-MINAE) estaba todavía vigente el decreto ejecutivo número 30477-MINAE (emitido el 12 de junio del 2002 y derogado el 04 de junio del 2008), y que dicho decreto establecía que los derechos adquiridos serían respetados, no es asunto de constitucionalidad sino de legalidad el examinar y valorar si una concesión minera viola un decreto ejecutivo (…) Segundo, consideran que dicha concesión del 21 de abril del 2008 fue “revivida”, a pesar de que la Sala Constitucional ya la había anulado mediante el voto 2004-13414 del 26 de noviembre del 2004. Al respecto, a pesar de que esta Sala comprueba que mediante la citada resolución de este Tribunal Constitucional se anuló la resolución que otorgaba la concesión minera a la empresa en cuestión, número R-578-2001-MINAE, y que los recurridos interpretaron que dicha nulidad era una nulidad relativa por lo que procedía la figura de la “conversión del acto administrativo” establecida en el artículo 164 de la Ley General de la Administración Pública, , que es la competente para analizar la legalidad en el otorgamiento de la concesión en cuestión, conforme los argumentos que exponen los recurrentes” (el destacado es suplido). Por todo ello, es claro que no ha operado la cosa juzgada constitucional y que, por ende, el juzgamiento efectuado (o, de existir vicios en la motivación, el que llegue a ordenarse) está ajustado a derecho. Los otros argumentos del accionando (v, vi y viii) se abordaran en forma conjunta en este acápite, pues aluden a temas de motivación, ya sea porque se acuse que la sentencia valoró, incorrectamente, la prueba y presenta una fundamentación parcial, porque se sancionó al encartado sobre la base de argumentos propios de una responsabilidad objetiva o conducta culposa, cuando el tipo penal aplicado es doloso o porque no se ponderó el error de prohibición y, sobre estos temas , llevan razón los impugnantes en que, efectivamente, la fundamentación fue omisa, incorrecta o insuficiente. Nótese que, aunque la sentencia de instancia, en el apartado de la condena, es relativamente extensa, eso no es sinónimo de fundamentación, en la medida en que se limitó a hacer transcripciones, tanto de extractos de la acusación, del decreto cuestionado, de artículos diversos, del “Resumen del Proyecto” presentado por la empresa Industrias Infinito y, en el considerando IV, de cuestiones abstractas o generales sobre el delito en cuestión, con transcripción de doctrina, jurisprudencia y, como se vio, hasta copias de resoluciones que no tienen alusión con este caso, pero es muy parca en el análisis de los hechos particulares sometidos a su conocimiento. Por ejemplo, y sin que estos sean los únicos aspectos omisos o insuficientemente fundamentados, pero sí los de más peso en la decisión de esta Cámara de acoger los alegatos y ordenar el reenvío, no hay ninguna parte de la resolución condenatoria que explique cómo se concluye que Nombre01 sabía y quería emitir una resolución ilegal pues, sobre este tema, en un par de renglones se indica: “Pero a mayor abundamiento se ha corroborado igualmente no solo la falsedad fáctica, sino que aquella quimera era conocida por el imputado Nombre01. No solo se utilizó un hecho falso, sino que se sabía de la irregularidad y aún así se emitió el decreto ejecutivo. Luego de dicho análisis en cuanto a la delincuencia desde la óptica de la tipicidad, se procede a realizar un análisis de la antijuridicidad…” (página 249 de la sentencia digital). Es decir, se hicieron afirmaciones sin darles sustento y se pasa a otro tópico, lo que denota el uso de un formulario preconcebido que, sin mayor cuidado, se aplicó al caso concreto. Luego, al retomar por qué Nombre01 actuó de manera dolosa, los jueces de instancia indicaron lo siguiente: "Véase como el autor del decreto desde ya deja de lado los elementos técnicos que sea (sic) hacen necesarios para la promulgación del decreto conveniencia nacional, pues obvian dolosamente lo relacionado a los instrumentos técnicos dejan de lado la obligación de contar con datos "objetivos" que vengan a determinar que efectivamente los beneficios sociales eran o iban a ser superiores a los favores ambientales... Esta omisión del todo dolosa (...) resulta ser el fundamento para achacarle al acusado la comisión del ilícito de prevaricato, por basar una resolución en este caso un decreto ejecutivo, en hechos falsos, como luego se verá (...) se reconoce que el mismo estaba basado en hechos falsos, pues la elaboración del documento en este caso decreto, presuponía la existencia de estudios apropiados, objetivos, claros y públicos, que reflejaran la ecuación comparativa entre los beneficios sociales (...) Es aquí donde surge uno de los indicios más claros y contundentes de la existencia de un dolo directo por parte del acusado Nombre01, pues en el texto del decreto ejecutivo en cuestión, se hace la cita normativa antes indicada, pero se cercena en forma inaudita lo referido a la necesidad de realizar mediciones instrumentales apropiadas de los costos y beneficios, y se sustituye tal cuantificación con cifras de eventuales inversiones y compensaciones ambientales (...) Se concluye en este sentido que la elaboración, tramitación y entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo de Conveniencia Nacional del caso Crucitas, tuvo su basamento en hechos falsos, pues nunca se contó con los resultados de la valoración entre los costes ambientales y los costes sociales (...) puesto como ya tantas veces se ha indicado dicho decreto se basó en un hecho falso, el cual era la existencia de instrumentos de valoración o medición que dieran como resultado una comparación entre los social y lo ambiental" . Sin embargo, esta determinación de que no se contó con dichos instrumentos, dejó de ponderar que la Sala Constitucional había dicho lo contrario y eso era importante valorarlo, no porque esto implicara cosa juzgada, sino porque tendría que haberse justificado, con mayores elementos, el que para los jueces de juicio se careciera de ellos si, de manera expresa, la Sala Constitucional, en la decisión del amparo, voto número 2010-14009 indicó, entre muchos otros aspectos, el siguiente: " CIII.- (...) la Sala advierte que el decreto de referencia sí demuestra la realización de un trabajo previo que permitió a la administración determinar la existencia de beneficios socio-económicos mayores a los eventuales costos ambientales, determinación para la cual la administración utilizó los instrumentos técnicos establecidos y disponibles al efecto, instrumentos que fueron exigidos, presentados y valorados por las instancias pertinentes dentro de sus ámbitos de competencia técnica –Dirección de Geología y Minas y SETENA-, por lo que tratándose de una determinación de carácter técnico se está ante un asunto de legalidad ordinaria ya definido por las entidades competentes en cada caso". Nuevamente, no se trata de que esa decisión de la Sala Constitucional tenga carácter de cosa juzgada y vinculante a los jueces penales, de lo que se trata es que, de acuerdo con las reglas de la lógica, algo no puede ser, y no ser, al mismo tiempo por lo que era necesario que el Tribunal de instancia, en caso de que estimara que el razonamiento de los jueces constitucionales era incorrecto o se basó en premisas falsas, lo desvirtuara, lo que no se hizo. Es cierto que el amparo tenía como finalidad, establecer si había o no una afectación al derecho de toda persona a un ambiente sano, de modo que no tiene razón la defensa cuando alegó que hubo cosa juzgada, sin embargo, aunque esto no se haya aceptado, no quiere decir que los jueces, sin mayor fundamento, dijeran que el prevaricato se originó en que el decreto de conveniencia nacional se hubiera basado en hechos falsos pues, para esto, debía sustentarse adecuadamente la decisión. Incluso, observa esta Cámara, que este argumento se empleó, tanto para describir por qué la acción resultó típica, desde la perspectiva de los elementos normativos del tipo, como desde el análisis del dolo lo que es una evidente confusión de ambos tópicos. Véase que la sentencia, luego, señala que los estudios técnicos nunca se realizaron y, aunque sí se hizo un detalle de algunos aspectos que podrían considerarse de carácter indiciario, como lo fue la determinación de que la declaratoria de conveniencia nacional tuvo un trámite anómalo, lo cierto del caso es, que no fue bien fundamentado un elemento esencial utilizado para la condena, es decir, que se hubieran omitido los instrumentos técnicos suficientes para darle sustento a esa decisión de decretar la conveniencia nacional del proyecto minero Crucitas. Incluso, los juzgadores, parecen extraer el dolo del acusado, con la constatación que establecieron, de que hubo una "...determinación gubernamental expedita de acceder al proyecto Crucitas: y este hecho sirve igualmente para verificar el dolo del acusado, pues desde las reuniones previas, la formulación del decreto, el procedimiento de firma y publicación, y la confección de la resolución 244-208 no se observa otra cosa que una patología tramitológica tendiente a darle vida al proyecto minero "Crucitas". El problema de esta línea argumentativa, empleada por los jueces para explicar por qué, Nombre01, actuó en forma dolosa, es que no hizo una separación de las competencias de cada uno de los involucrados en la decisión de llevar a cabo ese decreto. En otras palabras, es evidente que no fue solamente él, quien desplegó toda esta tramitología. Por el contrario, es posible que, desde quien era Nombre41 Nombre05, muchas otras personas hubieran participado de ese trámite y, entonces, era necesario enlazar esas participaciones a la de Nombre01. Entonces, no luce bien fundada la consideración que haya sido este encartado el que actuó y, a partir de este hecho, quedaron infundados dos aspectos medulares de la condena: que el decreto se basó en hechos falsos y que el imputado actuó dolosamente. Incluso, el criterio de los jueces de instancia tampoco resultó muy claro, respecto a si la responsabilidad del acusado surgió por haber omitido realizar estos estudios (en caso de que se determinen necesarios), ya que no contó con los instrumentos respectivos o porque, teniéndolos, estos no fueran adecuados, correctos o suficientes. Esta Cámara no prejuzga respecto a que no hubiese sido así, por el contrario, a partir de una serie de elementos, de carácter indiciario podría ser válido que se lleguen a determinar estos dos elementos esenciales. Lo que este Tribunal observa es que la decisión no profundizó ni enlazó, de forma más profunda y detallada, estos temas. Era necesario, entonces, que, sobre este aspecto subjetivo, el Tribunal analizara los indicios extraídos de todo el bagaje probatorio y que tenían relación, no solo con los cambios en la política gubernamental del período en que fue funcionario Nombre01 (que sí se mencionan en la sentencia), sino, con el hecho, por ejemplo, de que él revocara la resolución que había declarado con lugar el recurso de reposición planteado por Nombre13 (y que, a su llegada al Ministerio, estaba pendiente de resolverse y decidiera la gestión, con el mismo fundamento, pero en sentido contrario) ; la rapidez de los trámites a partir de su llegada y todos en una misma dirección; los mismos alegatos expresados por el acusado en los diversos votos de la Sala Constitucional en caso de que ello sea admisible (lo que tampoco se ponderó); las diversas alertas que, por diversas instituciones, se hacían llegar al Ministerio de que se estaba actuando en contra del Ordenamiento Jurídico (ONGs, universidades, etc.); los cambios de personal que se hicieron en instituciones llamadas a conocer del tema, cuál era la posición de quienes fueron cambiados y qué personas efectuaron esas variaciones; la forma en que, usualmente, se votaba en la Nombre11 y cómo se decidieron temas relacionados con este asunto y el enlace de todo ello con este imputado; el que este encartado estuviera al tanto de todo lo sucedido sobre este caso, etc. Por ello, la simple afirmación de que él sabía no era suficiente. Igual debió suceder en lo referente al escrutinio de su posición de que pensó que todo estaba ajustado a Derecho, porque las actuaciones llevaran los avales de los diversos departamentos. Esa tesis se traduce en alegatos técnicos que, en Teoría del Delito, tienen como institutos a analizar el error de prohibición, tanto indirecto como directo y, sobre esto último, nada dice la sentencia: ni para afirmarlo ni para descartarlo pues si la posición del Tribunal de instancia, que deja entrever en algunos renglones, es que el encartado Nombre01 creó una aparente legalidad, para valerse de ella, debió exponer todos los indicios de los que se valía para sustentarlo de ese modo. Véase que, en el considerando IV, antes de hacer la transcripción de un asunto diverso, solo indicó lo que atrás se refirió, sin explicar esas afirmaciones que, al tenor de lo referido por el artículo 142 del Código Procesal Penal, carecen, entonces, de motivación y son simples frases rutinarias. Esto no se subsana cuando, habiéndose efectuado, se supone, el análisis de toda la Teoría del Delito, se construye otro considerando V llamado “Culpabilidad y Sanción Aplicable ”, lo que denota la forma descuidada de construcción de la decisión. En ese apartado, sin embargo, solo se hacen alusiones a la sanción, aunque en alguna parte se inserta, nuevamente sin explicación, una frase que, por lo demás, era un tema propio del dolo y no de la culpabilidad en que se ubicó, según la cual “…es por ello que se toma en cuenta el conocimiento que se tenía de parte del imputado Nombre01 y la voluntad desde el inicio de su gestión como Ministro, pues la instrucción dada era que el proyecto Minero Nombre12 debía empezar su gestión y empezar con la extracción del oro lo más pronto posible y por ello la categoría prioritaria en la gestión de su viceministro Nombre15” pero, sobre esto, tampoco se dice de dónde se extrae, con el agravante que ese testigo lo que declaró, tal y como se alega en los recursos, es que la actividad minera en general (no de esta empresa en particular) era de interés de la Administración Nombre44, por lo que el resto, que es inferencia de los jueces, tenía que tener un sustento idóneo que no fue expuesto. A todo lo expuesto, hay que agregar que, el Tribunal y las partes, omitieron analizar un tema que podría ser trascendental para el Decreto de Conveniencia Nacional y es que el numeral 3 inciso m de la Ley Forestal define las actividades de conveniencia nacional como las "...realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos socio-ambientales. El balance deberá hacerse mediante los instrumentos apropiados" lo hace en el marco de lo establecido en el numeral 19.b de esa misma normativa, que señala: "ARTICULO
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Considerando 19
Actividades autorizadas. En terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer plantaciones forestales. Sin embargo, la Administración Forestal del Estado podrá otorgar permiso en esas áreas para los siguientes fines: (...) b) Llevar a cabo proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional (...) En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos. Previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley" (el destacado no es del original). Ergo, no bastaba que se tratara de actividades de conveniencia nacional sino que estas debían consistir, interpretando sistemáticamente ambas normas, en proyectos de infraestructura. Este término, siguiendo la interpretación restrictiva que es la gramatical ( del Código Procesal Penal) y, según el Diccionario de la Real Academia Española, primera acepción, significa "Obra subterránea o estructura que sirve de base de sustentación a otra" (se suplen las negritas) de modo que era imperativo analizar si las obras que planeaba hacer la empresa (extracción de materiales) pueden considerarse “infraestructura” a los fines de autorizar la corta de árboles, es decir si, sobre ellas, se iban a construir otras, tema expuesto así en la contestación efectuada por la Defensoría de los Habitantes en el voto número 2010-14009 de la Sala Constitucional (acápite VI del resultando) y que no fue abordado por los magistrados constitucionales en aquel momento. Por todo lo expuesto, se deben acoger parcialmente (porque, como se dijo atrás, hay temas que quedan zanjados, al rechazarse, desde esta sede, como los supuestos errores de la acusación y la cosa juzgada constitucional) las impugnaciones del encartado y de su defensor y lo que procede, producto de lo anterior, es anular la sentencia condenatoria dictada en autos y ordenar el juicio de reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia. Cabe indicar que la sentencia condenatoria que se está anulando, no fue recurrida por el Ministerio Público ni la Procuraduría General Nombre05 por lo que, Así las cosas, por innecesario debe omitirse pronunciamiento sobre los restantes argumentos referentes a que (vii) no se valoró que Nombre01 actuó en cumplimiento de un deber legal y (ix) no se motivó correctamente el tema de costas (aspecto, este último, que también pierde interés en razón de haberse anulado, en otros apartes de esta misma resolución, las absolutorias que motivaron esta queja).VII.- (A) Aunque no ha sido alegado por nadie ni es tampoco, la razón principal de la nulidad de la sentencia, sí es oportuno hacerle ver al Tribunal de instancia que en los asuntos de tramitación compleja, la normativa vigente establece un plazo diferenciado, para la emisión tanto de la parte dispositiva como de la sentencia, según el debate supere, o no, los treinta días (artículo 378 inciso d del Código Procesal Penal). Ese plazo se debe computar en días hábiles y de sesión efectiva en el juicio (artículos 167 párrafo segundo y 2 del Código Procesal Penal) sin que cuenten, entonces, los recesos que se hagan entre una sesión y otra porque, de lo contrario, el legislador habría aludido a un plazo mensual y no de días. En el presente caso, conforme se indicó al inicio del considerando anterior, el debate se prolongó por veintinueve días hábiles (27 , 28, 29, 30 y 31 de octubre; 3, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 17, 18, 21, 25, 26 y 28 de noviembre; 1, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 18 de diciembre de 2014 y 12, 13 y 14 de enero de 2015, en que se cerró), aún tomando en cuenta días en que solo hubo apersonamiento en la sala de juicios, pero no sesión efectiva, ya sea porque el Tribunal no estuviera constituido porque algún juez estuviera incapacitado o en otro juicio, o porque todos se presentaran y solicitaran no sesionar por muerte de familiares. Sin embargo, entre el cierre del debate, el 14 de enero, y la emisión de la parte dispositiva de la sentencia (el 28 de ese mes) pasaron diez días hábiles exactos. Ese era el máximo tiempo de deliberación cuando el juicio superara los treinta días (artículo 378 inciso d del Código Procesal Penal), que no fue lo que sucedió en este caso, en que, entonces, el máximo tiempo de deliberación era de cinco días hábiles. Es decir, la parte dispositiva se emitió excediéndose el tiempo previsto para la deliberación. Igual sucedió entre la fecha de la emisión de la parte dispositiva y la fecha de la sentencia, en que se adoptó el plazo para debates que superaran los 30 días, cuando este no había sido el caso. Desde esta perspectiva, entonces, al haberse prolongado el tiempo tanto de la deliberación como aquel para dictar sentencia por más del previsto legislativamente, procedería, también por esta razón (que, se insiste no es la única ni la principal) decretar la nulidad de lo resuelto y el debate que le precedió, lo que se señala para que el Tribunal a quo, en lo sucesivo, tenga más cuidado respecto a la forma de computar el plazo de deliberación y emisión de sentencia en asuntos complejos, según las fechas efectivas de debate. (B) Finalmente, cabe indicar que si bien la sentencia se ha anulado integralmente, la decisión condenatoria del encartado Nombre01 no fue recurrida por los acusadores por lo que, en el juicio de reenvío y en el eventual caso de una sentencia condenatoria por tal hecho (aspecto sobre el que esta Cámara no prejuzga), deberá respetarse, a favor de dicho imputado, el principio de prohibición de reforma en perjuicio. De igual forma, como se adelantó con el considerando II, la absolutoria de [Nombre05 006] y de [Nombre05 005] solo fue recurrida por el Ministerio Público y no por la Procuraduría General Nombre05 que, entonces, se conformó con lo resuelto, de modo que, en el reenvío ordenado, dicha institución, en aplicación de ese mismo precepto, no podrá intervenir como querellante contra tales encartadas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se declaran admisibles los recursos interpuestos. Se acogen totalmente las apelaciones incoadas por el licenciado Luis Diego Hernández Araya y la licenciada Natalia Rojas Méndez, como fiscales del Ministerio Público y por el licenciado Ronald Víquez en representación de la Procuraduría General Nombre05 y parcialmente las presentadas por el licenciado Laureano Castro Sancho como defensor de Nombre01 y por este imputado a título personal. En consecuencia, se rechaza la excepción de cosa juzgada constitucional y se anula integralmente la sentencia y el debate que le precedió, ordenándose el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que resuelva lo que en Derecho proceda, debiéndose respetar el principio de prohibición de reforma en perjuicio solo en cuanto a los hechos por los que recayó la condena contra Nombre01, aquí anulada y el desistimiento tácito de la acción penal efectuado por la Procuraduría General Nombre05 respecto a dos imputadas otrora absueltas, porque dicha entidad no impugnó. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la falta de condena en costas de las absolutorias. Tome nota el Tribunal de instancia de lo indicado en el
considerando
VII
Considerando VII
NOTIFÍQUESE. Rosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Lilliana García Vargas Juezas y Juez Expediente: 08-000011-033-PEImputado : Nombre01 Y OTROSOfendido : LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICADelito : PREVARICATORCHINCHIC 3