PODER JUDICIALTRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL Resolución: 2015-1620Expediente: 04-006835-0647-PE (4)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL, Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas diez minutos del dos de diciembre del dos mil quince.- RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; [Nombre 006], [...]; [Nombre 018], [...]; [Nombre 022], [...]; [Nombre 028], [...]; [Nombre 033], [...]; [Nombre 041], [...]; por los delitos de CORRUPCIÓN AGRAVADA EN SU MODALIDAD DE COHECHO IMPROPIO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO Y PENALIDAD DEL CORRUPTOR POR CORRUPCIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE COHECHO IMPROPIO, en perjuicio de los DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Intervienen en la decisión del recurso la jueza Patricia Vargas González, los jueces Mario Alberto Porras Villalta y Ronald Salazar Murillo. Se apersonaron en esta sede: el doctor [Nombre01 033], junto a sus abogados defensores los licenciados Rafael Gairaud Salazar y Cristian Arguedas Arguedas; el licenciado Hugo Santamaría Lamicq, en calidad de defensor del señor [Nombre 046] ; el licenciado Mario Gonzalo Soto Baltodano, en calidad de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada [Nombre 050] .; los licenciados Wilson Flores Fallas y Nazira Merayo Arias, en calidad de defensores del señor [Nombre 006]; el licenciado Mario Navarro Arias, en calidad de defensor del señor [Nombre01 028] y apoderado especial judicial de las sociedades [Nombre 053]., [Nombre 054]., [Nombre 055]., [Nombre 056]., [Nombre 057]. y [Nombre 058].; el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, en calidad de defensor del señor [Nombre 018]; los señores [Nombre 001], [Nombre 028], [Nombre 041] y [Nombre 018], en escrito autenticado por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña; los licenciados Alejandro Batalla Bonilla y José Luis Campos Vargas, en calidad de apoderados especiales judiciales de la sociedad [Nombre 059] (antes [Nombre 060]); los licenciados Gilberth Calderón Alvarado y Miguel Horacio Cortés Chaves, en calidad de representantes de la Procuraduría General de la República; el licenciado Juan Luis Vargas Vargas, en calidad de apoderado especial judicial del señor [Nombre01 077], quien es el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada [Nombre 061].; la licenciada Yamura Valenciano Jiménez, en calidad de defensora de los señores [Nombre01 001] y [Nombre 022] ; las licenciadas Criss González Ugalde y Maribel Bustillo Piedra, en calidad de representantes del Ministerio Público; los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, en calidad de defensores del señor [Nombre01 041] ; y el licenciado Germán Calderón Lobo, en calidad de representante del Instituto Costarricense de Electricidad.
RESULTANDO
I
Resultando I
El Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante el fallo Nº 167-2011, de las 15:00 horas del 27 de abril de 2011, acordó, por mayoría, lo siguiente: “A) Recalificaciones y cuestiones incidentales: A.1) Recalificaciones: por unanimidad se recalifican los hechos acusados a [Nombre01 018] del delito de Corrupción agravada derivada del Cohecho impropio al delito de Enriquecimiento ilícito; Nombre02 como los hechos endilgados a [Nombre01 063] , considerados por la representación fiscal como constitutivos del delito de Enriquecimiento ilícito, se recalifican al delito de Receptación previsto por el del Código Penal. Por mayoría, con el voto disidente del cojuez Camacho Morales, los tres delitos de Enriquecimiento ilícito en concurso material atribuidos a [Nombre01 006] se recalifican a un delito de Enriquecimiento ilícito. A.2) Excepciones de prescripción: por unanimidad se acoge la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta a favor del encartado [Nombre01 063] en relación con los delitos de Receptación y de Favorecimiento Real previstos por los del Código Penal y se rechaza la defensa de prescripción de la acción penal interpuesta a favor de [Nombre01 006] por un delito de Enriquecimiento ilícito, Nombre02 recalificado. A.3) Por mayoría, con el voto salvado del cojuez Camacho Morales, se rechazan las excepciones de prescripción de la acción penal a favor de [Nombre01 033] por cuatro delitos de Enriquecimiento ilícito y a favor de [Nombre01 018] por un delito de Enriquecimiento ilícito, Nombre02 recalificado. A.4) Por unanimidad se rechaza la excepción de cosa juzgada formulada a favor del acusado [Nombre01 018]. A.5) Por mayoría, con el voto salvado del cojuez Camacho Morales, se rechaza la protesta por actividad procesal defectuosa interpuesta en defensa del imputado [Nombre01 018] y solicitada como de aplicación extensiva para los restantes encartados en cuanto a la prueba bancaria cuya ilicitud se alega y fue obtenida en un proceso penal diverso de éste. A.6) Por mayoría, con el voto disidente del cojuez Camacho Morales, se rechazan las restantes protestas, incidencias y excepciones relacionadas con los delitos acusados e interpuestas por las partes. B) Absolutorias y responsabilidad penal de los encartados: B.1) Por unanimidad, por prescripción de la acción penal se absuelve de toda pena y responsabilidad a [Nombre01 063] del delito de RECEPTACIÓN, Nombre02 recalificado , y de FAVORECIMIENTO REAL ambos en perjuicio de la ADMISTRACIÓN DE JUSTICIA ; por atipicidad a [Nombre01 041] de un delito de PENALIDAD DEL CORRUPTOR en relación con el delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA por COHECHO IMPROPIO atribuido a [Nombre01 018] y recalificado al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO en perjuicio de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA. Asimismo, por unanimidad, en aplicación del principio de In dubio pro reo se absuelve a [Nombre01 033] de toda pena y responsabilidad de cuatro delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO en daño de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA y a [Nombre01 001] de un delito de FRAUDE DE SIMULACIÓN en relación con el traspaso de la finca registrada con la Matrícula Nº [Valor 001], Submatrícula , mediante escritura Nº 244 suscrita ante la notaria pública Nombre01 en perjuicio del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS. B.2) Por mayoría, con el voto disidente del cojuez Camacho Morales, se declara a [Nombre01 041] coautor responsable de cuatro delitos de PENALIDAD DEL CORRUPTOR por CORRUPCIÓN AGRAVADA en la modalidad de COHECHO IMPROPIO, en concurso material, en relación con [Nombre01 022], [Nombre02 001], [Nombre01 064] y [Nombre01 068], en perjuicio de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, imponiéndosele por cada uno de los delitos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN para un total de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN que, en aplicación de las reglas del concurso material, se reducen a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez deducida la prisión preventiva cumplida. Se rechaza la inhabilitación absoluta solicitada por la Fiscalía ante la falta de concurrencia de los presupuestos legales para su aplicación. B.3) Por mayoría, con el voto salvado del cojuez Camacho Morales, se declara a [Nombre01 028] coautor responsable de tres delitos de PENALIDAD DEL CORRUPTOR por CORRUPCIÓN AGRAVADA en la modalidad de COHECHO IMPROPIO en relación con [Nombre01 022], [Nombre01 001] y [Nombre01 064] en perjuicio de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, imponiéndosele por cada delito la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN para un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez abonada la prisión preventiva cumplida. Se rechaza la inhabilitación absoluta solicitada por la Fiscalía ante la falta de concurrencia de los presupuestos legales para su aplicación. B.4) Por mayoría, con el voto disidente del cojuez Camacho Morales, se declara a [Nombre01 046] coautor responsable de un delito de PENALIDAD DEL CORRUPTOR por CORRUPCIÓN AGRAVADA en la modalidad de COHECHO IMPROPIO respecto de [Nombre 068], y autor responsable de un delito de PENALIDAD DEL CORRUPTOR por COHECHO PROPIO en relación con [Nombre 064] , ambos en daño de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA , imponiéndosele la pena de CINCO AÑOS DE PRISION por el primero y CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo para un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN , sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez deducida la prisión preventiva que hubiere cumplido. Se rechaza la inhabilitación absoluta pedida por la Fiscalía por falta de concurrencia de los presupuestos legales para su aplicación. B.5) Por mayoría, con el voto salvado del cojuez Camacho Morales, se declara a [Nombre01 022] autor responsable del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en la modalidad de COHECHO IMPROPIO en perjuicio de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, imponiéndosele la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, la cual deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez descontada la prisión preventiva cumplida. Asimismo se le INHABILITA durante el lapso de DOCE AÑOS para obtener y ejercer empleos, cargos o comisiones públicas. B.6) Por mayoría, con el voto disidente del cojuez Camacho Morales, se declara a [Nombre01 001] autor responsable de un delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en la modalidad de COHECHO IMPROPIO, en perjuicio de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, y un delito de FRAUDE DE SIMULACIÓN respecto de los vehículos traspasados mediante escritura Nº 267 ante el notario público Nombre03 en perjuicio del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD y de los INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS, imponiéndosele la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, para un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez deducida la prisión preventiva que hubiere cumplido. También se le INHABILITA durante el lapso de DOCE AÑOS para obtener y ejercer empleos, cargos o comisiones públicas. B.7) Por mayoría, con el voto salvado del cojuez Camacho Morales, se declara a [Nombre01 006] autor responsable de un delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, Nombre02 recalificado, cometido en daño de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, imponiéndosele la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la prisión preventiva cumplida. Igualmente, se le inhabilita durante el lapso de DOCE AÑOS para obtener y ejercer empleos, cargos o comisiones públicas. Por concurrir los presupuestos legales se le otorga el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL de la pena privativa de libertad por un período de prueba de cinco años, dentro del cual no deberá cometer ningún delito doloso por el que se le sancione con una pena superior o igual a los seis meses de prisión, en cuyo caso se le revocará este beneficio. B.8) Por mayoría, con el voto disidente del cojuez Camacho Morales, se declara a [Nombre01 033] instigador responsable del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA en la modalidad de COHECHO IMPROPIO en perjuicio de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, imponiéndosele la pena de CINCO AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez deducida la prisión preventiva cumplida. Asimismo se le INHABILITA durante el lapso de DOCE AÑOS para obtener y ejercer empleos, cargos o comisiones públicas. B.9) Por mayoría, con el voto salvado del cojuez Camacho Morales, se declara a [Nombre01 018] autor responsable de un delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, Nombre02 recalificado, cometido en perjuicio de la PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA , imponiéndosele la pena de DOS AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios una vez abonada la prisión preventiva cumplida, sin considerarse la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para hacerse merecedor del beneficio de ejecución condicional de dicha sanción. Asimismo se le INHABILITA durante el lapso de DOCE AÑOS para obtener y ejercer empleos, cargos o comisiones públicas. C) Aspectos civiles: C.1) Por unanimidad, respecto de la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA formulada por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD: C.1.1) Se tiene por desistida la demanda civil incoada por el referido instituto contra [Nombre 041], quien hizo expresa renuncia para que se condenara en costas a la parte actora civil. C.1.2) Se omite pronunciamiento en cuanto al derecho de fondo discutido en relación con las acciones civiles interpuestas por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD contra los demandados civiles [Nombre01 028], [Nombre 022], [Nombre 033], [Nombre 063], [Nombre 018], [Nombre 001], [Nombre 006], [Nombre 058]. y [Nombre 060]. C.1.3) Se resuelve sin especial condenatoria en ambas costas la demanda civil promovida por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD contra los citados accionados. C.1.4) Una vez firme el fallo, se ordena el levantamiento de los embargos decretados a favor del INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD respecto de las citadas demandas civiles. C.1.5) Se rechaza la solicitud de condena en daños y perjuicios causados por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD mediante los embargos practicados para garantizar las resultas de este proceso. C.2) Por unanimidad, respecto de la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA : C.2.1) Se omite pronunciamiento en cuanto al derecho de fondo discutido en relación con las acciones civiles planteadas por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra los demandados civiles [Nombre01 041], [Nombre 028], [Nombre 022], [Nombre 033], [Nombre 063], [Nombre 018], [Nombre 001], [Nombre 046], [Nombre 006], [Nombre 058]., [Nombre 053]., [Nombre 057]., [Nombre 056]., [Nombre 055]. y [Nombre 054].. C.2.2) Se resuelve sin especial condenatoria en ambas costas la demanda civil promovida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA respecto de los citados accionados civiles. C.2.3) Con la firmeza del fallo se ordena el levantamiento de los embargos decretados a favor Nombre03 en relación con las demandas civiles formuladas. C.2.4) Se rechaza la solicitud de condena en daños y perjuicios causados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA mediante los embargos practicados para garantizar las resultas de este proceso. D) Comiso y declaratoria de falsedad instrumental: Por mayoría, con el voto disidente del cojuez Camacho Morales, se dispone a favor del Estado el comiso de los siguientes bienes: D.1) Las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad: Partido de Guanacaste bajo el sistema de Folio Real Matrícula N° [Valor 002], Submatrícula 000; Partido de Guanacaste bajo el sistema de Folio Real Matrícula N° [Valor 003], Submatrícula 000; Partido de Guanacaste, sistema de Folio Real Matrícula Nº [Valor 005], Submatrícula 002; y Partido de Heredia inscrita bajo el sistema de Folio Real, Matrícula Nº [Valor 006], Submatrícula 000. D.2) Del Certificado de inversión N° 62445223 que fuera renovado en el certificado Nº 62736757 por el monto de cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco colones sesenta y cinco céntimos, a Nombre01 Nombre03. D.3) De la sumas de cincuenta y ocho mil dólares y de ochenta y un mil cuatrocientos dólares, soporte económico de los cheques N° 11387-9 del Banco Interfin y N° 201-722218 del Bank of New York Delaware, ambos girados a [Nombre01 064] y depositados a la orden de este tribunal. D.4) De las acciones de [Nombre01 028] en la sociedad [Nombre01 057]. propietaria, entre otros, de los inmuebles inscritos en el Registro Público bajo el sistema de Folio Real Matrícula Nº [Valor 007], Submatrícula 000 y Matrícula Nº [Valor 009], Submatrícula 000. D.5) De los vehículos marca Nombre04 Grand Vitara XL, placa Nº [Valor 010] ; y marca Nombre04 Jimny, placa Nº []. D.6) Se declara la falsedad instrumental de la escritura pública Nº 267 otorgada ante el notario público Nombre03 por [Nombre01 001] y [Nombre01 075], por lo que deberá suprimirse el traspaso de bienes dispuesto en dicho instrumento por parte de los sentenciados [Nombre01 076], procediéndose con las rectificaciones registrales que correspondan. E) Medidas cautelares: E.1) Prisión preventiva: por mayoría, con el voto salvado del cojuez Camacho Morales, se acoge la solicitud de la Fiscalía y se decreta la medida cautelar de prisión preventiva respecto de [Nombre01 028] y [Nombre01 001] durante el lapso de dieciocho meses que se computará desde el veintisiete de abril de dos mil once hasta el veintisiete de octubre de dos mil doce y en cuanto a [Nombre01 041] durante el lapso de doce meses que se computará desde el veintisiete de abril de dos mil once hasta el veintisiete de abril de dos mil doce. Lo anterior en razón de la modificación de la situación ostentada por los encartados [Nombre01 041] , [Nombre01 028] y [Nombre01 001] frente a este proceso, Nombre02 como la naturaleza y quantum de la pena impuesta a cada uno de ellos, la cual constituye un motivo suficiente para que, encontrándose en libertad, cada uno de ellos busque alternativas viables para evadir su responsabilidad penal y hacer nugatorios los fines de la Administración de Justicia cuya tutela y raigambre es de orden constitucional. E.2) Medidas supletorias: por mayoría, con el voto disidente del cojuez Camacho Morales, a solicitud de la representación del Ministerio Público se impone a los sentenciados [Nombre01 022] , [Nombre01 033], [Nombre01 046] y [Nombre01 018], las medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva consistentes en: el impedimento de salida del país a partir del veintisiete de abril de dos mil once y hasta la firmeza del fallo, para lo cual deberá cada uno de los sentenciados depositar su pasaporte en la sede de este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de esta resolución; y la obligación de comparecer ante este Despacho el día veintisiete de cada mes prorrogable al día hábil siguiente cuando éste resultare inhábil, en fe de lo cual deberá llevarse un registro donde estampen sus firmas. Las medidas descritas regirán a partir de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia y hasta la firmeza del fallo, con la prevención de que ante el incumplimiento de las condiciones fijadas o de las señaladas medidas cautelares sustitutivas, se podría aplicar la prisión preventiva ahora relegada. F) Otros aspectos de relevancia: F.1) Gastos del proceso: por unanimidad los gastos del proceso penal son a cargo del Estado. F.2) Costas personales: por unanimidad las costas del proceso en cuanto al ejercicio de la acción penal corren por cuenta de los encartados. Dada la comprobada solvencia económica de los sentenciados [Nombre01 022], [Nombre 001], [Nombre02 046] y [Nombre02 006], quienes optaron por la asesoría legal de abogados de la Defensa Pública del Poder Judicial, de conformidad con los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 265 del Código Procesal Penal, deberá cada uno cancelar los honorarios de los profesionales que los han asistido durante este proceso. Rubro fijado en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES que cubre su desempeño profesional desde su apersonamiento y hasta el dictado de este fallo, no Nombre02 los eventuales recursos y demás gestiones que con posterioridad a su emisión sean requeridos. Dicha suma deberá cancelarla cada uno de los imputados a favor del Poder Judicial dentro de los quince días siguientes computados a partir de la firmeza del fallo, con el consiguiente embargo y remate de sus bienes ante el incumplimiento de esta obligación. F.3) Comunicaciones: por mayoría, con el voto salvado del cojuez Camacho Morales, expídanse las comunicaciones atinentes al impedimento de salida de [Nombre01 022], [Nombre01 046], [Nombre01 033] y [Nombre02 018] ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Una vez firme esta sentencia se remitirán los oficios de rigor ante el Tribunal Supremo de Elecciones en lo tocante a las inhabilitaciones absolutas de [Nombre01 022], [Nombre01 033], [Nombre 018], [Nombre 001] y [Nombre02 006] para la ocupación de cargos públicos de elección popular y al Servicio Civil para las inhabilitaciones absolutas en la designación de los restantes empleos, cargos y comisiones públicas. Comuníquese al Registro Público de la Propiedad la falsedad instrumental declarada en cuanto a la escritura otorgada ante el notario público Nombre03. Remítanse las comunicaciones ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial para que procedan a lo de su cargo. NOTIFÍQUESE…” (F. 16.497 a 16.506 frente, tomo XXXIV).
II
Resultando II
Contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recursos el doctor [Nombre01 033], a título personal, como también sus defensores, los licenciados Rafael Gairaud Salazar y Cristian M. Arguedas Arguedas; el licenciado Hugo Santamaría Lamicq, en calidad de defensor de [Nombre 046]; el licenciado Mario Gonzalo Soto Baltodano, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada [Nombre 050].; los licenciados Wilson Flores Fallas y Nazira Merayo Arias, en calidad de defensores de [Nombre 006]; el licenciado Mario Navarro Arias, en calidad de defensor de [Nombre02 028], Nombre02 como también en su condición de apoderado especial judicial de los demandados civiles [Nombre01 053]., [Nombre 054]., [Nombre 055]., [Nombre 056]., [Nombre 057]., [Nombre02 058]. y [Nombre 028]; el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, en calidad de defensor particular de [Nombre 018] ; los imputados [Nombre 001], [Nombre 028], [Nombre 041] y [Nombre 018], en escrito autenticado por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña; el señor [Nombre 018], en escrito autenticado por el licenciado Hugo Santamaría Lamicq; los licenciados Alejandro Batalla Bonilla y José Luis Campos Vargas, en calidad de apoderados especiales judiciales de la sociedad [Nombre 059] (antes [Nombre 060]); los licenciados Gilberth Calderón Alvarado y Miguel Horacio Cortés Chaves, en calidad de representantes de la Procuraduría General de la República; el licenciado Juan Luis Vargas Vargas, en calidad de apoderado especial judicial del señor [Nombre02 077], quien es presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada [Nombre 061].; la licenciada Yamura Valenciano Jiménez, en calidad de defensora de [Nombre01 001] y [Nombre 022]; las licenciadas Criss González Ugalde y Maribel Bustillo Piedra, en calidad de representantes del Ministerio Público; Nombre02 como los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, en calidad de defensores de [Nombre01 041].
III
Resultando III
Mediante resolución Nº 2014-1847, de las 11:20 horas del 21 de noviembre de 2014, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: “POR TANTO. Se declaran sin lugar:
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Resultando 1
Los reclamos primero, de la sección primera; primero y segundo, de la sección cuarta, todos del Recurso del Ministerio Público;
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Resultando 2
El recurso de casación presentado, en lo personal, por el imputado [Nombre01 001]. Se acogen los motivos: Segundo de la sección primera; primero de la sección segunda; por mayoría, (Gómez Cortés, López Madrigal, Desanti Henderson y Sanabria Rojas), el segundo motivo de la sección segunda. El Magistrado Cortés Coto, salva el voto; el primero, segundo y tercero de la sección tercera; el segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno de la sección sétima; primero y segundo de la sección octava. Por falta de interés , no se conocen los reclamos cuarto, quinto, sexto, sétimo y noveno de la sección sexta. Se declara con lugar el único motivo de casación admitido del recurso formulado por la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se anula el fallo 2012-2550, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, excepto en lo dispuesto sobre los delitos de fraude de simulación, en contra de [Nombre01 001] y lo atinente a la absolutoria del imputado [Nombre01 033], por cuatro delitos de Enriquecimiento Ilícito, contemplado en el punto A) de la parte dispositiva del fallo impugnado. Se ordena el reenvío para nueva sustanciación, a efecto de que se resuelvan los recursos de apelación de sentencia penal, formulados por los imputados, a excepción de lo que aquí ha quedado firme. El reenvío al Tribunal de Juicio, sobre el tema civil planteado por la Procuraduría General de la República, se realizará tomando en cuenta todos los hechos del escrito de la Acción Civil Resarcitoria, presentado por esa parte…” (F. 176.528 frente y vuelto, tomo XLIII).
IV
Resultando IV
Por haber ordenado el órgano de casación un reenvío parcial a la etapa de apelación de sentencia, este tribunal deberá pronunciarse de nuevo sobre los siguientes recursos que fueron interpuestos contra la resolución del Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito Judicial de San José:A) Recursos planteados por [Nombre01 033].B) Recursos interpuestos por el licenciado Rafael Gairaud Salazar, defensor particular de [Nombre 033].C) Recursos interpuestos por la licenciada Yamura Valenciano Jiménez, en su condición de defensora de [Nombre02 022] y de [Nombre 001]. D) Recursos planteados por los licenciados Wilson Flores Fallas y Nazira Merayo Arias, en calidad de defensores de [Nombre 006]. E) Recurso planteado a título personal por los imputados [Nombre01 001], [Nombre01 028] , [Nombre 041] y [Nombre 018]. F) Recursos formulados por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, defensor de [Nombre 018], y por el imputado [Nombre 018] a título personal. G) Recursos formulados por el licenciado Mario Navarro Arias, defensor de [Nombre 028]. H) Recursos interpuestos por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, defensores de [Nombre 041]. I) Recursos interpuestos por el licenciado Juan Luis Vargas Vargas, apoderado especial judicial de [Nombre 077], quien es el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada [Nombre 061].
V
Resultando V
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el tribunal se planteó las cuestiones formuladas en los recursos de apelación.
VI
Resultando VI
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza Patricia Vargas González y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Tal y como se explicó en la resolución de esta cámara N° 2015-695, de las 11:00 horas del 12 de mayo de 2015, al haberse ordenado el reenvío (reposición de la fase de apelación) por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución Nº 1847-2014, de las 11:20 horas del 21 de noviembre de 2014, le corresponde a esta integración del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolver las siguientes impugnaciones: A) Recursos planteados por [Nombre 033], a título personal, con excepción del punto d) de la sección tercera del recurso de apelación de sentencia, titulado “Impedimento al ejercicio de mi defensa material” (f. 172.524 a 172.526 frente, tomo XXXIX). B) Recursos interpuestos por el licenciado Rafael Gairaud Salazar, defensor particular de [Nombre 033].C) Recursos interpuestos por la licenciada Yamura Valenciano Jiménez, en su condición de defensora de [Nombre 022]. D) Los formulados por los licenciados Wilson Flores Fallas y Nazira Merayo Arias, en calidad de defensores de [Nombre 006]. E) Recurso planteado a título personal por los imputados [Nombre 001], [Nombre 028] , [Nombre 041] y [Nombre 018], en escrito autenticado por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña. F) Recursos formulados por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, defensor de [Nombre 018], y por el imputado [Nombre 018] a título personal, en escrito autenticado por el licenciado Hugo Santamaría Lamicq, salvo los últimos dos reclamos que se interponen en ambas impugnaciones (específicamente, el décimo cuarto y el décimo quinto motivo), por estar relacionados con el tema de la acción civil resarcitoria. G) Del recurso planteado por la licenciada Yamura Valenciano Jiménez, en su condición de defensora de [Nombre01 001], se conocerán los motivos primero, segundo y sexto, este último únicamente en lo relacionado con la pena impuesta a [Nombre01 001] por el delito de corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio. H) Recursos formulados por el licenciado Mario Navarro Arias (fallecido), en su calidad de defensor de [Nombre01 028] y únicamente en lo que se relaciona con los extremos penales del fallo impugnado. Se exceptúan, por tanto, los tres últimos motivos del recurso de apelación de sentencia que interpuso en su condición de apoderado especial judicial de los demandados civiles [Nombre01 053]., [Nombre 054]., [Nombre 055]., [Nombre 056]., [Nombre 057]., [Nombre 058]. y [Nombre01 028] en su condición personal, en los cuales cuestiona lo decidido por el tribunal de juicio sobre los extremos civiles de la causa (vid., f. 172.262 a 172.270, tomo XVIII). I) Recursos interpuestos por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, en calidad de defensores de [Nombre 041]. J) Recursos interpuestos por el licenciado Juan Luis Vargas Vargas, en calidad de apoderado especial judicial del señor [Nombre01 077], quien es el presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada [Nombre 061].
II
Considerando II
Según se explicó en la resolución Nº 2015-0695 antes referida, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al ordenar el reenvío a esta fase procesal, expresamente excluyó del conocimiento de este tribunal de apelación una serie de temas, en concreto, lo relacionado con los extremos civiles del proceso; con los fraudes de simulación atribuidos a [Nombre01 001] y lo atinente a la absolutoria del imputado [Nombre02 033] por cuatro delitos de enriquecimiento ilícito. Además de lo anterior, este tribunal de apelación procedió a excluir otros extremos que, por no haber sido recurridos en casación, adquirieron firmeza, esto es, el sobreseimiento definitivo dictado a favor de [Nombre01 046] en razón de su muerte y lo dispuesto sobre el comiso del vehículo placas Nº []. Finalmente, la Sala Tercera también tomó otras decisiones en relación con una serie de temas relativos a la presente causa, que si bien no fueron puntualizadas en la parte dispositiva de su resolución deben ser acatadas por este despacho, ya que la sentencia es una unidad lógico jurídica, y como tal debe ser entendida integralmente. Por ejemplo, al resolver el tema de la prescripción, la Sala Tercera expresamente señaló: “[…] se anula la sentencia absolutoria por prescripción de la acción penal 2012-2550, dictada en autos por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, decretándose el reenvío para una nueva sustanciación como en derecho corresponda, dejando claramente establecido esta Sala que, en esta causa, la acción penal no se encuentra prescrita.” (F. 176.431, tomo XLIII, el subrayado no es del original). Otro ejemplo se encuentra en lo acordado con respecto a la prueba Nº 588. Según la citada Sala, esa prueba es lícita porque en su obtención era innecesaria la orden o aval de un juez costarricense. En razón de esto, anuló la sentencia de segunda instancia dictada por este tribunal de apelación (con una integración distinta) en cuanto absolvió a los imputados, y ordenó a este despacho “… realizar un nuevo examen integral de esta prueba junto con las restantes probanzas del caso.” (F. 176.448 frente, el destacado es nuestro). Como se observa, el órgano de casación no solo se pronunció en relación con estos tópicos, sino que condicionó de forma expresa el análisis que corresponde hacer con el reenvío de segunda instancia. Aparte de los ya mencionados, hay otros aspectos sobre los cuales la Sala también resolvió por el fondo, con fuerza preclusiva y declarativa, dando por finiquitada la discusión que se generó a su alrededor. Se trata de decisiones que, se reitera, aunque no están recogidas en la parte dispositiva de la sentencia de casación no pueden ser ignoradas, como lo solicitaron algunas de las partes durante la audiencia oral celebrada a finales de septiembre de este año, lo anterior en tanto han sido dictadas para el caso concreto por el órgano revisor que resuelve en última instancia. Esto significa que no se está ante la disyuntiva de aceptar o no los criterios vertidos por la Sala Tercera, sino ante el deber de respetar los límites que ese órgano jurisdiccional estableció para el reenvío a segunda instancia, entiéndase, ante el deber de acatar las decisiones que tomó con carácter preclusivo y declarativo, y que por ende, este tribunal de apelación no puede obviar ni revertir. Nótese que en un sistema de impugnaciones como el nuestro, donde se cuenta con dos recursos y en el cual el Ministerio Público también puede recurrir, no es de extrañar que la Sala Tercera, acogiendo un recurso de casación interpuesto por esa parte, sea por precedentes contradictorios, o por inobservancia o errónea aplicación de un precepto sustantivo o procesal, anule la resolución dictada por el tribunal de apelación de sentencia y confirme la del tribunal de juicio (así, p. ej., sentencias N° 2014-00416 de las 10:18 horas del 13 de marzo de 2014; N° 2013-00992 de las 9:52 horas del 9 de agosto de 2013, 2013-0956 de las 14:36 horas del 31 de julio de 2013 y 2013-01814 de las 16:03 horas del 3 de diciembre de 2013, entre otras). Del mismo modo, tal y como sucede en este asunto, puede ser que la Sala Tercera, no obstante anular la sentencia de apelación y validar algunos de los argumentos expuestos por el tribunal de juicio, considere necesario ordenar el reenvío a esta etapa procesal (p. ej., por existir reclamos pendientes de resolución), lo que en modo alguno autoriza a este despacho a desconocer las cuestiones que sí han sido resueltas y definidas. Esto porque el reenvío a segunda instancia no Nombre05 un examen nuevo en el sentido más amplio del término, sino más bien un examen que necesariamente se vincula a la sentencia, en este caso de casación, que anuló la resolución anterior. Por ende, el reenvío se debe efectuar dentro de los límites establecidos por ese pronunciamiento de casación. Nombre02 las cosas y con independencia del criterio que este tribunal de apelación pueda tener en relación con los extremos que la Sala resolvió y definió por el fondo, se concluye que en cuanto a estos, no se está en posición de discrepar al respecto, ni de emitir un pronunciamiento diverso. A continuación, se hará un recuento de esas decisiones que condicionan o limitan el reenvío a segunda instancia ordenado por la Sala de Casación.
III
Considerando III
Sobre lo resuelto y definido (con efecto declarativo) por la Sala Tercera para el caso concreto: En la resolución Nº 1847-2014 citada atrás, la Sala Tercera se pronunció sobre varios temas que es necesario recapitular, a saber:
1
Considerando 1
Concluyó que la acción penal no estaba prescrita para ninguno de los imputados.
2
Considerando 2
Consideró lícita la prueba N° 588, en tanto “… era innecesaria la orden o aval de un Juez costarricense…”. No desconoce esta cámara que el criterio antes expuesto es distinto al asumido por la Sala Tercera, con diferente integración, en el expediente Nº 04-005356-0042-PE, específicamente, en la resolución Nº 499 de las 11:45 horas del 11 de mayo de 2011. En este fallo, por voto de mayoría, se declaró la nulidad de la prueba recabada en Panamá por medio del Tratado de Asistencia Legal en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (Nombre06.), Nombre02 como los elementos probatorios que derivasen de esta. Sin embargo, la divergencia que se pueda presentar entre las sentencias antes referidas es una situación que eventualmente deberá resolver el órgano de casación, siendo que a este tribunal de apelación lo que le corresponde es examinar los reclamos que formulan las partes a partir de lo decidido por la Sala en el caso concreto, a saber, que la prueba Nº 588 es lícita. Finalmente, es importante añadir aquí que el documento presentado por [Nombre01 158] a este tribunal, el día 27 de agosto de 2015 (cfr. 176.925 frente, tomo XLIV) y en el cual, con base en el artículo 29 de la ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, Nº 7425 del 9 de agosto de 1994, revocó el consentimiento que había dado para que se usara la información bancaria de la empresa [Nombre01 215], no tiene ninguna importancia, ya que la decisión de la Sala Tercera, en el sentido de estimar válida la prueba referida, no se apoyó en el citado consentimiento, con lo cual la decisión que tome el titular del derecho es por completo intrascendente.
3
Considerando 3
La Sala Tercera también declaró lícitas las pruebas Nº 543, 544 y 545, mismas que anteriormente habían sido declaradas ilícitas por este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con otra integración (f. 176.473 vuelto, tomo XLIII).4) Descartó la existencia de un vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia tratándose de la condena impuesta a [Nombre01 006], Nombre02 como la errónea aplicación del artículo 346 inciso 3) del Código Penal (f. 176.499 vuelto).5) Concluyó que la penalidad del corruptor no requiere la acreditación de un acuerdo efectivo de voluntades entre el sujeto activo y el funcionario público a corromper, la descripción del acto funcional pedido por el corruptor (f. 176.502 vuelto), o la verificación de las conductas supuestamente realizadas por los funcionarios públicos a los que se pretende corromper (f. 176.508 y 176.512 frente).
6
Considerando 6
Estimó que la acusación formulada por el Ministerio Público sí describía cuál era el acto funcional solicitado a [Nombre01 001] (f. 176.502 vuelto a 176.503 vuelto).7) Concluyó que en el verbo dar contemplado en el tipo de la penalidad del corruptor aplicable al caso particular, pueden incluirse las acciones de ofrecer y prometer (f. 176.507 vuelto y 176.512 frente y vuelto); y, finalmente,8) Indicó que el artículo 346 inciso 3) del Código Penal contempla una serie de acciones que no se contradicen con lo preceptuado en el artículo 26 de la ley Nº 6872, sobre enriquecimiento ilícito de los servidores públicos del 17 de junio de 1983, vigente hasta la promulgación de la ley Nº 8422, contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública del 6 de octubre de 2004, de ahí que la existencia de una no supusiese la exclusión o derogatoria de la otra (f. 176.513 vuelto a 176.515 vuelto). Hechas las anteriores aclaraciones, se procederá a resolver los recursos planteados.
IV
Considerando IV
Dada la relación existente y por economía procesal, esta cámara abordará de manera conjunta y en primer término, el segundo motivo de los recursos formulados por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, defensores de [Nombre01 041], Nombre02 como la sección segunda punto D.-, y la sección tercera punto A.-, del recurso de apelación de sentencia formulado por el imputado [Nombre02 033], a título personal. Recursos interpuestos por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, defensores de [Nombre01 041]. Segundo motivo. Inobservancia y/o errónea aplicación de ley adjetiva. La sentencia impugnada se funda esencialmente en prueba inutilizable (prueba ilícita). El tribunal aplicó erróneamente los artículos 22, 23 y 24 del Código Procesal Penal y en consecuencia, inobservó lo dispuesto en los numerales 96, 180, 181 y 182 del Código Procesal Penal: “… La fundamentación del fallo es errónea en la determinación del marco fáctico porque se basa para sustentar los aspectos medulares de la declaración de responsabilidad penal de [Nombre01 041] en información obtenida mediando el quebrantamiento del debido proceso. Se impone la anulación total del fallo (pues la misma información inutilizable sirvió de fundamento esencial para la condena de otros acusados) y el reenvío para que un tribunal, integrado por jueces distintos de los que intervinieron ya en este caso, realice un nuevo debate en el que se respete el debido proceso…” (F. 173.091 frente). Como agravio, afirma que el fallo declaró de forma ilegítima la responsabilidad penal de [Nombre01 041], pues se apoyó en prueba inutilizable, específicamente, un testigo que declaró en juicio amparado en una ventaja procesal derivada de una actividad procesal defectuosa. Según señalan, de haberse resuelto conforme a derecho las gestiones que formularon varias partes en el debate, no se habría producido la citada prueba testimonial. Según los defensores particulares“… en el caso del coimputado [Nombre01 064], el Ministerio Público irrespetó normativa esencial al decidir y negociar con éste y su representación legal la suspensión del ejercicio de la acción penal -a la que como consecuencia del principio de obligatoriedad estaba sujeta la Fiscalía- y, transmitiendo información de manera omisa e incompleta, hizo incurrir en error procesal a la jurisdicción (la que tampoco siguió estrictamente los procedimientos impuestos por la ley) para que dispusiera la admisión del criterio de oportunidad solicitado. Porque tal es el propósito del criterio de oportunidad jurisdiccionalmente autorizado en la especie, [Nombre01 064] compareció ante el Tribunal sentenciador y, al amparo de una ventaja procesal indebidamente prometida, declaró en juicio y brindó información que utilizó esencialmente el órgano sentenciador para declarar la responsabilidad penal de [Nombre01 041] y de otros condenados en esta causa. La Sentencia impugnada, entonces, es contraria a derecho precisamente porque utiliza sustancialmente la información proveída por el “imputado colaborador” para sostener en lo medular la condenatoria impuesta…” (F. 173.092 y 173.093 frente). Tras citar varios extractos de la sentencia, donde se alude al testimonio de [Nombre01 064], los defensores afirman que se trató de prueba esencial, como bien lo reconoce el tribunal de mérito en el
considerando
XI.-, punto A). A partir de aquí, los recurrentes dan a conocer una serie de argumentos para explicar por qué consideran contrario a derecho el otorgamiento de un criterio de oportunidad a favor de [Nombre01 064] y el posterior empleo de la información que este brindó: “ …Descripción de Actuaciones Procesales:
PRIMERO
Considerando PRIMERO
En fecha 31 de enero del 2006, quien figuró como coimputado colaborador dentro del debate, el señor [Nombre01 064] , su defensor de confianza EWALD ACUÑA BLANCO, los fiscales auxiliares CRISS GONZÁLEZ UGALDE y CARLOS MORALES CHINCHILLA, Nombre02 como el Fiscal Adjunto WARNER MOLINA RUÍZ, suscribieron un acuerdo para la aplicación de un criterio de oportunidad, según lo que establece la disposición del artículo 22 inciso b) del Código Procesal Penal (así consta de la prueba 776, legítimamente incorporada en su oportunidad al Debate) En igual sentido véase lo que se consigna en el fallo objetado al folio 1653.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
En correspondencia con dicho acuerdo, el Ministerio Público se comprometió a solicitar a favor del imputado colaborador [Nombre01 064] que se prescinda totalmente de su persecución en la causa 04-006835-647-PE. Lo anterior condicionado a que el imputado colaborador [Nombre01 064] rindiera en juicio -tal y como ocurrió efectivamente- una declaración similar a la vertida oportunamente ante el Ministerio Público y que constituye el ANEXO del criterio de oportunidad mencionado. Asimismo, a que dicha declaración no sea desvirtuada por otros elementos probatorios que la hagan parecer falsa. Y se condicionó también la gestión fiscal a que la información que suministre [Nombre01 064] permita acreditar en juicio la participación -entre otros- de los imputados en esta misma causa [Nombre01 041], [Nombre01 078], [Nombre02 033] y [Nombre01 046].
TERCERO
Considerando TERCERO
Para la materialización del referido acuerdo el Ministerio Público, representado en ese acto por las Fiscalas Marcela Morera Molina y Amelia Robinson Molina, gestionó en memorial de fecha 30 de mayo del 2007, ante el Juzgado Penal de la Etapa Intermedia del Segundo Circuito Judicial de San José, la aplicación de criterio de oportunidad por colaboración. En dicho memorial (que entendemos también forma parte de la prueba 776) la Fiscalía incluye en el apartado denominado Relación de los Hechos, siguiendo la enumeración del 1 hasta el 116, una serie de hechos y actuaciones que constituyen, supuestamente, el objeto de la investigación. Lo anterior Nombre02 lo afirmamos porque en el folio 1 del referido memorial la Fiscalía consigna: “Producto de esa investigación se tienen por establecidos los hechos que se describen de seguido.” De donde se desprende que son tales los hechos que se investigan en la causa 04-6835-647-PE.
CUARTO
Considerando CUARTO
De igual manera, consta también en el Legajo de Aplicación del Criterio de Oportunidad el memorial de fecha 1 de febrero del 2006, en el que el Licenciado Warner Molina Ruiz, en condición de Fiscal Adjunto, autoriza la aplicación del criterio de oportunidad conforme al inciso b) del artículo 22 del Código Procesal Penal a favor del imputado [Nombre01 064]. En dicho documento el señor Fiscal Adjunto hace referencia de manera sintética a los hechos objeto de la investigación en dicha causa (concretamente a los folios 2 y 3 -folios 33 y 34 del Legajo- y al folio 8 -39 del Legajo).
QUINTO
Considerando QUINTO
Las gestiones referidas determinaron el dictado de la resolución de las 9:51 horas del 1º de junio del 2007, suscrita por la Licenciada Ana Gabriela Sánchez Arroyo, en condición de Jueza Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Dicha resolución hace referencia a los datos generales de identificación de la causa y, de seguido, establece en un Considerando I, denominado Relación de Hechos, exactamente lo mismo que la Fiscalía describe en el apartado con el mismo nombre, del punto 1) al punto 116) En el Considerando II se indica que la gestión promovida por las Fiscalas Marcela Morera Molina y Amelia Robinson Molina cuenta con el visto bueno del Fiscal Adjunto. Posteriormente se incluye un Considerando III denominado Sobre el Fondo, en el que la Juzgadora señala cuál es la naturaleza del criterio de oportunidad solicitado y hace un examen de los requisitos legales para su procedencia. Como la resolución carece prácticamente por completo de fundamentación debida, basta con señalar que la misma refiere, como hechos o conductas apreciadas y valoradas para la determinación de la mayor reprochabilidad, la conducta de [Nombre01 064] y la conducta de [Nombre01 033]. Adicionalmente, hace referencia la decisión jurisdiccional a los hechos investigados en esta causa con relación a [Nombre01 041], [Nombre01 078], [Nombre01 046] y [Nombre01 033], los cuales están claramente vinculados con la contratación de las 400 mil líneas de telefonía celular de la que se conoció ampliamente en el juicio oral y público que precedió al dictado de la Sentencia que ahora se impugna…” (F. 173.096 a 173.099 frente). Para los impugnantes, la fiscalía le debe proporcionar a la autoridad jurisdiccional la información completa para que esta, a su vez, pueda controlar la legalidad del criterio de oportunidad otorgado, sobre todo para valorar si el reproche que se le puede hacer al colaborador es de menor envergadura. Ahora, el marco fáctico proporcionado por la representación fiscal a la licenciada Ana Gabriela Sánchez Arroyo, en el memorial de fecha 30 de mayo de 2007, por medio del cual solicitó la aplicación del criterio de oportunidad por colaboración a favor del imputado [Nombre01 064], no correspondía completamente al que estaba siendo investigado en ese momento, ya que para entonces, había prueba que vinculaba a [Nombre01 064] con otros actos cuestionables: “… En efecto, para ese momento de la investigación ya se habían agregado al legajo respectivo sendas declaraciones vertidas por el coimputado [Nombre02 064], Nombre02 como varias experticias de la Sección de Delitos Económicos y Financieros del Organismo de Investigación Judicial; entre otras, el Informe 297-DEF-540-04/05 en el cual, en el punto identificado como 4.8 punto 12., se establece lo siguiente: “Por último, se refirió el cheque No 49-1 por U.S.$46.000.00, girado por Holding de Valores y Capitales, S.A., el 26 de mayo del 2003, a Nombre01 de la señora [Nombre02 080] , el cual dijo haber recibido de [Nombre 046], supuestamente, por gestiones de cobro que había realizado ante [Nombre02 091], a solicitud tanto de este último, como de [Nombre01 033]. En este punto valga comentar, que en otras de sus declaraciones, [Nombre01 064] se había referido brevemente a otras sumas de dinero recibidas de [Nombre01 046]: un cheque por U.S. $4,000.00 y un certificado por U.S. $9.062.50. Asimismo, mencionó otras regalías por U.S. $110.207.00 y U.S. $29,833.95, recibidas de [Nombre01 083]., y [Nombre 085]., a través de [Nombre 068].” Asimismo, el mencionado informe señala en el punto 5.11 que, aunque [Nombre01 064] sostuvo que el premio que recibiría oscilaría entre 1.5% y el 2% del total del contrato de las 400.000 líneas para celulares, menos los gastos, se concluye en la experticia que parte de las sumas trasladadas por [Nombre 058]., a [Nombre01 064] se relacionaba también con otros contratos suscritos por el ICE, para la compra de centrales fijas [Nombre 091]. Es importante destacar -siguiendo esta misma línea de exposición- que [Nombre01 064] habría declarado en el mes de setiembre del 2004 que recibió pagos indebidos por su participación como Directivo del ICE en la aprobación de la concesión del Proyecto Hidroeléctrico La Joya. También en el mes de octubre del 2004, [Nombre01 064] confiesa ante la Fiscalía haber recibido dineros o pagos indebidos con relación a la empresa [Nombre 090]. En el mes de noviembre del 2004 declaró también sobre la recepción de ciertos dineros indebidos. Asimismo, en mayo del 2005 manifestó haber recibido dineros de Holding y Valores correspondientes a pagos por actos indebidos ligados con el ejercicio del cargo de funcionario público. Es claro, entonces, que para la fecha en que se gestiona por la Fiscalía ante el Juzgado Penal de la Etapa Intermedia del Segundo Circuito Judicial de San José, la aplicación a favor de [Nombre01 064] del criterio de oportunidad por colaboración la representación del Ministerio Público tenía información suficiente que le permitía conocer cabalmente acerca de la posible participación del imputado colaborador [Nombre01 064] en otros hechos delictivos diferentes a los vinculados con el contrato de las 400 mil líneas celulares. No obstante, esta información, referida a hechos distintos a los directamente vinculados con el contrato de las 400 mil líneas, se ocultó a la Juzgadora. Esta aseveración encuentra su respaldo en la lectura de la relación de hechos contenida en la solicitud promovida por la Fiscalía para que se apruebe el criterio de oportunidad negociado con [Nombre01 064], Nombre02 como en la propia relación de hechos que contiene la resolución dictada el 1º de junio del 2007, que aprueba el mencionado instituto. Consideramos legítimo afirmar que los otros hechos mencionados en los que participa [Nombre01 064] distintos a los relacionados con el mencionado contrato del ICE no fueron informados como correspondía a la autoridad jurisdiccional. Pero precisamente fue la información que se conoció durante el Debate sobre el convenio para la aplicación del criterio de oportunidad lo que, junto con las manifestaciones de la Licenciada Maribel Bustillo Piedra, quien en su condición de Fiscal de la Unidad de Delitos Varios del Ministerio Público plasmó por escrito en el memorial de fecha 25 de julio del 2008, el cual, junto con la resolución de las 13:40 horas del 18 de mayo del 2009 aparecen agregados al expediente 08-000032615-PE (de los cuales se adjuntan fotocopias al presente Recurso de Casación y desde ahora solicitamos se traiga ad effectum videndi y como prueba para la decisión de este motivo de casación) lo que, a la par de las manifestaciones que espontáneamente hiciera la Licenciada Criss González ante la opinión pública y que en algún momento fueron informadas en este Debate por tener relación con lo que fue objeto de negociación en el criterio de oportunidad acordado con [Nombre01 064] permiten concluir sin lugar a dudas y sin que ello pueda ser debatido, que lo negociado oportunamente por la Fiscalía con el encartado [Nombre01 064] abarca el ejercicio de la acción penal respecto de los otros hechos delictivos investigados y que son distintos de los relacionados con la contratación de las 400 mil líneas de telefonía celular ...” (F. 173.101 a 173.104 frente, la transcripción es literal). Citan los recurrentes lo que indicó la licenciada Bustillo Piedra en el memorial referido, a saber: “En el acuerdo en mención puede observarse, el Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades conferidas, se compromete a solicitar a favor de [Nombre01 064], se prescinda de la persecución penal, no solo del hecho referido al dinero indebidamente recibido por parte de la empresa [Nombre 091] con ocasión de la contratación por parte del Instituto Costarricense de Electricidad de las cuatrocientas mil líneas móviles de tecnología GSM, sino de la totalidad de la persecución penal por la causa No. 04-006835-647-PE que abarca este y los otros hechos que el denunciante menciona, pues todos forman parte de la investigación con el número único indicado, tan es así, que el imputado fue indagado por todos esos hechos y mucho antes de la aplicación de este acuerdo, en fecha 30 de setiembre del 2004.” (F. 173.104 y 173.105 frente). Los impugnantes agregan que del memorial de fecha 25 de julio de 2008, cuya fotocopia adjuntan y consta en el expediente que ha sido ofrecido ad effectum videndi, se extrae lo indicado en este motivo. El acuerdo entre el Ministerio Público y [Nombre01 064] fue prescindir del ejercicio de la acción penal en relación con todos los hechos conocidos e investigados por la fiscalía al momento en que se da esa negociación, es decir, al 31 de enero de 2006. No obstante, cuando se solicitó la autorización jurisdiccional para la aplicación del criterio de oportunidad, se omitió informar acerca de los hechos bajo investigación en el expediente número 04-6835-647-PE. Los licenciados Ramos y Morales dicen pretender demostrar a esta cámara: que esos hechos eran más de los descritos en la relación originalmente proporcionada por la representación fiscal al formular la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad; y que dicha omisión es contraria a la Constitución Política y al Código Procesal Penal, porque la fiscalía estaba obligada a suministrar al órgano judicial toda la información para decidir. El que la información estuviese incompleta constituye un defecto que a su vez permitió aprobar el criterio de oportunidad que favoreció a [Nombre01 064]. Los defensores particulares añaden que estas mismas actuaciones procesales del Ministerio Público, junto con la resolución de las 9:51 horas, del 1° de junio de 2007 (a saber, la que acuerda la aplicación del criterio de oportunidad a favor de [Nombre01 064] y ordena la suspensión del ejercicio de la acción penal pública), no podían constituir el presupuesto que validara la decisión jurisdiccional contenida en la resolución de las 13:30 horas del 2 de septiembre de 2010, emitida interlocutoriamente durante el debate y que legitimó, por decisión de mayoría, la declaración que rindió [Nombre01 064] en el juicio, declaración que resulta contraria a lo dicho en el artículo 96 del Código Procesal Penal, pues, reiteran, la ventaja ofrecida a [Nombre01 064] como consecuencia de la aprobación jurisdiccional para la aplicación del criterio de oportunidad no se ajustó a las previsiones legales. Tras hacer una extensa transcripción de lo dicho por el a quo sobre el tema (vid. folios 173.107 a 173.113 frente, tomo XL), los recurrentes concluyen que el tribunal estimó innecesario determinar si la acción penal pública que debió ejercitarse en relación con todos los hechos delictivos cometidos y atribuibles a [Nombre01 064], fue ilegítimamente abandonada por la fiscalía, a partir de los efectos propios del criterio de oportunidad otorgado de forma indebida. Esto a pesar de la incidencia que esa circunstancia tenía al establecer la legitimidad de la declaración de [Nombre01 064] como fuente de información, que luego fue usada para condenar a [Nombre01 041]. El tribunal, por tanto, cerró los ojos ante la realidad que se le mostró, y permitió la consolidación de una serie de efectos indeseables del acto procesal defectuoso. En un sentido diverso, que los recurrentes comparten, se expresó el juez Camacho Morales. Tras transcribir lo indicado por este profesional, los impugnantes exponen lo que desde su óptica, son las principales conclusiones del voto de minoría: “1. Solicitud incompleta formulada por la Fiscalía para que la Jueza aprobara la aplicación del criterio de oportunidad en el caso concreto y en los términos que señala el artículo 22 inciso b) del Código Procesal Penal;
2
Considerando 2
Resolución jurisdiccional carente de fundamento debido que aprueba la aplicación del criterio de oportunidad y justifica la declaración en juicio de [Nombre01 064];
3
Considerando 3
Declaración rendida en juicio por el coimputado [Nombre01 064] indebidamente amparada en la promesa de una ventaja procesal jurídicamente imposible de prohijar.
4
Considerando 4
Utilización de información proveniente exclusivamente de prueba ilícita para fundar esencialmente el marco fáctico utilizado para condenar -entre otros- a [Nombre01 041]...” (F. 173.131 y 173.132 frente). Para la defensa, a raíz de lo anterior se impone lo siguiente: declarar con lugar el presente recurso; declarar que la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad contenida en el memorial de folio 1 y siguientes del legajo respectivo (prueba N° 776) constituye una actuación procesal defectuosa; declarar ilegítima, por sostenerse esencialmente en actos procesales defectuosamente verificados, la resolución de las 9:51 horas del 1° de junio de 2007, dictada por el Juzgado Penal de la etapa intermedia del Segundo Circuito Judicial de San José, suscrita por la licenciada Ana Gabriela Sánchez Arroyo; dimensionar los efectos de tales declaraciones y también concluir que es ilegítima la resolución del tribunal de mérito de las 13:30 horas del 2 de setiembre de 2010, en tanto Nombre07 la producción del testimonio de [Nombre01 064] en juicio. Igualmente, se deberá declarar que la sentencia no debió apoyarse en la declaración rendida en el contradictorio por [Nombre02 064] y que corresponde su anulación. Solicitan se acoja el motivo y se anule el fallo, disponiéndose el reenvío a la etapa de juicio para una nueva sustanciación conforme a derecho. Finalmente, es importante señalar que de la prueba ofrecida por los recurrentes para demostrar el vicio que reprochan, se admitió en esta etapa procesal el expediente 08-000032-615-PE, seguido contra Nombre08, donde se le denunció por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, Nombre02 como las fotocopias que de este fueron aportadas. Recurso de apelación de sentencia formulado por [Nombre02 033]. Sección Segunda. Inconformidad con la incorporación y valoración de la prueba. Errores groseros en la incorporación y valoración de la prueba por el voto de mayoría por falta de determinación precisa y circunstanciada de hechos acreditados por el tribunal. El voto de mayoría adolece de falta de fundamentación, fundamentación contradictoria e inobservancia de las reglas de la sana crítica racional con respecto a medios y elementos probatorios de valor decisivo. Como fundamento del reclamo, se citan los inciso b), 363 inciso c), 458 y 459 del Código Procesal Penal. D. Valoración de la declaración como indiciado del confeso [Nombre02 064]. El voto de mayoría reconoció que la declaración de [Nombre01 064] no es prueba, sin embargo, aceptó su dicho sin que ninguna prueba o indicio lo respaldase en puntos sustanciales para poder relacionar a [Nombre01 033] con el ilícito. Por esto la fundamentación del fallo es ilegítima, viola las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, y se basa en prueba ilegal. Causa un gravamen irreparable al tener ilegítimamente por cierta la declaración de un imputado confeso, cuya veracidad no corrobora ninguna otra prueba. Solicita se anule el fallo y se declare su absolutoria. El tribunal de juicio reconoce que, ante la declaración del imputado, es necesario examinar la misma a la luz de otros medios probatorios. Se trata de la línea expresada por la Sala Constitucional en la resolución N° 12090-09. Ahora, lo que sucede es que, al momento de valorar el dicho de [Nombre01 064], las juezas olvidan lo anterior. Si bien es cierto que no se trata de que haya comprobación de cada aspecto del relato, sí se requiere un conjunto de indicios convergentes sobre el meollo de la declaración del imputado confeso. Para dar credibilidad a [Nombre01 064], el tribunal afirma que: a) los pagos posteriores confirman la instigación. Para el apelante, incluso admitiendo su existencia, tenemos que esos pagos pudieron ser por otros conceptos (créditos, donaciones sin contraprestación, enriquecimiento ilícito, pagos por hechos consumados, por deudas anteriores, etcétera). Es decir, su existencia no prueba nada sobre el delito. b) Había un plan delictivo de [Nombre01 091] cuya existencia se apoya en el dicho de [Nombre01 064]. El recurrente considera que esto no dice nada sobre su participación como instigador. [Nombre01 064] reconoció haber aceptado la oferta de [Nombre01 091] antes de reunirse con [Nombre01 033] (reunión cuya existencia [Nombre01 033] también pone en entredicho). Nombre02 las cosas, lo que [Nombre01 064] haya reflexionado al llegar a su casa es algo personal, siendo que además lo que [Nombre01 064] manifestó fue que podía necesitar ayuda para cumplir el plan, no que requiriese convencimiento. Tanto [Nombre01 064] como los testigos fueron contestes al decir que [Nombre01 033] nunca solicitó algo a un director o funcionario del ICE con respecto a la licitación de las 400 mil líneas GSM, o con relación a cualquier compra o contrato. Finalmente, pese a que [Nombre01 064] dijo haber buscado al recurrente por si eventualmente ocupaba su ayuda, nunca manifestó habérsela pedido, o al menos, haberle informado cuáles eran las condiciones que supuestamente le habrían solicitado cumplir. Por otra parte, es absurdo entender que la reunión entre [Nombre01 033] y [Nombre01 064] se dio solo porque todos los supuestos intervinientes estaban en Costa Rica (según los registros de entrada y salida del país de [Nombre01 064], [Nombre01 041] , [Nombre01 078] y [Nombre02 033] ). Incluso, su defensor demostró que [Nombre02 078], ni a fines de 2000, ni a principios de 2001, salió del país un sábado, como lo indicó [Nombre02 064]. Además, el tribunal tergiversó lo dicho por la defensa del impugnante. Nunca se afirmó que [Nombre01 033] no estuviese en el territorio nacional. Lo que dijo el licenciado Gairaud fue que probablemente se había dicho que la reunión ocurrió a fines de noviembre o principios de diciembre porque eran fechas en las que su defendido estaba en Costa Rica. En el recurso se afirma que las juezas incurren en una "ciega credibilidad" a [Nombre01 064], a pesar de todas las inconsistencias en que incurre: "... es aún más injustificado cuando las señoras juezas fueron testigos presenciales de las declaraciones de [Nombre01 064] respecto a los ingresos injustificados cuando fue Ministro de Vivienda, y los otros ingresos relacionados con otros presuntos delitos confesados por [Nombre01 064] y corroborados por el OIJ… Las cuentas bancarias en colones y otras posibles cuentas de [Nombre01 064] a Nombre01 suyo o de su esposa no fueron investigadas porque no lo pidió el Ministerio Público,… Tampoco se investigaron los otros posibles delitos de [Nombre01 064] aunque se le informó de ellos al Ministerio Público, pues los fiscales no pidieron que se investigaran… De todo esto tuvieron conocimiento las señoras juezas pero esto no afectó su credibilidad total a prueba de cualquier contradicción o error en el dicho de [Nombre01 064] . Se me podría argumentar que eran hechos no juzgados y por lo tanto no se podían usar por el tribunal pues se rompería el principio de inocencia ¿Pero entonces por qué contra mi sí se argumenta que yo no probé una naturaleza distinta como de los imputados supuestos pagos de [Nombre01 064]? ¿Cuándo es en mi contra no rige el principio de inocencia, sino sólo para el imputado confeso [Nombre01 064]?" (F. 172.437 y 172.438 frente). El juez Camacho Morales, en su voto salvado, considera que no se demostró una promesa previa por parte de los presuntos corruptores y explica además cómo las fechas en las que se ubicó esta promesa no son compatibles con las tareas supuestamente encomendadas a [Nombre01 064]. Tras citar varios extractos de la sentencia (tanto del voto salvado como del voto mayoritario), el recurrente afirma que el tribunal aceptó las mentiras de [Nombre01 064] a pesar de que para ello, debió quebrantar las reglas de la sana crítica. En lo relacionado con el criterio de oportunidad concedido a [Nombre01 064] , el apelante cuestiona que las juezas se negaran a resolver sobre la legalidad y la aprobación judicial de ese criterio. Asimismo, si bien en la sentencia se argumentó que [Nombre01 064] quiso cooperar desde su primera declaración en setiembre de 2004, no se tomó en cuenta que en esa narración describió hechos totalmente contrarios a los que aceptó en mayo de 2005, cuando llegó a un acuerdo para aplicar un procedimiento abreviado, hechos que son prácticamente idénticos a los que se incluyeron para el acuerdo del criterio de oportunidad. Tampoco se tomó en cuenta que la forma en la cual [Nombre01 064] es tratado en esa primera declaración, es distinta a la forma en que se trató a los demás imputados. Esto hace ver que, desde un primer momento, [Nombre01 064] tenía un arreglo con el Ministerio Público. El voto de mayoría señala que si bien [Nombre01 064] salió impune de sus acciones, eso no fue el resultado de su decisión, sino de la aprobación legislativa del instituto y de la aprobación que al respeto otorgaron otros jueces. [Nombre01 033] critica la anterior aseveración, al creer que el tribunal de juicio tenía el deber de pronunciarse sobre la aprobación del criterio de oportunidad y se negaron a hacerlo. Las juezas creen ingenuamente que [Nombre01 064] colaboró motivado por supuestas razones patrióticas, para defender la moral en la función pública, y afirman que si quedó impune es por la querella que en su contra presentaron los licenciados Fernando Apuy y Freddy Coto, misma que no permitió seguir con un juicio abreviado que implicaba prisión para [Nombre01 064]. Pero esto no es así. Consta en el expediente que la pena negociada de 4 años había sido cumplida con el arresto domiciliario que se impuso a [Nombre01 064]. Además, se aprecia que Apuy y Coto nunca se opusieron al abreviado, sino que fue la intransigencia del defensor de [Nombre01 064] lo que impidió llegar a un acuerdo entre las partes (prueba N° 309). El impugnante añade que el Ministerio Público, en vez de prescindir parcialmente de la persecución penal, limitándose a no acusar a [Nombre01 064] por los hechos relacionados con las cuatrocientas mil líneas, prescindió totalmente de la persecución penal, incluyendo otros delitos confesados por él. Nada dijo el voto de mayoría sobre la negativa del Ministerio Público a investigar esos otros delitos, que fueron comprobados a través de los reportes de contables del O.Nombre09. Tampoco se dijo nada con respecto a las circunstancias en que se dieron esos hechos, o a las sumas millonarias que tras el criterio de oportunidad quedaron en poder de [Nombre02 064]. Ha sido clara la tendencia a favorecer a esta persona en todo. Reitera que el tribunal no valoró con rigor esta declaración. La tomó como la única verdad, dejando de lado mentiras y contradicciones. Afirma que el a quo lo condenó de previo y mostró animadversión hacia él, cuando aludió a un deber de lealtad que impera en organizaciones delincuenciales; cuando le impidió interrogar a un perito y cuando sin fundamento, dijo que [Nombre01 064] era persona de confianza del recurrente. Insiste en que fue clara la tendencia a favorecer a [Nombre01 064], por ejemplo, cuando se afirmó que este no aceptó más designaciones en el gobierno, o cuando se negó a escuchar declaraciones sobre sus otros delitos. El tribunal también confundió las relaciones del ICE con la presidencia de la República. La compra o alquiler de equipos es tarea del ICE, detalle que deja sin sustento páginas de páginas de argumentación del voto de mayoría. La alusión a desayunos, almuerzos y comidas dados por [Nombre01 091] a funcionarios públicos, como lo hacen a diario cientos de empresas, a lo sumo demuestra que [Nombre01 064] recibió dinero de [Nombre01 091] , pero eso no dice nada sobre la forma en que [Nombre01 064] pactó con [Nombre01 091] , o sobre las reuniones en [Nombre01 094] o en la casa del recurrente. En la página 1.679 de la sentencia se sostiene que, según [Nombre01 064], para la recepción de la dádiva se debía involucrar a todos los Nombre10 del consejo director del ICE y que para él, esto era difícil de conseguir. Sin embargo, esto es contradictorio con lo dicho por el mismo [Nombre01 064] y que las juezas recogen en la página 1.675 del fallo, en el sentido de que lo solicitado por [Nombre01 091] era que se diera la licitación, que no era necesario que [Nombre01 064] hablara con nadie, bastando con que la licitación no se abortara. También es contradictorio con lo dicho por el imputado colaborador sobre la reunión en casa del recurrente, pues en esta ni siquiera mencionó las tres tareas que le encomendó [Nombre01 091], ni le solicitó ayuda alguna a [Nombre01 033]. Por otra parte, el apelante afirma que, contrario a lo dicho en la sentencia, se demostró que en el proceso para migrar a GSM tuvieron participación funcionarios de diversas instancias técnicas y administrativas del ICE y sus siete directores. Nombre02 las cosas, no cabe atribuir esa migración a las acciones de dos directores confabulados con [Nombre01 091], sobre todo si esa decisión ya estaba clara desde mayo y junio de 2000 y se anunció el 6 de octubre por la presidencia ejecutiva, meses antes de que se dieran las presuntas reuniones de [Nombre01 091] con esos dos directores. Ahora, en las páginas 1.162 y 1.163 del fallo de mérito, el tribunal trata de explicar esto, afirmando que una vez hecho el anuncio por parte de [Nombre01 095], cobra sentido que en el memorando remitido por [Nombre01 098] a [Nombre 041] el 10 de noviembre de 2000, le manifieste que si bien es positivo aquel anuncio, era necesario mantener la presión y no permitir que se siguieran favoreciendo los intereses de Ericsson y Lucent, pues parecía que el ICE pretendía una nueva compra por 200 mil líneas para ampliar las actuales, con tecnología TDMA. Según la sentencia, esto explica por qué los corruptores no consideraban un hecho la anunciada migración de tecnología para diciembre de 2001. Ante esto, el recurrente cuestiona cómo una recomendación de precaución básica de no descuidar las cosas y mantener presión, permite concluir que la promesa tuvo lugar, dejando de lado que se había suspendido la compra directa de TDMA y se había declarado la migración de tecnología a GSM porque era más ventajosa. Dice el tribunal que todavía a diciembre de 2000 se sigue contratando tecnología TDMA, con lo cual no lleva razón la defensa al decir que desde octubre de ese año ya se había hecho la migración. Frente a esta aseveración, el impugnante replica que no se analizó cómo se pasó de contratar un 100% en tecnología TDMA a solo un 33% y se introdujo la tecnología GSM, siendo que además era conveniente satisfacer la demanda acumulada. Otra muestra del “subconsciente en el extraño razonar del voto de mayoría”, indica el apelante, se aprecia en las páginas 1.686 y siguientes, donde se refiere que los pagos de [Nombre01 091] a [Nombre01 064] y las transferencias de [Nombre01 064] a [Nombre01 033] son prueba tanto de las reuniones como del acuerdo para delinquir que surgió en esos encuentros. Tal conclusión es absurda, se indica en el recurso, pues no se deriva de las premisas: “… alegar que esos movimientos de recursos confirman las reuniones en [Nombre01 094] y en mi casa, es lógicamente igual que pretender que si [Nombre02 064] roba al ICE, y luego [Nombre01 091] hace una dádiva a [Nombre01 064] y [Nombre01 064] me transfiere unos recursos, eso significaría que [Nombre01 064] se reunió con [Nombre01 091] que le ofreció dinero por robar al ICE, y luego conmigo que lo instigué para que lo hiciera. Otra vez debo exclamar: ¡Válgame Dios!” (F. 172.448 frente). Nombre11 en este orden de ideas, señala que entre febrero y marzo de 2001, cuando ya está en curso el proceso para la licitación de las 400 mil líneas celulares GSM, por la no aceptación por la Contraloría de la compra directa de las 600 mil líneas celulares que había acordado el ICE en diciembre anterior, se dan gestiones para acelerar una compra directa por 160 mil líneas GSM, a fin de atender la demanda. Según el voto de mayoría, esa contratación directa suponía para [Nombre01 091] un cheque en blanco girado por el ICE, porque concretaba la migración y le ahorraba participar en un concurso público. De esto extrae el tribunal que la actuación de [Nombre01 064] no fue contraria los compromisos asumidos, como lo sostuvo la defensa. Frente a esto, [Nombre01 033] cuestiona por qué, dos meses antes, cuando según [Nombre01 064], pactó con [Nombre01 091], el acuerdo no contempló una compra directa sino una licitación. El voto de mayoría también dijo que, por no haber concurrido [Nombre01 068] con su voto para favorecer la compra directa de las 160 mil líneas GSM, fue que se dio el acuerdo entre [Nombre01 068] y [Nombre01 091]. Nombre02 las cosas, pregunta el apelante, siendo que [Nombre01 064] no asistió a la primera reunión en que se aprobó esa compra directa, ¿no sería por ello que [Nombre01 091] le hizo la oferta? En este punto, el recurrente insiste en una “poderosa predisposición subconsciente” del tribunal, dirigida a elaborar conclusiones contrarias a la lógica y el sentido común. Como última muestra de lo anterior, cita la página 1.703 del fallo, donde a pesar de que se reconoce que la dádiva recibida por [Nombre01 064] se relaciona con contratos suscritos por el ICE para la compra de centrales fijas, el tribunal entiende que los pagos por centrales fijas son para la migración a GSM. Finaliza su exposición repitiendo que el fallo de mayoría se apoyó en la declaración de [Nombre01 064], persona que se valió de la impunidad que le brindó el criterio de oportunidad y de una actividad llena de irregularidades por parte del Ministerio Público, órgano que no investigó otros delitos de su parte. Subraya que [Nombre01 064] aceptó desde el primer momento la propuesta, tal y como lo venía haciendo en otros casos que no se quisieron investigar, y que nunca requirió ser determinado por otra persona. Añade: "No hay manera de poder calificar los actos de los cuales me acusa [Nombre01 064] y los hechos que describe la acusación como instigación a una corrupción agravada en razón de un cohecho impropio, lo cual hace atípica mi conducta y determina una violación de la ley sustancial del código penal, que demanda un sobreseimiento o absolutoria en mi favor..." (F. 172.450 y 172.451 frente). Sección Tercera. Inconformidad con la fundamentación jurídica. A. Criterio de oportunidad. El voto de mayoría se basa en prueba ilegal, concretamente en la declaración rendida por [Nombre01 064] como supuesto imputado colaborador confeso, protegido por un criterio de oportunidad ilegalmente solicitado y aprobado y en acciones de hecho del Ministerio Público que, sin aprobación judicial, le otorgó impunidad de manera ilegítima por otros delitos reconocidos por él mismo. En cuanto al agravio, explica que se aceptó un instituto aplicado de manera irregular, con gravísima violación del ordenamiento y sin el cual el caso es insostenible. Solicita se anule la declaración rendida por [Nombre01 064] en el debate y en consecuencia, siendo que la sentencia carece de sustento, se anule la condena y se le absuelva del delito acusado. Tras señalar que se quebrantaron varias normas al conceder el criterio de oportunidad, indica que la única cosa que existe en su contra es la declaración de [Nombre01 064], que no es prueba. Además, en el video se puede apreciar que es el defensor de [Nombre01 064] quien le dicta las respuestas que debe dar en el debate. Las señoras juezas, en un voto previo a la sentencia (de las 13:30 horas del 2 de setiembre de 2010), ya se habían declarado incompetentes para resolver la protesta por actividad procesal defectuosa que la defensa planteó contra el trámite dado al criterio de oportunidad. En cambio, el juez Camacho Morales, en minoría, dijo que el tema sí era controlable, concluyendo que en este asunto el criterio se otorgó de forma irregular (cfr. la sentencia, voto de minoría, páginas 1.981 a 1.987). Con una extensa transcripción de lo dicho en ese voto salvado, el recurrente subraya que la resolución que lo otorgó carecía de fundamentación; que no se valoró adecuadamente el tema del menor reproche que cabe hacer al colaborador beneficiado con el criterio frente al imputado que se ve perjudicado con su aplicación; que había que valorar los delitos que se dejaron de indagar y que fueron confesados por [Nombre01 064] y corroborados por el Nombre12. (delitos que además, en vano se solicitó a los fiscales investigar y que se ocultaron al juez que aprobó el criterio de oportunidad). Afirma que fue en el debate cuando tuvieron acceso por primera vez, a lo negociado con ocasión del criterio, determinando que no se incluían más que los hechos relativos a las 400 mil líneas GSM, lo que es contradictorio con lo dicho por la fiscal Maribel Bustillo, al pedir que “se desistiera” de la denuncia interpuesta contra Nombre08'anese por incumplimiento de deberes y favorecimiento personal, por no investigar otros pagos hechos a [Nombre01 064]. En esa ocasión, la fiscal reconoció que el criterio comprendía hechos delictivos distintos a la contratación de las 400 mil líneas. Ahora, en sus alegatos sobre el tema, la fiscal Greysa Barrientos dijo que para comparar el reproche del imputado colaborador y de los demás acusados, solo se debía tomar en cuenta el caso referente a las 400 mil líneas GSM, tesis que acogió el voto de mayoría. La fiscal Criss González dio declaraciones a la prensa, indicando que el criterio no comprendía otros hechos cometidos por [Nombre01 064], lo cual es una simple lectura del documento en que la fiscalía solicitó la autorización judicial para aplicar el instituto, de la resolución de la jueza que lo aprobó y del convenio suscrito con [Nombre01 064]. El juez Camacho Morales apuntó también lo improcedente de los arreglos monetarios que realizó la Procuraduría de la Ética Pública, pues se legitimó a [Nombre01 064] para mantener sumas millonarias en dólares. El cálculo del juez Camacho además se quedó corto, porque no tomó en cuenta otros ingresos que confesó [Nombre01 064] pero que el Ministerio Público se negó a investigar, de manera que ha sido el propio Estado el que le ha permitido quedarse con más de un millón y medio de dólares. Solicita se decrete la nulidad de la sentencia y se disponga el sobreseimiento, o su absolución.V.- Los reclamos se declaran con lugar: Con el propósito de que esta exposición sea lo más clara posible, esta cámara dividirá el análisis en varios apartados, a saber:
1
Considerando 1
Competencia del tribunal de juicio para verificar el cumplimiento de los requisitos legales contemplados para aplicar un criterio de oportunidad.
2
Considerando 2
Examen del criterio de oportunidad otorgado a [Nombre01 064]. Vicios presentes en su trámite y en la resolución que lo autorizó.
3
Considerando 3
Inclusión hipotética de las conductas omitidas por el órgano requirente al solicitar el criterio de oportunidad, y nueva valoración sobre el reproche que cabe formular en cuanto a las conductas imputadas a [Nombre01 064], en comparación con las de otros imputados. Ponderación de los argumentos esgrimidos por el tribunal de juicio en cuanto al tema en particular.
4
Considerando 4
Credibilidad que cabe otorgar a la declaración del imputado colaborador.
1
Considerando 1
Competencia del tribunal de juicio para verificar el cumplimiento de los requisitos legales contemplados para aplicar un criterio de oportunidad. Por mayoría y mediante resolución de las 13:30 horas del 2 de septiembre de 2010 (cfr. folios 13.676 a 13.736 vuelto del tomo XXVIII), el tribunal de juicio se negó a conocer las protestas formuladas en contra del criterio de oportunidad aplicado, sobre su “procedencia o improcedencia” y los posibles “aciertos o desaciertos” de la resolución autorizante emitida por la jueza penal. Se trata de una resolución -la del tribunal de juicio- que por ser sumamente extensa no conviene transcribir, sin embargo, que se puede sintetizar de la siguiente forma: i) El juez del procedimiento preparatorio o intermedio es el único competente para ejercer el control jurisdiccional sobre la aplicación del criterio de oportunidad [en particular, el contemplado en el inciso b) del numeral 22 del Código Procesal Penal] y sus efectos desincriminantes. La solicitud para su aplicación se debe plantear ante el tribunal de la etapa preparatoria o intermedia. Además, por su complejidad, una vez autorizada su aplicación, la consecuencia desincriminante queda supeditada al cumplimiento de la condición suspensiva, correspondiendo posteriormente al juez penal evaluar la eficacia de la colaboración y la solución definitiva del asunto. En la fase de juicio, el tribunal deberá velar por la legalidad de la recepción del relato del colaborador y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. ii) El tribunal de juicio no tiene competencia para verter pronunciamiento sobre la implementación del criterio de oportunidad, ya que solo conoce del asunto una vez declarada la apertura a juicio. El a quo asegura que Nombre02 lo ha considerado la Sala Tercera, pues: “…ni siquiera en supuestos donde no se ha tramitado el criterio de oportunidad a favor de una persona que se presenta a rendir declaración al debate, ha estimado dicho órgano de casación que corresponda al tribunal de juicio evaluar los presupuestos para su procedencia, ni verter tal pronunciamiento en sustitución del juez penal, abstrayendo, incluso de la competencia del juez de juicio, cualquier valoración respecto del convenio de colaboración (ver resoluciones Nº 392-1999 y Nº 795-2009 de la Sala Tercera). Contrariamente, ante esos casos el señalado órgano de casación ha determinado que por no haberse ejercido el control por parte del juez penal no es posible recibir al deponente en el debate (vbgr. votos Nº 795-2009 y Nº 1061-2008 de la Sala Tercera), dejando totalmente claro que el juez penal es el único competente para realizar la tarea de referencia.” (F. 13.681 frente). Por ende, no se puede pretender que el tribunal de juicio defina la suerte de un criterio de oportunidad que ya fue resuelto y sobre el cual se admitió la declaración de [Nombre01 064] en el debate. iii) Si el tribunal de juicio decidiese examinar la decisión que acogió el criterio de oportunidad para evaluar sus efectos desincriminantes, se estaría atribuyendo el conocimiento de un asunto que pende ante otro órgano jurisdiccional, lo que es prohibido por los de la Constitución Política y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según los cuales los jueces deben cumplir los deberes impuestos por la ley y no arrogarse facultades que no les han sido concedidas. Del mismo modo, tal proceder afectaría principios y garantías varias (legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad y debido proceso). El tribunal no puede conocer protestas dirigidas a invalidar el criterio de oportunidad ya otorgado sin que el legislador lo autorice a ello, a aprobar o rechazar solicitudes fiscales para aplicar el criterio, para controlar la actuación del órgano jurisdiccional encargado de esa tarea, o para conocer a través del recurso de apelación, las objeciones de las partes contra esa decisión del juez penal. El legislador tampoco previó el control vertical tratándose de este tipo de resoluciones, situación que justificó la Sala Constitucional en la resolución Nº 12090-2009. Es la declaración rendida por la persona beneficiada y no la resolución que aprueba criterio, la que debe ser analizada por el tribunal de juicio y cuestionada por las partes. iv) A diferencia de lo que pasa con otras resoluciones (vg., el auto de apertura a juicio, la denegatoria de una solicitud de sobreseimiento, o el rechazo de un “incidente de nulidad”) que se tramitan dentro del mismo proceso, tratándose del criterio de oportunidad se articula un procedimiento autónomo y diverso en el cual se discute si procede o no su aplicación (votos Nº 1119-2005 de la Sala Constitucional y Nº 114-2006 y 404-2006, ambos de la Sala Tercera). Mientras que las primeras decisiones citadas no pueden ser recurridas, porque es factible su discusión en etapas posteriores del proceso (lo que se conoce como control horizontal), en el caso del criterio de oportunidad el sobreseimiento que se llegue a dictar a favor del colaborador sí puede ser apelado. Por esto, sostener que la ausencia de un recurso de apelación contra la resolución que autorizó el criterio de oportunidad abre la puerta a una especie de control horizontal en el debate, es incorrecto, ya que el tribunal de juicio no es el competente para resolver ese tema, siendo que el control vertical está previsto en relación con el sobreseimiento que eventualmente se llegue a emitir. v) Ni el tribunal de juicio ni el órgano de casación pueden controlar la legalidad de los efectos desincriminantes del criterio de oportunidad, ya que esto concierne al juez penal. Cosa distinta es la evacuación de la prueba y su valoración, que sí es competencia del tribunal de sentencia y su contralor. El tribunal que autorizó el criterio solo está sometido al ordenamiento jurídico y su decisión no se puede supeditar a una posterior valoración del tribunal de juicio, cuando el legislador no lo ha dispuesto de esa manera; vi) La imparcialidad del tribunal de juicio puede resultar afectada si valora los supuestos de procedencia del criterio de oportunidad. La acusación es la que describe los hechos acusados y es la base sobre la cual deberá realizarse el juicio. El juzgamiento se efectúa en relación con personas específicamente acusadas, no sobre otras con condición diversa (art. 361, 363 y 365 del C.P.P.). Por esto el colaborador no figura como imputado en la causa, sino como fuente de prueba. Su declaración debe valorarse de manera individual y en conjunto con las demás pruebas, pero no para decidir sobre su responsabilidad penal, ni para contrastar esa responsabilidad con la atribuida a los otros imputados. Esta es una razón adicional para que el legislador decidiera sustraer de la competencia del tribunal de juicio la valoración de los efectos desincriminantes del instituto, en tanto no puede conocer sobre un mecanismo ya ordenado por otro órgano jurisdiccional, aplicado a quien no es acusado en el proceso en examen. vii) Con una redacción alambicada, el tribunal de mérito arguye que el criterio de oportunidad no es técnicamente un medio de prueba. Su naturaleza no es probatoria, sino desincriminante. Cuando el compromiso de colaboración consiste en deponer durante el debate, será hasta entonces que la declaración asuma el carácter de elemento de prueba. La vía o el canal a través del cual se reciben dichas manifestaciones por parte del tribunal de juicio es el medio de prueba, que por razones técnicas nunca podrá ser el propio trámite seguido para la aprobación del criterio. Dicho en otras palabras, el procedimiento realizado para la obtención de la declaración no constituye un medio de prueba. Nombre02 interpreta el a quo la resolución Nº 6808-2002 de la Sala Constitucional, cuando afirma que el tribunal de juicio es competente para ejercer el control de legalidad del aludido instrumento, sea solo para revisar la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación del instituto, pero no para decidir si se debió otorgar o no el señalado criterio, u otros temas relacionados con los efectos desincriminantes que se deriven de él. en ese caso particular el tema que abordó la Sala Constitucional era el carácter provisional de los efectos del convenio de colaboración y no lo relacionado con el órgano competente para decidir sobre la prescindencia de la acción penal. Se trata además de un pronunciamiento aislado, previo a dos diversos y análogos (los Nº 12090-2009 y 1119-2005), que no confieren similares alcances al control que debe efectuar el tribunal de juicio, aparte de que los dos últimos votos, junto con el 2662-2001, son vinculantes. viii) El trámite relacionado con la aplicación del criterio de oportunidad es independiente del proceso en el cual el colaborador debe rendir su declaración. Además, no involucra un acto definitivo e irreproductible, ni implica la práctica de prueba anticipada (como sucede, p. ej., con los allanamientos, o la intervención de las comunicaciones), ya que la declaración del colaborador debe evacuarse durante el debate. Por eso puede ser valorada por el tribunal de juicio. Del mismo modo, en los casos mencionados, la legalidad de los elementos de convicción no se hace depender de la emisión de un juicio previo sobre las conductas imputadas, o la culpabilidad de las personas implicadas -como sí sucede con el criterio-, de ahí que el trato que le otorgó el legislador sea distinto. ix) Al tribunal no le toca examinar, para confirmar o descartar, la resolución de la jueza penal que autorizó la aplicación del criterio (a saber, la resolución de las 9:51 horas del 1 de junio de 2007, visible a folios 41 a 89 del legajo separado donde se tramitó). x) La aplicación del criterio de oportunidad es reglada. En cuanto a los alcances del control jurisdiccional, si es solo en cuanto al cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o también abarca los requisitos de carácter valorativo o sustancial -p. ej., verificar el concepto de menor reprochabilidad-, el tribunal de mérito entiende que el citado control se circunscribe a la verificación de los requisitos formales o legales, con exclusión de los valorativos, sin que la decisión jurisdiccional pueda sustituir a la de la fiscalía, ni invadir su potestad sobre la conveniencia u oportunidad de la medida, como tampoco examinar aspectos propios de la función acusadora. Como sustento de su postura, cita varias resoluciones de la Sala Constitucional, v.g., las números 2662-2001, 12090-2009, 6808-2002 y 1119-2005, Nombre02 como sendos fallos de la Sala Tercera, específicamente, el Nº 795-2009 -en el que se afirmó que el control abarca los supuestos sustanciales- y el Nº 450-2004, en el que se asumió el criterio expuesto por la Sala Constitucional, que comparte el tribunal de juicio. Añade el a quo que, en consonancia con el modelo democrático adoptado, no se pueden concentrar las funciones esenciales en un solo órgano, sino que deben ser distribuidas y controlado su ejercicio. Desde esa óptica, no podría admitirse que el criterio del juez penal prevalezca sobre el del Ministerio Público en cuanto a la investigación y el ejercicio de la acción penal. Ya en lo que respecta al control que debe efectuar el tribunal de juicio, se insiste en que debe ser el correspondiente a las pruebas que son recibidas en el debate. La deposición del colaborador, rendida de viva voz en el contradictorio, en presencia de las partes, es la que tiene la condición de prueba. El control del tribunal de juicio sobre el trámite seguido para autorizar el criterio de oportunidad lo es solo en la medida en que es el antecedente para la comparecencia descrita, pues por no ser un medio de prueba, el tribunal se debe circunscribir a verificar los aspectos formales puntualizados por la Sala Constitucional, es decir, la existencia de la solicitud fiscal, la autorización jerárquica y la aprobación por parte del juez. xi) Si bien la Sala Tercera ha procedido a valorar las conductas del presunto beneficiado y de los imputados contra los que este declara, en ninguno de los supuestos ha atribuido tal labor al tribunal de sentencia, cosa que de todas formas no podría hacer sin comprometer las garantías esenciales. Cita al respecto, las resoluciones Nº 1061-2008 y 795-2009. En la primera, el tribunal de juicio consideró que hubo irregularidades en el anticipo jurisdiccional de un deponente, razón por la cual le restó toda eficacia probatoria. Ante esto, la Sala estimó que aunque en el caso particular no se había concedido el criterio, tampoco se daban los presupuestos para ello, pues la participación del colaborador era fundamental. Frente a esto, el voto de mayoría sostiene que el órgano de casación en ningún momento adujo que fuese labor del tribunal de juicio valorar la procedencia del citado criterio, ni contrastar las conductas del deponente y los acusados. La Sala realizó ese análisis a partir de la propia declaración auto incriminatoria, ejercicio que antes de la sentencia no puede realizar el tribunal de juicio y que es diferente al supuesto en que según el mismo órgano de casación debía hacerse ese examen, a saber, cuando se pretende recibir una narración auto incriminatoria sin observar las garantías respectivas. En el segundo voto, la Sala Tercera afirmó que el tribunal de juicio debió limitarse a señalar la inexistencia de la aprobación jurisdiccional del criterio de oportunidad, sin que fuese su tarea imponerse del criterio de colaboración, calificarlo y mucho menos invocar con ese fin, el contenido de las pruebas evacuadas antes de escuchar el relato del deponente. Este asunto es fundamental, porque se planteó un habeas corpus a favor del colaborador, resuelto por la Sala Constitucional en el voto Nº 6808-2002 y en el cual se tuvo por probado que para declarar ilegal el convenio descrito, el tribunal argumentó que la responsabilidad posiblemente atribuible a la amparada sería similar a la de otros imputados y que la información que podría aportar no sería determinante para el resultado del proceso. El a quo considera medular la posición minoritaria expresada en esa sentencia Nº 6808-2002, ya que se explica que al tribunal de juicio le estaba vedado anticiparse al resultado que tendría la acusación; establecer la autoría que le corresponde al llamado “testigo de la corona” cuando todavía no se ha pronunciado sobre la acusación en la que se citan a otros autores y coautores del hecho y de la que se excluye al colaborador; realizar especulaciones sobre el resultado de la acción que el Ministerio Público no ha ejercido y fundamentar el rechazo del criterio en una valoración de la prueba y de los hechos no contenidos en la acusación. Según el señor Fernando Cruz Castro, magistrado que suscribe esa posición minoritaria, es hasta después de recibida la prueba en el debate que el tribunal sentenciador puede determinar si la acción del colaborador es menos reprochable que la que facilitó resolver y si su colaboración ha sido decisiva. Con base en esto, las juezas concluyen que si bien la Sala Tercera ha valorado y comparado la conducta del colaborador y de los implicados para determinar si el criterio de oportunidad ha sido o no bien concedido (lo que en cualquier caso es cuestionable, pues en tales causas no se estaría juzgando al beneficiado, contra quien ni siquiera se ha ejercido la acción penal por parte de quien tiene la potestad de hacerlo), se trata de una labor que en casación sí es viable hacer, lo primero porque se efectúa ex post (apoyándose incluso en las apreciaciones del tribunal de juicio) y luego porque no compromete la imparcialidad del órgano jurisdiccional, como sí sucedería si lo hace el tribunal de mérito. Mencionan a modo de ejemplo, las resoluciones Nº 737-2001 y Nº 136-2003 de la Sala Tercera y en las cuales nunca se indicó que el tribunal de juicio deba hacer ese análisis antes de dictar sentencia, o que le corresponda controlar los efectos desincriminantes del instituto. Además, en casos donde no se ha ejercido ese control jurisdiccional previo (Nº 175-2003 y 114-2006, ambos de la Sala Tercera), la única consecuencia derivada de esto ha sido la inevacuabilidad de la declaración, pero no la exigencia de verificación de dicho examen por parte del tribunal sentenciador. Finalmente, en el pronunciamiento 795-2009 de la Sala Tercera, ante la falta de cumplimiento del trámite legal previsto y la inexistencia de aprobación jurisdiccional, se dijo que es tarea del Ministerio Público suplir esas falencias y por ende, procurar la suspensión del debate en tanto se resuelve el tema, de lo que se extrae que no es el tribunal de juicio quien debe realizar el control jurisdiccional y que esos yerros, según sugiere la Sala, incluso se pueden subsanar en el contradictorio. xii) Tras reiterar que el control jurisdiccional sobre la aplicación de este instituto es limitado al cumplimiento de los requisitos legales, el voto de mayoría señala que hay una tercera limitación para el tribunal de juicio en el referido control, a saber, el deber de garantizar su imparcialidad. Entienden que este no se puede pronunciar sobre el tema de la menor reprochabilidad de [Nombre01 064] sin razonar a la vez sobre el derecho de fondo discutido, o sin comparar las conductas de los endilgados con la de aquel, lo que Nombre05 anticipar el juicio sobre los hechos. Remiten de nuevo al voto de minoría de la resolución Nº 6808-2002 de la Sala Constitucional, en la cual el magistrado Cruz Castro puntualizó que la imparcialidad del tribunal se vería debilitada si interviene sobre las potestades acusatorias, pronunciándose sobre la eventual responsabilidad penal de una persona que, aunque beneficiada por un criterio de oportunidad, no ha sido acusada. Por tanto, subrayan que el control que corresponde hacer al tribunal de juicio, distinto de aquel que correspondió hacer a la jueza penal que autorizó la aplicación del instituto, es únicamente para establecer la legalidad de la comparecencia del “declarante colaborador”, verificando el cumplimiento de los requisitos legales determinados al momento de otorgarse tal autorización y que se describen en el numeral 22 del Código de rito, a saber, que haya solicitud expresa de la fiscalía, que exista autorización jerárquica para efectuar la gestión y que exista aprobación jurisdiccional, todos los que se cumplen a cabalidad en este caso. Tema aparte es la valoración de la declaración. xiii) En cuanto a la falta de fundamentación de la resolución que autorizó el criterio de oportunidad, el tribunal de juicio reitera que no le compete decidir si la solicitud del criterio de oportunidad debió ser admitida o rechazada, como tampoco si deben generarse a partir de ella los efectos desincriminantes. Insiste en que no tiene legitimación para ejercer control sobre la resolución del juez penal de referencia, dictada con observancia de la garantía del juez natural, en un proceso diverso a este y respecto de quien no es acusado en esta causa. Fue a la jueza penal a quien le correspondió controlar la legalidad de los efectos desincriminantes del criterio de oportunidad, por lo que tanto por respeto a su independencia -al carecer el tribunal de mérito de competencia para valorar su actuación y juzgar si se ajustó o no a los presupuestos legales-, como en aplicación de los principios de imparcialidad y legalidad, que impiden arrogarse una tarea no prevista, no es viable conocer de las objeciones formuladas por la defensa y por ende, solo procede analizar la legalidad del criterio como antecedente de la deposición de [Nombre01 064], determinándose que este se tramitó en legajo separado, mediante una gestión fiscal que contó con el aval del superior jerárquico, la cual se presentó ante la jueza de la etapa intermedia quien ejerció el respectivo control jurisdiccional y lo aprobó. Analizados estos razonamientos, los suscritos consideran que no son de recibo. Las juezas que suscriben el voto de mayoría hacen un esfuerzo por deslindar la declaración que rindió [Nombre01 064] en el debate, del trámite seguido para aplicar un criterio de oportunidad a favor del mismo, sin embargo, es notorio que si este imputado colaboró fue con el propósito de cumplir el pacto que había hecho con el Ministerio Público. La expectativa de obtener impunidad en relación con una serie de hechos delictivos que, al menos en principio, podían serle atribuidos, es lo que incentivó a [Nombre01 064] a colaborar, renunciando a su derecho de no declarar contra sí mismo ( de la Constitución Política) y al mismo estado de inocencia que lo protege (art. 39 de la Constitución). Por tanto, hablamos de actos procesales asociados intrínsecamente, donde la realización y, claro está, la legitimidad de uno (el testimonio, término usado en sentido atécnico pues no se ofrece bajo juramento) está condicionada por la legalidad del otro (el convenio). No se desconoce que la declaración de [Nombre01 064], como prueba, se produjo en el debate, sin embargo, esto en modo alguno modifica la conclusión antes expuesta, ya que si aquella tuvo lugar fue precisamente porque Nombre02 se contempló en la negociación, de la cual se origina y deriva. Aclarado lo anterior, corresponde hacer algunas reflexiones generales sobre los principios que sustentan nuestro proceso penal y que son indispensables para establecer los alcances del control jurisdiccional sobre la aplicación de los criterios de oportunidad por parte del órgano requirente. Iniciamos con una obviedad, a saber, que tanto el convenio efectuado por el Ministerio Público, como la resolución que lo autorizó, son actos que están sometidos al imperio de la ley. Según el de la Constitución Política, todo órgano público al ser un simple depositario de la autoridad, está obligado a cumplir los deberes que el ordenamiento jurídico le impone, siendo que además solo puede actuar en la medida en que este se lo permite. El de la misma Constitución, señala que a nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad. De ambas normas se deduce no solo el principio de legalidad en materia de delitos y penas, sino también en cuanto al procedimiento, tal y como lo recoge el Código Procesal Penal (en adelante C.Nombre09.) en su artículo 1, al señalar: “Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad, sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a este Código…”. Como se aprecia, hablamos de una disposición que impone el deber de respetar las formas procesales, no porque estas sean valiosas en sí mismas, sino porque están destinadas a garantizar los derechos de las partes, en particular los del imputado contra el cual se ejerce la acción penal y más específicamente, contra el cual declara el llamado “testigo de la corona”. Dice el voto de mayoría que los requisitos contemplados en el artículo 22 inciso b) del C.P.P. son tanto sustanciales como formales y que el juez penal no puede controlar el cumplimiento de los primeros. Se trata de una posición que este tribunal de apelación no comparte, porque Nombre05 un quebranto indiscutible del principio de legalidad antes mencionado. En términos generales, se pueden identificar dos modelos generales para la aplicación de los criterios de oportunidad. En uno la oportunidad es la regla, un principio rector de la persecución penal. Como señala Nombre13, en este modelo que se aplica p. ej., en Estados Unidos de América, se desconoce el principio de legalidad a tal punto que las bases del sistema de administración de justicia penal se verían amenazadas si se adoptara este principio aunque fuese parcialmente: “…la fuerza de esa conclusión es tan vigorosa, que el poder de selección reside en el ministerio público (también en la policía que interactúa con él en la persecución penal) y es inherente a él, como son discrecionales los actos de gobierno del Poder Ejecutivo, con fundamento en el principio constitucional de separación de los poderes; la razón práctica también es incontestable: con esa arma el ministerio público gobierna el proceso penal y su forma concreta (a través de herramientas que, de conformidad con el perseguido, le permiten variar la naturaleza del procedimiento, para abreviarlo: plea bargaining, guilty plea), y armonizar sus posibilidades de perseguir penalmente con eficiencia (número de procesos y complejidad), con los recursos personales y materiales de la administración de justicia en general, en el marco de una estrategia concreta y directa para la mejor y más eficaz aplicación de la ley.” (Nombre13. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., 3º reimpresión de la 2º edición, 2004, p. 836). En igual sentido, Nombre14 apunta que, en este esquema, las facultades discrecionales del órgano requirente son de tal envergadura que en la práctica “…es el fiscal quien domina por completo el procedimiento. Estas facultades no se limitan a la posibilidad de desistir libremente de la acusación (prosecution), sino que también cubren un amplio espectro de actos "intermedios", por Nombre02 decirlo, como es la potestad del fiscal de plantear una reducción en los cargos sobre los cuales se ha basado la acusación o que constan en el sumario policial; inclusive, el ministerio público puede conferir inmunidad, en compensación por haber colaborado con el gobierno en la investigación…”. (Nombre14. “Facultades discrecionales del ministerio público e investigación preparatorias: el principio de oportunidad.” En: Nombre13 (Comp.). El Ministerio Público en el proceso penal. Buenos Aires, Ad Hoc S.R.L., 1993, pp. 89-90). En los ordenamientos jurídicos donde impera el principio de discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal y no el de su obligatoriedad, no hay problema alguno para aceptar que un imputado preste colaboración a cambio de obtener ciertos beneficios o premios, por ejemplo, el no ser investigado o perseguido por ciertos hechos. Frente a este modelo, donde la discrecionalidad del órgano requirente es absoluta, encontramos otro característico de Estados que han adoptado el sistema continental europeo y en el cual, en atención al principio de legalidad, el ejercicio de la acción penal es un deber. En este contexto, prescindir de la persecución de un hecho criminal cometido por un imputado que colabora con la investigación, o suspender el ejercicio de la acción ya iniciada, no es una decisión exenta de polémica. Tanto, que mientras algunos consideran que al colaborador se le debe perseguir penalmente y solo se le puede atenuar o eximirle de la pena, para otros (y en esta posición se insertó el Código Procesal Penal costarricense) es legítimo excluir el ejercicio de la acción penal. En cuanto a la primera posición, nos señala Nombre15: “El premio al “arrepentimiento procesal”, esto es la recompensa derivada de la contra-conducta colaboradora del culpable en la investigación del hecho criminal, en abstracto, puede tener una trascendencia meramente procesal, en aquellos ordenamientos jurídicos en los que, como ocurre en los Estados de la Common Law en los que rige el principio de oportunidad en la acción penal, traduciéndose en la posibilidad de no ejercer la acción penal o incluso, ya iniciada, suspenderla. No obstante, en los Estados donde rige el sistema continental de Derecho, en el que el ejercicio de la acción penal es obligatoria, el premio a la colaboración procesal del culpable ha de sustantivizarse en la Ley penal material, mediante atenuaciones específicas de pena o incluso en exenciones de la misma, si bien tras un proceso criminal en el que se determine la culpabilidad del arrepentido.” (Nombre15, Ignacio Francisco. El "colaborador con la justicia": aspectos sustantivos, procesales y penitenciarios derivados de la conducta del "arrepentido". España, Dykinson, 2004, p.
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Considerando 29
ProQuest ebrary. Web. 10 November 2015 , p. 43). Sobre la segunda postura y, específicamente, sobre el caso costarricense, nos indica Nombre16: “De acuerdo con lo que establece la ordenanza procesal alemana (arts. l53 y ss), el Código de Procesal Penal modelo para Iberoamérica (arts. 230 y ss), el proyecto de Código Procesal argentino de l987 (art. l5) y el proyecto de Código Procesal Penal guatemalteco (art. l0), se admite en ciertos casos, claramente predeterminados, que el ente acusador, con la autorización y supervisión del órgano jurisdiccional, pueda prescindir total o parcialmente de la persecución penal. Seguirá imperando el principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal; sin embargo, la introducción del principio de oportunidad en algunos casos claramente definidos, bajo el control jurisdiccional, permite una significativa racionalización de la persecución penal, Nombre17 la intervención de la represión estatal en casos en que no se justifica realmente. Al igual que en el Código anterior, en el actual, el principio rector del ejercicio de la acción penal pública es el de obligatoriedad. No obstante, como novedad, el citado Código instaura el principio de oportunidad, en virtud del cual le es posible al Fiscal solicitar ante el Tribunal respectivo la suspensión o el archivo de la sumaria, si en la especie concurre alguno de los criterios legales preestablecidos. Así, el artículo 22 dispone que el representante del Ministerio Público, previa autorización del superior jerárquico, podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho …”. (HOUED VEGA, Mario. El proceso penal en Costa Rica . San José, Corte Suprema de Justicia, 2000, s.n.p., disponible en: http://biblioteca.icap.ac.cr). En definitiva, si bien el legislador costarricense contempló el principio de obligatoriedad de la acción penal (así, art. 289 C.P.P.), también dispuso un listado taxativo de supuestos en los cuales es plausible disponer algo distinto, de ahí que se trate de una oportunidad reglada. Tratándose del inciso b) del artículo 22 del C.P.P., que contempla el caso del denominado testigo de la corona o arrepentido, la aplicación del criterio de oportunidad queda condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos: i) que el fiscal que solicita prescindir total o parcialmente de la persecución penal actúe previa autorización del superior jerárquico; ii) que se trate de un asunto de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja; iii) que el imputado colabore eficazmente con la investigación, brindando información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, para ayudar a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados; iv) que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este asunto, el tribunal de juicio, frente a una norma diáfana como el artículo 22 del C.P.P., hace un ejercicio de interpretación innecesario, para darle un contenido que no tiene. A pesar de que la disposición no distingue entre requisitos “formales” y “sustanciales”, el a quo concluye que el control jurisdiccional solo puede versar sobre el cumplimiento de los primeros y que por ende, no corresponde examinar si la conducta del colaborador es menos reprochable que el hecho punible cuya persecución facilita. Al sostener lo anterior, también reconoce, aunque sin decirlo expresamente, que el requisito no es tal, ya que el órgano requirente puede actuar con absoluta discrecionalidad, lo que es inaceptable en un proceso penal como el nuestro, regido por el principio de legalidad y en el cual se insiste, por expresa disposición del legislador, se supedita la aplicación de cualquier criterio de oportunidad a que el juez compruebe el cumplimiento de todas las formalidades contempladas en el numeral 22 C.P.P. En este punto de la exposición, es indispensable diferenciar entre el principio de oportunidad reflejado en el art. 22 citado supra y los requisitos legales para su aplicación, también descritos en esa norma. Una cosa es la concesión de un ámbito de libertad al órgano requirente para que en razón de su política persecutoria, elija los asuntos en relación con los cuales estima oportuno prescindir o limitar el ejercicio de la acción penal, y otra distinta son los requerimientos que exige el art. 22 para materializar esa pretensión y dentro de los cuales se contempla, en lo que aquí interesa, el menor reproche al imputado colaborador. Controlar el estricto cumplimiento de estos es resorte del juez, lo que en modo alguno Nombre05 una invasión de las funciones otorgadas al Ministerio Público, ya que la discrecionalidad otorgada a ese órgano público es en cuanto a la selección de los casos, los imputados y los delitos con respecto a los cuales solicita la aplicación del criterio de oportunidad, siendo que sobre esta petición, deberá ser el órgano jurisdiccional el que decida, previa comprobación como ya se dijo, de la observancia de los requisitos legales -de ahí que se hable de una oportunidad reglada-. En ese contexto, carece de todo fundamento la división que hace el tribunal de mérito de los requisitos contemplados en el artículo 22 inciso b) C.P.P., ya que tanto los que denomina sustanciales o valorativos (a saber, el menor reproche que debe corresponder a la conducta del colaborador) como los que llama formales (solicitud expresa de la fiscalía previa autorización del superior jerárquico y aprobación jurisdiccional), son requisitos legales y formales (esto en la medida en que se trata de formalidades descritas en la legislación), indispensables para que proceda la aplicación del instituto y cuya verificación ha sido confiada al juez. En síntesis, hablamos de dos cuestiones diversas. Por un lado, la oportunidad -ámbito de discrecionalidad del órgano requirente en la selección de los asuntos donde solicita la aplicación de los criterios- y por otro, los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico para que esa aplicación tenga lugar. Nombre02 como el Ministerio Público es libre para determinar cuándo es oportuno prescindir o limitar la persecución penal a cambio de obtener la colaboración de un imputado, sin que nadie, órgano público o no, le puede obligar a pactar si no lo desea, es al juez a quien le compete corroborar que en los casos seleccionados por el órgano requirente, se hayan satisfecho todos y cada uno de los requerimientos contemplados por el legislador. Aclarado lo anterior, tenemos que en este asunto, los reclamos contra el criterio de oportunidad aplicado a [Nombre01 064] no se centran en el primer aspecto -de hecho, nadie discute que la fiscalía era libre para elegir a [Nombre01 064] en detrimento de otros imputados-, sino en el segundo, entiéndase, en el cumplimiento de los requisitos para materializar esa pretensión, extremo que está sujeto a control jurisdiccional. En cuanto al órgano que debe ejercer ese control, si bien en principio debe ser el juez penal, pues la solicitud debe seguir el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio (art. 22, último párrafo C.P.P.), nada impide que el tribunal de juicio, u otros órganos que conocen del asunto a raíz de una impugnación, asuman esa tarea. Y es que, además del examen que debe efectuar el juez penal, destinado a determinar la procedencia y aplicación del criterio, también tenemos el control que a posteriori debe ejercer el tribunal de juicio, destinado a determinar si resulta procedente recibir la declaración del arrepentido, Nombre02 como el que podrían llegar a ejercer el tribunal de apelación y la propia sala de casación, con el propósito de establecer si esa declaración puede desplegar efectos jurídicos y probatorios en relación con el sujeto contra el cual se declara. Por tanto, el control efectuado por el juez penal no es excluyente de aquel que puedan hacer otros órganos jurisdiccionales, sea de oficio o a solicitud de parte. En cuanto a esto último, nótese también que el Código Procesal Penal indica que los defectos absolutos, como los relativos que no han sido convalidados (art. 177 y 178 C.P.P) deben ser saneados, labor que debe efectuarse sin retrotraer el proceso a períodos ya precluidos (art. 179 del mismo cuerpo legal), lo anterior salvo los casos expresamente previstos, por ejemplo, un reenvío ordenado en casación. De esto se extrae como regla general, que tratándose de vicios absolutos o relativos no convalidados, el operador jurídico tiene un deber de enmendar los mismos -la norma tiene carácter preceptivo- y esto lo debe hacer, salvo las excepciones también contempladas por la legislación, sin retrotraer el proceso a etapas ya superadas, lo que necesariamente implica que el reclamo contra un acto defectuoso se puede replicar en múltiples fases procedimentales. En cuanto a este mecanismo, señala Nombre18: “En lo relativo al procedimiento en el NCPP podemos decir, grosso modo, que la actividad procesal defectuosa es susceptible de ser reclamada ante el Tribunal del Procedimiento Intermedio. Es en esta etapa, donde deben resolverse todos los aspectos relativos a los asuntos no saneados en la etapa preparatoria, Nombre11 que no se hayan convalidado por la inercia de las partes (arts. 15 y 317 inciso a. NCPP), y en caso de no encontrar respuesta positiva puede reclamar en debate dichos defectos por la vía incidental (art. 342 NCPP), y como última alternativa pueden ser invocados en casación o revisión cuando se trate de aspectos que impliquen vulneración de garantías constitucionales… En los casos que se refieren a defectos del procedimiento, se requiere como requisito de admisibilidad que la parte haya hecho protesta oportuna o haya reclamado el saneamiento, a excepción de los defectos absolutos…” (Nombre18. “La actividad procesal defectuosa.” En: Derecho procesal penal costarricense . San José, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Tomo II, 2007, pp. 230 y 231). La Sala Constitucional también se ha pronunciado de forma reiterada sobre la forma de control horizontal aludida antes, frente al control vertical que corresponde a la de los recursos. Por ejemplo, en la resolución Nº 1999-01550, de las 15:15 horas del 3 de marzo de 1999, al resolver una acción de inconstitucionalidad contra los artículos 437 y 315, en relación con el 311, todos del C.P.P., en la cual se reclamaba que tales normas omitían la posibilidad de recurrir un auto que deniegue el sobreseimiento, indicó: “Inexistencia de recurso sobre la resolución que desestima incidente de nulidad… No obstante, es posible afirmar que la inexistencia del recurso de apelación respecto de una resolución que deniega un incidente de nulidad no viola ningún elemento del debido proceso. No es obligación del legislador establecer la segunda instancia para todas las resoluciones y actuaciones del proceso. La sola existencia del recurso de apelación no garantiza de por sí el cumplimiento del debido proceso. De ahí que la obligación de posibilitar una segunda instancia al imputado, desde una óptica de protección de los derechos humanos, lo sea con relación a la sentencia condenatoria, según establece el artículo 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el del Código Procesal Penal lo que hace es señalar cuáles son las resoluciones apelables. Si se produce algún gravamen irreparable dicha norma posibilita el recurso de apelación pese a que se trate de una resolución que no haya sido declarada apelable en forma expresa. Si la resolución no produce un gravamen irreparable se puede proceder conforme disponen los artículos 175 y siguientes del mismo Código, esto es, se puede convalidar el vicio o puede sanearse. Además como se indicó en el considerando anterior, la inexistencia de recurso en relación con una resolución que no pone término al asunto, no conlleva lesión alguna a las garantías fundamentales de las partes, pues el asunto podrá ser replanteado en etapas posteriores y aún en casación en el caso de un fallo condenatorio. De manera que la norma impugnada no ocasiona violación alguna al debido proceso y por esa razón la acción debe rechazarse por el fondo también en cuanto a ese particular.” En síntesis, el control horizontal se deriva de la misma estructura de nuestro proceso penal. Salvo las limitaciones propias que se extraen de lo expuesto en los artículos 175 y siguientes del Código Procesal Penal (p. ej., que se trate de un vicio que ya está convalidado por cualquiera de las razones señaladas en el art. 177 C.P.P.), las partes pueden replantear los cuestionamientos en etapas posteriores y el tribunal que corresponda, según la fase procesal, estará obligado a resolver. Aunado a lo ya expuesto, tenemos que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha asumido pacíficamente que los órganos jurisdiccionales -el juez penal, el tribunal de juicio, los tribunales de apelación de sentencia penal, o inclusive ella misma- son competentes para examinar si una conducta es o no menos reprochable que otras, a efectos de determinar si un criterio de oportunidad ha sido otorgado correctamente. Por ejemplo, en la resolución Nº 2001-00737, de las 9:10 horas del 27 de julio de 2001, se indicó: “El tema medular sobre el que habrá de hacerse un juicio con miras a determinar si puede recurrirse al criterio que se comenta, es la reprochabilidad de la conducta concreta del “colaborador” en el hecho que se investiga o en el relacionado con él y su menor entidad al compararla con la de las restantes personas en cuya persecución se coopera. Yerra la defensa, entonces, al afirmar de manera genérica que el criterio de oportunidad es inaplicable a los coautores o partícipes del mismo delito que se investiga, pues la ley es clara al disponer lo contrario. En el presente caso, el Ministerio Público sostuvo la tesis –admitida por el a quo en el fallo de mérito- de que el testigo Nombre19. intervino en el hecho golpeando a un tercero al que dejó inconsciente (Nombre20.), pero al que no dio muerte; mientras que las demás personas atacaron a otros dos ofendidos hasta provocar su deceso. En esta tesitura, aunque se admitiese la interpretación del defensor (en el sentido de que Nombre21. intervino de modo activo, con dominio del hecho en los dos homicidios que materialmente ejecutaron otros sujetos), lo cierto es que nada impedía aplicar el criterio de oportunidad a su favor, pues la reprochabilidad de su conducta (que, a fin de cuentas, solo produjo una leve incapacidad en Nombre22.) es mucho menor que la de las acciones que se atribuyen a los demás intervinientes en los eventos, quienes sí habrían procurado en forma directa la muerte de Nombre21.Nombre23. y Nombre24.” . Algo similar sucede en la sentencia Nº 00795-2009, de las 14:35 horas del 16 de junio de 2009. En esta, la Sala Tercera concluyó, tanto que los hechos cometidos por el colaborador pueden ser distintos al hecho cuya persecución facilita, como que la menor reprochabilidad que corresponda a aquel es uno de los presupuestos esenciales que debe verificar el juez al aprobar la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad: “El criterio de oportunidad basado en la cooperación que uno de los partícipes del delito suministre para perseguir a los demás (o a los de otra ilicitud más grave), constituye una forma de extinguir la acción penal respecto del colaborador, procede en casos de delincuencia organizada, criminalidad violenta (como el homicidio aquí investigado), delitos graves o de tramitación compleja y demanda otras dos condiciones esenciales: que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita y que los informes que proporcione satisfagan las expectativas pretendidas. Desde luego, el cooperador puede ser un partícipe del mismo delito a perseguir (procesalmente: un coimputado) o autor de otro hecho punible menos grave. El procedimiento para aplicar el criterio de oportunidad en esta hipótesis comprende la autorización del superior jerárquico del fiscal (v. gr.: el fiscal adjunto, respecto del fiscal auxiliar), quien deberá solicitar al juez de la etapa intermedia la aprobación del criterio de oportunidad. Si el juez lo admite, tras constatar la concurrencia de los presupuestos esenciales (el tipo de criminalidad, la menor reprochabilidad de la conducta del colaborador y la autorización del fiscal competente del Ministerio Público), decretará la suspensión del ejercicio de la acción penal pública, la cual se mantendrá en ese estado hasta quince días después de la firmeza de la sentencia dictada contra los demás imputados (es decir: aquellos a los que se pretende sancionar con la ayuda del colaborador), momento en el cual deberá resolverse en definitiva si se extingue la acción penal… En este asunto, el defensor cuestiona el acuerdo del tribunal, que condenó a tres de los partícipes del homicidio, de negarse a evacuar el testimonio de la imputada “colaboradora” y, más bien, ordenar su detención y calificar de ilegal el convenio de cooperación suscrito. Acerca de este punto, debe recordarse que lo sucedido se debió a las actuaciones y omisiones del Ministerio Público, el cual se limitó a suscribir el convenio pero incumplió los demás trámites que procedían (gestionar la autorización del superior jerárquico y la aprobación del juez para que declarara suspendida la persecución penal). Desde esta perspectiva, no puede formularse reparo al acto del referido tribunal de juicio de rechazar el testimonio propuesto, pues lo cierto es que tal solicitud no pretendía otra cosa sino que se recibiera como testigo (aun fuese sin juramento) a una persona que, según constaba en el expediente, era más bien una imputada a quien se le practicó indagatoria, pero cuya situación jurídica no había sido definida a través de algún pronunciamiento jurisdiccional. Como se dijo, nunca llegó a decretarse la suspensión del ejercicio de la acción penal contra Nombre25. y, de hecho, el convenio no se había sometido al examen de un juez, de suerte que el tribunal de juicio era el primer órgano jurisdiccional que tenía contacto con el tema. A pesar de lo anterior, tampoco pueden avalarse todas las actuaciones del tribunal, en cuanto significaron declarar la ilegalidad del convenio, pues habría bastado con rechazar el testimonio señalando el incumplimiento del trámite legal previsto y, sobre todo, la inexistencia de aprobación jurisdiccional, de suerte que le competía al Ministerio Público corregir las falencias en que incurrió y procurar la suspensión del juicio oral mientras gestionaba la aprobación jerárquica y judicial del convenio, a fin de que el testimonio de la “colaboradora” fuese finalmente evacuado en el debate contra los demás partícipes del delito, o bien, en caso de que le fuesen negadas esas aprobaciones, proseguir con la persecución penal de la justiciable. No es tarea del tribunal de juicio declarar la ineficacia del convenio de colaboración suscrito por una persona que se le presenta como testigo sin juramento (o, para ser más precisos, un imputado o coimputado cuya persecución se encuentra suspendida) invocando con ese fin el contenido de las pruebas evacuadas antes de escuchar el relato que haría el deponente. Lo que sí puede hacer es negarse a evacuar el testimonio si, cual ocurrió aquí, no se cumplieron los trámites legales establecidos para aplicar el criterio de oportunidad. Por otra parte, es preciso destacar que todos los problemas suscitados en esta causa y en relación con la imputada, son de exclusiva responsabilidad del Ministerio Público…”. Finalmente, en la sentencia Nº 01712-2013, de las 14:21 horas del 22 de noviembre de 2013, el órgano de casación afirmó que dicho control también debía ser efectuado por el tribunal de apelación de sentencia penal: “I. Mediante resolución número 2013-1330, de las once horas nueve minutos del veinte de setiembre de dos mil trece, esta Sala admitió para estudio de fondo, el recurso de casación formulado por el lic. Nombre26, … En el único motivo a favor de los encartados Nombre04.Nombre27., Nombre28. y Nombre29., aduce la inobservancia de preceptos legales procesales, específicamente, de lo dispuesto en los del Código Procesal Penal. En criterio del defensor, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre todos los aspectos que le fueron expresamente cuestionados. En ese sentido, hace ver que se reclamó la incorrecta valoración del artículo 22 del Código Procesal Penal, al considerarse que la participación de la persona a la que se le concedió un criterio de oportunidad, no era menos reprochable que la conducta atribuida a los otros imputados; no obstante, considera que el análisis que hizo el Tribunal de Apelación, se limitó a un repaso de las razones por las que se le otorgó credibilidad a dicho testigo, y a concordar con la tesis expuesta en el fallo, sin analizar la cuestión de fondo…II. El reclamo es atendible. Luego de realizar un estudio cuidadoso de la sentencia número 92-2013, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, a las once horas del veinticinco de febrero de dos mil trece; Nombre02 como de la resolución número 2013-1448, de las once horas tres minutos del cinco de julio de dos mil trece, del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, esta Sala considera que lleva razón la defensa particular en el reclamo interpuesto. Para efectos de iniciar el análisis sobre el fondo de este asunto, es necesario partir del cuadro fáctico que el Tribunal de Juicio tuvo por probado: “1. El día 10 de abril del 2010, al ser aproximadamente las 18:00 horas, el ofendido Nombre30., alias “Nombre31”, se encontraba en San José, Alajuelita, Concepción Arriba, Dirección01, en las afueras del Bar Betos, consumiendo licor.
2
Considerando 2
En el mismo lugar, en la fecha y hora referidas, se encontraba la imputada y administradora de dicho bar Nombre32., en compañía del co-imputado Nombre33., c.c. “Nombre33.”, quienes discutieron con el ofendido por un problema anterior, al punto de amenazarlo de muerte.
3
Considerando 3
Acto seguido los imputados Nombre34. y Nombre09., actuando de común acuerdo y con el fin de dar muerte al agraviado Nombre35., contactaron vía telefónica al también imputado Nombre36., alias “Nombre37”, a quien le ofrecieron la suma de dos millones de colones para que materializara dicho homicidio.
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Considerando 4
En virtud de lo anterior, el co-imputado Nombre36., actuando de común acuerdo y según el plan previamente establecido con los imputados Nombre32.Nombre38. y Nombre33., contactó a los también imputados Nombre39., alias “Nombre40” (a quien se le sigue causa aparte por estos hechos en el expediente 11-000052-1042-TP con quien se negoció un criterio de oportunidad) y Nombre29., para que ejecutaran el homicidio de Nombre41.
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Considerando 5
Como parte del plan previamente establecido, los imputados Nombre36., Nombre05. y Nombre29., abordaron en las cercanías de la antigua Delegación de la Fuerza Pública de Concepción de Alajuelita, el vehículo color blanco, marca Hyundai, estilo Accent, placas…, el cual, era conducido por el co-imputado Nombre42., alias “Nombre43”, quien sin conocer del pago previamente acordado, pero a sabiendas de que se iba a cometer un homicidio, se hacía acompañar del también imputado Nombre44., alias “Nombre45” (a quien se le sigue causa aparte por estos hechos en el expediente 12-000012-1042-TP), hermano de Nombre33., quienes se desplazaron hacia el lugar en donde se encontraba el ofendido, con la finalidad de darle muerte.
6
Considerando 6
Al ser aproximadamente las 23:30 horas de ese mismo día, el ofendido Nombre46.Nombre47., se encontraba en las afueras del Bar Betos, momento en el cual, los imputados Nombre32. y Nombre33., Nombre11 actuando de común acuerdo, según el plan previamente establecido y con clara distribución de funciones, se comunicaron vía telefónica con el co-imputado Nombre36. y le informaron acerca de la ubicación exacta del ofendido, con el fin de asegurarse la muerte del mismo.
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Considerando 7
Acto seguido, una vez que estos imputados llegaron a las cercanías del Bar Betos, los encartados Nombre39. y Nombre29., descendieron de dicho vehículo, momento en el cual, el co-imputado Nombre42., según el plan previamente establecido para asegurarse la posterior huida del lugar, se aparcó aproximadamente a 50 metros norte del punto donde se encontraba el ofendido, lugar donde los esperó mientras materializaban el homicidio, en compañía de los co-imputados M.A.S. e Nombre36., quienes de previo, les habían dado las indicaciones operativas respectivas, para ejecutar dicho crimen.
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Considerando 8
Acto seguido, los imputados Nombre39. y Nombre29., actuando de común acuerdo con los también imputados Nombre28., Nombre33., Nombre44.Nombre48., Nombre36. y Nombre42., se acercaron al ofendido y sin que existiera ninguna causa de justificación y con total menosprecio hacia la vida del mismo, le dispararon en múltiples ocasiones con armas de fuego, resultando también herido el coimputado Nombre29…10. A consecuencia del actuar ilícito de todos los imputados, el ofendido sufrió siete heridas producidas por proyectil de arma de fuego, ubicadas en el tórax, abdomen, glúteo derecho, extremidad superior derecha e inferior izquierda, las cuales le causaron la muerte ese mismo día, en el Hospital San Juan de Dios, siendo la causa de muerte: Herida por proyectil de arma de fuego en el tórax con laceración cardiaca con hemotórax izquierdo y hemopericardio y la manera de muerte: Homicida desde el punto de vista médico legal.” De esta forma, para el Tribunal de sentencia quedó debidamente acreditado que los encartados Nombre39. y Nombre29. fueron los autores materiales del homicidio, porque en la distribución de funciones previamente acordada entre todos los coimputados, fueron ellos dos quienes pactaron ejecutar la delincuencia acusada, disparando en diversas ocasiones con las armas de fuego que portaban, con el fin de acabar con la vida del ofendido. Ahora bien, el Ministerio Público decidió negociar un criterio de oportunidad con el coimputado Nombre39., quien colaboró con su declaración, en calidad de testigo de la corona. Este trato fue objetado por la defensa de los otros encartados, señalando que se incumplían los presupuestos legales para la procedencia del criterio de oportunidad, ya que el imputado tenía la calidad de coautor en los hechos acusados, era el ejecutor material del homicidio y su conducta era tan reprochable como la de los demás coautores. La protesta por actividad procesal defectuosa fue resuelta en el primer considerando de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio (visible a partir del folio 1223 del tomo II del legajo de investigación). En síntesis, dicha protesta se declaró sin lugar, por las siguientes razones:
1
Considerando 1
El artículo 22, inciso a) del Código Procesal Penal le otorga al Ministerio Público, la discrecionalidad para prescindir total o parcialmente de la persecución penal, cuando el endilgado rinda declaración en contra de otros partícipes del hecho, con la finalidad de obtener un beneficio, en relación con el reproche de su responsabilidad en el delito acusado.
2
Considerando 2
La negociación escapa del control de los otros imputados, no es un derecho que les pertenezca y es un negocio privado entre el Ministerio Público, el defensor y el colaborador, por ende, el acuerdo no tiene la obligación de publicidad.
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Considerando 3
Con respecto al grado de reproche de la conducta atribuida al testigo de la corona señaló: “El marco fáctico que se ha demostrado y que encuentra sustento en la pieza acusatoria, establece que debido a problemas delictivos que existían entre un hermano del ofendido y un hermano del imputado, habían surgido roces que culminaron con la decisión del imputado Nombre33., de pagar una suma de dos millones de colones con el único fin de acabar con la vida de Nombre21., lo que encontraba justificación en los desplantes que éste hacía en el negocio de Nombre49., en relación con los supuestos derechos de su hermano, por las deudas de Nombre49. y un hermano de éste, con él. Nombre02 el 10 de abril del año 2011, y después de uno de estos problemas, Nombre49. y la co-imputada Nombre28., aprovechando la ventaja económica del primero, idearon la muerte del ofendido, decidiendo pagar a terceros una suma de dos millones de colones por aquel ajusticiamiento. De esta manera, es factible concluir que quienes tenían el dominio, la decisión de aquel hecho, eran Nombre49. y Nombre28., quienes asumieron la función primordial en el hecho, pues eran ellos quienes decidieron contratar al co-imputado Nombre50.Nombre46., para que este a su vez contratara a Nombre29. y al imputado y testigo de la corona, Nombre51., para materializar la muerte de la víctima, además en el hecho participó, el encausado Nombre42., quien se encargo de facilitar y conducir el vehículo, que se utilizó para trasladar a quienes se encargarían de la comisión del hecho delictivo. Se denota entonces, que el homicidio planeado, incluso se estructuró jerárquicamente en función de aquellos que en aquella pequeña estructura organizativa, fueron quienes decidieron y pagaron, por la comisión del homicidio. En un segundo plano, como hemos dicho, encontramos a Nombre46. quien fue el contratista-intermediario, y más abajo, aún es posible encontrar a quienes materializaron el hecho, los que en criterio del Tribunal pueden ser vistos como piezas cambiables de aquel plan. El Tribunal considera entonces que la participación indilgada a Nombre51., sí es posible enmarcarla dentro de un menor reproche, ello desde la perspectiva de la estructura organizativa, en donde él seguía órdenes de otros, lo que refleja su menor relevancia en los hechos. Es importante indicar que en relación con la decisión, de a cuál de los imputados, debe otorgarse el criterio de oportunidad, debe concluirse que esta es una facultad que ostenta por ley el Ministerio Público y que dependerá del menor reproche y de que la información suministrada resulte suficiente, según el criterio fiscal, sin que se pueda observar el Tribunal vicio alguno, en que el Ministerio Público, escoja un imputado en detrimento de otros, para beneficiarlo, con la no persecución de su responsabilidad penal en los hechos”. Por su parte, el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en resolución número 2013-1448, de las once horas tres minutos del cinco de julio de dos mil trece, al conocer ese mismo alegato como uno de los motivos del recurso de apelación de la sentencia condenatoria, indicó: “i.- En primer término la defensa ha reclamado por el acuerdo del Ministerio Público de otorgar un criterio de oportunidad a uno de los implicados en el caso, argumentando que se sobrepasó el contenido del artículo 22 inciso b) del Código Procesal Penal, en tanto se le aplicó a quien cometió la acción más grave de disparar contra la víctima. Este tema fue ampliamente abordado en el fallo (fs. 1223-1226), haciendo ver, que el Código Procesal Penal le ha otorgado un amplio margen de discrecionalidad al Ministerio Público para transar dentro del proceso penal, evaluando la pertinencia en cada caso, de acuerdo con la orientación de la política criminal. Además indicó que los acuerdos no son públicos ni participan terceros no interesados en la transacción, al punto que se maneja en legajo separado e independiente. Además hace ver el fallo, que de acuerdo a lo demostrado, el poder de decisión para ordenar la muerte de la víctima estaba en manos de Nombre33. y Nombre28., de manera que a ellos es a quienes les corresponde mayor reprochabilidad por el hecho, y en menor jerarquía a Nombre51., no obstante que éste fuera un ejecutor de las órdenes dadas. Este Tribunal ha examinado el punto y concuerda con la tesis expuesta en el fallo, en que los que dan las órdenes y pagan la recompensa por la muerte del ofendido y hacen obedecer a otros, tienen mayor reprochabilidad que los mismos ejecutores, de manera que estamos ante uno de los presupuestos que autoriza la negociación de criterios de oportunidad en criminalidad organizada.” (ver folio 1501 fte. y vto.). Sobre los anteriores razonamientos compartidos tanto por el Tribunal de Sentencia como por el de Apelaciones, conviene hacer las siguientes reflexiones: El principio de oportunidad, contemplado en la ley adjetiva como excepción del principio de legalidad, Nombre05 una serie de condiciones sine qua non para efectos de procedencia, según lo dispuesto por el legislador. De esta manera, en todos los casos se requiere de la previa autorización del superior jerárquico del fiscal que promueve el acuerdo, según los distintos supuestos fácticos que autoriza el legislador. El primero de ellos, contemplado en el inciso a) del artículo 22 del Código Procesal Penal dispone: “Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o partícipe o con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.” Según el fundamento jurídico expuesto por los jueces de juicio en la sentencia condenatoria…, este es el supuesto de hecho aplicable para en el presente asunto. Sin embargo, ninguno de los requerimientos allí dispuestos, se cumplen en el caso sub examine. Esta Cámara considera que el delito de homicidio no es, desde ningún punto de vista, un hecho insignificante. La figura del autor material del homicidio contraviene el concepto de “mínima culpabilidad” o “exigua contribución”. Dar muerte a una persona es la representación máxima de violencia contra un ser humano y, por ende, afecta directamente el interés público. Consecuentemente, los hechos probados del fallo incumplen todas las exigencias legales consagradas en esta hipótesis fáctica. Si continuamos al siguiente sustrato, contenido en el inciso b) del artículo en mención, establece: “Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, Nombre11 que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita… A partir de lo anterior, los hechos aquí acusados se podrían adecuar a los lineamientos estipulados sobre criminalidad violenta, delitos graves, colaboración eficaz, ayudar a esclarecer el hecho investigado y proporcionar información útil para probar la participación de otros imputados, porque existe una declaración del testigo de la corona que para efectos del Tribunal sentenciador fue suficientemente clara, convincente y veraz, acerca de la participación de los demás encartados, Nombre02 como en cuanto al móvil y a la dinámica desarrollada, desde la planeación hasta la ejecución del crimen, capaz de acreditar conjuntamente con la demás prueba de cargo, los hechos endilgados. Sin embargo, la ley prevé que además de esos requisitos, “la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.” En cuanto a este último requerimiento, es que la defensa dirige su reclamo y es precisamente sobre el cual debe existir un cuidadoso análisis, con el fin de determinar la legalidad y procedencia del criterio de oportunidad que le fuera otorgado a Nombre38.Nombre39., en calidad de lo que en doctrina se denomina “imputado arrepentido” o “testigo de la corona” del ente acusador. Sin perder de vista que se trata de una estructura delincuencial, en la cual existen funciones claramente delimitadas entre los sujetos partícipes, debe realizarse un examen lógico y analítico, tendiente a determinar la esencialidad y relevancia de la conducta del agente que pretende beneficiarse con la aplicación de este instituto. A partir de la concreción efectiva de la acción que se le imputa y de la esencialidad y trascendencia en el resultado lesivo, se fijan los parámetros lícitos y proporcionales que demarcarían el convenio entre las partes; a saber, Ministerio Público, abogado defensor e imputado arrepentido o colaborador. Si bien, la ley le otorga al ente fiscal un amplio margen de negociación e incluso la potestad para prescindir total o parcialmente de la persecución penal, también es cierto que fija un límite para el ejercicio de esa discrecionalidad, en tanto advierte que el beneficiado deberá tener una conducta menos reprochable que la que se imputa a los demás copartícipes del hecho que se pretende cesar o probar. De igual forma, le da la posibilidad al Ministerio Público de graduar el otorgamiento de ese beneficio, en aras de valorar la reprochabilidad de la conducta frente a la de los demás copartícipes y la efectividad de la colaboración que brinda en la investigación, Nombre02 como en la obtención de la condena. La graduación del beneficio ofrecido al testigo de la corona, se encuentra directamente relacionada con que se prescinda parcial o totalmente de la persecución penal y, por ende, con la eliminación o la disminución de la pena a imponer. Así, una acción que se despliega por un sujeto acusado de favorecimiento real o personal en la organización delincuencial, no tendrá el mismo nivel de reproche que el que realiza la acción como cómplice del delito más grave, como tampoco se asemeja a la ejecutada por el autor o coautores. Por tanto, debe existir una correlación entre el beneficio ofrecido y el grado de reprochabilidad de la conducta, de manera tal que, se establezca una proporción racional para determinar si se prescinde completamente de la persecución penal o si por el contrario, el ilícito es sancionado de una forma menos rígida, haciendo la propuesta atractiva para el imputado arrepentido, pero que a la vez, resulte acorde para los fines de la justicia, evitándose así, que de forma indiscriminada se aplique la misma medida (de prescindir totalmente de la persecución penal) a todo tipo de partícipe en un delito, obviándose los requerimientos legalmente establecidos para la aplicación de este instituto. Es por esta razón que, consideramos ilegítimo el convenio efectuado entre los representantes del Ministerio Público, el imputado colaborador y su representante legal, debido a que no existe ninguna proporcionalidad entre el beneficio recibido y el grado de participación en los hechos acusados. A diferencia de lo que afirman los juzgadores en la sentencia condenatoria y en la resolución de alzada, la conducta atribuida al encartado Nombre51. es altamente reprochable; ya que, actuando en asocio con el sindicado Nombre52., dan muerte al aquí ofendido, o sea, materializan el hecho, sin que medie justificación alguna, más que el interés de recibir un beneficio pecuniario indebido. Optar por un criterio diferente, es aceptar que la figura del sicariato reviste de una censura insignificante e incluso nula, como en el caso que nos ocupa, en el cual se hace intrascendente la conducta desplegada por uno de los coautores. El Ministerio Público por su parte, tiene la facultad legal de negociar con el testigo de la corona, la imposición de una pena inferior a la dispuesta para los demás copartícipes, Nombre17 de esta manera, la impunidad de una conducta que ostenta un alto grado de reproche. Resulta además contradictorio, que mientras la Fiscalía prescinde totalmente de la persecución penal contra Nombre51., por esa misma conducta y, por ende, con el mismo grado de reproche, se le sanciona a Nombre52. al tanto de veinticinco años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio calificado, al igual que la pena impuesta a los imputados que fueron acusados de ser los autores intelectuales… y el mediador que contrató a los sicarios e hizo el respectivo cobro por realizar el trabajo… En este sentido, es incompatible señalar que la conducta de uno de los autores materiales del hecho resulta menos reprochable, para justificar la aplicación del criterio de oportunidad y, por otra parte, sancionar con la misma pena a todos los demás imputados, evadiendo todo el razonamiento previo sobre la reprochabilidad de las conductas, según la estructura jerárquica de la organización criminal y las funciones encomendadas a cada miembro.” Este contrasentido en el raciocinio de los jueces vulnera la logicidad y legalidad del fallo, porque no es posible admitir que una conducta es menos lesiva que otra y la sanción se aplique a todos por igual. Tampoco es aceptable, que un argumento se utilice para legalizar un acuerdo y con otro totalmente opuesto, se imponga una pena tan alta de prisión, cuando es idéntico el hecho que se juzga en ambos casos. Por último, al haberse fundado la totalidad de la sentencia de mérito en la versión rendida por el testigo de la corona, con ocasión de un criterio de oportunidad que incumple con los requisitos legalmente establecidos para su procedencia, se anula la sentencia número 92-2013, de las once horas del veinticinco de febrero de dos mil trece, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José y el juicio que la precedió; Nombre02 como la resolución número 2013-1448, de las once horas tres minutos del cinco de julio de dos mil trece, emitida por Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, en la cual se confirmó la sentencia de mérito. Se ordena remitir a la mayor brevedad el presente asunto al Tribunal de origen, para que con una nueva integración se realice el juicio de reenvío...”. La cita anterior es extensa, pero indispensable para dimensionar los alcances del control jurisdiccional que, según el órgano de casación, se debe hacer del tema del reproche y que respalda la tesis de esta cámara. Hablamos de sentencias donde no se ha tenido reparo alguno para examinar el punto, donde se reconoce de forma expresa e implícita que ese análisis se puede reiterar en distintas fases del proceso y sobre todo, donde se descarta la tesis del a quo, en el sentido de que ese requisito en particular contemplado por el inciso b) del art. 22 C.P.P., en cualquier etapa del procedimiento, está exento de control jurisdiccional. También es importante referir lo dicho por la Sala Constitucional en cuanto a este extremo. Según las juezas de primera instancia, el tribunal constitucional mediante jurisprudencia vinculante prohibió al juez controlar si la conducta del colaborador es menos reprochable que los hechos criminales atribuidos a otros imputados. Tal afirmación no es exacta. En la resolución Nº 12090, de las 14:40 horas del 31 de julio de 2009, la Sala Constitucional se pronunció sobre una acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre01 033] en contra de los artículos 22 y 23 del Código Procesal Penal. La acción se rechazó por el fondo y en lo que aquí interesa, se indicó: “ Por otra parte, el in fine, es claro al señalar que la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad, debe plantearse ante el tribunal, que es quien resuelve en definitiva, ejerciendo el debido control de legalidad. No es cierto entonces, lo señalado por el accionante, en cuanto a que no existe un control por parte del juez de garantías. Ese control no puede entenderse, de ningún modo, en el sentido de que el juez puede reemplazar las decisiones de los fiscales relacionadas con la oportunidad y conveniencia político criminal de iniciar o continuar con la persecución penal. Conforme se analizará, el control judicial debe limitarse a los requisitos legales, pero no puede valorar aspectos que son propios del ejercicio de la función de la acusación. Para poder lograr los objetivos que persigue el principio de oportunidad, debe ser administrado por el órgano encargado de la persecución penal estatal. Debe agregarse, que el hecho que no se encuentre previsto el derecho de apelación de la resolución que aprueba la aplicación de un criterio de oportunidad por parte de quienes figuren como imputados en la misma causa, no lesiona el debido proceso ni el derecho de defensa, dado que el testimonio rendido por la persona a quien se ha aplicado un criterio de oportunidad, será valorado por el tribunal, quien deberá fundamentar la credibilidad que le otorgue o no, en relación con el resto de las probanzas y además, podrá ser cuestionado ampliamente por las partes en el debate. Asimismo, el imputado tiene el derecho de impugnar la sentencia si estima que se han producido vicios en la motivación del fallo o en la incorporación o valoración de la prueba...”. Más adelante, en esa misma resolución, también se afirmó: “
VII
Considerando VII
Sobre el principio de independencia judicial. Indica el accionante que las normas cuestionadas infringen el principio de independencia judicial, porque el Ministerio Público subordina al juez que realmente desaparece de la escena penal y queda reducido a cumplir una tarea meramente formal, lo cual, lesiona su independencia, debilitando la protección de los derechos de los demás imputados, especialmente, el derecho a la defensa, a un juicio justo y al debido proceso con todas las garantías.- En relación con este aspecto, debe reconocerse que el Ministerio Público ha de ser el eje de cualquier sistema acentuadamente acusatorio. En la aplicación de los criterios de oportunidad, es al órgano de la acusación quien debe decidir la conveniencia y necesidad de su aplicación, por habérsele atribuido la competencia de diseñar las políticas de persecución criminal, ejercer la acción penal y llevar a cabo la investigación preparatoria. Según lo previsto por el legislador, el juez ha de ejercer un control de legalidad sobre la aplicación de dichas medidas, pero no sobre la oportunidad y conveniencia. Tal división de funciones, lejos de vulnerar el principio de independencia judicial, más bien lo fortalece, dado que la función jurisdiccional debe restringirse a controlar el respeto de los derechos y garantías de las partes y no a decidir sobre la acusación. Sobre este tema, la Sala se pronunció en la sentencia 2662-01 de las 15:30 hrs. del 4-4-01, donde se resolvió una consulta judicial interpuesta sobre la constitucionalidad de la decisión del fiscal adjunto que obligaba al juez a admitir la aplicación de un criterio de oportunidad por insignificancia del hecho y ordenar el sobreseimiento definitivo. En lo que interesa, se señaló: “En consecuencia, corresponde al Fiscal decidir respecto de la conveniencia de aplicar o no un criterio de oportunidad. Las partes pueden solicitar su aplicación, en el plazo de cinco días que prevé el artículo 316 del Código Procesal Penal. No obstante, el tribunal del procedimiento intermedio no puede aceptar esa solicitud sin la aprobación del Ministerio Público, que según se dijo, debe contar con la aprobación del superior jerárquico. Constituye un deber y atribución del Fiscal General el establecer la política general del Ministerio Público y los criterios para el ejercicio de la acción penal (artículo 25 inciso a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público). En consecuencia, de conformidad con esa estructura, el análisis que ha de hacer el tribunal para autorizar la aplicación de un criterio de oportunidad, debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el legislador. La autorización del juez excluye la realización de un análisis de la conveniencia u oportunidad de la medida, dado que no puede sustituir la decisión del Fiscal, que es el encargado del ejercicio de la acción penal, es a él a quien se le atribuye la responsabilidad, pues ello conlleva a desnaturalizar –dentro del sistema por el que se ha optado (el acusatorio)- la función de juzgador que le corresponde, debiendo esperar a ser debidamente excitado por el órgano requeriente para poder actuar. En el supuesto del artículo 22 inciso a), correspondiente al criterio de insignificancia del hecho, cuya aplicación origina esta consulta, el juez debe verificar que el hecho no hubiere sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él. La determinación de si se trata de un hecho que afecta o no el interés público corresponde al Fiscal porque es un criterio valorativo que tiene que ver con el ejercicio de la política criminal del Estado, a ponderar en cada caso concreto por la representación del Ministerio Público. Lo anterior, por cuanto es un hecho claro, que en todos los delitos de acción pública está de por medio la afectación a un interés público, de ahí que la sociedad en su momento, consideró necesario tipificarlos como tales. Es el Ministerio Público –se reitera- quien debe realizar el juicio respecto de la conveniencia, utilidad y necesidad de la persecución penal en cada caso concreto.” …Es claro entonces que es al Ministerio Público y no al juez, a quien corresponde decidir sobre la conveniencia u oportunidad de aplicar los criterios que prevé el artículo veintidós del código procesal penal. Esta decisión es una expresión de la potestad acusatoria y que responde a una política de persecución atribuida, exclusivamente, al órgano de la acusación. No obstante, el legislador estableció un control de legalidad que el juez debe ejercer respecto del cumplimiento de los requisitos que contiene la propia normativa objetada. No se trata de una decisión que carezca de valoración judicial, aunque en algunos sistemas eminentemente acusatorios, no se exige tal control, sin que se haya considerado que tal liberalidad conculque derechos fundamentales.” (El subrayado no es del original). Para quienes suscriben esta resolución, el anterior precedente no puede interpretarse de la manera expuesta en el voto de mayoría. En primer término, la Sala Constitucional no señaló que el control jurisdiccional se deba circunscribir a parte de los requisitos que prevé el artículo 22 inciso b) del Código Procesal Penal. Todo lo contrario. Afirmó que en nuestro país, a diferencia de lo que sucede en otras latitudes (donde se ha asumido un modelo según el cual el principio de oportunidad es la regla y las decisiones que adopta el Ministerio Público no están sujetas a valoración judicial), el juez es el llamado a determinar si se cumplen los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico. Esto, indica la Sala Constitucional, no faculta al juzgador para asumir tareas que no le corresponden, por ejemplo, para valorar la conveniencia u oportunidad de prescindir de la persecución penal en un caso determinado. Y es que en efecto, la decisión de perseguir o no una determinada conducta es resorte del Ministerio Público, sin embargo, esto no significa que en ese ámbito tenga discrecionalidad máxima. Sus decisiones están supeditadas a la ley -pues solo puede prescindir de la persecución penal y prometer ventajas en los términos que señala esta, cfr. art. 22 y 96 C.P.P.-, siendo labor del órgano jurisdiccional, también por expresa disposición del legislador, el garantizar el respeto al ordenamiento jurídico. Es importante añadir que si bien la Sala Constitucional señaló que hay valoraciones que solo puede realizar el Ministerio Público (p. ej., establecer que en un caso particular la afectación al interés público fue insignificante en los términos que indica el art. 22 inciso a) del C.P.P., cfr. sentencia Nº 2662-01 mencionada en la Nº 12090-2009 antes reproducida), esto no permite interpretar que tratándose del inciso b) del numeral 22 -es decir, de otro supuesto- el Ministerio Público puede determinar sin ningún control jurisdiccional que la conducta del colaborador es menos reprochable que otros hechos punibles, o afirmar como lo hace el tribunal de mérito, que esta posición sea la asumida por el máximo tribunal constitucional de nuestro país, dejando de lado que este lo único que ha indicado de forma expresa es que la conveniencia de aplicar o no el instituto jurídico mencionado es resorte del órgano requirente, posición que se comparte sin reservas, pues en efecto, solo el Ministerio Público puede decidir si conviene prescindir de la persecución penal de un imputado en un caso particular, a cambio de su colaboración. Lo anterior, se insiste, no significa que pueda negociar con cualquier imputado en cualquier caso, o negociar cualquier beneficio, esto en la medida en su solicitud, para ser acogida, depende de que se verifique el cumplimiento de los requisitos definidos por el C.Nombre06. Obviamente, ni el juez penal, ni el tribunal de juicio o los órgano que conocen del asunto en impugnación, van a valorar la oportunidad de la decisión del Ministerio Público (sustentada en su política persecutoria), pero sí deben corroborar, porque Nombre02 lo dispone el ordenamiento jurídico, el estricto cumplimiento de sus requisitos (legales y constitucionales), que es algo diverso. Del mismo modo, será el Ministerio Público el que deba asumir las consecuencias de decidir en ese ámbito de forma incorrecta, pues si negocia con un imputado cuya declaración además de esencial, es inverosímil, es probable que el resultado del proceso no sea el deseado, Nombre02 como si negocia con un imputado al que le cabe un mayor reproche, también es plausible que en cualquier etapa procesal y ante las protestas de las partes, la negociación se considere ilegal. En resumen, con fundamento en los mismos precedentes que cita el a quo y en los cuales se subraya la importancia de la legalidad como principio rector de las actuaciones de cualquier órgano público, esta cámara concluye que el tribunal, al margen de la etapa en que el procedimiento se encuentre, está obligado a verificar que se cumplan todos los requisitos contemplados en el artículo 22 del Código Procesal Penal, incluyéndose por tanto, lo relacionado con el menor reproche que debe corresponder a la conducta del imputado colaborador cuya persecución penal se prescinde. Para que el juez logre apreciar este extremo, son intrascendentes las políticas de persecución penal diseñadas por el Ministerio Público, mismas que sí adquieren relevancia a efectos de establecer por ejemplo, los casos e imputados en relación con los cuales ese órgano solicita la aplicación de un determinado criterio, materia en la que ciertamente, tiene un margen considerable de libertad. En este mismo orden de ideas, tampoco sobra insistir en que la resolución Nº 2662-2001 mencionada a su vez en la Nº 12090-2009 de la Sala Constitucional, se pronunció sobre el inciso a) del artículo 22 C.P.P. y no sobre el inciso b), que es el que aquí nos compete. Aunado a esto, hay otras resoluciones de la referida Sala, p. ej., la Nº 2002-06808, de las 14:46 horas del 10 de julio de 2002, donde en voto de mayoría, y sí refiriéndose a lo dicho en el inciso b) del numeral 22, se Nombre07 el control efectuado por el tribunal de juicio sobre la legalidad de un criterio de oportunidad: “La disconformidad del recurrente radica en el hecho de que la amparada… firmó un convenio con el Ministerio Público, para la aplicación el principio de oportunidad reglado, en el supuesto establecido en el artículo 22 inciso b) del Código Procesal Penal, y luego de ofrecer una declaración de gran utilidad para llegar a la verdad de los hechos investigados, el tribunal recurrido revocó el convenio, dejando en total indefensión a la imputada. Al respecto, lo primero que debe esta Sala aclarar es que el mismo Código Procesal Penal distribuyó claramente las competencias en materia de aplicación del principio de oportunidad reglado, dejando en Manos del Ministerio Público el análisis de conveniencia y oportunidad de abstenerse de ejercer la pretensión punitiva en los casos previstos en el artículo 22; asimismo, deja a los tribunales penales el control de la legalidad en el uso de dicho instrumento, dada la gravedad que implicaría su aplicación en forma contraria a Derecho. En el caso expreso de los incisos b) y f) del ya citado artículo 22, los efectos del convenio que suscriba el Ministerio Público con la persona imputada, son meramente provisionales, y adquieren firmeza hasta que el Tribunal de Juicio determine en forma definitiva si procede –de acuerdo con los parámetros previstos en la Ley- prescindir de la acción penal en contra de aquella. Es decir, queda claro que la Nombre11 suscripción de un convenio entre el Ministerio Público y el imputado en una causa penal, comprometiéndose el segundo a brindar información de utilidad en la investigación, no confiere por sí sola derecho a la obtención de una resolución de sobreseimiento en ese proceso, sino que queda Nombre11 en manos del juez la decisión final en esta materia… En el presente caso, es obvio que la amparada no podía exigir que el Tribunal de Juicio aplicara sin un previo juicio de legalidad, el convenio que firmó con el Ministerio Público. Nombre02 las cosas, la actuación del tribunal recurrido, revisando si el acuerdo en cuestión cumplía con los requisitos del artículo 22 inciso b), no resulta ilegítima, sino conforme con sus competencias, según fue explicado en el párrafo anterior…”, voto que respalda lo dicho por este tribunal de apelación de sentencia y que el tribunal de mérito desconoce, al sustentarse solamente en el voto de minoría suscrito por el magistrado Fernando Cruz Castro, mismo que a mayor abundamiento, tampoco pone en entredicho nuestras conclusiones. Nótese que el juez Cruz Castro no niega que el tribunal de juicio pudiese o debiese constatar el cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 22 inciso b) del C.P.P. Lo que cuestiona es que ese despacho tomase medidas en contra de la libertad de una persona (el colaborador), contra la cual no se había formulado una acusación que delineara su responsabilidad penal. Dicho voto salvado indica: “… La intervención del tribunal de juicio frente a una decisión adoptada por la Fiscalía, rechazando un convenio entre la encausada, y el representante del Ministerio Público, decretando, al mismo tiempo, la detención de una persona contra la que no se había formulado acusación, constituye una intervención impropia que desnaturaliza la función jurisdiccional, pues un requisito que asegura la imparcialidad del juzgador es su desvinculación de la potestad requirente. Esta separación asegura la vigencia efectiva de la imparcialidad del juzgador, que es una de las garantías orgánicas más importantes que definen la función jurisdiccional. Sin que el tema lo hubiese definido el órgano acusador, los jueces del tribunal delinearon una posible responsabilidad de la accionante, anticipando un juzgamiento, sin que se hubiese ejercido la acción penal. El Tribunal rechaza el convenio y la aplicación del principio de oportunidad, pero al decretar la detención y pronunciarse sobre la posible responsabilidad de una testigo contra la que no se había ejercido la acción penal, asume, impropiamente, las funciones que corresponden al órgano acusador. La libertad de un ciudadano no se tutela satisfactoriamente si el juez asume potestades represivas y de juzgamiento, sin que el órgano requirente haya formulado la acusación. La posible responsabilidad penal de la accionada en un proceso en el que el ente acusador no había ejercido la acusación, constituye un exceso que violenta el equilibrio de poderes y la clara diferenciación de actores y potestades que rige el proceso penal. La posible responsabilidad penal que puede corresponderle a un testigo que declara en tal condición y contra el que no se ha ejercido la acción penal, es un tema irrelevante que no justifica un juzgamiento anticipado como el que ejerció el tribunal de juicio, porque ninguna persona que declare bajo juramento o sin él, puede proporcionar prueba legítima que lo autoincrimine. En función del resguardo de tal probabilidad, jurídicamente inadmisible y cuyas consecuencias deben resolverse en otro proceso, previo ejercicio de la acción requirente, el tribunal no puede inmiscuirse sobre el juzgamiento de un hecho que no se le ha sometido a su conocimiento. Tampoco era relevante la posible salida del país; de la del testigo-imputada, porque tal extremo es una responsabilidad del Ministerio Público, especialmente frente a una ciudadana sobre la que el órgano competente no había ejercido su poder requirente. Tampoco se trataba de un delito flagrante y por este motivo no podían decretar la detención inmediata de la accionante, como se hizo en la audiencia de juicio. Afirmar que no se detuvo a la testigo porque la pusieron a la orden de las autoridades competentes, es un argumento falaz con el que se pretende ocultar una actuación en la que el poder jurisdiccional excede sus límites, desdibujando la diferencia entre acusación y juzgamiento, conculcando, de paso, la imparcialidad de la jurisdicción. Conforme lo establece el código procesal penal, el tribunal puede rechazar el convenio pero no puede fundar tal determinación en una especulación sobre la posible responsabilidad del testigo de la corona, sino que debe hacerlo en sentencia, conforme a los requisitos que prevé el artículo 23 del c.p.p. El Juez no puede anticiparse al resultado que tendrá la acusación y menos si se trata del propio tribunal de sentencia, pues no es posible que éste establezca sobre la posible autoría que corresponde al testigo de la corona, cuando todavía no ha pronunciado sobre la acusación en la que se excluye al colaborador y en la que se mencionan a otros actores y posibles coautores del hecho. El problema en este caso no es que el convenio asegure el sobreseimiento de la accionante que no sería una pretensión admisible legalmente, sino que el tribunal impuso una limitación a la libertad de… sin tener la legitimidad que exige tal decisión, puesto que el órgano competente no había ejercido su potestad requirente. Aunque la Fiscalía no había solicitado, previamente, el juicio de legalidad que corresponde al tribunal de la etapa intermedia (ver último párrafo del artículo 22 del c.p.p.), tal omisión no autoriza al tribunal de juicio a rechazar el criterio de oportunidad con fundamento en una serie de apreciaciones y especulaciones sobre el resultado de una acción que el Ministerio Público no ha ejercido. El rechazo del criterio de oportunidad que prevé el apartado b) del artículo 22 del c.p.p. debe fundarse en la descripción y pruebas de la acusación principal, pero no es aceptable, tal como ocurrió en el presente caso, que el rechazo se funde en una valoración anticipada de la prueba, Nombre02 como en una interpretación de los hechos que no contiene la acusación. El rechazo del acuerdo no puede fundarse en una determinación fáctica y jurídica que no se desprende de la acusación y del acuerdo; es por esta razón que el artículo 23 del c. p. p. deja en suspenso la extinción de la acción penal, autorizándolo hasta después que se ha celebrado el juicio, que es la oportunidad en que el tribunal, en el ejercicio pleno de sus potestades, una vez recibida la prueba conforme a los principios constitucionales que legitiman su recepción y valoración, determina si la colaboración es legalmente aceptable, definiendo dos puntos: a) si se trata de una persona cuya acción en la acción delictiva es menos reprochable que la que facilitó a resolver y en segundo término; b) si la colaboración brindada por el testigo colaborador, ha sido decisiva. La evaluación de estos parámetros no los puede hacer antes de la celebración del debate, como los hizo el tribunal de juicio, construyendo una hipótesis acusatoria sobre la que no tenía ninguna intervención, como bien lo define el Código Procesal Penal al reconocer, como corresponde, que la eventual responsabilidad del testigo de la corona debe resolverse hasta después de que se ha celebrado el debate (ver párrafo segundo del artículo 23 del c.p.p.). Ante el incumplimiento de las disposiciones que prevé el Código de Procedimientos Penales (último párrafo del artículo 22 y 24 del c.p.p.), el tribunal bien pudo rechazar el convenio que presentó, sorpresivamente, el Ministerio Público, pero sin pronunciarse sobre el contenido del convenio y la posible participación de la accionante. Tampoco podía el tribunal según se expuso, decretar la detención de una persona que no era una delincuente en flagrancia y contra la que no había ejercido la acción penal el Ministerio Público. La admisibilidad o legalidad del criterio de oportunidad aplicado por el Ministerio Público, no autoriza al Tribunal a ejercer las potestades que corresponden a la acusación. En virtud de los argumentos que se han expuesto, estima quien suscribe este voto, que aunque la presentación sorpresiva que hizo el Ministerio Público del convenio con la accionante, lesiona los principios de lealtad y del debido proceso, tal yerro no autoriza al tribunal de juicio a ejercer potestades que corresponden al órgano de la acusación, pronunciándose sobre la posible responsabilidad penal de una persona, sin que contra esto se haya formulado acusación y decretando, con fundamento en tal determinación, la detención ilegítima de la accionante ...”. C omo se observa, en este voto salvado no se niega la posibilidad de que el tribunal de juicio controle el cumplimiento de todos los requisitos que prevé el artículo 22 inciso b) C.Nombre06. Al contrario, se admite dicha opción, en el entendido de que esto se debe hacer una vez evacuada la prueba en el debate. Por todo lo expuesto, esta cámara concluye que el control jurisdiccional sobre la procedencia del criterio de oportunidad debe existir, verificando el cumplimiento de los requisitos legales -sin distinciones, pues la ley no distingue al respecto- que el código de rito exige para su aplicación. No se trata de suplantar al fiscal en la elección de los casos en los que, por razones de política criminal, se debe prescindir de la persecución penal (pues ciertamente, nadie discute que determinar la oportunidad de la medida en un caso concreto es resorte del órgano requirente), sino de garantizar que la actuación de aquel -entiéndase, la aplicación a un caso concreto- se ajuste al ordenamiento jurídico. Finalmente, el hecho de que el criterio de oportunidad deba tramitarse en un expediente aparte, no es, como señala el tribunal de juicio, un argumento que le exima de su deber de controlar el cumplimiento de los requisitos que dieron pie a su aplicación, ya que si bien es cierto que la declaración del imputado colaborador tiene lugar en el debate, con lo cual la prueba se produce en ese momento y no antes, no se puede desconocer que dicha declaración tiene su razón de ser en el mencionado criterio. Si este no se hubiese negociado, el colaborador no rendiría testimonio y en ese tanto no podemos excluir del control judicial aquel procedimiento. Como de forma acertada se indica en el voto suscrito por el juez Camacho Morales, la promesa de impunidad, la promesa de prescindir de la persecución penal, sea total o parcial, es lo que mueve la voluntad del colaborador y por eso se requiere corroborar si esa promesa se ajusta o no a la normativa. Esto, lógicamente, debe tener lugar en el proceso principal, pues es en este donde se prescinde de la persecución penal del colaborador y se acusan las conductas punibles que, a luz del artículo 22 inciso b), deben ser más reprochables que aquellas que dejan de ser de interés para el Ministerio Público. El hecho de que el criterio de oportunidad haya sido acogido por un juez penal no es óbice para que el tema sea conocido por el tribunal de juicio, ya que en nuestro proceso penal las partes pueden protestar de forma reiterada los vicios que les causan un agravio, sean estos absolutos o relativos cuando no han sido convalidados. Dicho esto, tenemos también que en la sentencia recurrida, se exponen algunas razones adicionales para sustentar la negativa a resolver sobre el criterio, las cuales conviene examinar detenidamente. La primera es que el proceso en el que se tramitó el criterio de oportunidad es independiente de este. Como ya se adelantó, esto Nombre05 dejar de lado que la declaración de [Nombre01 064] debía rendirse en esta causa; que el criterio de oportunidad tiene lugar porque, al menos en principio, la conducta de [Nombre01 064] es menos reprochable que la que se atribuyó a otros encartados y, finalmente, que será con base en lo dispuesto en este asunto que se determinará si las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal han sido satisfechas. Es decir, aunque se admita que el criterio de oportunidad se tramita en un testimonio de piezas que es independiente del expediente principal, y que el relato de [Nombre01 064] que allí consta no tienen por qué ponerse en conocimiento de quienes figuran como imputados en este asunto (así, resoluciones Nº 4142 de las 14:51 horas del 2 de junio de 1999 y Nº 1119 de las 11:09 horas del 4 de febrero de 2005, ambas de la Sala Constitucional), la legalidad del trámite (cumplimiento de requisitos contemplados por el C.P.P.) es parte de los temas que el tribunal de juicio puede y debe controlar (sea porque las partes lo solicitan, o porque entiende que lo debe hacer de oficio), igual que sucede tratándose de otros actos procesales que tienen lugar en etapas precedentes y a través de los cuales se abre la puerta para que, en el debate, se produzca o incorpore una determinada probanza (v.g., la resolución que ordena un anticipo jurisdiccional de prueba). A mayor abundamiento, el tribunal de mérito incurre en contradicciones, ya que si con el argumento de que el criterio de oportunidad se tramitó en un proceso independiente se negó a revisar los requisitos que -erróneamente- calificó como sustanciales (a saber, el menor reproche al colaborador), tampoco tendría competencia para comprobar el cumplimiento de los que denominó formales (a saber, solicitud expresa de la fiscalía que cuente con el aval del superior jerárquico y aprobación jurisdiccional) , siendo que esto último sí lo hizo. A lo expuesto, cabe agregar una inconsistencia adicional, a saber, no obstante que las juezas de juicio aceptaron examinar las cuestiones procedimentales, omitieron resolver los reclamos planteados por los defensores de [Nombre01 033] y [Nombre01 041] por la falta de fundamentación de la resolución dictada por la jueza penal (cfr. folios 13.676 frente y vuelto, 13.677 vuelto, tomo XXVIII), lo anterior a pesar de que el vicio referido es claramente es de forma. Como segundo argumento, las profesionales que suscriben el voto de mayoría sostienen que en cuanto al criterio de oportunidad, lo resuelto solo se puede impugnar a través del recurso de apelación contra el sobreseimiento definitivo que pueda llegar a dictarse en el proceso donde se tramita la aplicación de ese instituto jurídico. Tal postura, evidentemente, hace nugatorio el derecho de defensa de los acusados del proceso principal que resultan perjudicados con la declaración del colaborador, máxime si se considera que ellos no son parte de aquel procedimiento (de hecho, Nombre02 lo reconoce el a quo). Además, el sobreseimiento definitivo sobrevendría, según el artículo 23 del Código Procesal Penal, una vez que el fallo -entiéndase, el que dictó el tribunal de mérito en este asunto- ha adquirido firmeza, con lo cual la posición de los justiciables, condenados para entonces, estaría consolidada. Es decir, nos encontramos ante el absurdo de que el trámite para aplicar un criterio de oportunidad a un imputado colaborador, incluso en los supuestos donde sea abiertamente ilegal, estaría exento de todo control, pues según la tesis del a quo los denominados requisitos sustanciales nunca pueden ser valorados por el juez y porque, sencillamente, los agraviados con la decisión de aplicar el criterio no pueden cuestionar esta en ningún proceso, (ni en este que se sigue en su contra, ni en aquel donde se tramita el criterio, pues no son parte), lo que implicaría una flagrante violación del de la Constitución Política. Como tercer argumento, el voto de mayoría sostiene que analizar el tema supondría adelantar criterio. Esto tampoco es de recibo, ya que una cosa es comparar los reproches basándose en la información suministrada por el órgano requirente al solicitar el criterio de oportunidad y otra distinta es emitir pronunciamiento acerca de si esas conductas efectivamente ocurrieron o no, siendo esto último lo que comprometería la imparcialidad del tribunal de mérito. En todo caso, Nombre11 quedaba la opción de diferir la resolución del tema para sentencia, como de forma expresa lo señala el artículo 342 del Código Procesal Penal y lo manifestó el magistrado Cruz Castro en el voto salvado que las juezas invocan. Por todo lo expuesto, esta cámara concluye que la aplicación del criterio de oportunidad contemplado en el artículo 22 inciso b) del C.P.P. está sometido a control jurisdiccional y que por ende el tribunal, sea el juez penal, el tribunal de juicio, e inclusive los órganos de apelación de sentencia y casación, cuando Nombre02 corresponda, debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos que el legislador exige para tales efectos. No se trata de suplantar al fiscal en la elección de los casos en los que por razones de política criminal, considera que se debe prescindir de la persecución penal, sino de garantizar que en aquellos que sean elegidos por el órgano requirente, se cumpla con las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico para tales efectos.
2
Considerando 2
Examen del criterio de oportunidad otorgado a [Nombre01 064]. Vicios presentes en su trámite y en la resolución que lo autorizó . Como ya se explicó, este tribunal no comparte el criterio del a quo en el sentido de que no era competente para valorar la procedencia del criterio de oportunidad y en particular, para comprobar si las conductas de cuya persecución penal se prescindía, eran menos reprochables que aquellas cuya persecución se facilitaba. En razón de esto y siendo que algunas partes también han reclamado el vicio en esta fase procesal, se procede a hacer el citado examen en este momento, concluyendo que la aplicación del citado instituto jurídico en beneficio de [Nombre01 064] es ilegal. La resolución donde se aceptó la aplicación del criterio de oportunidad fue emitida por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 9:51 horas del 1 de junio de 2007 (cfr. folios 41 a 89 frente, del legajo denominado “Legajo de solicitud del criterio de oportunidad”). En cuanto a esta, lo primero que hay que señalar es que se trata de una resolución ayuna de fundamentación . La jueza penal que resolvió el tema, además de transcribir los 116 puntos que citó el Ministerio Público en su solicitud, la acogió señalando una serie de extremos que se puede sintetizar así: i) Al lado de la persecución penal oficiosa, derivada del principio de legalidad, la ley también autoriza al Ministerio Público para prescindir de ella en ciertos casos regulados por la misma ley y por “conveniencia de la política criminal del sistema vigente” (f. 83 frente del citado legajo); ii) definir la política criminal y prescindir de la acción penal son facultades discrecionales que no pueden ser controladas por el juez: “En esta investigación las Fiscales hacen uso de esa facultad y solicitan a favor del imputado [Nombre01 064], la aplicación del criterio de oportunidad bajo la premisa del inciso b) del citado artículo 22 del CPP, la solicitud que se conoce, y se enfatiza en las facultades discrecionales que no pueden ser controladas por el juez, de manera que por razones de economía procesal, y como en definitiva es el Ministerio Público quien determina si se ejerce la acción penal o se prescinde de su ejercicio en el caso concreto” (sic, f. 83 mencionado); iii) la solicitud cuenta con el visto bueno del superior jerárquico; iv) tras citar los artículos 22 inciso b) y 23 del Código Procesal Penal, la jueza penal afirma que es procedente la aplicación del criterio. En este punto, transcribe lo indicado en la solicitud formulada por el Ministerio Público (f. 85 a 87 frente) y, cerrada la cita textual, afirma: “Según lo exponen las señoras fiscal (sic) , la razón de peso que motiva esta petición por parte del Ministerio Público se sustenta bajo la premisa de que se trata de un asunto de tramitación compleja, en el cual el encartado [Nombre01 064] realizó declaración escrita a efectos del criterio de oportunidad, comprometiéndose a rendir declaración, en etapa de juicio o en cualquier audiencia oral, donde brindara o ratificara toda la información veraz, útil y pertinente para el esclarecimiento de los hechos investigados en contra de los encartados [Nombre01 041], [Nombre01 078], [Nombre01 046] y [Nombre01 033]. Nombre02 mismo señala que la conducta atribuida a el (sic) encartado [Nombre02 064] resulta menos reprochable que la del encartado [Nombre01 033]. Por otra parte, nótese que la Fiscal interpone la solicitud antes de formular la acusación, por escrito, ante el Juez de la Etapa Intermedia y como se indicó supra con la autorización del superior jerárquico, que son los aspectos formales cuyo cumplimiento debe verificar el juez, y a lo que se limita en definitiva el control de la legalidad que se debe realizar. En consecuencia, Nombre02 las cosas se acoge la solicitud…” (F. 87 frente, el destacado no es del original). Como se observa, no existe ningún pronunciamiento acerca de si las conductas atribuidas a [Nombre01 064] eran o no menos reprochables que las imputadas a [Nombre02 041], [Nombre01 078], [Nombre01 046] y [Nombre01 033], acusados cuya intervención en los hechos, según se afirma en la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad, es la que se pretendía acreditar a través de la declaración que rendiría [Nombre02 064] en el debate (cfr. folio 28 frente del legajo en cuestión, Nombre02 como folio 1, punto 1.- del legajo denominado “Acuerdo entre la fiscalía y [Nombre 064] para la aplicación del criterio de oportunidad”, prueba Nº 776). Se está ante una resolución carente de fundamentación y, por ende ineficaz, sea porque la jueza penal sencillamente no expuso sus razonamientos en relación con el tema del reproche que le cabe al colaborador, o bien, porque decidió no hacerlo bajo la creencia de que tal extremo es ajeno al control jurisdiccional. De hecho, Nombre02 parece desprenderse de la resolución (cfr. últimas líneas reproducidas), posición que por lo dicho supra, es errónea. Aunado a esto, la conclusión antes expuesta -a saber, que la resolución presenta un vicio de falta de fundamentación- no varía ni siquiera al asumir hipotéticamente que el órgano jurisdiccional, al transcribir algunos extractos de lo expuesto por el Ministerio Público, los hizo suyos (y se subraya el carácter hipotético de la situación). Lo anterior porque la solicitud que formuló el órgano requirente también presenta el mismo defecto. Según se desprende de su lectura, no obstante que el Ministerio Público pretendía la aplicación de un criterio de oportunidad a favor de [Nombre01 064] para facilitar la persecución de [Nombre01 041], [Nombre01 078], [Nombre01 046] y [Nombre01 033], en su solicitud no dedicó una sola línea a explicar por qué las conductas de [Nombre 064], de cuya persecución penal se pretendía prescindir, eran menos reprochables que las de los imputados [Nombre01 041], [Nombre01 078] y [Nombre01 046]. En consecuencia, tampoco lo hizo la resolución que autorizó su aplicación y que, como ya se dijo, se limitó a transcribir lo dicho por el órgano requirente. En el caso de [Nombre02 033] la situación no es menos grave, ya que sobre el punto en cuestión -el reproche- solo se refiere que la conducta de [Nombre01 064] es menos reprochable que la de [Nombre01 033] porque este era [...] Nombre53 país y aquel un miembro de una junta directiva de una institución autónoma; porque [Nombre01 033] era quien designaba a la mayoría de Nombre10 de la citada junta y tenía injerencia en el accionar de esas instituciones, y porque [Nombre01 064] también era asesor de casa presidencial, con lo cual le debía obediencia a [Nombre01 033]. De lo anterior, indicó el Ministerio Público, “… se desprende el enorme poder que [Nombre01 033] ostentaba sobre “la dirección y accionar institucional”, como a nivel personal, sobre [Nombre01 064] (f. 30 frente del legajo). Es decir, si nos atenemos a la solicitud, que cabe reiterar, no fue ponderada por la jueza penal sino tan solo reproducida en su resolución (f. 86 a 87 frente), el único argumento ofrecido para sostener que la conducta imputada a [Nombre01 033] era más reprochable que las efectuadas por [Nombre01 064] se relaciona con el cargo que ostentaba el primero, dejando de lado toda consideración sobre las conductas efectivamente imputadas a [Nombre01 064] y a [Nombre01 033]. Como si todo lo anterior no bastase para entender que la resolución que autorizó el criterio de oportunidad es ineficaz, existe un vicio de mayor entidad que convierte en ilegal lo decidido. Y es que, tal y como se denunció en la etapa de debate y ahora, en fase de apelación de sentencia, de los autos se extrae que la jueza penal que aplicó el criterio de oportunidad no contó con toda la información necesaria para resolver. En realidad, las conductas que pueden imputarse a [Nombre01 064] y de cuya persecución penal se prescindió, fueron más que las referidas por el Ministerio Público al solicitar el criterio de oportunidad. De la mismas manifestaciones que hasta ese momento había hecho [Nombre01 064] ante el Ministerio Público, en las que narró conductas ajenas a las aquí investigadas y que también pueden estimarse delictivas, Nombre02 como del informe pericial 297-DEF (prueba Nº 598) y el expediente Nº 08-000032-0615-PE, seguido contra Nombre08 por el presunto delito de incumplimiento de deberes (y que se admitió como prueba en esta etapa procesal), se desprende que además de lo relacionado con la contratación de las 400.000 líneas, para el momento que se negoció el criterio habían elementos suficientes para sospechar que [Nombre01 064] había recibido otros tantos “premios o regalías”. Específicamente, $110.207,°° y $29.833,95 procedentes de [Nombre01 083] . y [Nombre 085]. (así, informe pericial Nº 297-DEF-540-04/05, folio 38 del informe); una retribución económica que se calcula en $56.000,°° en razón de lo resuelto sobre el proyecto de generación eléctrica La Joya (cfr. declaración indagatoria de [Nombre01 064] rendida a las 16:15 horas del 30 de septiembre de 2004, f. 132 frente del tomo I; denuncia formulada por [Nombre01 033], f. 19 frente del expediente Nº 08-000032-06154-PE y nota publicada en la sección de noticias nacionales, en La Nación.com, el sábado 2 de octubre de 2004, titulada “[Nombre01 064] admite otro ‘premio’ como directivo del ICE”, visible a folios 256 a 258 frente del expediente Nº 08-000032-06154-PE ya mencionado). [Nombre01 064] también describió algunas ventajas de contenido económico recibidas en sus viajes a Praga y Suiza (cfr. declaración indagatoria del 30 de septiembre de 2004 y denuncia de [Nombre01 033], f. 20 frente del expediente Nº 08-000032-06154-PE). Finalmente, en la denuncia interpuesta por [Nombre01 033], se mencionó que [Nombre01 064] recibió importantes sumas de dinero procedentes de [Nombre01 091] relacionadas con contratos distintos a los de telefonía celular, Nombre02 como un viaje a Brasil costeado por esa empresa [cfr., folio 19 del citado expediente Nº 08-000032-06154-PE y f. 1771 del tomo V (esto sobre el viaje a Brasil)]. Ahora, en ese mismo proceso -el seguido contra Nombre08-, la fiscal Maribel Bustillo Piedra admitió con claridad que, con excepción de las regalías disfrutadas en Praga y Suiza, los hechos que según [Nombre01 033] no habían sido investigados (es decir, lo relacionado con los dineros que [Nombre01 046] trasladó a [Nombre01 064]; con los fondos procedentes de [Nombre01 060] asociados a los contratos Nº 424 H 39552, 424 Nombre21 44031 y 424 H 39562; con el viaje a Brasil y con las retribuciones económicas relacionadas con La Joya y [Nombre01 083] -[Nombre01 270] ) no habían sido objeto de persecución penal porque estaban cubiertos por el criterio de oportunidad. Específicamente, la licenciada Bustillo Piedra solicitó desestimar la denuncia planteada por el imputado [Nombre01 033] contra el entonces Fiscal General de la República con los siguientes argumentos: “SE SOLICITA DESESTIMAR DENUNCIA. La suscrita, MARIBEL BUSTILLO PIEDRA, Fiscal de la Unidad de Delitos Varios… solicito la Desestimación de las presentes diligencias, con base en lo siguiente: RELACIÓN DE HECHOS. A. El señor [Nombre01 033], en su condición de denunciante, manifiesta que con ocasión de la investigación No. 04-006835-647-PE donde figura como imputado [Nombre01 064] (quien cuenta con el ejercicio de la acción penal suspendida por aplicación del instituto del Criterio de Oportunidad-), este reconoció no solo haber participado en los actos de corrupción en beneficio de la empresa [Nombre02 091] referidos a la adjudicación y contratación de cuatrocientas mil líneas de telefonía móvil, también reconoció haber realizado otra serie de conductas delictivas, respaldadas incluso con documentación que obra en el expediente principal, por ejemplo, los informes de la Sección de Delitos Económicos y Financieros del Organismo de Investigación Judicial, conductas que a su criterio, no fueron investigadas por el Ministerio Público.Los hechos delictivos a los que hace referencia el denunciante y que indica, no han sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público contra [Nombre01 064] , se refieren a: Dineros recibidos indebidamente por parte de la empresa [Nombre 091] con ocasión de: la compra de centrales fijas del “ICE-Switching program 2000-2001”, la compra para ampliación de centrales telefónicas efectuadas por el ICE el día 23 de mayo del año 2002 y un programa de expansión del ICE ($325.253,32). Dineros recibidos indebidamente por parte de [Nombre01 280] por la aprobación de la concesión del proyecto hidroeléctrico “La Joya” ($56.000,00). Dineros recibidos indebidamente por parte de [Nombre01 046] por pagos que le realizó la empresa [Nombre 091] por “diversos motivos” ($62.562.50). Dineros recibidos indebidamente por parte de la empresa [Nombre01 270]-[Nombre01 083] por contratación otorgada ($110.207,00). Costo de tiquetes por viaje San José-Río de Janeiro, Río de Janeiro-Sao Paulo, Sao Paulo-San José en primera clase por parte de la empresa [Nombre 091] ($5.617,00).B. Por otra parte, el denunciante [Nombre01 033] señala que [Nombre01 064] también reconoció en su declaración indagatoria haber recibido regalías como Directivo del ICE, en viaje realizado a Praga y Suiza, hechos que indica, no han sido investigados por el Ministerio Público de manera premeditada para protegerlo ilegalmente.II.-Sobre el fondo del asunto.Luego de un estudio pormenorizado de las presentes diligencias, considera la suscrita… que en la especie es lo pertinente la desestimación de las presentes diligencias, por cuanto los hechos denunciados por el señor [Nombre01 033] no configuran delito. A. El propio denunciante en su escrito… ofrece la respuesta al porqué los hechos mencionados no han sido, por el momento, objeto de persecución penal, al indicar…: “…tales hechos no solo se han acreditado con su confesión (la de [Nombre01 064]) sino también pericialmente, y no obstante por el evidente acuerdo de negociación existente entre [Nombre01 064] y el Fiscal Nombre08…, no han sido a la fecha objeto de ningún tipo de investigación o imputación penal en contra del delincuente confeso [Nombre01 064] …” Efectivamente. El Ministerio Público ha convenido con el imputado [Nombre02 064] , la aplicación del instituto denominado Criterio de Oportunidad y al respecto existe suscrito acuerdo formal y por ello, al menos por el momento, no es objeto de persecución penal . Valga el momento para realizar algunas consideraciones de tipo aclaratorio… El Criterio de Oportunidad mencionado no fue llevado a cabo entre [Nombre01 064] y el denunciado Nombre08, sino entre [Nombre01 064], su defensor particular Edwald Acuña Blanco y los fiscales del Ministerio Público Carlos Morales Chinchilla, Criss Gonzáles Ugalde en fecha 31 de enero de 2006, siendo autorizado por quien fuera en aquel momento Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios, Licenciado Warner Molina Ruiz. Por otra parte, los hechos mencionados si (sic) han sido objeto de investigación, al punto de que tal y como lo indica el denunciante, están contenidos en varios documentos que forman parte del expediente principal, entre ellos, los informes policiales de la Sección de Delitos Económicos del Organismo de Investigación Judicial, pero como se indicara anteriormente, forman parte del acuerdo de aplicación del instituto del artículo 22… Ciertamente la investigación que lleva a cabo la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público reviste una tramitación sumamente compleja sobre graves delitos de corrupción cometidos en altas esferas de quienes ostentaran el poder político en nuestro país en los primeros años de esta década… La conducta de [Nombre01 064] resulta menos reprochable que la de [Nombre01 033], pues en el ámbito de la función pública, en tratándose de delitos de corrupción, la sola condición de ser el [...] Nombre05 un mayor reproche que el que podría merecer cualquier otro funcionario público independientemente del puesto que desempeñe…La Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios del Ministerio Público analiza que en el caso concurren todos los presupuestos procesales expuestos y por ello, decide aplicar el instituto con el imputado [Nombre01 064], no únicamente por los dineros indebidamente recibidos de la empresa [Nombre02 091] correspondientes a la contratación de por parte del Instituto Costarricense de Electricidad de las cuatrocientas mil líneas de telefonía inalámbrica de tecnología GMS (sic), sino también por los otros hechos delictivos mencionados. Esto se desprende claramente del “Acuerdo para la aplicación del criterio de oportunidad” llevado a cabo en la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios en fecha 31 de enero del año 2006, el cual tuvo a la vista la suscrita representante del Ministerio Público y que podrá ser solicitado a esa oficina por el señor Juez Penal para su análisis. El acuerdo en lo que interesa establece:… “Presentes en la Fiscalía de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios, el imputado [Nombre01 064] , mayor… su defensor… los Fiscales… a efectos de fijar los límites respecto de la aplicación de un criterio de oportunidad a favor del imputado [Nombre01 064]… se acuerda:
1
Considerando 1
El Ministerio Público… se compromete a solicitar a favor del imputado [Nombre01 064], se prescinda en forma total de la persecución penal en la causa arriba indicada, Nombre11 y cuando la declaración que se compromete a rendir en este caso, no sea desvirtuada por otros elementos probatorios que la hagan parecer como falsa, sea total o parcialmente…” En el acuerdo en mención puede observarse, el Ministerio Público en el ejercicio de sus facultades por ley conferidas, se compromete a solicitar a favor de [Nombre01 064], se prescinda de la persecución penal, no solo del hecho referido al dinero indebidamente recibido por parte de la empresa [Nombre 091] con ocasión de la contratación por parte del Instituto Costarricense de Electricidad de las cuatrocientas mil líneas móviles…, sino de la totalidad de la persecución penal en la causa No. 04-006835-647-PE que abarca este y los otros hechos que el denunciante menciona, pues todos forman parte de la investigación con el número único indicado, tan es así, que el imputado fue indagado por todos esos hechos y mucho antes de la aplicación de este acuerdo, en fecha 30 de septiembre de 2004…B. Por otra parte, el denunciante [Nombre01 033] refiere en su escrito que además de todos los ilícitos comentados, [Nombre01 064] también confesó, en su primera declaración indagatoria de fecha 30 de septiembre de 2004 en la causa 04-006835-647-PE, haber recibido regalías recibidas como Directivo del ICE en un viaje realizado a Praga y Suiza, lo cual se tramita en causa independiente No. 04-004671-647-PE… esta causa se inicia en el Ministerio Público antes de que se iniciara la causa 04-006835-647-PE, es por esta razón que estos hechos se encuentran fuera del acuerdo para la aplicación del criterio de oportunidad llevado a cabo en fecha 31 de enero de 2006…” (cfr., folios 27 a 36 frente del expediente Nº 08-000032-0615-PE, seguido contra Nombre08, por incumplimiento de deberes; el destacado no es del original). Como se observa, en la misma solicitud de desestimación que formuló la licenciada Bustillo Piedra a favor del entonces Fiscal General de la República, señor Nombre08, la citada profesional señaló categóricamente que el criterio de oportunidad comprendía no solo los hechos relacionados con la contratación de las 400 mil líneas, sino los demás hechos conocidos en la causa Nº 04-006835-647-PE y que, en principio, enumeró en la solicitud de desestimación, aclarando que eran parte de la misma investigación y que [Nombre01 064] fue indagado en relación con ellos. De los hechos abarcados por la negociación con el imputado colaborador, la licenciada Bustillo Piedra solo excluyó los relacionados con los viajes a Praga y Suiza, mismos que según dijo, se investigaban en una causa independiente. Ahora, este tribunal también se ha dado a la tarea de examinar tanto la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad como la resolución que lo autorizó, determinando lo siguiente: a.- las retribuciones económicas entregadas por [Nombre01 046] a [Nombre01 064] como reconocimiento por las gestiones de pago que el imputado colaborador efectuó ante [Nombre01 091], sí están contempladas en la negociación (f. 17 a 18, 65 a 67 frente, puntos identificados con los números 80 a 85, legajo de solicitud de criterio de oportunidad); b.- los fondos trasladados a [Nombre01 064] y que se relacionan con los contratos Nº 424 H 39552, 424 Nombre21 44031 y 424 H 39562 (contratos que cita el denunciante [Nombre 033] de folios 6 a 8 frente del expediente Nº 08-000032-0615-PE), sí están vinculados con el tema de las 400.000 líneas de telefonía móvil GSM, pues a tenor de lo expuesto en la sentencia recurrida, esos contratos fueron únicamente mamparas empleadas para recibir los fondos que posteriormente fueron entregados a varios funcionarios públicos con ocasión del tema ya dicho. En ese tanto, son sumas que están comprendidas dentro de los alcances del criterio de oportunidad (cfr. punto 97.- y siguientes, tanto de la solicitud como de la resolución que autorizó la aplicación de criterio y en los cuales se alude a la entrega a [Nombre01 064] de $2.560.253,32 con ocasión del contrato de las 400.000 líneas, folios 20 a 28 y 70 a 82 frente del legajo). c.- De las retribuciones económicas asociadas con el proyecto La Joya y las empresas [Nombre01 083]-[Nombre01 270], Nombre02 como del viaje a Brasil, no hay ninguna referencia en el convenio de aplicación del criterio de oportunidad. d.- La aceptación por parte de [Nombre 064], de una retribución económica procedente de [Nombre 085] . no se menciona ni en la denuncia formulada por [Nombre 033] (expediente Nº 08-000032-0615-PE), ni en la solicitud de aplicación del criterio, o en la resolución que autorizó este. De todo lo antes dicho, se extraen varias conclusiones:
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Considerando 1
Al momento en que se negoció el criterio de oportunidad, en la presente causa había indicios para atribuir a [Nombre01 064] hechos delictivos distintos a los relacionados con el contrato de las 400.000 líneas móviles GSM y que tenían que ver con la recepción por parte suya de varias retribuciones económicas procedentes de distintas personas -físicas y jurídicas-, a saber: a) sumas entregadas, al parecer, por [Nombre01 280], por la adjudicación del proyecto hidroeléctrico La Joya; b) sumas entregadas por las empresas [Nombre01 083]-[Nombre01 270]; c) fondos trasladados por [Nombre02 085].; d) un viaje a Brasil costeado por la empresa [Nombre 091]; y, finalmente, e) dineros entregados por [Nombre01 046], al parecer como recompensa por haber intercedido ante [Nombre01 091] para que le pagasen -a [Nombre01 046]- lo que le adeudaban.
2
Considerando 2
En tanto las retribuciones mencionadas en el punto e) citado sí fueron contempladas en la solicitud del criterio y la resolución que lo autorizó, las retribuciones económicas relacionadas con el proyecto hidroeléctrico La Joya, las procedentes de las empresas [Nombre02 083]-[Nombre01 270] y el viaje a Brasil, por una razón que se desconoce no fueron incluidas, esto a pesar de que eran parte del convenio, según reconoció la licenciada Bustillo Piedra, en el expediente Nº 08-000032-0615-PE.3) Si bien la dádiva entregada por la empresa [Nombre 085]. no fue contemplada en la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad y tampoco fue mencionada por la licenciada Bustillo Piedra al solicitar la desestimación de la causa seguida contra el señor Nombre08 (lo que es comprensible, porque [Nombre01 033] tampoco la incluyó en su denuncia), al momento de la negociación del criterio de oportunidad había elementos que daban noticia de su existencia.
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Considerando 4
Tratándose de todas esas dádivas -incluida la procedente de [Nombre 085].- el Ministerio Público no efectuó investigación alguna.
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Considerando 5
Hay una inconsistencia insalvable entre lo expuesto por la licenciada Maribel Bustillo Piedra en el expediente Nº 08-000032-0615-PE referido y lo indicado tanto en la solicitud del criterio de oportunidad como en la resolución que lo aprobó. Una inconsistencia que solo se puede explicar de dos formas: i) La licenciada Bustillo Piedra habría faltado a la verdad en el expediente Nº 08-000032-0615-PE al solicitar la desestimación de la denuncia formulada contra el entonces Fiscal General de la República; o ii) la licenciada Bustillo Piedra dijo la verdad y, por tanto, hay que concluir que si bien algunos de los hechos que en principio le eran imputables a [Nombre 064] (las dádivas procedentes de Bolaños Alpízar, de las empresas [Nombre 083]-[Nombre01 270] y el viaje a Brasil), no obstante haber sido considerados al negociar el criterio de oportunidad, por razones que se desconocen no fueron contemplados ni incluidos en la solicitud de aplicación de este. Es decir, en relación con esos hechos se negoció un criterio de oportunidad “de hecho”, ayuno de control jurisdiccional. Para los suscritos, de ambas alternativas, la segunda es la que se estima razonable, no solo porque en la solicitud de desestimación que formuló la licenciada Bustillo Piedra ella recomendó a la autoridad jurisdiccional examinar los documentos relacionados con el criterio (lo que demuestra que actuó con transparencia), sino porque ninguna de las dádivas antes referidas ha sido objeto de investigación y persecución penal. Acudiendo a este mismo argumento (la ausencia de investigación y procesamiento), es factible concluir que también la aceptación por parte de [Nombre01 064] de la dádiva que le fue entregada por la empresa [Nombre 085]., fue una de las conductas negociadas sin cumplir con las formalidades legales previstas. Si bien esta no fue descrita en la solicitud de desestimación hecha por la licenciada Bustillo Piedra, como tampoco en la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad o la resolución que lo aprobó, se trata de un hecho al que se le ha dispensado el mismo trato que a las retribuciones económicas descritas atrás y que según la fiscal tantas veces mencionada, están comprendidas en el criterio de oportunidad. En este punto y con independencia de las consecuencias que deriven de lo antes expuesto, para esta cámara es necesario subrayar los errores que han sido cometidos, no solo por el órgano requirente (que -quizás por descuido- omitió informar al órgano jurisdiccional sobre algunos de los hechos de cuya persecución penal prescindió al negociar un criterio de oportunidad con [Nombre01 064] ), sino también por el juez penal que resolvió la solicitud de desestimación formulada en el expediente Nº 08-000032-0615-PE citado, ya que como mínimo para acoger esta, debió comprobar lo expuesto por la licenciada Bustillo Piedra, tal y como esta misma profesional lo pidió al formular la solicitud de desestimación. La simple lectura de la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad y de la resolución que lo autorizó, hubiese bastado para concluir que algunas de las retribuciones económicas recibidas por [Nombre02 064] , ajenas al tema de las 400.000 líneas, no estaban contempladas (al menos no formal y expresamente) en la negociación que se efectuó en este asunto. Es importante acotar que el vicio que interesa, entiéndase, el que se dio en este proceso, tampoco fue corregido por el órgano requirente a pesar de que se contó con esa posibilidad, sea cuando el imputado [Nombre01 033] denunció penalmente a don Nombre08 por incumplimiento de deberes, el 1 de julio de 2008 (f. 1, expediente Nº 08-000032-0615-PE), o bien en el debate, cuando se cuestionó el tema por parte de la defensa (cfr. folios 13.676 a 13.705 vuelto, tomo XXVIII). El voto de mayoría afirma que los hechos sometidos al criterio de oportunidad son únicamente los relacionados con la adjudicación de las 400 mil líneas de telefonía móvil, pues solo estos están comprendidos en el fundamento fáctico de su solicitud de aplicación y en la resolución que lo aprobó, de ahí que no llevan razón los defensores al afirmar que se engañó a la jueza penal para favorecer a [Nombre01 064], garantizándole impunidad por delitos no comprendidos en la gestión (f. 16.079 frente, tomo XXXIII). No se comparte este criterio. Como ya se explicó, es evidente la discrepancia que hay entre lo planteado en la solicitud de desestimación formulada en el expediente Nº 08-000032-0615-PE y lo que se contempló en la solicitud de aplicación del criterio de oportunidad en esta causa, sin que para establecer cuáles fueron los alcances del acuerdo, sea plausible atenerse solo a lo indicado en la segunda, pues el Ministerio Público, además de ser uno solo, fue el que a través de uno de sus representantes admitió y aseguró de manera categórica que una serie de hechos que en principio eran atribuibles al imputado colaborador no habían sido investigados porque estaban comprendidos en la negociación. Incluso en el debate, [Nombre01 064], que se negó a rendir declaración en cuanto a todos los temas ya referidos, a saber, las ventajas económicas procedentes de [Nombre01 083], [Nombre01 270], [Nombre 085] y la vinculada con el proyecto denominado La Joya (cfr. folios 14.975 y 14.976 frente, tomo XXXI), se negó también a indicar si algunos de esos hechos estaban comprendidos por el criterio de oportunidad (f. 14.995, primera línea). Para los suscritos, la tesis del voto de mayoría, en el sentido de que lo trascendente es lo expuesto en el acuerdo y no lo que haya sucedido al margen de él, supondría admitir que el Ministerio Público puede manejar un doble discurso en materia de negociaciones, uno del que se deja constancia dentro del proceso y con base en el cual se examina el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación de la figura jurídica, y otro ajeno al control jurisdiccional, donde sencillamente se puede prescindir de perseguir ciertos hechos a cambio de colaboración. Se trata de una postura que es inadmisible en términos constitucionales, pues -como ya se explicó- en razón del principio de legalidad que rige nuestro sistema, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, deber que solo puede ser excepcionado en los casos señalados taxativamente por el legislador y bajo control jurisdiccional. Y este control solo se puede efectuar cuando el órgano requirente, al solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad, de forma objetiva y transparente contempla todos los hechos comprendidos en el convenio, sin omitir información medular. Solamente Nombre02 la autoridad jurisdiccional puede determinar si la conducta del imputado colaborador, de cuya persecución penal se prescinde, es menos reprochable que la de los imputados que son afectados con el criterio. Se trata de una cuestión que adquiere mayor importancia en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde la conducta criminal del colaborador cuya persecución se prescinde no necesariamente es parte del hecho cuya continuación evita o cuya persecución penal facilita (así, Nombre54. “El testigo de la corona”. En: Derecho Procesal Penal Costarricense. San José, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 2007, pp. 592 y 599. En igual sentido, Sala Tercera, resolución Nº 2001-0737). Y es que si, con ocasión del criterio de oportunidad, se puede garantizar al colaborador la impunidad por hechos distintos a los que son investigados y resueltos con su ayuda (en este caso, los relacionados con las 400.000 líneas y las dádivas que [Nombre01 046] le entregó como agradecimiento por sus gestiones de cobro ante [Nombre02 091]), es notoria la importancia que tiene que el Ministerio Público, al solicitar la aplicación del instituto jurídico, no omita ningún detalle sobre todas las conductas que se dejarán de investigar y perseguir, no limitándose a la descripción de aquellas cuya persecución penal facilita el denominado testigo de la corona , pues será sobre el conjunto de hechos que deberá hacerse la valoración o comparación de reproches. En resumen, si el acuerdo comprende, tal y como sucedió en este caso, conductas del colaborador que no son parte del hecho investigado, la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad debe comprenderlas, ya que de lo contrario, el órgano jurisdiccional carece de la información necesaria para controlar si se justifica aplicar el instituto jurídico mencionado -que tiene clara connotaciones utilitaristas- en detrimento del principio de legalidad y obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal. Por todo lo anterior, esta cámara entiende que, al solicitar la aplicación del criterio de oportunidad, el órgano requirente tenía el deber de exponer todos los hechos involucrados en el pacto, sea que estos tuviesen relación con el hecho investigado o que fuesen distintos e independientes. Si estaban comprendidos por el acuerdo y se pretendía prescindir de su persecución penal debían ser descritos, lo anterior porque el control jurisdiccional se da sobre el acuerdo y no, como podrían interpretar algunos, sobre una parte de él, esto es, la que está relacionada con una investigación particular, posición que -se reitera- abriría la puerta para que el órgano requirente disponga de forma arbitraria del ejercicio de la acción penal, haciendo por un lado, dentro del proceso, negociaciones que sean favorables a sus intereses y en las cuales se satisfagan los requerimientos de una menor reprochabilidad o culpabilidad del colaborador y, por otro lado, al margen del ordenamiento jurídico, otros convenios, exentos de cualquier control jurisdiccional. Según las licenciadas Criss González Ugalde y Maribel Bustillo Piedra (f. 171.400 y 171.401 frente, tomo XXXVIII), no se puede aseverar que el órgano requirente ocultó información al juez penal pues si bien el trámite del criterio se realizó en un legajo aparte, en la solicitud se mencionó la causa en que aquel se requería (a saber, la N° 04-6835-647-PE). Es decir, según dichas profesionales, bastaba con que el juez que debía resolver sobre la solicitud de aplicación del criterio se impusiera del contenido de la investigación para descubrir que [Nombre01 064] había recibido otras retribuciones económicas. Tal razonamiento de las licenciadas González y Bustillo es erróneo, ya que según el art. 22 del C.P.P., es el Ministerio Público el que debe decidir si prescinde de la persecución penal de forma total o parcial, o si limita esta a una o varias infracciones. Es decir, el examen que debe hacer el juez penal Nombre11 deberá partir de los límites que establece aquel órgano. Tan es Nombre02 que, incluso asumiendo hipotéticamente que el tribunal detectó que en la causa se ventilaban hechos adicionales a los contemplados en la solicitud, esto no tenía ninguna importancia, ya que de conformidad con las normas que regulan la materia, bien se podía entender que en relación con aquellos la persecución penal se mantenía vigente, cosa que al día de hoy se sabe no sucedió en este caso, no solo por las afirmaciones que hizo la licenciada Bustillo Piedra en el expediente Nº 08-000032-0615-PE, sino también porque a pesar del transcurso del tiempo, no se han investigado y perseguido la aceptación hecha por [Nombre01 064], de una serie de ventajas de contenido patrimonial que le fueron presentadas al margen de los hechos sometidos a juzgamiento en este asunto. Esto confirma lo que se ha venido planteando, en el sentido de que el órgano requirente está obligado a actuar con extremas transparencia, objetividad, lealtad y rigurosidad, reflejando en el convenido TODOS los hechos sometidos a negociación y no solo aquellos que le parecen oportunos. Finalmente, no se puede dejar de lado la situación del mismo [Nombre01 064], ya que si este prestó colaboración fue porque el órgano requirente se comprometió a prescindir de la persecución penal de una serie de conductas, siendo inadmisible avalar prácticas que hagan dudar de los alcances del acuerdo, impidiéndole al mismo imputado colaborador, en caso de ser necesario, demandar el cumplimiento de lo pactado.
3
Considerando 3
Inclusión hipotética de las conductas omitidas por el órgano requirente al solicitar el criterio de oportunidad y nueva valoración acerca del reproche que cabe formular en cuanto a las conductas imputadas a [Nombre01 064], en comparación con las de otros imputados. Ponderación de los argumentos esgrimidos por el tribunal de juicio en cuanto al tema en particular. La resolución que autorizó aplicar el criterio de oportunidad a favor de [Nombre01 064] no solo carece de fundamentación, sino que, además, se adoptó sin contar con toda la información necesaria para tales efectos, ya que el Ministerio Público omitió incluir en la solicitud algunos de los hechos cuya persecución penal había acordado (al parecer “de hecho”) prescindir. Este vicio adquiere relevancia en la medida en que, con la inclusión de esos hechos, el órgano jurisdiccional hubiese podido concluir que la conducta del colaborador no era menos reprochable que la de aquellos imputados en contra de los cuales se negoció el mencionado instituto jurídico. Nombre02 las cosas, para determinar la esencialidad del yerro, es necesario proceder a hacer ese ejercicio de inclusión hipotética, no sin antes señalar algunos extremos:
1
Considerando 1
Como ya se indicó antes, tratándose de [Nombre01 041], [Nombre01 078] y [Nombre01 046], ni el órgano requirente al solicitar la aplicación del criterio de oportunidad, ni la jueza penal que resolvió sobre esa solicitud, se pronunciaron sobre el reproche que cabía hacer a estos en comparación con el que correspondía formular a [Nombre01 064]. Es un tema que simplemente se pasó por alto, contrario a lo que sucedió con [Nombre 033], ya que al solicitar la aplicación del criterio de oportunidad, el órgano requirente aludió a él, explicando los motivos por los cuales consideraba que le correspondía un reproche mayor que a [Nombre01 064], motivos que, como se explicó supra, el órgano jurisdiccional se limitó a transcribir, sin hacer ponderación o verificación algunas.
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Considerando 2
El examen acerca del reproche que cabía hacer a los imputados se hizo por primera vez en la sentencia recurrida, considerándose al respecto únicamente los hechos que estaban descritos en la documentación elaborada con ocasión del convenio efectuado, dejando de lado aquellas conductas de [Nombre01 064] en relación con las cuales se negoció y acordó (“de hecho” y no de derecho) prescindir de la persecución penal.
3
Considerando 3
El análisis que ahora debe hacer esta cámara se debe retrotraer al momento en que se autorizó el criterio de oportunidad, considerando a partir de una visión ex ante, tal y como lo indica el artículo 22 inciso b) del código de rito, las conductas cuya persecución penal se buscaba facilitar con el aporte del colaborador, no pudiendo incluirse conductas distintas a estas (aunque, a partir de un análisis ex post, el a quo las haya tenido por demostradas apoyándose en ese aporte y le hayan sido útiles para argumentar que el reproche que cabe hacer a algunos imputados es mayor que el que corresponde a [Nombre01 064]. Nombre02 p. ej., el tribunal de mérito afirmó que la conducta de [Nombre02 041] es más reprochable que la del colaborador pues aquel cursó promesas de dádivas a varios funcionarios públicos y no solo a [Nombre 064], extremo en relación con el cual [Nombre01 064] no podía hacer algún aporte, ya que negó saber si además de su persona y [Nombre01 033], había otros funcionarios públicos involucrados.
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Considerando 4
La comparación, que se debe retrotraer al momento en que tuvo lugar el convenio, se debe efectuar entre la conducta o conductas de [Nombre01 064] cuya persecución penal se prescinde, y aquellas de los imputados cuya persecución penal se facilita con la aplicación del instituto jurídico, no siendo legítimo considerar para establecer la magnitud del reproche, las conductas de otros imputados que el tribunal sentenciador tuvo por demostradas apoyándose en el testimonio de [Nombre01 064] pero en relación con quienes no se negoció el criterio de oportunidad (este es el caso, p. ej., de [Nombre01 001] , de [Nombre01 022], o de [Nombre01 028]). Es decir, el estudio se debe circunscribir al reproche que cabe formular a los actos de [Nombre01 064] en comparación con el que cabe a [Nombre01 078], a [Nombre 033], a [Nombre02 046] y a [Nombre01 041], pues fue solo en relación con estos justiciables que el órgano requirente solicitó aplicar el criterio de oportunidad. En este punto, es importante subrayar que esta cámara no está poniendo en entredicho que la declaración de [Nombre01 064], una vez incorporada al debate, se ponderase como una probanza más, incluso en perjuicio de algunos imputados en contra de los cuales no se negoció el criterio de oportunidad (en este mismo sentido, léase la sentencia de la Sala Tercera N° 1030-2014, de las 10:00 horas del 27 de junio de 2014), sin embargo, esto no significa, ni de lejos, que para examinar el grado de la reprochabilidad, en lo que al artículo 22 inciso b) citado respecta, esa circunstancia deba ser ponderada, ya que al momento en que se realizó la negociación, que es justamente al que nos debemos retrotraer, no se contemplaba la causación de tales efectos y tan es Nombre02 que la negociación se dio, se reitera, solo en perjuicio de imputados específicos ([Nombre01 033] , [Nombre01 046], [Nombre01 041] y [Nombre01 078] ). Aclarado lo anterior, pasamos al fondo del asunto, indicando que, por las razones que de seguido se expondrán, para este tribunal de apelación de sentencia las conductas imputadas a [Nombre01 064] no son, ni eran al momento de la negociación, menos reprochables que aquellas cuya persecución penal facilitaba con su declaración, y -en ese tanto- el criterio de oportunidad también resulta ilegal por este motivo. Al suscribir el convenio, había elementos para sospechar que [Nombre01 064] era un funcionario público proclive a la recepción de ventajas económicas irregulares. Según se afirmó en los hechos demostrados números 113 y 114 (f. 15.450 frente), de los dos millones quinientos sesenta mil doscientos cincuenta y tres dólares con treinta y dos centavos ($2.560.253,32) que recibió con ocasión del contrato de las 400.000 líneas, él trasladó a [Nombre01 033] la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y tres dólares ($589.563.00), más la suma de doscientos treinta y un mil dólares ($231.000) entregados en efectivo. Es decir, [Nombre01 064] se apropió de $1.739.690,32, convirtiéndose Nombre02 en el funcionario público que obtuvo las mayores ventajas económicas de la trama criminal asociada con el tema de las 400.000 líneas, conclusión que no se modifica por el hecho de que, posteriormente, al negociar con el Ministerio Público un procedimiento abreviado y luego un criterio de oportunidad, estuviese dispuesto a entregar a favor del Estado importantes sumas de dinero y algunos bienes (así, cfr. f. 3 y 4 de la prueba N° 308 y f. 3, prueba N° 776). Además de lo ya dicho, [Nombre01 064], antes de los hechos aquí investigados, había recibido $63.083,59 que le fueron entregados por [Nombre 046]; $110.207,00 pagados por las empresas [Nombre 083].- [Nombre 270]., $29.833,95 procedentes de la empresa [Nombre 085]. y, finalmente, un aproximado de $56.000 relacionados con el proyecto La Joya, lo anterior sin mencionar el viaje a Brasil que, según denunció [Nombre01 033], pagó [Nombre01 091]. En síntesis, para cuando se negoció y solicitó aplicar el criterio de oportunidad, había elementos para pensar razonablemente que [Nombre01 064] había cometido varios hechos criminales, unos relacionados con el tema de las 400.000 líneas y otros tantos ajenos a este, todos -al parecer- de una naturaleza similar: recepción de dádivas en su condición de funcionario público. No obstante ello, se optó por garantizar su impunidad para que, a cambio, declarase en contra de [Nombre01 033], [Nombre01 041], [Nombre01 046] y [Nombre01 078] (este último no fue sometido a este proceso penal). Tratándose de [Nombre01 041], el colaborador estaba dispuesto a declarar que este le giró una promesa de dádiva relacionada con el contrato de las 400.000 líneas y que, luego, le trasladó los fondos prometidos mediante [Nombre02 058]. En tanto que la colaboración de [Nombre 064], al momento de pactar el criterio de oportunidad y en lo que a [Nombre01 041] respecta, permitía demostrar un único hecho , a saber, que este le giró una oferta de retribución económica anterior al contrato de las 400.000 líneas, la impunidad que se garantizó a aquel era por conductas en extremo censurables por su cantidad (hablamos de reiteradas aceptaciones de dádivas, lo que, como mínimo, demuestra que para [Nombre01 064] esto era un hábito); por las sumas involucradas ([Nombre01 064] fue el funcionario público que más dinero recibió con ocasión del contrato de las 400.000 líneas, incluso restando la parte que le entregó a [Nombre01 033], y recibió también cuantiosas ganancias de otras personas físicas y jurídicas); y finalmente, por su condición de miembro director del ICE, cargo del cual se valió para recibir todas las retribuciones económicas descritas. Sabemos que el legislador sanciona al corruptor, al menos en ciertos casos, con la misma pena que corresponde al funcionario público corrupto, sin embargo, en materia de reproche, o dicho en otras palabras, de la culpabilidad de los involucrados (y que en el caso de [Nombre01 064] se establece de manera hipotética, ya que en cuanto a él no se ha formulado acusación ni celebrado juicio algunos), es imposible desconocer cómo este, a pesar de tener la obligación de desempeñar su cargo con probidad, abusó de su posición de poder como miembro del consejo director del ICE, para obtener beneficios económicos a costa de distintos proveedores de la citada institución autónoma. Frente a esto, tenemos a [Nombre01 041], un particular que, si nos atenemos a lo expuesto por [Nombre02 064], le ofreció una dádiva a cambio de que ayudarse a [Nombre01 091] en tres áreas específicas (migración a GSM, uso de licitaciones y voto favorable en la adjudicación de las 400.000 líneas), lo que de paso le permitiría a él (a [Nombre01 041]) obtener una ganancia. Si bien tanto pagar como recibir son conductas censurables, a [Nombre01 064] no le cabe un reproche menor que a [Nombre01 041] y, en ese tanto, no es legítimo otorgar ventajas procesales al primero en aras de conseguir la condena del segundo, pues como se indicó, [Nombre01 064] era un funcionario público que no solo estaba involucrado en los hechos relacionados con las 400.000 líneas, sino en otros tantos, lo que demuestra que la recepción de dádivas era para él una costumbre, siendo [Nombre01 041] tan solo uno de los sujetos que, al parecer, le ofreció una de esas retribuciones económicas. Esta cámara no desconoce que la declaración de [Nombre01 064] resultó esencial para demostrar que [Nombre01 041] hizo ofrecimientos de dádivas a otros funcionarios públicos, lo que sin duda incrementa el reproche, sin embargo, cabe reiterar, este es un resultado no esperado ni previsto cuando se negoció el criterio de oportunidad, al punto que el mismo [Nombre01 064] manifestó no saber si otros funcionarios estaban en su misma situación (cfr. p. ej., declaración de [Nombre02 064] , f. 14.957 frente, últimas líneas, tomo XXXI). Es decir, al momento en que se dio el acuerdo, no se pretendía que [Nombre01 064] hiciera algún aporte para demostrar la culpabilidad de otros funcionarios públicos más allá de [Nombre02 033] y la prueba de esto es que el instituto jurídico se solicitó solo en perjuicio de [Nombre01 078], [Nombre01 046], [Nombre01 041] y [Nombre01 033]. Por ello, mal haría este tribunal si se valiese de esa consecuencia, hasta cierto punto imprevista, para tratar de dar soporte -de manera retroactiva, además- a una resolución que carece de todo fundamento, no solo porque efectivamente el órgano jurisdiccional no hizo ningún análisis, sino también porque, de haberlo hecho considerando toda la información que sabemos fue omitida, hubiese concluido que a [Nombre01 064] no le correspondía un menor reproche. La situación es similar tratándose del imputado [Nombre01 033]. En lo que al criterio de oportunidad respecta, a este se le imputó haber instigado a [Nombre01 064] para aceptar la promesa de dádiva que le fue cursada por [Nombre01 041] y [Nombre01 078] y, luego, haber recibido el dinero que le trasladó el imputado colaborador, con el propósito de cumplir lo prometido. Según se tuvo por demostrado (cfr. hechos números 113 y 114, f. 15.450 frente), de los dos millones quinientos sesenta mil doscientos cincuenta y tres dólares con treinta y dos centavos ($2.560.253,32) que recibió [Nombre 064] , este le entregó a [Nombre 033] la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos sesenta y tres dólares ($589.563.00), más la suma de doscientos treinta y un mil dólares ($231.000) entregados en efectivo. Frente a esta conducta aislada de [Nombre01 033], se tienen las conductas reiteradas de [Nombre01 064] que fueron señaladas atrás, a saber, la aceptación de varias retribuciones económicas pagadas por empresas y personas particulares con las que tenía contacto en razón de su cargo en el ICE (a saber, $1.739.690,32 procedentes de [Nombre01 091] con ocasión del contrato de las 400.000 líneas; $63.083,59 que le fueron entregados por [Nombre 046]; $110.207,00 pagados por las empresas [Nombre 083].-[Nombre01 270]., $29.833,95 procedentes de [Nombre01 085]. y finalmente, un aproximado de $56.000, relacionados con el proyecto hidroeléctrico La Joya, Nombre02 como el viaje a Brasil que también se mencionó antes). Nombre02 las cosas, la diferencia entre el cargo que ocupaba [Nombre01 033] frente al desempeñado por [Nombre01 064], es el único argumento que se invoca en el fallo de mérito para afirmar que la conducta imputada al primero es más reprochable que todas las ejecutadas por el segundo, lo cual es insostenible, pues si bien es cierto que las condiciones personales del sujeto activo que son determinantes para la comisión del delito deben ser consideradas, esto no Nombre05 ignorar la gravedad de la conducta efectivamente realizada y, en el caso particular de las 400.000 líneas, la actuación de [Nombre01 033] no fue tan decisiva, al punto que el mismo [Nombre01 064] no tuvo problemas para desconocer la repartición de las ganancias irregulares dispuesta por el primero (donde -según Nombre02 lo afirmó- [Nombre01 033] obtendría 60% y él un 40%). Por otra parte, el hecho de que [Nombre01 033] fuese su superior jerárquico en casa presidencial, y que -además- fuese el Consejo de Gobierno de la administración [Nombre02 033] el que lo nombró como miembro del Consejo Director del ICE, a efectos de determinar el grado de reprochabilidad de ambas conductas no tienen mayor importancia, ya que, a pesar de esa relación de jerarquía, como se explicó, [Nombre01 064] no habría tenido ningún inconveniente para negarse a entregar a [Nombre01 033] el porcentaje de las ganancias que habían acordado, al considerarlo injusto. De hecho, en el debate, no obstante afirmar que la diferencia en los porcentajes de distribución de la ganancia se justificaba “… desde el punto de vista de los partícipes porque don [Nombre01 033] era el [...]”, al ser interrogado, reconoció haber afirmado en declaraciones anteriores que esos porcentajes eran injustos y desproporcionados, ya que fue él quien asumió la totalidad del riesgo, en tanto, “… los dineros llegaban a las cuentas que yo suministré y yo me entendí con [Nombre02 091] para proteger al [...], Nombre56 sólo me entendí con gente alta de [Nombre01 091] . Del dinero recibido yo tenía la responsabilidad de darle a don [Nombre01 033] los dineros que a él le correspondieran...” (F. 14.991 frente de la sentencia, tomo XXXI). Es decir, partiendo (conforme a un análisis ex ante) de los hechos que sustentaban la solicitud fiscal de homologación del criterio de oportunidad, Nombre02 como del mismo relato que brindó [Nombre01 064], él no era una persona que, de forma esporádica y por azares del destino, recibió una promesa de dádiva y, ante ello, buscó el apoyo del entonces [...] Nombre57 aceptarla. Al contrario, era un funcionario público avezado en esos temas, que sabía cómo actuar, y que si buscó a [Nombre01 033] fue por entender que el acto futuro que se esperaba de él podía requerir de alguien más influyente. Tan claro es el tema, que no obstante ser [Nombre01 033] el [...] Nombre25 superior jerárquico de [Nombre01 064], este no tuvo inconveniente en abandonar el compromiso asumido con él y entregarle una suma menor de dinero, al considerar que los porcentajes de distribución pactados eran injustos. Es decir, con el propósito de conservar la mayor parte de la ganancia ilícita, [Nombre01 064] (según lo declaró) dejó de lado el cargo de [Nombre01 033], lo que permite concluir que la relación de jerarquía, contrario a lo esbozado por el órgano requirente al solicitar el criterio, no es un elemento que, al menos a la luz del caso concreto, se pueda considerar determinante a efectos de estimar que la conducta de [Nombre02 033] era más reprochable. Este tribunal de apelación no desconoce que (según se deriva del dicho de [Nombre01 064]) al entonces [...] del país le era exigible censurar a su subalterno y denunciar lo ocurrido. Sin embargo, el que en lugar de esto lo respaldase de una manera que solo él podía, no permite afirmar que los actos de [Nombre01 064] hayan sido menos reprochables, al punto de justificar el costo de la impunidad que se garantiza al colaborador con el único propósito de obtener la condena de una persona que para entonces ostentaba un rango superior. Este parece haber sido el único propósito que movió al órgano requirente pues, según se ha venido señalando, no obstante haber negociado el criterio de oportunidad para obtener información contra [Nombre01 046], [Nombre01 041] y [Nombre02 078], en la solicitud que formuló el Ministerio Público ni siquiera se intentó explicar por qué se entiende que a estos les corresponde un reproche mayor que a [Nombre 064] , lo que sí se intentó justificar tratándose de [Nombre01 033], aunque con poco éxito, pues el único argumento que se expuso es el ya reseñado, a saber, la consideración de que [Nombre01 033] era [...] y superior jerárquico de [Nombre01 064] , sin reparar en varias cuestiones que ya han sido mencionadas, específicamente, que [Nombre01 064] también era funcionario público, que había hecho de la recepción de dádivas un hábito; que frente a las múltiples conductas criminales que podían atribuírsele, a [Nombre01 033] solo se le imputaba el haber sido partícipe de un delito en el que [Nombre01 064] figuraba como autor y, finalmente, que la retribución económica que obtuvo el colaborador con ocasión de las 400.000 líneas fue la más importante de todas, siendo que las recibidas por otros hechos también fueron cuantiosas. Por todo esto, no se puede estimar que la conducta de instigación atribuida a [Nombre01 033], cuya persecución penal se facilitaba con la declaración de [Nombre01 064], fuese más reprochable que las atribuidas a este. De igual forma, la aseveración contenida en la sentencia impugnada, en el sentido de que a [Nombre01 064] le cabe un reproche menor porque ha estado anuente a colaborar con la administración de justicia es en extremo cuestionable, ya que, en primer término, si partimos de la tesis asumida por el tribunal de mérito, en el sentido de que la versión que rindió tras negociar con el Ministerio Público es la verdadera, tendríamos que concluir que durante meses, al negar la promesa de dádiva, pretendió confundir a las autoridades respectivas, con el único propósito de evadir su responsabilidad. De igual manera, Nombre02 como no se puede derivar de esa colaboración, la conclusión de que [Nombre01 064] está arrepentido, pues es clarísimo que su ayuda no ha sido gratuita, del ejercicio del derecho de defensa, que es lo que ha caracterizado a los otros imputados, incluido a [Nombre01 033], no se puede extraer una falta de arrepentimiento por los hechos que, según el tribunal, ha cometido. Finalmente, en lo que a [Nombre01 046] respecta, la situación también es bastante clara. Si bien tanto él como el mismo [Nombre01 064] eran personas con una amplia trayectoria en el sector público, para el momento de los hechos que aquí interesan era el segundo quien se desempeñaba en la función pública. Nombre02 las cosas, se dejaron de investigar y perseguir varios delitos que, al menos en principio, eran imputables a [Nombre01 064] (incluido el relacionado con el contrato de las 400.000 líneas GSM, que supuso para el colaborador una descomunal ganancia), a cambio de facilitar la persecución penal de una persona que antes de los hechos aquí investigados le habría prometido (según el dicho de [Nombre01 064]) una retribución económica a cambio de que le ayudase a cobrar a [Nombre01 091] una suma de dinero que se le adeudaba, propuesta que el funcionario público aceptó y tradujo en acciones de cobro, para después recibir, también sin poner obstáculo alguno, las sumas que le trasladó [Nombre01 046] como muestra de agradecimiento por esa ayuda. Es decir, el órgano requirente estaba dispuesto a garantizar impunidad a un funcionario público que recibió de forma reiterada dádivas, algunas de cuantía sorprendente, a cambio de facilitar la condena de un particular que figuró como corruptor en uno solo de esos hechos, uno anterior y ajeno a la contratación de las 400.000 líneas. En resumen, las conductas del imputado [Nombre01 064] , por reiteradas, por la cuantía de las retribuciones económicas obtenidas y, claro está, por el empleo del cargo para obtener esas ganancias ilícitas, no son menos reprochables que la conducta de [Nombre01 046] que se pretendía demostrar con la declaración del primero y que se circunscribe a un único evento, donde tanto [Nombre01 046] como el mismo [Nombre01 064] habrían tenido participación y habrían obtenido un beneficio patrimonial ilícito. Dicho lo anterior, es importante señalar que el tribunal, en la sentencia, no obstante insistir en que carece de competencia para pronunciarse sobre los requisitos “sustanciales” que prevé el art. 22 inciso b) del C.P.P., dedicó un acápite a exponer algunas razones por las cuales entiende que el requisito de la menor reprochabilidad sí se cumplió, mismas que se pueden esquematizar de la siguiente manera: i) lo trascendente es que el reproche hecho al colaborador sea menor que el de quienes fueron sometidos a proceso, tema que no tiene que ver con los conceptos de autoría y participación; ii) la reprochabilidad se mide desde la culpabilidad. Se debe tomar en cuenta la culpabilidad en el injusto penal, de conformidad con el del Código Penal. El juicio de reproche Nombre05 la determinación de la conducta típica, antijurídica y culpable ejecutada por el colaborador y la realizada por el acusado, la capacidad de comprensión y actuación conforme a derecho de ambos, el reproche al colaborador y al imputado. Las condiciones personales [art. 71 inciso d) del Código Penal], deben ser consideradas en la medida en que hayan influido en la comisión del delito. Por ende, ningún error cometió la jueza penal al considerar esas condiciones para establecer que correspondía un menor reproche a [Nombre01 064]. No se puede afirmar que tal valoración sea la propia de un derecho penal de autor (como lo considera el voto de minoría del tribunal de juicio), ya que la misma Sala Constitucional ha avalado la consideración de esas circunstancias personales al fijar la pena, siendo que, además, lo que se juzga es una conducta determinada y no lo que se es y, tratándose de delitos relacionados con la función pública, los alcances del cargo ostentado dejan de ser una condición irrelevante para tener relación con la prohibición típica; iii) la comparación es respecto de “los reproches”, no de las conductas o delitos, ni sobre las penas, como tampoco sobre los efectos del beneficio acordado al colaborador. No corresponde examinar el delito o delitos, cuando fueron varios, cometidos por el colaborador o por el imputado. La norma habla de “conducta” y “hecho punible”, con lo cual el análisis, más que sobre delitos y penas, debe ser cualitativo. No basta con conocer los parámetros sancionatorios y establecer los más bajos y los más altos, sino que el examen se debe centrar en los presupuestos del artículo 71 del Código Penal respecto, por un lado, de la conducta señalada y por otro, del hecho punible. Por eso, tampoco basta con comparar en abstracto, otras conductas ilícitas y beneficios económicos que supuestamente recibió [Nombre01 064]; iv) el tribunal de juicio debe controlar la concurrencia de requisitos formales y no de fondo, entiéndase, no puede controlar si la conducta del colaborador es menos reprochable. Aquí se reitera lo dicho antes, a saber, que es la fiscalía la que ex ante debe hacer esa valoración y que el control de dicho mecanismo corresponde al juez de la etapa preparatoria o intermedia, siendo que el tribunal de juicio no puede analizar ese tema antes de dictar la sentencia, ya que esto sería adelantar criterio. Ahora, en el caso concreto, aduce, el tribunal resolvió que el criterio se ajustó a las exigencias formales, con lo cual no se puede afirmar que no hubo pronunciamiento. Además, el órgano competente para controlar la procedencia del instituto lo hizo, por lo que no se puede argumentar que hubo denegación de justicia cuando cada órgano jurisdiccional cumplió con sus tareas, sin excederse en las propias ni arrogarse las que no le corresponden, aunque no sea del agrado de alguna de las partes del proceso; v) la conducta de [Nombre01 064] es menos reprochable que la de [Nombre 041], [Nombre01 033] y [Nombre01 046], cuya persecución facilita. A partir de aquí y siguiendo los enunciados del artículo 71 mencionado, el tribunal de juicio expone los motivos en razón de los cuales califica de “menos reprochable” la conducta de [Nombre01 064], valiéndose de un ejercicio comparativo con cada uno de los imputados en contra de los cuales se solicitó el criterio de oportunidad. Sobre [Nombre 041], el tribunal señala, en cuanto a los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, que toda esta situación no hubiese ocurrido sin la existencia de una proposición remuneratoria hecha por [Nombre01 041]. Puede haber una persona corruptora sin que haya una persona corrupta, pero a la inversa no, de ahí que desde la perspectiva objetiva la actuación de [Nombre01 041] sea más reprochable que la de [Nombre01 064]. Sobre la importancia de la lesión o del peligro, si bien se reconoce que la conducta de ambos afecta el bien jurídico y el orden social, el desencadenante de los hechos es el plan ideado por [Nombre02 041], dirigido a suscribir contratos de consultoría como mampara para el financiamiento de la operación, con lo cual en la producción del daño social y la lesión al bien jurídico, el mayor aporte fue de [Nombre01 041], quien actuó siguiendo un esquema previamente establecido. Él sabía cómo poner en marcha el plan, podía definir el monto adecuado para hacer la promesa y provocar su aceptación, acciones que revelan que actuó de forma calculada, no Nombre02 [Nombre01 064], quien desconocía toda la maquinación ilícita antes reseñada, al punto de ignorar que hubiese otras personas involucradas, o la magnitud de las propuestas corruptoras de [Nombre01 041], con lo cual también el mayor reproche le cabe a este último. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, [Nombre01 041] se comunicó con los demás corruptores para generar una estrategia de financiamiento y para ello se propuso engañar a la corporación [Nombre01 060]. Coordinó aproximaciones con funcionarios públicos, mantuvo reuniones con esos funcionarios -entre ellos [Nombre01 064]- y suministró información a las demás personas corruptoras para que realizaran los pagos. Es decir, [Nombre01 041] venía trabajando en la estructuración y montaje de un plan que le permitía mediante el pago de dádivas a funcionarios públicos, que el ICE adquiriese los productos ofrecidos por [Nombre01 091]. En contraste, la actuación de [Nombre01 064] no solo depende del plan descrito, sino que ocurrió a partir de las reuniones en que ambos participaron, siendo que los pagos que recibió son eslabones singulares dentro de una cadena de eventos que envuelve el comportamiento delictivo del
PRIMERO
Considerando PRIMERO
En cuanto a la calidad de los motivos determinantes, la afectación al bien jurídico probidad se dio tanto con los actos de [Nombre01 064] como con los de [Nombre01 041], sin embargo, en tanto el primero buscó procurarse un beneficio patrimonial a título individual, en el caso de [Nombre01 041] la suma fue mayor, pues era él quien disponía, junto con los demás corruptores, los dineros para sus propósitos ilícitos. En cuanto a las demás condiciones personales del sujeto activo o la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito, [Nombre01 041] era el gerente general de la empresa [Nombre01 091], de ahí que conocía cómo estaba organizada la corporación, siendo que además había laborado en el ICE y conocía su dinámica. Él se ganó la confianza de la corporación al punto que debía proponer los consultores a contratar y participaba en el trámite de pago de desembolsos a estos. También conocía el ICE y su relación con [Nombre01 091], lo que le proveyó de los mecanismos para identificar a los personajes claves, cómo contactarlos, cómo incidir en sus decisiones para que fuesen favorables a la empresa y cómo obtener el dinero para vencer sus barreras. Por su parte, [Nombre01 064] era solo una de las piezas en esa estrategia delictiva, uno de los funcionarios que debía convencer con su propuesta. Finalmente, en cuanto a la conducta del agente posterior al delito, en tanto que [Nombre01 041] no ha hecho nada por reparar el daño, [Nombre01 064] ha reconocido su indebido proceder y ha devuelto gran parte del dinero recibido, con lo cual la conducta de este es menos reprochable. En el caso de [Nombre02 046], en el fallo se afirma que el reproche que cabe hacer a [Nombre01 064] es menor por cuanto: En cuanto a los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, [Nombre01 046] tenía una trayectoria pública amplia, mayor que la de [Nombre01 064]. En cuanto a la importancia de la lesión o peligro, si bien [Nombre01 064] era funcionario público y [Nombre01 046] no, la afectación al bien jurídico probidad de mayor entidad es causada por el último, ya que es el promotor de la acción delictiva. En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, [Nombre01 046] se presentó ante [Nombre01 064] y le solicitó ejercer acciones cobratorias ante [Nombre01 091] para que le pagaran los dineros adeudados al primero. [Nombre01 064] aceptó y actuó en consecuencia, razón por la cual [Nombre01 046] le pagó luego diversas sumas de dinero. Dice el voto de mayoría que fue [Nombre01 046] quien acudió a [Nombre02 064] , quien lo buscó en el ICE a sabiendas de su condición y a sabiendas de que [Nombre01 091] era proveedor del ICE. Con base en el dominio de esos antecedentes, planteó la promesa remuneratoria a [Nombre01 064], lo que abona su mayor reprochabilidad. En lo que a los motivos determinantes respecta, a ambos los movió un interés monetario, sin embargo, es [Nombre01 046] el gestor del mecanismo (la promesa y entrega de una dádiva) que motivó a [Nombre01 064]. Sobre las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que influyan en la comisión del delito, se aprecia que [Nombre01 046] se valió del conocimiento obtenido en el desempeño en el sector público (ocupó un cargo en el ICE) y de su contacto con personas del medio político nacional, entre ellas [Nombre01 033], para lograr comunicarse con [Nombre01 064]. Finalmente, sobre la conducta posterior al delito por parte del agente, [Nombre01 046] no ha efectuado ninguna acción para reparar el daño, en tanto que [Nombre01 064] sí, entregando dinero y bienes muebles. En el caso de [Nombre01 033], el tribunal indica, en cuanto a los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, que este imputado ocupó uno de los cargos más relevantes de la función pública, cargo que para la comisión del delito atribuido tiene trascendencia, pues no cualquiera puede ser sujeto activo del delito de cohecho. Además, el ser [...] Nombre58 es una condición personal que solo se relaciona con la tipicidad de la conducta, sino que también tiene que ver con el bien jurídico -la probidad- pues no genera el mismo daño social que un funcionario público del mínimo escalafón sea condenado por este delito a que lo sea quien ocupa la cima de la administración pública. Si bien [Nombre01 064] era también funcionario público, [Nombre01 033] tenía mayor rango y jerarquía y, por ser el [...], Nombre59 era exigible una conducta proba; era de él de quien se esperaba un comportamiento honesto y orientado en exclusiva al cumplimiento del interés público, razón por la cual es mayor el reproche que le cabe. Sobre la importancia de la lesión o peligro, aunque tanto [Nombre01 033] como [Nombre01 064] contribuyeron a provocar la lesión, el aporte más significativo, dice el voto de mayoría, lo hizo [Nombre02 033], ya que al tipificar conductas como el cohecho, el legislador pretendió resguardar la probidad, rectitud, honradez e imparcialidad en el cumplimiento del cargo, de manera que quienes los ocupen de forma remunerada, lo hagan interesados en satisfacer el interés público y no sus propios intereses, menos todavía para enriquecerse indebidamente por ese medio. El [...], Nombre60 tener una alta representatividad popular, goza de una amplia autoridad y se ubica en un plano central, tanto para el control público como para la integración de la nación y la definición de su rumbo. No es solo quien designa el gabinete y lo remueve, es quien lo encabeza y dirige tareas relevantes tanto a nivel nacional como internacional. Y si la cabeza flaquea, el cuerpo tiende a desplomarse. Se concluye que las flaquezas en [Nombre01 033] son las que mayormente contribuyen al daño. Tratándose de las circunstancias de modo, tiempo y lugar , el tribunal de juicio considera que si bien puede pensarse que [Nombre01 064] fue quien contactó a [Nombre02 033] para trasladarle la propuesta de [Nombre01 041], siendo por ello iniciativa del primero el desarrollo del delito, hay que considerar que [Nombre01 064] acudió a [Nombre01 033] por la confianza que existe entre ambos, porque había un apoyo político del uno para el otro, Nombre02 como un nexo laboral y una relación de amistad ([Nombre01 064] era miembro del consejo director del ICE y su designación correspondía al consejo de gobierno presidido por [Nombre01 033], siendo también asesor presidencial). Además, antes de que [Nombre01 064] trasladase a [Nombre01 033] la propuesta descrita, ya este había impulsado a aquel para que participara en una actuación delictiva previa, a saber, cuando le pidió interceder ante [Nombre01 091] para que se honrara el pago de dineros a [Nombre01 046]. Incluso le pidió atender este asunto aprovechando un viaje que [Nombre01 064] haría fuera del país. Así, en lugar de que [Nombre01 033] llamase a cuentas a [Nombre01 064] y le exigiera una conducta proba, lo que hizo fue instarlo a aceptar la propuesta, a pedir un porcentaje mayor e incluso, le propuso la fórmula de distribución del dinero. Es decir, aunque [Nombre01 064] es quien debía cumplir con la propuesta, acudió a [Nombre01 033] para tomar una decisión, pues sabía que no podía decidir por sí solo. Esto revela el papel determinante de [Nombre01 033], al ser él quien determinó a [Nombre01 064]. En cuanto a la calidad de los motivos determinantes, el bien jurídico probidad fue lesionado por ambos justiciables y en ese tanto, el reproche fue semejante. Revelador es el interés económico que demuestra [Nombre02 033], cuando al escuchar a [Nombre01 064], lo primero que hace es preguntar cuánto será el monto a recibir y luego decide la fórmula de distribución, abultada a su favor y es lo que luego, también reflejo de la ambición de [Nombre01 064] , lleva a este a decirle que no está conforme con tal distribución. Sobre las condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que han influido en la comisión del delito, el tribunal de juicio indica que cuando [Nombre01 033] conoce la propuesta corruptora es la máxima autoridad del país y uno de los pocos funcionarios a los que la mayoría de la población ha elegido con su voto, por lo que era esperable de su parte mayor celo, Nombre02 como un inagotable esfuerzo por ser correcto en el ejercicio de su función. A pesar de esto, optó por lo contrario, impulsó la aceptación de la propuesta corruptora y se benefició con las dádivas entregadas. Quien declinó su deber de probidad, apunta el a quo , no fue un funcionario público cualquiera, sino el de mayor jerarquía, incluso determinando a [Nombre01 064] para aceptar la propuesta. Del mismo modo, [Nombre01 064] no acudió a cualquier persona para informarle de la propuesta, sino al [...] Nombre61 todos los costarricenses y jerarca de la administración, por lo demás una figura influyente en [Nombre01 064], no solo por su amistad sino por su vínculo funcional. En ese tanto, tenemos por un lado a [Nombre01 064] , directivo de una institución autónoma y asesor presidencial, y por otro a [Nombre01 033] , jerarca máximo con poder de decisión en los nombramientos que ostentaba aquel y al que le era exigible en mayor medida, comportarse conforme a derecho, como mayor es el reproche por no hacerlo. En cuanto a la conducta del agente con posterioridad al delito, [Nombre01 033] no ha realizado acción alguna para reducir el impacto del daño causado con su actuación, en tanto que [Nombre01 064] aceptó su responsabilidad, estuvo dispuesto a pactar un abreviado y descontar una pena privativa de libertad para lo cual no aplicaba como abono el arresto domiciliario. Esta opción no prosperó pues quienes figuraron como querellantes en este proceso se opusieron, siendo que la fiscalía optó por el criterio de oportunidad. [Nombre01 064], además, se presentó al debate y aceptó su comportamiento, siendo que además ha entregado parte del dinero recibido y dos vehículos. Si bien la defensa ha cuestionado que no ha devuelto la totalidad del dinero y que los vehículos son antiguos, lo cierto es que, si se parte de ese parámetro, habría que concluir que [Nombre01 033] no ha devuelto nada. El tribunal de juicio finaliza su exposición señalando que los anteriores razonamientos explican por qué, en su momento, estimó que no podía resolver sobre el tema de la mayor o menor reprochabilidad, a saber, porque compete a otro tribunal y porque se podía comprometer la imparcialidad al hacer ese análisis por más “abstracto” que fuera (folios 15.395 a 15.415 frente del tomo XXXI). Hasta aquí la argumentación del tribunal. Para quienes suscriben esta resolución, los anteriores razonamientos son erróneos no solo por lo dicho supra, al examinar el tema del reproche que cabe hacer a cada imputado en relación con [Nombre01 064], sino por lo que de seguido se expondrá . En primer término, se desprende que para determinar la intensidad del reproche en el caso de [Nombre01 041], el a quo no solo consideró la culpabilidad de este en relación con el hecho concreto que se pretendía demostrar mediante la declaración de [Nombre01 064] (a saber, que el primero le hizo al segundo una promesa de dádiva en el restaurante [Nombre01 094] y que luego le trasladó una fuerte suma de dinero a través de [Nombre01 058].), sino también la culpabilidad por todos los demás hechos que tuvo por demostrados en contra de aquel y que eran desconocidos por [Nombre 064] al momento en que se negoció el criterio de oportunidad , p. ej., que era coautor de un plan criminal que comprendía a otros funcionarios públicos, que hubo acercamientos con estos y entrega de retribuciones económicas en circunstancias modales y temporales semejantes; o bien, que [Nombre01 041] tuvo a su disposición mayores sumas de dinero que [Nombre01 064], lo anterior en la medida en que fue él quien identificó a los funcionarios públicos a los que debía pagarse y cuáles cantidades. Como se observa, hablamos de cuestiones que son ajenas a los hechos que, al momento de la negociación, pretendían demostrarse con el testimonio de [Nombre01 064], con lo cual no se podían considerar al ponderar el tema del reproche (al menos no con el propósito de legitimar el criterio de oportunidad), ni pueden tomarse en cuenta ahora, ya que ese examen (ex ante) necesariamente se debe retrotraer a la fecha en que se suscribió el convenio, teniendo presente los hechos que se pretendían dilucidar con la declaración del colaborador, y no los que, tras el debate, se han tenido por acreditados con su ayuda. Los suscritos no desconocen que la declaración de [Nombre01 064] fue un indicio que le permitió al tribunal de mérito confirmar que, además del imputado colaborador, hubo otros funcionarios públicos involucrados y que [Nombre01 041] de común acuerdo con [Nombre01 028] , usó la sociedad anónima [Nombre02 058] para legitimar y luego repartir los fondos procedentes de [Nombre01 060]. Tampoco es posible ignorar, haciendo un examen a posteriori, que la declaración de [Nombre01 064] y, en particular, su afirmación de que se le cursó una promesa de dádiva anterior al contrato de las 400.000 líneas, fue el indicio de mayor importancia al que acudió el tribunal de mérito para tener por demostrado que a los restantes funcionarios públicos imputados se les hizo una promesa similar. Sin embargo, estas consecuencias derivadas de la declaración de [Nombre02 064], que no se contemplaban al negociar el criterio de oportunidad, no se pueden considerar a efectos de establecer el mayor o menor reproche que cabe hacer a [Nombre01 041] frente al imputado colaborador, pues la declaración de este se negoció únicamente para ser utilizada contra [Nombre01 041], [Nombre01 033] y [Nombre01 046], y no para facilitar la persecución penal de otros imputados, p. ej., de [Nombre01 028], o de los funcionarios públicos que también recibieron retribuciones económicas y cuyo vínculo con los hechos era desconocido por el mismo [Nombre02 064]. Es decir, tratándose de [Nombre01 041] , al momento de negociar el criterio de oportunidad lo que se podía demostrar con la declaración del colaborador era que aquel le había cursado una promesa de dádiva y que, luego de la adjudicación del contrato, le entregó una suma superior a los dos millones y medio de dólares a través de [Nombre01 058]., misma que él compartió con [Nombre01 033]. Así, para facilitar la persecución penal de una conducta particular, el órgano requirente optó por garantizar la impunidad de quien además de aceptar esa promesa y recibir la suma mencionada, recibió otras retribuciones económicas nada despreciables, ello en su condición de funcionario público, quebrantando los deberes que le habían sido encomendados. Es importante insistir en que para examinar el reproche no cabe considerar la trascendencia que tuvo la declaración de [Nombre01 064] en la demostración de otros hechos, pues esto no era previsible al momento en que se negoció el criterio y tan es Nombre02 que la aplicación del instituto jurídico se solicitó solo en perjuicio de [Nombre01 033] , [Nombre01 041], [Nombre01 078] y [Nombre02 046]. Finalmente, es importante acotar que la tesis del tribunal de mérito, en el sentido de que es más reprochable la conducta del que paga o corrompe que la del funcionario público que recibe la dádiva o se deja corromper, carece de todo asidero, por varias razones. La primera, porque, según el delito de penalidad del corruptor, la sanción que corresponde a este es la misma que prevé la legislación para el funcionario público. La segunda, porque a diferencia de lo que sucede con el corruptor, es el corrupto el que desconoce sus deberes y compromete la confianza de la ciudadanía en sus instituciones, al usar su cargo para enriquecerse. Nombre02 las cosas, argumentar, sin más, que la conducta de [Nombre01 041] es más reprochable que la de [Nombre01 064] porque el primero cursó la promesa y el segundo solo la aceptó, es -en el menor de los casos- una aseveración que no encuentra sustento alguno. En cuanto a [Nombre01 033], se tiene la misma situación. De los argumentos que cita el tribunal se extrae con meridiana claridad que el mayor reproche en contra de este se asienta en la jerarquía de las funciones públicas que desempeñaba. Se dejó de lado todo análisis sobre la gravedad de la conducta efectivamente realizada por el entonces [...], Nombre17 Nombre02 compararla con las conductas que se dejaron de perseguir. No se consideró que [Nombre01 064], al momento de la negociación, aparece como un sujeto involucrado en múltiples hechos criminales de similar naturaleza, lo que demuestra que era proclive a la recepción de dádivas; que fue él y no [Nombre01 033] quien, según el mismo voto de mayoría, asumió la autoría del hecho criminal y que también fue quien, de ambos, obtuvo mayor provecho económico, pues a pesar de que [Nombre01 033] solicitó el 60% de las ganancias criminales, [Nombre01 064] no tuvo reparos en variar ese reparto por considerarlo “injusto”. No hay razones para dudar acerca de que [Nombre02 033] tenía una relación de jerarquía con [Nombre01 064] al momento de los hechos. No se desconoce que lo había designado ministro, luego asesor presidencial y luego, a través del Consejo de Gobierno que él presidía, lo nombró miembro director del ICE. Esto, que ciertamente desde una perspectiva ética hace más censurable la conducta de [Nombre01 033] (pues si las cosas sucedieron como narró [Nombre01 064] , debió denunciar de inmediato en lugar de apoyar sus intenciones), desde el punto de vista jurídico no permite establecer que el reproche que cabe al segundo sea de menor entidad si se considera todo lo demás. Incluso, es importante acotar que en el caso de [Nombre01 064], la condición de funcionario público también tuvo un papel medular, no solo para lo relacionado con el contrato de las 400.000 líneas, sino para todas las otras recepciones de dádivas en las que figuraba como sospechoso. Finalmente, véase cómo el tribunal de instancia, en tanto consideró más reprochables las conductas de [Nombre01 041] y [Nombre01 046] con el argumento de que fueron estos los promotores de la ejecución del delito, los que tuvieron la iniciativa de buscar a [Nombre01 064], en el caso de [Nombre01 033] desconoce este razonamiento, al concluir que si bien fue [Nombre01 064] quien decidió trasladar la propuesta a [Nombre01 033], esto no hace su conducta más reprochable toda vez que actuó Nombre02 por la confianza y el apoyo que le daba el entonces presidente. Nombre02 las cosas, si bien es cierto que [Nombre01 033] era para el momento de los hechos el funcionario público de mayor rango, esta sola circunstancia no permite justificar la decisión de garantizar impunidad a [Nombre01 064], ya que los hechos en relación con los cuales se prescinde de la persecución penal (y que incluyen aquel con respecto al cual se afirma que [Nombre01 033] es el instigador y [Nombre01 064] el autor instigado), contrario a lo que apunta el a quo, merecen un mayor reproche que la conducta que se pretende perseguir. No aceptarlo así, también lleva a entender que el reproche, en lugar de depender de la gravedad del hecho y la personalidad del partícipe, responde en exclusiva a las características personales del sujeto activo y, tratándose de funcionarios públicos, al cargo desempeñado, de forma tal que al margen de las conductas efectivamente efectuadas, a mayor jerarquía Nombre11 será mayor el reproche. En resumen, por todo lo expuesto, se concluye que el criterio de oportunidad otorgado a [Nombre01 064] es ilegal. Como consecuencia de lo anterior, la declaración que este rindió en el debate como imputado colaborador es prueba ilícita y Nombre02 se declara. A mayor abundamiento, se procederá a resolver algunos cuestionamientos formulados por [Nombre01 033] en relación con la credibilidad que se puede otorgar al dicho de [Nombre01 064] y con ocasión de los cuales, este tribunal de apelación concluye que es inverosímil.
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Considerando 4
En cuanto a la valoración del testimonio rendido por [Nombre01 064] en el debate. Un tema fuera de toda discusión, es la obligación del tribunal de juicio de analizar la declaración rendida por el colaborador [Nombre01 064] con apego a las reglas de la sana crítica. El tribunal la ponderó, concluyendo -erróneamente, según lo estima esta cámara- que era creíble. Para tales efectos tomó en cuenta varias circunstancias, algunas generales y otras particulares, descritas en relación con cada imputado. De folios 16.073 frente en adelante del tomo XXXIII, la sentencia recurrida explica: i) La declaración de [Nombre01 064], contrario a lo dicho por los defensores de los imputados, era verosímil y desinteresada, ya que se gestó, no al amparo de un criterio de oportunidad, sino meses antes de acordarse este, en condiciones más gravosas para el colaborador, a saber, con ocasión de un procedimiento abreviado. En este, aceptó su responsabilidad y estuvo dispuesto a que se le impusiera una pena de 4 años de prisión, procedimiento que no prosperó por la oposición de quienes solicitaron intervenir como querellantes, entre ellos personas cercanas a don [Nombre01 033]; ii) ante la expectativa de someterse a un procedimiento abreviado, [Nombre01 064] entregó la suma de $1.401.000 dólares y dos vehículos, a modo de compensación económica; iii) pensar como lo hace el licenciado Gairaud, que [Nombre01 064] aceptó tal pena privativa de libertad porque sabía que en razón del arresto domiciliario sufrido se le concedería el beneficio del artículo 55 del Código Penal, es desconocer que desde el 9 de mayo de 2005, habiéndose iniciado el proceso a fines de 2004, [Nombre01 064] estuvo dispuesto a aceptar los hechos y a ser sancionado; que para mayo de 2005 no habían transcurrido dos años y por ende, no se podía dar por cumplida la mitad de la pena, siendo que además la concesión de ese beneficio es resorte del Instituto Nacional de Criminología y no del Ministerio Público; iv) desde un primer momento, [Nombre01 064] estuvo anuente a que se investigaran sus cuentas bancarias, tarjetas, llamadas telefónicas y ofreció lo que estaba a su alcance para la investigación; igual su esposa y su madre. Su primera declaración tuvo lugar el 30 de septiembre de 2004 y ya para el 5 de octubre estaba autorizando la apertura de sus cuentas y la obtención de información bancaria; v) el 12 de octubre de 2004 mostró interés en compensar el daño causado cuando procedió a entregar al juzgado penal un certificado por la suma de $1.401.241,36; vi) como ya se indicó, el 9 de mayo de 2005, 8 meses después de iniciada la causa, convino la aplicación de un procedimiento abreviado en los términos señalados, a saber, descontando una pena de cuatro años de prisión sin beneficio alguno, obligándose a rendir declaración en juicio y pagando las sumas mencionadas a la Procuraduría General de la República y al ICE, Nombre02 como entregando dos carros. Señala el tribunal que para entonces, [Nombre01 064] no podía hacerse acreedor del beneficio contemplado en el del Código Penal; que tal opción no fue negociada con el Ministerio Público ni estaba dentro de las competencias de este órgano. Añade que si el proceso en cuestión no se concretó, fue por la negativa de los querellantes Fernando Apuy Sirias y Freddy Coto Varela, en donde, al menos el primero, tenía vinculación con [Nombre01 033]. Esto es lo que, a la postre, llevó a la fiscalía a pactar un criterio de oportunidad. No es cierto, por ende, que de buenas a primeras [Nombre01 064] fuese beneficiado con el criterio de oportunidad para que, a cambio de su impunidad, “hundiera” a los demás imputados, sino que fueron las gestiones efectuadas por los allegados a [Nombre01 033] las que impidieron aplicar el procedimiento abreviado, siendo que ya desde este, [Nombre01 064] se había comprometido a declarar en el debate; vii) con otros imputados en esta causa se negociaron procedimientos abreviados, con penas de tres años de prisión y el beneficio de ejecución condicional (v.g., [Nombre01 068], [Nombre01 105]). Así, no puede decirse que hubo un trato preferencial para [Nombre01 064] cuando con este se pactó una pena de cuatro años de prisión; viii) según el voto de minoría, a [Nombre01 064] se le permitió conservar alrededor de un millón de dólares en dádivas a cambio de rendir declaración, pero de esto no hay prueba alguna. Lo que sí consta es que con abreviado o sin él, con criterio de oportunidad o sin él, [Nombre01 064] entregó desde octubre de 2004 una suma de $1.401.241,36 dólares. Para el voto de mayoría, si [Nombre01 064] hubiese querido dejarse algún dinero a cambio de su impunidad, no hubiese entregado esa suma, menos hubiese negociado tal posibilidad. Además, según la dinámica insinuada por la defensa, si el Ministerio Público quería compensar a [Nombre01 064] por su declaración, habría que pensar que igual quiso compensarlo cuando por esa misma suma, convino aplicar el procedimiento abreviado e imponerle 4 años de prisión, o que quiso compensar a [Nombre01 105] cuando este solo devolvió $100.000 habiendo recibido más de $1.000.000, pero que no quiso hacerlo con [Nombre02 068] cuando negoció con él un abreviado y la devolución de más de $1.000.000. Esto lo que refleja es que la negociación con los imputados no estuvo supeditada al tema de la devolución exacta del monto por el cual se beneficiaron; ix) si bien [Nombre01 064] no respondió algunos cuestionamientos de los defensores de [Nombre01 033], [Nombre01 041] y [Nombre01 018], esto obedeció a que fue interrogado en relación con hechos en los que su relato lo auto incriminaría, de ahí que le asistiese el derecho de abstención, o bien porque eran hechos ajenos a los acusados. En cualquier caso, fue el tribunal quien le apercibió (al colaborador) en ese sentido, con lo cual esta situación no mina en nada su credibilidad. A partir del folio 16.085 frente del mismo tomo, el a quo se dio a la tarea de exponer las razones por las cuales considera que el relato de [Nombre01 064] se puede comprobar con otros elementos probatorios de carácter directo o indirecto. Aclara, eso sí, que esa verificación es en relación con los aspectos generales de su versión y no con respecto a cada uno de los hechos relatados por este, pues esto haría inocuo el criterio de oportunidad: a) [Nombre01 033] fue [...] del 8 de mayo de 1998 al 8 de mayo de 2002. b) [Nombre01 064] tenía una amplia trayectoria en el servicio público. Fue ministro consejero encargado de negocios de la Embajada de Chile de 1978 a 1983; diputado en los períodos de 1986 a 1990 y de 1990 a 1994; ministro en la administración de [Nombre01 033] de mayo de 1998 a julio de 1999. Posteriormente, en esta misma administración, desde el 1 de agosto de 1999 al 9 de mayo de 2002, fue designado asesor presidencial y director general de la casa presidencial. También fue nombrado por el Consejo de Gobierno como director del ICE, a partir del 3 de agosto de 1999, ambos puestos (como ministro consejero o director general de la presidencia de la República y como miembro del consejo directo del ICE), desempeñados simultáneamente (de lo anterior, hay abundante prueba, p. ej., las números 15, 303, 304, 305, 638.1 y 638.2, todas citadas a folio 16.091 frente y siguientes). De todo esto se extrae que [Nombre01 064] era una persona cercana a [Nombre01 033], que dependía jerárquicamente de él. También se descartó que [Nombre01 064] guardase un sentimiento de animadversión contra [Nombre01 033]; c) a pesar de que el ICE era una institución autónoma, mantenía un nexo con el gobierno central. Esto no es resultado únicamente de la práctica institucional, sino del ordenamiento jurídico que Nombre02 lo prevé, al dejar en manos del Consejo de Gobierno el nombramiento de los directores de las instituciones autónomas y atribuir al [...] Nombre62 potestad de dirección y coordinación de las tareas; d) hay abundante prueba que permite demostrar que, desde antes de los hechos aquí investigados, era frecuente la política de dar atenciones a los funcionarios públicos del ICE. [Nombre01 041] aceptó espontáneamente haber pagado dádivas a funcionarios públicos. [Nombre02 105] y [Nombre01 078] se sometieron a procedimiento de conformidad, con la consiguiente aceptación de cargos. Hay además tres funcionarios del ICE que han admitido su responsabilidad ([Nombre01 068] en un procedimiento abreviado, [Nombre01 001] admitió espontáneamente ante un medio de comunicación haber recibido dinero de [Nombre01 091] y [Nombre01 064] lo admitió ante el tribunal), con lo cual está corroborada la manifestación del colaborador, en el sentido de que [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le hicieron una promesa de dádiva y que él la aceptó tras someterla a conocimiento de [Nombre01 033]; e) los almuerzos y otras actividades entre los empleados de [Nombre01 091] y funcionarios públicos eran frecuentes. Hubo encuentros entre los corruptores y [Nombre01 064], [Nombre01 001], [Nombre01 018], [Nombre01 063] y [Nombre01 022]. Hubo también otra serie de atenciones para los funcionarios públicos, p. ej., el pago de un tiquete de viaje a París para “[Nombre01 064]” y su esposa (prueba Nº 55, folio 91), o reservas de hotel para [Nombre01 022]. f) Algunos funcionarios públicos frecuentaban las instalaciones de [Nombre01 091], por ejemplo, [Nombre02 022] y [Nombre01 001]. Igualmente, [Nombre 041] les enviaba a algunos funcionarios públicos ([Nombre02 022], [Nombre01 001] y [Nombre01 018] ), sobres que contenía la leyenda “confidencial y personal” a sus domicilios y oficinas. También se los enviaba al corruptor [Nombre02 028]. g) [Nombre01 046] tenía relación con [Nombre01 033]. Según [Nombre 064], él hizo gestiones de cobro desde mediados del año 2000 ante [Nombre 041] por solicitud de [Nombre01 046] y por intercesión de [Nombre02 033]. [Nombre 046] escribió un artículo de opinión (prueba Nº 592.7), donde afirma que él, a solicitud de [Nombre01 078], realizó una transacción a [Nombre01 110] (empresa ligada a [Nombre01 033]) y que nunca cobró comisión alguna por favores hechos a dos [...], uno que lo nombró embajador y otro director bancario (este último es [Nombre01 033]). Con esto, dice el tribunal, se corrobora la relación entre [Nombre01 046] y [Nombre01 033] y aunque el primero exonera al segundo de responsabilidad en ese artículo, ya se conoce la verdadera explicación que hay detrás de esos pagos. h) Dos de los directivos nombrados en la administración [Nombre01 033] están vinculados a estos actos de corrupción ( [Nombre01 064] y [Nombre01 068]). Un tercero, [Nombre 022], si bien fue nombrado en la administración Figures Olsen, tenía vínculos con [Nombre01 033]. i) Antes de hacer la propuesta a [Nombre01 064], [Nombre 041] ya había iniciado similar abordaje con respecto a [Nombre01 001], esto al reunirse con él el viernes 1 de diciembre de 2000, con la asistencia también de [Nombre01 078], [Nombre01 111] y [Nombre01 112]. La prueba N° 81 demuestra que ese almuerzo existió, “… lo cual permite apreciar como los corruptores estaban acudiendo a similar estrategia para las propuestas remuneratorias ya no sólo respecto de [Nombre01 064] …” (f. 16.129 frente); j) Al momento en que tuvo lugar la reunión en el restaurante [Nombre 094] entre [Nombre01 064], [Nombre02 041] y [Nombre01 078] y luego, al día siguiente, entre [Nombre 064] y [Nombre01 033] en la casa de este último, todos los involucrados estaban en el país. La llamada de [Nombre01 078] a [Nombre 064] se produjo, dice el tribunal, el 1 de diciembre de 2000, fecha en que también se reunió con [Nombre 041] y [Nombre02 001]. El encuentro en [Nombre01 094] fue el sábado 2 de diciembre de 2000 y el encuentro entre [Nombre01 033] y [Nombre01 064] tuvo lugar el domingo 3 de diciembre de 2000. Según el tribunal, si [Nombre01 064] estuviese mintiendo no se hubiese logrado coincidencia entre los datos obtenidos a partir de los movimientos migratorios de los implicados ([Nombre01 064], [Nombre01 078], [Nombre01 041] y [Nombre01 033]), las liquidaciones de gastos de [Nombre01 041] (que dan cuenta de que el 1 de diciembre de 2000 hubo un encuentro entre [Nombre01 078], [Nombre02 041], [Nombre01 111], [Nombre01 112] y [Nombre01 001]) y los itinerarios de vuelo. k) La existencia de estas reuniones también se demuestra al considerar que [Nombre01 064] votó a favor de la adjudicación de las 400.000 líneas y que meses después de esa votación, recibió la dádiva que compartió con [Nombre01 033]. La distribución de los dineros refleja una estrategia dirigida a ocultar su origen. Además, [Nombre01 064] recibió una suma semejante a otros imputados pero doblada, lo que revela que se les había comunicado a los corruptores que estaban pagando a dos funcionarios y no a uno. Además, hay coincidencia en las circunstancias modales y temporales para la entrega y recepción de las dádivas pagadas a los tres directores del ICE, sea [Nombre01 022], [Nombre01 068] y [Nombre02 064], lo mismo que a [Nombre02 001] y [Nombre01 018]; l) hay prueba de que si bien hasta el 5 de diciembre de 2000 se mencionó formalmente la cantidad de 400.000 líneas celulares, ya con antelación se conocía ese dato por los corruptores, tal y como lo afirmó [Nombre01 064]. Hay una nota de 10 de noviembre de 2000, donde [Nombre01 098] le hace ver a [Nombre02 041] que si bien es favorable el anuncio que hizo [Nombre02 095] sobre la futura licitación de las 600.000 líneas celulares GSM, debían mantener la presión para no permitir que siguieran favoreciendo a Lucent y Ericsson, pues parecía que el ICE planeaba una compra por 200.000 para ampliar las actuales (TDMA). Esto pone al descubierto que los corruptores estaban informados de lo que estaba sucediendo y cómo, a pesar del anuncio de la migración, pensaban que [Nombre01 091] no debía quedarse de brazos cruzados, pues debía acelerar ese proceso (como también sugiere la nota del 22 de noviembre remitida también por [Nombre01 098] a [Nombre01 041] en relación con el nombramiento de [Nombre02 001], prueba Nº 396), aparte de advertirse que si se realizaba una compra directa de 200.000 líneas TDMA, quedarían 400.000 líneas en tecnología GSM. Según las juezas, ese es el dato que para el 22 de noviembre de 2000 manejaban [Nombre01 041] y [Nombre01 078] y, por ende, se descarta que [Nombre01 064] armase erróneamente su declaración, anticipándose a una información que no sería conocida hasta el 5 de diciembre de 2000. m) [Nombre01 091] buscaba ser tratado con equidad y sentía la necesidad de defender sus derechos. En la sesión del 5 de diciembre de 2000, en la que se aprobó el proyecto plan integral de telecomunicaciones, se presentó una propuesta para adquirir 600.000 líneas, específicamente, 200.000 a las empresas Lucent y Ericsson en tecnología TDMA y 400.0000 que se adjudicarían a [Nombre01 091], Siemens, Nortel, Ericsson y Lucent con tecnología GSM. En una segunda etapa, se aprobarían 200.000 líneas móviles para la licitación de tercera generación (3G). Se observa cómo, si bien se propone la apertura a GSM mediante la adjudicación de 400.000 líneas y la inclusión de [Nombre01 091] como oferente, también se respeta un “derecho de piso” a las empresas Lucent y Ericsson, lo que denota un proceder ambivalente del ICE, al seguir fomentando la compra de líneas TDMA. La prueba también demuestra que a [Nombre01 091] se le había negado participar en la contratación de líneas celulares, lo que cambió a partir del 27 de febrero de 2001, luego de hechas las promesas remuneratorias, esto al ser considerada por el consejo director del ICE como posible oferente en la adquisición de las 160.000 líneas celulares por contratación directa, siendo que para entonces ya estaba en curso la contratación de las 400.000 líneas. Igualmente, la prueba permite acreditar que el 28 de agosto de 2001 se adjudicó a [Nombre01 091] el contrato de las 400.000 líneas celulares, sesión en la que estuvo presente [Nombre01 064], [Nombre01 068], [Nombre02 022], Nombre02 como otros funcionarios públicos del ICE. n) Se descartó que a [Nombre01 064] se le pagase solo por la adjudicación de las 160.000 líneas, ya que este imputado no estuvo presente en la sesión Nº 5271, en que se decidió el tema. o) Se demostró a través de abundantes elementos probatorios -periciales, documentales y testimoniales- que [Nombre01 064] recibió dinero de [Nombre01 060] y trasladó parte de él a [Nombre02 033]. Hasta aquí las razones del tribunal de mérito para otorgarle credibilidad, según su criterio, a la declaración brindada por [Nombre01 064] en juicio. Analizados los anteriores indicios, los suscritos jueces de apelación consideran que la conclusión del a quo, en el sentido de que la declaración de [Nombre01 064] es creíble en cuanto a la promesa de dádiva que le fue cursada en relación con el contrato de las 400.000 líneas GSM, es contraria a las reglas de la sana crítica. Es innegable que [Nombre01 064] rindió declaración desde los inicios del presente proceso, sin embargo, fue muchos meses y varias declaraciones indagatorias después que afirmó haber recibido de parte de [Nombre01 078] y [Nombre01 041] una promesa de dádiva relacionada con el contrato de las 400.000 líneas de telefonía GSM. Ahora, no es que [Nombre01 064] inicialmente hubiese guardado silencio sobre la causa de las retribuciones económicas recibidas, para luego decidir pronunciarse al respecto, sino que de forma expresa y reiterada había indicado al Ministerio Público que los dineros recibidos le fueron ofrecidos y entregados tras la adjudicación, a manera de “premio”. Es decir, [Nombre01 064] descartó que se le hubiese cursado una promesa de dádiva anterior a la adjudicación del mencionado contrato. Según se extrae de la revisión de los registros de audio y video del debate, específicamente de lo relacionado con el testimonio que rindió [Nombre01 064] ante el tribunal de instancia, Nombre02 como de la misma sentencia recurrida, tenemos que en varias oportunidades y con fundamento en el artículo 343 del Código Procesal Penal, se incorporaron las declaraciones que el imputado colaborador rindió ante el órgano requirente en lo que resultaba contradictorio con lo que estaba manifestando en el juicio, estableciéndose con meridiana claridad que desde el 30 de septiembre de 2004 y de forma reiterada (cfr. p. ej., la ampliación de declaración que rindió el 15 de octubre de 2004, segundo párrafo del folio 9.003, incorporado por lectura al debate según consta a f. 14.996 frente de la sentencia, tomo XXXI), [Nombre01 064] manifestó que fue luego de la adjudicación e incluso cuando se estaba dando la ejecución del contrato, que se le contactó para avisarle que había “un premio” de parte de [Nombre01 091] . Como se concluye sin esfuerzo, el imputado colaborador fue categórico al descartar que se le hubiese cursado una promesa anterior, siendo tiempo después, el 9 de mayo de 2005, cuando por primera vez indicó algo completamente distinto, específicamente, que [Nombre01 041] y [Nombre01 078] a fines del año 2000 o inicios del año 2001, en el restaurante [Nombre01 094], le cursaron una promesa de dádiva a cambio de que él ayudase a [Nombre01 091] con la migración a tecnología GSM, con la implementación de licitaciones en lugar de contrataciones directas y con su voto favorable a la empresa en el contrato de las 400.000 líneas (cfr. f. 2.992 a 3.010 frente, tomo VIII). A solicitud de parte, el tribunal incorporó el párrafo segundo del folio 2.999, que en lo que interesa, indica: "Entonces ahí llegó don [Nombre01 078] en compañía de don [Nombre01 041] , se dio un intercambio de frases introductorias y don [Nombre01 078] me dice que están preocupados, que tienen cada vez más certeza de que se va a obviar la licitación para perjudicar a [Nombre01 091]. Asimismo me manifestó que don [Nombre01 046] les había señalado que él tenía el poder de traerse abajo dicha licitación, incluso con ayuda de Nombre63, por esas razones me piden ayuda para que no se aborte el proceso y que si todo sale bien la empresa me daría una regalía. Yo le pregunté que era lo que debía hacer, entonces ellos me indicaron que simplemente lo que necesitaban era que se diera la licitación, yo les pregunté si no había que hablar con alguien y me dijeron que no, que lo único que necesitaban era que la licitación no se abortara. Posteriormente yo les pregunté en que consistía el premio y me indicaron que entre un uno punto cinco por ciento (1.5%) y dos por ciento (2%) de la licitación, fuera de gastos..." (Transcripción hecha a f. 15.001 de la sentencia, tomo XXXI). Es decir, fue aproximadamente ocho meses después de haber rendido su primera declaración, que [Nombre01 064] manifestó que hubo una promesa de dádiva anterior a la contratación de las 400.000 líneas, misma que compartió con [Nombre01 033] . La declaración en la que [Nombre01 064] cambió su versión de los hechos se empezó a rendir el mismo día en que suscribió un acuerdo con el Ministerio Público para que se aplicara un procedimiento abreviado, en el cual el órgano requirente condicionó su anuencia a que la ampliación indagatoria de [Nombre01 064] cumpliese con ciertos términos, a saber, “… exponer de manera clara la existencia de negociaciones y de una promesa de entrega de dinero anterior a la aprobación del contrato de las 400 K entre el Instituto Costarricense de Electricidad y la empresa [Nombre 091]. Asimismo el imputado [Nombre01 064] dará a conocer el Nombre01 de un testigo de referencia, el cual tiene conocimiento porque Nombre02 se lo hizo saber el imputado [Nombre01 064], de la promesa de entrega de dinero anterior a la aprobación del contrato Nombre64 091]. Por otra parte, realizará una declaración aún más amplia sobre la entrega de dineros al co-imputado [Nombre01 033], aclarando cada una de las transacciones realizadas respecto del dinero correspondiente a las dádivas o pagos de [Nombre01 091]. Referirá además sobre el conocimiento que tenía el co-encartado [Nombre01 033] de la promesa de dádivas o pagos hechas por [Nombre01 091], Nombre02 como la aprobación de éste para que [Nombre01 064] recibiera dichos dineros… La pena que se acuerda será de cuatro años de prisión sin ningún tipo de rebajo.” (F. 2, prueba Nº 308, documento acuerdo previo para aplicación de procedimiento abreviado). Es cierto, como apunta el tribunal de mérito, que el procedimiento abreviado no se aplicó por razones ajenas a [Nombre01 064] y que la pena pactada no permitía la aplicación de beneficios tales como la condena de ejecución condicional. Esta circunstancia, sin embargo, tampoco permite concluir que la primera versión de [Nombre01 064] fue falsa y que la segunda fue verdadera, sobre todo si se considera que esta última se rindió precisamente al amparo de una negociación con el Ministerio Público, que desde entonces, supeditó el abreviado a que [Nombre01 064] incluyese en su relato determinada información (específicamente, sobre la promesa de dádiva que se le cursó antes de la adjudicación, la identificación de un testigo de referencia y mayores detalles sobre la conducta de [Nombre01 033], el conocimiento que tenía de la promesa y la anuencia que prestó para que [Nombre01 064] recibiera los dineros). Es decir, al negociar con el órgano requirente, el relato de [Nombre01 064] cambió de forma drástica sobre un aspecto medular, en concreto, sobre la existencia de una promesa de dádiva anterior a la adjudicación. Es una inconsistencia que adquiere importancia mayúscula al valorar la credibilidad de la declaración, no solo porque la configuración del delito -corrupción agravada por cohecho impropio- depende de la demostración de la promesa previa hecha por [Nombre01 041] y [Nombre01 078], sino porque contrario a lo indicado por el a quo, sobre su existencia solo se cuenta con el propio dicho del imputado colaborador. Según la sentencia recurrida, lo expuesto por [Nombre 064] es cierto porque todos los involucrados estaban en el país para el sábado 2 de diciembre de 2000. Esto, a todas luces, es insostenible, ya que de ese único indicio (la presencia de [Nombre01 041] , [Nombre01 078] y [Nombre01 064] en territorio nacional) no se podría extraer como una conclusión razonable y natural que la reunión haya existido, menos todavía que la promesa se haya cursado. Es importante acotar que si bien hay prueba de que [Nombre01 078] y [Nombre01 041] se reunieron el día 1 de diciembre de 2000 con [Nombre02 001] y otras personas (cfr. voucher de folio 6 bis y factura de folio 7, liquidación de folio 1, prueba Nº 81 que esta cámara ha tenido a la vista) y de que [Nombre01 041] también se encontró con [Nombre02 001] el 29 de noviembre de 2000 (cfr. también la prueba Nº 81), esto es absolutamente intrascendente para lo que aquí interesa, ya que, según reconoció el mismo tribunal, estas reuniones eran frecuentes, sin que se pueda aseverar que estaban dirigidas a hacer propuestas ilícitas a esos servidores (f. 16.112 frente, tomo XXXIII). Por eso, es una simple suposición de las juezas que suscriben el voto de mayoría el concluir que el encuentro que tuvo lugar un día antes del que describió [Nombre02 064], permite demostrar que “… los corruptores estaban acudiendo a similar estrategia para las propuestas remuneratorias ya no sólo respecto de [Nombre01 064], sino también de otro co-imputado y funcionario del ICE...” (F. 16.129 frente, tomo XXXIII). Otro tanto cabe sostener en relación con la reunión entre [Nombre01 064] y [Nombre01 033]. El que ambos se encontraran en el territorio nacional, indicio que se constata a través de los documentos que dan cuenta de sus movimientos migratorios, no permite siquiera establecer con un grado de probabilidad que el citado encuentro existió. Es importante recordar que [Nombre01 064] no es en este proceso un testigo, sino un imputado colaborador que, como tal, no está obligado a decir verdad o a declarar bajo juramento. Su aporte además no es gratuito. Se articula a sabiendas de que, si satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal en su contra (art. 23 C.P.P.), obtendrá a modo de beneficio o premio, la extinción de esa acción. Si bien esa sola circunstancia no permitiría negar credibilidad a su dicho, lo cierto es que este debe ponderarse con extrema precaución, al punto de ser indispensable contar con elementos probatorios adicionales que ratifiquen sus palabras. En igual sentido, señala Nombre54: “Para algunos, cuando un imputado delata a otros, afirmando que cometieron el hecho junto con él o que pretenden incurrir en más delitos, las autoridades están obligadas a actuar con la mayor prudencia y cautela, sin despreciar esas informaciones, pero otorgándoles sólo el valor que corresponde a una notitia criminis. Si un imputado decide revelar datos que otro guardaría celosamente ¿cuántas razones pueden motivar esa conducta? Por ello se ha dicho, con toda razón, que el sistema debería establecer todas las garantías necesarias para asegurarse de la veracidad de los datos, confirmando la información por otros medios. Sin embargo, en muchos casos las revelaciones del colaborador son aceptadas fácilmente como auténticos indicios de responsabilidad criminal, sin que importe la personalidad del informante, ni la poca credibilidad que éste merezca, ni las precedentes declaraciones contradictorias que haya rendido. Aunque en ocasiones el imputado colaborador no diga todo lo que sabe o no asuma toda la responsabilidad que le corresponde, puede suceder que, por una actitud acomodaticia, sus revelaciones merezcan mucho más crédito que cualquier versión exculpatoria, ofrecida por aquellos que resultan delatados. En ciertos casos, ello puede conducir a una falta de profundidad de las pesquisas policiales y, en estrecha relación con ello, a un estancamiento de las técnicas de investigación.” (Nombre54, op. cit., p. 595). Se trata de una preocupación que no es exclusiva de nuestro medio. En otros países donde se ha incorporado la figura del “arrepentido” en el contexto de la lucha contra la criminalidad organizada, también se formulan cuestionamientos en relación con la valoración procesal que se puede hacer de sus declaraciones y sobre la necesidad, a efectos de estimar verosímil el relato, de su constatación por otros medios de prueba: “La simple delación de otros individuos realizada por el imputado autodeclarado culpable, que presta su testimonio incriminando a otros partícipes de la organización criminal buscando un mejor trato punitivo, plantea graves problemas probatorios. Difícilmente puede identificarse la declaración delatoria de un coimputado con la de un testigo procesal, en tanto en cuanto, el propio interrogatorio del imputado está construido como un medio de defensa que le permite no responder a las cuestiones planteadas e, incluso, mentir sobre los hechos, mientras que el testigo procesal está obligado a decir la verdad sobre los hechos bajo la amenaza de ser imputado por un delito de falso testimonio. La introducción en los ordenamientos jurídicos de la “figura híbrida del imputado-testigo” abre las puertas al peligro de la “degeneración del sistema probatorio.” (Nombre15, op. cit., p. 29.). En el caso particular, lo que se está valorando es si es creíble el testimonio rendido por un imputado en cuanto a la existencia de un hecho (la promesa de retribución económica anterior a la adjudicación), cuando él mismo a lo largo del proceso había negado expresamente el punto, manifestando de manera contundente que las sumas recibidas le fueron ofrecidas luego de la adjudicación del contrato de las 400.000 líneas de telefonía celular. Esta cámara no tiene dudas acerca del malestar experimentado por los jerarcas de [Nombre01 091] durante los años 1999 y 2000, ya que por el uso de tecnologías cautivas -TDMA- en Costa Rica, [Nombre01 091] quedaba prácticamente fuera del mercado de telefonía móvil. Tampoco tiene dudas acerca de la estrategia que, al menos formalmente, la citada compañía diseñó para resolver ese problema (ruta de acción de [Nombre01 124]) y que contemplaba acercamientos a figuras claves en diferentes ámbitos del quehacer nacional; sobre los vínculos entre [Nombre01 064] y [Nombre01 033], Nombre02 como entre el primero y otros funcionarios públicos con la empresa [Nombre 091] y sus representantes. Se demostró también que [Nombre02 041] a través de dos sociedades anónimas ([Nombre01 058]. e [Nombre01 114] .) trasladó fondos a una serie de funcionarios ligados al ámbito de las telecomunicaciones después de que [Nombre02 091] obtuvo la adjudicación de las 400.000 líneas, funcionarios entre los cuales figuraba [Nombre 064] , quien, también se demostró, trasladó parte de esos fondos a [Nombre01 033] o a personas, físicas o jurídicas, allegadas a este. No obstante, lo que no se puede establecer con un grado de certeza es que [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le hayan cursado a [Nombre 064], en el restaurante [Nombre 094], sita en Alajuela, una promesa de retribución económica antes de que se concretase el contrato de las 400.000 líneas y, menos todavía, que esa promesa se hizo a cambio de que ese funcionario público actuase en tres áreas, en concreto, favoreciendo la migración a GSM, impulsando el uso de licitaciones públicas en reemplazo de contrataciones directas y votando de manera favorable a [Nombre01 091] en el contrato antes referido. Del mismo modo, salvo lo expuesto por [Nombre 064], no cabe tener por demostrado con certeza que este trasladó la citada promesa a [Nombre01 033] al día siguiente, en los términos que explicó el órgano requirente. No se puede perder de vista que sobre el citado hecho (la promesa de dádiva cursada en diciembre de 2000), lo único con que contó el a quo fue la declaración del imputado colaborador, misma que a todas luces no se puede considerar confiable porque ha variado con el paso del tiempo; porque los cambios se produjeron justamente al negociar con el Ministerio Público, al punto de que se hizo condicionó el procedimiento abreviado a lo que [Nombre01 064] declarase en cuanto a la promesa de dádiva; porque los cambios no versan sobre cuestiones tangenciales, sino todo lo contrario, sobre un hecho medular que no había pasado desapercibido para el mismo imputado colaborador, pues durante meses había descartado cualquier ofrecimiento anterior al contrato mencionado y, finalmente, porque [Nombre01 064] era un funcionario público proclive a la recepción de retribuciones económicas irregulares (“premios” según dijo él), originados en personas físicas y jurídicas con las que tenía vínculos por su cargo, con lo cual tampoco se puede descartar que las cosas hayan sucedido de otras maneras no contempladas en la acusación, p. ej., en los términos que él narró durante meses (configurándose en ese caso el delito de aceptación de dádiva por acto cumplido), o bien, de otros modos también censurados en nuestro ordenamiento jurídico (p. ej., que fuese él quien exigió el pago de la retribución económica, alternativa que tampoco es descartable si se considera que el mismo [Nombre01 064] en el debate reconoció que antes de los hechos aquí investigados y por insistencia de [Nombre01 046] y [Nombre01 033], le “sugirió” a [Nombre01 041] y al mismo [Nombre02 078] “la conveniencia de pagar” a [Nombre01 046] lo que le habían prometido en el pasado; cfr. f. 14.940 y 14.941 frente, tomo XXXI). Es importante subrayar que [Nombre01 064] tuvo responsabilidad penal en los hechos investigados y, en ese tanto, sus aportes como colaborador están condicionados al interés que tiene de satisfacer las expectativas del órgano requirente. Su testimonio (término usado en sentido impropio, pues no declaró bajo juramento) no puede considerarse una prueba suficiente para tener por demostrada la existencia de una promesa de dádiva anterior (elemento que es determinante para hablar de un delito de corrupción agravada por cohecho impropio), siendo que además, contrario a lo que señala la sentencia recurrida, no existen otros indicios que confirmen ese extremo. Es importante acotar que para esta cámara, en razón del principio de libertad probatoria contemplado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, no existe ningún impedimento para tener por demostrado un hecho de interés para la resolución del caso basándose únicamente en la información que brinda el imputado colaborador cuando se baste a sí sola, sin embargo esto no sucede aquí, ya que, como se ha venido explicando, hay cuestionamientos de peso sobre el relato suministrado y sobre su veracidad, que pese a los esfuerzos hechos por el órgano requirente, no han podido ser eliminados. Hay una serie de indicios (expuestos atrás) que ciertamente se pueden tener por demostrados sin contar con la declaración de [Nombre01 064], a saber, que entre 1999 y 2000 los personeros de [Nombre01 091] en el país consideraban que la empresa era objeto de un trato irregular por parte del ICE; que se elaboró una estrategia para resolver ese problema, misma que contemplaba el acercamiento a personas de importancia en distintos ámbitos; que si bien se vislumbraba la necesidad de que el ICE migrara a la tecnología GSM y la institución había dado algunos pasos en ese sentido, para el año 2000 no era una decisión consolidada; que varios funcionarios públicos relacionados con el ámbito de las telecomunicaciones y con vínculos con [Nombre01 091] recibieron, en circunstancias similares y a través de los mismos canales ([Nombre01 058]. e [Nombre 114].), sumas originadas en [Nombre01 060] y, claro está, que [Nombre01 091] se hizo con el contrato de las 400.000 líneas. Ahora, de todos esos indicios se puede derivar razonablemente que los funcionarios públicos recibieron dineros de parte de la citada empresa, e incluso se podría sospechar que esos fondos tenían alguna relación con la adjudicación del citado contrato, sin embargo, lo que no es plausible es asegurar con certeza que esos fondos, todos trasladados a los funcionarios públicos después de la adjudicación, eran para cumplir una promesa que les fue cursada previamente y por separado a cada uno de ellos, a cambio de apoyar a la citada empresa, sobre todo considerando que, según se demostró, [Nombre01 091] fue favorecida con el contrato no por casualidad o por actos irregulares de los imputados, sino por cumplir con todos los requerimientos del cartel, lo que no sucedió con la competencia (hecho demostrado Nº 41). Es decir, en cuanto a la existencia de una promesa anterior cursada a [Nombre01 064] (y que el a quo emplea para establecer que a los demás imputados que tenían la condición de funcionarios públicos también se les cursó una propuesta similar), la única prueba con que se cuenta es la palabra de aquel imputado colaborador, persona que durante meses negó de forma expresa tal extremo. Es importante hacer ver que en el debate, a [Nombre01 064] se le preguntó en cuanto a esta y otras inconsistencias detectadas en su versión. Él, a pesar de reconocer haber dicho que el ofrecimiento fue posterior a la adjudicación, negó haber mentido el día 30 de septiembre de 2004, argumentando que entonces solo había tratado de “cubrirse o auto protegerse”, siendo que luego fue “precisando” (f. 14.962 y 14.986 frente, tomo XXXI). Incluso, afirmó que “… era obvio que esa afirmación no se iba a sustentar por sí sola; por eso la Fiscalía me dijo que eso no podía ser así, que lo justificara y fue cuando aclaré las cosas, dije que el ofrecimiento no fue después de la adjudicación sino antes.” (F. 14.962 frente del mismo tomo). Y es que a pesar de que [Nombre01 064] negó de manera insistente haber falseado los hechos, es indubitable, evidente, que alguna de las dos versiones que ofreció no se corresponde con la realidad. O mintió al señalar que no hubo ofrecimiento anterior, o mintió al afirmar que lo hubo, siendo imposible establecer con base en un testimonio tan cuestionable e interesado, si efectivamente se le cursó una promesa de retribución económica antes de que se concretara el contrato de las 400.000 líneas, o si semejante aseveración solo responde a su interés de satisfacer al Ministerio Público para obtener el beneficio procesal que le fue prometido. Para el tribunal de mérito, la comprobación del dicho de [Nombre01 064] debe ser en cuanto a lo general y no con respecto a cada uno de los hechos relatados, ya que pretender esto haría improductivo el criterio de oportunidad. Tal conclusión, en el caso particular, no es de recibo, ya que la declaración del imputado colaborador ha sido inconsistente sobre un hecho que si bien es específico, es el de mayor importancia de toda su versión, a saber, la existencia de una promesa de dádiva anterior al procedimiento concursal abreviado N° 1-2001. Nombre02 las cosas, no es posible ignorar lo anterior y estimar verosímil el relato únicamente porque en cuanto a algunos hechos generales, coincida con otros elementos probatorios (v.g., en cuanto al panorama que enfrentaba [Nombre01 091] en un mercado que trabajaba con tecnologías cautivas). Se debe insistir en que si bien el artículo 182 C.P.P. contempla la posibilidad de probar cualquier circunstancia de interés para el caso por cualquier medio de prueba permitido, lo que incluiría la declaración del imputado colaborador, conforme a las reglas de la sana crítica no es lo mismo afincar un juicio de certeza en el relato que ha sido coherente, consistente, que en uno abiertamente contradictorio sobre el hecho medular imputado (la promesa de dádiva), contradicción que, además, surgió al llegar a un acuerdo con el órgano requirente, primero para aplicar un procedimiento abreviado y luego un criterio de oportunidad. Aunado a esto, en la declaración de [Nombre01 064] se presentan otras inconsistencias que son imposibles de ignorar. Por ejemplo, el 30 de septiembre de 2004 [Nombre01 064] declaró que, tras el primer envío de dinero por parte de [Nombre01 091], entregó a [Nombre01 033] en el despacho de este y en efectivo, la cantidad de $370.000. Sin embargo, resultó ser que el monto que [Nombre01 091] le había entregado a él en esa oportunidad fue de tan solo $225.000. Interrogado al respecto, [Nombre01 064] señaló que la confusión fue involuntaria “…por lo tribulado de los acontecimientos” (f. 14.987 frente) y que de esos $225.000, lo que trasladó a [Nombre01 033] en su despacho, fue la suma de $130.000 de la siguiente manera: “…un certificado de $100.000 y 6 por $5.000…” (f. 14.987 frente). El tribunal, en su voto de mayoría, aceptó las excusas de [Nombre01 064], tras considerar que la prueba documental permite confirmar que el imputado colaborador entregó a [Nombre01 033] los certificados antes expuestos. Sin embargo, una cosa es tener por demostrado que ese traslado de certificados tuvo lugar y otra distinta es tener por demostrado el concepto por el cual este traslado ocurrió, extremo que solo puede ser acreditado a través del dicho de [Nombre01 064] y en ese tanto, es medular que su relato sea verosímil. Se reitera, en cuanto a la promesa de dádiva anterior y la intervención de [Nombre01 033] en la aceptación de esa promesa, la única prueba que existe es el dicho de [Nombre01 064] (que no es un testigo, sino un imputado cuya situación jurídica depende de lo que se resuelva en este proceso), de ahí que cualquier inconsistencia que se aprecie en él deba ser valorada con extremo cuidado. En ese contexto, llama la atención que este deponente haya incurrido en “confusiones” de nada despreciable envergadura como la ya apuntada, pues no todos los días se entregan $370.000 dólares en efectivo procedentes de un hecho criminal, al [...]. Nombre11 en esta línea de ideas, llama la atención cómo [Nombre01 064], al ser cuestionado por los defensores de los encartados sobre este y otros temas de importancia, manifestó no recordar. Es imposible de ignorar que diga no recordar por ejemplo, si en sus declaraciones ante el órgano requirente él había insistido en que el “premio” fue posterior a la adjudicación, o si le había contado a [Nombre01 115] de su acuerdo con [Nombre01 033] o con [Nombre01 091] (f. 14.990 frente), cuestiones que resultan elementales y medulares en su testimonio. Aunado a esto, nótese que -según [Nombre01 064]- la promesa de dádiva no tenía que ver solamente con la migración a tecnología GSM, o el uso de las licitaciones en lugar de las contrataciones directas, sino con la adjudicación del contrato de las 400.000 líneas (f. 14.963 frente), sin embargo, el procedimiento licitatorio abreviado para el arrendamiento con opción de compra de 400.000 líneas celulares GSM nació por haberlo ordenado Nombre02 la Contraloría General de la República tiempo después de que, según [Nombre01 064], la promesa de retribución económica se hubiese cursado . Aunque, como indica el tribunal, para inicios de diciembre de 2000 ya se había desarrollado alguna propuesta, que es justamente la que se discute el día 5 (sesión Nº 5249), en el voto de mayoría se opta por ignorar que en ella se hablaba de 600.000 líneas, 200.000 para ampliar las actuales -con tecnología TDMA- y 400.000 en tecnología GSM a obtener no por licitación pública sino por compra directa a 5 proveedores ([Nombre01 091] , Siemens, Nortel, Ericsson y Lucent), siendo la Contraloría la que después de esa fecha (y, por ende, después de que según [Nombre01 064] se le cursó la promesa de dádiva) se negó a autorizar más compras directas, abriendo la puerta a un proceso concursal abreviado. En ese tanto, es difícil creer que la promesa de retribución que [Nombre01 064] ubicó a inicios de diciembre de 2000 contemplase, como él dijo, un voto favorable en relación con un procedimiento licitatorio que para entonces no existía ni se vislumbraba (de nuevo, lo que se había diseñado en relación con las 400.000 líneas GSM era la compra directa a varios proveedores). En resumen, aunque hay elementos probatorios que permiten confirmar algunos extremos del relato dado por [Nombre01 064] (p. ej., que luego de la adjudicación, [Nombre01 091] le entregó una importante suma de dinero), en lo medular (esto es, el haber recibido el día 2 de diciembre de 2000 una promesa de retribución económica que trasladó a [Nombre01 033] el día 3 de ese mismo mes y año; cfr. hechos probados identificados con los números 85 a 92), su relato no solo no encuentra respaldo en otras probanzas, sino que además ha sido contradictorio, al punto de resultar imposible descartar que las cosas también hayan ocurrido de otro modo, a saber, que fuese él -[Nombre01 064]- y otros funcionarios públicos quienes demandaron a los jerarcas de [Nombre01 091] la entrega de retribuciones económicas; que estas se hubiesen dado luego de adjudicado el contrato de las 400.000 líneas sin que hubiese una promesa anterior (tesis que, se reitera, él mantuvo durante varios meses), o que la promesa, si es que existió, tuviese un contenido distinto al que [Nombre01 064] menciona. Para los suscritos, el dicho de [Nombre01 064] es sencillamente inverosímil y por ello, no es suficiente para tener por demostrada la causa por la cual los funcionarios públicos recibieron pagos originados en [Nombre02 060]. Es importante subrayar que la concesión a [Nombre01 064] de un criterio de oportunidad en modo alguno tiene relación con la credibilidad que se le pueda dar a su testimonio. Nombre02 las cosas, no se comprende por qué el Ministerio Público, a sabiendas de que este imputado, que era proclive a la recepción de retribuciones económicas, les suministró dos versiones distintas en cuanto a un tema tan medular como lo es la promesa de retribución económica, optó por aplicar en relación con él un criterio de oportunidad, dejando de lado las circunstancias referidas que, a la postre, tal y como ahora sucede, hacen imposible estimar creíbles sus palabras. A mayor abundamiento, esta cámara también se ha dado a la tarea de escuchar el registro de audio y video de la declaración de este imputado colaborador en el debate, determinando que las respuestas que dio a una cantidad importante de preguntas formuladas por los defensores de los otros justiciables, no fueron espontáneas. Nótese que en múltiples casos, antes de responder, [Nombre01 064] hablaba con su abogado defensor, el licenciado Edwald Acuña Blanco, profesional que estaba sentado a su lado. Esta situación inclusive fue objeto de cuestionamiento no solo por reiterada, sino porque tuvo lugar tratándose de preguntas cuyas respuestas no podían generar responsabilidad a [Nombre01 064] en relación con hechos criminales ajenos a los negociados con el criterio de oportunidad. Sin embargo, el tribunal se negó a corregir la situación, argumentando que no se podía asegurar que el licenciado Acuña Blanco estuviese recomendando a [Nombre01 064] qué responder (cfr., p. ej., la grabación correspondiente al día 16 de septiembre de 2010, archivo c0002100916102255.vgz, de las 10:42:10 horas en adelante). Se trata de una conclusión que este tribunal no comparte. [Nombre01 064], como imputado colaborador que es, tenía derecho a conversar en forma privada con su abogado antes de rendir declaración, para que este lo asesorase. También tenía derecho a declarar en su presencia (art. 82 inciso e), 93 y 95 del Código Procesal Penal) y claro está, a que el licenciado Acuña Blanco, en caso de considerarlo necesario, le recomendase guardar silencio ante las preguntas cuyas respuestas, eventualmente, le pudiesen suponer alguna responsabilidad en relación con hechos distintos a los negociados con el órgano requirente. Lo que constituye un abuso de esos derechos es que cualquier imputado (y más [Nombre01 064], quien obtendría una ventaja procesal importante a cambio de su declaración) se limite a comunicar las respuestas de su asesor, siendo ingenuo estimar, como lo hace el voto de mayoría, que las conversaciones dadas entre imputado y abogado después de cada interrogante y antes de responder, no tenían el propósito de guiar sus respuestas, diálogos que además no tenían razón de ser tratándose de preguntas relacionadas con los hechos contemplados al menos formalmente, en el criterio de oportunidad, pues en cuanto a estos fue que [Nombre01 064] se comprometió a colaborar. Pero es que incluso, asumiendo hipotéticamente que un imputado que ha decidido declarar puede hacerlo en semejantes condiciones, lo no se puede negar es que este proceder abona a las dudas que se suscitan en cuanto a la veracidad de su versión, ya que no fue siquiera capaz de responder de manera espontánea a muchas de las preguntas que le fueron formuladas. Finalmente, nótese que además del dicho de [Nombre01 064], la única prueba que de algún modo se relaciona con el tema de la promesa anterior, es la sentencia Nº 586-07, dictada el 16 de octubre de 2007 contra [Nombre 068] y en la cual se le condena por haber aceptado una promesa de dádiva por parte de [Nombre 105] (prueba Nº 747), sin embargo, se trata de una sentencia emitida años después de que [Nombre01 064] rectificara su declaración (y de que, con base en esta, el órgano requirente asumiese una determinada teoría del caso) en el marco de un procedimiento abreviado, donde la aceptación de cargos por parte de [Nombre01 068] tuvo un carácter formal , con lo cual no tiene el peso suficiente para convertir en verosímil un relato tan cuestionable como el ya expuesto. Y es que si la pretensión del órgano requirente era respaldar el testimonio de [Nombre01 064] con el de [Nombre01 068], o bien con el de cualquier otro imputado que hubiese pactado con el órgano requirente (p. ej., [Nombre01 105]), debió ofrecer sus declaraciones para que fuesen recibidas al momento del debate y no pretender asignar a una sentencia, que incluso en cuanto al punto en cuestión -la aceptación de la promesa de dádiva- es bastante escueta, una trascendencia probatoria que no tiene, ya que no se trata de un documento que contenga una declaración rendida con todas las formalidades que prevé el ordenamiento jurídico para ser incorporada por lectura al debate y examinada en este proceso, como si de un anticipo jurisdiccional de prueba se tratase. Aunado a esto, no se puede perder de vista que en tanto [Nombre01 064] habla de una promesa de dádiva que le fue cursada desde diciembre de 2000 con tres objetivos específicos (migración a GSM, licitación pública en lugar de contratación directa y adjudicación de las 400.0000 líneas), en relación con [Nombre01 068] la sentencia solo alude a una promesa que fue articulada cuando ya estaba en marcha el proceso licitatorio, de ahí que no se trate de situaciones idénticas, donde de la demostración de una, se pueda derivar la existencia de la otra. Tratándose de las manifestaciones de [Nombre01 041], reconociendo haber hecho pagos a funcionarios públicos, y la de [Nombre01 001], aceptando haberlos recibido, es importante acotar que ni uno ni otro indicaron el concepto por el cual se hicieron o recibieron los pagos. Es decir, sigue manteniéndose la duda acerca de si los montos fueron para cumplir con una promesa de dádiva cursada antes de la adjudicación (lo que nos lleva a dudar acerca de si esa promesa de dádiva que describió [Nombre01 064] y el órgano requirente en relación con los funcionarios públicos involucrados, efectivamente existió), o si los pagos respondían a otras dinámicas igualmente plausibles, que además de no estar contempladas en la acusación, encuadrarían en tipos penales distintos (p. ej., cohecho propio, aceptación de dádivas por un acto cumplido, o concusión). Es importante añadir que el Ministerio Público, con ocasión de la audiencia oral realizada ante esta cámara, aportó un documento denominado “Registro escrito de la exposición oral del Ministerio Público/Vista Nombre64 091]” , en el cual afirma que el tribunal, en su voto de mayoría, analizó gran cantidad de prueba tanto documental como testimonial que permite verificar la veracidad de la declaración de [Nombre01 064] en una serie de extremos, mismos que el órgano requirente expuso en 24 puntos, a saber:
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Considerando 1
[Nombre01 091] hizo uso de numerosos instrumentos de formación de opinión pública para explicar su interés por migrar a nuevas tendencias. Este fue el inicio de una discusión pública que se unía a la demanda insatisfecha. Además, [Nombre01 091] Nombre11 sostuvo que fue objeto de un trato discriminatorio por parte del ICE y cuestionó las compras hechas a otras empresas; 2) para mayo de 2000 no se había tomado la decisión de migrar a la tecnología GSM; 3) hay prueba de que [Nombre02 041] conocía lo que iba a suceder en cuanto a la contratación directa de 160.000 líneas a [Nombre02 091] , lo que confirma lo dicho por [Nombre01 064] en el sentido de que el primero lo llamó y le pidió asistir a la sesión del consejo directivo donde se ponía en entredicho un acuerdo sobre el tema que había sido adoptado en la sesión anterior, a la que [Nombre01 064] no se presentó; 4) entre [Nombre01 064] y [Nombre01 033] hubo una relación de cercanía;
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[Nombre01 064] y [Nombre 041] tenían contacto;
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Considerando 6
[Nombre01 041] reconoció a [Nombre 116] que [Nombre01 058] era una especie de fideicomiso. El pagador era [Nombre01 058]., no [Nombre01 091] directamente, lo que ratifica lo expuesto por [Nombre 064], en cuanto a la consulta que él le hizo a [Nombre01 041] sobre esa sociedad anónima; 7) en cuanto al contenido de la promesa remuneratoria, [Nombre01 064] mencionó que era a cambio de migrar de tecnología, impulsar la licitación y votar afirmativamente la oferta de [Nombre01 091]. Por su parte, [Nombre01 128] describió cómo la empresa contactó con [Nombre02 018] para hablar sobre la eliminación de las contrataciones, señalando además que [Nombre01 018] le pidió conversar con sus superiores. Consta también que a [Nombre01 018] se le hizo llegar por el mismo canal y en la misma época que a [Nombre01 064], una cantidad de dinero y se cuenta con prueba documental que da cuenta del malestar de uno de los gestores del plan corruptor y que se asocia con los tres objetivos ya mencionados; 8) en cuanto a la promesa que describe [Nombre01 064], hay prueba de que a este imputado se le trasladó dinero por medio de [Nombre01 058].; 9) para cuando [Nombre01 064] dijo que se le hizo la propuesta para favorecer la migración, esta no se había dado; 10) del proceso de seducción descrito por [Nombre01 064], existe abundante prueba que da cuenta de los encuentros, invitaciones y atenciones de [Nombre01 091] para con varios funcionarios públicos;
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Considerando 11
[Nombre01 064] ubicó la oferta a fines del año 2000, siendo que ese año resultó decisivo para [Nombre01 091], según se extrae de las denuncias que formuló y de otras pruebas documentales (p. ej., campos pagados); 12) de la reunión entre [Nombre01 064] y [Nombre01 033] hay prueba documental que da cuenta de la forma en que se repartieron el dinero de [Nombre01 091]; 13) según [Nombre01 064], por la promesa hecha fue que se le pagó el dinero. Nombre02 lo confirma el hecho de que tanto a él como a otros funcionarios públicos, se les pagara por medios similares -a través de [Nombre01 058].-; 14) dijo [Nombre01 064] que parte del dinero era para [Nombre01 033]. En cuanto a esto, la prueba demuestra que [Nombre01 064] recibió una suma similar a los demás funcionarios públicos pero doblada, lo cual revela que por su medio se pagaba a dos funcionarios y no a uno. Se demostró el traslado del dinero de [Nombre01 064] a [Nombre01 033] y se descartó que se tratase de un préstamo, como lo dijo el segundo; 15) y 16) hay prueba que confirma la relación de [Nombre01 046] con [Nombre01 091] , el traslado de fondos de esa empresa a [Nombre02 046] y el traslado de fondos de este a [Nombre01 064]. Se comprueba Nombre02 el dicho del colaborador en el sentido de que [Nombre01 046] le retribuyó por haber cobrado a [Nombre01 091] lo que le debían; 17) de las entregas de dinero de [Nombre01 064] a [Nombre01 033] que el primero describe, hay prueba documental;
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Considerando 18
[Nombre01 064] dijo en un primer momento haber transferido fondos a la cuenta de [Nombre02 110], siendo que luego aclaró que no fue así. Esto es verosímil pues [Nombre01 064] suministró un documento donde constaba el número de la citada cuenta, siendo que además el vínculo de esa sociedad con [Nombre01 033] no era conocido siquiera por personas allegadas a [Nombre01 033]; 19) se demostró que [Nombre01 064] hizo un primer pago a [Nombre01 033] con unos certificados BICSA de su madre, ya que su cuenta estaba siendo cuestionada, tal y como él lo señaló; 20) se estableció que parte del segundo pago hecho por [Nombre01 064] a [Nombre01 033] se usó en beneficio de este último; 21), 22 y 23) en cuanto otros pagos hechos por [Nombre01 064] al entonces [...], Nombre65 prueba documental y testimonial que da cuenta del tránsito seguido por el dinero y de cómo acabó en manos de personas ligadas a [Nombre01 033], siendo que además parte de esos pagos fueron aceptados por [Nombre01 033];
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Considerando 24
[Nombre01 064] dijo que en relación con los últimos pagos que le hizo [Nombre 091], él no trasladó dinero a [Nombre01 033] pues era difícil ya que este se encontraba en Washington y porque creía injusto el reparto, lo que -dicen los fiscales- usó el tribunal para explicar por qué se truncó el traslado de fondos (f. 176.960 a 176.965 vuelto, tomo XLIV). Para esta cámara, los indicios antes mencionados en modo alguno permiten confirmar que la promesa de dádiva tuvo lugar en los términos que describió [Nombre01 064] en el debate, menos todavía permite descartar de manera categórica otras alternativas igualmente plausibles, que no fueron acusadas. Y es que nadie ha puesto en tela de duda que los personeros de [Nombre01 091] estaban insatisfechos con el trato que recibían de parte del ICE (debe recordarse que en el país se usaban tecnologías cautivas y que, por eso, [Nombre01 091] no podía competir); que denunciaron la situación y diseñaron una estrategia para corregirla, misma que pasaba por acercarse a ciertas figuras públicas, contacto que efectivamente tuvo lugar y que se demostró, tampoco era extraño. Del mismo modo, se acreditó que algunos funcionarios públicos, lamentablemente, tenían la costumbre de recibir e incluso solicitar favores a las empresas que tenían negocios con el ICE, y que esto sucedió desde antes de los hechos aquí investigados. Tampoco se ha puesto en tela de duda que [Nombre01 064] haya transferido fondos a [Nombre01 033], o a personas físicas o jurídicas cercanas a él (de hecho, hay abundante prueba documental que da cuenta de lo anterior), sin embargo, de esto no se puede derivar, con certeza, que esos fondos hayan sido para cumplir una promesa anterior, aceptada antes de la adjudicación, tal y como lo afirmó el Ministerio Público. Esto tampoco se extrae del hecho de que a varios imputados se les entregasen tiempo después de la adjudicación, sumas similares, en condiciones modales también semejantes, lo anterior en tanto que, con el mismo panorama, otros escenarios son igualmente plausibles, por ejemplo, que los dineros fuesen aceptados por esos funcionarios públicos por un actos realizados y no por haber asumido el compromiso de realizar actos futuros (lo que configuraría el delito de aceptación de dádivas por un acto cumplido y descartaría el cohecho); que hayan sido esos funcionarios los que abusando de su calidad o funciones, obligasen o indujesen la promesa o el pago del beneficio patrimonial (concusión), lo que se añade, no sería de extrañar, ya que como veremos más adelante, hubo funcionarios públicos que solicitaban ventajas económicas a las empresas proveedoras, entre ellos el mismo [Nombre01 064], quien reconoció haber hecho “gestiones de cobro” ante [Nombre01 091] para que la pagase a [Nombre 046]. Tampoco se puede descartar que existiendo una promesa anterior al procedimiento concursal abreviado 1-2001, su contenido fuese otro. Lo mismo cabe decir en cuanto a la actuación de [Nombre01 064] y otros directivos en relación con el tema, pues ciertamente, no se demostró ninguna irregularidad en el trámite del contrato de las 400.000 líneas (que, se reitera, inició algún tiempo después del momento en que [Nombre01 064] ubicó la promesa de dádiva, siendo que además, nació por haberlo dispuesto Nombre02 la Contraloría General de la Republica y no el ICE). Se insiste, el único deponente que dio cuenta de la promesa de dádiva fue [Nombre02 064] , siendo que su testimonio, por las razones apuntadas antes, además de ilícito, es poco confiable. En resumen, siendo que la declaración del imputado colaborador es prueba ilícita y además inverosímil, corresponde establecer las consecuencias de su exclusión hipotética, teniendo presente -claro está- que, en razón del efecto extensivo contemplado en el artículo 443 del Código Procesal Penal, este ejercicio se deberá efectuar para todos los imputados en relación con los cuales se ha considerado tal probanza, y no solo para quienes reclamaron su uso por parte del tribunal de mérito. Por todo lo anterior, se declara con lugar el segundo motivo de apelación de sentencia formulado por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, defensores de [Nombre01 041], Nombre02 como la sección segunda punto D), y la sección tercera punto A), del recurso de apelación de sentencia formulado por el imputado [Nombre02 033], a título personal.
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Considerando VI
Consecuencias de lo antes resuelto. Si bien los vicios descritos supra (la ilegalidad del criterio de oportunidad otorgado a [Nombre01 064] y, por ende, de la declaración que este rindió en el debate, Nombre02 como el quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración de ese relato) tienen carácter formal o procesal, este tribunal considera innecesario ordenar el reenvío, lo anterior porque habiéndose efectuado una investigación exhaustiva, no se vislumbra posibilidad alguna de que en un eventual debate se incorporen de forma legítima otros elementos de prueba adicionales a los ya existentes y, en ese tanto, tampoco hay impedimento para que los suscritos procedan a resolver directamente lo que corresponda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 465 del Código Procesal Penal, determinando a través del análisis de las probanzas que restan tras suprimir hipotéticamente la declaración referida, cuáles hechos de los que ha tenido por demostrados el tribunal de mérito se mantienen incólumes. Se trata de una solución que, aunque puede resultar atípica tratándose de yerros procesales, puede ser adoptada en atención del principio de justicia pronta y cumplida, ya que no tiene sentido prolongar el proceso cuando hay razones suficientes para estimar que el estado de las cosas no va variar (en ese sentido, consúltense las resoluciones de la Sala Tercera números 827-F-96, de las 12:35 horas del 23 de diciembre de 1996 y 1173-1997 de las 9:30 horas del 31 de octubre de 1997). Nombre02 las cosas, de seguido se procederá a efectuar ese estudio para cada uno de los imputados.
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Considerando 1
[Nombre01 001]: El tribunal tuvo por demostrado, en el hecho Nº 131, que [Nombre01 001] recibió de parte de los corruptores una promesa de dádiva a cambio de realizar las acciones necesarias dentro del ámbito de sus funciones como asesor de la presidencia ejecutiva del I.C.E. y encargado de la ejecución del proyecto de las 400.000 líneas, para hacer efectiva dicha contratación favoreciendo a [Nombre01 091]. Con base en esto, lo consideró autor responsable de un delito de corrupción agravada por cohecho impropio. En cuanto al delito de cohecho impropio, es importante hacer algunas acotaciones. El tipo penal contempla dos acciones, a saber: i) recibir una dádiva o cualquier otra ventaja indebida para hacer, en el futuro, un acto propio de sus funciones y ii) aceptar la promesa de una retribución de esa naturaleza con el mismo propósito. Como señala Nombre66, refiriéndose a la legislación argentina que en cuanto al tema presenta algunas similitudes con la nuestra, recibe “el que entra en la tenencia material del objeto que se le entrega” y acepta “quien admite recibir en el futuro lo que se le promete”, siendo que en ambos casos se persigue la misma finalidad, específicamente, que el funcionario público realice un acto futuro concerniente a sus funciones, de ahí que se pueda sostener que la dádiva entregada para retribuir una conducta funcional ya adoptada por el funcionario no cae dentro de los límites del cohecho (así, Nombre66. Derecho Penal. Parte Especial. Buenos Aires, Editorial Astrea, Tomo II, 1° reimpresión de la 6° edición, 1998, pp. 272 y 273). En el caso de [Nombre01 001], entre ambas conductas típicas se ha tenido por configurada la segunda, pues según se indicó supra, él aceptó una promesa de retribución económica a cambio de ejecutar -acto futuro- las acciones necesarias para que [Nombre01 091] resultase favorecida en el proyecto de las 400.000 líneas GSM. Precisar lo anterior es fundamental, ya que según se ha tenido por demostrado, [Nombre01 001] recibió los fondos procedentes de [Nombre01 060] después de la adjudicación del contrato. Si la adjudicación ya se había dado, no es plausible sostener que [Nombre01 001] recibió una dádiva a cambio de favorecer a [Nombre01 091] -acción futura- en esa adjudicación y, por ende, se excluye por completo el otro supuesto contemplado en el tipo penal (a saber, recibir la retribución a cambio de comprometerse a realizar un acto futuro, propio de sus funciones). Descartada Nombre02 la hipótesis de la recepción de la dádiva, nos centramos en la que fue acusada y se tuvo por demostrada, a saber, que este imputado aceptó una promesa de dádiva anterior a esa adjudicación para favorecer en esta a [Nombre01 091]. En este caso, la condena requiere la constatación de una serie de elementos del tipo penal que son medulares, a saber, la promesa de dádiva, su contenido -el acto propio de las funciones a cambio del cual se formula la promesa- y su aceptación. Según se explica en la sentencia, de folios 15.894 a 15.980 frente del tomo XXXIII, Nombre02 como en los acápites generales de ella, referidos al marco general en torno a la contratación de las 400.000 líneas celulares GSM (f. 15.512 frente y siguientes), lo expuesto en relación con los supuestos corruptores, su identificación, la planeación delictiva, la suscripción de los contratos de consultoría por parte de [Nombre01 058]. e [Nombre01 114]. y la canalización de los dineros para el pago de dádivas y su distribución (f. 15.572 frente y siguientes), para tener por demostrada la promesa hecha a [Nombre01 001] (y aceptada por este), se consideró lo siguiente: i) [Nombre01 001] ingresó a laborar al ICE a fines del año 2000 -lo que incluso aceptó la defensa en conclusiones, f. 15.895, tomo XXXIII-, siendo que la relación laboral se formalizó en enero de 2001. [Nombre01 001] estuvo a cargo del proceso abreviado 1-2001, correspondiente a las 400 mil líneas celulares. Era el coordinador del proyecto y el que tenía relación con la empresa proveedora; ii) [Nombre01 001] admitió ante los medios de comunicación haber recibido dineros de [Nombre01 091]; iii) En la prueba, figuran tres notas confeccionadas en papel con membrete de [Nombre01 058]. En la primera, con fecha de 22 de noviembre de 2000, remitida por [Nombre01 098] a [Nombre 041] -que el tribunal de primera instancia entiende son [Nombre02 041] y [Nombre01 098]-, se afirma que se están haciendo gestiones para que [Nombre01 001], recién nombrado por [Nombre01 095], sea el interlocutor de [Nombre01 091] en las negociaciones sobre las nuevas ampliaciones, pues es una persona con la que se podrá avanzar ya que es más político y por su reciente nombramiento no está contaminado por las influencias que afectan la administración tradicional. En la segunda, fechada el 23 de noviembre de 2000 y que es continuidad de la anterior, se afirma que se logró que [Nombre01 001] lleve la batuta de la negociación a partir de ahora y que en consecuencia, se puede esperar una posición más flexible del grupo negociador del ICE. Finalmente, en la nota del 29 de noviembre de 2000, se hace referencia a la eventual negativa de la Contraloría para aceptar la propuesta de [Nombre01 095] de contratar con todos los suministradores, lo que según dice la nota, fue idea de [Nombre01 095] para evitar objeciones, pero que en todo caso, también permitía mantener a raya la pretensión de ampliar el sistema para entonces vigente y acelerar la publicación de la nueva licitación por GSM y por ende mantener viva la capacidad de pelea de [Nombre01 091] (todas estas notas, según constató este tribunal de apelación de sentencia, están visibles en la prueba Nº 686, denominada “Expediente principal de la causa Número 04-7810-0647-PE”, folios 295, 298 y 299 frente); iv) [Nombre01 041] invitó a almorzar a [Nombre01 001] el 29 de noviembre de 2000; v) en la nota interna PE-0102-P del 22 de febrero de 2002, remitida por la presidencia ejecutiva del ICE a las diferentes unidades estratégicas de negocios, se les informa que para el proceso de contratación abreviada de las 400 mil líneas se nombró una comisión coordinada por [Nombre02 001], que estaría a cargo del estudio y adjudicación del proyecto (estudio de ofertas, contestación de aclaraciones, evaluación en todos los aspectos, recomendación de adjudicación, consulta y resolución de posibles apelaciones, etcétera, trabajo que concluiría cuando el contrato estuviese refrendado), comisión que dependería de un órgano de alto nivel integrado por [Nombre01 095], [Nombre01 122] y [Nombre01 068] . Se trata de comunicados que a pesar de ser para uso interno del ICE le fueron remitidos a [Nombre 041], quien se mantenía al tanto de lo que sucedía en el ICE con el proyecto de las 400.000 líneas, en especial de las funciones asignadas a [Nombre01 001], con lo cual estuvo altamente complacido. Según el tribunal, el nombramiento de [Nombre01 001] también fue parte del plan ideado por [Nombre02 041] (f. 15.902 frente); vi) aun cuando, en efecto, [Nombre01 001] no tenía la última palabra sobre el proyecto, como sí sucedía con los Nombre10 del consejo directivo (p. ej., [Nombre01 022], [Nombre01 064] y [Nombre01 068]; el segundo que aceptó haber recibido dádivas de [Nombre01 091] y el último que fue condenado por hechos de similar naturaleza), para esta empresa era imprescindible contar con el coordinador del proyecto, garantizándose Nombre02 que actuase a su favor. Hablamos de quien tenía acceso a cualquier información y cuya opinión además tenía un gran peso ante funcionarios como [Nombre01 095], [Nombre01 122] y [Nombre01 068], quienes finalmente tomaron la decisión y la llevaron al seno del consejo directivo. Es importante recordar, indica el fallo, que [Nombre01 068], al igual que [Nombre01 105], fueron condenados por la comisión de delitos relacionados con el ofrecimiento y recepción de dádivas procedentes de [Nombre01 091]; vii) para el tribunal, desde antes de su nombramiento como asistente en la presidencia ejecutiva del ICE y luego como coordinador del proyecto de las 400 mil líneas, [Nombre01 041] y [Nombre01 028] conocían a [Nombre02 001] como una persona más política, con la que se podía avanzar, de ahí que fuese el adecuado para el plan propuesto. Por ello, una vez que este asumió el cargo de coordinador, en atención a sus funciones, [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le prometieron el pago de una dádiva a cambio de que realizara las acciones necesarias dentro del ámbito de sus deberes para hacer efectiva la contratación favoreciendo los intereses de [Nombre01 091] ; viii) el tribunal ponderó que el nombramiento de [Nombre02 001] tuvo lugar en noviembre de 2000, cuando ya estaba en el seno del consejo directivo la inquietud de migrar hacia la tecnología GSM, lo que aunado a los conflictos suscitados entre [Nombre01 091] y el ICE que se explicaron ampliamente en la sentencia, hacían necesario contar con adeptos a la causa de [Nombre01 091], propósito que se logró al prometer dádivas a [Nombre01 022], [Nombre01 064] , [Nombre01 068] y el mismo [Nombre02 001]. También retomó el a quo el tema de la denominada “propuesta de acción” de [Nombre01 124], en el sentido de que eran recomendables acercamientos entre la empresa y personas de distintos ámbitos y bandos, empresarial, religioso y político, sugerencia que tomó [Nombre01 041] como representante de [Nombre01 091] en Costa Rica para llevar a cabo un plan que incluía un acercamiento a [Nombre01 001] y a otros imputados en este proceso; ix) finalmente, se ponderó la existencia de abundante prueba que permite demostrar con certeza que [Nombre01 001] recibió y dispuso de las dádivas procedentes de [Nombre01 060]. Además de lo ya expuesto, al examinar la situación de [Nombre 022], el tribunal de mérito citó otros indicios que, según entiende, también comprometen a [Nombre01 001], a saber: x) un oficio de [Nombre 126], fechado 17 de febrero de 2005, donde consta que [Nombre01 091] inició relaciones con este empresa en enero de 2000 y que, según sus registros, [Nombre01 105], [Nombre 064], [Nombre02 001] y [Nombre01 022] usaron sus servicios, lo que permite concluir que tres de las personas favorecidas con los viajes, eran funcionarios del ICE, viajes que se dan luego del refrendo del contrato de las 400.000 líneas y por ende, no son ajenos a este tema (f. 15.845 y 15.846 frente, tomo XXXII); xi) la promesa de dádiva se prueba también a través del dicho de [Nombre01 064]. Este, dice el tribunal de mérito, es verosímil, pues a pesar de algunas diferencias con sus relatos anteriores, en los puntos relevantes se ha mantenido igual. Según [Nombre01 064], [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le ofrecieron un premio si ayudaba en tres áreas, a saber, migración a GSM, uso de licitación o concurso público y voto favorable a [Nombre01 091]. Dice el tribunal que si esto era una práctica constante, no es extraño que se hayan acercado a otros funcionarios como [Nombre01 022] o a [Nombre01 001] (f. 15.862 a 15.864 frente, tomo XXXII). Ejercicio de supresión mental hipotética de la declaración de [Nombre01 064] y examen de los indicios restantes con apego a las reglas de la sana crítica: Como señaló la licenciada Greysa Barrientos Núñez en la audiencia oral celebrada en este asunto, no hay dudas acerca de que los personeros de [Nombre01 091] pensaban que la empresa estaba siendo excluida del mercado de telefonía móvil y que diseñaron un plan para lograr posicionarse en ese ámbito. Como acertadamente se explica en la sentencia, el ICE dio sus primeros pasos con tecnología TDMA, la cual es una tecnología cautiva, pues las ampliaciones de la red solo se podían hacer con equipos producidos por las mismas compañías que ofertaban esa tecnología y que en el caso de nuestro país, eran Lucent Tecnologías de Costa Rica S.A. y Ericsson, empresas que eran contratadas por el ICE bajo la modalidad de compras directas, lo que impedía que otras empresas tuviesen acceso a ese mercado, p. ej. [Nombre01 091], empresa que proveía al ICE de equipos para telefonía fija, siendo que además [Nombre01 091] ofrecía equipos de tecnología GSM (cfr. folios 15.540 y 15.541 frente, tomo XXXII). Con base en la declaración de varios deponentes (p. ej., [Nombre01 095], [Nombre01 128], [Nombre01 132] , entre otros), en el fallo recurrido se concluyó que para los años 1999 y 2000 la tecnología GSM se posicionaba en el mundo; que en 1999 había una relación “tensa” entre [Nombre01 091] y el ICE y que durante el año 2000, [Nombre01 091] luchó por ser un competidor más en el mercado de telefonía móvil. Esta empresa, además de explicar a la junta directiva del ICE las bondades de migrar a la tecnología GSM (al parecer con poco éxito, pues aunque se admitían esas bondades, se continuaba con las contrataciones directas, algunas que también cuestionó [Nombre01 091], p.ej., la contratación directa de 100.000 líneas en el año 2000, f. 15.563, tomo XXXII), diseñó toda una estrategia que implicó hacer del asunto un tema de dominio público y de interés nacional, razón por la cual se contactó con personas de distintos ámbitos, p. ej., legisladores, formadores de opinión, políticos, medios de comunicación y órganos públicos de control (v.g., la Contraloría General de la República), entre otros, a fin de denunciar lo que consideraban prácticas ayunas de transparencia, siendo que a raíz de estas acciones, indica el voto de mayoría, [Nombre01 095], el 6 de octubre de 2000, anunció públicamente la migración a la tecnología GSM, lo que en todo caso ocurrió unos meses después (cfr. 15.540 a 15.572 frente, tomo XXXII). De la misma manera, no hay dudas acerca de que varios funcionarios públicos recibieron sumas de dinero de la citada empresa, en circunstancias de modo y tiempo similares. Esto, sin embargo, no basta para tener por demostrado, tal y como lo hizo el voto de mayoría recurrido, con un grado de certeza y no de probabilidad, que los pagos efectuados tiempo después de la adjudicación fueron producto de una promesa de retribución formulada previamente y aceptada por [Nombre01 001], a cambio de que este ejecutase actos propios de su cargo para favorecer a [Nombre01 091] con el contrato de las 400.000 líneas . Según la sentencia recurrida, el nombramiento de [Nombre01 001] fue parte del plan corruptor. Sin embargo, examinado el tema, se establece con facilidad que esta conclusión no se deriva de las pruebas y que por ende, quebranta las reglas de la sana crítica. La designación de [Nombre01 001] la hizo [Nombre01 095], persona que nunca fue involucrada en la trama criminal. Además, según explicó [Nombre01 095], lo que pretendía con esa designación era contar con una persona más dispuesta al diálogo, que permitiese recuperar la paz tras los hechos que se dieron con el denominado combo eléctrico. Así, [Nombre01 095] indicó: “A [Nombre01 001] lo nombré directamente yo, llegó a la institución como un especialista en solución de conflictos y ayudó mucho en el proceso de recuperar la paz laboral a raíz de los hechos que se dieron con el combo eléctrico. [Nombre01 001] llegó muy cerca de mi llegada al ICE, parte de la problemática que tenía la institución en ese momento era satisfacer el servicio eléctrico y en telecomunicación. A [Nombre01 001] lo conocí en la Universidad Nacional, en la Escuela de Planificación, se me presentó, me describió sus características y habilidades y yo creí que él nos podía ayudar a recuperar la paz social en la institución. Yo no pedí referencias de él, me fue suficiente con la entrevista. Me pareció que él tenía mucha capacidad en el tema de resolución de conflictos y escuchar posiciones y dar solución a los conflictos y Nombre02 lo demostró. Yo andaba buscando rescatar la paz laboral en la institución y por eso [Nombre01 001] me pareció bien. Yo no sabía si él tenía conocimiento en telecomunicaciones; él era un asesor de la Presidencia Ejecutiva, coordinaba las reuniones con los diferentes grupos sindicales, percibía las inquietudes de esos grupos.” (Nombre67. 14.712 frente, tomo XXX). El mismo tribunal reconoció que fue [Nombre01 095] quien llevó a [Nombre01 001] a trabajar en la institución desde los últimos meses del año 2000, siendo en enero de 2001 en que se formalizó su designación como Asistente Ejecutivo en la Presidencia Ejecutiva (f. 15.894 a 15.896, tomo XXXIII). Por todo lo anterior, yerra el voto de mayoría al señalar que desde antes de su nombramiento y luego como coordinador del proyecto de las 400.000 líneas, [Nombre01 041] y [Nombre01 028] conocían a [Nombre02 001] como una persona más política y por tanto, adecuado para el plan propuesto, al punto de llegar a sostener que la designación de este funcionario público fue parte de la estrategia seguida por los corruptores. Por otra parte, aunque -en efecto- [Nombre01 001] fue el encargado del proceso abreviado 1-2001 correspondiente a las 400.000 líneas celulares, es importante señalar que este se originó en el año 2001, no por interés del ICE o de sus jerarcas, sino porque Nombre02 lo planteó la Contraloría General de la República, siendo que, además, esa circunstancia no demuestra que se le haya cursado una promesa de retribución económica a finales del 2000 o inicios del 2001, como lo aseguró el tribunal de mérito. Esto tampoco se extrae del almuerzo que tuvo [Nombre01 041] con [Nombre02 001] el 29 de noviembre de 2000, o de los contactos que hubo entre el citado funcionario público y los empleados de [Nombre01 091], ya que según aceptó el mismo tribunal y se demostró con abundante prueba, que incluso documenta los abusos de parte de funcionarios públicos que solicitaban regalías a las empresas proveedoras desde tiempo atrás (ej., caso de [Nombre01 022]), ese tipo de encuentros eran frecuentes (f. 16.112 frente, tomo XXXIII). Nombre11 en esta línea de ideas, también es claro que [Nombre01 001] aceptó ante un canal de televisión nacional haber recibido dinero de [Nombre01 091], no obstante, nunca explicó por cuál concepto. De esta manera, lo único que puede derivarse de la citada prueba es la aceptación del dinero, que, no se omite indicar, también se probó a través de abundante prueba documental, sin embargo, no se trata de un indicio del que se derive, como un hecho cierto, que a [Nombre01 001] se le cursó una promesa de retribución anterior a la adjudicación. Otro tanto se puede señalar en cuanto a las notas examinadas en la sentencia y que se mencionaron atrás. De la primera de ellas, fechada 22 de noviembre de 2000, lo que se desprende es que el nombramiento de [Nombre01 001] fue responsabilidad de [Nombre01 095], con lo cual, se reitera, no podría afirmarse que la citada designación fue también parte del plan criminal. Además, en esa nota lo que se indica es que la designación buscaba acelerar las cosas en los planes de expansión del ICE, tanto en telefonía fija como celular y que se estaban haciendo negociaciones para que fuese [Nombre01 001] el interlocutor de [Nombre01 091] en las negociaciones sobre nuevas ampliaciones, ya que por ser una persona “más política” y por su reciente nombramiento, no estaría contaminado por “las influencias que afectan a la administración tradicional”, de ahí que fuese posible avanzar más. Como se observa, se trata de una nota en la que tan solo alude a las características de [Nombre01 001] como negociador, incluso favorable a los intereses del imputado en la medida en que se le considera libre de influencias y de la que además no se desprende, ni por asomo, que haya existido una promesa de retribución económica, o que se trate al menos de un funcionario público que estuviese anuente a prestar colaboración a la empresa con el contrato tantas veces mencionado, máxime si considera que en la prueba analizada se hace mención tanto a la telefonía fija como a la celular. Como si lo anterior no bastase, hay que tomar en cuenta que para el 22 de noviembre de 2000 el contrato de las 400.000 líneas no había nacido a la vida jurídica y que, por tanto, [Nombre01 001] no había sido designado encargado de la ejecución del proyecto. Otro tanto hay en relación con la nota fechada 23 de noviembre de 2000 en la que sencillamente se afirma que [Nombre01 001] será el que lleve la batuta de la negociación con [Nombre01 091] y se habla de contrataciones directas con esa empresa, aspectos que no abonan a la demostración de la promesa previa en relación con el contrato de las 400.000 líneas, o a la demostración del contenido de esa promesa. Finalmente, en cuanto a la nota del 29 de noviembre de 2000, hablamos de una misiva en la que “[Nombre02 098]” (entendemos, [Nombre01 098]), le comunica a “ [Nombre01 041]” ([Nombre01 041] ) lo siguiente: 1.- que se ha introducido con éxito la idea de incluir a todos los suministradores y que “[Nombre01 095]” (entiende esta cámara, [Nombre01 095]) cree que podrá convencer a la Contraloría para que apruebe un esquema que permita contratar con todos, Nombre17 Nombre02 objeciones; 2.- que aunque él ([Nombre01 098]) piensa que esto no será posible, reconoce que con esto se logra mantener a raya la pretensión de ampliar el sistema actual, acelerar la publicación de la nueva licitación en tecnología GSM y mantener la capacidad de pelea de [Nombre01 091] ; 3.- que [Nombre01 001] le comentó que los suecos (entiéndase, Ericsson) están muy dolidos por haber perdido el control de las cosas y que no están dispuestos a ceder a [Nombre01 091] la supremacía en el área metropolitana; 4.- que [Nombre01 091] no debe ceder nada de lo logrado, que Siemens y Nortel están entrando en el esquema gracias al esfuerzo de [Nombre01 091] y que el ICE sabe que sin la anuencia de esta empresa no podrá avanzar. Se trata de una nota que tampoco permite vislumbrar la formulación de una promesa a [Nombre01 001] a cambio de efectuar las acciones necesarias dentro del ámbito de sus funciones para hacer efectiva la contratación de las 400.000 líneas favoreciendo a [Nombre01 091]. A lo sumo, confirma que [Nombre01 001] había conversado con [Nombre01 098] para noviembre de 2000, fecha en la que -se reitera- ni el contrato de las 400.000 líneas había nacido a la vida jurídica, ni el imputado había sido designado encargado de su ejecución. Dice el a quo en su voto de mayoría, que otro indicio en contra de [Nombre01 001] es que a otros funcionarios públicos se les cursó la misma promesa y que aceptaron dineros de [Nombre01 091]. En cuanto a esto, nótese que aunque -en efecto- hay prueba que permite establecer de manera categórica que [Nombre01 001], al igual que otros imputados, recibieron dineros originados en esa empresa, no la hay para tener por acreditada, al menos no con grado de certeza, una promesa de dádiva anterior a la adjudicación, al punto de no ser plausible descartar otras hipótesis, por ejemplo, que sin existir promesa anterior, [Nombre01 001] haya aceptado la retribución económica por un acto cumplido, o que fuese él quien indujese a los personeros de [Nombre01 091] o darle o prometerle una retribución económica. Para los suscritos, únicamente considerando la declaración de [Nombre01 064], que fue explícito en cuanto al tema, cabía sostener que otros funcionarios públicos recibieron promesas de dádiva y, en ese tanto, hacer razonable la conclusión del a quo, en el sentido de que [Nombre01 001] también la recibió. Suprimiendo esta declaración, lo que resta en cuanto al punto es una sentencia dictada en contra de [Nombre01 068], sin embargo, de esta tampoco puede derivarse un juicio de certeza acerca de que [Nombre01 001] recibió la citada promesa, ya que la resolución referida se dictó en el contexto de un procedimiento abreviado, donde el imputado -[Nombre01 068]- se limitó a aceptar los hechos atribuidos y la sanción acordada (cfr. prueba Nº 747, legajo denominado Copia certificada de la sentencia Nº 586-07 Expediente 06-000045-621-PE Delito corrupción agravada, contra [Nombre01 068]). Aunque en efecto, en esa sentencia se tiene por demostrado que [Nombre01 105], contando con la colaboración de [Nombre01 046], le ofreció a [Nombre01 068] una promesa de dádiva a cambio de votar a favor de la empresa [Nombre 091] en la licitación de las 400.000 líneas, promesa que [Nombre01 068] aceptó, esto no permite tener por demostrado que a [Nombre01 001] se le cursó la misma promesa, ya que la aceptación que realizó [Nombre01 068] de esos hechos tiene un carácter personal y, además, formal, al tratarse de un requisito para que el procedimiento abreviado se pueda aplicar, con lo cual su trascendencia probatoria, al menos para lo que a este proceso respecta, es bastante limitada, argumentos que son justamente los mismos que cabe exponer en relación con la sentencia condenatoria N° 260-09, dictada en contra de [Nombre02 105] por el delito de penalidad del corruptor, sentencias que el mismo fallo recurrido reconoce, solo han sido consideradas “…en relación con quienes se sometieron a tales procedimientos y únicamente con el tipo de delito por el que resultaron condenados, la sanción, partes y eventuales reparaciones u otros datos meramente referenciales, sin que en ningún caso se valoren los hechos probados y demás contenido.” (F. 15.767 y 15.768 frente, tomo XXXII). A mayor abundamiento, según se afirma en la citada resolución, [Nombre01 068] recibió una oferta de parte de [Nombre02 105] y del mismo [Nombre 046], siendo que tratándose de los demás justiciables, entre los cuales está [Nombre01 001] , la formulación de las promesas se imputan a otros personajes, específicamente, a [Nombre01 078] o a [Nombre01 041], con lo cual tampoco podría afirmarse que son situaciones idénticas, con el propósito de asignar a esa sentencia un valor que no tiene. En cuanto a la denominada ruta de acción elaborada por [Nombre01 124], lo primero que hay que indicar es que en este documento no se contempla la realización de hechos criminales, sino tan solo la necesidad de que [Nombre01 091] recabase apoyos en diferentes ámbitos del quehacer nacional (sector empresarial, iglesia católica, partidos políticos, etc.). Además, de él tampoco se deriva razonablemente que [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le haya cursado una promesa de dádiva a [Nombre02 001]. Tal y como se ha venido señalando, no hay dudas acerca de que [Nombre01 001] aumentó de forma ilegítima su patrimonio y que hizo una serie de transacciones dirigidas a distanciar los fondos recibidos tanto de su origen como de su persona (lo que es un elemento más para confirmar que él conocía el carácter irregular de esos fondos), sin embargo, para declararlo autor responsable del delito de cohecho impropio en su modalidad de corrupción agravada, no basta con tener por demostrado lo anterior, incluso no basta con tener por demostrado que el dinero que recibió de parte de [Nombre01 091] tenía alguna relación con el tema de las 400.000 líneas, sino que era indispensable acreditar que [Nombre01 001], con anterioridad a la adjudicación, aceptó una promesa de retribución económica a cambio de que realizara las acciones necesarias dentro del ámbito de sus funciones para hacer efectivo el contrato de las 400.000 líneas favoreciendo a [Nombre01 091] , lo que Nombre05 lógicamente, también descartar fehacientemente otras hipótesis igualmente admisibles, por ejemplo, que sin mediar la citada promesa, aceptó las sumas que le fueron trasladadas por actos cumplidos en su calidad de funcionario público, o que fue él quien indujo a [Nombre01 041] a darle o prometerle la citada retribución económica, lo que además de no haber sido descartado, tampoco fue acusado. Siguiendo este análisis, indica el tribunal que la prueba Nº 75, folios 324 y 325, nota PE-0102-P de 22 de febrero de 2002, es importante porque a pesar de ser de uso interno del ICE, le fue remitida a [Nombre01 041] y a la empresa [Nombre 091] en Francia, lo que permite corroborar que aquel estaba al tanto de lo que sucedía en torno al proyecto de las 400.000 líneas de tecnología GSM y de las funciones que se le habían asignado a [Nombre01 001] como coordinador del proyecto. Se afirma incluso, con base en esa prueba, que el nombramiento de [Nombre01 001] en ese puesto fue parte del plan ideado por [Nombre01 041]. Los errores en estos razonamientos son obvios. Como ya se indicó, el nombramiento de [Nombre01 001] no era resorte de [Nombre01 078], de [Nombre01 041] o de [Nombre01 028]. Además, se desconoce quién remitió esa nota interna a [Nombre01 041] y a [Nombre01 137]. Finalmente, pero no menos importante, es destacar que la prueba en cuestión tampoco agrega nada al tema de la promesa anterior, ya que en esta tan solo se mencionan los Nombre10 de la comisión que tendría a cargo el proyecto de las 400.000 líneas y los de la comisión de alto nivel de la que aquel grupo de trabajo dependería directamente, integrada -la de alto nivel- por [Nombre01 095], [Nombre01 122] y [Nombre01 068]. Es decir, como se establece sin ningún esfuerzo y reconoce el mismo a quo en la sentencia impugnada, [Nombre01 001] no tenía la última palabra sobre el proyecto, ya que había otro grupo de trabajo controlando el tema -la denominada comisión de alto nivel- y claro está, el mismo consejo directivo de la institución, siendo una especulación del órgano de mérito el concluir que, a pesar de esto, los corruptores prácticamente “designaron” a [Nombre01 001] como parte del plan criminal y que aquel era imprescindible ya que, además de acceso a la información, tenía “peso” ante funcionarios como [Nombre01 095] , [Nombre01 122] y [Nombre01 068]. Del mismo modo, carece de todo fundamento lo que señala el a quo en hecho demostrado Nombre68° 132, a saber, que [Nombre01 001] cumplió con las acciones acordadas y que una vez “que logró” junto con otros funcionarios del ICE que se abriera el concurso para la compra de la telefonía celular y la adjudicación del contrato de las 400.000 líneas GSM a favor de [Nombre01 091], recibió la dádiva prometida , lo anterior porque [Nombre01 001] era un mando medio, que carecía del poder de decidir en cuanto al tema antes mencionado; porque el contrato de las 400.000 líneas (proceso concursal abreviado 1-2001) surgió en el seno de la Contraloría General de la República y no en el ICE, que hasta entonces había optado por las contrataciones directas, y, finalmente, porque [Nombre01 091] fue favorecida con el contrato de manera legítima, tras cumplir con todos los requerimientos y haber sido recomendada en los estudios respectivos y no por las acciones particulares de [Nombre01 001] (quien, se reitera, no tenía el poder de abrir el concurso o de adjudicar el contrato), o de cualquier otro imputado. De hecho, en la misma sentencia se afirma que: “En el acta de sesión del Consejo Directivo del ICE Nº 5326 de 28 de agosto de 2001 de folios 4191 a 4215 (prueba Nº 2), consta que la fecha para recibir ofertas en relación con el Proceso Abreviado 01-2001 para la adquisición de 400.000 soluciones telefónicas inalámbricas en la banda 1800 Mhz con tecnología GSM, se fijó para el día 20 de julio de 2001 y que únicamente se presentaron dos oferentes: Consorcio Ericsson II y oferta conjunta entre [Nombre02 060] y Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE). Igualmente se desprende de la citada acta que la oferta formulada por el Consorcio Ericcson II presentaba defectos técnicos por lo que fue descalificada, mientras que la oferta que presentaron en forma conjunta [Nombre01 060] y BICIE cumplía con todos los requerimientos del cartel, por lo que se acordó en forma unánime adjudicar el Procedimiento Concursal Abreviado 01-2001 para el arrendamiento con opción de compra de los equipos necesarios para que el ICE brindara 400.000 soluciones integrales telefónicas inalámbricas con tecnología GSM en la banda de 1800 Mhz, más los servicios y componentes asociados, a la oferta conjunta formulada por [Nombre01 060] y BCIE. En relación al extremo de la adjudicación referido, los testigos [Nombre 095] , Presidente Ejecutivo del ICE, [Nombre01 287] y [Nombre01 195], Presidente y Directores del ICE en esa misma oportunidad, declararon coincidentemente que el adjudicatario del concurso de las 400.000 líneas fue la empresa [Nombre 091] , lo que se decidió por unanimidad, contando con el resultado de un análisis de estudio por varios sectores interdisciplinarios de la institución, siendo que todos ellos recomendaban la adjudicación a la citada empresa. Al mostrarle al testigo [Nombre01 095] el acta de la Sesión del Consejo Directivo del ICE Nº 5326, folios 3533 a 3557 del Tomo IX (prueba Nº 3), dijo que reconocía ese documento y que la decisión del Directorio fue unánime para otorgar esa licitación a [Nombre01 091] . Finalmente declaró que con la adjudicación de esas 400.000 líneas se resolvió en gran parte la demanda de líneas móviles, que no sabe si le generaron superávit al ICE pero que la negociación fue positiva y justificó la necesidad de migrar a la tecnología GSM en la necesidad de brindar nuevos y mejores servicios al usuario con nuevas tecnologías, extremo en el que también coincidieron los exdirectivos [Nombre01 287] y [Nombre01 195]. La empresa Ericcson, no conforme con la adjudicación de la licitación de las 400.000 líneas y la descalificación de que había sido objeto, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión del Consejo Directivo del ICE, el cual presentó ante la Contraloría General de la República el día 14 de septiembre de 2001, según sello de recibido del recurso, el cual consta en el ampo 5C de la prueba Nº 640, folios 2357 a 2297. El citado recurso de apelación fue declarado sin lugar por la Contraloría General de la República el día 17 de diciembre de 1991, según resolución R.C.N. 796-2001, visible a folios 3303 a 3219 del ampo 7C de la prueba documental Nº 640. La prueba Nº 640 contiene una copia certificada del expediente administrativo completo del Procedimiento Concursal Abreviado Nº 01-2001…” (La transcripción es literal, f. 15.570 y 15.571 frente, tomo XXXII, el subrayado no es del original). En suma, la prueba lícita analizada integralmente es insuficiente para tener por configurado el delito de corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio. Sin la declaración de [Nombre01 064] a modo de hilo conductor, lo único que resta es una serie de indicios anfibológicos en cuanto a la promesa de retribución económica que, según la acusación, cursó [Nombre01 041] a [Nombre01 001] en relación con el proyecto de las 400.000 líneas. Esta conclusión no cambia si se consideran, como ya se explicó, las sentencias condenatorias dictadas en contra de [Nombre01 068] y [Nombre01 105], ya que en estas lo único que se aprecia es una aceptación personal y formal de cargos, que en modo alguno resulta suficiente para afincar el citado juicio de certeza. Incluso, si bien del puesto que ocupó [Nombre01 001] en el ICE podemos extraer con un grado de alta probabilidad que la retribución económica que recibió tenía alguna relación con el tema de las 400.000 líneas, sin el testimonio del imputado colaborador no cabe asegurar con certeza que hubo una promesa anterior y, menos todavía, que la entrega de la dádiva estaba condicionada a la efectiva adjudicación de la oferta que presentaría [Nombre02 091] al ICE, tal y como lo asegura el a quo en el hecho demostrado número 131 (f. 15.455 frente). Sin esa declaración, cabe insistir, tampoco se pueden descartar otras hipótesis fácticas que no fueron objeto de imputación, v.g., que la retribución económica admitida por [Nombre01 001] le fuese otorgada sin promesa anterior, por un acto cumplido en su condición de funcionario público (tal y como lo había dicho originalmente [Nombre01 064] ), o incluso que haya sido [Nombre01 001] quien obligó o indujo a los personeros de [Nombre01 091] a darle o prometerle un determinado beneficio patrimonial, o que existiendo una promesa anterior, tuviese un contenido diferente. Nombre11 en esta línea de ideas, es importante acotar que, si bien [Nombre01 041] admitió ante [Nombre01 116] haber pagado a funcionarios públicos, entre ellos ha [Nombre01 001], nunca admitió haber formulado una promesa previa a cambio de que [Nombre01 091] obtuviese el contrato de las 400.000 líneas. Todo lo contrario, lo que describe [Nombre01 116] es que, según un borrador de declaración remitido por [Nombre01 041], este indicó que fueron [Nombre01 064] y otros funcionarios públicos quienes le solicitaron los premios por haber ayudado en la apertura de licitaciones públicas en lugar de contrataciones directas (f. 15.157 frente, tomo XXXI). Si bien es cierto que, según la misma testigo, en la reunión celebrada [Nombre01 041] no refirió esta circunstancia (cfr. mismo folio), lo indicado en el mencionado borrador (que es introducido al debate mediante el testimonio de [Nombre01 116]) abona a las dudas que tienen los suscritos en cuanto a si la promesa de dádiva anterior a la adjudicación efectivamente tuvo lugar. En cuanto al oficio de [Nombre02 126], en el cual se indica que esa agencia facturó a cargo de [Nombre01 091], el 24 de abril de 2002 y a Nombre01 de [Nombre 001], lo correspondiente a “Visa a Cuba y cancelación de reserva” (cfr. f. 1771, tomo V, que hemos tenido a la vista), véase que, contrario a lo que señala el tribunal, de él no se desprende que la promesa de dádiva haya existido. Al igual que sucede con los dineros que recibió [Nombre01 001], la ventaja económica suministrada a través de Nombre69 fue admitida tras la adjudicación de las 400.000 líneas y, aunque se pueda presumir que se relaciona con ese tema, no se puede descartar que haya sido recibida como retribución por un acto cumplido sin promesa anterior, o que haya sido requerida por el mismo funcionario público. Finalmente, es importante añadir que aunque al examinar el caso particular de [Nombre02 001], el tribunal de mérito no hizo una larga mención al dicho de [Nombre01 064], de la lectura integral del fallo y de lo dicho en cuanto a [Nombre01 022], se extrae que esa declaración jugó un papel medular en ambos casos, al extremo de que no obstante que [Nombre01 064] manifestó desconocer si otros funcionarios públicos habían recibido promesas similares, el a quo se valió de esa prueba para concluir que Nombre02 sucedió, conclusión que esta cámara no puede avalar en esta fase procesal, ya que como se ha venido indicando, el relato del imputado colaborador además de ilegal, es inverosímil. Nombre02 las cosas y descartado, por ser imposible de demostrar, que a [Nombre01 001] se le haya cursado una promesa de dádiva, lo que se debe analizar es si es posible tener por configurado otro delito, específicamente, el de enriquecimiento ilícito. En primer término, lo que hay que señalar es que se trata de un delito residual frente a otros más complejos, de ahí que no haya impedimento para que, no pudiéndose demostrar estos (p. ej., el cohecho impropio o propio, la aceptación de dádivas por un acto cumplido, la concusión, etcétera), se aplique la figura básica, Nombre11 y cuando sus elementos se hayan contemplado en la acusación que formuló el órgano requirente y se hayan tenido por demostrados en la sentencia. La respuesta a dicha interrogante es negativa. El tipo penal de enriquecimiento ilícito previsto en el numeral 346 inciso 3) del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, señalaba: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado: (…) 3)Admitiere dádivas que le fueron presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo; (…)”. Como se extrae de lo anterior, la acción descrita en el inciso 3) contiene dos conductas alternativas, a saber, la aceptación de dádiva ofrecida y la aceptación de dádiva presentada. En el primer supuesto la admisión, que alude a la recepción material de la ventaja económica ocurre, al igual que la presentación, mientras el sujeto activo permanece en el ejercicio del cargo. En el segundo, la admisión o aceptación está referida al ofrecimiento, donde esas acciones -el ofrecimiento de la dádiva y su aceptación- son las que deben darse durante el ejercicio del cargo. Como el delito se consuma con la admisión del ofrecimiento, la recepción material de la dádiva, si es que se da, configurará un acto posterior impune, siendo por esto intrascendente si tiene lugar mientras el funcionario público ejerce el cargo que motivó la retribución económica, o si para entonces, lo había dejado. Aclarado lo anterior, nótese que de la relación de hechos demostrados que subsiste tras suprimir hipotéticamente el ofrecimiento de una retribución económica anterior a la adjudicación del contrato de las 400.000 líneas, lo único que queda es que [Nombre01 001] admitió las dádivas que le fueron entregadas en consideración a su oficio. Hablamos de un comportamiento que, a lo sumo, se aviene con el primer supuesto del enriquecimiento ilícito antes descrito, entiéndase, la admisión de la dádiva presentada. Sin embargo, ni en la acusación formulada por el órgano requirente, ni en la sentencia, se aclaró si esa admisión tuvo lugar mientras el imputado ocupaba el cargo, elemento que también forma parte de la descripción típica y que en el caso particular es de suma importancia, ya que algunas retribuciones económicas las habría admitido cuando había dejado la función pública (a saber, la recibida el 7 de mayo de 2004, por veinticuatro mil dólares -hecho probado N° 167- y la recibida el 29 de julio de 2004, por veinticinco mil dólares -hecho probado N° 170-). Es importante añadir que si bien, al examinar la situación de este imputado, el tribunal de mérito indicó que dejó el cargo el 10 de marzo de 2004 (f. 15.895 frente, tomo XXXIII), por no ser este un extremo contenido en la imputación formulada por el Ministerio Público, no podría ser incorporado a los hechos demostrados sin lesionar el principio de correlación entre acusación y sentencia. Pero es que, incluso si se asume hipotéticamente que la citada información sí estaba disponible, especificándose cuáles montos recibió mientras era asistente ejecutivo de la presidencia ejecutiva del ICE y cuáles no (y se subraya el carácter hipotético de la situación), la acción penal, tratándose del delito de enriquecimiento ilícito, estaría prescrita. El delito en cuestión es sancionado con pena de prisión de 6 meses a 2 años, es decir, su plazo de prescripción, según el inciso a) del Código Procesal Penal es de 3 años y se redujo a 18 meses con la primera imputación formal (artículo 33 inciso a) del mismo cuerpo normativo), acto procesal que ocurrió el 8 de octubre de 2004 (f. 316 a 324 frente, tomo I). Es decir, el plazo de 18 meses venció el día 8 de abril 2006, siendo que para entonces no había ocurrido ningún acto procesal que tuviese por disposición legal, la virtud de interrumpir o suspender su conteo. Además, la resolución que declaró de tramitación compleja esta causa adquirió firmeza el 26 de junio de 2006, fecha para la cual la acción penal ya se encontraba prescrita. Es importante añadir que si bien la Sala Tercera, en la resolución Nº 1847-2014, indicó que de conformidad con el artículo 376 del Código Procesal Penal, la firmeza de la resolución que declara el asunto de tramitación compleja modifica la condición reductora de los plazos prescriptivos , al extremo de eliminar la reducción a la mitad del plazo de prescripción que esté en curso, también añadió que “… la única excepción a ese razonamiento, se habría presentado en el supuesto en el que el plazo fatal prescriptivo hubiera fenecido antes de ese dictado, ya que en ese supuesto habría acaecido la extinción de la acción penal por prescripción, al tornarse esa circunstancia como una situación jurídica consolidada, a la que no habría podido aplicarse los efectos del artículo 376 antes citado …” (Cfr.
considerando
IV.-, resolución Nº 1847-2014, el subrayado no es del original). Esto es justamente lo que sucede aquí, pues tendríamos que para la fecha en que la resolución que declaró el proceso de tramitación compleja quedó firme (a saber, el 23 de junio de 2006), la acción para perseguir penalmente el delito de enriquecimiento ilícito ya habría prescrito y, en ese tanto, había una situación jurídica consolidada no modificable por la aplicación del numeral 376 mencionado. Finalmente, esta conclusión no varía ni en un ápice si se considera el artículo 62 de la ley N° 8422, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, publicada en La Gaceta Nº 212 de 29 de octubre de 2004. El citado artículo dispone: “ Prescripción de la responsabilidad penal. La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública y los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas: a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna. b) Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código Procesal Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.” (El destacado no es del original). De esta norma, en especial del inciso a), se extrae que tratándose de delitos contra los deberes de la función pública y los previstos en la ley N° 8422, al darse cualquiera de los actos señalados por el Código Procesal Penal como interruptores del cómputo del plazo de la prescripción, el conteo empieza a correr de nuevo de forma completa (es decir, sin efecto reductor), lo que constituye una excepción al artículo 33 del Código recién mencionado. Se trata de un artículo que es aplicable a los actos procesales realizados a partir de su entrada en vigencia, descartándose por tanto su aplicación retroactiva a actos anteriores. Y es que justamente, se le estaría dando aplicación retroactiva a dicha norma si, por ejemplo, se sostuviera que el artículo 62 inciso a) [que -se reitera- entró en vigencia el 29 de octubre de 2004] suprimió la reducción del plazo de prescripción a la mitad que operó con el acto interruptor realizado días antes, a saber, el 8 de octubre de 2004, cuando [Nombre01 001] compareció a rendir su declaración indagatoria. Es importante aclarar que la citada postura es avalada por la misma Sala Tercera en la resolución N° 1847-2014 citada atrás, lo anterior en tanto concluyó que, por no ser conforme con la Constitución Política el dar efectos retroactivos a las normas procesales, solo con respecto a los imputados que fueron indagados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 8422, sí les resultaba aplicable el artículo 62 de esta, según el cual según el cual el plazo de prescripción, tras un acto interruptor, debía contabilizarse completo y no reducido a la mitad (f. 176.429 a 176.431, tomo XLIII). Esta situación solo se presenta en los casos de [Nombre01 018] y [Nombre01 006], de modo que solo con respecto a ellos se apuntó una razón más a las ya dadas por ese tribunal, para sostener que la acción penal no estuviese prescrita. En igual sentido al ya expuesto, se ha pronunciado el Tribunal de Casación Penal de San José, por ejemplo, en la sentencia N° 132-2006, de las 10:30 horas del 23 de febrero de 2006, que en lo que interesa, indica: “Ya la jurisprudencia de este Tribunal (así votos No. 391-1999, No. 372-2001 y No. 1058-2001), lo mismo que la de la Sala Constitucional (ver votos No. 5821-1998 o No. 4397-1999) y la Sala Tercera de la Corte (cfr. votos No. 891-1999, No. 368-2000, No. 383-2002, No. 1017- 2002, No. 1019-2002 y No. 35-2003), ha indicado que las reglas de la prescripción, como normas de carácter instrumental que son, tienen vigencia tan solo hacia el futuro y nunca al pasado. No es posible aplicar por tanto retroactivamente la ley procesal, dado que tal posibilidad se prevé únicamente para las normas sustantivas y Nombre11 que resulten más beneficiosas al imputado. Bajo tal consideración, las reglas en materia de prescripción serán eficaces a partir de su vigencia para los hechos o los actos procesales que ella prevé, pero nunca a los ya producidos, pues no se puede retrotraer sus efectos a éstos. Nombre02 las cosas, si bien el artículo 62 de la “Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública” (Ley No. 8422) dispone que en lo sucesivo no se aplicará la reducción prevista en el artículo 33 del Código Procesal Penal una vez interrumpido el término de la prescripción cuando sobrevenga alguna de las causales que Nombre02 lo permiten, iniciando de nuevo la totalidad del plazo del artículo 31 de ese mismo cuerpo legal, tal norma no podrá aplicarse a los supuestos o casos en los que, previo a su entrada en vigencia, ocurrida el 29 de octubre del año 2004, ya se había reducido el término de la prescripción a la mitad como consecuencia precisamente de alguna de las causales interruptoras previstas, según lo establecía para ese momento la normativa procesal. Tal norma es eficaz únicamente a partir de su entrada en vigencia para los casos en los que sobrevenga alguno de los actos interruptores que la normativa procesal prevé y Nombre11 que el término no se hubiese ya reducido con anterioridad conforme estaba previsto, ya que las actuaciones se rigen por la ley procesal que se encuentra vigente al momento en que se producen y no a las que ya habían ocurrido. En otras palabras, no podría restablecerse la totalidad del plazo de la prescripción a partir de una norma que aún no se hallaba vigente para el momento en que, conforme a la legislación que sí regía, se produjo una causal con efecto reductor. Ello significa que cuando se promulga la “ ley de enriquecimiento ilícito” (29 de octubre de 2004), en este proceso ya se había interrumpido y reducido a la mitad el término de la prescripción, ello de acuerdo con la normativa que Nombre02 lo regulaba, sea de según lo previsto en el numeral 33 del Código procesal. Con esto se logra salvaguardar de mejor forma los derechos de las partes y el principio esencial de seguridad jurídica, pues se descarta que una legislación procesal posterior venga a dirimir de manera diversa lo acaecido en un proceso o trámite anterior. Esto último se produce incluso independientemente del momento en que se declare la extinción de la acción penal (sea durante el tiempo de vigencia de la reforma o antes de ella), porque la resolución que Nombre02 lo establece tiene tan solo un carácter declarativo y no constitutivo de la prescripción ya consumada. De esta forma, si en el caso bajo análisis, y según lo previsto por la ley que estaba vigente cuando se suscitó, el término de la prescripción se redujo a la mitad una vez que se presentaron los actos interruptores correspondientes, el plazo que se debe computar es el de un año y seis meses y no el de tres años como se afirma en el recurso…” (El subrayado no es del original). Ahora, además de la falta de descripción de los elementos típicos del enriquecimiento ilícito, tanto en la imputación como en los hechos demostrados, Nombre02 como el haber operado el término de la prescripción de la acción penal, tratándose de las dádivas que [Nombre01 001] recibió materialmente luego del 10 de marzo de 2004 se puede añadir una razón más que impediría tener por configurado el mencionado delito, a saber, su atipicidad. Como ya se adelantó supra, [Nombre01 001] figuró como funcionario público en el ICE del 1 de enero de 2001 al 10 de marzo de 2004 (f. 15.895, tomo XXXIII), lapso durante el cual recibió la mayor parte de los fondos irregulares. Luego de dejar ese cargo, el 7 de mayo de 2004 recibió $24.000 y el 29 de julio de 2004 recibió $25.000 (hechos probados números 167 y 170, folios 15.466 y 15.467 frente, tomo XXXII). Tal y como se explicó atrás, el tipo penal del enriquecimiento, ilícito en el supuesto que aquí interesa -admisión de dádivas presentadas- contempla solo la admisión de las dádivas que le fueren presentadas al funcionario público en consideración a su oficio mientras permanezca en el ejercicio del cargo, lo que no sucede con los montos antes referidos. Nombre02 las cosas, la conducta de [Nombre01 001], al menos en los dos supuestos ya indicados, también resultaría atípica. Por todo lo antes expuesto, se anula la sentencia recurrida en cuanto declaró a [Nombre01 001] autor responsable de un delito de corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio. En su lugar, por economía procesal y en aplicación del principio in dubio pro reo , se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el mencionado delito. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los recursos planteados por su defensora pública, la licenciada Yamura Valenciano Jiménez. En cuanto al recurso que [Nombre01 001] presentó a título personal, en conjunto con otros imputados, esta cámara se referirá posteriormente.
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Considerando 2
[Nombre01 022]. Según se extrae de folios 15.837 a 15.893 frente del tomo XXXII y de folios 15.972 a 15.980 frente del tomo XXXIII (donde se hace una valoración conjunta de la situación de [Nombre01 001] y [Nombre01 022] ), así como de los acápites generales de la sentencia, también mencionados por esta cámara al examinar el caso de [Nombre01 001], a saber, los relacionados con el marco general en torno a la contratación de las 400.000 líneas celulares GSM (f. 15.512 frente y siguientes) y con los supuestos corruptores y la trama criminal (f. 15.572 frente y siguientes), para determinar la responsabilidad de [Nombre01 022] el a quo consideró una serie de circunstancias. Las expuestas de folios 15.837 a 15.893 frente del tomo XXXII se pueden sintetizar de la siguiente forma: i) Existe abundante prueba documental que permite establecer que [Nombre01 022] fue miembro del consejo directivo del ICE desde el 1 de junio de 1994 hasta el 31 de mayo de 2002; ii) como miembro del citado consejo, el imputado tenía voz y voto en las decisiones que se adoptaban y, en lo que aquí interesa, en lo concerniente al tema de las 400 mil líneas celulares (el tribunal cita aquí las actas de algunas de las sesiones de junta directiva); iii) entre [Nombre01 041], [Nombre01 078] y [Nombre01 022] existía una relación de confianza y amistad, relación que se mantuvo después del año 2002 en que cesó su nombramiento en el consejo directivo. Existe abundante prueba documental, toda examinada a profundidad en el fallo, que da cuenta de las atenciones que [Nombre01 041] y [Nombre01 078] dispensaban a [Nombre 022]. Por ejemplo, hicieron reservas de hoteles en Madrid y París para [Nombre 022] (año 1996); le pagaron viajes, entre ellos uno a España (1999), y gestionaron lo necesario para que [Nombre01 139] le dispensara atenciones en un viaje que efectuó a ese país (1996). El tribunal analizó uno de los documentos que [Nombre01 022] remitió a [Nombre02 078] , solicitándole hacer reservaciones en Madrid y París. En esa misiva, además de indicarle que luego le escribiría, [Nombre01 022] se despide con las palabras “abrazo [Nombre01 290] ”. Esta misiva la respondió [Nombre01 078] con copia a [Nombre01 041], confirmándole las reservaciones. También destaca el a quo que en algunos de estos hechos intervino [Nombre01 105], quien se acogió a un procedimiento abreviado; por ejemplo, en el año 1997, con ocasión de un viaje de [Nombre01 022] a España, es [Nombre01 105] quien pidió a [Nombre 078], con copia a [Nombre01 041] , ayuda para los gastos de hotel de [Nombre01 022], ayuda que efectivamente se le brindó; iv) el tribunal ponderó prueba documental de la que se deriva que [Nombre01 091] inició relaciones con la agencia de viajes Nombre69 en enero de 2000 y que, según los registros contables de esa empresa, [Nombre01 105], [Nombre01 064], [Nombre01 001] y [Nombre01 022] usaron sus servicios, este último imputado en mayo de 2002. Según el tribunal, esto no es casualidad. Tres de los favorecidos con los viajes eran funcionarios del ICE y otro estaba relacionado con la empresa [Nombre 114], a su vez vinculada con [Nombre01 060]. Si bien son viajes que tienen lugar luego de que se refrendara el contrato de las 400.000 líneas, dice el fallo recurrido, no son ajenos a esos hechos, como tampoco lo son las transferencias de dinero que recibió [Nombre01 022] a partir de marzo de 2002 (fecha del refrendo); v) los ofrecimientos y entregas de las dádivas a los imputados son coincidentes, tanto en lo temporal como en cuanto a los montos recibidos, Nombre02 como en cuanto a la sociedad que emitió los certificados de inversión, la sociedad que ordenó las transferencias de los dineros y la persona que administraba la cuenta bancaria; vi) carece de sentido pensar que las dádivas se entregaron a [Nombre01 022] y a [Nombre01 001] porque “les caían muy bien” a [Nombre01 041]. Lo fueron porque habían sido prometidas a cambio de que estos promoviesen la migración a la tecnología GSM; vii) el informe 011-SDI-206, prueba 630, archivo denominado Refrend 114363, es un mensaje de correo electrónico remitido el 5 de septiembre de 2001 por [Nombre01 022] a [Nombre01 078]. Tiene que ver con un estudio que aquel imputado solicitó a un funcionario del ICE para su uso personal y, cuando lo tuvo en su poder, lo remitió a [Nombre01 078] con la finalidad de ponerlo al tanto del “ambiente negativo de la Contraloría” con respecto, entre otras cosas, a las contrataciones directas 108212 y 108213 aprobadas el 5 de diciembre de 2000 por el Consejo Directivo del ICE, dirigidas a ampliar las centrales marca [Nombre01 091] y Siemens que existían en el país y que, a la fecha de ese informe, no habían sido refrendadas. Se trata de información que si bien se remitió a [Nombre01 078] el 5 de septiembre de 2001, es decir, después de que se había adjudicado el proceso abreviado de las 400 mil líneas a [Nombre01 091] (en fecha 28 de agosto de 2001), seguía siendo de su interés, pues esta adjudicación no había sido refrendada por la Contraloría General de la República, con lo cual era urgente que supiese cuáles eran los criterios y exigencias de la Contraloría en materia de contratación directa y la posibilidad que se abría para [Nombre01 091] de ampliar en un 50% el contrato de las 400 mil líneas; viii) la relación entre [Nombre01 041] y [Nombre01 022] se prolongó más allá del 31 de mayo de 2002, cuando el segundo dejó de ser directivo del ICE. Esto se demuestra con prueba documental que se examinó en el fallo (f. 15.850 frente); ix) de la prueba testimonial también se extrae esa relación de cercanía, pues hay varios testigos que dan cuenta de la presencia de [Nombre01 022] en las oficinas de [Nombre02 091], de un vínculo entre [Nombre02 041] y [Nombre01 022] y del envío de sobres cerrados -cuyo contenido no se pudo precisar- por parte de [Nombre01 041] a [Nombre 022], específicamente al domicilio de este y no a las oficinas del ICE, como sí sucedía con lo enviado a [Nombre01 095] (p. ej., los testimonios de [Nombre01 142], [Nombre01 144], [Nombre01 148] y [Nombre01 150], examinados de folios 15.851 a 15.855 frente); x) si bien no hay prueba directa sobre la promesa de dádiva (lo que es comprensible tratándose de un acto ilegal), su existencia se puede demostrar a través de varios elementos:
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Considerando 1
Los dineros recibidos no obedecen a negociaciones legales y transparentes y, tan consciente es [Nombre01 022] de esta situación, que usó mecanismos para tratar de poner distancia entre los bienes recibidos y su persona, no obstante lo cual, a través de exhaustivos estudios, se logró determinar que los fondos procedían de [Nombre01 060] .
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Considerando 2
[Nombre02 041], como representante de [Nombre02 060], y [Nombre01 078], estimaron necesario contar con ayuda de funcionarios del ICE y de otras dependencias para que se abriera un concurso público en el cual la empresa pudiese participar y ser la adjudicataria de las 400 mil líneas móviles. Para arribar a esta conclusión, el tribunal consideró los antecedentes nada favorables que dicha empresa tenía en la contratación con el ICE. Con base en el testimonio de [Nombre01 128] y en abundante prueba documental que se especifica en la sentencia (f. 15.857 a 15.861 frente), se explica la inconformidad de [Nombre01 091] con las políticas del ICE, en particular las asumidas para contratar 83.000 líneas en el año 1999 y 100.000 líneas en el año 2000, mismas que colocaban a la empresa en franca desventaja frente a otros competidores, p. ej., Ericsson, situación que fue denunciada por [Nombre 091] en distintos ámbitos, a saber, el mismo ICE, la Contraloría General de la República, la Asamblea Legislativa y la misma prensa (f. 15.857 a 15.861 frente). Esta situación es la que en primer término hace ver la necesidad y urgencia que tenían [Nombre01 041] y [Nombre01 078], en las vísperas de un contrato como el de las 400 mil líneas celulares, de contar con personas dentro del ICE que les fuesen afines, proyecto del cual estaban al tanto aquellos, pues como reconoce la defensa, desde tiempo atrás se discutía el tema de la migración de tecnología. Incluso, desde 1998 [Nombre01 091] ofreció donar un equipo GSM-PCS para 2000 terminales.
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Considerando 3
Un elemento probatorio adicional es el testimonio de [Nombre02 064], en el sentido de que [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le ofrecieron un premio a cambio de ayudar a materializar la migración a tecnologías abiertas o GSM; de avanzar hacia un concurso público o licitación y de votar a su favor. [Nombre01 064] fue claro en que ambos corruptores le hablaron de las gentilezas o premios para quienes les ayudaban. También describió el ambiente previo a la contratación de las 400 mil líneas, el déficit en tecnología fija y sobre todo en la móvil, señalando que para entonces, en la fija el mayor proveedor era [Nombre01 091] en tanto que en la móvil, por el uso de tecnologías cautivas -TDMA-, otras compañías no podían competir. Ya desde entonces, se tenía claro que el futuro era la tecnología celular y se detectaba un interés en migrar a GSM, pues no había cautividad en cuanto a la tecnología. Indicó que [Nombre01 091] usó instrumentos de opinión pública para explicar la importancia de migrar a otras tecnologías y señaló que dicha empresa Nombre11 sostuvo que estaba siendo objeto de un trato discriminatorio. Esta apreciación de [Nombre02 064] confirma que, antes del contrato de las 400 mil líneas, [Nombre01 091], por medio de [Nombre01 041], se mostraba disconforme con las políticas seguidas en relación con contrataciones directas en las que no podía participar.
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Considerando 4
Otro elemento que permite tener por demostrada la promesa de dádiva es la denominada “propuesta de ruta de acción”, diseñada por [Nombre01 124] (f. 15.863 y siguientes). Según el fallo, si bien [Nombre01 124] se abstuvo en juicio, el documento en cuestión describe acciones para enfrentar los problemas de [Nombre01 091] con el ICE. En él [Nombre01 124] (que -según [Nombre01 132] - era un estratega político que conocía bastante el medio), habla de la necesidad de recabar apoyos en el sector empresarial, la iglesia católica, partidos minoritarios y el sector político. Específicamente, menciona la necesidad de conseguir el apoyo de tres diputados, un precandidato a [...], Nombre10 del directorio del partido Liberación Nacional y la asesoría privada de un expresidente. De nuevo, un elemento que revela la urgencia y necesidad que tenía [Nombre01 091], en la persona de [Nombre01 041], de agotar instancias para que su oferta respecto a la tecnología GSM fuese aceptada por el ICE.
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Considerando 5
Otro indicio que da cuenta de la promesa es el procedimiento abreviado al que se sometió [Nombre02 068], por hechos de igual naturaleza a los ya conocidos (prueba Nº 747).
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Considerando 6
Si bien en las actas de las sesiones del consejo directivo donde participó [Nombre01 022] este nunca se manifestó abiertamente a favor de [Nombre01 091], lo anterior no es de extrañar, ya que para entonces la discusión era favorable a esa empresa (f. 15.866 frente). Por otra parte, las circunstancias señaladas por el a quo de folios 15.972 a 15.980 frente del tomo XXXIII (y que en mucho son una reiteración de las ya referidas), son las siguientes: xi) La relación entre [Nombre01 091] y el ICE antes del contrato de las 400.000 líneas era tensa. A modo de ejemplo, en la contratación directa de 83.000 líneas en el año 1999 no se permitió la participación de [Nombre01 091] , razón por la cual esta empresa denunció al ICE ante la Contraloría General de la República e hizo una campaña pública para explicar esa denuncia. Lo mismo puede argumentarse con el proyecto del año 2000, para ampliar mediante contratación directa en 100.000 líneas. En este se vuelven a presentar problemas entre ambas partes y, una vez más, [Nombre01 091] hizo campaña en contra de lo que considera es un problema de transparencia en el ICE. Todas estas campañas perseguían que [Nombre02 091] se posicionara con el ICE y se rompiera la cadena de contrataciones directas a proveedores específicos; xii) la ruta de acción preparada por [Nombre01 124]; xiii) la declaración de [Nombre01 064] en los términos antes expuestos; xiv) la declaración de [Nombre01 116], que, en lo que interesa, habló de las manifestaciones hechas por [Nombre01 041] ante ella y otros Nombre10 de la comisión que [Nombre01 060] remitió al país para investigar los hechos que estaban publicándose en la prensa. Según la deponente, [Nombre01 041] reconoció haber pagado a [Nombre01 022], a [Nombre01 001], a [Nombre01 064] y a [Nombre01 018], y añadió que esos pagos fueron iniciativa suya; xv) [Nombre01 001] aceptó haber recibido dinero de [Nombre01 091]; xvi) hay notas -también mencionadas atrás- donde se habla de cómo [Nombre01 001] era un mejor interlocutor para [Nombre01 091]; xvii) [Nombre01 041] invitó a [Nombre01 001] a almorzar; xviii) entre [Nombre 022], [Nombre02 041] y [Nombre01 078] había una relación de amistad, confianza y colaboración, misma que se mantuvo después de que el primero dejó de ser miembro de la junta directiva del ICE. De esto, da cuenta una serie de documentos, a saber: 1.- misiva de fecha 22 de mayo de 1996 donde [Nombre01 041] solicita a [Nombre01 139] que en razón de un viaje de [Nombre01 022] a esa nación, se le brinde cualquier atención pues es miembro del ICE y esta institución es la principal cliente de [Nombre01 091] en el país; 2.- un fax, que se puede situar entre el 28 y 29 de marzo de 1996, donde [Nombre01 022] agradece a [Nombre01 078] una invitación y le solicita hacer reservaciones en hoteles en Madrid y París, siendo que una copia de ese fax se le hizo llegar a [Nombre01 041].
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Considerando 3
También se cuenta con un fax enviado el 18 de julio de 1997 por [Nombre02 105] a [Nombre01 078] con copia a [Nombre 041], donde se indica que [Nombre01 022] va para España y que solicita le ayuden con los gastos del hotel en Madrid; 4.- los documentos que dan cuenta de que el 8 de octubre de 1999 se le pagó un viaje a España; 5.- la prueba Nº 630, a saber, un correo electrónico de fecha 5 de septiembre de 2001, donde [Nombre01 022] comunica a [Nombre01 078] sobre el ambiente negativo que hay en la Contraloría General de la República en relación con las contrataciones directas tendientes a ampliar las centrales marca [Nombre01 091] y Siemens que existían en el país y que a la fecha del informe, no habían sido refrendadas. En igual sentido le informa del contrato de las 160.000 líneas otorgado a [Nombre01 091] y sobre el cual extraoficialmente, se escuchaba que la Contraloría de ninguna manera iba a refrendar porque había intereses de por medio y que si se quería comprar líneas celulares adicionales, era viable hacerlo por medio de un proceso de ampliación del 50% de las 400.000 líneas (folios 15.973 a 15.978 frente). Análisis de los indicios antes mencionados tras la exclusión hipotética de la declaración de [Nombre02 064] : La prueba fundamental para establecer que [Nombre01 022] recibió una promesa de dádiva de parte de los corruptores, al igual que sucedió con [Nombre01 001], fue el relato de [Nombre01 064]. Si bien hay una serie de indicios que permiten tener por demostrado ese hecho con un grado de probabilidad, sin la declaración del imputado colaborador es imposible hacerlo con certeza absoluta. Como se explicó en el caso anterior, no hay dudas acerca de que los jerarcas de la empresa [Nombre01 091] estaban molestos con las políticas del ICE en materia de telefonía móvil, pues por el uso de tecnologías cautivas, [Nombre01 091] no podía competir en ese mercado. Del mismo modo, se demostró que no tuvieron reparos en denunciar la situación en distintos ámbitos, al entender que a pesar de la necesidad de migrar hacia tecnologías abiertas, la institución insistía en contratos que perpetuaban la tecnología TDMA. Se demostró también que [Nombre01 091] recurrió a un profesional -[Nombre01 124]- para que elaborase una estrategia para enfrentar ese problema; que [Nombre01 022] tenía una relación cercana con [Nombre01 078] y [Nombre01 041] que se originó años antes de los hechos aquí investigados; que también durante años, [Nombre01 022] recibió de parte de esta empresa distintas ventajas de contenido económico, algunas que fueron requeridas por él y finalmente, que tras la adjudicación del contrato de las 400.000 líneas, recibió al igual que otros funcionarios públicos, fondos originados en [Nombre02 060]. Sin embargo, de todo esto no se infiere que a [Nombre01 022] se le haya cursado una promesa de dádiva a fines del año 2000 e inicios del 2001 para que a cambio, realizara las acciones necesarias dentro del ámbito de sus funciones como directivo del I.C.E. para impulsar la migración de tecnología TDMA hacia tecnología GSM, para promover las compras por medio de licitaciones y evitar que estas fueran abortadas, Nombre02 como para votar a favor de [Nombre01 091] en el proceso de contratación de las 400.000 líneas (cfr. hecho demostrado Nº 117). A continuación, esta cámara hará un examen minucioso de los indicios mencionados supra. En cuanto a la relación de confianza entre [Nombre01 041], [Nombre01 078] y el coimputado [Nombre01 022], hay abundante prueba que da cuenta de la misma. Así, por ejemplo, la prueba 59, denominado folder CRG 005 ICE, acta 370760. En él, hay un documento sin foliar, ubicado antes del folio 345. Se trata de un fax de fecha 22 de mayo de 1996, remitido por [Nombre01 105] a [Nombre01 041] y en el cual le habla de un viaje de [Nombre01 022] a Chile, pidiendo se le dé un trato especial. En esa misma prueba N° 59, a folio 354, aparece un fax enviado por [Nombre01 022] a [Nombre01 078] entre el 28 y 29 de marzo de 1996, donde le agradece una invitación y a la vez le solicita hacer reservaciones en Madrid y París para los días 1, 2, 5 y 7 de abril. En este documento se despide con la frase “un abrazo [Nombre01 290] ”. También se cuenta a folio 352 de la prueba mencionada con la respuesta que dio [Nombre01 078] a este mensaje, confirmándole las reservaciones. Son documentos del año 1996, que si bien revelan familiaridad (una en extremo censurable, pues hablamos de un director del ICE que recibe reiteradamente favores de una empresa proveedora de la institución), no aportan elementos para asegurar que hubo una promesa de dádiva años después. Igual sucede con la prueba Nº 65, del folder CRG.002-01/02 A ICE, que consiste en un documento de fecha 18 de julio de 1997 dirigido a [Nombre01 078] por [Nombre01 105] y en donde le informa de un viaje que efectuaría [Nombre01 022] a España, con la solicitud de que “le ayuden” con los gastos del hotel en Madrid, lugar al que llegaría el jueves 24 por la mañana y del cual regresaría a San José el lunes 28, petición que efectivamente se atendió según documento de folio 144. El tribunal también ponderó la prueba Nº 80, folio 238, que da cuenta -según se dice a folio 15.845 del tomo XXXII- que el 8 de octubre de 1999 se le pagó a [Nombre01 022] un viaje a España. Como se observa, hablamos de documentos que demuestran que [Nombre01 022] tenía, años antes de los hechos aquí investigados, una relación de cercanía (muy censurable, por cierto) con los personeros de [Nombre01 091] claramente inconveniente, pero que en modo alguno permite demostrar que años después y con ocasión del contrato de las 400.000 líneas, se le cursó a [Nombre01 022] una promesa remuneratoria con un contenido y un propósito específicos. Del mismo modo, hay prueba de la que se extrae que esa relación de cercanía se mantuvo después de que [Nombre01 022] dejó de ser director del ICE (cfr. prueba Nº 633, anexo 3, folios 9 a 11), pero de la que no se desprende un juicio de certeza en cuanto al punto tantas veces mencionado. Aunado a esto, basta revisar la prueba Nº 80, específicamente los documentos números 238 y 259, para concluir que de él no se deriva que [Nombre01 091] le pagase a [Nombre01 022] un viaje a Madrid, como lo aseguró el tribunal de mérito sin razón alguna. Lo que se establece con esa prueba es que se le invitó a comer en un restaurante de esa ciudad denominado Botillería del Café de Oriente. Otro tanto cabe señalar en cuanto al oficio de [Nombre01 126], visible en el tomo V del principal, folio 1.771 frente. Según el tribunal, los viajes allí referidos, al igual que los dineros recibidos tras la adjudicación, son parte de las ventajas económicas prometidas antes de que se diese esta. Tal afirmación, entienden los suscritos, carece de fundamentación. En ese documento, Nombre69 indica que en sus registros contables aparecen dos facturas del mes de mayo de 2002 que dan cuenta de dos viajes efectuados por [Nombre01 022] a Guatemala y a Tegucigalpa a cargo de [Nombre01 091]. Si bien se trata de prueba adicional que da cuenta de la dinámica (en extremo censurable, se insiste) que había entre algunos funcionarios públicos del ICE y las empresas proveedoras de la institución, donde los segundos colmaban a los primeros de ventajas de contenido económico, de él no se extrae que con ocasión del contrato de las 400.000 líneas se formulase una promesa de retribución económica que el señor [Nombre01 022] admitió. Al igual que sucedió con el dinero recibido tras la adjudicación, la recepción de las ventajas de contenido patrimonial no permite demostrar ese hecho y menos aseverar, tal y como lo hace el a quo, que son parte de lo prometido, máxime si se considera que [Nombre01 022] era proclive a solicitar y recibir dádivas de parte de esa empresa desde años antes de que ocurrieran los hechos aquí sometidos a examen. Por otra parte, en cuanto a la prueba Nº 630 ya mencionada, consistente en el informe 011-SDI-206, archivo Refrend 114363, que es un correo electrónico remitido por [Nombre01 022] a [Nombre01 078] el 5 de septiembre de 2001, véase que en él, el primero advierte al segundo sobre el ambiente negativo que hay en la Contraloría General de la República en relación con las contrataciones directas tendientes a ampliar las centrales marca [Nombre01 091] y Siemens que existían en el país y que, a la fecha del informe, no habían sido refrendadas. También le habla del contrato directo de las 160.000 líneas otorgado a [Nombre01 091] y que, extraoficialmente, se escuchaba que la Contraloría de ninguna manera iba a refrendar, porque había intereses de por medio y que si se quería comprar líneas celulares adicionales era viable la compra por medio de un proceso de ampliación del 50% de las 400.000 líneas. Como se aprecia, se trata de una comunicación que es posterior a la adjudicación y de la que, por su contenido (que se relaciona con contrataciones directas y no con el proceso concursal abreviado de las 400.000 líneas), tampoco se puede extraer que meses antes, de forma anticipada a la adjudicación del citado contrato, haya tenido lugar la promesa de la dádiva en los términos en que fue acusada por el órgano requirente. El mismo tribunal entiende que la intención de [Nombre02 022] con la citada comunicación era que [Nombre01 078] estuviese al tanto de los criterios de la Contraloría en materia de contratación directa y de la posibilidad que se abría para [Nombre01 091] de ampliar en un 50% el contrato de las 400.000 líneas. Si bien esto permite sospechar con algún grado de probabilidad que las retribuciones económicas estaban asociadas con aquel contrato, no permite asegurar con un grado de certeza que antes de su adjudicación [Nombre01 022] hubiese recibido una promesa de retribución económica. Tan es Nombre02 que con base en todos los indicios antes descritos también es posible considerar otras posibilidades, a saber, que desde antes del contrato mencionado y sin necesidad de que se le cursara una promesa de retribución económica en particular, [Nombre01 022] estaba comprometido con la causa de [Nombre01 091] y actuaba a su favor (como se vio, hay prueba que demuestra que desde 1996 este funcionario público recibía ventajas de contenido económico de parte de la citada empresa) y que por ende, los dineros recibidos luego de la adjudicación fueron solo una retribución por un acto cumplido. Igualmente y considerando que [Nombre01 022] no tenía reparos para solicitar retribuciones económicas, también es plausible que fuese él quien indujese el pago, o que existiendo alguna promesa anterior, su contenido fuese otro. En cuanto a la propuesta de [Nombre01 124], cabe reiterar lo ya expuesto. El acercamiento que sugiere este profesional no implica en modo alguno la comisión de conductas criminales y menos todavía la formulación de promesas de dádivas a funcionarios públicos. Otro tanto cabe señalar en cuanto a los sobres cerrados que se entregaron a [Nombre01 022] en su casa de habitación. El tribunal valoró el testimonio de [Nombre02 144], que en lo que interesa, refirió que él, como mensajero de [Nombre01 091], los entregó por orden de [Nombre01 041]. Para el a quo, el que estos documentos no se entregaran en el ICE y con copia de recibido, como sí solía suceder con otra documentación, demuestra que su contenido no era discutible en las sesiones del consejo directivo y que atendía a los fines ilícitos propuestos con respecto al tema del procedimiento abreviado 1-2001 (f. 15.854 frente, tomo XXXII). Se trata de una conclusión carente de todo fundamento, ya que, en cuanto al contenido de tales sobres, no existe información alguna que permita siquiera sospechar que se trataba de documentación relacionada con el citado concurso, dinero o títulos valores (p. ej., certificados de inversión), siendo que, además, incluso asumiendo esto hipotéticamente, como se ha venido explicando, de la recepción de las dádivas por parte de [Nombre01 022] tampoco se puede desprender que la promesa anterior al contrato de las 400.000 líneas haya tenido lugar. A mayor abundamiento, véase que el tribunal de mérito, a pesar de reconocer que la testigo [Nombre01 148], persona encargada de preparar los sobres, manifestó que su contenido no guardaba relación con el pago de dádivas, concluyó que tales manifestaciones “… no excluyen que los sobres entregados a [Nombre01 144] por parte de [Nombre01 041] fueran diferentes de los mencionados por la testigo [Nombre01 148] en razón de que las características de unos y otros sobres eran diferentes: unos eran de color amarillo y los otros no” (f. 16.115 frente, tomo XXXIII), apreciación que también resulta infundada, pues, al menos de lo consignado por el a quo en la fundamentación descriptiva del fallo, [Nombre01 144] no planteó distinciones categóricas en cuanto a los colores de los sobres que debía entregar, señalando tan solo que eran sobre “normales” de manila (f. 14.774 y 14.775 frente, tomo XXX). Además, la testigo [Nombre01 148] manifestó que los sobres podían mandarse o no con sello de confidencial, y que algunos de estos iban al ICE (f. 14.785, 14.786 y 14.787, tomo XXX), de lo que se desprende razonablemente que ella también preparó sobres con otros destinos y fue en relación con la totalidad o generalidad de aquellos que preparó y envió que la deponente negó que su contenido estuviese relacionado con el pago de dádivas. Por todo lo expuesto, esta cámara entiende que es una especulación del a quo el asegurar que los sobres entregados a [Nombre01 022] en su domicilio contenían documentos vinculados con el hecho criminal. Nombre11 en esta línea de ideas, el tribunal también ponderó los testimonios que dan cuenta de la presencia de [Nombre01 022] en [Nombre01 091] (p. ej., los de [Nombre01 148] y [Nombre01 150]). Se trata de prueba que si bien permite demostrar la estrecha relación que había entre este imputado y los jerarcas de [Nombre01 091], y que se originó años antes de la contratación de las 400.000 líneas, no permite arribar a la conclusión de que el ofrecimiento de dádiva (en los términos y circunstancias descritos por el Ministerio Público) tuvo lugar. Se reitera, esta cámara no pone en tela de duda que [Nombre01 022] haya recibido fondos de [Nombre01 060], como tampoco que era un funcionario público proclive a requerir y recibir ventajas de contenido económico de parte de esa empresa, sin embargo, esto no permite sostener con el grado de certeza que exige nuestra Constitución Política, que con ocasión del contrato de las 400.000 líneas se le haya cursado una promesa de dádiva a cambio de que favoreciese la migración a GSM, el uso de licitaciones o concursos públicos y de que votase de forma favorable a [Nombre01 091] . Dicho lo anterior, se procederá a examinar los tres aspectos medulares sobre los que el tribunal de mérito asentó su conclusión de que la promesa de retribución económica efectivamente se cursó, a saber: i) los antecedentes nada favorables para [Nombre01 091] antes del contrato de las 400.000 líneas. En el fallo de mérito se analizó una serie de contrataciones directas en materia de telefonía móvil que tuvieron lugar desde 1999 y en las cuales [Nombre01 091] no pudo participar, Nombre02 como la respuesta de la empresa ante esa situación y que pasó, desde agotar todas las instancias al interior del ICE, hasta denunciar el tema ante la Contraloría General de la República y la opinión pública. En particular, se examinó una contratación directa por 83.000 líneas en el año 1999 y otra por 100.000 líneas en el año 2000, ambas adversadas por [Nombre02 091] (f. 15857 a 15.861 tomo XXXII), todo para demostrar que la citada empresa estaba inconforme con las políticas del ICE sobre el procedimiento de contratación que se venía empleando, puesto que solo los proveedores de entonces, entre ellos Ericsson, tenían opción de participar. Para el a quo, esto constituye un primer elemento para comprender la necesidad que tenían [Nombre01 041] y [Nombre01 078] , en vísperas de un contrato como el de las 400.000 líneas celulares, de contar con personas dentro del ICE que fueran afines a sus intereses, proyecto sobre el que estaban al tanto porque desde tiempo atrás se discutía el paso a la tecnología GSM. A modo de ejemplo, el tribunal recuerda que para 1998, [Nombre01 091] mantenía vínculos con el ICE e hizo una oferta para donar un equipo GSM-PCS para 2000 terminales, oferta que fue aceptada (folio 15.861). Es por esto que los representantes de [Nombre01 060] optaron por prometer y luego entregar una dádiva a [Nombre01 022]. ii) Un segundo elemento de prueba que consideró el tribunal de instancia en cuanto a la promesa, fue la declaración de [Nombre01 064]. Según el a quo, este “testigo” no solo habló de la promesa de dádiva que le fue cursada por [Nombre01 041] y [Nombre01 078] a cambio de ayudar a materializar la migración a tecnología GSM, de que la compra de material o equipo se hiciese por medio de concurso público o licitación y de que votase a favor de [Nombre01 091] . También dijo que los corruptores le mencionaron que tenían gentilezas con la gente que les ayudaba. Con esa declaración además, se confirmó la situación que enfrentaba [Nombre01 091] antes del contrato de las 400.000 líneas y que fue descrita supra. iii) La ruta de acción preparada por [Nombre01 124], es un tercer elemento para tener por demostrada la promesa de retribución económica. Se habla de un plan dirigido a enfrentar los problemas de [Nombre01 091] con el ICE, lo que suponía acercamientos con el sector empresarial, la iglesia católica y el sector político. En ese documento se menciona la necesidad de recabar el apoyo de al menos tres diputados, un candidato a presidente, dos Nombre10 del directorio de Liberación Nacional y un expresidente (prueba Nº 686). Según el fallo recurrido, “ Este documento, sin duda alguna, evidencia la urgencia y necesidad que tenía [Nombre01 091] en la persona del coimputado [Nombre01 041], de agotar todas las instancias sociales y sobre todo políticas con el fin de que su oferta respecto de la tecnología GSM, fuera la aceptada por el ICE. Recordemos la inconformidad de dicha empresa con las políticas administrativas en el tema de las contrataciones que tenía el ICE.” (F. 15.864, tomo XXXII). Como se extrae de lo antes expuesto, tras suprimir hipotéticamente la declaración del imputado colaborador, nos restan solo dos indicios (a saber, la ruta de acción propuesta por [Nombre01 124] y el malestar que experimentaban los funcionarios de la empresa [Nombre01 091] por ser esta excluida del mercado de la telefonía móvil, los que son claramente insuficientes para confirmar la sentencia en cuanto tuvo por demostrada la promesa de retribución económica a [Nombre01 022]. Esta conclusión no varía si estos dos indicios se analizan en conjunto con los que han sido mencionados antes (p. ej., la relación de confianza existente desde larga data entre este imputado y los personeros de [Nombre01 091]; la remisión de sobres cuyo contenido se desconoce; y. claro está, la recepción de fondos después de la adjudicación), ya que si bien de todo este panorama es plausible extraer con un alto grado de probabilidad que hubo una promesa de retribución económica, o cuando menos, que los fondos recibidos tenían algún vínculo con el contrato de las 400.000 líneas, esto no se puede asegurar con certeza absoluta, al punto que se pueden admitir otras posibilidades a las que se ha hecho mención de forma reiterada y que, además, no fueron acusadas por el órgano requirente, al menos de manera subsidiaria. Al igual que sucedió con [Nombre02 001], esta cámara no duda de que [Nombre01 022] incrementó su patrimonio de forma irregular gracias a las dádivas de la citada empresa, y que no había una razón legítima que lo amparase para proceder de esta manera, sin embargo, esto no permite tener por demostrada la promesa de retribución económica imputada por el Ministerio Público, en tanto que los indicios que restan tras la exclusión del testimonio de [Nombre01 064], aunque plurales e independientes, no desembocan en la conclusión de que la promesa tuvo lugar. Y es que, tratándose de la prueba indiciaria, el hecho consecuencia o hecho presunto (en este caso, la promesa y su aceptación por parte del imputado) debe extraerse de los indicios de manera inmediata, razonable, natural si se quiere, lo que no sucede aquí, pues esos elementos no convergen en una única conclusión que excluye simultáneamente otras opciones que no fueron contempladas, por ejemplo, que el contenido de la promesa fuese otro; que se tratase de una aceptación de dádivas por un acto cumplido, sin promesa anterior, o incluso que fuesen los funcionarios públicos los que indujesen el pago de las dádivas, lo que en el caso de [Nombre01 022] tampoco resultaría extraño, ya que según se demostró, era proclive a solicitar a los funcionarios de [Nombre01 091] toda clase de ventajas de contenido económico. Finalmente, es importante agregar que de la sentencia dictada en contra de [Nombre 068] (prueba Nº 747), tampoco puede derivarse un juicio de certeza acerca de que a [Nombre01 022] se le cursó una promesa de retribución económica relacionada con el contrato de las 400.000 líneas, ya que la mencionada resolución se dictó en el contexto de un procedimiento abreviado, donde la aceptación de los hechos por parte de [Nombre01 068] tuvo un carácter personal y formal y en esa medida, poca trascendencia probatoria puede darse a la misma en lo que a este caso respecta. Se trata de un argumento que también cabe aplicar a la sentencia condenatoria dictada en contra de [Nombre01 105], con idénticos resultados. Aunado a esto, como se indicó al conocer la situación de [Nombre01 001], la oferta que recibió [Nombre01 068] fue cursada por [Nombre01 105] y el mismo [Nombre 046], siendo que en el caso de [Nombre01 022], la misma se atribuyó a otras personas, a saber, a [Nombre01 078] y [Nombre01 041], con lo cual tampoco podemos aseverar que las plataformas fácticas son idénticas, al punto de derivar lógicamente de una lo que se afirma en relación con la otra. Finalmente, como bien reconoce el fallo recurrido, de las actas de junta directiva analizadas tampoco se desprende una actuación especialmente llamativa de [Nombre01 022] a favor de [Nombre01 091], de ahí que no se trate de prueba cuya consideración modifique lo afirmado por este tribunal de apelación de sentencia. En suma, para los suscritos, sin el testimonio de [Nombre01 064] lo que se puede establecer es que [Nombre01 022] recibió dádivas de [Nombre01 091] antes de los hechos aquí investigados -lo que no fue acusado- y que también las aceptó luego de la adjudicación de las 400.000 líneas, no obstante lo cual no cabe asegurar, al menos no con certeza, que esos fondos estaban destinados a cumplir con una promesa que le cursaron meses atrás y que él aceptó, dirigida a que actuase en beneficio de [Nombre01 091] en extremos muy específicos: migración de tecnología, promoción de licitaciones o concursos públicos y voto favorable tratándose del contrato de las 400.000 líneas. Finalmente, se debe reiterar que si bien [Nombre01 041] admitió ante [Nombre01 116] haber pagado a funcionarios públicos, nunca refirió haber hecho a [Nombre01 022] una promesa en ese sentido. A riesgo de incurrir en reiteraciones innecesarias, nótese que -según [Nombre01 116]- en un borrador de declaración remitido por [Nombre01 041], este indicó que fueron [Nombre01 064] y otros funcionarios públicos quienes le solicitaron los premios por haber ayudado en la apertura de licitaciones públicas en lugar de contrataciones directas (f. 15.157 frente, tomo XXXI). Aunque la testigo también manifestó que en la reunión que sostuvieron con [Nombre01 041] este no dijo lo anterior (cfr. mismo folio), lo plasmado en el citado borrador permite aumentar las dudas existentes acerca de si antes de la adjudicación, se habría girado una promesa de dádiva con un contenido y un propósito específicos, y de si la misma habría sido aceptada por [Nombre01 022]. En resumen, tras excluir la prueba ilícita y examinar la restante, este despacho concluye que de esta, no se extrae razonablemente que hubo una promesa de dádiva anterior, con lo cual las circunstancias que permitirían tener por configurado el delito de corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio, no se podrían tener por demostradas. Así, lo que corresponde es valorar si los hechos que se mantienen incólumes pueden ser considerados constitutivos de otro delito, lo que de anticipado se descarta. Como se ha venido señalando, en la imputación formulada por el órgano requirente no se consideraron otras posibilidades, a saber, que las dádivas hubiesen sido recibidas sin mediar promesa anterior, por acto cumplido; que fuesen requeridas o solicitadas por los funcionarios públicos o que, habiendo sido prometidas anteriormente, tuviesen otro contenido. Tras descartar la promesa anterior en relación con el contrato de las 400.000 líneas, lo único que se puede tener por demostrado es que [Nombre01 022] admitió -entiéndase recibió- las ventajas económicas que le fueron entregadas, conducta que no se puede subsumir siquiera en el tipo penal del enriquecimiento ilícito. Como se explicó antes, tratándose de la admisión de dádivas presentadas en consideración al oficio del funcionario público, es indispensable que la conducta tenga lugar mientras el sujeto activo permanece en el ejercicio del cargo. Ahora, según se extrae de los hechos probados (específicamente los números 115 y 118 a 126), [Nombre01 022] fue directivo del ICE hasta el 31 de mayo de 2002, siendo que las dádivas le fueron presentadas de octubre de 2002 a mayo de 2004. Por ende, la conducta de [Nombre01 022], de cara al delito de enriquecimiento ilícito, resultaría atípica. Es importante subrayar que en este caso no se puede aplicar el supuesto de la admisión de dádiva ofrecida que también contempla el tipo penal del enriquecimiento ilícito, ya que no se ha podido tener por demostrado que a [Nombre01 022], mientras permanecía en su cargo y con ocasión de este, se le ofreció una dádiva que aceptó, lo que hubiera bastado para tener por configurado el delito y, en consecuencia, hubiera convertido en irrelevante el momento en que se recibió materialmente la ventaja económica. A mayor abundamiento, se tiene que la acción penal para perseguir el delito de enriquecimiento ilícito estaría prescrita. Este delito es sancionado con pena de prisión de 6 meses a 2 años. Por ende, su plazo de prescripción es de 3 años y se redujo a 18 meses con la primera imputación formal (artículos 31 a) y 33 inciso a) C.P.P.), acto procesal que ocurrió el 1 de octubre de 2004 (f. 146 a 161 frente, tomo I). Es decir, el plazo de 18 meses venció el día 1 de abril 2006, siendo que para entonces no había ocurrido ningún acto procesal que tuviese por disposición legal, la virtud de interrumpir o suspender su conteo. Además, tal y como se explicó al examinar la situación de [Nombre01 001], acápite al que deben remitirse las partes para evitar reiteraciones innecesarias, esta conclusión no se ve modificada si se considera lo expuesto en el artículo 376 C.P.P., en especial la interpretación que la Sala Tercera hizo de esta norma, ya que para la fecha en que adquirió firmeza la resolución que declaró de tramitación compleja esta causa (a saber, el 26 de junio de 2006), la acción penal ya se encontraba prescrita. Del mismo modo, tampoco resulta aplicable en el caso particular de [Nombre01 022] el artículo 62 de la ley N° 8422, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, ya que esta disposición entró en vigencia el 29 de octubre de 2004, es decir, con posterioridad a que el imputado rindiese su declaración indagatoria y operasen simultáneamente los efectos interruptores y reductores del cómputo del plazo de la prescripción. Por lo anterior, se anula la sentencia recurrida en cuanto declaró a [Nombre01 022] autor responsable de un delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio. Asimismo, por economía procesal y en aplicación del principio in dubio pro reo, se le absuelve de toda pena y responsabilidad por este delito. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación formulados por su defensora pública, la licenciada Yamura Valenciano Jiménez.
3
Considerando 3
[Nombre01 006]: En relación con este imputado, el tribunal tuvo por demostrado que aceptó una dádiva mientras permanecía en el ejercicio de su cargo, específicamente, el de subjefe de la dirección del departamento de conmutación del ICE; una dádiva que además, fue entregada en tres tractos. En virtud de esos hechos, se condenó a [Nombre01 006] por un delito de enriquecimiento ilícito. Como fundamento de esta decisión, de folios 16.256 a 16.282 frente de la sentencia, tomo XXXIV, el a quo consideró lo siguiente: i) [Nombre01 006] tenía relación con la empresa [Nombre01 091], ya que el área especializada de conmutación era la que debía realizar los montajes de los equipos y administrar los contratos. Además, [Nombre01 006] tuvo activa participación en varias contrataciones adjudicadas a esa empresa y que fueron recomendadas por él, a saber, (i) la Nº 103830 para la adquisición de 38 unidades remotas de abonado, adjudicada en la sesión Nº 5109 de 7 de septiembre de 1999; (ii) la contratación Nº 104333 para la adquisición de 509 accesos primarios de TED digital RDSI en centrales, adjudicada el 13 de abril de 2000 y en la que [Nombre01 006] fue coadministrador del contrato; (iii) la contratación Nº 105543 para ampliación de red inteligente, adjudicada en sesión Nº 5210 de 22 de agosto de 2000. En esta, [Nombre01 006] estuvo a cargo de las pruebas de aceptación; (iv) la contratación Nº 108213 para la ampliación de centrales [Nombre 091] 1000 - E10, adjudicada en sesión Nº 5294 de 9 de mayo de 2001. [Nombre01 006] fue coadministrador del contrato; (v) contratación Nº 112346, ejecución de la opción de compra de la red inteligente, adjudicada en sesión Nº 5375 de 12 de febrero de 2002; (vi) contratación Nº 112765, ampliación de las centrales [Nombre 091], adjudicada en sesión Nº 5404 de 14 de mayo de 2002. [Nombre01 006] fue el administrador de este contrato. La prueba de lo expuesto es de carácter documental y se menciona a folios 16.257 y 16.258 frente de la sentencia. ii) En razón de la administración de los contratos, [Nombre01 006] tenía una relación estrecha con los personeros de [Nombre01 091], cuestión de la que también dan cuenta testigos como [Nombre01 153] y [Nombre01 156]. iii) Con base en esos mismos testimonios y la prueba documental Nº 344, se estableció que [Nombre02 006], como jefe del departamento de conmutación del ICE, tenía, entre otras funciones, determinar las necesidades en cuanto a ampliaciones o mejoras en las diferentes áreas del país. Como coordinador tenía bajo su mando un equipo de técnicos que determinaban las necesidades de equipamiento, con base en esas necesidades se hacía un documento y, según palabras del testigo [Nombre01 156], “se convertía en requerimiento”, correspondiéndole al imputado [Nombre01 006] firmar la certificación de la necesidad del proveedor. Posteriormente, llevaba la recomendación de adjudicación al seno del consejo directivo del ICE para que este órgano decidiera si convocaba el concurso. Además de las competencias ya señaladas, también era el encargado de montar los equipos, realizar los contratos y evaluar el desempeño, por lo cual era un funcionario clave dentro del procedimiento de las adjudicaciones, no solo a lo interno del ICE, sino también para aquellas empresas que pretendiera participar (f. 16.276 frente); iv) [Nombre01 006] no tuvo nada que ver con el procedimiento abreviado 1-2001 referente al contrato de las 400.000 líneas, pero sí con contrataciones de telefonía fija; v) hay prueba documental y pericial también examinada en la sentencia, que permite demostrar que [Nombre01 006] recibió dineros procedentes de [Nombre01 060] y que se le trasladaron usando los mismos mecanismos empleados para hacer llegar ventajas económicas a otros funcionarios públicos (a saber, a través de la cuenta que tenía [Nombre01 058] .); vi) este imputado recibió la suma de $110.336,20 dólares, incremento patrimonial que no tiene justificación alguna, sobre todo considerando que su salario mensual rondaba los 400.000 colones aproximados, según la prueba testimonial evacuada. Consecuencias de la exclusión hipotética del testimonio de [Nombre02 064]. Según entiende esta cámara, la declaración de [Nombre01 064] no fue determinante para establecer la responsabilidad de [Nombre01 006], al punto que suprimida hipotéticamente, lo resuelto no sufre modificación alguna. Por lo anterior, más adelante se procederá a conocer los reclamos que han formulado sus defensores contra la sentencia de instancia.
4
Considerando 4
[Nombre01 018]: El a quo le condenó por el delito de enriquecimiento ilícito, al entender que, para no quebrantar el principio de correlación entre acusación y sentencia, no era posible tener por demostrada la promesa de dádiva y condenar por el delito de corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio, en los términos solicitados por el Ministerio Público. Para determinar la responsabilidad de [Nombre01 018] en cuanto al enriquecimiento ilícito mencionado, el tribunal ponderó una serie de circunstancias que se pueden esquematizar como a continuación se dirá: i) [Nombre01 018] fue diputado de la Asamblea Legislativa del 1 de mayo de 1998 al 30 de abril de 2002. Luego, del 8 de mayo de 2002 al 21 de abril de 2004 fue presidente ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social (de lo anterior da cuenta la prueba documental que se cita a folio 15.998 frente y el testimonio de [Nombre01 158], citado también en ese mismo folio); ii) como diputado, fue parte de la comisión especial mixta que se integró después de las protestas por el denominado combo del ICE. La pretensión era que no se diera trámite a ningún proyecto de ley en relación con el ICE sin el dictamen de esa comisión (así, prueba Nº 59, folio 93). Esto es de interés, dice el tribunal, porque en la gerencia de [Nombre01 091] se incautó un documento denominado “Nueva Ley de Telecomunicaciones (Combo ICE), impacto sobre [Nombre01 091] y acciones a seguir”, que revela la importancia que tenía para la empresa toda acción que pudiese modificar o afectar las expectativas comerciales o contratos con la referida institución (f. 15.999 frente); iii) [Nombre01 063] laboró en el ICE del 1 de agosto de 1974 al 27 de septiembre de 2004 y fue el enlace entre [Nombre01 091] y [Nombre01 018]. Los personeros de [Nombre01 091] se acercaron a este último gracias a la mediación de [Nombre01 063], para exponerle sus preocupaciones acerca de las contrataciones directas que efectuaba el ICE y que, según [Nombre01 091], la dejaba fuera del mercado. De esto da cuenta el informe Nº 428-DEF-443-05/05, la prueba Nº 630, PC06, archivo “Libro blanco” y la declaración de [Nombre01 128]; iv) se descartó con base en la prueba testimonial evacuada que [Nombre01 018] hubiese sido consultor de la empresa [Nombre01 091], como también que hubiese tenido alguna relación comercial o laboral con [Nombre01 058]. que justificase la recepción de los dineros que le fueron entregados. Incluso, [Nombre01 158] declaró que este imputado le manifestó haber ganado un dinero con [Nombre01 091] de forma fácil, pues no había hecho nada y, según la testigo [Nombre02 116], [Nombre 041] le dijo espontáneamente que él había pagado sobornos a funcionarios públicos, entre ellos a [Nombre01 018]. Otro tanto hay con el testimonio de [Nombre02 142], quien señaló que [Nombre01 041] reconoció haber pagado dádivas a funcionarios públicos, en los medios de comunicación. Finalmente, la empresa [Nombre01 091] tenía dentro de sus políticas de contratación la prohibición de contratar como asesores a funcionarios públicos. v) Con base en la declaración de [Nombre02 128], se estableció que [Nombre02 018] fue informado del tema de la telefonía móvil y del interés de [Nombre01 091] en que se eliminase la contratación directa sin licitación. [Nombre01 091] había hecho dos campañas públicas y de denuncia, una para oponerse a la contratación de las líneas fijas a Ericsson en 1999 y otra en el año 2000, a propósito de la tecnología GSM, siendo que desde 1999 existía contacto con [Nombre01 018]. Hubo varias reuniones con el entonces diputado y, en una oportunidad, [Nombre01 018] le pidió a [Nombre01 128] hablar con sus superiores, reunión que según el testigo, sí tuvo lugar. vi) Para el tribunal, de lo dicho por [Nombre01 128] se extrae que a [Nombre01 018] se le contactó para discutir sobre la eliminación de las contrataciones y la apertura de la licitación, lo cual lleva al tema de las 400.000 líneas celulares. Esto confirma la versión de [Nombre02 064] , en el sentido de que el ofrecimiento de la dádiva tenía que ver con el tema de las centrales móviles y con la tecnología GSM y, en ese tanto, hay indicios que permiten vislumbrar que a [Nombre01 018] también se le hizo una promesa remuneratoria en circunstancias modales y temporales semejantes a la cursada a [Nombre01 064], solo que mientras a este último lo llamó [Nombre01 078], fue [Nombre 018] quien pidió hablar con los superiores de [Nombre01 128]. Además, los pagos también le fueron hechos por las mismas vías que a otros imputados. vii) Hay documentación que da cuenta de que el día 17 de agosto de 2000, en el café [...] , [Nombre02 041] se reunió con [Nombre 018] y [Nombre 063]; viii) [Nombre01 144], mensajero de la empresa [Nombre 091], dijo haber llevado sobres, remitidos por [Nombre 041], a los acusados [Nombre01 022], [Nombre 001], [Nombre01 018] y [Nombre01 028], en sus domicilios y oficinas. La secretaria de [Nombre01 041] dijo que se enviaban sobres al ICE y a los imputados, y que ella conocía su contenido, sin embargo, “…esto no excluye que [Nombre01 144] llevara sobres que no fueran los que ella conoció; sobres que además tenían características diferentes a los descritos como conocidos por su persona.” (F. 16.011 frente). ix) Nombre02 como en el año 2000 se inició la campaña pública de [Nombre 091] en pro de la licitación pública y la migración a la tecnología GSM, también entre julio de 2000 y diciembre de ese año personeros de [Nombre01 091] se reunieron con diputados y otros personajes del ámbito político. Es entonces cuando se efectuaron los encuentros con [Nombre01 018], [Nombre01 001] y [Nombre01 064], todos los que al final recibieron dineros procedentes de [Nombre01 060]. x) Finalmente, el a quo valoró abundante prueba documental, descrita de folio 16.014 frente a 16.054 frente, para demostrar que los fondos recibidos por [Nombre01 018] procedían de [Nombre01 060]. xi) No obstante lo anterior, el tribunal entiende que no es de recibo la solicitud de la fiscalía de condenar a [Nombre01 018] por el delito de cohecho impropio, sobre la base de que este imputado atendió a los personeros de [Nombre01 091] en cumplimiento de la obligación que tiene todo diputado de recibir público. Lo anterior porque en el hecho número 220 de la acusación se alude al ofrecimiento de la dádiva y en el hecho número 221 a la aceptación de esta, sin que se hayan descrito los elementos del cohecho impropio. Por eso, indica el tribunal, con independencia de si lo afirmado por el Ministerio Público en conclusiones se demostró o no (a saber, que a [Nombre01 018] se le hizo una promesa remuneratoria por atender público), como la acusación no contiene tal información, el único delito que se puede tener por configurado es el de enriquecimiento ilícito, en tanto admitió la dádiva que le fue presentada u ofrecida en condición del cargo que ostentaba (f. 16.054 a 16.056 frente). Tratándose del imputado [Nombre01 018], la exclusión hipotética de la declaración de [Nombre01 064] tiene una trascendencia particular, pues aunque sin esa probanza, como se explicará más adelante, es imposible confirmar la sentencia recurrida en cuanto tuvo por demostrado que ese justiciable admitió una dádiva que le fue ofrecida en los términos que prevé el tipo penal del enriquecimiento ilícito, no se descarta la aplicación del otro supuesto contemplado en el art. 346 inciso 3) del Código Penal, a saber, el de la admisión de la dádiva presentada. Nombre02 las cosas y siendo evidente que para resolver la situación jurídica de este imputado (incluido el tema de la prescripción) se requiere un examen más pausado de los hechos y de las pruebas, esta cámara procederá a conocer los recursos formulados por [Nombre01 018] a título personal y por su defensor, el licenciado José Miguel Villalobos Umaña.
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[Nombre02 033]: La prueba medular que consideró el a quo fue la declaración de [Nombre01 064]. Sin esta, no existe ninguna posibilidad de que el juicio de certeza al que se arribó se mantenga incólume, ya que si bien tras su supresión hipotética, puede demostrarse razonablemente que algunos fondos de [Nombre01 060] acabaron en sus manos, o en las de personas físicas o jurídicas cercanas a él, se trata de fondos que en primer término recibió [Nombre01 064] y que luego, solo en parte, este trasladó a [Nombre01 033]. Además, la única prueba que hay sobre el motivo o justificación de esos traslados es el dicho del mismo imputado colaborador, en el sentido de que a fines del año 2000 conversó con [Nombre01 033] sobre la promesa de retribución económica que le había sido formulada por los jerarcas de [Nombre02 091] en relación con el tema de las 400.000 líneas, y que el entonces [...] Nombre70 impulsó a aceptarla. Por tanto, se tiene que sin el relato de [Nombre01 064], la condena impuesta a [Nombre01 033] queda ayuna de todo fundamento probatorio. Para explicar de mejor manera la anterior conclusión, esta cámara iniciará señalando de forma sintética los argumentos que empleó el tribunal de juicio para condenar a [Nombre01 033], no sin antes aclarar que no se profundizará en las razones que invocó el a quo para estimar creíble el dicho de [Nombre01 064], lo anterior no solo porque ya han sido analizadas en esta resolución, sino porque carecen de todo interés si se toma en cuenta que el criterio de oportunidad y la prueba derivada de él fue declarada ilegal. En cuanto a [Nombre01 033] se ponderó lo siguiente: i) [Nombre01 064] ostentaba una amplia trayectoria en el servicio público. Fue por ejemplo, diputado, Ministro de Vivienda y Asentamientos Urbanos en la administración [Nombre01 033] (de mayo de 1998 a julio de 1999), asesor presidencial del 1 de agosto de 1999 al 9 de mayo de 2002, y director general de la casa presidencial. También, con el aval de [Nombre01 033], fue nombrado por el consejo de gobierno director del ICE desde el 3 de agosto de 1999 en adelante, cargos que ejerció de forma simultánea. [Nombre01 064] fue director del ICE hasta el 31 de mayo de 2010 y, para esto, contó con el aval de la siguiente administración. [Nombre01 064] era una persona muy cercana a [Nombre01 033] y, no obstante la relación de jerarquía entre ambos, también había una relación de amistad (folios 16.088 a 16.111, tomo XXXIII); ii) [Nombre01 064], como directivo del ICE, tenía relación con [Nombre02 041] y [Nombre01 078] (f. 16.111 a 16.116 frente); iii) según se determinó, desde 1997 había una práctica de [Nombre01 091] de ofrecer diversas atenciones y cortesías a los funcionarios públicos del ICE. Dice el a quo que aunque el fin último de esta práctica no era hacer propuestas ilícitas, de eso se valieron [Nombre01 041] y [Nombre01 078] para acercarse a los funcionarios públicos, ganarse su confianza y determinar si podían admitir una eventual promesa remuneratoria. Todo esto confirma lo dicho por [Nombre01 064], en el sentido de que hubo un proceso de seducción que culminó con la promesa de dádiva (f. 16.112 frente a 16.116 frente); iv) hubo encuentros entre algunos funcionarios públicos -[Nombre01 022], [Nombre01 001] y [Nombre01 018]- con [Nombre02 041], siendo que este también les enviaba sobres (f. 16.114 y 16.115 frente); v) [Nombre01 041] hizo una manifestación espontánea donde aceptó el pago de dádivas a funcionarios públicos, manifestación a la que aludieron varios testigos ([Nombre01 116], [Nombre01 164] y [Nombre01 142]). [Nombre02 068] admitió los hechos, [Nombre01 001] aceptó ante la prensa haber recibido dinero y [Nombre01 064] también admitió haber recibido de parte de [Nombre01 041] y [Nombre01 078] una promesa anterior a la adjudicación, misma que hizo de conocimiento de [Nombre01 033] (f. 16.111 y 16.112 frente); vi) de la existencia de la promesa remuneratoria cursada a [Nombre01 064], la prueba medular es su propio “testimonio”, que el a quo estimó creíble. De la reunión entre [Nombre01 064] y [Nombre01 033] en la casa de este, lo es también esa declaración (cfr. folios 16.126 a 16.134 frente, tomo XXXIII). Dijo [Nombre01 064] que él, a finales del año 2000, se reunió con [Nombre01 078] y [Nombre 041] a pedido del primero, en el restaurante [Nombre01 094], cerca del aeropuerto, oportunidad en la que ambos le formularon una promesa de dádiva a cambio de impulsar la migración de tecnología, procurar el proceso de licitación en lugar de las compras directas y votar a favor de [Nombre01 091]. Que él, en principio, aceptó, pero que al pensarlo mejor decidió preguntar a [Nombre01 033], ya que este estaba en mejores condiciones de direccionar el criterio de los Nombre10 de la junta directiva en caso de ser necesario. Es por esto que se reunió con [Nombre01 033] al día siguiente, para plantearle la oferta, misma que el entonces [...] Nombre07, indicándole que la distribución de la ganancia sería de 60% para [Nombre01 033] y 40% para [Nombre01 064]. vii) Para confirmar la existencia de la reunión en [Nombre01 094] , se tomó en cuenta que, según sus movimientos migratorios, todos los partícipes ([Nombre01 064], [Nombre01 041] y [Nombre01 078]) estaban en el país para el 2 de diciembre de 2000. Igualmente, se ponderó que para el día 3 de diciembre, fecha en la que según [Nombre01 064] se reunió con [Nombre01 033] en la casa de este, ambos estaban en el país (f. 16.130 y 16.131 frente); viii) dos de los directivos vinculados con estos actos de corrupción fueron nombrados en la administración [Nombre01 033], a saber, [Nombre01 064] y [Nombre01 068], quien ya fue sentenciado mediante un procedimiento abreviado. En cuanto al tercero, [Nombre01 022], si bien fue nombrado en otra administración, tenía un vínculo previo con [Nombre01 033] (f. 16.120 y 16.121 frente); ix) en cuanto a la entrega y recepción de la dádiva, se tiene que fue [Nombre01 064] quien trasladó los fondos a [Nombre02 033]. Es decir, [Nombre01 058]. no trasladó dineros a las cuentas de [Nombre01 033] o a las cuentas de personas físicas o jurídicas de su entorno más inmediato, sino que los trasladó a [Nombre01 064] quien, a su vez, los entregó a [Nombre01 033] en los términos que se describieron de folios 16.145 a 16151 frente de la sentencia. Para esta cámara, excluida hipotéticamente la declaración de [Nombre01 064], la condena impuesta a [Nombre01 033] queda sin fundamento probatorio alguno. La declaración del imputado colaborador es la única prueba para demostrar que este compartió con [Nombre01 033] la promesa que, según él, le formularon [Nombre01 041] y [Nombre01 078]. Sin ese relato es imposible confirmar la sentencia recurrida en cuanto tiene por probado que el entonces [...] Nombre59 dio el apoyo que necesitaba para aceptar la promesa de retribución económica, o que fue [Nombre01 033] quien determinó la forma de reparto de las ganancias irregulares entregadas por [Nombre02 058]. Es importante acotar que en el debate se incorporó y bastanteó abundante prueba que permite determinar que a manos de [Nombre01 033] o a las de sus allegados, llegaron fondos originados en [Nombre01 060], sin embargo, de esto no se puede extraer que [Nombre01 033] participó en la aceptación de la promesa de dádiva en los términos que refirió [Nombre01 064], o que los fondos estaban asociados con esa promesa. Nótese que [Nombre01 058]. nunca entregó dineros de manera directa a [Nombre01 033] o a personas físicas o jurídicas de su entorno, sino que los entregó a [Nombre01 064], quien a su vez trasladó parte de los mismos a [Nombre01 033]. Nombre02 las cosas, sin su “testimonio” (y de nuevo aclarando que se usa el vocablo testimonio de forma atécnica, pues el imputado colaborador no es un testigo en sentido estricto ya que no ofrece su declaración bajo juramento) no cabe asegurar, como si de un hecho demostrado se tratase, que hubo un vínculo entre el entonces [...] Nombre25 la empresa mencionada. Y es que, al margen de la reunión entre [Nombre01 064] y [Nombre01 033] que según aquel tuvo lugar, [Nombre01 033] no desplegó ninguna acción que permita sugerir al menos como probable su participación en los hechos investigados. Ni la imputación, ni la sentencia, atribuye a este haber contactado a algún miembro del Consejo Directivo del ICE o a cualquier otro funcionario público con el propósito de determinar sus decisiones en relación con el tema de las 400.000 líneas. Tampoco se le imputó siquiera mantener contactos con los jerarcas de [Nombre01 091] que fueron tachados de corruptores. Por tanto, la demostración del vínculo entre [Nombre01 033] y la supuesta promesa de retribución económica anterior a la adjudicación del contrato mencionado, depende en exclusiva de una prueba que este tribunal de apelación ha declarado ilícita. En este punto, es necesario aclarar que la recepción por [Nombre01 033] de algunos fondos originados en [Nombre 060] (único hecho que se puede demostrar sin la declaración de [Nombre01 064]), no basta para confirmar la sentencia en cuanto lo consideró instigador del delito de corrupción agravada por cohecho impropio. No solo porque sin esa prueba, es imposible asegurar, más allá de un grado de probabilidad, que la promesa de retribución económica existió, sino porque de igual manera, tampoco pueden descartarse con certeza otras hipótesis que no fueron imputadas, a saber, que los dineros fuesen una gratificación por un acto cumplido sin que hubiese una promesa anterior, o que fuesen los funcionarios públicos los que indujesen su pago. Además, por otras razones que se procederán a exponer a continuación, al examinar cada una de las entregas de dinero que el tribunal de mérito tuvo por acreditadas. En cuanto a la primera entrega (pues hubo varias más), el hecho probado número 96 señala: “
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Considerando 96
Sin precisarse fecha, pero si con posterioridad al 6 de enero de 2002 y antes del 18 de febrero de ese mismo año, de conformidad con los porcentajes de repartición ilícitos establecidos por el imputado [Nombre01 033], el encartado [Nombre01 064] le entregó a [Nombre02 033] en el Despacho Presidencial la suma de ciento treinta mil dólares ($130.000), mediante 7 certificados de depósito al portador del Banco Internacional de Costa Rica S.A., a saber el Nº 19692 por un monto de cien mil dólares ($100.000), Nº 19693 por un monto de cinco mil dólares ($5.000), Nº 19694 por un monto de cinco mil dólares ($5.000), Nº 19695 por un monto de cinco mil dólares ($5.000), Nº 19696 por un monto de ($5.000), Nº 19698 por un monto de cinco mil dólares ($5.000), y Nº 19699 por un monto de cinco mil dólares ($5.000). Los anteriores títulos fueron generados de la cuenta de [Nombre02 166] -madre de [Nombre01 064]- y emitidos el 14 de diciembre de 2001 con vencimiento el 14 de febrero de 2002...”. Como se observa, los certificados que entregó [Nombre01 064] se generaron de la cuenta de su madre, [Nombre01 166], y no de la cuenta de su esposa, [Nombre01 080], misma que fue la abastecida con los fondos de [Nombre01 060]. Aunque [Nombre01 064] explicó lo anterior en el debate, señalando que los fondos procedentes de [Nombre01 060] fueron bloqueados o congelados y que por eso acudió a la cuenta de su madre para pagar a [Nombre01 033] (f. 16.165 frente), al suprimir su declaración es imposible determinar con certeza tanto el motivo de esa primera entrega, Nombre02 como el vínculo de los fondos con [Nombre02 060]. Es importante acotar que si bien hay prueba documental que permite demostrar que fueron congelados los doscientos veinticinco mil dólares ($225.000) que [Nombre 058]. trasladó el 10 de diciembre de 2001 a la cuenta en dólares que tenía la esposa de [Nombre01 064] en el Saint Georges Bank (cfr. prueba Nº 208, folio 28, que hemos tenido a la vista), esto no deslegitima lo antes expuesto, ya que esa documentación no permite siquiera sospechar que los $130.000 que [Nombre01 064] entregó a [Nombre01 033] entre enero y febrero de 2002, tienen alguna relación con los ya mencionados $225.000, o cuando menos, con [Nombre01 060]. Para esto, se insiste, es indispensable el dicho del imputado colaborador. Sobre la segunda entrega de fondos, en los hechos demostrados se afirmó: “98) El día 20 de mayo de 2002, con los recursos de la cuenta Nº [Valor 012] de [Nombre 058]. del Banco Cuscatlán, abastecida con el dinero previamente depositado por [Nombre 060], el encartado [Nombre01 028], conforme a la labor que le correspondía dentro de la distribución de funciones de los corruptores, canceló parcialmente la inversión a la vista Nº 21200289108 por la suma de cien mil dólares ($100.000) y constituyó cuatro certificados de inversión por veinticinco mil dólares ($25.000) cada uno, todos al portador y emitidos el 20 de mayo de 2002, números Identificacion01 Identificacion02 Identificacion03 Identificacion04 y los cupones de intereses respectivos por $64.58 cada uno. Estos certificados el imputado [Nombre01 028] se los entregó al coencartado [Nombre 041] para que, a su vez, se los entregara a [Nombre01 064] también como parte del pago ilícito prometido.
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Para lograr tal fin, sin precisar fecha, pero después del 20 de mayo de 2002, [Nombre01 064] se dirigió al frente de las oficinas de la empresa [Nombre01 091] en Sabana Sur, y recibió de [Nombre01 041] un sobre de manila amarillo el cual contenía los certificados descritos, y con ellos realizó los siguientes movimientos financieros: a. Con el producto de los certificados Nº Identificacion03 y Nº Identificacion04 incluyendo los intereses acumulados de los certificados Nº Identificacion01 y Nº Identificacion02 se adquirió el cheque de gerencia del Banco Cuscatlán Nº 12847-3 del 26 de junio de 2002 por cincuenta mil doscientos cincuenta y tres dólares con treinta y dos centavos ($50.253.32), el cual fue depositado en la cuenta de [Nombre 080] del Banco BCT S.A. el 27 de ese mes y año. b. El producto de los certificados Nº Identificacion01 y Nº Identificacion02 se reinvirtió por órdenes de [Nombre 080] , según los planes de [Nombre 064], en el certificado de inversión del Banco Cuscatlán Nº Identificacion05 emitido el 26 de junio de 2002 al portador, por la suma de cincuenta mil dólares ($50.000).100) En fecha no determinada, pero con posterioridad al 26 de junio de 2002, conforme a la distribución del dinero pactado entre ellos, [Nombre01 064] entregó el certificado Nº Identificacion05 por cincuenta mil dólares ($50.000) al acusado [Nombre01 033] , quien lo recibió en su casa de habitación. Antes del 30 de julio de ese año, [Nombre01 033] , a su vez, entregó el certificado de referencia al señor [Nombre01 167] (quien desde el año 1994 laboró como administrador de las empresas vinculadas al encartado [Nombre01 033]), y le ordenó que realizara algunos pagos. a) Canceló el certificado Nº Identificacion05 y solicitó al Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A., la emisión de tres cheques de gerencia que se confeccionaron con fecha 30 de julio de 2002, Nº 14589-1 por catorce mil setecientos cincuenta dólares ($14.750), Nº 14590-1 por cinco mil doscientos dólares ($5.200) y Nº 14591-6 por siete mil dólares ($7.000), a Nombre01 de [Nombre01 291] ; y retiró en efectivo la suma de veintitrés mil treinta y cinco dólares ($23.035). b) El 31 de julio de 2002, con el cheque de gerencia Nº 14589-1 canceló la deuda pendiente para ese momento de la tarjeta de crédito a Nombre01 del imputado [Nombre01 033] Nº 4732981669923003 del Banco Interfin, por un monto de cinco mil ciento cuarenta dólares con ocho centavos ($5.140.08). c) El 31 de julio de 2002, con el cheque de gerencia Nº 14590-1, [Nombre01 167] canceló el saldo en colones de trescientos veinticinco mil ochocientos cuatro colones con quince céntimos (¢325.804.15) y en dólares de cuatro mil trescientos dólares con cincuenta y seis centavos ($4.300.56), ambos de la tarjeta de crédito del imputado [Nombre01 033] Nº [Valor 014] del Banco Internacional de Costa Rica. d) Con el cheque de gerencia Nº 14591-6 por siete mil dólares ($7.000) a Nombre01 de [Nombre01 291], quien es el chofer del imputado [Nombre01 033] desde marzo de 1992, en acato de las instrucciones de [Nombre01 033], se cancelaron planillas, luz, agua, teléfono, impuestos, entre otras obligaciones de la familia de [Nombre01 033] ...”. Tal y como explicó el a quo de folios 16.170 a 16.186 frente, hay prueba documental que permite demostrar que [Nombre 080], esposa de [Nombre01 064], endosó cuatro certificados de inversión por $25.000 cada uno, todos al portador, constituidos con fondos de la cuenta de [Nombre02 058]., abastecida previamente con dinero originado en [Nombre01 060]. Asimismo, que el producto de dos de esos certificados fue reinvertido en el certificado de inversión Nº Identificacion05 del Banco Cuscatlán, también al portador, por la suma de $50.000, el cual fue endosado por [Nombre02 167], persona cercana a [Nombre01 033] y quien empleó parte del dinero para pagar dos tarjetas de crédito a Nombre01 de [Nombre01 033] y gastos de la casa de habitación de este. Ahora, aunque podemos sostener razonablemente que [Nombre01 033] por interpósitas personas - [Nombre01 058]., [Nombre 080] y luego [Nombre 167]- incorporó a su patrimonio fondos procedentes de [Nombre01 060], sin la declaración de [Nombre01 064] es imposible asegurar que esas sumas corresponden al pago o cumplimiento de una promesa de dádiva que recibió [Nombre01 064] con un contenido y propósitos específicos y [Nombre01 033] le determinó a aceptar . Esto mismo sucede con la tercera entrega de fondos , examinada de folios 16.186 frente en adelante y descrita en los hechos probados números 101 a 104: “101) Sin precisarse fecha, pero en el mes de agosto de 2002, el imputado [Nombre01 041] le anunció a [Nombre01 064] un tercer pago de la dádiva prometida. Con el propósito de no levantar sospechas en el sistema financiero nacional, [Nombre01 064] le solicitó que efectuase el depósito en dos cuentas, la Nº [Valor 015] en el Terrabank y la Nº [Valor 016] del BCT International Bank (off shore del Banco BCT), a Nombre01 de [Nombre 080]. 102) El día 14 de agosto de 2002, con los recursos de la cuenta Nº [Valor 012] de [Nombre 058]. del Banco Cuscatlán, abastecida con el dinero previamente depositado por [Nombre01 091], el encartado [Nombre02 028], conforme a la labor que le correspondía dentro de la distribución de funciones de los corruptores, solicitó al Departamento de Banca Personal del Banco Cuscatlán, transferir la suma de cien mil dólares ($100.000) a la cuenta Nº [Valor 015] de Terrabank, y la suma de quinientos noventa mil dólares ($590.000) en la cuenta [Valor 055] de BCT Bank International para luego transferirla a la cuenta Nº [Valor 016] de [Nombre01 080]. Estos fondos quedaron formalmente acreditados el 16 de agosto de 2002, luego de aplicadas las respectivas comisiones bancarias. 103) El 19 de agosto de 2002, [Nombre02 064] con los quinientos noventa mil dólares ($590.000) mencionados en el hecho anterior, dispuso que se emitiera el certificado de inversión Nº 25694 a 92 días plazo en el BCT Bank International por la suma de trescientos mil dólares ($300.000), mismo que se liquidó anticipadamente el 28 de octubre de los corrientes y tanto el principal como los intereses se acreditaron de nuevo a la cuenta Nº [Valor 016]. Esa misma fecha, [Nombre01 064] solicitó la emisión de tres certificados de inversión todos al portador, dos por cien mil dólares ($100.000) y uno por setenta mil dólares ($70.000), números 4523, 4522 y 4521 respectivamente y con fecha de vencimiento el 28 de enero de 2003. 104) Sin precisarse fecha, pero luego del 28 de octubre y antes del 27 de noviembre de 2002, de acuerdo con el plan y la distribución de la dádiva, establecida por el imputado [Nombre01 033], éste recibió personalmente del encartado [Nombre01 064] los certificados de inversión Nº 4521, Nº 4522 y Nº 4523 del Banco BCT S.A., y cien mil dólares ($100.000) en efectivo. El encartado [Nombre01 033] dispuso de este dinero como de seguido se expone: a) El título 4521 lo entregó para su venta a ACOBO S.A. junto con el respectivo cupón de interés el 04 de noviembre de 2002. Al día siguiente, ACOBO registró la venta de dicho título valor por un total de setenta mil cuarenta y cinco dólares con treinta y cinco centavos ($70.045.35), monto que acreditó en la cuenta Nº [Valor 017] de la esposa del imputado [Nombre01 033], [Nombre01 169]. Ese mismo día se adquirió 20 participaciones del “[Nombre01 171]” por el monto de ciento unos mil setenta y ocho dólares con setenta y ocho centavos ($101.078.78) que fueron cubiertas parcialmente con los fondos indicados. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2002 se realizó la gestión de venta de las 20 participaciones citadas a la empresa [Nombre 172]., en cuya cuenta figuran como autorizados los señores [Nombre01 173] y [Nombre01 167], colaboradores del imputado [Nombre01 033]. Pese a que el representante judicial y extrajudicial de dicha sociedad es el señor [Nombre01 175], hijo de [Nombre01 033], lo cierto es que el último mantiene un ligamen real y directo con su manejo. b) Entre mediados y finales de noviembre de 2002, el imputado [Nombre01 033] entregó los títulos Nº 4522 y Nº 4523 a [Nombre01 173] , hombre de su confianza, a quien instruyó para que los depositara en ACOBO junto con los respectivos cupones de intereses, con el propósito de que el puesto de bolsa los negociara para hacerlos efectivos. Posteriormente, el monto de la venta se acreditó en la cuenta Nº [Valor 019] de [Nombre01 176] que aunque era formalmente representada por [Nombre01 173] y [Nombre01 167], el imputado [Nombre01 033] para ese momento mantenía un ligamen real y directo pese a no figurar legalmente como su presidente ni apoderado. c) Finalmente, como producto de la liquidación de los certificados mencionados en el punto anterior, el 02 de diciembre de 2002 se giró el cheque Nº 5118-1 contra la cuenta corriente [Valor 020] de ACOBO con el Banco Interfin, por ciento noventa y nueve mil setecientos noventa dólares ($199.790), a favor de [Nombre01 173], quien en esa misma fecha lo depositó en su cuenta corriente Nº [Valor 021] en el Banco San José, que en ese momento mostraba un saldo de $248.75. d) En noviembre del año 2002, [Nombre01 173] le planteó a [Nombre01 033] la posibilidad de participar como socio capitalista del señor [Nombre01 177] en un proyecto de vivienda para clase media alta que constaba de dieciocho casas y de seis apartamentos, ya que este último no contaba con suficiente dinero. [Nombre01 033] accedió a invertir en el proyecto, encargándole a [Nombre01 173] que con el producto del cheque Nº 5118-1 del Banco Interfin antes mencionado, hiciera efectiva la inversión. De tal forma, [Nombre01 173] giró dineros a partir de diciembre de 2002 y hasta julio de 2003 a favor de [Nombre01 177] o bien a favor de la empresa [Nombre 180], sociedad que representaba [Nombre01 177]. Para ocultar la participación de [Nombre01 033], la inversión se hizo por medio de una empresa propiedad de [Nombre01 173] denominada [Nombre 182]., representada por [Nombre01 187], quien era la secretaria de [Nombre01 167] y persona de confianza de [Nombre01 173], a su vez este último hizo un aporte personal al proyecto por quince mil dólares ($15.000). Para formalizar el negocio, se celebraron los siguientes contratos: i) Opción de compra entre [Nombre 183] en representación de la empresa [Nombre 184] ., propietaria del bien inmueble inscrito en el Partido de Heredia, matrícula de folio real Nº [Valor 022] y [Nombre01 177] siendo el valor total de la compraventa la suma de ciento cincuenta y dos mil ochocientos veinticinco dólares con sesenta y ocho centavos ($152.825.68). ii) Contrato del día 4 de diciembre de 2002, entre la sociedad [Nombre01 180] . representada por [Nombre01 177] y [Nombre 182]. representada por [Nombre01 187], por el cual se expresó que [Nombre01 182]. se encontraba interesada en participar en el proyecto habitacional de la sociedad [Nombre02 180]., aporta la suma de ciento cincuenta mil dólares ($150.000) y en razón del riesgo inicial de la inversión por [Nombre01 182] ., los lotes adquiridos se inscribirían a su nombre. Asimismo se estipuló que [Nombre 182] . recibiría setenta y cinco mil dólares ($75.000) en ganancias y el resto la empresa [Nombre 180]. Con posterioridad, aproximadamente tres meses después fue incrementado en cincuenta mil dólares ($50.000), quedando en total el aporte de [Nombre01 182] ., en doscientos mil dólares ($200.000). iii) Posteriormente se realizó otro contrato entre [Nombre01 177] y [Nombre01 187] en su condición de representante legal de [Nombre01 182] ., por medio del cual el primero cedió a la segunda la opción de compraventa inicial con la empresa Servicios Casablanca, la cual operó de forma automática. iv) Asimismo, el 4 de diciembre de 2002 mediante escritura pública ante el notario público Alex Thompson Chacón, la señora [Nombre01 183] como presidente con facultades de apoderada generalísima de [Nombre01 184] traspasó a la sociedad [Nombre01 182]., representada en ese acto por la señora [Nombre01 187], los siguientes inmuebles todos inscritos en el partido de Heredia: folio real Nº [Valor 023] con un área de 160.4 metros cuadrados; folio real Nº [Valor 024] con un área de 160.4 metros cuadrados; folio real Nº [Valor 025] con un área de 160.4 metros cuadrados; folio real Nº [Valor 026] con un área de 277.13 metros cuadrados; folio real Nº 146.397-000, con un área de 166.50 metros cuadrados; folio real Nº [Valor 027] con un área de 180.77 metros cuadrados; folio real Nº [Valor 028] con un área de 160 metros cuadrados; folio real Nº [Valor 029] con un área de 160 metros cuadrados; folio real Nº [Valor 030] área de 160 metros cuadrados. El precio total de los inmuebles se fijó en la suma de ochenta y seis mil setecientos sesenta y dos dólares con cuarenta y dos centavos ($86.762.42), constituyéndose asimismo hipoteca de primer grado por el valor de cita y sobre las fincas referidas. v) La recuperación proveniente de la venta de los inmuebles comenzó en marzo de 2003 e ingresó en las cuentas Nº [Valor 031] a Nombre01 de [Nombre 182]., Nº [Valor 032], Nº [Valor 033] y Nº [Valor 021] todas a Nombre01 de [Nombre01 173] en el Bac San José. Luego de varios movimientos financieros, del dinero que ingresó a la cuenta de [Nombre01 182], finalmente parte de este dinero fue recibido por el imputado [Nombre01 033], al registrarse entre el 08 de setiembre de 2003 y el 04 de junio de 2004, créditos a su favor por un total de cincuenta y dos mil doscientos veinte dólares ($52.220). Asimismo en la cuenta corriente Nº [Valor 031] de [Nombre 182] . al señor [Nombre02 173] se le acreditó en total la suma de ochenta y un mil doscientos cincuenta ($81.250), y al señor [Nombre01 167] se le acreditó la suma de setenta y nueve mil trescientos cincuenta dólares ($79.350) ...”. Tratándose de esta entrega, tenemos que después de una serie de transacciones que no interesa recapitular, se emitieron con base en los recursos de la cuenta de [Nombre 080] en el BCT Bank International, los certificados de inversión Nº 4523, 4522 y 4521, todos al portador, los dos primeros por $100.000 y el último por $70.000, mismos que tras varias transformaciones, terminaron en poder de personas jurídicas vinculadas de una u otra manera a [Nombre01 033]. Para los suscritos, aunque de lo anterior no hay duda alguna, pues el rastro seguido por el dinero se reconstruyó de forma meticulosa (cfr. folios 16.186 a 16.221 frente, tomo XXXIII), esto nada dice en cuanto a los motivos en virtud de los cuales [Nombre01 033] recibió esos fondos, siendo que este extremo solo se puede establecer a través del relato de [Nombre01 064] . Además, en esta entrega también se habla de $100.000 que según el imputado colaborador entregó en efectivo y en relación con los cuales no hay prueba alguna más allá de sus propias palabras, tal y como lo reconoce el mismo tribunal a folio 16.220 frente. Tratándose de la cuarta entrega que se ha tenido por probada, y que se examina de f. 16.221 a 16.231 frente, se habla de un cheque por $81.480 girado a [Nombre01 189]., empresa con la cual [Nombre01 033] tenía un ligamen directo. Dice el a quo en los hechos demostrados: “105) El día 10 de diciembre de 2002, con los recursos de la cuenta Nº [Valor 012] de [Nombre 058]. del Banco Cuscatlán, abastecida con el dinero previamente depositado por [Nombre01 091], el encartado [Nombre02 028], conforme a la labor que le correspondía dentro de la distribución de funciones de los corruptores, le entregó A [Nombre01 064] la suma de ciento ochenta mil dólares ($180.000), por medio de transferencia a la cuenta Nº [Valor 016] de [Nombre 080] en el BCT Bank International, menos el rebajo de la comisión bancaria por $9.50. 106) Con los recursos recién indicados [Nombre01 064] efectuó una inversión a 31 días plazo con vencimiento al 10 de enero de 2003 por la suma de doscientos mil dólares ($200.000). Al término del plazo, el dinero reingresó a su cuenta y [Nombre01 064] , de conformidad con las órdenes previas dadas por el coimputado [Nombre01 033], giró la directriz de emitir el cheque de gerencia Nº 012342 del BCT Bank International por la suma de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta dólares ($81.480) a favor de la empresa [Nombre 189] . con la cual mantenía un ligamen real y directo. 107) Sin precisar fecha, pero posterior al 23 de enero de 2003, [Nombre01 064] le entregó al acusado [Nombre01 033] el cheque en la casa de los suegros de éste último. Luego el 3 de febrero de 2003, [Nombre01 033] depositó ese cheque de gerencia Nº 012342 en el Riggs Bank N.A de Washington D. C., el cual fue aplicado a la cuenta Nº [Valor 034] de la Empresa [Nombre 189]. directamente vinculada al imputado [Nombre01 033]. El encartado [Nombre01 033] posteriormente admitió haber recibido el importe de este cheque y otros dos -que más adelante se describirán- presuntamente a título de préstamo otorgado por [Nombre01 064], a quien realizó gestión de pago pero ésta fue rechazada por [Nombre01 064] ante la inexistencia de tal crédito por ser los montos provenientes de fondos de [Nombre01 091]...”. Sin la declaración de [Nombre02 064], además de ser imposible determinar con certeza la causa de este traslado de fondos, también es imposible descartar la tesis de la defensa, en el sentido de que estos eran parte de un préstamo que [Nombre01 064] hizo al entonces [...]. La quinta y última entrega, descrita en el hecho probado número 111) y examinada de folios 16.232 a 16.241 frente, es por aproximadamente $188.000, entregados de la siguiente forma: dos cheques (uno por $30.000 y otro por $28.083) y $131.000 en efectivo. Dice el a quo: “111) Aproximadamente en el mes de setiembre de 2003, en cumplimiento del plan y la distribución acordada, [Nombre01 064] le entregó ciento treinta y un mil dólares ($131.000) en efectivo al acusado [Nombre01 033] en la casa de su suegra. Asimismo siguiendo las instrucciones dadas por [Nombre01 033], elaboró dos cheques a favor de [Nombre01 169], los cuales se giraron en el mismo momento pero se consignaron diferentes fechas, diversas secuencias y por dos montos distintos, con el propósito de evitar sospechas dentro del sistema financiero. De esta forma, [Nombre01 064] giró el cheque número 419 con fecha 9 de setiembre de 2003 por un monto de treinta mil dólares ($30.000,00) y el Nº 425 por un monto de veintiocho mil ochenta y tres dólares ($28.083,00) con fecha 25 de setiembre de 2003, ambos contra la cuenta corriente número [Valor 056] de [Nombre 080] en el Saint George Bank, a favor de [Nombre01 169]. El imputado [Nombre 033], previo endoso de [Nombre01 169], depositó los cheques en la cuenta de ACOBO. Posteriormente el producto de los mismos fue registrado por ese puesto de bolsa como un crédito a la cuenta de inversiones Nº [Valor 017] a Nombre01 de [Nombre01 169] y utilizado en la compra de 11 participaciones en un fondo inmobiliario por un total de cincuenta y cinco mil novecientos dieciséis dólares con ochenta y nueve centavos ($55.916.89) y por el remanente se emitió un cheque por dos mil ciento cincuenta y dos dólares con ochenta y tres centavos ($2.152.83) a favor del Banco Interfin S.A. Posteriormente el encartado [Nombre01 033] admitió haber recibido el importe de estos dos cheques y otro -ya indicado- presuntamente a título de préstamo otorgado por [Nombre01 064], a quien realizó gestión de pago la cual fue rechazada por [Nombre01 064] ante la inexistencia de tal crédito, por ser tales montos provenientes de fondos de [Nombre01 091] ...”. Como se ha venido indicando, se ha tenido por demostrado un traslado de sumas en efectivo cuyo único apoyo probatorio es la declaración -ilícita e inverosímil- del imputado colaborador, Nombre02 como un traslado de fondos (los cheques mencionados) en relación con los cuales si bien hay prueba documental, se desconoce, por ser imposible de establecer con certeza, su razón de ser, cuestión que resulta esencial si se pretende condenar a [Nombre01 033] por haber instigado a [Nombre01 064] a aceptar una promesa de retribución económica con un contenido y unos propósitos específicos. En resumen, la declaración de [Nombre01 064] tiene un carácter esencial en el caso de [Nombre01 033]. Sin ella, no es posible tener por demostrado que [Nombre01 064] recibió una promesa de retribución económica sobre la cual informó a [Nombre01 033], siendo que este le dio el impulso necesario para aceptarla, definiendo además los porcentajes de distribución de la ganancia criminal que se llegara a obtener (y que, a mayor abundamiento, cabe adicionar, no se corresponden con lo efectivamente recibido por uno y por otro). Por todo lo anterior, corresponde anular la sentencia en cuanto declaró a [Nombre01 033] instigador de un delito de corrupción agravada por cohecho impropio cometido por [Nombre01 064]. Dicho esto, la pregunta que cabe hacer es si los hechos demostrados que se mantienen incólumes tras suprimir la promesa de dádiva anterior a la adjudicación de las 400.000 líneas -y que se sustenta a su vez, en prueba ilegal-, pueden subsumirse en algún tipo penal. La respuesta a esta interrogante, es no. Aunque en efecto y salvo los traslados de fondos en efectivo, está acreditado que [Nombre01 064] trasladó fondos a [Nombre01 033] en diversas ocasiones, sea de forma directa o a través de personas físicas o jurídicas cercanas a él, ni se imputaron ni se tuvieron por demostrados los elementos característicos de delitos distintos al de la corrupción agravada por cohecho impropio, tema que adquiere importancia mayúscula en el caso de [Nombre01 033], pues la única conducta que se le atribuyó a este es haber determinado a [Nombre01 064] para que este, como autor, admitiese una promesa de retribución económica en relación con el tema de las 400.000 líneas, a cambio de que desplegase acciones específicas en tres ámbitos (migración a tecnología GSM, licitaciones o concursos públicos y voto favorable a [Nombre01 091]). Por ende, solo vulnerando el principio de correlación entre acusación y sentencia e incluyendo circunstancias no previstas por el órgano requirente en su momento, se podría considerar a [Nombre01 033] autor de otro delito, incluso uno de carácter residual como lo es el de enriquecimiento ilícito. Por otra parte, tal y como se explicó al examinar la situación jurídica del imputado [Nombre01 001] , el tipo penal del enriquecimiento ilícito prevé tanto la admisión de dádivas presentadas como la admisión de dádivas ofrecidas. En el primer caso, la presentación y la recepción material de la retribución deben darse durante el desempeño del cargo. En el segundo, tanto el ofrecimiento como la admisión deben ocurrir en el lapso ya mencionado, siendo intrascendente, por ser un acto posterior impune, que el funcionario público se haga con la ventaja patrimonial una vez que se deja el puesto que motivó su ofrecimiento. En este asunto, la conducta típica a considerar es la primera, a saber, la admisión de dádivas presentadas, esto al no haber sido posible tener por demostrada ni la promesa de retribución económica hecha a [Nombre01 064] antes de la adjudicación (y que constituía el fundamento del delito de corrupción agravada por cohecho impropio), ni cualquier otro ofrecimiento de ventaja indebida a [Nombre01 033] (que, en todo caso, no fue imputado). Aclarado este punto, se tiene que las conductas de [Nombre01 033] que se describen en los hechos demostrados, las cuales se mantienen intactas tras el ejercicio de supresión hipotética (y que consisten en recibir las ventajas económicas que le fueron entregadas por [Nombre01 064]) no se pueden subsumir en el numeral 346 inciso
3
Considerando 3
C.P. aplicable en este asunto, ya que con excepción de los siete certificados descritos en el hecho probado número 96, esas recepciones ocurrieron después de que el imputado dejó de ser presidente del país (cfr. hecho demostrado número 61 en relación con los ya transcritos), con lo cual se trata de acciones atípicas. Ahora, tratándose de los siete certificados de depósito al portador del Banco Internacional de Costa Rica S.A., si bien estos fueron admitidos durante el ejercicio del cargo, tal y como lo prevé el tipo penal, tras la exclusión hipotética del testimonio de [Nombre01 064] es imposible asegurar que estos le fueron presentados en consideración a su oficio. Quien entregó los certificados fue [Nombre01 064] , persona que para entonces además de ser funcionario público de alto rango, era alguien muy cercano a [Nombre01 033]. Además, los certificados fueron generados de la cuenta de la madre del colaborador, señora [Nombre01 166], cuenta que no tenía vínculo alguno con [Nombre01 060] . Así dicho y al menos en lo que a estos certificados respecta, no hay elementos para establecer que [Nombre01 064] los entregó a [Nombre01 033] por ser el [...]. Nombre71 bien señala Nombre66 al analizar el tipo de admisión de dádivas de la legislación argentina, que también en parte es similar al nuestro, es indispensable demostrar que la dádiva entregada lo ha sido en consideración al oficio del receptor, lo que Nombre05 descartar que no está vinculada con una circunstancia distinta, como puede ser la amistad u otra relación al margen de ese oficio (Nombre66, op. cit., pp. 280-281), lo cual resulta imposible en este asunto, por lo ya expuesto. Finalmente, como si lo ya dicho no bastase, se tiene que la acción penal para perseguir el delito de enriquecimiento ilícito estaría prescrita. En ese sentido, véase que [Nombre01 033] fue indagado el 15 de octubre de 2004 (f. 552 a 558 frente, tomo II). El plazo de prescripción para el delito de enriquecimiento ilícito era de 18 meses (lo anterior porque para entonces el procedimiento era ordinario), con lo que tenemos que ese lapso venció el 15 de abril de 2006, fecha para la cual ni había operado otra causal de interrupción del cómputo del plazo, ni había adquirido firmeza la resolución que declaró de tramitación compleja la causa (esto último ocurrió el 23 de junio de 2006). Es decir, antes de que el proceso mutara su naturaleza, se consolidó una situación jurídica a favor de [Nombre01 033] que, según admitió la misma Sala Tercera al ordenar el reenvío, impide aplicar los efectos del último párrafo del Código Procesal Penal. En ese sentido, y asumiendo el riesgo de incurrir en reiteraciones (pues el tema se abordó al examinar los casos de los coimputados [Nombre01 001] y [Nombre01 022]), el órgano de casación señaló: “Así las cosas, es claro, que la vigencia del efecto reductor del plazo prescriptivo como resultado de la tramitación ordinaria del expediente, Nombre11 estuvo sujeta a que la causa se mantuviera tramitándose como ordinaria, en cambio, cuando fue dictada y estuvo firme la tramitación compleja, en las etapas tempranas del proceso, la condición reductora de los plazos prescriptivos varió, conforme al numeral 376 citado, dado que la única excepción a ese razonamiento, se habría presentado en el supuesto en el que el plazo fatal prescriptivo hubiera fenecido antes de ese dictado, ya que en ese supuesto habría acaecido la extinción de la acción penal por prescripción, al tonarse esa circunstancia como una situación jurídica consolidada, a la que no habría podido aplicarse los efectos del artículo 376 antes citado ...” (Resolución Nº 1847-2014, considerando IV, f. 176.427 vuelto, tomo XLIII, el subrayado no es del original). En resumen, se tiene que, incluso siguiendo la interpretación hecha por la Sala Tercera sobre el artículo 376 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la firmeza de la resolución que declaró de tramitación compleja el procedimiento suprimió el efecto reductor de los plazos de prescripción que tuvo lugar antes de esa firmeza, lo cierto es que para la fecha de esa declaratoria ya había una situación jurídica consolidada a favor de [Nombre01 033] que no es posible desconocer, por haber operado el término de la prescripción. De igual forma, la entrada en vigencia del artículo 62 de la ley N° 8422, denominada Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, no modifica esta conclusión, ya que [Nombre01 033] compareció a rendir su declaración indagatoria el 15 de octubre de 2004, es decir, antes de que la citada normativa fuese publicada (el 29 de octubre de 2004). Como se explicó supra , el mismo órgano de casación, en la resolución N° 2014-1847, específicamente en el
considerando
IV.-, folios 176.429 a 176.431 frente, reconoció que no es posible dar efectos retroactivos a una ley procesal posterior, no solo porque tratándose de leyes procesales la que se debe aplicar es la que se encuentre vigente al momento de realizar el acto, sino también porque la Constitución Política en su artículo 34 contempla una prohibición general para aplicar las leyes de forma retroactiva en perjuicio de persona alguna. Afirma el Ministerio Público que si la prescripción no había operado para cuando entró en vigencia la citada ley, es plausible aplicar sus efectos a actos procesales realizados anteriormente, pues “…no se dejaba sin efecto retroactivamente los actos interruptores acaecidos con anterioridad como erróneamente interpreta el imputado [Nombre01 033] - sino que se dejó sin efecto la reducción de los saldos pendientes, los cuales se ampliaron a partir de ese momento y hasta por el término completo, según la penalidad abstracta de cada delito ...” (F. 176.933 frente, tomo XLIV). Los suscritos respetamos pero no compartimos estos argumentos. Se puede decir de distintas formas y negar que se está vulnerando el artículo 34 de la Constitución Política, sin embargo, lo que se pretende finalmente es que los efectos del artículo 62, vigente a partir del 29 de octubre de 2004, afecten un acto procesal interruptor y reductor del plazo de prescripción que tuvo lugar antes de esa fecha, a saber, el día 15 de octubre de 2004, restándole todo valor a la normativa bajo la cual ese acto se produjo (a saber, el artículo 33 párrafo primero del C.P.P.). A mayor abundamiento, nótese que de la ley N° 8422 no se extrae que el legislador hubiese contemplado aplicar las reglas de prescripción contenidas en el numeral 62 de una forma distinta a la que corresponde tratándose de cualquier norma instrumental (entiéndase, a partir de su entrada en vigencia y a futuro). Finalmente, es importante acotar que en la resolución N° 1847-2004 que cita el Ministerio Público como fundamento de su postura (f. 176.934 frente, segundo párrafo), la Sala Tercera asumió la tesis contraria a la que esa parte procesal expone, a saber, que la ley N° 8422 es aplicable a los actos procesales realizados a partir del 29 de octubre de 2004, razón por la cual solo en relación con los imputados que fueron indagados después de esa fecha ([Nombre01 018] y [Nombre01 006]) argumentó que, una vez operada la interrupción, el plazo de prescripción corrió completo en los términos que señala el artículo 62 inciso a) de la mencionada ley. En resumen y siendo que tras el proceso de exclusión hipotética que se ha venido realizando, la prueba restante no permite tener por demostrado que [Nombre01 033] actuó como instigador en el delito de corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio cometido por [Nombre02 064], y habiéndose descartado la aplicación de otros tipos penales residuales a los hechos demostrados que se mantienen incólumes tras la citada exclusión, se anula la sentencia en cuanto declaró a [Nombre01 033] instigador de un delito de corrupción agravada por cohecho impropio cometido por [Nombre01 064] y, en aplicación del principio in dubio pro reo y por economía procesal, se le absuelve de toda pena y responsabilidad por esa delincuencia. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás reclamos por él formulados a título personal, Nombre02 como sobre los recursos planteados por su defensor, el licenciado Rafael Gairaud Salazar.
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Considerando 6
[Nombre02 041] y [Nombre02 028]: El tribunal tuvo por demostrado que [Nombre01 041] y [Nombre01 028] cometieron tres delitos de penalidad del corruptor en relación con los delitos de corrupción agravada por cohecho impropio atribuidos a [Nombre01 022], [Nombre01 001] y [Nombre01 064]. Adicionalmente, se atribuyó a [Nombre01 041] un delito de penalidad del corruptor en relación con el delito de corrupción agravada por cohecho impropio cometido por [Nombre01 068]. Para efectos de orden, primero se analizarán los delitos que se entienden cometidos por ambos imputados y luego aquel que se atribuyó solamente a [Nombre01 041]. 6.a) Delitos de penalidad del corruptor en relación con [Nombre 001], [Nombre01 022] y [Nombre 064]: Se tuvo por demostrado que en diciembre de 2000, [Nombre01 078] y [Nombre 041] le prometieron a [Nombre 064] una dádiva a cambio de que este realizara las acciones necesarias como director del I.C.E., para impulsar la migración de tecnología TDMA a GSM, evitar que el proceso de licitación de las 400.000 líneas fuera abortado y finalmente, votar a favor de la adjudicación de dicha licitación a la empresa [Nombre 091] (hecho probado número 87.-, folio 15.438 frente, tomo XXXII). Tratándose de [Nombre 022], se tuvo por acreditado que entre finales del año 2000 y principios de 2001, los imputados [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le solicitaron realizar las acciones necesarias dentro del ámbito de sus funciones como Directivo del I.C.E. en apoyo de los intereses de [Nombre02 091], primordialmente, impulsar la migración de tecnología TDMA hacia tecnología GSM, promover las compras por medio de licitaciones y evitar que fueran abortadas y que una vez autorizado el proceso de contratación de las 400.000 líneas, le solicitaron votar a favor de la adjudicación de esa licitación a la empresa [Nombre 091] , siendo que a cambio de todo lo anterior, le prometieron la entrega de una dádiva, promesa que fue aceptada por [Nombre01 022] (hecho número 117, f. 15.451 frente). En cuanto a [Nombre01 001], el a quo tuvo por demostrado que en el período comprendido entre fines del 2000 e inicios de 2001, los encartados [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le solicitaron realizar las acciones necesarias dentro del ámbito de sus funciones como asesor de la Presidencia Ejecutiva del I.C.E. y encargado de la ejecución del proyecto de las 400.000 líneas, para hacer efectiva dicha contratación favoreciendo a [Nombre01 091] y que cambio de lo anterior, le prometieron la entrega de una dádiva, promesa que fue aceptada por el funcionario público. Asimismo, se acordó que la entrega del dinero estaría condicionada a la efectiva adjudicación de la oferta que presentaría [Nombre01 091] al I.C.E. (hecho N° 131, f. 15.455 frente). En lo que [Nombre01 028] respecta, en el fallo de mérito se le consideró coautor de los hechos antes mencionados, al entender que en el reparto de funciones acordado con [Nombre01 041] para la realización de los delitos, él tenía la tarea de recibir los fondos de [Nombre01 060] y trasladarlos a los funcionarios públicos corruptos (hecho probado número 56, f. 15.431 frente). Esta cámara no reiterará los argumentos señalados por el a quo para tener por demostrado que [Nombre01 041], en contubernio con otras personas, formuló a [Nombre02 001], [Nombre01 022] y [Nombre01 064], una promesa de retribución económica con anterioridad a la adjudicación del contrato de las 400.000 líneas, como tampoco los razonamientos que llevan a estos jueces de apelación a concluir que la acreditación de ese hecho es insostenible, ya que sobre esto se ha hecho una amplia exposición anteriormente y a la cual deben remitirse las partes. Basta con subrayar como punto de partida que, excluida hipotéticamente la declaración de [Nombre02 064], es imposible afirmar con certeza ese extremo. Si bien se puede asegurar que [Nombre01 041] y [Nombre01 028], a través de [Nombre01 058]., entregaron a las citadas personas importantes sumas de dinero, solo se puede sostener con un grado de probabilidad (insuficiente para fundar una sentencia condenatoria) que esas sumas estaban destinadas a cumplir con una promesa anterior, al punto que tampoco se pueden descartar otras hipótesis igualmente plausibles, por ejemplo, que se tratase de retribuciones por un acto cumplido (sin promesa anterior, lógicamente), o que hubiesen sido los funcionarios públicos los que solicitasen su pago. Ahora, descartar la promesa de retribución económica no solo impide aplicar el tipo penal de corrupción agravada por cohecho impropio en el caso de los tres funcionarios públicos mencionados, sino también aplicar el de penalidad del corruptor contemplado en el del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados. Este numeral señalaba: “Las penas establecidas en los cinco artículos anteriores son aplicables al que diere o permitiere al funcionario público una dádiva o la ventaja indebida”. Como se extrae de su sola lectura, se está ante una norma penal en blanco, que remite a otros artículos del mismo Código Penal para establecer un elemento subjetivo adicional al dolo, que debe caracterizar la realización de la conducta prohibida, Nombre02 como la pena a imponer. El numeral prohíbe el dar o permitir una dádiva o ventaja indebida a un funcionario público con alguno de los propósitos señalados en los cinco artículos que le preceden. Es decir, con independencia de la decisión que adopte el funcionario público frente al planteamiento del corruptor, para penalizar a este último es indispensable que su conducta esté dirigida a la búsqueda de determinadas finalidades que han sido contempladas por el legislador en las disposiciones anteriores al numeral 345 mencionado. El tipo penal complementario, Nombre02 como la sanción a imponer, dependen entonces, del para qué se da o permite la dádiva. Por ejemplo, si el corruptor la dio para que el funcionario público realizara un acto contrario a sus deberes, o para no hacer o para retardar un acto propio de sus funciones, la pena que le corresponderá será la del cohecho propio, que oscila entre dos y seis años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos y empleos públicos de diez a quince años. Si el corruptor la dio por un acto cumplido u omitido por el funcionario público en esa calidad, sin que haya mediado promesa anterior, la pena que procederá imponer será la antes expuesta disminuida en un tercio, pues Nombre02 lo dispone la norma que contempla el delito de aceptación de dádivas por un acto cumplido. Del mismo modo, si dar o permitir la retribución económica o ventaja indebida en los términos descritos en los delitos de cohecho propio o impropio tiene como fin el otorgamiento de puestos públicos, jubilaciones, pensiones o la celebración de contratos en los cuales esté interesada la administración a la que pertenece el funcionario, la pena del corruptor oscilará entre 1 y 5 años si los hechos son los descritos en el cohecho impropio y de 3 a 10 años en el caso del cohecho propio. En resumen, para sancionar al corruptor es indispensable haber demostrado que este dio o permitió la dádiva con alguno de los propósitos contemplados en los cinco artículos anteriores al numeral 345 del Código Penal, lo que en este caso no es plausible por las razones expuestas en anteriores acápites y que se pueden reducir, a riesgo de incurrir en una simplificación excesiva de las cosas, a que sin la declaración de [Nombre01 064], del análisis las restantes pruebas es imposible derivar un juicio de certeza y no de probabilidad, acerca de la existencia de la promesa de dádiva, del contenido y de los propósitos que perseguía esta. Una vez suprimida hipotéticamente la prueba ilícita, no cabe asegurar que [Nombre01 041], en contubernio con [Nombre01 028], prometió (conducta que, con una interpretación en extremo cuestionable pero avalada por la Sala Tercera, el a quo consideró comprendida por el verbo dar) una ventaja económica a varios funcionarios públicos, para que efectuasen actos propios de sus funciones con el propósito de que [Nombre01 091] se viese favorecida con el contrato de las 400.000 líneas, finalidad que es justamente la contemplada en el delito de corrupción agravada, que es uno de los cinco artículos que preceden el de penalidad del corruptor y que a su vez, remite expresamente al delito de cohecho impropio, en lo que aquí interesa. Excluida la promesa de retribución, lo que queda incólume es que [Nombre01 041] de común acuerdo con [Nombre 028], trasladó dineros de [Nombre01 060] a [Nombre 001], [Nombre01 022] y [Nombre01 064], sin embargo, esto por sí solo no configura delito alguno. En primer lugar, no es penalidad del corruptor porque, como ya se explicó, es imposible establecer con certeza cuál fue la razón de ser de los pagos. Incluso admitiendo hipotéticamente que los dineros entregados tenían alguna relación con el ámbito de la telefonía móvil, o incluso con el contrato de las 400.000 líneas, de la prueba examinada solo se extrae un juicio de probabilidad acerca de que estaban destinados a cumplir una promesa hecha antes de la adjudicación de ese contrato, a cambio de que los funcionarios públicos realizaran determinadas acciones propias de su cargo que favorecían a [Nombre01 091], siendo igualmente plausible considerar otras hipótesis muchas veces mencionadas, verbigracia, que los fondos fueron entregados a modo de retribución por un acto cumplido sin promesa anterior, o que fueron los funcionarios los que solicitaron o demandaron su pago, hipótesis que en todo caso, no fueron acusadas por el Ministerio Público. En suma, de las pruebas que han sido obtenidas e incorporadas al debate de manera lícita, es imposible tener por demostrada la promesa de dádiva que fue imputada (esto es, una promesa a cambio de que funcionarios públicos realizaran acciones futuras, propias del cargo, para favorecer a [Nombre01 091] en la obtención del contrato de las 400.000 líneas) y, en ese tanto, es insostenible la condena impuesta a [Nombre01 041] y [Nombre02 028] por el delito de penalidad del corruptor por corrupción agravada por cohecho impropio. Cabe añadir que este resultado no variaría aún si se dejara de lado el tema de la promesa y se pusiera énfasis en la entrega material de las dádivas, básicamente por dos razones, a saber, i) porque el prometer una retribución económica a ciertos funcionarios públicos (y no el entregarles la dádiva después de la adjudicación) es la única conducta que, en el contexto de los hechos imputados y demostrados, se puede subsumir en el delito de penalidad del corruptor por corrupción agravada por cohecho impropio y, ii) porque la penalidad del corruptor es atípica tratándose del enriquecimiento ilícito. De seguido se va a profundizar en ambos argumentos. En cuanto al primero, según el texto legal vigente para la época en que ocurrieron los hechos investigados, en el delito de penalidad del corruptor la acción típica consistía en dar o permitir dádivas o ventajas indebidas a un funcionario público con los propósitos descritos en los “cinco delitos anteriores”, a saber: i) corrupción de jueces; ii) ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución (derogado en 2008); iii) aceptación de dádivas por un acto cumplido; iv) corrupción agravada (tipo penal que fue el aplicado por el tribunal de mérito y cuya descripción típica se integra por expresa disposición del legislador, con los tipos penales del cohecho propio e impropio, según corresponda); y finalmente, v) el cohecho propio. Como se observa, sea que se hable de la promesa de dádiva (como lo hizo el tribunal de mérito al considerar que el verbo prometer está abarcado por el verbo dar), o de la entrega material de la retribución (ahora sí, en plena consonancia con el verbo dar contemplado en el art. 345 C.P.), la penalidad del corruptor demanda que la conducta prohibida esté dirigida por alguno de los propósitos descritos en los tipos penales antes mencionados y, en este caso, ni se imputó ni se tuvo por demostrado que los fondos fueron entregados antes de la adjudicación a los funcionarios públicos a cambio de que estos hiciesen actos (futuros) propios de sus funciones que fuesen favorables a [Nombre01 091] en el tema de las 400.000 líneas (este es el propósito). Lo que se indicó fue que [Nombre01 041] y [Nombre01 028] dieron la dádiva luego de la adjudicación, para cumplir con una promesa anterior que perseguía los propósitos ya mencionados. Dicho en otras palabras, es la promesa de dádiva y no la entrega material de esta la conducta que complementa el delito de penalidad del corruptor con el tipo penal de la corrupción agravada y el cohecho impropio y, por tanto, solo en relación con esta se puede considerar la aplicación del numeral 345 citado supra. En consonancia con lo anterior, si no se puede tener por demostrada esa promesa de dádiva contemplada en la acusación, el delito no se puede entender como configurado, esto a pesar de que se haya acreditado un traslado de fondos a algunos funcionarios. En cuanto al segundo argumento, basta con señalar que los hechos que se mantienen incólumes tras suprimir hipotéticamente la referencia a la promesa anterior, son atípicos, incluso si se partiera de que [Nombre01 041] y [Nombre01 028] presentaron las ventajas económicas a [Nombre02 064], [Nombre01 001] y [Nombre01 022] en consideración a su oficio y durante el ejercicio del cargo, ya que la penalidad del corruptor solo se prevé en relación con los cinco artículos precedentes a ese delito y el enriquecimiento ilícito no era para la fecha de los hechos, ni lo es ahora, parte de ese grupo. Tan claro es el tema que el legislador ubicó el enriquecimiento ilícito después del delito de penalidad del corruptor, con lo cual este, al aludir a los “artículos anteriores”, no lo comprende. En suma, habiéndose descartado, por ser imposible de demostrar sin la prueba ilícita, que [Nombre01 041] de común acuerdo con [Nombre01 028] cursó promesas de dádiva a [Nombre02 064], a [Nombre02 022] y a [Nombre01 001] para que estos realizaran actos propios de sus funciones, dirigidos a que [Nombre01 091] obtuviese el contrato de las 400.000 líneas y siendo que, además, tras ese ejercicio de supresión hipotética que se ha venido realizando, los hechos que se mantienen incólumes tratándose de [Nombre01 041] y [Nombre01 028] (que en esencia, se reducen a la entrega material de las ciertas sumas a los funcionarios públicos) no satisfacen los requerimientos de ningún tipo penal, se anula la sentencia en cuanto declaró a ambos imputados coautores responsables de tres delitos de penalidad del corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio en concurso material, en relación con [Nombre01 022], [Nombre01 001] y [Nombre01 064] y, en su lugar, por economía procesal y en aplicación del principio in dubio pro reo , se les absuelve de toda pena y responsabilidad por los delitos antes referidos. 6.b) Delito de penalidad del corruptor atribuido a [Nombre01 041] en relación con [Nombre 068]: El tribunal de mérito también condenó a [Nombre02 041] como autor responsable de un delito de penalidad del corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio, este cometido por [Nombre01 068]. A continuación, se procederá a explicar porqué tras la declaratoria de ilegalidad del criterio de oportunidad otorgado a [Nombre01 064], es imposible tener por demostrado ese delito. Lo primero que hay que mencionar es que según expuso el tribunal en su voto de mayoría, la promesa de dádiva a [Nombre01 068] la formuló [Nombre01 105], en contubernio con [Nombre01 046]. Para el a quo, la relación de [Nombre01 041] con este hecho resulta de su condición de jerarca de [Nombre01 091] en el país y de haber actuado con [Nombre01 105] (representante de [Nombre01 114].) de la misma manera que lo hizo con [Nombre01 028] (representante de [Nombre01 058].), usando esas sociedades anónimas para suscribir contratos de consultoría que no se correspondían con la realidad, con el propósito de ingresar los recursos económicos de [Nombre01 060] que luego fueron repartidos entre los funcionarios públicos. De folios 15.767 y siguientes del tomo XXXII, el a quo concluyó que a [Nombre01 068] se le cursó una promesa de dádiva (de la cual se debe atribuir responsabilidad a [Nombre01 041]), en virtud de lo siguiente: i) Con la prueba Nº 747 se determina que a [Nombre01 068] se le siguió proceso por el delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio, acogiéndose a un procedimiento abreviado mediante el cual resultó condenado (sentencia Nº 586-07 de las 14:50 horas del 16 de octubre de 2007). La dádiva según se dijo en esa resolución, fue prometida por medio de [Nombre02 114]., cuyo representante, [Nombre01 105], también se sometió a un procedimiento abreviado (sentencia Nº 260-09 de las 14:15 horas del 21 de julio de 2001). Según el tribunal, estas sentencias han sido consideradas “…en relación con quienes se sometieron a tales procedimientos y únicamente con el tipo de delito por el que resulten condenados, la sanción, partes y eventuales reparaciones u otros datos meramente referenciales, sin que en ningún caso se valoren los hechos probados y demás contenido ...” (F. 15.768 frente). ii) La ideación del plan criminal respondió a varios antecedentes, uno de especial importancia, a saber, que [Nombre01 091] no era considerada por el ICE en materia de telefonía móvil, lo cual llevó a [Nombre01 041] y a [Nombre 078] a estimar necesario canalizar dineros procedentes de [Nombre01 060] para otorgar dádivas a funcionarios públicos; iii) de la prueba documental (a saber, el oficio Nº 813 del 23 de enero de 2001 de la Contraloría General de la República y las actas de las sesiones Nº 5271 y 5277 del Consejo Directivo del ICE), se extrae que el 23 de enero de 2001 la Contraloría General de la República autorizó el procedimiento concursal abreviado para la contratación de las 400.000 líneas celulares de tecnología GSM. Pese a esto, el Consejo Directivo autorizó por unanimidad la contratación directa Nº 108792 para ampliar la red móvil GSM a [Nombre01 091], lo que satisfacía sus intereses comerciales y propiciaba de paso su incursión en la tecnología GSM. No obstante, en la siguiente sesión [Nombre01 068] solicitó revocar esa decisión, lo que no prosperó. Esto llevó a que [Nombre01 041] y [Nombre01 078] vislumbraran la necesidad de reclutar a este miembro del consejo, como lo hicieron con [Nombre01 064], [Nombre01 191] y [Nombre02 001] (f. 15.768 y 15.769 frente); iv) para prometer la dádiva a [Nombre 068], se echó mano de [Nombre01 105] . A este pertenece la sociedad anónima [Nombre02 114]., que originalmente representó a [Nombre 060] en el país. Una vez que se estableció [Nombre01 091], [Nombre01 114] . se mantuvo dentro de sus instalaciones y les ofreció asistencia en el área técnica (f. 15.769 frente); v) en razón de la buena relación que había con [Nombre01 105] (y de la que dan cuenta varios testigos), y siendo que [Nombre01 114]. figuraba para entonces como consultora ante [Nombre01 292], empresa que representaba a su vez a [Nombre02 060], se suscribieron contratos de consultoría simulados, para generar los fondos de [Nombre01 060] que luego fueron entregados a funcionarios públicos (f. 15.770 a 15.772 frente); vi) no hay prueba directa de la solicitud de [Nombre01 105] a [Nombre01 046] para que propiciara el encuentro con [Nombre02 068], sin embargo, [Nombre01 046] tenía un ligamen previo con [Nombre01 105] y tenía una relación de confianza con [Nombre01 068]. Asimismo, [Nombre01 046] ejercía labores de lobby para aproximarse a funcionarios públicos y, antes de los hechos investigados, había hecho esas labores para [Nombre01 091]. También fungió como intermediario en el pago de la dádiva que se le hizo a [Nombre01 068], siendo que además [Nombre01 046] recibió de [Nombre01 114]. una fuerte suma por aproximar a [Nombre01 105] y a [Nombre02 068] y luego trasladó esa dádiva a [Nombre01 068], con lo cual “…refleja su conocimiento de que era la dádiva pagada a [Nombre01 068] por su voto positivo a [Nombre01 091] en las 400.000 líneas celulares y porque [Nombre01 068] y [Nombre01 105] fueron sentenciados por delitos convergentes.” (F. 15.773 frente). A partir de este punto, en la sentencia se hace un examen más exhaustivo de los indicios reseñados para demostrar la promesa de dádiva, específicamente, del vínculo entre [Nombre01 046], [Nombre01 105], [Nombre01 114] ., [Nombre 060] y [Nombre01 091] Costa Rica (f. 15.773 a 15.775 frente); las labores de lobby y cabildeo que en el pasado había hecho [Nombre02 046] ante funcionarios públicos en beneficio de [Nombre01 091] (f. 15.775 a 15.777 frente); el vínculo entre [Nombre01 068] y [Nombre01 046] (f. 15.777 a 15.781 frente), ligamen que también nació antes de los hechos que aquí interesan y que se pone en evidencia con el manejo dado a las ganancias ilícitas y de las reuniones entre [Nombre01 105] y [Nombre01 068] (f. 15.781 a 15.783 frente), encuentros que según [Nombre01 193] tuvieron lugar al menos en dos oportunidades, en Coronado, lugar donde está situada la empresa [Nombre 085]., de la cual [Nombre01 068] es presidente y representante judicial y extrajudicial. Además, apunta la resolución, si bien no hay prueba de que [Nombre01 046] estuviese presente en esas reuniones, queda claro que fue él quien puso en contacto a [Nombre01 105] con [Nombre01 068] (f. 15.781 a 15.783 frente). En el fallo también se explica cómo [Nombre02 068], como miembro del consejo director del ICE, intervino en la votación del 28 de agosto de 2001 donde se decidió la adjudicación (f. 15.783 a 15.784 frente). Para el tribunal, a [Nombre01 068] se le cursó una promesa de dádiva para que votase a favor de esta adjudicación y en cuanto al tema, remite a lo expuesto en relación con el plan ideado por [Nombre01 041] y [Nombre01 078], de proponer contratos de consultoría a favor de dos empresas que habían desempeñado actividades comerciales con [Nombre01 060], una de ellas [Nombre01 114]., cuyo gerente es [Nombre01 105]. Se simularon esos contratos, la empresa se convirtió en acreedora de [Nombre01 060] y luego, con los recursos recibidos, se pagó la dádiva prometida a [Nombre01 068]. Añade el tribunal de mérito que en tanto a [Nombre01 022] y a [Nombre01 064] los fondos se les trasladaron por medio de [Nombre02 058]. ([Nombre 028]), a [Nombre 068] se le hicieron llegar a través de [Nombre01 114]. ([Nombre 105] ), siendo que había un mismo propósito y un tronco común ([Nombre01 041] y [Nombre01 078]). Además, las sumas pagadas son similares. Para las juezas que suscribieron el voto de mayoría, el hecho de que [Nombre01 068] fuese directivo del ICE y que [Nombre01 046] propiciase el encuentro entre aquel y [Nombre01 105] antes de la votación en que se adjudicaron las 400.000 líneas, permite concluir que la dádiva fue ofrecida en ese momento a cambio de su voto afirmativo. Y es que [Nombre01 046] se desenvuelve en el medio y conoce a los directivos y de esto también da cuenta su acercamiento a [Nombre01 064], para pedirle ayuda con los montos que le adeudaba [Nombre01 091]. En igual sentido, el traspaso del dinero vía [Nombre01 060] - [Nombre01 114] - [Nombre01 046] - [Nombre01 068], demuestra que el acto que ejecutó este último fue para recibir un pago por un acto propio de sus funciones y que, previo a este acto, fue que se le hizo la promesa de retribución. Finalmente, se afirmó que [Nombre01 046] tenía conocimiento de que el dinero ofrecido y entregado por su medio a [Nombre01 068] , era por haber emitido su voto favorable a la adjudicación de las 400.000 líneas. Como sustento de esta conclusión, el tribunal alude a lo atípico que resultó el contrato de las 400.000 líneas, no solo por su cuantía, sino por la enorme demanda que existía para entonces. De la prueba testimonial (declaraciones de [Nombre01 128], [Nombre01 195] y [Nombre01 095]), se extrae que era un proyecto trascendental en la historia del ICE. Este tema era conocido por [Nombre 046], no solo por moverse en el ámbito de las telecomunicaciones, sino por su relación con [Nombre01 105]. Además, el tema fue publicitado ampliamente. En este punto, el tribunal también destaca la declaración de [Nombre02 064] . Este indicó que en la reunión en [Nombre01 094], [Nombre 041] y [Nombre02 078] le hablaron de la importancia que tenía para [Nombre01 091] que el ICE migrase a esquemas abiertos de telefonía, que usara la licitación como método de adquisición de tecnología y que él votase a favor de la empresa, esto también porque, según [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le comentaron, en una fecha cercana, [Nombre01 046] les había dicho que podía incidir en esa decisión de forma perjudicial para los intereses de [Nombre01 091], e incluso había anunciado que contaría con el respaldo del Poder Ejecutivo, manifestación que para el tribunal demuestra el conocimiento de [Nombre01 046] sobre cuáles eran las prioridades de [Nombre01 091] (migración y licitación), Nombre02 como sobre el procedimiento definido a principios del año 2001 por la Contraloría General de la República. También se consideró que por la cercanía entre ambos, [Nombre01 046] sabía de la posición de [Nombre01 068] en el ICE. Esa cercanía se evidenció igualmente, con la forma de recibir y disponer de la dádiva (específicamente, [Nombre01 068] solicitó a [Nombre01 046] una cuenta bancaria para recibir parte de los pagos). Por último, se reiteró la referencia a las sentencias condenatorias dictadas en contra de [Nombre01 068] y [Nombre01 105] y las aceptaciones de cargos hechas por ambos en cuanto a los hechos (f. 15.785 a 15.789 frente). vii) Asimismo, el a quo examinó los contratos de consultoría suscritos por [Nombre02 114]. con [Nombre01 091], los dineros entregados a [Nombre01 068] por esta vía, Nombre02 como las ganancias obtenidas por [Nombre01 046] y [Nombre01 105] (f. 15.789 a 15.828 frente). Con base en todo lo expuesto, condenó a [Nombre01 046] por el delito de penalidad del corruptor por corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio en relación con los hechos imputados a [Nombre01 068] (f. 15.833 frente y siguientes). Ahora, tratándose de [Nombre01 041], lo que afirmó el fallo recurrido es que este imputado actuó de común acuerdo con [Nombre01 105] y [Nombre01 046] para lograr aproximarse a [Nombre01 068] y hacer el ofrecimiento remuneratorio. Además, que [Nombre01 041] era el tronco común entre la distribución de dádivas vía [Nombre01 058]. y vía [Nombre02 114]., de manera que él conocía que los contratos de consultoría suscritos por [Nombre01 105] eran tan simulados como los de [Nombre01 058]. y que ese mecanismo es el que se había implementado para dotar de recursos el brazo ilícito que permitiría pagar dineros a [Nombre01 068], contando con la contribución de [Nombre01 046] en cuanto a la indicación de las cuentas y demás datos que debían coordinarse para cada entrega (f. 15.726 frente, tomo XXXII). Analizados los anteriores razonamientos, esta cámara estima que, tras excluir hipotéticamente el “testimonio” de [Nombre01 064] , no es posible demostrar con certeza que [Nombre02 041] haya sido coautor de una promesa remuneratoria cursada a [Nombre01 068] por [Nombre01 105]. Como se ha venido señalando, este tribunal no pone en tela de duda la situación de [Nombre01 091] en el ámbito de la telefonía móvil, la entrega a funcionarios públicos de sumas importantes (en cantidades similares, además) que se efectuó después de adjudicado el contrato de las 400.000 líneas GSM, la relación de confianza entre [Nombre01 046] y los jerarcas de [Nombre01 091], e incluso el mecanismo mediante el cual ingresaron los fondos que luego serían repartidos entre los funcionarios públicos (entiéndase, contratos de consultoría suscritos con [Nombre01 058] . e [Nombre01 114].). Sin embargo, no cabe asegurar con certeza que las sumas que recibió [Nombre01 068] fuesen para cumplir una promesa -anterior a la adjudicación- que le cursó [Nombre01 105] de común acuerdo con [Nombre01 041]. Aunque se puede tener por cierto que este último justiciable distribuyó fondos de [Nombre01 060] entre varios funcionarios públicos, sobre la promesa y los propósitos perseguidos con la misma la prueba fundamental es la declaración de [Nombre01 064], al punto que excluida hipotéticamente esta, no es plausible descartar otras hipótesis, por ejemplo, que se trate de retribuciones económicas admitidas por un acto cumplido y sin que hubiese una promesa anterior, que los mismos funcionarios públicos indujesen ese pago, o que existiendo una promesa, esta tuviese un contenido distinto. Véase también que fue [Nombre01 064] quien en el debate habló de la preocupación de [Nombre01 041] y [Nombre01 078] por lo que a su vez les manifestó [Nombre02 046], en el sentido de que tratándose del otorgamiento del contrato de las 400.000 líneas podía incidir y perjudicar a [Nombre01 091], afirmación que usó el a quo para comprender el interés de los corruptores por acercarse a los directivos del ICE antes de que se adjudicara ese contrato. Incluso, el papel que el voto de mayoría asignó a [Nombre01 046] en esta trama se estableció en buena parte gracias a lo dicho por [Nombre01 064], pues -según este- [Nombre01 046] acudió a él para que le ayudase a cobrar dineros de [Nombre01 091] que le adeudaban por sus servicios. Tan claro es el peso que tiene el testimonio de [Nombre02 064], que en este acápite de la sentencia se apeló al paralelismo entre su situación y la de [Nombre01 068] , afirmando que son dos de los directivos que recibieron dinero de [Nombre01 091] y que recibieron promesas de dádivas, conclusión a la que se llega porque Nombre02 lo dijo el primero y porque [Nombre01 068] fue sentenciado por ello. Sin embargo, suprimida hipotéticamente la declaración del imputado colaborador y teniendo presente que las sentencias condenatorias de [Nombre01 068] y [Nombre01 105] han sido dictadas en el marco de un procedimiento abreviado, donde la aceptación de cargos tiene un carácter formal, la posibilidad de establecer la promesa de dádiva con certeza y, en especial, de involucrar a [Nombre01 041] con esa promesa, se desvanece. De nuevo, esta cámara no tiene duda de que [Nombre01 041] pagó a una serie de funcionarios públicos usando dos sociedades anónimas ([Nombre01 114]. y [Nombre 058].). Incluso se puede sospechar que esos pagos guardaban alguna relación con la incursión de [Nombre02 091] en el mercado de le telefonía móvil, sin embargo, no es posible asegurar que esos pagos fueron hechos para cumplir promesas de dádivas formuladas antes de la adjudicación del contrato de las 400.000 líneas, a cambio de que este fuese otorgado a [Nombre01 091] , máxime cuando es posible también considerar otras alternativas, p. ej., que fuesen retribuciones económicas dadas por actos cumplidos, sin promesa anterior (como lo había dicho [Nombre01 064]), o que fuesen los funcionarios públicos quienes demandaron el pago, como en algún momento lo indicó el mismo [Nombre02 041] (cfr. al respecto, declaración de [Nombre01 116], analizada en apartados anteriores). En ese tanto y en aplicación del principio in dubio pro reo, se anula la sentencia en cuanto condenó a [Nombre01 041] por un delito de penalidad del corruptor por corrupción agravada en su modalidad de cohecho impropio, en relación con los hechos imputados a [Nombre01 068] y en su lugar, se le absuelve de toda pena y responsabilidad por el citado delito. En razón de lo expuesto en este considerando y por resultar innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto a los demás reclamos contenidos en los recursos formulados por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, Nombre02 como los planteados por el licenciado Mario Navarro Quirós, defensor particular de [Nombre02 028], con excepción del tercer motivo que denominó “Errónea e inadecuada fundamentación. Violación al debido proceso y al derecho de defensa por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal”, ya que este, por estar relacionado con el comiso de algunos bienes pertenecientes a personas jurídicas ligadas a [Nombre01 028], demanda un análisis más profundo. En cuanto a dicho motivo, este despacho se pronunciará más adelante.VII.- Recurso de casación planteado por el licenciado Wilson Flores Fallas y recurso de apelación de sentencia formulado por la licenciada Nazira Merayo Arias, defensores de [Nombre 006]. En escrito visible al tomo XXXVI, de folios 17.102 a 17.149 frente, el licenciado Wilson Flores Fallas, defensor público de [Nombre01 006], interpuso recurso de casación contra de la sentencia N° 167-2011 citada atrás, mismo que fue reiterado por la licenciada Nazira Merayo Arias al formular el recurso de apelación de sentencia. De hecho, en el tomo XXXIX, a partir del folio 17.292 frente, esta profesional explicó que en razón de que el licenciado Flores Fallas se encontraba ocupando cargos en la judicatura, ella asumió la defensa del justiciable, indicándole a este último que, tras la conversión del recurso de casación en uno de apelación de sentencia, se mantendrían los motivos y fundamentos externados en el
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Habiendo constatado que esto efectivamente fue así, pues ambos libelos presentan el mismo contenido y en razón de que el primero fue elaborado por el licenciado Flores Fallas, esta cámara se referirá únicamente a él. Contenido del recurso. En una exposición inicial, el licenciado Flores Fallas afirmó que el hecho se encuentra prescrito; que se aplicó erróneamente la ley sustantiva al describirse tres delitos independientes sin describir los elementos (objetivos y subjetivos) del tipo penal de enriquecimiento ilícito; que se lesionaron los principios de correlación entre acusación y sentencia, de in dubio pro reo y de legalidad al valorar la prueba y que se quebrantó el principio de derivación. Dada la relación existente, se resolverán de manera conjunta el reclamo que el recurrente denomina como “Único motivo de casación por el fondo” y el denominado “Tercer motivo por la forma.” Único motivo de casación por el fondo. Errónea aplicación de la ley sustantiva, pues los hechos descritos en la acusación correspondientes a los hechos 203, 208 y 210 no describen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del enriquecimiento ilícito que se acusa, correspondiente al artículo 346 inciso 3) del Código Penal. Según el defensor público, la sentencia incurre en violación al principio de correlación entre acusación y sentencia. Tras citar los artículos 363 inciso b) y 369 inciso h), ambos del Código Procesal Penal, el licenciado Wilson Flores afirma que los hechos acusados, identificados con los números 199 al 211, presentan problemas con respecto a la descripción típica del delito de enriquecimiento ilícito. En el hecho 201 de la acusación se establece: “… 201) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito”. De lo anterior se extrae que a [Nombre01 006] se le imputó un delito enriquecimiento ilícito, sin embargo, con posterioridad a ese hecho acusado no se describe a cuál hecho o a cuáles circunstancias se refiere, aspecto que resulta esencial, pues el Ministerio Público se decantó por la hipótesis de la “aceptación de dádiva presentada”, lo que significa que por la presentación de cada dádiva y la correlativa y simultánea aceptación de esta se constituye una conducta típica independiente. En el caso de una pluralidad de acciones como la que contiene la acusación, en los hechos 203, 208 y 210, se daría entonces un concurso real de delitos, por lo que para cada delito se deberían contemplar todos los presupuestos establecidos en el tipo penal. Para el defensor, conforme a los hechos 203, 208 y 210, hubo tres presentaciones de dádiva independientes, por lo que era necesario describir los elementos del tipo penal del artículo 346 inciso 3) del Código Penal en cada caso, esto para tener una acusación clara, precisa y circunstanciada. Dice el impugnante que “… No obstante, como adelanté el Ministerio Público no describe que la presentación de dádivas haya sido en consideración al oficio, por lo que la descripción de esos hechos acusados de forma independiente no describen elementos esenciales como son los elementos objetivos entre ellos la condición de funcionario público, en función del cargo, pues la dádiva por sí sola como descripción en los hechos 203, 208 y 210, es un elemento común a varios delitos como el cohecho propio, el cohecho impropio, la aceptación de dádivas por un acto cumplido, penalidad del corruptor (345 bis), enriquecimiento ilícito, siendo que la ausencia en la descripción de esos tres hechos independientes, denota la ausencia de elementos esenciales del tipo penal del 346 inciso 3…” (F. 17.104 y 17.105 frente). De seguido, agrega el licenciado Flores Fallas: “… En el hecho 203 se acusa: “Sin precisar fecha, pero después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, [Nombre01 041] y [Nombre02 078] le presentaron al imputado [Nombre01 006] una dádiva consistente en los certificados de inversión Nºs 22400200037170, Identificacion06 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($182.95)”. En el hecho 208 se acusa: “Sin precisar fecha, pero entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo año, [Nombre01 041] y [Nombre01 078] presentaron al imputado al imputado [Nombre01 006] una dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nombre08° Identificacion09 Identificacion10 Identificacion11 por el monto respectivo de diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus correspondientes cupones de intereses por la suma total de $53.17.” En el hecho 210 se acusa: “Sin precisar fecha, pero entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, los corruptores [Nombre01 041] y [Nombre01 078], presentaron al imputado al imputado [Nombre 006] una tercera dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nombre08° Identificacion12 Identificacion13 Identificacion14 y Identificacion15 cada uno por el monto de diez mil dólares ($10.000) para un total de cuarenta mil dólares ($40.000) y sus respectivos cupones de interés para un total de $100.80., que fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] y la dispuso de la siguiente manera:..”. (La reproducción es literal, folios 17.105 y 17.106 frente). Para el defensor de [Nombre01 006], la descripción anterior no contempla los elementos del tipo objetivo y subjetivo del enriquecimiento ilícito y, en ese tanto, lo que se describen son conductas atípicas: “… Verbigracia, la ausencia del elemento subjetivo que motiva la presentación de la dádiva y que es lo que mueve al sujeto que la presenta, no está descrita, siendo un elemento esencial que tiene que ser conocido por el sujeto activo del delito, puesto que es la figura penal de enriquecimiento ilícito su tipicidad subjetiva es dolosa …”. (F. 17.106 frente). El agravio ocasionado, indica el recurrente, consiste en que se condenó por el delito de enriquecimiento ilícito a pesar de que la acusación no contempla los elementos esenciales del tipo penal. Si el Ministerio Público acusó un concurso material y describió tres dádivas, pero no describió los elementos del tipo penal del enriquecimiento ilícito, el tribunal no podía considerar el comportamiento como delictivo. Tercer motivo por la forma. Lesión al principio correlación entre acusación y sentencia. El Tribunal modifica las acciones acusadas a [Nombre01 006] en la acusación fórmula (sic) por el Ministerio Público y tiene como hechos probados acciones que no fueron acusadas, pues en las primeras no integra elemento del tipo y la nueva relación que realiza el tribunal integra los elementos del tipo ( sic, f. 17.112, tomo XXXVI). En este motivo, que se identifica como el tercero por la forma (en realidad se trata del segundo por la forma), con base en los artículos 363 inciso b) y 369 inciso h) del C.P.P., el licenciado Flores Fallas refiere que: “… Incurre la sentencia recurrida en violación el principio de correlación entre acusación y sentencia, conforme los artículos 363 inciso b y 369 inciso h, ambos del Código Procesal Penal, aspecto que se sanciona con nulidad. En los hechos descritos en la acusación que van del hecho número 199 hasta el hecho 211, presentan problemas respecto a la descripción de los tipos penales que se acusan, a saber, 3 delitos de enriquecimiento ilícito. Nombre02 en el hecho numerado como 201 de la acusación se describe: “201) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre02 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito.” … En el hecho 203 se acusa: “Sin precisar fecha, pero después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le presentaron al imputado [Nombre01 006] una dádiva consistente en los certificados de inversión N°s Identificacion16 Identificacion06 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.00), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($182.95).” En el hecho 208 se acusa: “Sin precisar fecha, pero entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo año, [Nombre01 041] y [Nombre01 078] presentaron al imputado al imputado [Nombre01 006] una dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica N° Identificacion09 Identificacion10 Identificacion11 por el monto respectivo de diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus correspondientes cupones de intereses por la suma total de $53.17.” En el hecho 210 se acusa: “Sin precisar fecha, pero entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, los corruptores [Nombre01 041] y [Nombre01 078], presentaron al imputado al imputado [Nombre01 006] una tercera dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica N° Identificacion12 Identificacion13 Identificacion14 y Identificacion15 cada uno por el monto de diez mil dólares ($10.000) para un total de cuarenta mil dólares ($40.000) y sus respectivos cupones de interés para un total de $100.80., que fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] y la dispuso de la siguiente manera:” De lo anterior se obtiene que al señor [Nombre01 006] se le acusa de un delito de enriquecimiento ilícito, sin embargo, posterior a este hecho acusado donde se describe los elementos del tipo penal de enriquecimiento ilícito en relación a un delito de enriquecimiento ilícito correspondiente al hecho 201 de la acusación; no obstante, el Ministerio Público describe en los hechos 203, 208 y 210 tres presentaciones de dádiva independiente, por lo que resultaba necesario o fundamental para cumplir con los requisitos de una acusación clara, precisa y circunstanciada, describir los elementos del tipo penal de enriquecimiento ilícito del artículo 346 inciso 3 del Código Penal. No obstante, como adelantÉ el Ministerio Público al NO describir que las presentación de dádivas haya sido en consideración al oficio, por lo que la descripción de esos hechos acusados de forma independiente no describen elementos esenciales como son los elementos objetivos entre ellos la condición funcionario público, en función del cargo; pues la dádiva por si sola como descripción en los hechos 203, 208 y 210, es un elemento común a varios delitos como el cohecho propio, el cohecho impropio, la aceptación de dádivas por un acto cumplido, penalidad de corruptor (345 bis), enriquecimiento ilícito; siendo que la ausencia en la descripción de elementos esenciales del tipo penal del 346 inciso 3, tratándose de tres hechos independientes, nos lleva a señalar que estamos en presencia de tres comportamiento acusados que resultan atípicos. Resulta fundamental, considerar como un aspecto esencial, que el Ministerio Público se decanta por la hipótesis de la “aceptación de dádiva presentada”, lo que significa que por la presentación de cada dádiva y la correlativa y simultánea aceptación de la misma, constituye una conducta típica independiente, cada vez que se dé, y en caso de pluralidad como se describe en la acusación, hechos 203, 208 y 210 necesariamente genera un concurso real de delitos, y por lo tanto, en cada caso se deben cumplir todos los presupuestos establecidos en el tipo penal. Por lo anterior, al haber optado la acusación por la fórmula la “aceptación de dádiva presentada”, no sólo constituye un hecho independiente del anterior, sino que además exige los requisitos de tipicidad. Sin embargo, el Tribunal tiene como
hechos probados
“190) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.Nombre72., situación que le generó un enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos… 191) Fue Nombre02 como el encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078] y siguiendo la dinámica de distribución del dinero depositado en la cuenta corriente de [Nombre02 058]. Nombre68° [Valor 012] en el Cuscatlán International Bank proveniente de [Nombre02 060], ordenaron a [Nombre02 028] la compra de diversos certificados para la entrega de las siguientes dádivas: 192) Sin precisar fecha, pero después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, [Nombre01 041] y [Nombre02 078] le presentaron al imputado [Nombre01 006] una primera entrega de la dádiva consistente en los certificados de inversión Nombre68°s Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($182.95)...” En el voto de minoría, que destaca esta situación denunciada en las conclusiones por esta representación, al señalar: “En el caso de [Nombre01 006] , como ya se indicara, la Acusación parte de la hipótesis de que se realizaron tres presentaciones de dádiva y tres correlativas aceptaciones o recepciones de la dádiva presentada, sin embargo, al partirse del supuesto de que se trata de delitos independientes, debió el Ministerio Público, en cada caso, realizar una descripción de la totalidad de las circunstancias fácticas que llenan el tipo penal de enriquecimiento ilícito. En otras palabras cada vez que se hace referencia a una presentación de dádiva y la aceptación de la misma por [Nombre01 006], debió, como mínimo, señalarse que la presentación de la dádiva se hacía en consideración al oficio de [Nombre01 006] como funcionario del Instituto Costarricense de Electricidad, y que, [Nombre01 006], sabedor de la circunstancia que motivaba la presentación de la dádiva, la aceptó mientras se encontraba en el ejercicio de cargo. Lo anterior no se hizo, tal y como se puede colegir de la redacción de los hechos de la acusación números 203, 204, 208, 209 y 210. En el hecho 203 se dice que después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le presentaron al imputado [Nombre01 006] una dádiva, consistente en cinco certificados de $10.000 dólares cada uno, dádiva que fue aceptada por el citado coimputado (hecho 204). En el hecho 208 con igual redacción, se describe la presentación de tres certificados a [Nombre01 006] por un total de $20.000,00, entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de 2002, dádiva que fue aceptada por dicho imputado. El hecho 210 con igual descripción se refiere a la tercera dádiva presentada entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, igualmente aceptada por [Nombre02 006]. La descripción de hechos contenidos en la acusación, en la forma referida en el párrafo anterior, contienen conductas atípicas, porque no señalan elementos esenciales para serlo, en relación con el tipo penal de enriquecimiento ilícito, como el elemento subjetivo que motiva la presentación de la dádiva y que es lo que mueve al sujeto que la presenta, a hacerlo, elemento que además tienen que ser conocidos por el sujeto activo del delito, puesto que es una figura penal cuya tipicidad subjetiva es dolosa. Lo anterior pudo subsanarse con un hecho general en donde se dijera que los elementos típicos que se echan de menos estuvieron presentes en todas las ocasiones que se presentaron dádivas a [Nombre01 006] y que éste las aceptó, sin embargo, ello tampoco se hizo, porque el único hecho que hace referencia al elemento subjetivo es el número 201. Ahí se puede leer lo siguiente: “201) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito.” (Ver voto salvado de cojuez Camacho Morales). Nótese, como el Tribunal introduce en el considerando “III” hechos probados número 190, que la dádiva se realizó en tres pagos, al indicar: “190) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos… Siendo que con dicha redacción por parte del Tribunal de Juicio pasamos de tres acciones independientes, que no describen un comportamiento ajustado aún tipo penal, a una acción que si describe los elementos del tipo penal de enriquecimiento ilícito del artículo 346 inciso 3 del Código Penal. El mismo tribunal de juicio destaca cuando explica en distintos considerandos cada dádiva por separado, que en realidad no estiman que se trate de una dádiva sino de tres dádivas… De esta forma el Tribunal de Juicio enmienda la plana del Ministerio Público, sin que el órgano acusador se lo pida, y brindando una ventaja indebida el tribunal sentenciador comprometiendo el principio constitucional de imparcialidad. Pese a que la acusación presentada por el Ministerio Público constituye el límite fáctico al que puede referirse la sentencia, el Tribunal de Juicio tiene por demostrado un hecho diferente al descrito en la acusación, siendo que dicha modificación afecta el derecho de defensa, pues de que sirven las conclusiones brindadas en el debate, si el Tribunal redacta un hecho típico distinto a los tres hechos acusados de forma independiente. De la lectura de la acusación nunca se dice que Dicha dádiva fue pagada en tres tractos, entonces como puede el Tribunal acomodar las cosas en perjuicio de los intereses del imputado, y de esta forma desconocer la jurisprudencia constitucional que ha señalado reiteradamente que la modificación de los hechos acusados por parte del Tribunal al momento de sentenciar, afecta sustancialmente el contenido del principio del debido proceso. Además, se ha indicado de forma reiterada que no puede variarse el cuadro fáctico acusado sobre el que versa el juicio, pues debe existir correlación entre acusación y sentencia, dado que tales cuestiones forman parte del derecho de defensa pues sólo conociendo los hechos atribuidos se puede formular una defensa y si ellos se alteran se imposibilita ejercer efectivamente ese derecho. Con base al principio de correlación entre acusación y sentencia se pretende que en sentencia no se produzcan variaciones al marco fáctico que se imputó que afecten o impidan el ejercicio de una adecuada defensa, que como en el caso concreto implica una modificación esencial en aspectos penalmente relevantes de la conducta sometida al juicio, donde de tres hechos independientes acusados donde se encuentran ausentes la descripción de los elementos típicos del delito de enriquecimiento ilícito, el Tribunal realiza una variación que incide en el núcleo esencial de la acusación al agregar Dicha dádiva fue pagada en tres tractos. De ahí, que la comparación en la sentencia entre los hechos acusados y los hechos demostrados, permite derivar que el Tribunal incurrió en el vicio que se apunta, pues el hecho probado es diferente en lo esencial al hecho acusado, al integrar el Tribunal que Dicha dádiva fue pagada en tres tractos. De lo anterior, se obtiene que la sentencia rompió la unidad lógica del proceso al hacerse en ella una descripción distinta a la acusada, que difiere de la que originalmente se acusó por parte del Ministerio Público al no describir en ninguno de los tres hechos independientes de enriquecimiento ilícito los elementos el tipo tanto los elementos objetivos, como los subjetivos; de ahí, que se trata, a mi juicio, de una infracción a una de las reglas básicas sobre los cuales se cimienta nuestro derecho procesal penal, como lo ha expresado claramente la Sala Constitucional, especialmente en la sentencia número 1739-92. Asimismo, la doctrina también concuerda con la necesidad de que los hechos acusados sean la única base para determinar la condenatoria o absolutoria del imputado…” (F. 17.112 a 17.119 frente, tomo XXXVI. La transcripción es literal). Tras citar la resolución Nº 00481-95, de la Sala Constitucional, que trata el tema de la correlación entre acusación y sentencia, considera el recurrente que en el caso de su patrocinado, el tribunal ha variado el cuadro fáctico acusado. En este se contemplaban tres hechos independientes de enriquecimiento ilícito, sin describir los elementos esenciales del tipo penal. Nombre02 las cosas, sin la variación, el a quo hubiese concluido que el delito de enriquecimiento del artículo 346 inciso 3) del Código Penal no se configuró en este asunto.
VIII
Apartado VIII
Los alegatos no pueden prosperar. Como ya se explicó en los primeros considerandos de esta resolución, la Sala Tercera resolvió estos reclamos en casación, concluyendo que no se había quebrantado el principio de correlación entre acusación y sentencia; que no se había aplicado erróneamente el antiguo art. 346 inciso 3) del Código Penal al caso particular; y que en la acusación formulada por el órgano requirente se contemplaban todos los elementos del tipo penal del enriquecimiento ilícito. Al respecto, se indicó: “XVI.Sección VII de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos de Casación relacionados con la errónea aplicación de normas sustantivas por parte del Tribunal de Apelaciones.
XVII
Apartado XVII
Al tenor de los artículos 33 y 41 Constitucionales; 365 y 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en el segundo motivo de la sección sétima del Recurso de Casación del Ministerio Público, se alega errónea aplicación del precepto procesal 365 del Código de rito, con respecto a la “configuración de una falta de correlación entre acusación y sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio al condenar al imputado [Nombre 006] por el delito de Enriquecimiento Ilícito” (Cf.f.175347 del tomo XLII del expediente). Para el ente acusador, el fallo del Tribunal de Apelación incurre en una clara violación al artículo 365 supra citado, cuando dictó en alzada, la absolutoria de [Nombre01 006] por el delito de Enriquecimiento Ilícito y consideró que la pieza acusatoria describió una acción inconclusa que tuvo que ser complementada por el Tribunal Penal de Hacienda y de la Función Pública, ya que tanto los hechos acusados como los acreditados en la sentencia 167-2011 son similares, al atribuir las mismas acciones delictivas concretas al justiciable [Nombre01 006], excepto porque los hechos probados introducen la frase aclaratoria “dicha dádiva fue pagada en tres tractos” (Cf.f.175347 a 175352 del tomo XLII del expediente). Sobre el tema, los impugnantes citan en lo conducente, los votos de la Sala Tercera números 2006-0503, de las nueve horas, del dos de junio de dos mil seis; 2007-0382, de las nueve horas con cuarenta minutos, del veinticinco de julio de dos mil siete y 2009-1667, de las dieciséis horas quince minutos, del veintiséis de noviembre de dos mil nueve, de los que extraen que las modificaciones para la constitución del vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia no pueden estar referidas a aspectos formales sino a variaciones sustanciales que afecten, significativamente, el ejercicio de la defensa por constituirse en sorpresivas, lo que implica que para el particular, la frase introducida por el Tribunal de Juicio a los hechos acreditados, de ninguna forma resulta inesperada para el imputado o su defensa técnica, pues además que se aprecia una identidad entre la relación de hechos acusados y los probados, se repara que [Nombre01 006] fue intimado por esas acciones, desde las primeras etapas del proceso y que la acusación describe la admisión de una dádiva consistente en dinero, la que fue presentada por los coimputados [Nombre01 041] y [Nombre01 078] en consideración con su cargo como funcionario público, siendo que no aprecia el ente fiscal de dónde deriva el Ad quem que la frase introducida “sorprende a la defensa, en el sentido de que se condena por una dádiva en tractos (folio 174495 vuelto del expediente principal)…”(Cf.f.175354 del tomo XLII del expediente), ya que más bien, el sindicado [Nombre01 006] fue acusado por el Ministerio Público por tres hechos que describían tres dádivas que constituían, al mismo tiempo, tres delitos de Enriquecimiento Ilícito, mientras que los hechos probados, con la introducción de la mencionada frase, describen la comisión de un único delito pagado en tres tractos, lo que en vigilancia al “principio de favorabilidad”(Cf.f.175355 del tomo XLII del expediente), dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Penal, resulta más beneficioso para el encartado y su defensa. Como agravio, se expone un incorrecto dictado de la absolutoria de [Nombre01 006], ya que el Tribunal de Juicio lejos de perjudicar al justiciable, introdujo una circunstancia favorable por medio de la cual se recalificaron los hechos acreditados a un único delito de Enriquecimiento Ilícito y no de tres como lo procuraba el Ministerio Público, gestionando como petitoria, la anulación del fallo y la correcta interpretación conforme a derecho corresponda, manteniendo la sentencia condenatoria ordenada por el A quo contra [Nombre01 006] . En el tercer motivo de la sección sétima del recurso, también se reclaman inobservados los de la Constitución Política Nombre02 como el numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal y erróneamente aplicado el antiguo artículo 346 inciso 3) del Código Penal, en cuanto a la configuración del delito de Enriquecimiento Ilícito acusado a [Nombre01 006] . Desde el planteamiento fiscal, el hecho 201 de la pieza acusatoria atribuyó a [Nombre02 006] , un cuadro fáctico que comprendía los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, cuando en lo que interesa le imputó que: “[…] Nombre73 encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo como funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E. situación que generó un enriquecimiento ilícito…”(Cf.f.175357 del tomo XLII del expediente. El suplido pertenece al original), siendo que desde los hechos 202 al 211, también fueron descritos los actos sobre los cuales fueron presentadas esas dádivas, a saber: “a) Varios certificados de inversión al portador en fechas comprendidas entre el 10 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002; b) otra serie de certificados de inversión al portador en fechas comprendidas entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de 2002; c) una última serie de certificados de inversión al portador en fechas comprendidas entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003…”(Cf.f.175357 del tomo XLII del expediente), mientras que esa misma relación de hechos, fue tenida por probada desde el hecho 190 de la sentencia 167-2011, excepto porque le incluye la frase: “Dicha dádiva fue pagada en tres tractos” (Cf.f.175358 del tomo XLII del expediente). Empero, a pesar de la identidad de ambos hechos y que es el mismo Tribunal de Apelación, el que admite que el delito de Enriquecimiento Ilícito, puede configurarse desde las conductas alternativas de: “…i) la aceptación de la dádiva ofrecida y ii) la aceptación de la dádiva presentada (folios 174493 del tomo XLI del expediente frente y vuelto…” (Cf.f.175358 del tomo XLII del expediente), de forma contradictoria dicta la absolutoria del citado justiciable, al determinar que: “…En el caso de los hechos atribuidos a [Nombre01 006] estaríamos, entonces, en presencia de una acusación por un hecho incompleto, que no satisface todos los elementos del tipo objetivo y deja sin substancia (sic) el elemento subjetivo del hecho, tanto de quien ofrece como de quien acepta la dádiva. Se tiene en cuenta, por supuesto, que el Enriquecimiento Ilícito es una figura penal subsidiaria, y que entra en consideración ante la dificultad o imposibilidad de demostrar otras figuras contra los deberes de la función pública, pero en este concreto caso de la criminalidad imputada a [Nombre01 006], esa subsidiariedad no puede ser encontrada, no sólo porque la acusación se queda en el mero hecho del ofrecimiento de la dádiva, y no elabora con prueba suficiente las otras consideraciones típicas del hecho punible…” (Cf. folios 174494 frente y vuelto)…”(Cf.f.175359 del tomo XLII del expediente). A partir de la cita transanterior, sostienen los fiscales impugnantes, que el Tribunal de alzada yerra cuando asegura que la acusación presenta defectos formales que le atribuyen a [Nombre01 006] un “mero ofrecimiento de la dádiva” (Cf.f.175359 del tomo XLII del expediente), porque olvida que líneas atrás, ese mismo fallo en la transcripción de los hechos acusados le imputó al justiciable la “presentación de tres dádivas ” (Cf.f.175359 del tomo XLII del expediente. El suplido es del original), que fueron aceptadas por él, de forma que, nunca fue utilizado el verbo “ofrecer” en la redacción de los hechos enumerados del 199 a 211 (Cf.f.175359 del tomo XLI del expediente). Demandan, que el Ad quem edifica un “falso problema” para absolver al justiciable [Nombre01 006], porque asume que la acusación imputó “ dádivas ofrecidas” (Cf.f.175360 del tomo XLI del expediente. El suplido pertenece al original), cuando lo cierto es que el delito de enriquecimiento ilícito acreditado fue por “ la presentación de tres dádivas que fueron aceptadas por el imputado [Nombre01 006]” (Cf.f.175359 del tomo XLII del expediente, la negrilla es del original). Repiten que los Juzgadores de alzada, a partir del folio 174495 fte y vto, confunden en los hechos acreditados, los requisitos típicos del delito de enriquecimiento ilícito por dádivas ofrecidas, puesto que introducen circunstancias relacionadas con otros tipos penales funcionales no acusados a [Nombre01 006], lo que socava el análisis de culpabilidad realizado en el fallo de primera instancia. En síntesis, sostienen que el Ad quem, a pesar de haber acreditado la recepción de dineros presentados a [Nombre01 006] , lo absuelve de toda pena y responsabilidad, lo que lesiona gravemente la pretensión punitiva del ente acusador, peticionando se ordene la anulación del fallo, una correcta interpretación del derecho y que se mantenga la sentencia condenatoria 167-2011 dictada al justiciable. Dada la relación existente entre los motivos segundo y tercero de la sección sétima del recurso fiscal, ambos reclamos se conocen de manera conjunta y se declaran con lugar. Esta Sala estima que no existen los vicios de falta de correlación entre acusación y sentencia y errónea aplicación del antiguo artículo 346 inciso 3) del Código Penal, dictado por el Tribunal de Alzada, con respecto al delito de Enriquecimiento Ilícito atribuido al justiciable [Nombre01 006] . Justamente, de la fundamentación intelectiva que contiene el fallo cuestionado, es claro que el Tribunal de Apelación para determinar los supuestos vicios supra citados, estableció en lo que interesa que: “…Esta Cámara ha leído con atención los hechos que se atribuyen al justiciable [Nombre01 006], y se observa que, en efecto, se atribuye que se le presentó diversas dádivas consistentes en dinero, que fueron admitidas por él, mientras permanecía en su cargo como funcionario del ICE en el Departamento de Conmutación (…) El Enriquecimiento Ilícito que se acusa parte, tal y como lo podría estar planteando el Ministerio Público en su acusación, en primer lugar, por haber sido sujeto de un ofrecimiento de dádiva, que no es un elemento específico y especializante del delito acusado, sino de algunas otras figuras penales, como lo es, por ejemplo, el delito de Cohecho. Según lo postula la defensa, habría necesidad que la acusación contemplara los elementos especializantes del Enriquecimiento Ilícito cada vez que se describe el acto realizado por el encartado, en las diversas ocasiones en que dicha criminalidad haya podido tener lugar. Esto es, cada vez que se dé un ofrecimiento de dádiva debería de haber también la imputación de la aceptación correlativa. En una palabra, para que las imputaciones penales sean completas deberían de estar descritas de esta manera cada vez que se le atribuye un nuevo hecho de Enriquecimiento Ilícito al justiciable. Además, el delito de Enriquecimiento Ilícito exige que se describa en la acusación que la presentación de la dádiva se da en consideración al oficio de la persona que es funcionario público, pues la dádiva por sí sola ya es un requisito objetivo del tipo penal de varias delincuencias como el cohecho impropio, el cohecho propio o la misma aceptación de dádivas por acto cumplido, por ejemplo. De allí, que no se clarifique, con la precisión requerida, el hecho acusado y la eventual tipicidad de la conducta que de allí podría derivar. En los hechos 203, 208 y 210 se vuelve a notar esta falencia (…). La solución propuesta por el voto de mayoría procura, entonces, concentrar el enriquecimiento ilícito en una sola oferta con una dádiva en tres tractos. Esta circunstancia, en efecto, no fue incluida en la acusación. El Ministerio Público acusó tres delitos independientes sin elementos caracterizantes, y en el Considerando XII de la Sentencia, sobre “Descripción de la conducta del imputado [Nombre 006] ”, se señaló: /“190) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos.” Esto, sin duda alguna, transforma el hecho acusado, tratando de acomodar la circunstancia de las dádivas y la ausencia de elementos especializantes de cada una de ellas, para involucrar un hecho que sorprende a la defensa, en el sentido de que se condena por una dádiva en tractos que recibiría [Nombre01 006] por la realización de actividades u omisiones que no se clarifican, Nombre02 como las condiciones dentro de las cuáles se explicaría el pago en tractos. Esto último no se compadece de la circunstancia aceptada por el tribunal de mayoría que condena al justiciable por “aceptación de dádiva presentada”, que es un hecho diferente y que requiere la demostración de elementos caracterizantes diferentes que no han sido probados, y mucho menos atribuidos al justiciable. Cierto es que el Tribunal, en aplicación del principio de favorabilidad, prefirió condenar por un solo hecho de Enriquecimiento Ilícito, sin embargo, a pesar de ello, la imputación de una sola oferta de dádiva no permite saber de cuál de ellas se trata, tal y como se explicó en el acápite anterior, y podría llevar a pensar en la tipicidad de diferentes hechos delictivos donde una dádiva es un elemento a tomar en consideración como es el caso del cohecho propio, del cohecho impropio, de la aceptación de dádivas por acto cumplido y de la misma penalidad del corruptor. Es por ello, que por esta razón tampoco habría base para condenar al encartado [Nombre01 006] , y habría razón suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, en cuanto tiene al justiciable como autor responsable de un delito de Enriquecimiento Ilícito, por recalificación…” (Cf.f.174495 vto del tomo XLI del expediente). A partir del anterior razonamiento, esgrimido por el Tribunal de Alzada, se puede colegir que las infracciones argüidas por el Ministerio Público se presentan en dos vertientes, sobre las que el ente fiscal lleva plena razón. En primer lugar, el hecho 190 del que el Tribunal de segunda instancia deriva una imputación inconclusa del delito de enriquecimiento ilícito, no presenta tal característica, puesto que ese apartado en concreto, describe de manera expresa, los elementos subjetivos y objetivos del delito de Enriquecimiento Ilícito contemplados en el antiguo artículo 346 del Código Penal, cuando refiere que [Nombre01 041] y [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], “le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo…”(Cf.f.00015473 del tomo XXXII del expediente, Hecho 190, el suplido es nuestro), como funcionario público y Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del Instituto Costarricense de Electricidad, es decir, se alude a dádivas que fueron presentadas a [Nombre01 006] , cuando ocupaba un cargo de funcionario público y a su admisión por parte del sindicado. Al respecto, nótese, que el antiguo artículo 346 del Código Penal, estipulaba: “…Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado: (…)
3
Apartado 3
Admitiere dádivas que le fueron presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo…” (El suplido es nuestro). De modo, que, al contener dicho artículo la conjunción disyuntiva “u” cambiada por “o” por continuar en la estructura del tipo penal, el verbo “ofrecer” que presenta el sonido vocálico /o/, nos encontramos ante un vocablo que “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas” (http://lema.rae.es/drae/?val=0). Sobre el tema, al contener el mencionado artículo una conjunción que muestra alternatividad entre dos acciones claramente diferenciadas, es patente que, para la acreditación del tipo penal de enriquecimiento ilícito, contenido en el antiguo artículo 346 del Código Penal, basta con la demostración de la admisión de la dádiva por parte del funcionario público, no siendo indispensable la demostración en la descripción de los hechos, de las acciones “presentadas” u “ofrecidas” al mismo tiempo, sino la acreditación de una sola de esas conductas, sea, recibir o aceptar las dádivas que se le presentan en razón de su cargo. De igual manera, se hace innecesaria en la acreditación de ese ilícito penal, la descripción en cada uno de los acápites de ese marco fáctico, de la característica de funcionario público y la aceptación de la dádiva en consideración a ese cargo, puesto que en el primer hecho de la acusación referente a [Nombre01 006], ya se habían descrito ambas condiciones. El segundo elemento a considerar y que se desprende de la cita de la sentencia 2012-2005 supra aludida, radica en que la diferencia admitida por ese ente jurisdiccional entre los hechos acusados y los probados, desde el criterio de esta Cámara de Casación, no presenta el carácter de esencial, ni habría producido vicio alguno al derecho de defensa técnica y material del encartado [Nombre01 006], pues los aparentes hechos constitutivos del único delito de Enriquecimiento Ilícito acreditado, están detallados, de manera diáfana, en la relación fáctica descrita por el requerimiento fiscal, cuando estableció: “…199) El imputado [Nombre01 006], ostentó el cargo de Ingeniero Eléctrico del I.C.E. desde el 01 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, momento a partir del cual pasó a ocupar el puesto de subjefe de la dirección del Departamento de Conmutación de dicha institución. Tales cargos lo acreditan como funcionario público. La actividad laboral implicaba también mantener una comunicación constante con los proveedores en materia de telecomunicaciones, entre ellos la empresa [Nombre 091]. 200) Entre el encartado [Nombre01 006] y la empresa [Nombre 091] no existió ningún tipo de relación comercial de índole privada, sino que el contacto entre ambas partes derivó en todo momento de la condición de funcionario del I.C.E., que como se dijo ostentaba [Nombre01 006]. 201) El encartado [Nombre02 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito. 202) Fue Nombre02 como el encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078] y siguiendo la dinámica de distribución del dinero depositado en la cuenta corriente de [Nombre 058]. Nº [Valor 012] en el Cuscatlán International Bank proveniente de [Nombre 060], ordenaron a [Nombre02 028] la compra de diversos certificados para la entrega de las siguientes dádivas: 203) Sin precisar fecha, pero después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, [Nombre01 041] y [Nombre02 078] le presentaron al imputado [Nombre01 006] una dádiva consistente en los certificados de inversión Nºs Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($182.95). 204) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] quien procedió a endosar los certificados Nºs Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 y los entregó en la agencia Nombre74 con el propósito de adquirir a Nombre01 suyo el vehículo marca Suzuki, Grand Vitara XL, serie , chasis , motor H27A105387, modelo 2002. 205) El 10 de enero de 2002 se emitió por parte de Nombre74 el reporte de venta N° 99-12-54 por el cual se vendió al imputado [Nombre01 006] el vehículo Grand Vitara XL, de calidades indicadas. De esta forma el 15 de enero de 2002, se emitió el recibo de dinero Nº 38999 por la agencia Nombre74 Vehículos Suzuki, a Nombre01 de [Nombre01 006] por la suma de treinta y un mil ciento nueve dólares con setenta y siete centavos ($31.109.77), por concepto de pago del vehículo de referencia. 206) Respecto de los certificados de inversión Nº Identificacion07 y Nº Identificacion08 dicha parte de la dádiva fue admitida por el imputado [Nombre 006], quien la invirtió en el puesto de bolsa del BCT Valores el 14 de enero de 2002 junto con sus intereses por un total $39.65 -agregando de su propio peculio una suma de efectivo por ocho mil cien dólares ($8.100)- en un fondo empresarial en dólares administrado por esa entidad financiera. 207) Esta inversión fue liquidada el 19 de agosto de 2002 con el cheque Nº 3505-6 por veintinueve mil noventa y nueve dólares con seis centavos ($29.099.06) girado a favor de [Nombre01 197], cónyuge del imputado [Nombre01 006]. 208) Sin precisarse fecha, pero entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo año, [Nombre01 041] y [Nombre 078] presentaron al imputado [Nombre01 006] una segunda dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº Identificacion09 Nº Identificacion10 y Nº Identificacion11 por el monto respectivo de diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus correspondientes cupones de intereses por la suma total de $53.17. 209) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] , quien la entregó a su esposa [Nombre01 197], ella procedió a constituir el certificado de ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un total de veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con noventa y ocho centavos ($20.442.98) emitido el 30 de setiembre de 2002 a su Nombre01 y con un plazo de tres meses y siete días. 210) Sin precisarse fecha, pero entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, los corruptores [Nombre01 041] y [Nombre01 078] , presentaron al imputado [Nombre01 006] una tercera dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº Identificacion12 Nº Identificacion13 Nº Identificacion14 y Nº Identificacion15 cada uno por el monto de diez mil dólares ($10.000) para un total de cuarenta mil dólares ($40.000) y sus respectivos cupones de interés para un total de $100.08., que fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] y la dispuso de la siguiente manera: a) Con relación al certificado Identificacion12 lo entregó junto con el cupón de intereses -agregando efectivo de su peculio por un total de mil doscientos dólares ($1.200)- al BCT Valores, con el objetivo de realizar una inversión en el fondo de liquidez en dólares, administrado por el BCT Sociedad Fondos de Inversión S.A. Esta inversión fue finalmente liquidada el 29 de mayo de 2003, con el cheque Nº 371-9 por once mil trescientos cincuenta y tres dólares con ochenta y seis centavos ($11.353.86) que fue girado a favor de la esposa del imputado [Nombre01 006]. El cheque fue depositado en la cuenta Nº [Valor 057] de la beneficiaria [Nombre01 197] en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. b) Con relación al certificado Nº Identificacion14 lo entregó junto con el cupón de interés por $25.02, a su esposa [Nombre01 197] , procediendo esta última a endosarlo y depositarlo a la cuenta corriente [Valor 035] en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. c) Con relación a los certificados Nº Identificacion13 y Nº2240020056299, también los entregó -junto con los respectivos cupones de intereses- a su esposa, quien entregó los certificados a la señora [Nombre01 199] con el objetivo de cancelar la decoración de su casa de habitación, y los cupones los depositó en la cuenta a su Nombre01 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. 211) En total el imputado [Nombre02 006] se enriqueció ilícitamente mediante la recepción de las dádivas recibidas de los imputados [Nombre01 041], [Nombre01 028] y [Nombre01 078], por la suma de ciento diez mil trescientos treinta y seis dólares con veinte centavos ($110.336.20) …” (Cf.f.14490-14492 del tomo XXX del expediente). A la anterior descripción de hechos, debe unírsele la fundamentación fáctica contenida en el voto de mayoría de la sentencia 167-2011, para descartar el vicio de correlación entre acusación y sentencia impugnado, pues el acápite “Descripción de la conducta del imputado [Nombre 006] (Considerando Nº XII)” , que contiene los hechos demostrados dispuso: “…188) El imputado [Nombre01 006] , ostentó el cargo de Ingeniero Eléctrico del I.C.E. desde el 01 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, momento a partir del cual pasó a ocupar el puesto de subjefe de la dirección del Departamento de Conmutación de dicha institución. Tales cargos lo acreditan como funcionario público. La actividad laboral implicaba también mantener una comunicación constante con los proveedores en materia de telecomunicaciones, entre ellos la empresa [Nombre 091]. / 189) Entre el encartado [Nombre01 006] y la empresa [Nombre 091] no existió ningún tipo de relación comercial de índole privada, sino que el contacto entre ambas partes derivó en todo momento de la condición de funcionario del I.Nombre72., que como se dijo ostentaba [Nombre01 006]/190) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre02 078], como representantes de la empresa [Nombre01 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos./191) Fue Nombre02 como el encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078] y siguiendo la dinámica de distribución del dinero depositado en la cuenta corriente de [Nombre01 058]. Nº [Valor 012] en el Cuscatlán International Bank proveniente de [Nombre02 060], ordenaron a [Nombre02 028] la compra de diversos certificados para la entrega de las siguientes dádivas:/192)Sin precisar fecha, pero después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, [Nombre01 041] y [Nombre02 078] le presentaron al imputado [Nombre01 006] una primera entrega de la dádiva consistente en los certificados de inversión Nºs Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($182.95)./ 193) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] quien entregó los certificados Nºs Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 a la agencia Nombre74 con el propósito de adquirir a Nombre01 suyo el vehículo marca Suzuki, Grand Vitara XL, serie JS3TX92V024103244, chasis , motor H27A105387, modelo 2002. / 194) El 10 de enero de 2002 se emitió por parte de Nombre74 el reporte de venta N° 99-12-54 por el cual se vendió al imputado [Nombre01 006] el vehículo Grand Vitara XL, de calidades indicadas. De esta forma el 15 de enero de 2002, se emitió el recibo de dinero Nº 38999 por la agencia Nombre74 Vehículos Suzuki, a Nombre01 de [Nombre01 006] por la suma de treinta y un mil ciento nueve dólares con setenta y siete centavos ($31.109.77), por concepto de pago del vehículo de referencia./195) Respecto de los certificados de inversión Nº Identificacion07 y Nº Identificacion08 dicha parte de la dádiva fue admitida por el imputado [Nombre01 006] , quien la invirtió en el puesto de bolsa del BCT Valores el 14 de enero de 2002 junto con sus intereses por un total $39.65 -agregando de su propio peculio una suma de efectivo por ocho mil cien dólares ($8.100)- en un fondo empresarial en dólares administrado por esa entidad financiera./196) Esta inversión fue liquidada el 19 de agosto de 2002 con el cheque Nº 3505-6 por veintinueve mil noventa y nueve dólares con seis centavos ($29.099.06) girado a favor de [Nombre01 197], cónyuge del imputado [Nombre02 006]. /197) Sin precisarse fecha, pero entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo año, [Nombre01 041] y [Nombre 078] presentaron al imputado [Nombre01 006] un segundo pago de la dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº Identificacion09 Nº Identificacion10 y Nº Identificacion11 por el monto respectivo de diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus correspondientes cupones de intereses por la suma total de $53.17./198) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado [Nombre02 006] , quien la entregó a su esposa [Nombre02 197], ella procedió a constituir el certificado de ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un total de veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con noventa y ocho centavos ($20.442.98) emitido el 30 de setiembre de 2002 a su Nombre01 y con un plazo de tres meses y siete días./ 199) Sin precisarse fecha, pero entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, los corruptores [Nombre01 041] y [Nombre01 078], presentaron al imputado [Nombre01 006] el tercer pago de la dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº Identificacion12 Nº Identificacion13 Nº Identificacion14 y Nº Identificacion15 cada uno por el monto de diez mil dólares ($10.000) para un total de cuarenta mil dólares ($40.000) y sus respectivos cupones de interés para un total de $100.08., que fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] y la dispuso de la siguiente manera:/ a) Con relación al certificado Identificacion12 lo entregó junto con el cupón de intereses -agregando efectivo de su peculio por un total de mil doscientos dólares ($1.200)- al BCT Valores, con el objetivo de realizar una inversión en el fondo de liquidez en dólares, administrado por el BCT Sociedad Fondos de Inversión S.A. Esta inversión fue finalmente liquidada el 29 de mayo de 2003, con el cheque Nº 371-9 por once mil trescientos cincuenta y tres dólares con ochenta y seis centavos ($11.353.86) que fue girado a favor de la esposa del imputado [Nombre01 006]. El cheque fue depositado en la cuenta Nº [Valor 057] de la beneficiaria [Nombre02 197] con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. b) Con relación al certificado Nº Identificacion14 lo entregó junto con el cupón de interés por $25.02, a su esposa [Nombre01 197], procediendo esta última a endosarlo y depositarlo a la cuenta corriente [Valor 035] en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. c) Con relación a los certificados Nº Identificacion13 y Nº2240020056299, también los entregó -junto con los respectivos cupones de intereses- a su esposa, quien entregó los certificados a la señora [Nombre02 199] con el objetivo de cancelar la decoración de su casa de habitación, y los cupones los depositó en la cuenta a su Nombre01 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. 200) En total el imputado [Nombre01 006] se enriqueció ilícitamente mediante la recepción de las dádivas recibidas de los imputados [Nombre01 041] , [Nombre01 028] y [Nombre01 078], por la suma de ciento diez mil trescientos treinta y seis dólares con veinte centavos ($110.336.20)…” (Cf.f.00015473-00015476 del tomo XXXII), siendo que, una vez cotejados el marco acusado a [Nombre01 006] versus la fundamentación fáctica de la sentencia, -al margen de su veracidad o no que debe ser valorada por el Tribunal de Apelación respectivo-, no se aprecia alguna diferencia esencial, que haya impedido el ejercicio pleno del derecho de defensa, tanto técnica como material, del justiciable [Nombre 006] , según se denota del siguiente cuadro comparativo: Hechos acusados por el órgano fiscal, en referencia al sindicado [Nombre 006]Hechos probados contenidos en la sentencia 167-2011, en referencia al sindicado [Nombre01 006]199) El imputado [Nombre01 006], ostentó el cargo de Ingeniero Eléctrico del I.C.E. desde el 01 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, momento a partir del cual pasó a ocupar el puesto de subjefe de la dirección del Departamento de Conmutación de dicha institución. Tales cargos lo acreditan como funcionario público. La actividad laboral implicaba también mantener una comunicación constante con los proveedores en materia de telecomunicaciones, entre ellos la empresa [Nombre 091].188) El imputado [Nombre01 006], ostentó el cargo de Ingeniero Eléctrico del I.C.E. desde el 01 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, momento a partir del cual pasó a ocupar el puesto de subjefe de la dirección del Departamento de Conmutación de dicha institución. Tales cargos lo acreditan como funcionario público. La actividad laboral implicaba también mantener una comunicación constante con los proveedores en materia de telecomunicaciones, entre ellos la empresa [Nombre 091].200) Entre el encartado [Nombre01 006] y la empresa [Nombre 091] no existió ningún tipo de relación comercial de índole privada, sino que el contacto entre ambas partes derivó en todo momento de la condición de funcionario del I.Nombre72., que como se dijo ostentaba [Nombre01 006].189) Entre el encartado [Nombre01 006] y la empresa [Nombre 091] no existió ningún tipo de relación comercial de índole privada, sino que el contacto entre ambas partes derivó en todo momento de la condición de funcionario del I.C.E., que como se dijo ostentaba [Nombre01 006].201) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito.190) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre01 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre01 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos.202) Fue Nombre02 como el encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078] y siguiendo la dinámica de distribución del dinero depositado en la cuenta corriente de [Nombre01 058]. Nº [Valor 012] en el Cuscatlán International Bank proveniente de [Nombre02 060], ordenaron a [Nombre01 028] la compra de diversos certificados para la entrega de las siguientes dádivas:191) Fue Nombre02 como el encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078] y siguiendo la dinámica de distribución del dinero depositado en la cuenta corriente de [Nombre01 058]. Nº [Valor 012] en el Cuscatlán International Bank proveniente de [Nombre02 060], ordenaron a [Nombre01 028] la compra de diversos certificados para la entrega de las siguientes dádivas:203) Sin precisar fecha, pero después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, [Nombre01 041] y [Nombre01 078] le presentaron al imputado [Nombre01 006] una dádiva consistente en los certificados de inversión Nºs Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($182.95).192) Sin precisar fecha, pero después del 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, [Nombre02 041] y [Nombre02 078] le presentaron al imputado [Nombre02 006] una primera entrega de la dádiva consistente en los certificados de inversión Nºs Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador el 10 de diciembre de 2001, con fecha de vencimiento el 11 de enero de 2002, del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000), para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) y sus cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($182.95)204) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] quien procedió a endosar los certificados Nºs Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 y los entregó en la agencia Nombre74 con el propósito de adquirir a Nombre01 suyo el vehículo marca Nombre18, Grand Vitara XL, serie JS3TX92V024103244, chasis , motor H27A105387, modelo 2002.193) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] quien entregó los certificados Nºs Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 a la agencia Nombre74 con el propósito de adquirir a Nombre01 suyo el vehículo marca Nombre04, Grand Vitara XL, serie JS3TX92V024103244, chasis JS3tx92v024103244, motor H27A105387, modelo 2002.205) El 10 de enero de 2002 se emitió por parte de Nombre74 el reporte de venta N° 99-12-54 por el cual se vendió al imputado [Nombre01 006] el vehículo Grand Vitara XL, de calidades indicadas. De esta forma el 15 de enero de 2002, se emitió el recibo de dinero Nº 38999 por la agencia Nombre74 Vehículos Suzuki, a Nombre01 de [Nombre01 006] por la suma de treinta y un mil ciento nueve dólares con setenta y siete centavos ($31.109.77), por concepto de pago del vehículo de referencia.194) El 10 de enero de 2002 se emitió por parte de Nombre74 el reporte de venta N° 99-12-54 por el cual se vendió al imputado [Nombre01 006] el vehículo Grand Vitara XL, de calidades indicadas. De esta forma el 15 de enero de 2002, se emitió el recibo de dinero Nº 38999 por la agencia Nombre74 Vehículos Suzuki, a Nombre01 de [Nombre01 006] por la suma de treinta y un mil ciento nueve dólares con setenta y siete centavos ($31.109.77), por concepto de pago del vehículo de referencia.206) Respecto de los certificados de inversión Nº Identificacion07 y Nº Identificacion08 dicha parte de la dádiva fue admitida por el imputado [Nombre01 006], quien la invirtió en el puesto de bolsa del BCT Valores el 14 de enero de 2002 junto con sus intereses por un total $39.65 -agregando de su propio peculio una suma de efectivo por ocho mil cien dólares ($8.100)- en un fondo empresarial en dólares administrado por esa entidad financiera.195) Respecto de los certificados de inversión Nº Identificacion07 y Nº Identificacion08 dicha parte de la dádiva fue admitida por el imputado [Nombre 006], quien la invirtió en el puesto de bolsa del BCT Valores el 14 de enero de 2002 junto con sus intereses por un total $39.65 -agregando de su propio peculio una suma de efectivo por ocho mil cien dólares ($8.100)- en un fondo empresarial en dólares administrado por esa entidad financiera.207) Esta inversión fue liquidada el 19 de agosto de 2002 con el cheque Nº 3505-6 por veintinueve mil noventa y nueve dólares con seis centavos ($29.099.06) girado a favor de [Nombre01 197], cónyuge del imputado [Nombre01 006].196) Esta inversión fue liquidada el 19 de agosto de 2002 con el cheque Nº 3505-6 por veintinueve mil noventa y nueve dólares con seis centavos ($29.099.06) girado a favor de [Nombre01 197], cónyuge del imputado [Nombre01 006].208) Sin precisarse fecha, pero entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo año, [Nombre01 041] y [Nombre02 078] presentaron al imputado [Nombre01 006] una segunda dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº Identificacion09 Nº Identificacion10 y Nº Identificacion11 por el monto respectivo de diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus correspondientes cupones de intereses por la suma total de $53.17.197) Sin precisarse fecha, pero entre el 2 de julio de 2002 y el 5 de agosto de ese mismo año, [Nombre02 041] y [Nombre02 078] presentaron al imputado [Nombre01 006] un segundo pago de la dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº Identificacion09 Nº Identificacion10 y Nº Identificacion11 por el monto respectivo de diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus correspondientes cupones de intereses por la suma total de $53.17.209) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado [Nombre01 006], quien la entregó a su esposa [Nombre01 197], ella procedió a constituir el certificado de ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un total de veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con noventa y ocho centavos ($20.442.98) emitido el 30 de setiembre de 2002 a su Nombre01 y con un plazo de tres meses y siete días.198) Dicha dádiva fue aceptada por el imputado [Nombre01 006], quien la entregó a su esposa [Nombre01 197], ella procedió a constituir el certificado de ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un total de veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con noventa y ocho centavos ($20.442.98) emitido el 30 de setiembre de 2002 a su Nombre01 y con un plazo de tres meses y siete días.210) Sin precisarse fecha, pero entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, los corruptores [Nombre01 041] y [Nombre01 078], presentaron al imputado [Nombre01 006] una tercera dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº Identificacion12 Nº Identificacion13 Nº Identificacion14 y Nº Identificacion15 cada uno por el monto de diez mil dólares ($10.000) para un total de cuarenta mil dólares ($40.000) y sus respectivos cupones de interés para un total de $100.08., que fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] y la dispuso de la siguiente manera: a) Con relación al certificado Identificacion12 lo entregó junto con el cupón de intereses -agregando efectivo de su peculio por un total de mil doscientos dólares ($1.200)- al BCT Valores, con el objetivo de realizar una inversión en el fondo de liquidez en dólares, administrado por el BCT Sociedad Fondos de Inversión S.A. Esta inversión fue finalmente liquidada el 29 de mayo de 2003, con el cheque Nº 371-9 por once mil trescientos cincuenta y tres dólares con ochenta y seis centavos ($11.353.86) que fue girado a favor de la esposa del imputado [Nombre01 006]. El cheque fue depositado en la cuenta Nº [Valor 057] de la beneficiaria [Nombre02 197] en con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. b) Con relación al certificado Nº Identificacion14 lo entregó junto con el cupón de interés por $25.02, a su esposa [Nombre01 197], procediendo esta última a endosarlo y depositarlo a la cuenta corriente [Valor 035] en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. c) Con relación a los certificados Nº Identificacion13 y Nº2240020056299, también los entregó -junto con los respectivos cupones de intereses- a su esposa, quien entregó los certificados a la señora [Nombre02 199] con el objetivo de cancelar la decoración de su casa de habitación, y los cupones los depositó en la cuenta a su Nombre01 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.199) Sin precisarse fecha, pero entre el 17 de diciembre de 2002 y el 21 de enero de 2003, los corruptores [Nombre01 041] y [Nombre01 078], presentaron al imputado [Nombre01 006] el tercer pago de la dádiva consistente en los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica Nº Identificacion12 Nº Identificacion13 Nº Identificacion14 y Nº Identificacion15 cada uno por el monto de diez mil dólares ($10.000) para un total de cuarenta mil dólares ($40.000) y sus respectivos cupones de interés para un total de $100.08., que fue aceptada por el imputado [Nombre01 006] y la dispuso de la siguiente manera: a)Con relación al certificado Identificacion12 lo entregó junto con el cupón de intereses -agregando efectivo de su peculio por un total de mil doscientos dólares ($1.200)- al BCT Valores, con el objetivo de realizar una inversión en el fondo de liquidez en dólares, administrado por el BCT Sociedad Fondos de Inversión S.A. Esta inversión fue finalmente liquidada el 29 de mayo de 2003, con el cheque Nº 371-9 por once mil trescientos cincuenta y tres dólares con ochenta y seis centavos ($11.353.86) que fue girado a favor de la esposa del imputado [Nombre01 006]. El cheque fue depositado en la cuenta Nº [Valor 057] de la beneficiaria [Nombre01 197] con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. b) Con relación al certificado Nº Identificacion14 lo entregó junto con el cupón de interés por $25.02, a su esposa [Nombre01 197], procediendo esta última a endosarlo y depositarlo a la cuenta corriente [Valor 035] en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. c) Con relación a los certificados Nº Identificacion13 y Nº2240020056299, también los entregó -junto con los respectivos cupones de intereses- a su esposa, quien entregó los certificados a la señora [Nombre01 199] con el objetivo de cancelar la decoración de su casa de habitación, y los cupones los depositó en la cuenta a su Nombre01 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.211) En total el imputado [Nombre01 006] se enriqueció ilícitamente mediante la recepción de las dádivas recibidas de los imputados [Nombre01 041], [Nombre01 028] y [Nombre01 078], por la suma de ciento diez mil trescientos treinta y seis dólares con veinte centavos ($110.336.20)…” (Cf.f.14490-14492 del tomo XXX del expediente).200) En total el imputado [Nombre01 006] se enriqueció ilícitamente mediante la recepción de las dádivas recibidas de los imputados [Nombre01 041], [Nombre01 028] y [Nombre01 078], por la suma de ciento diez mil trescientos treinta y seis dólares con veinte centavos ($110.336.20)…” (Cf.f.00015473-00015476 del tomo XXXII del expediente). Ciertamente, del recuadro anterior, es posible desprender que una sola circunstancia se aparta de la literalidad del cuadro fáctico acusado y es aquella que resulta del hecho 201 acusado con referencia al hecho 190 acreditado y relativo a la forma de pago del aparente delito de Enriquecimiento Ilícito atribuido al sindicado [Nombre 006] . Así, si se observa con detenimiento, al comparar los hechos 201 con respecto al 190, no existe alguna variación importante en la descripción del tipo penal de Enriquecimiento Ilícito imputado desde el primer momento a [Nombre01 006], ya que en ambos marcos fácticos se describen la manera en que [Nombre01 041] y [Nombre01 078], como representantes de [Nombre01 091], presentaron para él una dádiva consistente en certificados de inversión al portador, en consideración de su cargo como funcionario público y Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del Instituto Costarricense de Electricidad, determinándose como una divergencia no sustancial, la forma en que la dádiva fue entregada a [Nombre01 006], sea, que aquella “…fue pagada en tres tractos…” (Cf.f.00015474 del tomo XXXII del expediente). Al respecto, nótese, que una vez evacuada la prueba documental y testimonial en debate, el Tribunal de Juicio, determinó a partir de la descripción de los hechos acusados, con claro favorecimiento a la situación jurídica del imputado [Nombre01 006] , que se trataba de la supuesta comisión de un único delito de Enriquecimiento Ilícito y no de tres como inicialmente lo había contemplado el órgano fiscal, pues se trataba de un monto determinado a pagar y recibir, efectuado en tres tractos, claramente descritos en la acusación fiscal: el primero, se imputó realizado en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 y antes del 10 de enero de 2002, con la entrega de los certificados de inversión al portador, números Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 Identificacion07 y Identificacion08 del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares, para un total de cincuenta mil dólares ($50.000) (Hecho 203 de la acusación fiscal); el segundo, descrito entre el 2 de julio y el 5 de agosto de dos mil dos, en el que [Nombre01 041] y [Nombre02 078] presentaron al imputado [Nombre01 006] los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica, números Identificacion09 Identificacion10 y Identificacion11 por diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000), respectivamente, para un total de veinte mil dólares y sus correspondientes cupones de intereses por la suma de $53.17 (Hecho 208 de la acusación fiscal), y el tercero, entre el 17 de diciembre de dos mil dos y el 21 de enero de dos mil tres, en el que ambos corruptores, entregaron los certificados de inversión al portador, números Identificacion12 Identificacion13 Identificacion14 y Identificacion15 del Banco Cuscatlán de Costa Rica, cada uno por diez mil dólares ($10.000) y sus respectivos cupones de interés por $100.08 (Hecho 210, de la acusación fiscal), para un total de ciento diez mil trescientos treinta y seis dólares con veinte centavos ($110.336.20). De tal manera que, la modificación realizada por el Tribunal de primera instancia al cuadro fáctico acusado no fue significativa ni conllevó una variación de elementos esenciales tendentes a incriminar la conducta delictiva atribuida, sino que aquella se da, exclusivamente, para detallar los aparentes tractos en que fue pagada la supuesta dádiva de ciento diez mil trescientos treinta y seis dólares con veinte centavos, a [Nombre01 006] , de modo que, contrario a lo determinado por el Tribunal de Apelación, tampoco fue inesperada ni conllevó una infracción al derecho defensivo (Ver en igual sentido Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, votos 2013-000578, de las diez horas y seis minutos, del veinticuatro de mayo de dos mil trece, con integración de los(as) Magistrados(as) Doris Arias, Sandra Zúñiga, Rosibel López, Jorge Enrique Desanti y Ronald Cortés; 2013-00921, a las once horas treinta y cinco minutos, del doce de julio de dos mil trece, con integración de los(as) Magistrados(as) José Manuel Arroyo, Magda Pereira, Jorge Enrique Desanti, Sandra Zúñiga y Rafael Sanabria; 2006-00503, de las nueve horas, del dos de junio de dos mil seis, con integración de los(as) Magistrados(as) José Manuel Arroyo, Jesús Ramírez, Alfonso Chaves, Rodrigo Castro y Magda Pereira; 2005-00574, de las ocho horas cincuenta y cinco minutos, del diez de junio de dos mil cinco, integración de los(as) Magistrados(as) Alfonso Chaves, Jesús Ramírez, Magda Pereira, María Elena Gómez y Jorge Arce), en el tanto, esa conducta estuvo descrita desde Nombre11 en los hechos 203, 208 y 210 de la acusación fiscal, misma que el encartado y su defensa conocieron formalmente desde la celebración de la audiencia preliminar, en el período del primero de setiembre al tres de octubre de dos mil ocho (Cf.f.10423 del tomo XXIII del expediente). Véase que la descripción de hechos probados, benefició al encartado [Nombre01 006], ya que la acusación presentada inicialmente por el Ministerio Público, le atribuyó la comisión de tres delitos de Enriquecimiento Ilícito, mientras que el Tribunal de Juicio, haciendo uso de las potestades contempladas en el artículo 365 del Código Procesal Penal, recalificó la conducta a un único delito de Enriquecimiento Ilícito, realizado en tres tractos. En plena vinculación con las alegaciones planteadas, debe sostenerse que el principio de correlación entre acusación y sentencia, no resguarda, como parece entenderlo el Tribunal de Apelación, “…una identidad absoluta entre la relación fáctica de la pieza acusatoria y los hechos acreditados en sentencia como parece entenderlo el recurrente (…) El principio señalado se transgrede cuando, “los Juzgadores modifiquen sustancialmente el núcleo de la requisitoria fiscal, al punto de generar sorpresa e indefensión a las partes (ver de esta Sala, entre otros, los votos No. 137-F, de las 9:10 horas, del 24 de abril de 1992, No. 95-F, de las 9:35 horas, del 12 de marzo de 1993, No. 366-F, de las 9:05 horas, del 30 de junio de 1995 y No. 501, de las 10:40 horas del 25 de mayo de 2001)”. (Sala Tercera, Nº 198 de las 9:30 horas del 18 de marzo de 2005)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-00544, de las nueve horas cuarenta y ocho minutos, del veintidós de marzo del dos mil doce, con integración de los Magistrados Arroyo, Nombre26, Pereira, Chinchilla y Arias), de tal manera que, tampoco el mencionado principio prohíbe las recalificaciones en debate, tal y como tácitamente parece entenderlo el Tribunal de Alzada, sino que aquellas pueden presentarse en el tanto no tengan que modificar elementos esenciales del marco atribuido o representen un menoscabo al derecho de defensa (Ver en igual sentido, (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2012-001773, de las quince horas y cincuenta y ocho minutos, del cuatro de diciembre de dos mil doce, con integración de los(as) Magistrados Jesús Ramírez, Madga Pereira, Carlos Chinchilla, Doris Arias y María Elena Gómez). En virtud de lo expuesto, se declaran con lugar los motivos segundo y tercero de la sección sétima del Recurso de Casación del Ministerio Público, por lo que se anula la sentencia en cuanto declaró la absolutoria de [Nombre01 006] , por falta de correlación entre acusación y sentencia y por la errónea aplicación del antiguo artículo 346 inciso 3) del Código Penal. Se reenvía la causa, para que con una nueva integración, se proceda conforme a derecho corresponda…”. Como se observa, los cuestionamientos del defensor de [Nombre01 006] fueron dilucidados por la Sala Tercera al conocer el recurso formulado por el Ministerio Público contra la resolución emitida por este despacho (con otra integración), en la cual, a su vez, se habían declarado con lugar los reclamos formulados por el licenciado Flores Fallas en esta fase procesal (apelación de sentencia). El órgano de casación, en última instancia, concluyó que la acusación no era omisa en cuanto a la descripción de los elementos del tipo penal del enriquecimiento ilícito; que el cambio efectuado por el tribunal de juicio, a saber, tener por demostrado que la retribución económica fue pagada en tres tractos, no solo no lesionó el derecho de defensa de [Nombre01 006] sino que -al contrario- lo favoreció, ya que se le condenó por un único delito de enriquecimiento ilícito; y finalmente, que la aplicación de la norma sustantiva (art. 346 inciso 3) del Código Penal) había sido correcta. Hablamos de decisiones que esta cámara debe respetar al efectuar el reenvío ordenado y que en todo caso, consideramos correctas, ya que en efecto, de la lectura integral de la acusación se extrae que [Nombre01 006] admitió las tres dádivas antes mencionadas con ocasión y durante el desempeño de su cargo, elementos que, justamente, integran el tipo penal del enriquecimiento ilícito. Nótese que en el hecho número 201 se contempló una descripción genérica de la conducta atribuida a [Nombre01 006]. En concreto, se afirma que a él le presentaron una dádiva en consideración a su cargo público de subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del ICE, y que la admitió mientras permanecía en el ejercicio del mismo (f. 14.491 frente, tomo XXX). Este tribunal de apelación afirma que es una descripción genérica pues en este punto de la imputación no se alude a los montos admitidos por el justiciable, no siendo hasta después, específicamente en los hechos números 203, 208 y 210, donde se abordó ese extremo. Basta con leer los hechos ya citados de forma integral para concluir que el número 201 también forma parte de ellos, complementándolos. Por esta misma razón, bien pudo concluir el a quo que a [Nombre01 006] se le atribuyeron tres delitos independientes de enriquecimiento ilícito y no solo uno, como finalmente lo concluyó, sin que el Ministerio Público recurriese el punto. En consecuencia con lo anterior, la modificación que realizó el tribunal de mérito, en el sentido de señalar que este imputado admitió una única dádiva -y que por ende cometió un único delito- efectivamente le resultó más favorable. Por otra parte, es importante reiterar que el enriquecimiento ilícito es un tipo penal genérico o residual frente a figuras más complejas. A diferencia de lo que sucede con otros tipos penales, donde se prevé como elemento subjetivo adicional al dolo, un propósito específico que guía al funcionario público al recibir la dádiva o la promesa de esta y que es el mismo que dirige la actuación de quien, de manera convergente, presenta la retribución o la promete (p. ej., la aceptación de dádivas por un acto cumplido, en relación con la penalidad del corruptor), en el tipo penal del enriquecimiento ilícito el legislador contempló la simple admisión de retribuciones económicas que fueron presentadas u ofrecidas al funcionario público en consideración a su oficio y durante el ejercicio del cargo que motivó esa presentación u ofrecimiento, sin que sea necesario demostrar, porque no lo demanda el tipo penal, esa finalidad adicional que complementa el dolo. A modo de ejemplo, para sancionar el enriquecimiento ilícito no es necesario demostrar que la dádiva se recibió como retribución por un acto cumplido por el funcionario público y sin que hubiese promesa anterior, propósito que sí se prevé como un elemento especializante, en el tipo penal de aceptación de dádivas por un acto cumplido. Por eso, no le asiste razón al defensor al sostener que para que se configure este delito es indispensable que se hayan demostrado o bien, descartado de forma categórica, los elementos subjetivos que enlista y que son propios de tipos penales tienen una relación de género a especie con el enriquecimiento ilícito, donde este último es la norma genérica o residual, elementos que además, cabe decir, no fueron imputados en relación con [Nombre01 006]. Por todo lo anterior, se declaran sin lugar los reproches.IX.- Primer motivo de casación por la forma. Errónea aplicación de los criterios de prescripción, siendo que una correcta lectura de las reglas de prescripción penal, permite concluir que los hechos acusados contra [Nombre01 006] se encuentran “prescriptos” (sic, f. 17.107, tomo XXXVI). Para el defensor público, se han quebrantado las reglas de prescripción consignadas en los inciso a), 33 inciso a), 376, 363 inciso b) y 369 inciso d), todos del Código Procesal Penal y 346 inciso 3) del Código Penal. En primer término, señala que la calificación dada a los hechos quedó reducida al delito de enriquecimiento ilícito. Ahora, para la fecha de los hechos acusados (10 de diciembre de 2001), el artículo 346 inciso 3) indicaba: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado:
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Apartado 3
Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo”. Al coimputado [Nombre01 006] se le atribuyen 3 delitos de enriquecimiento ilícito en concurso material, según lo previsto en el numeral 346 inciso 3) del Código Penal, sancionados con pena de prisión de 6 meses a 2 años, cuyo plazo de prescripción, conforme al artículo 31 del Código Procesal Penal, sería de 3 años, por lo que reducido a la mitad quedaría en 18 meses a partir de alguno de los supuestos de interrupción de la prescripción. En concreto, el artículo 33 C.P.P. establece que los plazos de prescripción se reducirán a la mitad en varios supuestos, uno de los cuales es la comparecencia del imputado a rendir declaración indagatoria. Tratándose de [Nombre01 006], dicho acto tuvo lugar a las 14:05 horas del 7 de marzo de 2005. Por ello, se debe computar un plazo de prescripción de 18 meses desde ese momento. Ahora, el siguiente acto interruptor, que fue el señalamiento a audiencia preliminar, tuvo lugar el 10 de septiembre de 2007, con lo cual cabe concluir que para entonces ya la acción penal había prescrito (lo hizo desde el 7 de septiembre de 2006). No obstante, el tribunal de juicio estimó que la declaración de tramitación compleja efectuada el 3 de marzo de 2006, produjo un efecto retroactivo, afectando la declaración como imputado que se realizó siguiendo las reglas de prescripción de tramitación ordinaria. El recurrente arguye que no es que desconozca que la tramitación compleja afecta la prescripción, sin embargo, dicho instituto no puede tener efectos retroactivos. Añade que si bien el tribunal niega que se dé tal retroactividad, lo cierto es que su interpretación Nombre05 eso, pues la ley no prevé que la declaratoria de tramitación compleja afecte los supuestos de interrupción cumplidos de forma ordinaria. Además, lo resuelto lesiona los principios de legalidad y de seguridad jurídica. Tras citar el artículo 376 del Código Procesal Penal y algunos razonamientos del fallo de instancia, el recurrente estima que el argumento de que los imputados eran conocedores de que la reducción podía quedar sin efecto si el proceso pasaba a ser de tramitación compleja, además de ser una falacia inatinente, Nombre05 dejar sin efecto el reconocimiento que el mismo tribunal hizo en cuanto a que el plazo de prescripción se redujo a la mitad con la declaración de los imputados. Como sustento de su postura, alude a la opinión vertida por Nombre75, quien estima que el plazo reducido a la mitad cumplido en la fase ordinaria del proceso, antes de la declaratoria de complejidad, debe aplicarse tal cual, sin darle efecto retroactivo a la declaratoria antes dicha (Nombre75, Procedimiento para Asuntos de Tramitación Compleja, en: Derecho Procesal Penal Costarricense, San José, Costa Rica, Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Tomo II, 1° edición, 2007, pp. 923 a 924). Como agravio, el impugnante afirma que con lo decidido se lesiona el principio de legalidad y seguridad, al ignorarse las reglas de prescripción contempladas en el Código Procesal Penal, mismas que sirven para limitar el ius puniendi del Estado. Finalmente, apunta que el error radica en no considerar prescrita la acción penal a pesar de que lo está, por las razones dichas.
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Apartado X
El reclamo se declara sin lugar. El tema de la prescripción de la acción penal fue zanjado por la Sala Tercera de forma categórica, concluyendo que en el caso concreto la misma no había operado. Específicamente, señaló: “El reclamo se declara con lugar. De acuerdo con los planteamientos del órgano acusador y sobre los que esta Sala de Casación se avoca de forma estricta a resolver, resulta incierto el primer acápite alegado por el Ministerio Público en este segundo motivo, al afirmar que el Tribunal de alzada de manera tácita concibió la prescripción como un derecho fundamental de los imputados, puesto que ese órgano jurisdiccional, más bien asumió, desde la concepción esgrimida en el voto 856-2001, de las quince horas dieciocho minutos, del treinta y uno de enero de dos mil uno, de la Sala Constitucional, al instituto de la prescripción como “…una sanción procesal ante la inercia de la Administración de Justicia cuyo objetivo inmediato es garantizar la seguridad jurídica, tanto de los sujetos involucrados en la causa, como de la colectividad en general” (Cf.f.174446 del tomo XLII del expediente), criterio que esta Sala de Casación comparte sin mayores reparos, en atención estricta de la jurisprudencia erga omnes de la Sala Constitucional, que mediante los votos 4397-99, de las dieciséis horas seis minutos, del ocho de junio de 1999; 11582-01, de las ocho horas cincuenta y un minutos, del nueve de noviembre del dos mil uno; 3498-2002, de las catorce horas con cuarenta y seis minutos, del diecisiete de abril del dos mil dos; 2008-002119, de las catorce horas y cincuenta y un minutos, del trece de febrero del dos mil ocho, entre otros, ha sostenido con respecto a la naturaleza de la prescripción de la acción penal, que ésta no es más que: “… la cesación de la potestad punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado período fijado en la ley. El Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto. Nace principalmente por respeto al principio de seguridad jurídica de las personas. Ante el poder-deber del Estado de aplicar la ley y perseguir el delito, surge también el derecho a resistir ese poder y es por eso que el legislador establece ciertas reglas, para limitarlo y proteger al ciudadano. El derecho de defensa y sus derivados, el de saber a qué atenerse -base de la seguridad jurídica-, son solo algunas de esas reglas que buscan equilibrar los intereses en juego -los del ciudadano y el Estado-, todo dentro del contexto de un sistema democrático de derecho.
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Apartado II
La prescripción no es, pues, un castigo, ni un beneficio -como lo (sic) parece concebirlo el recurrente-, sino un instrumento procesal que surge ante la necesidad de garantizarle al ciudadano que no habrá arbitrariedad frente a la prosecución del delito, porque ante él opera la plena vigencia de los parámetros objetivos establecidos en la ley, y no otros (…)
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Apartado III
El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos en nuestro país, por política criminal, escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo mayor de la sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros menores que tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que utiliza el legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una entre muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-, que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo haber optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito, o no tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc) pudiera servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo. No está obligado el legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos. El hecho de que para delitos graves establezca un máximo de prescripción menor que el extremo mayor de la pena, mientras que no lo hace Nombre02 para delitos menores en los cuales permite una prescripción mayor al extremo mayor de la pena, no implica una violación a la Constitución y obedece a la necesidad inicial de localizar las pruebas, depurarlas y escoger las que se relacionan con el tema probandi; de facilitar la preparación de la defensa y la eventual celebración de un debate, circunstancias que se superan con un plazo que el legislador estimó en dos años, razón por la que al transcurrir éstos pierde importancia este parámetro y se aplican otros como el tanto de pena a imponer, a efecto de fijar la prescripción de la acción penal…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , voto 6472-96, de las quince horas cuarenta y dos minutos, de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis. El suplido es nuestro. En igual sentido, ver votos 01797-97, de las quince horas veintiún minutos, del dos de abril de mil novecientos noventa y siete; 2008-002119, de las catorce horas y cincuenta y uno minutos, del trece de febrero del dos mil ocho; 2008-002120, de las catorce horas y cincuenta y dos minutos, del trece de febrero del dos mil ocho, todos de la Sala Constitucional). Desde la anterior perspectiva, al ser considerada la figura de la prescripción de la acción penal como un instituto meramente procesal que deviene en la cesación del ius puniendi estatal, ocurrido a consecuencia del transcurso del tiempo, se hace necesario dejar claro que, dentro de esa noción, se deben estudiar al menos tres elementos fundamentales que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado: Primero, que la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los parámetros para su regulación. Segundo , que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no." (sentencia n° 4397-99 de las dieciséis horas seis minutos, del ocho de junio de 1999)…” ( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 3498-2002, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos, del diecisiete de abril del dos mil dos. El suplido pertenece al original). A partir de tales consideraciones, resulta patente que la conceptualización teórica empleada en el caso concreto por el Ad quem, sobre el instituto de la prescripción de la acción penal, se encuentra ajustada a derecho, pues con la cita transcrita se desprende que aquella está concebida como la cesación del poder estatal y no como un derecho del imputado. Empero, desde la salvedad antedicha, también nota esta Cámara de Casación que la sentencia 2012-2550, presenta un yerro de gran envergadura al declarar la prescripción de las causas penales seguidas contra los imputados [Nombre01 001] , [Nombre 006], [Nombre 028], [Nombre 018], [Nombre02 022], [Nombre01 041] y [Nombre01 033] e interpretar y aplicar la norma 376 del Código Procesal Penal referente a la declaratoria de tramitación compleja, por lo que sobre ese cuestionamiento el motivo debe declararse con lugar, en atención a las razones que de seguido se exponen . El procedimiento de tramitación compleja, ha sido entendido por la Sala Constitucional, como un proceso excepcional incluido en nuestra legislación a partir del artículo 376 del Código Procesal Penal, que “…suscita un evidente conflicto entre dos tendencias o intereses que han estado presentes a lo largo de su historia. Por un lado, la preocupación por establecer un sistema de garantías frente al poder estatal que proteja la libertad y dignidad de la persona, y por otra parte, la consecución de la mayor eficiencia posible en la aplicación de la coerción penal. Un modelo de proceso penal en un Estado democrático de derecho, debe dar respuesta al doble problema de la eficiencia y la garantía, buscando el punto de equilibrio entre ambos intereses. El procedimiento para asuntos de tramitación compleja, está diseñado como un procedimiento de excepción, para casos calificados, frente a los cuales realmente exista una dificultad de tramitación clara y evidente. Se pretende evitar la disfunción que se produciría al aplicar los plazos ordinarios a causas cuya complejidad demanda un tratamiento diverso, sin dejar de establecer un plazo máximo que limite el ejercicio del poder punitivo. Su carácter excepcional radica en el hecho de que no sólo se amplían los plazos del procedimiento ordinario, sino además, los plazos de la prisión preventiva, lo cual resulta obviamente lesivo para los intereses del imputado. Dicha tramitación debe ser autorizada en forma debidamente motivada por el tribunal, de oficio o a solicitud del Ministerio Público y puede acordarse cuando la misma sea compleja a causa de la multiplicidad de hechos, el elevado número de imputados o de víctimas, o bien, cuando se trate de delincuencia organizada. La finalidad de la autorización es la de poder contar con plazos más amplios que los del procedimiento ordinario para la prisión preventiva, la investigación, la resolución del asunto y la interposición y resolución de los recursos; en atención a la naturaleza y características particularmente complejas de la causa. La excepcionalidad de este tipo de proceso deviene en virtud de las exigencias del principio de justicia pronta y cumplida, previsto en el artículo 41 de la Constitución Política, según el cual, toda persona debe tener acceso a una justicia pronta para hacer valer sus derechos, Nombre02 como del derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, establecido en los artículos 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…”(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2006-01029, de las catorce horas con treinta y cuatro minutos, del primero de febrero del dos mil seis. El suplido es nuestro). De manera que, se trata de un proceso penal especial decretado por resolución fundada, en el que, sin violentar el principio de igualdad de las diversas partes procesales, por la complejidad del caso, sea, en razón de la multiplicidad de hechos, número de imputados o víctimas o se trate de crimen organizado, se amplían diversos plazos para efectos de llevar a cabo la investigación y los procedimientos en forma adecuada, mismos que de otro modo y bajo los plazos ordinarios convencionales, por la dificultad en la tramitación de la causa no podrían realizarse, a pesar de la importancia social que ella podría revestir (Ver en igual sentido, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia , voto 2006-01029, de las catorce horas con treinta y cuatro minutos, del primero de febrero del dos mil seis). Así, el artículo 376 del Código Procesal Penal, norma las reglas generales o los presupuestos básicos sobre las que se rige este procedimiento, al establecer que: “...Cuando la tramitación sea compleja a causa de la multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de víctimas o cuando se trate de causas relacionadas con la investigación de cualquier forma de delincuencia organizada, el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar, por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en este Título. En la etapa de juicio, la decisión sólo podrá adoptarse en el momento en que se convoca a debate. Cuando la aplicación del procedimiento complejo sea dispuesta durante las fases preparatoria o intermedia, no regirá la reducción del término de la prescripción a la mitad, prevista en el artículo 33 de este Código…" (Así modificado mediante Ley No.8146, de 30 de octubre del 2001, publicado en La Gaceta No.227, de 26 de noviembre del 2001. El suplido es nuestro), pudiendo derivarse expresamente, de la mencionada norma, que nuestro legislador por medio de esa normativa, dispuso un tratamiento especial, en atención a las particularidades del caso, mismo que resulta diverso de acuerdo con las etapas en las que fuere dictado. Así, cuando la aplicación del procedimiento sea dispuesta durante las fases preparatoria o intermedia, el plazo de prescripción continúa corriendo, solamente que, ya no reducido, sino en forma completa. No se trata de una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, porque el plazo que había transcurrido se mantiene, solo que ahora correría sin reducción alguna. Sobre el particular, la Sala Constitucional, al resolver una acción presentada por un particular que alegaba la conculcación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, desde la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 376, 377, 378 y 379 del Código Procesal Penal referentes al procedimiento de tramitación compleja, estableció: “… Por otra parte, el hecho de que el artículo 376 in fine, señale que cuando la aplicación del procedimiento complejo sea dispuesta durante las fases preparatoria o intermedia, no regirá la reducción del plazo de la prescripción a la mitad prevista en el artículo 33 del Código Procesal Penal, no vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Como bien lo dice el mismo accionante, la prescripción de la acción penal y la duración razonable del proceso no son la misma cosa y comienzan a computarse en momentos distintos; la prescripción desde la comisión del hecho y la duración del proceso desde que la imputación se individualiza contra un sujeto en particular. La prescripción es la cesación punitiva del Estado provocada por el transcurso de un determinado período fijado en la ley y atiende a razones de seguridad jurídica. La no reducción del plazo de la prescripción a la mitad en los delitos de tramitación compleja resulta razonable, por cuanto, en estos casos la dificultad de la tramitación puede impedir la represión de dichas delincuencias, cuya persecución resulta de interés para la sociedad. El plazo de la prescripción no coincide con el plazo para ser juzgado y deben valorarse en este último caso, las circunstancias particulares del caso, tales como la complejidad, el proceder de las partes y de las autoridades (sic)…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2006-01029, de las catorce horas con treinta y cuatro minutos, del primero de febrero del dos mil seis. El suplido es nuestro). Desde la constitucionalidad del artículo 376 citado, debe aclararse que el propio ordinal realiza una diferencia importante entre las diversas etapas del proceso y los efectos que la declaratoria de tramitación compleja produce en ellos, al impedir expresamente la reducción de los plazos de prescripción a la mitad, para las etapas de investigación e intermedia, obedeciendo ese accionar a que son esas etapas tempranas donde se necesita mayor tiempo para la investigación que esos delitos complejos requieren y entendiéndose que existe una regulación de prohibición expresa contemplada para la fase de juicio. Con respecto a la reducción del plazo prescriptivo en las etapas tempranas del proceso, como parte de los cuestionamientos que ocupan a esta Sala, debe entenderse, que esa declaratoria de complejidad, confluye con algunos de los actos interruptores contenidos en el artículo 33 del Código Procesal Penal, como serían la declaración indagatoria o la convocatoria a la audiencia preliminar, según sea el caso, lo que implica a su vez que, al constituir actos propios de las etapas iniciales e intermedias, fueron considerados por el legislador al momento de dar vigencia al numeral 376 citado, de modo que, aún y cuando ya se hubiesen presentado como interruptores de la prescripción, la declaratoria de trámite complejo por sí misma y una vez firme, posee incidencia directa sobre la reducción del plazo prescriptivo a la mitad que prevé la norma 33 citada, corriendo el plazo completo. Tan es Nombre02 que, en el caso de la prisión preventiva, decretada la tramitación compleja, los plazos se amplían a dieciocho meses, teniendo un efecto inmediato de ampliación de los plazos de la prisión preventiva. Sobre el particular, esta Sala Tercera, con integración de los(as) Magistrados(as) Doris Arias, Rafael Ángel Sanabria, Ronald Cortés, Rosibel López y Sandra Zúñiga, en el voto 2013-01758, de las diez horas y cuarenta y cinco minutos, del tres de diciembre del dos mil trece, a propósito de la declaratoria de complejidad en debate, retomó el tema de los diversos efectos contemplados en la norma 376 del Código Procesal Penal, a partir del momento procesal en que se presenta esa declaratoria, al señalar en lo que interesa que: "...El tribunal de juicio, declaró el asunto de tramitación compleja en la resolución que convocaba a las partes a debate. Lo anterior resulta importante por cuanto se debe diferenciar sobre la aplicación de plazos en casos declarados de tramitación compleja, según el momento procesal en el que se de tal declaratoria. Sobre este aspecto en particular, resulta importante señalar que el artículo 376 del Código Procesal Penal establece la posibilidad para el Tribunal, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, de autorizar, mediante resolución fundada, la aplicación del procedimiento para asuntos de tramitación compleja, cuando la causa se dificulte por la multiplicidad de los hechos, del elevado número de imputados o de cualquier forma de delincuencia organizada, adicionándose la citada norma, con un nuevo párrafo, mediante reforma legal del 30 de octubre de 2001, publicada en La Gaceta número 27 del 26 de noviembre siguiente, donde se indicó que cuando dicho trámite especial sea dispuesto durante las fases preparatoria o intermedia, afecta directamente el plazo de tramitación de la causa, específicamente el perentorio de la prescripción, en el sentido de que no regirá la reducción del término de prescripción a la mitad, previsto en el artículo 33 idem(sic). Sin embargo, cuando la autorización para que se aplique el referido procedimiento, se realice en la etapa de juicio, no es atendible la citada excepción, por lo que en estos casos el término de prescripción imperante en el caso concreto es el que establece el procedimiento ordinario, sin que se afecte los intereses del imputado al aplicarse reducido a la mitad…" (El suplido es nuestro). Sumado a lo antedicho, también resulta patente que, de conformidad con los del Código Procesal Penal, la declaratoria de complejidad en las etapas preparatoria e intermedia surtirá los efectos jurídicos antes aludidos, como regla general, a partir del momento en que la resolución adquiera firmeza. Siendo importante, debido a que es sobre esa fecha que empieza a contabilizarse los efectos del trámite complejo y en especial, para determinar el plazo prescriptivo, dado que la regla es que ese no se reduce, Nombre11 y cuando no haya sobrevenido el plazo prescriptivo reducido a la mitad antes de la declaratoria. Una vez claros los efectos del proceso de tramitación compleja, se hace necesario, examinar el caso concreto, para determinar puntualmente los efectos que produjo la declaratoria de complejidad en la tramitación del expediente, en especial, con respecto al conteo de los plazos de la prescripción. Así, si se observa con atención, la solicitud de tramitación compleja que realizare el Ministerio Público fue presentada ante el Juzgado Penal de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, el día veintitrés de febrero de dos mil seis, cuando el expediente aún se encontraba en la etapa de investigación, pues para esa fecha no se había confeccionado la acusación y la solicitud de apertura a juicio (Cf.f.7432-7495 del tomo XVII del expediente). En efecto, el trámite fue resuelto por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las quince horas, del tres de marzo de dos mil seis (Cf.f.7506-7566 del tomo XVII), para adquirir firmeza el veintitrés de junio de dos mil seis, fecha en la que fueron declarados por el Tribunal Penal de Hacienda, los recursos de apelación interpuestos por las partes (Cf.f.7604-7610, 7615-7619 del tomo XVII del expediente). Sobre lo resuelto por el Juzgado Penal supra citado, es evidente que éste ponderó los alcances del procedimiento de tramitación compleja, ya que el fallo analizó, por una parte, la enorme cantidad de hechos delictivos investigados hasta ese momento procesal (Cf.f.7560 del tomo XVII del expediente) mientras que por otro, la multiplicidad de sujetos investigados, -trece en total-, Nombre02 como que se trataba de un asunto de criminalidad organizada, que por el volumen de probanzas, conllevaba “…complicaciones en la labor investigativa, el reconocimiento de esta singularidad en el ordenamiento jurídico penal costarricense, que valga acotar se aleja en mucho de estar preparado para afrontar supuestos delictivos de dimensiones como las del caso en cuestión, es el instituto de la Tramitación Compleja, que busca mitigar ese desequilibrio con relación a los procesos ordinarios y evitar que fenómenos delictivos de gran escala, como el presente, ultimen en la impunidad; de allí que en el presente caso deviene en necesario la disposición de este instituto procesal a fin de proseguirla y concluirla con buen término…”(Cf.f.7564 del tomo XVII del expediente. El suplido es nuestro), de modo que, a partir de esa valoración jurídica y fáctica, ese mismo órgano jurisdiccional dimensionó en el “Por tanto” de esa resolución, los alcances de la declaratoria de tramitación compleja sobre la reducción del plazo de prescripción a la mitad, al determinar que: "...Por las razones antes expuestas, siendo procedente conforme lo establece el artículo 376 y siguientes del Código Procesal Penal, SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN COMPLEJA en la presente causa. Fijándose el plazo de un año para concluir la investigación preparatoria. No regirá en el presente asunto la reducción del término de prescripción a la mitad, prevista en el artículo 33 ibidem (conforme a lo establece (sic) la Ley 8164 del 30 de octubre de 2001 publicada en La Gaceta Número 227 del 26 de noviembre del dos mil uno), Nombre02 como las demás consecuencias procesales establecidas en el artículo 378 ibídem... " (Cf.f.7565-7566 del tomo
XVII
Apartado XVII
El suplido es nuestro), siendo posteriormente, aclarado ese fallo a petición del ente fiscal, en el tanto, el mismo Juzgador de la etapa preparatoria, señaló, con relación a los alcances del artículo 378 del Código Procesal Penal que: "...Llevando razón los representantes del Ministerio Público, y con el fin de evitar confusiones, de conformidad con el artículo 147 del Código Procesal penal(sic), se aclara la resolución de este Despacho de las quince horas del tres de marzo de dos mil seis, mediante la cual "A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO SE ORDENA PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN COMPLEJA", visible a folios 5309-5369, lo cual no implica una modificación de lo resuelto, para que en el último párrafo y en el "POR TANTO", de la misma, sea(sic) lea correctamente que en vista de haberse ordenado el Procedimiento de Tramitación Compleja en el presente asunto, regirán los efectos previstos en el artículo 378 del Código Procesal Penal , por ello se aclara además que cuando se indica en la citada resolución que se fija el plazo de un año para concluir la investigación, es haciéndose referencia a la norma de comentario, lo anterior claro está en caso de procederse en su oportunidad conforme a lo establece(sic) el artículo 171 ibídem..." (Cf.f.7589-7590 del tomo XVII del expediente. El destacado es nuestro). Con vista en las dos citas textuales transanteriores, resulta evidente que desde la etapa de investigación, los imputados y sus defensas técnicas, conocían los alcances del dictado de la tramitación compleja en el particular, siendo que sus efectos fueron ampliamente desarrollados por el Juez de la etapa preparatoria en la resolución de marras, misma que estuvo firme, mediante el voto 403-06, de las trece horas treinta minutos, del veintitrés de junio de dos mil seis, dictado por el Tribunal Penal de Juicio, actuando como Tribunal de Apelaciones, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los acriminados [Nombre01 033] , [Nombre01 046] (q.e.p.d.) y [Nombre01 018] (Cf.f.7703-7707 del tomo XVII del expediente). Desde esta perspectiva, es patente que tanto los justiciables como sus defensas técnicas, eran conocedores desde la emisión de la resolución de las quince horas, del tres de marzo de dos mil seis, sobre los efectos de la tramitación compleja, no obstante, los recursos fueron dirigidos a cuestionar puntualmente la declaración en sí y no precisamente sus efectos. En suma, si bien en el particular, operó conforme al ordinal 33 inciso a) del Código Procesal Penal, el primer acto interruptor de la prescripción, sea, la reducción del plazo de prescripción a la mitad al momento de tomar la declaración indagatoria de la mayoría de los encartados, en el año dos mil cuatro, por estarse tramitando la causa como un proceso ordinario, es lo cierto, que una vez que la causa es declarada como compleja, dado que no se había extinguido la acción penal, por ese motivo, el plazo de la prescripción continúa corriendo, sin reducción, al tenor de lo estipulado en el artículo 376 in fine citado. Nombre02 las cosas, es claro, que la vigencia del efecto reductor del plazo prescriptivo como resultado de la tramitación ordinaria del expediente, Nombre11 estuvo sujeta a que la causa se mantuviera tramitándose como ordinaria, en cambio, cuando fue dictada y estuvo firme la tramitación compleja, en las etapas tempranas del proceso, la condición reductora de los plazos prescriptivos varió, conforme al numeral 376 citado, dado que la única excepción a ese razonamiento, se habría presentado en el supuesto en el que el plazo fatal prescriptivo hubiera fenecido antes de ese dictado, ya que en ese supuesto habría acaecido la extinción de la acción penal por prescripción, al tonarse esa circunstancia como una situación jurídica consolidada, a la que no habría podido aplicarse los efectos del artículo 376 antes citado. De esta manera, la interpretación de eliminar el efecto reductivo del plazo de la prescripción por haber acontecido la declaración indagatoria, contemplada en el numeral 33 inciso a) del Código Procesal Penal, una vez firme la declaratoria de tramitación compleja, no violenta en lo absoluto los principios de irretroactividad de la ley, ni puede ser considerada como una infracción al principio de seguridad jurídica, que adicionó el último párrafo del artículo 376 del Código Procesal Penal, mediante Ley 8146, del treinta de octubre de dos mil uno, publicada en La Gaceta No. 227, del veintiséis de noviembre de dos mil uno y tanto el cuadro fáctico acusado por el órgano fiscal, como las indagatorias de los imputados [Nombre01 022], [Nombre 001], [Nombre01 041], [Nombre01 028] y [Nombre01 033] se presentaron a finales del año dos mil cuatro y principios de dos mil cinco, es decir, cuando dicha ley, sin lugar a dudas se mantenía vigente. Además, la declaratoria en firme de tramitación compleja, de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, fue dictada cuando no existía alguna situación jurídica consolidada, ni había prescrito ninguna de las causas acusadas a los diversos justiciables, según se desprende el siguiente recuadro: Nombre01 del ImputadoDelito y PenaFecha de la IndagatoriaFirmeza de la declaratoria de tramitación complejaFecha en que las causas habrían prescrito sin la declaratoria de tramitación complejaPrimera convocatoria a audiencia preliminar [Nombre01 022]Cohecho impropio en la modalidad de corrupción agravada (5 años sin reducción). Reducción del plazo a la mitad 3o meses.10 de octubre de 200423 de junio de 200610 de abril de 200710 de setiembre de 2007 [Nombre02 001] Fraude de simulación, Cohecho impropio en la modalidad de corrupción agravada (5 años sin reducción). Reducción del plazo a la mitad 30 meses08 de octubre de 200423 de junio de 200608 de abril de 200710 de setiembre de 2007[Nombre 041]Cuatro delitos de la penalidad de corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio (5 años). Reducción del plazo a la mitad 30 meses14 de octubre de 200423 de junio de 200614 de abril de 200710 de setiembre de 2007[Nombre 028]Tres delitos de la penalidad de corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio (5 años). Reducción del plazo a la mitad 30 meses14 de octubre de 200423 de junio de 200614 de abril de 200710 de setiembre de 2007[Nombre 033] Instigación al delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio (5 años). Reducción del plazo a la mitad de 30 meses15 de octubre de 200423 de junio de 200615 de abril de 200710 de setiembre de 2007[Nombre 018]Enriquecimiento Ilícito (3 años). Reducción del plazo a la mitad 18 meses.30 de noviembre de 200423 de junio de 200630 de mayo de 2006. Sin embargo, para el caso de [Nombre01 018], la indagatoria se realizó el mismo día de la vigencia la Ley 8422, por lo que el plazo no se redujo.10 de setiembre de 2007[Nombre 006]Enriquecimiento ilícito (3 años). Reducción del plazo a la mitad 18 meses7 de marzo de 200523 de junio de 20067 de setiembre de 2006. Sin embargo, para el caso de [Nombre01 006], la indagatoria se realizó cuando entró en vigencia la Ley 8422, por lo que el plazo no se redujo.10 de setiembre de 2007 Como puede observarse, para ninguno de los sindicados, a saber, [Nombre01 022], [Nombre02 001], [Nombre01 041], [Nombre01 028] y [Nombre01 033] habría prescrito la causa, al momento en que se presenta la declaratoria del tramitación compleja, por lo cual no podría hablarse de una situación jurídica consolidada, pues entre la indagatoria realizada a cada uno de ellos, en diferentes fechas de octubre de dos mil cuatro y la declaratoria en firme de la tramitación compleja no habría transcurrido el plazo reducido a la mitad contemplado en el artículo 33 del Código Procesal Penal, sea treinta meses, para los delitos de cohecho impropio en la modalidad de corrupción agravada; penalidad de corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio e instigación al delito de corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio y dieciocho meses para los delitos de enriquecimiento ilícito. Sobre el particular, es claro que la declaratoria de tramitación compleja firme desde el veintitrés de junio de dos mil seis, de acuerdo con el artículo 33 del Código Procesal Penal, tuvo como efecto inmediato, el conteo del plazo a partir de la declaración indagatoria, pero sin la reducción contenida en el mencionado artículo 33 supra citado, sino bajo las reglas del artículo 376 del Código Procesal Penal, debiendo hacerse mención aparte a la situación jurídica de los acriminados [Nombre01 018] y [Nombre01 006], en el tanto estos fueron indagados una vez que la Ley 8422 se encontraba vigente y por lo tanto, por el principio de irretroactividad de las normas procesales penales, correspondía su aplicación desde su entrada en vigencia el 29 de octubre de dos mil cuatro. Ciertamente, tal y como fuese estudiado en la sentencia 2014-01392, de las nueve horas y treinta minutos, del catorce de agosto de dos mil catorce, de esta Sala Tercera, en la que se unifican precedentes contradictorios dictados por este órgano jurisdiccional y aquellos emitidos tanto por el antiguo Tribunal de Casación Penal como por el Tribunal de Apelaciones ambos del Segundo Circuito Judicial de San José, en cuanto al tema de la no aplicación retroactiva de las normas procesales vigentes, presenta como asidero normativo, en primer término “…el numeral 34 de la Constitución Política, el cual señala literalmente que: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”. , en donde se apunta lo siguiente: “Ley posterior a la comisión de un hecho punible. Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue”. Caso contrario, en nuestra normativa procesal no se establecen disposiciones expresas sobre la aplicación en el tiempo de las leyes adjetivas. Sin embargo, tratándose de leyes procesales, no rige la que más favorezca al encartado, sino la que se encuentre vigente. Nombre02 se ha definido tanto en jurisprudencia como en doctrina, las cuales también son fuentes de Derecho, en razón de que las normas procesales obedecen a cuestiones de política criminal y no a un derecho del justiciable. Asimismo, porque durante el tiempo agotado se van consolidando situaciones jurídicas, como el transcurrir de la acción penal en el presente caso, de acuerdo a los actos que la interrumpen y suspenden, conforme a las leyes procesales en vigencia, es decir se resguarda el principio de seguridad jurídica, y por supuesto, también va a depender de la ilicitud que se investigue…”(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2014-01392, de las nueve horas y treinta minutos, del catorce de agosto de dos mil catorce). Nombre02 como la jurisprudencia constitucional, emitida al respecto, en especial, el voto 0351-91, de las dieciséis horas, del doce de febrero de mil novecientos noventa y uno, citado en la resolución 2014-01392 supra mencionado, que en lo que interesa señala: “...se debe agregar con relación al artículo 34 de la Carta Fundamental, lo siguiente: Tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas, Nombre02 como los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior… ”(El suplido es nuestro). Igualmente, de acuerdo, con el voto 4397-99, de las dieciséis horas seis minutos, del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, también de la Sala Constitucional: “…las leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso (…) Debe entenderse, sin embargo, que tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior (…) en materia procesal, la norma aplicable normalmente (…) es la vigente en el momento de cumplirse la respectiva actuación…”. Y por último, también evacuó consulta judicial facultativa de constitucionalidad, formulada por la Sala Tercera, con respecto a la aplicación retroactiva o no de las disposiciones relativas a la prescripción, contenidas en la ley procesal penal, oportunidad en la que se argumentó: “…las leyes rigen Nombre11 hacia el futuro, por ser ésta la única forma de concebirlas como reglas o normas de conducta o comportamiento humano, y como instrumento para equiparar o igualar el trato que brindan las autoridades. Es así, como en principio, las normas no pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso, dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva (…) Al ser el proceso una secuencia de actos singulares reglados previamente por ley, la nueva legislación puede perfectamente regir los actos que sean llevados a cabo con posterioridad a su vigencia, y la ley anterior rige lo actos realizados bajo su vigencia formal, con anterioridad a su derogación, para que cada acto sea valorado conforme a la ley vigente a la época de su realización (…) Para poder evacuar la consulta formulada por la Sala Tercera respecto de la aplicación del principio de la norma penal más favorable a las reglas de la prescripción de la acción penal, debe definirse en primer lugar en qué consiste ésta, y cómo se regula la legislación nacional. Varios son los elementos que deben hacerse notar respecto de la prescripción de la acción penal -ya señalados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional-, que ayudan a conformar una idea respecto de este instituto jurídico. Primero, que la regulación de la prescripción de la acción penal es un asunto de política criminal que adopta el Estado a través del órgano competente para ello, sea la Asamblea Legislativa, de manera que ésta tiene potestades para establecer los parámetros para su regulación. Segundo, que no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y limitados por la ley. Tercero, que la prescripción es un instrumento jurídico creado a efecto de declinar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que actúa a modo de sanción procesal por la inactividad de los sujetos procesales en los procesos iniciados o no (…) las reglas de la prescripción de la acción penal son de carácter eminentemente procesal por dos razones importantes; en primer lugar, porque su regulación se ubica en el Código Procesal Penal, codificación que tiene un carácter eminentemente instrumental en lo que se refiere a la aplicación del derecho de fondo, como se indicó anteriormente; y en segundo lugar, porque por sí misma, la prescripción implica un límite a la potestad punitiva del Estado, que se aplica a modo de sanción (procesal) a consecuencia de la inactividad procesal en un determinado plazo, según se analizó, teniendo como consecuencia que conlleva una extinción de la acción penal, que es un instituto también de carácter procesal, ubicado en el Código Procesal Penal (…) En cuanto al principio de la aplicación de la norma más favorable, es importante reiterar que es un elemento integrante del debido proceso, y que por lo tanto tiene rango constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada este Tribunal Constitucional (entre otras, ver sentencia número 0821-98, de las dieciséis horas cincuenta y un minutos, del diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Sin embargo, debe hacerse la aclaración de que este principio es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, y referido al imputado únicamente, según se regula en los tratados internacionales de derechos humanos, concretamente en el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…)
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Si el principio de la norma penal más favorable es de aplicación exclusiva a la ley sustantiva, consecuentemente, no se puede aplicar a las reglas de la prescripción de la acción penal. De esta suerte, lo propio es aplicar las reglas de la prescripción con fundamento en el sistema procesal bajo el que se rige, según lo dispuesto en los Transitorios I. y II. del Código Procesal Penal, disposiciones que también son de naturaleza procesal por excelencia.
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Cada régimen procesal debe mantenerse incólume e indivisible, por cuanto la política del legislador al establecer una visión jurídica de los hechos humanos busca la uniformidad, la coherencia y la sistematicidad del instituto, para lograr los fines propuestos por el legislador ordinario…” ( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 4397-99, de las dieciséis horas seis minutos, del ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, también de la Sala Constitucional. El suplido es nuestro). Ahora bien, en el caso concreto, debe acotarse que los sindicados [Nombre01 018] y [Nombre01 006], por haber sido indagados en fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro el primero (Cf.f. 1166 del tomo III del expediente) y siete de marzo de dos mil cinco el segundo (Cf.f.1984 del tomo IV del expediente), el plazo prescriptivo de tres años, según el artículo 62 de la Ley 8422, no fue reducido a la mitad, sino que estuvo contabilizado completo hasta el siguiente acto interruptor, por tratarse de la vigencia de una ley procesal, lo que hace que exista una razón más para no tener por acaecido el plazo prescriptivo. En definitiva, al presentarse una desaplicación del numeral 376 del Código Procesal Penal para los imputados [Nombre01 001] , [Nombre 028], [Nombre 022], [Nombre 041] y [Nombre 033] Nombre02 como la errónea aplicación del , para los coencartados [Nombre 006] y [Nombre02 018], se declara con lugar la impugnación del Ministerio Público y se anula la sentencia absolutoria por prescripción de la acción penal 2012-2550, dictada en autos por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, decretándose el reenvío para una nueva sustanciación como en derecho corresponda, dejando claramente establecido esta Sala que, en esta causa, la acción penal no se encuentra prescrita.” (Los destacados son del original). De lo anterior se desprende que la Sala Tercera, con ocasión del recurso formulado por el Ministerio Público, decidió sobre el tema sometido a examen por el defensor de [Nombre01 006], concluyendo que la acción penal no había prescrito, ello porque:
1
Apartado 1
La declaración de tramitación compleja suprimió los efectos reductores del plazo de prescripción asociados a los actos procesales que interrumpieron su cómputo durante el procedimiento ordinario.
2
Apartado 2
Los actos procesales que interrumpen el plazo de prescripción y que han sido efectuados tras la entrada en vigencia del artículo 62 de la ley N° 8422, ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, no van acompañados de la reducción del plazo a la mitad. De igual manera, según se desprende de las últimas líneas del considerando transcrito, el órgano de casación dispuso que el reenvío ordenado debe partir de esa premisa (entiéndase, de que la acción penal no está prescrita). Hablamos de una decisión que limita nuestra competencia, no solo porque se adoptó para el caso concreto, sino porque en buena técnica impugnaticia, es el órgano revisor el que establece los alcances del reenvío que ordena. Por ende, siendo que el reclamo formulado por el licenciado Flores Fallas fue resuelto de manera definitiva en casación, el mismo debe declararse sin lugar. No obstante lo anterior, esta cámara se permite indicar que en efecto, en el caso del imputado [Nombre01 006] la acción penal no está prescrita, ya que al margen de la interpretación que se pueda efectuar del artículo 376 último párrafo del C.P.P., lo cierto es que este justiciable fue indagado cuando estaba vigente el artículo 62 de la ley N° 8422, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, publicada en La Gaceta Nº 212 de 29 de octubre de 2004, que dispone: “Prescripción de la responsabilidad penal. La acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública y los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas: a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo período, sin reducción alguna . b) Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código Procesal Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.” (El destacado no es del original). Como se ha explicado en acápites anteriores, del inciso a) de la norma se extrae que tratándose de delitos contra los deberes de la función pública y los previstos en la ley N° 8422, al darse cualquiera de los actos señalados por el Código Procesal Penal como interruptores del cómputo del plazo de la prescripción, el conteo empieza a correr de nuevo de forma completa, lo que constituye una excepción al artículo 33 del Código recién mencionado. Este es un artículo aplicable a los actos procesales realizados a partir de su entrada en vigencia, sea que estos tengan lugar dentro de un procedimiento nuevo o uno que ya se encontraba en marcha, lo anterior en tanto las reglas de prescripción, según la Sala Constitucional, son de naturaleza instrumental (en un sentido similar, cfr. resoluciones números 5305-1996; 4397-99 y 351-1991, todas de la Sala Constitucional). Dicho esto, nótese que el a quo condenó a [Nombre01 006] por un delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 346 inciso 3) del Código Penal con una pena de prisión de 6 meses a 2 años. Por tanto, su plazo de prescripción es de 3 años (art. 31 inciso a) C.P.P.). Ahora, este imputado compareció a rendir declaración indagatoria el 7 de marzo de 2005 (f. 1984 a 1986 frente, tomo VI), fecha en la que se interrumpió el cómputo del plazo, que en razón del artículo 62 vigente para ese momento, volvió a correr de nuevo y por el mismo período de tres años, sin reducción alguna, hasta el 7 de marzo de 2008, fecha para la cual ya había tenido lugar otro acto interruptor, a saber, la resolución que convocó a audiencia preliminar -10 de septiembre de 2007, f. 8.452 frente, tomo XX-. A partir de ese día el plazo corrió de nuevo sin reducción alguna, hasta el 10 de septiembre de 2010, fecha para la que había sido interrumpido nuevamente, mediante el señalamiento a debate. Luego de esto, se dio el dictado de la sentencia por parte del tribunal de juicio (N° 167-2011 del 27 de abril de 2011) y posteriormente, el dictado de la sentencia de este tribunal, con otra integración (N° 2012-2550 del 21 de diciembre de 2012) y la sentencia de casación (Nº 2014-1847, de las 11:20 horas del 21 de noviembre de 2014), actos procesales que al tenor del artículo 33 del Código Procesal Penal, también interrumpen el cómputo del plazo de la prescripción. En suma, coincidimos con la Sala Tercera en cuanto concluyó que en el caso de [Nombre01 006] la acción penal no ha prescrito, pues no ha transcurrido el plazo para que esto suceda sin que antes no haya operado una nueva causal de interrupción. Por todo lo expuesto, el motivo se rechaza.
XI
Apartado XI
Dada la relación existente, esta cámara resolverá de manera conjunta el cuarto motivo por la forma y el punto 2) del quinto motivo por la forma. Cuarto motivo por la forma. Lesión a las reglas del in dubio pro reo , pues el tribunal, además de modificar sustancialmente los hechos acusados, llegó a una conclusión de certeza que se neutraliza con razonamientos del mismo voto salvado. Reitera el licenciado Flores Fallas que se quebrantó el principio de correlación entre acusación y sentencia, contraviniendo lo dicho en los artículos 9, 363 inciso b) y 369 inciso d), ambos del Código Procesal Penal, aspecto que se sanciona con nulidad. Para el recurrente, el problema de la sentencia radica en la reconstrucción de los hechos acusados que realiza el tribunal de juicio para endilgarle al justiciable una sola conducta de enriquecimiento ilícito con un pago de dádiva en tres tractos. Reclama que no se puede saber cuál de las tres dádivas presentadas a [Nombre01 006] lo fue en consideración a su oficio y para salvar ese obstáculo, el voto de mayoría recalificó los hechos atribuidos a [Nombre01 006] a un único delito con tres entregas de dádiva, sin valorar que la conducta atribuida a este, de aceptación de dádiva presentada, hace inviable lo anterior, pues cada aceptación de dádiva constituye una conducta independiente y debe describir todos los elementos del tipo penal, lo que no hace la acusación. Asimismo, si bien se pueden tener por cumplidos todos los requisitos de tipicidad tratándose de una de las aceptaciones de dádiva presentada a [Nombre01 006], se desconoce cuál de las tres se debe relacionar con el hecho número 201. Se añade que si fuese posible vincular este hecho con alguna de las tres descripciones de aceptación de dádiva presentada, resultaría que las otras dos aceptaciones que fueron descritas serían atípicas y habría que absolver al justiciable por su comisión. Nombre11 en esta línea de ideas, el impugnante apunta que la conducta subsistente, si es que mantiene los requisitos de tipicidad, no puede probarse. La prueba demuestra que [Nombre01 006] aceptó una dádiva que le fue presentada y por tanto, no se trató de la materialización o entrega de una dádiva que había sido ofrecida y aceptada con anterioridad. Dicho esto, tampoco es posible descartar que la dádiva haya sido ofrecida por razones diferentes a las previstas en el numeral 346 inciso 3) del Código Penal, como por ejemplo, para que [Nombre01 006] realizara un acto propio de sus funciones, u omitiera realizarlo, para que lo retardara, o hiciera uno contrario a sus funciones, o bien, que fuese una dádiva por haber cumplido u omitido un acto en su calidad de funcionario público. También pudo ser que la dádiva hubiese sido entregada porque [Nombre01 006], en abuso de su cargo, obligó o indujo a [Nombre01 041] o a [Nombre01 078] a darla o prometerla. Las anteriores hipótesis nos llevan ante diferentes posibilidades y títulos delictivos, en los cuales el sujeto activo puede terminar recibiendo ventajas económicas. El licenciado Flores Fallas insiste en que al variar el cuadro fáctico y recalificar los hechos, el tribunal no está aplicando el art. 9 del C.P.P., sino tratando de superar el problema de la acusación que describe tres hechos independientes que no contienen los elementos esenciales del tipo penal de enriquecimiento ilícito. Por ello, también se quebrantó el in dubio pro reo. En este punto, es importante añadir que en la exposición del cuarto motivo el recurso resulta inconcluso, pues al parecer falta un folio (así, ver últimas líneas del folio 17.126 frente, tomo XXXVI). Por esa razón y siendo que la impugnación planteada por la licenciada Nazira Merayo Arias es una reiteración de la elaborada por el licenciado Flores Fallas, este despacho se ha permitido completar la descripción valiéndose de lo dicho por la licenciada Merayo Arias a folios 172.320 y 172.321 frente. En estos folios, se insiste en que la acusación no describió los elementos del tipo penal y que por ello el tribunal de juicio modificó los hechos imputados, afirmando que se trató de una sola dádiva en tres tractos y no de tres delitos independientes. De igual manera, la defensora reitera que ante la duda, lo que debió hacer el a quo no era corregir la acusación, sino absolver a su defendido. Quinto motivo por la forma. Lesión a la fundamentación de la sentencia, por quebrantar el principio de derivación. La sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, quebrantando Nombre02 lo preceptuado en los artículos 142, 363 inciso b) y 369 inciso d) del C.P.P. Según la defensa, el vicio se presenta en varios puntos, siendo el número 2) el que se conocerá aquí.
2
Apartado 2
Dádiva pagada en tres tractos siendo que la acusación nunca describió ese comportamiento, sino tres delitos independientes sin elementos del tipo penal acusado. En este acápite, el recurrente alude al considerando XII, denominado “Descripción de la conducta del imputado [Nombre 006]”, donde el tribunal señaló: “190) El encartado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], como representantes de la empresa [Nombre 091], le presentaron al acusado [Nombre02 006] en consideración a su oficio una dádiva consistente en dinero, misma que fue admitida por parte de [Nombre02 006] mientras permanecía en el ejercicio de su cargo de funcionario público, propiamente de Subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del I.C.E., situación que le generó un enriquecimiento ilícito. Dicha dádiva fue pagada en tres tractos”. Acusa lo ya planteado previamente en su recurso, específicamente, que el tribunal de juicio tuvo por demostrada una circunstancia no descrita en la acusación, a saber, que la dádiva fue pagada en tractos. Según lo explicó el tribunal, en virtud de la aplicación e interpretación más favorable de la ley al encartado ( del Código Procesal Penal), debieron recalificarse los tres delitos independientes de enriquecimiento ilícito a uno solo. Sin embargo, esta explicación del tribunal además de insuficiente, perjudicó a [Nombre01 006]. El tribunal no valoró el tema de los concursos, como tampoco el hecho de que la acusación se había decantado por la fórmula de la “aceptación de dádiva presentada”, lo que significa que por la presentación de cada dádiva y la correlativa aceptación de la misma, se dio una conducta típica independiente. Como están descritos los hechos 203, 208 y 210 de la acusación, se configuraría un concurso real y por tanto, la descripción de cada hecho debe cumplir todos los presupuestos del tipo, requisito que intentó evadir el tribunal con la modificación que realizó, dándole un giro a la acusación que afectó el derecho de defensa, porque esta parte procesal en sus conclusiones, presentó el tema como un problema de atipicidad, siendo que el tribunal de manera sorpresiva cambió los hechos ante lo que consideró un “vacío”. Reitera que el Ministerio Público no describió que la presentación de dádivas haya sido “en consideración al oficio”, por lo que cada hecho acusado, de forma independiente, no contempló los elementos objetivos esenciales, siendo que además la dádiva, de la manera que está descrita en los hechos 203, 208 y 210, es un elemento común a varios tipos penales, como lo son el cohecho propio, el cohecho impropio, la aceptación de dádivas por un acto cumplido, la penalidad del corruptor y el enriquecimiento ilícito. Al constatarse la ausencia de la descripción de elementos esenciales del tipo penal del , inciso 3) del Código Penal y tratándose de hechos independientes, se debió concluir que los tres comportamientos acusados eran atípicos.XII.- No lleva razón la defensa. En cuanto a los alegatos relacionados con la falta de correlación entre acusación y sentencia y la inclusión en los hechos acusados por el órgano requirente, de los elementos típicos del delito enriquecimiento ilícito, el recurrente debe estarse a lo indicado en el
considerando
VIII
Considerando VIII
de esta resolución. Tal y como se explicó entonces, esos temas fueron conocidos y resueltos por la Sala Tercera, rechazando los alegatos que en esa dirección planteó el licenciado Wilson Flores. Sobre el motivo o propósito por el cual se presentaron las dádivas a [Nombre01 006], a saber, si eran por ejemplo, a cambio de que este realizara un acto propio de sus funciones o uno contrario a sus deberes, o para no hacer o retardar un acto propio de sus funciones, o si fue como retribución por un acto cumplido sin promesa anterior, basta reiterar que esos propósitos no forman parte del tipo penal aplicado, con lo cual es intrascendente que esa finalidad no se hayan podido demostrar o descartar categóricamente. De hecho, si esta posibilidad se hubiese vislumbrado, es probable que a [Nombre01 006] no se le hubiese imputado un delito residual sino cualquier otro que regulase de manera especial y precisa el tema. A modo de ejemplo, en el cohecho propio, el funcionario público que admite la dádiva o su promesa sabe que la misma está dirigida a que él haga un acto contrario a sus deberes, o a que no haga o retarde un acto propio de sus funciones. Con independencia de que esos actos se realicen, lo importante es que la actuación del funcionario está teñida por este propósito, como lo está también la conducta de quien entrega la ventaja patrimonial o la promete. Lo mismo sucede en otros tipos penales, por ejemplo, la aceptación de dádivas por un acto cumplido, o la corrupción agravada. Se trata de tipos penales especiales frente al enriquecimiento ilícito, donde la configuración de alguno de los primeros puede suponer o comprender la realización del segundo, pero no a la inversa. Tratándose del artículo 346 inciso 3) del Código Penal, basta con que el funcionario público admita la dádiva que le fue presentada u ofrecida en consideración a su oficio mientras permanece en el ejercicio del cargo, lo que se ha tenido por demostrado aquí, pues según se extrae de la relación de hechos probados, [Nombre01 006], en su condición de subjefe de la Dirección del Departamento de Conmutación del ICE y mientras permaneció en el cargo, aceptó dineros provenientes de [Nombre01 060] que le fueron trasladados a través de [Nombre01 058]. Se reitera, la búsqueda de otros propósitos adicionales no es elemento subjetivo adicional al dolo que esté contemplado en este tipo penal, con lo cual es intrascendente que no haya prueba al respecto. Por lo antes expuesto, se declara sin lugar el motivo.XIII.- Quinto motivo por la forma. Lesión a la fundamentación de la sentencia, por quebrantar el principio de derivación. La sentencia incurre en el vicio de falta de fundamentación, quebrantando Nombre02 lo preceptuado en los artículos 142, 363 inciso b) y 369 inciso d) C.P.P. Según el defensor, el vicio se presenta en varios puntos, que por una cuestión de orden expositivo, esta cámara procede a resolver de manera separada.
1
Considerando 1
Condena en costas personales (pago de honorarios profesionales correspondientes a la Defensa Pública) impuestas a [Nombre01 006] , sin fundamento probatorio en cuanto a su solvencia. En cuanto al tema de las costas, la sentencia indicó: “Dada la comprobada solvencia económica de los sentenciados [Nombre01 022] , [Nombre01 001], [Nombre01 046] y [Nombre02 006], quienes optaron por la asesoría legal de abogados de la Defensa Pública del Poder Judicial, de conformidad con los artículos 152 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 265 del Código Procesal Penal, deberá cada uno cancelar los honorarios de los profesionales que los han asistido durante este proceso. Rubro fijado en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES que cubre su desempeño profesional desde su apersonamiento y hasta el dictado de este fallo, no Nombre02 los eventuales recursos y demás gestiones que con posterioridad a su emisión sean requeridos. Dicha suma deberá cancelarla cada uno de los imputados a favor del Poder Judicial dentro de los quince días siguientes computados a partir de la firmeza del fallo, con el consiguiente embargo y remate de sus bienes ante el incumplimiento de esta obligación”. Al respecto, el defensor arguye que el tribunal de juicio no explicó cómo llegó a la conclusión de la efectiva solvencia económica de [Nombre01 006], lo que si bien no afecta la libertad personal del justiciable, sí afecta su patrimonio.
XIV
Considerando XIV
El reclamo es de recibo: De folios 16.342 a 16.343 frente del tomo XXXIV, el tribunal de juicio abordó el tema de las costas, señalando: “C) Costas personales : por unanimidad las costas del proceso en cuanto al ejercicio de la acción penal corren por cuenta de los encartados. Dada la comprobada solvencia económica de los sentenciados [Nombre01 022], [Nombre01 001], [Nombre01 046] y [Nombre02 006], quienes optaron por la asesoría legal de abogados de la Defensa Pública del Poder Judicial, de conformidad con los de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 265 del Código Procesal Penal, deberá cada uno cancelar los honorarios de los profesionales que los han asistido durante este proceso. Rubro fijado en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES que cubre su desempeño profesional desde su apersonamiento y hasta el dictado de este fallo, no Nombre02 los eventuales recursos y demás gestiones que con posterioridad a su emisión sean requeridos. Dicha suma deberá cancelarla cada uno de los imputados a favor del Poder Judicial dentro de los quince días siguientes computados a partir de la firmeza del fallo, con el consiguiente embargo y remate de sus bienes ante el incumplimiento de esta obligación. Los coimputados [Nombre01 001], [Nombre01 022], [Nombre01 046] y [Nombre01 006], han intervenido en este proceso con patrocinio letrado suministrado por el Estado a través de la Defensa Pública. Para ello, se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto del defensor público. Se exceptúa de ese deber el pago del traductor o del intérprete oficiales.” En este proceso se ha probado que los tres imputados citados son personas con solvencia económica: han desempeñado importantes cargos públicos altamente remunerados, han manejado sociedades y cuentas bancarias con altas sumas de dinero, han tenido inscritos a su Nombre01 valiosos bienes muebles e inmuebles, realizado múltiples viajes al extranjero, como es el caso de [Nombre01 022] y [Nombre01 046]. En el caso de [Nombre01 001], se ha demostrado que donó valiosos bienes como vehículo y celular a su hermana [Nombre01 075] , que traspaso por sumas millonarias vehículos inscritos a su Nombre01 y que adquirió valiosos bienes como una lancha, ganado, equipo agrícola, un hotel, etc. Nombre02 las cosas y los (sic) razones dichas, se debe condenar a los coimputados [Nombre01 001], [Nombre01 022] y [Nombre01 046] a cubrir al Estado los servicios de defensor público que les fue prestado, estimando el Tribunal que por tal rubro deben cubrir la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES CADA UNO que cubre el desempeño profesional de cada uno de sus defensores desde el apersonamiento hasta el dictado del fallo. De conformidad con el numeral 152 de la Ley Orgánica del poder Judicial, la fijación de los honorarios por participación de la defensa pública los establece el juzgador de acuerdo con la obligación del imputado de pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público. Para la determinación de la suma fijada, el Tribunal ha tomado en consideración que el Defensor Wilson Flores, defensor de [Nombre01 006] fue nombrado el 8 de agosto de 2006 según constancia de folio 6449 del tomo XV del legajo de investigación; la licenciada Yamura Valenciano, defensora pública de [Nombre01 001] y [Nombre01 022] fue nombrada el 27 de febrero de 2008 según consta a folio 9163 del tomo XXI del legajo de investigación y que el licenciado Hugo Santamaría, defensor de [Nombre01 046] fue designado como tal a partir del 2 de julio de 2008, según consta a folio 9255 del tomo XXI del legajo de investigación. Además de lo anterior, se ha tomado en consideración también, que tan solo la etapa del debate, que requirió una intervención ininterrumpida de la defensa pública, tardó más de un año y que para el año 2010 el salario base de un defensor público fue de 821.000,00 y 854.200,00 colones en el primero y segundo semestre respectivamente, a lo que debe sumarse una serie de rubros como anualidades, prohibición y otros, que como mínimo duplican el salario base, por lo que la suma fijada de diez millones corresponde al salario de un semestre de un defensor público, pero que se considera razonable para que sea cubierta por los imputados citados a favor del Poder Judicial. Dichas cantidades deberán ser canceladas dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo, con el consiguiente embargo de bienes y remate en caso de incumplimiento de dicha obligación ( de la Ley Orgánica del Poder Judicial).” (El destacado no es del original). Del texto transcrito y, en particular, de las líneas resaltadas, se extrae que el a quo condenó a cuatro imputados al pago de costas (servicios profesionales prestados por la defensa pública), a saber, a [Nombre01 022], [Nombre01 046], [Nombre01 001] y [Nombre01 006]. Sin embargo, para concluir que estos eran personas de solvencia económica analizó únicamente la situación de los tres primeros, dejando sin fundamentación alguna lo dispuesto tratándose de [Nombre01 006]. Así, afirmó que los tres imputados cuentan con recursos económicos en tanto ocuparon cargos públicos importantes altamente remunerados, manejaron sociedades y cuentas bancarias con elevadas sumas de dinero e inscribieron a su Nombre01 bienes valiosos. En cuanto a [Nombre01 022] y [Nombre01 046], aludió a sus múltiples viajes al extranjero y en cuanto a [Nombre01 001], mencionó los traslados de bienes que efectuó a su hermana. Tan claro es que en este análisis no se consideró la situación de [Nombre01 006] que líneas más adelante, el a quo excluyó su nombre, citando únicamente el de los otros tres justiciables. Nombre02 indicó: “… se debe condenar a los coimputados [Nombre01 001], [Nombre01 022] y [Nombre01 046] a cubrir al Estado los servicios de defensor público que les fue prestado…”. Por tanto, lleva razón el defensor al señalar que el tribunal de mérito no valoró con detenimiento el caso de su patrocinado, persona en relación con la cual no se puede aseverar, o no al menos sin una debida fundamentación, que cuente con las características atribuidas a los otros endilgados. A modo de ejemplo, véase que según la misma sentencia, se habla de un imputado que fue ingeniero eléctrico en el ICE y luego, para la época de los hechos, subjefe de la dirección del Departamento de Conmutación de esa misma institución, con un salario aproximado a los 400.000 colones mensuales (cfr. declaración de [Nombre02 153], superior jerárquico de [Nombre 006], f. 14.809 frente, tomo XXX y f. 16.259 frente, tomo XXXIV, donde el tribunal de instancia aludió a este punto). Asimismo, en la sentencia recurrida no se atribuye a este encartado el manejo de sociedades y cuentas bancarias con “elevadas sumas de dinero”, reiterados viajes al extranjero o la inscripción de bienes valiosos, lógicamente, más allá de aquellos que se relacionan con la actividad criminal que está siendo sometida a juzgamiento. En resumen, siendo que la condenatoria en costas impuesta a [Nombre01 006] es ayuna de fundamentación, se declara con lugar el motivo, se anula la sentencia en cuanto a ese extremo y se ordena el reenvío al tribunal de juicio para que, con una nueva integración, proceda a resolver lo que corresponda.
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Considerando XV
Quinto motivo por la forma. Punto identificado con el número 3). En este acápite, la defensa reclama que al imputado le presentaron certificados al portador, sin embargo, en su mayoría fueron utilizados por [Nombre01 197] y [Nombre01 199]. Tras aludir a los hechos demostrados números 197, 198 y 199, el recurrente afirma que se le atribuyó al justiciable [Nombre01 006] el haber recibido los certificados de inversión al portador del Banco Cuscatlán de Costa Rica N° Identificacion09 N° Identificacion10 y N° Identificacion11 sin embargo, conforme a la prueba documental, concretamente el secuestro de información bancaria, la persona que recibió dichos certificados es la señora [Nombre01 197], quien procedió a constituir el certificado de ahorro a plazo N° 16102460220109801. El mismo tribunal de juicio, en el considerando denominado “B.2. Entrega de segunda dádiva. Análisis hechos 208 y 209”, solo describe la participación de [Nombre01 197]. Ante esto, el defensor cuestiona cómo, si la señora [Nombre01 197] se abstuvo de declarar, se puede llegar a la conclusión de que los certificados fueron presentados al señor [Nombre01 006]. A partir de este punto el impugnante transcribe varios extractos del fallo, relacionados con el análisis de esos hechos 208 y 209 y en los cuales el a quo concluyó que fue [Nombre01 197] la persona que endosó los certificados. Si esto es así, es decir, si se señala a una persona distinta a [Nombre01 006], solo quebrantado el principio de derivación se puede atribuir a este imputado el haber recibido esos certificados al portador. En cuanto a la tercera dádiva recibida por [Nombre 006], el licenciado Flores Fallas manifiesta que se da la misma situación. En primer lugar, el impugnante procede a hacer una transcripción de lo expuesto por el tribunal de juicio en su voto de mayoría, en el acápite denominado “B.3 ENTREGA DE TERCERA DÁDIVA. ANÁLISIS HECHOS 210” (cfr. folios 16.269 a 16.273 de la sentencia, tomo XXXVI), para de seguido afirmar que en ese análisis, “… llama la atención que los certificados al portador presentados y utilizados por [Nombre01 199], [Nombre01 197], le son atribuidos a [Nombre01 006] en los hechos probados, pero nuevamente como llega a esa conclusión el tribunal, si el mismo tribunal de juicio le atribuye esos certificados a terceros que no son [Nombre01 006]. Para finalizar, el tribunal no tiene certeza de la firma que relacionan con [Nombre01 006], al señalar: “certificado (Identificacion1 y su cupón de intereses presenta en el reverso el aparente endoso de [[Nombre0 006]”, esto porque nunca se llevó a cabo ninguna comparación del cuerpo de escritura, con la firma de [[Nombre0 006]…” (f. 17.144 frente, la transcripción es literal). El licenciado Flores Fallas entiende que si los certificados al portador son presentados y utilizados por [[Nombre0 199] y [[Nombre0 197], por lo que -en su criterio- se desconoce cómo el tribunal de juicio logró imputárselos a [[Nombre0 006], siendo que, además, al no haberse realizado un estudio pericial no se tiene certeza de que la firma que figura en el endoso del certificado Identificacion1 sea la de este justiciable.
XVI
Considerando XVI
El alegato se rechaza. El que el destino de algunos certificados al portador fuese dispuesto por [Nombre01 199] y [Nombre01 197], o bien que no se haya realizado un estudio pericial sobre la firma que figura en el endoso del certificado Identificacion12 no son circunstancias que hagan dudar de la conclusión del tribunal de mérito, en el sentido de que [Nombre01 006] aceptó una ventaja de contenido económico procedente de [Nombre01 060], que le fue presentada en consideración a su oficio. En ese sentido, nótese que [Nombre01 197] no es una persona ajena al imputado. Todo lo contrario, es su esposa. [Nombre01 199], por su parte, fue contratada para decorar una vivienda de la pareja y según declaró, recibió de [Nombre01 197] dos certificados de inversión al portador como pago por su trabajo. Finalmente, si bien un perito no examinó la firma contenida en el endoso del certificado Identificacion12 la conclusión del tribunal de mérito, en el sentido de que es del imputado, no quebranta las reglas de la sana crítica, ya que Nombre02 se extrae de los múltiples elementos de prueba (de carácter indiciario) ponderados de manera integral y armónica en la sentencia. A fin de profundizar en los argumentos antes expuestos, se van a examinar los indicios que consideró el a quo de folios 16.263 frente en adelante. En cuanto a los primeros cinco certificados de inversión que aceptó [Nombre01 006] , por $10.000 cada uno, para un total de cincuenta mil dólares ($50.000), más sus cupones de intereses por ciento ochenta y dos dólares con noventa y cinco centavos ($182.95), de los cuales tres fueron usados para comprar en la agencia Nombre74 el vehículo marca Suzuki, Grand Vitara XL, serie , chasis , motor H27A105387, modelo 2002, y los otros dos para ser invertidos en el puesto de bolsa del BCT Valores, inversión que fue liquidada posteriormente con un cheque a favor de [Nombre01 197] (hechos probados 192 a 196), el fallo recurrido ponderó los informes periciales elaborados a partir de la documentación aportada por Vetrasa, que da cuenta del uso, por parte del imputado [Nombre01 006], de los certificados de inversión números Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 procedentes de [Nombre01 058]. y cuyos fondos proceden de [Nombre01 060], para comprar en dicha agencia el vehículo marca Nombre04, Grand Vitara XLK, placa número [Valor 010]. Además de estos informes, se analizó abundante documentación que da cuenta de esta transacción, p. ej., documentos donde Nombre74 hizo constar haber recibido de [Nombre01 006] los certificados antes mencionados, Nombre02 como sus respectivos cupones de intereses, la factura de compra del automotor y la escritura pública donde se hizo el traspaso del vehículo al imputado, automotor que finalmente quedó inscrito a su Nombre01 (f. 16.263 y 16.264 frente). En relación con los otros dos certificados de inversión (los Nº Identificacion07 y Identificacion08 también por $10.000 cada uno), se examinaron varios informes periciales de los cuales se extrae que fueron invertidos por [Nombre01 006] en la cuenta Nº 2489 con el BCT Valores Puesto de Bolsa S.A., junto con sus cupones de intereses ($36,59) y un aporte en efectivo de $8.100,00, inversión que fue liquidada el 19 de agosto de 2002 con el cheque Nº 3506-6 por $29.099,06, girado a favor de [Nombre01 197], su esposa, consignándose en el reverso el aparente endoso de la beneficiaria (f. 16.264 frente y 16.265 frente). Asimismo, se examinó en profundidad abundante prueba documental que permite relacionar a [Nombre01 006] con los hechos. Se trata, por ejemplo, de los certificados originales de inversión y sus cupones de intereses, donde se puede leer, en el reverso, el Nombre01 de [Nombre01 006] y su número de cédula (prueba CED01), Nombre02 como otros documentos entregados por el puesto de bolsa (prueba N° 349), donde figura un oficio del BCT en el que se indica que esa entidad recibió de manos de [Nombre02 006], el 11 de enero de 2002, los certificados de depósito N° Identificacion07 y Nº Identificacion08 por $10.000,00 cada uno, y sus respectivos cupones por $36,59; y adicionalmente se recibieron $8.100,00 para un total de $28.173,18 que fueron invertidos en el fondo empresarial en dólares administrado por BCT. Asimismo, que la inversión fue liquidada el 19 de agosto de 2002 por un total de $29.099,06 y se giró el cheque Nº 3505 a Nombre01 de [Nombre01 197]. Al respectivo informe se adjuntó además copia del recibo de los $28.173,18 a Nombre01 de [Nombre01 006] (f. 16.265 frente de la sentencia). Lo mismo sucede con el segundo traslado de fondos a este imputado. Según se tuvo por probado, [Nombre01 006] admitió tres certificados de inversión al portador por un monto de diez mil dólares ($10.000), cinco mil dólares ($5.000) y cinco mil dólares ($5.000) y sus correspondientes cupones de intereses por la suma total de $53.17, mismos que luego entregó a su esposa, quien procedió a constituir el certificado de ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un total de veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con noventa y ocho centavos ($20.442.98) emitido el 30 de setiembre de 2002 a su Nombre01 y con un plazo de tres meses y siete días (hechos probados 197 y 198). En cuanto a este traslado, el tribunal de mérito estudió concienzudamente todas las probanzas que permiten reconstruir el tránsito del dinero desde [Nombre01 060] hasta las manos del imputado, Nombre02 como el destino que dio a tales fondos (f. 16.265 a 16.269 frente). Si bien los tres certificados de inversión involucrados fueron endosados a favor del Banco Popular con el número de cédula de [Nombre01 197], y fue ella quien procedió a constituir el certificado de ahorro a plazo Nº 16102460220109801 por un total de veinte mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares con noventa y ocho centavos ($20.442.98), esto no impide establecer con certeza que los certificados en cuestión hayan sido aceptados por [Nombre01 006]. Lo anterior porque, como bien indica la sentencia recurrida, [Nombre01 197] es la esposa de este justiciable; porque [Nombre01 006] recibió fondos de [Nombre01 060] en varias oportunidades, y antes ya había colocado dineros a Nombre01 de [Nombre01 197] y, sobre todo, porque era él y no su esposa quien laboraba en el ICE y tenía contacto con la empresa [Nombre01 091]. En cuanto a la tercera entrega tenemos la misma situación. De folios 16.269 en adelante, el a quo dio las razones por las cuales considera un hecho demostrado que el justiciable recibió los últimos certificados de inversión que allí se indican (a saber, los Nº Identificacion12 Nº Identificacion13 Nº Identificacion14 y Nº Identificacion15 cada uno por el monto de diez mil dólares -$10.000- para un total de cuarenta mil dólares, -$40.000-) y sus respectivos cupones de intereses para un total de $100.08 (hecho demostrado número 199). Tratándose de este traslado de fondos, el defensor público centra su disconformidad en el certificado número Identificacion12 indicando que no se tuvo por demostrado a través de un examen pericial, que la firma que consta en el endoso sea la de su patrocinado. De esta manera, optó por dejar de lado toda una serie de probanzas que fueron bastanteadas por el a quo de forma integral, las que, sin contar con la prueba que echa de menos, permiten afirmar lo anterior. Además del certificado de inversión original y sus cupones de intereses, que en el reverso muestran un endoso donde se lee claramente el Nombre01 de [Nombre01 006] y su número de cédula (prueba CED02.5), el tribunal de juicio también consideró la pericia N° 068-DEF y la prueba N° 611, de las que se extrae que [Nombre01 006] fue quien entregó dicho certificado al Puesto de Bolsa del BCT Valores S. A., con cupones de interés por $24.89 y efectivo por $1.200,00 para una inversión que fue liquidada el 29 de mayo de 2003 con el cheque Nº 371-9 por $11.353,86 girado a Nombre01 de [Nombre01 197], el cual a su vez, fue depositado en la cuenta Nº [Valor 057] de la beneficiaria en el Banco Popular. Esto también se confirmó con la prueba bancaria suministrada por BCT Valores Puesto de Bolsa S.A. (N° 349), donde consta que se recibió de [Nombre01 006] dinero efectivo por $1.200,00, el certificado de inversión Nº Identificacion12 y cupones de interés por $24,89, sumas que fueron invertidas en el fondo liquidez dólares, constando también que la citada inversión fue cancelada el 29 de mayo de 2003, girándose el cheque Nº 371 a favor de [Nombre01 197], por $11.353,86. Además de esto, se cuenta con la copia del cheque y en cuyo reverso se lee claramente el Nombre01 [Nombre01 197] y el número de cédula de [Nombre 197], un número de cuenta (la [Valor 036]) y el sello de caja del Banco Popular con fecha 29 de mayo de 2003. Dicha cuenta resultó ser una cuenta corriente que le pertenece a [Nombre01 197] y que fue abierta en el Banco Popular. Son indicios contundentes y categóricos, que confluyen en una conclusión unívoca: [Nombre01 006] recibió los certificados de inversión al portador originados en [Nombre01 058]. y alimentados por [Nombre01 060], conclusión que no se modifica ni un ápice solo porque no existe un estudio grafoscópico en cuanto a las firmas de los endosos en uno de esos certificados. Se reitera, este fue emitido en las mismas condiciones de los demás, todos tienen un mismo origen y era [Nombre01 006] y no su esposa quien trabajaba en ICE y tenía contacto, por su oficio, con los jerarcas del [Nombre01 091]. Aunado a esto, el papel protagónico de la señora [Nombre01 197] y la ausencia del examen pericial mencionado en cuanto al endoso, tampoco introduce duda alguna en cuanto a lo sucedido, ya que el certificado de inversión número Identificacion12 al igual que todos los demás recibidos en esta oportunidad, fueron entregados directamente a [Nombre01 197] o ingresaron a su patrimonio de otras maneras. Como ya se dijo, [Nombre01 006] entregó el certificado Identificacion12 junto con el cupón de intereses [agregando efectivo de su peculio por un total de mil doscientos dólares ($1.200)] al BCT Valores, con el objetivo de realizar una inversión en el fondo de liquidez en dólares, administrado por el BCT Sociedad Fondos de Inversión S.A. Esta inversión fue finalmente liquidada el 29 de mayo de 2003, con el cheque Nº 371-9 por once mil trescientos cincuenta y tres dólares con ochenta y seis centavos ($11.353.86) que fue girado a favor de la esposa del imputado [Nombre01 006] y fue depositado en la cuenta Nº [Valor 057] de la beneficiaria [Nombre01 197] en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. El certificado Nº Identificacion14 lo entregó junto con el cupón de interés por $25.02, a su esposa [Nombre01 197], quien procedió a endosarlo y depositarlo a la cuenta corriente [Valor 035] en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Finalmente, los certificados Nº Identificacion13 y Nº2240020056299, [Nombre01 006] también los entregó -junto con los respectivos cupones de intereses- a su esposa, quien los dio a la señora [Nombre01 199] con el objetivo de cancelar la decoración de la casa de habitación de la pareja y los cupones los depositó en la cuenta a su Nombre01 del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (hecho probado número 199). En resumen, si bien hablamos de transacciones en las que formalmente no figura [Nombre 006], es evidente que se trata de ventajas de contenido económico por él aceptadas, no por su esposa. Se reitera, quien tenía relación con el ICE y con [Nombre01 091] era [Nombre01 006] y no [Nombre01 197], siendo que además, al menos en lo que a estos hechos respecta, no es novedoso que los fondos ilícitos acabasen en las cuentas bancarias de la esposa del imputado, o a su disposición. Finalmente, en cuanto a los certificados de inversión que [Nombre01 199] endosó y depositó en su cuenta, además de abundante documentación se contó con el testimonio de esta persona, quien de forma categórica indicó que los recibió de [Nombre01 197] , como pago por los servicios de decoración de una casa de habitación que la pareja (entiéndase, [Nombre01 006] y [Nombre01 197]) construyeron en Turrialba. En resumen, es evidente que la sentencia está ampliamente fundamentada. No solo porque abarca todas las probanzas, sino porque deriva de estas, con apego a las reglas del correcto entendimiento humano, que [Nombre01 006] aceptó la dádiva que le fue entregada por [Nombre01 041] y el mismo [Nombre02 028], retribución que se tuvo por demostrado y la Sala Tercera calificó como una sola en tres tractos. Este tribunal, que se aparta de la discusión sobre si fue una dádiva en tres tractos, o bien, tres dádivas presentadas y admitidas, pues dicho tema fue zanjado y definido en casación, de modo que no se tiene competencia para abordarlo), no alberga ninguna duda acerca de la recepción por parte del justiciable de dichos fondos. No solo se demostró que los certificados de inversión fueron generados con el dinero proveniente de [Nombre01 060] que entró a la cuenta de [Nombre01 058] ., sino también que llegaron a manos de [Nombre01 006] y este procedió a disponer de los mismos. En algunos casos, directamente, v.g., al comprar un vehículo, o al invertir en BCT Valores Puesto de Bolsa S.A., en otros, a través de su esposa, que fue quien dispuso de los activos, sea depositándolos en sus cuentas, o pagando por otros servicios contratados por la pareja a terceras personas (así, a [Nombre01 199]). Pero en cualquier caso, se descarta la tesis de defensa en el sentido de que terceros son los que disponen de los certificados de inversión y que, por ende, no hay vínculo alguno entre estos y el imputado. Por lo expuesto, el reclamo debe desestimarse.
XVII
Considerando XVII
Quinto motivo por la forma.
4
Considerando 4
El Tribunal concluyó que [Nombre01 006] firmó un certificado de unicidad, sin que exista incorporado el documento que permita derivar tal afirmación. Según el fallo recurrido, el imputado [Nombre01 006] firmó un certificado de unicidad. Para el tribunal, aún y cuando la última palabra la tenía el consejo directivo, lo cierto es que la certificación de unicidad tenía mucha relevancia, pues se basaba en criterios técnicos especializados, siendo que, además, existía confianza en el trabajo que [Nombre01 006] realizaba, tal y como lo afirmó [Nombre01 153], jefe directo de este. Para el quejoso tales aseveraciones son cuestionables, pues no hay documento alguno que permita su demostración. Arguye que el punto es básico, ya que quien firmaba los certificados era [Nombre01 153], con lo cual su testimonio bien podría ser hasta sospechoso. En ese tanto, no se podría usar su dicho para concluir que [Nombre01 006] firmó ese documento.
XVIII
Considerando XVIII
El reclamo no puede prosperar. Contrario a lo que plantea el defensor, el tribunal de mérito bastanteó abundante prueba para afirmar lo antes expuesto, no dándose el vicio que se reprocha. Según se extrae del folio 16.273 en adelante, [Nombre01 006] era jefe del Departamento de Conmutación del ICE. Como tal tenía entre otras muchas funciones, la de determinar las necesidades que se debían satisfacer en materia de conmutación. Tenía un equipo de técnicos bajo su mando, que determinaba las necesidades de equipamiento y con base en esto se hacía un documento que, según [Nombre01 156] , se convertía en un requerimiento, correspondiéndole a [Nombre01 006] firmar la certificación de la necesidad del proveedor. Posteriormente, llevaba la recomendación de adjudicación al seno del Consejo Directivo del ICE para que este resolviera en definitiva si convocaba o no al concurso. Es por esto que, según el a quo, la certificación de unicidad que firmaba este imputado tenía relevancia, ya que se basaba en criterios técnicos especializados, siendo que además, según señaló [Nombre01 153], existía confianza en su trabajo. Añade el fallo que [Nombre01 006] también era el encargado de montar equipos, realizar contratos y evaluar el desempeño, por lo que era un funcionario clave dentro del procedimiento de las adjudicaciones, tanto a lo interno del ICE como para las empresas que pretendiesen participar. Hubo varias contrataciones directas que le fueron asignadas a [Nombre01 091] y en las cuales este justiciable tuvo participación, de especial interés la Nº 112765, para ampliación de las centrales [Nombre01 091] y que fue adjudicada a esa empresa en sesión Nº 5404 del 14 de mayo de 2002, siendo [Nombre01 006] el administrador de ese contrato, por un monto de $109.457.401,22. Para el voto de mayoría, es a partir de la certificación de unicidad que los corruptores presentaron a [Nombre01 006] una dádiva y el defensor público reclama que dicha certificación nunca se incorporó al proceso y que por tanto, no hay documento alguno que permita demostrar lo señalado, siendo que además [Nombre01 153], por firmar las citadas certificaciones, debió ser considerado un testigo sospechoso, en cuyo relato no podía basarse el a quo para concluir que [Nombre01 006] suscribió la citada certificación. Para esta cámara, como ya se adelantó al iniciar este considerando, las apreciaciones del impugnante son erróneas. En primer lugar, en la sentencia se citó prueba documental de la que se extrae el papel que tuvo [Nombre01 006] en la contratación directa Nº 112765. Hablamos de la prueba Nº 740, consistente en el informe GESE 1530, 6053-34633-2005, del 11 de julio de 2005, del Área de Apoyo, Gestión de Seguridad, en lo referido al citado convenio. Con base en la documentación relacionada con esta contratación, se elaboró este informe que en lo que interesa, indica: “Al observar que los documentos de “Certificación de Unicidad de Proveedor y Justificación Técnica del Proyecto de Adquisición de Equipos y Servicios para ampliación de las centrales [Nombre 091] 1000 E10 para el período 2002-2003”, fueron suscritos por el Ing. [Nombre01 006] como [...], se le consultó al Ing. [Nombre02 153], quien se desempeñó como Director de la UENDEP para los días de las firmas de los mencionados documentos, si el Ing. [Nombre01 006] contaba con su autorización para que firmara en esa condición. Al respecto el Ing. [Nombre01 033] manifestó que él pensaba que al ser el Ing. [Nombre01 006] el administrador del contrato podía firmar la fórmula de autenticidad. Además afirmó que debido a una salida del país, con motivo de sus funciones, dejó como encargado al Ing. [Nombre01 006] , de la [...]” (Nombre67. 3.632 y 3.633 frente, tomo IX, que hemos tenido a la vista). Esta prueba fue analizada en la sentencia, concluyéndose que contrario a lo que estimaba la defensa de [Nombre01 006], la misma era legítima, al menos en el acápite que tiene que ver con el citado contrato y que por ende es útil para establecer “…cuáles fueron los documentos recabados, el desarrollo que tuvo esta contratación en las diferentes dependencias del ICE y la acción de coordinación ejercida por el Proceso de Conmutación, con el suministro de diferentes datos relacionados con cada una de esas acciones y los documentos que fueron suscritos por el imputado [Nombre01 006], quien fungía como [...].” (f. 15.264 frente, tomo XXXI). De igual forma, a folio 16.258 frente del tomo XXXIV, se hizo referencia al contrato relativo a la contratación Nº 112765, visible en el anexo 10 de la prueba documental Nº 598 (Informe 297-DEF-540-04/05) y que se relaciona con la ampliación de las centrales [Nombre 091] 100 E 10 B. Según verificó esta cámara con el examen de la citada documentación, en la cláusula décimo novena consta el nombramiento que hizo el ICE del ingeniero [Nombre02 006] como administrador general del contrato, con la obligación de “…supervisar este contrato, coordinar todo lo relativo a la correcta ejecución del mismo, y velar por el perfecto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones indicadas en su clausulado, Nombre02 como gestionar y facilitar la coordinación de todos los aspectos técnicos y administrativos que se requieran…” (p. 24 del contrato, visible en el anexo 10 del informe Nº 297-DEF-540-04/05, legajo Nº 2, prueba Nº 598). Por tanto, no es cierto, como lo reclama la defensa, que la intervención de [Nombre01 006] se derivó en exclusiva del dicho de [Nombre01 153] , persona que, en todo caso, rindió una declaración que muy poco añade a lo antes expuesto. Este testigo indicó que [Nombre01 006], para entonces coordinador del área de conmutación, tenía a su cargo determinar las necesidades presentes en esa área; que ambos solían reunirse con proveedores; que el imputado y su grupo coordinaba lo referente a licitaciones y estudios de ofertas; que fue él (entiéndase, [Nombre01 153]) quien como jefe nombró a [Nombre01 006] coordinador del proyecto; que si salía del país dejaba a algún funcionario a cargo, por ejemplo, al imputado y que este estaba a cargo de los técnicos (f. 14.807 a 14.811 frente, tomo XXX). Ahora, si bien es cierto que del informe GESE 1530, 6053-34633-2005 (prueba N° 740, visible al tomo IX y en particular, los folios 3.631y 3.632 frente), se extrae que algunos documentos relacionados con la contratación referida fueron suscritos de forma conjunta por [Nombre01 153] y [Nombre01 006], esto no cambia el hecho de que fue el justiciable quien suscribió tanto la certificación de unicidad de proveedor, Nombre02 como la justificación técnica del proyecto y la recomendación de adjudicación (de hecho, los dos primeros documentos fueron firmados solo por [Nombre01 006] y el último en conjunto con [Nombre01 153]). Es importante agregar que para demostrar que [Nombre01 006] suscribió la mencionada certificación no se requiere contar con el documento original, tal y como parece entenderlo el recurrente, pues en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad probatoria, según el cual cualquier circunstancia o hecho de interés para la solución del caso se puede probar por cualquier medio de prueba permitido. En este asunto, el a quo no solo contó con documentación confiable que arroja esa conclusión (a saber, el citado informe, mismo que fue elaborado según se indica a folio 3.630 frente del tomo IX con base en el expediente localizado en la Proveeduría del ICE), sino también con el dicho de [Nombre01 153] que en términos generales confirma lo allí expuesto. De igual manera, se contó con otros elementos probatorios que permiten entender que la dádiva que recibió [Nombre01 006] respondía a su papel en la institución, nos referimos al hecho, por demás innegable, de que los dineros procedían de [Nombre02 060], empresa proveedora del ICE que además fue la beneficiaria en la contratación que se ha venido citando y al hecho de que [Nombre01 006] no tenía vínculos laborales o contractuales con [Nombre01 091], de ahí que no exista motivo legítimo alguno para que haya recibido esos dineros. Si bien es cierto que no imputó ni demostró que dicha ventaja económica fue admitida considerando determinados propósitos (lo que es propio de determinados tipos penales, como lo son los cohechos, la aceptación de dádivas por un acto cumplido, la corrupción agravada, etcétera), quedó probado que admitió los fondos que le fueron presentados en consideración a su oficio y durante el desempeño de este, lo que basta para que se configure el enriquecimiento ilícito. Finalmente, es importante añadir que aunque se admita la posibilidad de que [Nombre01 153] haya tenido algún papel en estos hechos (se subraya el carácter hipotético de la afirmación), pues a diferencia de [Nombre01 006], a [Nombre01 153] no se le imputó haber recibido dinero de [Nombre01 060], esto no excluye la comisión del delito por parte del aquí encartado. Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el reproche.XIX.- Quinto motivo por la forma.
5
Considerando 5
Comiso del vehículo marca Nombre04 Grand Vitara XL, placa . [Valor 040]. El tribunal no fundamentó por qué comisó este automóvil, lo que constituye un vicio en el fallo. En cuanto al agravio causado con este vicio, el quejoso señala que: “…al no brindar las razones jurídicas no puede compartirse que se afecte el patrimonio, sin fundamento alguno, un fundamento permitiría llegar a una conclusión distinta, pues la compra del vehículo no puede relacionarse con el delito que se acusa a [Nombre01 006]…”. (F. 17.145 frente).
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Considerando XX
El motivo debe rechazarse. Aunque en efecto, el tribunal ordenó la incautación del vehículo marca Nombre04 Grand Vitara XL, placa ° [Valor 010], indicando solamente que se demostró que es producto del delito, “pues fue adquirido con las dádivas que recibió el imputado” (folio 16.285 frente, tomo XXXIV), esto no significa que la citada decisión carezca de fundamentación, ya que en otros acápites del fallo, específicamente de folios 16.261 a 16.264 frente del tomo XXXIV, se explicó extensamente por qué se concluyó que el automotor es un provecho derivado del delito cometido. Según se desprende de esos folios, el a quo ponderó una cantidad importante de prueba pericial y documental de la que se extrae con absoluta certeza que el vehículo fue comprado por el imputado [Nombre01 006] con tres certificados de inversión al portador cuyos fondos provienen de [Nombre01 060] y que se le hicieron llegar a través de [Nombre01 058]. De hecho, fue [Nombre01 006] quien entregó los tres certificados de inversión, Nombre02 como sus cupones de intereses (que sumados daban un total de $30.109,77), a la empresa Nombre74 para adquirir el vehículo a su nombre: “De acuerdo con el Informe Pericial 438-DEF, prueba documental Nº 610, apartado 4.3, folio 6 y siguientes, del análisis de la cuenta corriente Nº [Valor 012] de [Nombre01 058] . en el Cuscatán International Bank, el seis de diciembre de 2001 dicha cuenta mostraba un saldo de $1.055,37 y fue fondeada el 7 de diciembre de 2001 con una transferencia por $800.000,00, proveniente de la empresa [Nombre 060]., la que dio contenido al cheque Nº 301 por $755.123,00 girado el 10 de diciembre de 2001 y utilizado en la compra de varios certificados de inversión, emitidos por el Banco Cuscatlán de Costa Rica S. A., entre ellos los números Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador por un monto de $10.000,00, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2002 y cupón de intereses por $36.59. La transferencia realizada por [Nombre01 060] a [Nombre 058]. el 7 de diciembre de 2001, por $800.000,00 y el saldo que había en la cuenta de [Nombre01 058] . para esa fecha, es un tema que ya fue analizado cuando se hizo referencia todas las transferencias realizadas por [Nombre01 060] a [Nombre01 058]., a lo cual nos remitimos. Bastando para el presente análisis, con citar el estado de cuenta de folio 57 de la prueba documental Nº 106, que corresponde a la cuenta corriente Nº [Valor 012] de [Nombre 058] ., en el Cuscatlán International Bank y que refleja el crédito por los $800.000,00 producto de transferencia de fondos a que se hace referencia en el hecho anterior, como el débito por $755.000,00 por emisión del cheque Nº 301. Dicha prueba fue secuestrada en las oficinas centrales del Banco Cuscatlán previa solicitud y orden de levantamiento de secreto bancario (pruebas documentales números 90, 91, 105 y 106). Según la prueba documental Nº 132, con los fondos provenientes del cheque Nº 301, en total $150.000,00, se realizó la apertura de una inversión múltiple de la número 224-002-003717-0 a la número 224-002-003731-6 y entre los cuales, por lo tanto, se encuentran los certificados de inversión números Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 Identificacion07 y Identificacion08 todos emitidos al portador por un monto de $10.000,00, con fecha de vencimiento 11 de enero de 2002 y cupón de intereses por $36.59. (cf. Esquema de los certificados adquiridos de folio 1, documento de la apertura de la inversión de folio2, donde se señala que los fondos invertidos provienen del cheque Nº 301 y además las características de los títulos emitidos y su secuencia numérica, fotocopia del cheque 301 de folio 3 y los 15 certificados originales entre los que se encuentran los arriba citados, con sus respectivos cupones de intereses por $36,59 cada uno). La prueba documental Nº 132 fue decomisada en las oficinas Centrales del Banco Cuscatlán, previa solicitud y orden de levantamiento de secreto bancario (cfr. pruebas documentales números 90, 91, 113 y 132). Indica la acusación, que entre el 10 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, los certificados de inversión números CED03 CED06 CED04 Identificacion07 y Identificacion08 fueron presentados al imputado [Nombre01 006] por [Nombre 041] y [Nombre02 078], siendo aceptados por el imputado [Nombre01 006] quien endosó y entregó a la agencia Nombre74 para la compara de un vehículo, los tres primeros. Si se observan los certificados originales referidos, que constan a folios 4, 6 y 8 de la prueba documental Nº 132, se determina que los mismos no presentan ningún endoso del coimputado [Nombre01 006] sino únicamente una leyenda que dice: “Únicamente para depositar en la cuenta Nº [Valor 037] de Vetrasa” y un sello de caja con fecha 15 de enero de 2002 del Banco Interfin, lo mismo sucede con los cupones de intereses relacionados con esos certificados (folios 5, 7 y 9 de la misma prueba). Los únicos certificados que presentan un endoso de [Nombre01 006] y su respectivo número de cédula, son los números CED04 y CED05, visibles a folios 10 y 12 de la prueba documental Nº 132, endoso que igualmente aparece en los respectivos cupones de intereses y sello de caja en todos los documentos con fecha 11 de enero de 2002. Se desprende del Informe Pericial 438-DEF (folio 7), que a partir de la documentación aportada por Nombre74 se puede determinar que los certificados citados, relacionados con dicha agencia de venta de vehículos se determina que fueron recibidos por [Nombre01 006] y se utilizaron para la adquisición del vehículo marca Suzuki, placa [Valor ] . Lo anterior efectivamente se comprueba a partir del análisis de la prueba documental Nº 368, localizable a folios 6769 a 6775 del Tomo XVI del legajo de investigación y folios 1920 a 1939 del Tomo VI del legajo de investigación. En dicha prueba se encuentra la constancia suscrita por Nombre76, contador de Nombre74 S. A., con fecha 4 de marzo de 2005, quien hace constar que en las oficinas de dicha empresa está el expediente del vehículo placa [], Nombre04 que adquiriera el señor [Nombre01 006], cédula de identidad número [Valor 038], expediente en el que se localizan la factura original, copia de los certificados mediante los cuales canceló el vehículo y copia de recibo de los certificados. También se aportó una fotocopia de recibo de dinero expedido por Vetrasa, por $30.109,77, a Nombre01 de [Nombre01 006] y con fecha 15 de enero de 2001; una fotocopia de documento con fecha 4 de enero de 2002, donde Nombre74 hace constar que ha recibido de [Nombre01 006] para su custodia hasta la fecha de vencimiento, los certificados números CED06, CED05, 224-002-003718-9 por $10.000,00 cada uno y tres cupones de intereses por $36,59 cada uno, todo lo cual sumado da un total de $30.109,77; una fotocopia de factura de Nombre74 con fecha 10 de enero de 2002 en relación con la venta del vehículo Grand Vitara XL, año 2002, color azul, motor H27A105387, chasis Nº , figurando como comprador [Nombre02 006] y por un precio de $31.000,00, siendo las características apuntadas las descritas en la acusación en relación con el vehículo adquirido por el imputado [Nombre01 006] . Finalmente también se cuenta con una fotocopia de la escritura pública Nº 233 confeccionada por el Notario Mario Antonio Morelli Astúa en la que se realiza el traspado del citado vehículo por parte de Nombre74 a [Nombre01 006] , el cual finalmente se inscribió a su Nombre01 tal y como consta en fotocopia de certificación del Registro Nacional que es parte de la prueba analizada. A partir de la prueba anterior, se puede concluir con plena certeza que efectivamente, entre el diez de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002, [Nombre01 006] recibió los certificados de inversión números Identificacion16 Identificacion06 Identificacion17 y los entregó en la agencia Nombre74 con el propósito de adquirir a Nombre01 suyo el vehículo marca Suzuki, Grand Vitara XL, serie , chasis , motor H27A105387, modelo 2002, tal y como se describe en el hecho acusado Nº 204 ...”. Como se extrae del texto anterior, el vicio que se reprocha no existe, pues en la sentencia se plasma un análisis detallado de los elementos probatorios que permitieron al a quo vincular el automotor cuyo comiso se ordena, con el delito de enriquecimiento ilícito. Por lo expuesto, se rechaza el reclamo.XXI.- Por economía procesal, esta cámara resolverá de forma conjunta el sexto motivo por la forma interpuesto por el licenciado Wilson Flores Fallas, y los puntos primero al sexto del único motivo planteado en el recurso interpuesto (de manera conjunta) por [Nombre01 001], [Nombre01 028], [Nombre01 041] y [Nombre01 018], a título personal. Sexto motivo por la forma del recurso de casación formulado por el licenciado Wilson Flores Fallas. Incorporación de prueba obtenida con lesión de derechos fundamentales. Reitera el licenciado Flores Fallas que la sentencia viola el principio de correlación entre acusación y sentencia, conforme los artículos 24 de la Constitución Política, 175, 176, 363 inciso b) y 369 inciso d) C.P.P. y 29 de la Ley Sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. Con respecto a la prueba documental N° 588, que es copia certificada de la Asistencia Judicial de la República de Panamá, enviada mediante notas PGR-030-2004, de fecha 10 de septiembre de 2004 y N° 316-DN-TALM-04, del 6 de septiembre de 2004, la cual consta de 420 folios, señala el licenciado Flores Fallas que para prescindir de las formalidades legales establecidas como garantía a un derecho fundamental, no basta con el consentimiento del señor [Nombre01 158], representante legal de [Nombre01 215]. Al respecto, argumenta: “… En nuestro sistema jurídico, , y con reconocimiento en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (artículo 11 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Siendo que el art. 24 Constitucional establece: “Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial. La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.” Lo anterior permite, señalar que el artículo 24 Constitucional “le otorga reconocimiento constitucional al derecho a la intimidad representado por la inviolabilidad de los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República; dispone la posibilidad de injerencias al derecho a la intimidad por parte de los Tribunales de Justicia, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. Las injerencias deberán disponerse mediante resoluciones razonadas, cuya aplicación y control es exclusivo e indelegable por la autoridad judicial; el tipo de injerencia autorizado es el registro, secuestro y examen de documentos privados y la intervención de cualquier tipo de comunicación; delega en el legislador ordinario que mediante una ley aprobada y reformada por dos tercios de los diputados de la Asamblea, defina en qué casos, los Tribunales de Justicia podrán disponer las injerencias autorizadas al derecho a la intimidad y para que defina los delitos en relación a los cuales procede la intervención de las comunicaciones y por cuánto tiempo. Determina que la correspondencia sustraída y la información obtenida de intervenciones de comunicaciones ilegales no producen efectos legales.” Voto de minoría del cojuez Camacho Morales. Por lo que el consentimiento no es suficiente para prescindir del cumplimiento de las formalidades legales establecidas como garantía del derecho fundamental, tanto a nivel constitucional como legal y cuyo cumplimiento es ineludible en todo caso, por tratarse de formalidades que se constituyen en garantía de los derechos fundamentales, son de orden de público y no son disponibles por los particulares, en lo cual coincide la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Por lo que dicho consentimiento no reúne los requisitos mínimos para que opere como causa de justificación y elimine el carácter delictivo de la intervención del Ministerio Público. De admitirse la citada prueba, se estaría permitiendo que el Estado se aproveche de actuaciones de sus funcionarios, que deslegitiman el sistema penal costarricense. Siendo que a partir de ese medio de prueba se obtiene un elemento de prueba se obtiene información que relaciona a [Nombre02 058] . con el Cuscatlán International Bank y de transferencias internacionales de [Nombre02 058] ., a favor de imputados en esta causa y de [Nombre01 060] a favor de [Nombre01 058]., por lo que la prueba que se derivó entre ella prueba contra [Nombre01 006], también resultaría ilícita, y Nombre02 se solicita sea declarado …” (folios 17.146 a 17.148 frente, tomo XXXVI, la transcripción es literal). En cuanto al agravio causado, afirma que la prueba que él califica de ilícita permitió obtener información que relaciona a [Nombre01 058]. con el Cuscatlán International Bank “… y de transferencias internacionales de [Nombre01 058]., a favor de imputados en esta causa y de [Nombre01 060] a favor de [Nombre02 058].” (F. 17.148 frente), por lo que la prueba que se derivó de ella contra [Nombre01 006] resultaría ilegal, de ahí que solicite la absolutoria a su favor. Recurso de casación interpuesto de manera conjunta por [Nombre02 001], [Nombre01 028], [Nombre01 041] y [Nombre01 018], a título personal. En escrito visible de folios 17.264 a 17.278 frente del tomo XXXVI, autenticado por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, los imputados [Nombre01 001], [Nombre01 028], [Nombre02 041] y [Nombre02 018], recurren la sentencia Nº 167-2011 citada reiteradamente, con base en los numerales 369, 458 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal. Como único motivo de casación, reclaman la infracción del artículo 369 inciso j), “al dictarse la sentencia con violación al debido proceso, al fundamentarse sustancialmente las condenas en prueba ilícitamente obtenida e ilegalmente introducida al debate y por ende se violenta también el inciso c) al incorporarse ilegalmente un elemento probatorio al proceso”. Tras reclamar el quebranto al debido proceso y al derecho de defensa que consagran los numerales 39 y 41 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Nombre02 como citar la resolución de la Sala Constitucional Nº 1739-92, de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992, los impugnantes señalan que: “… la Sala señala de qué se trata la prueba ilegítima y su tratamiento formal y su valoración, para lo cual ella ha establecido que se le debe negar a esa prueba ilegítima TODO VALOR PROBATORIO EN SÍ, incluso refiriendo que sobre ello no parece haber discusión alguna y es menester SUPRIMIRLA DEL PROCESO, COMO SI NO HUBIERA EXISTIDO. Pero también se deben excluir todas aquellas que, sin ser ilegítimas per se, se hubiesen obtenido por medio de aquella. Se aplica también el principio de la supresión hipotética, en el sentido señalado de excluirla por completo y resolver el asunto como si no hubiera existido… No hay excepciones, no hay limitaciones, no hay resquicios constitucionales ni justificaciones ni excusas para su incumplimiento: la prueba ilegítimamente obtenida no solo no vale por sí sola, sino que tampoco es válida en su efecto reflejo y anula aquellas otras que deriven de ella, es decir, no se puede excusar que si bien no sea útil por sí misma, lo pueda ser recostada en otra diferente, por cuanto se permitiría con ello violar indirectamente lo que el Derecho prohíbe violar directamente. La incorporación de un medio de prueba de manera ilegítima al proceso es también un defecto de la sentencia que motiva o justifica el recurso de casación, al tenor del inciso b) del numeral 369 del CPP. Desde la vigencia del entonces inciso 3) del Artículo 400 del entonces Código de Procedimientos Penales la Sala Tercera había indicado que eso era un vicio grave que justificaba la nulidad de la sentencia, ratificando posiciones doctrinarias unánimes que Nombre02 lo determinaban y desarrollando el concepto de supresión hipotética que posteriormente señaló la Sala Constitucional. (Ver al respecto el voto de la Sala Tercera 047-92 de las 11:00 del 23 de enero de 1992). Lo interesante de esta posición constitucional con carácter vinculante es que se mantiene vigente a pesar del paso del tiempo y es reforzada constantemente a pesar del cambio de la integración de la Sala Constitucional. Uno de los votos más importantes es el 2529-94 que desarrolló la doctrina de la fuente independiente, a la cual volveremos más adelante, que establece que la prueba espuria o ilegítima puede valorarse sí y solo sí TAMBIÉN SE ORIGINA EN OTRO ELEMENTO AUTÓNOMO RECABADO DURANTE LA INVESTIGACIÓN Y ANTERIOR A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL …” (F. 17.265 frente). Para los recurrentes, es importante aludir al derecho general a la legalidad, siendo que en materia procesal penal, “las violaciones a la mera legalidad se convierten por virtud del principio anterior en violaciones al debido proceso, de rango constitucional, para Nombre02 tener plena garantía de eficacia material y formal su dictado…” (F. 17.266 frente). Tras citar los artículos 180 a 184 del Código Procesal Penal, mismos que relacionan con el artículo 11 de la Constitución Política, afirman que no solo los jueces y fiscales deben respetar las leyes en cuanto a la obtención, incorporación y valoración de la prueba, sino que además los medios de prueba no tienen valor alguno si no se han obtenido por un medio lícito: “Es claro el legislador, tanto ordinario como constitucional, que la validez de la prueba debe ser doble: tanto en la forma como se obtiene como en el mecanismo por el cual se incorpore al proceso. Y ello es necesario recalcarlo frente a absurdas y traidoras tesis proclives a rendir pleitesía a la dictadura y al totalitarismo investigador, que proponen que una incorporación válida legitima a la prueba ilícitamente obtenida… las Juezas de mayoría se decantan por esta fascistoide posición, contraria a nuestras tradiciones democráticas y a la sana hermenéutica jurídica y solo posible en la (in) justicia del cadí o de las cadís. Si la prueba se obtuvo ilegalmente, de nada vale incorporarla válidamente, ya que ha dañado al Derecho, a la ética judicial, a los imputados y a la Constitución que se jura cumplir...” (f. 17.266 frente). Dicho esto, argumentan que la condena se apoyó en prueba ilegítimamente obtenida, que no puede ser saneada ni corregida, sustituida o avalada por otra prueba autónoma, anterior o independiente, siendo que tampoco se está ante las excepciones que contempla la jurisprudencia, algunas cuestionables desde la óptica constitucional. A continuación, precisan cada uno de esos elementos probatorios cuya obtención e incorporación al proceso cuestionan.
PRIMERO
Considerando PRIMERO
Prueba 588, que contiene la información bancaria de Panamá de las cuentas de la Sociedad [Nombre01 215]. “… En este punto nos dedicaremos al inicio a demostrar que la evidencia numerada como 588 se obtiene en forma aviesamente ilegal, que lo sabían las Fiscalas y las Juezas y que, a pesar de ello y de reconocer su ilegalidad y resolver un caso similar en forma diferente, en el presente caso procedieron a validar dicha ilegalidad. Las propias Juezas resumen claramente la argumentación de la defensa de [Nombre01 018] al Folio 890, en cuanto a lo que en Folio 892 denominan como una solicitud de declaratoria de ILICITUD PRIMIGENIA QUE PROVOCARÍA LA EXCLUSIÓN DE TODA LA PRUEBA DEPENDIENTE DE ELLA. La prueba 588 es una copia certificada de la Asistencia Judicial de la República de Panamá enviada mediante notas del 6 de septiembre del 2004 desde ese país y por la Procuraduría General a la Fiscalía el 10 del mismo mes, como se reconoce expresamente al Folio 8335 de los autos. Se trae una copia certificada de un expediente judicial diferente, lo que por sí solo no cuestionaremos en este recurso, porque ese tema se discute en otro. El punto acá es determinar si esa Asistencia Judicial, como material probatorio, se obtuvo válidamente o no, para efectos de su valoración en esta causa. Esa discusión se la plantean las Juezas de mayoría a partir del Folio 889 al 952 de la sentencia, debiendo reconocer que se dedicaron con esfuerzo encomiable a pretender demostrar el error de la defensa técnica de [Nombre01 018] que cuestionó esa obtención e incorporación, pero como se dijo antes, no Nombre11 el esfuerzo genera resultados y consecuencias correctas. Al Folio 889 se resume el criterio de la defensa de [Nombre01 018]: esa prueba es nula al haberse obtenido la información bancaria en Panamá sin orden de Juez nacional en Costa Rica que levantara el secreto bancario. En este tema los zigzagueos de las Juezas son de antología: Al final del Folio 893 se atreven a indicar que la determinación de si dicha documentación se obtuvo sin orden de Juez es ajena a sus competencias y que ellas no pueden ni deben imponerse de ese material probatorio ni de las circunstancias de su recolección y la valoración de su licitud o ilicitud. Y decimos que ello es de antología ya que casi desde el inicio de este juicio se pronunciaron al respecto, reconocieron que esa prueba se obtuvo mediante un levantamiento del secreto bancario sin orden de Juez e inclusive se anuló un material probatorio traído al debate con idéntico procedimiento, mediante la resolución unánime en ese aspecto y con redacción de la Jueza García Aguilar de las 8:00 horas del 14 de mayo del 2010. Allí se indica que esa prueba venida de Panamá es NULA: a partir del Folio 34 al 70 de esa resolución se reseñan los argumentos por los cuales no se puede permitir que prueba venida de Panamá que consiste en evidencia bancaria recabada sin orden judicial sea válida y por ello se mantiene la decisión del Juez de la audiencia preliminar de excluirla. Ya conocen las Juezas que la prueba bancaria de Panamá se obtuvo sin orden de Juez nacional, pero se negaron en ese momento a resolver una solicitud expresa de la defensa de [Nombre01 018] para excluir la prueba 588 y dejaron pendiente este asunto para la sentencia, Nombre02 que no se trata de una petición ni tardía ni contraria a los principios que se señalan al Folio 894. Pero tal tesis de las Juezas pierde importancia cuando ellas mismas aceptan que ASUMEN QUE ESA PRUEBA 588 SE RECABÓ SIN ORDEN JUDICIAL QUE LEVANTARA LA PRIVACIDAD DE LOS DATOS. (Ver Folio 894, línea 2 y siguientes). Así, ante la silenciosa admisión de tal elemento por la Fiscalía, lo propio entonces, sin más preámbulo y sin necesidad de continuar en esta línea, es estimar que esa prueba bancaria de Panamá se obtuvo ilegítimamente al no contar con orden judicial …” (f. 17.267 y 17.268 frente).
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Información bancaria de Panamá que deriva de la prueba 588 y que contiene, por primera vez en las investigaciones, la referencia a la Sociedad [Nombre 058]., sin que exista prueba alguna, independiente y anterior, al respecto. Con ocasión del levantamiento ilegal del secreto bancario de las cuentas de la sociedad [Nombre01 215], se obtiene información sobre movimientos financieros de parte de una empresa a la fecha desconocida en la causa. Los impugnantes recuerdan que la prueba 588 es copia certificada “de la asistencia judicial que proviene en la causa CAJA-FISCHEL”, misma que se tramitó en expediente separado, “por lo que lo propio es concluir fácilmente que su revisión y lectura se hizo para ubicar información para esa otra causa”. Agregan que del Informe Pericial 428-DEF-443-05-05 del Organismo de Investigación Judicial, prueba Nº 618, se extrae cuál es la información venida de Panamá que contienen información sobre transferencias de una empresa denominada [Nombre 058], ajena a la causa CCSS-Fischel, hacia la empresa [Nombre01 215], que sí se investigaba en aquella. Es Nombre02 como el Ministerio Público conoce de la empresa [Nombre 058]. Es decir, a partir de la prueba venida de Panamá de forma espuria, como ya se dijo en el acápite anterior. La información ilegal, añaden, llega a Costa Rica a inicios de septiembre de 2004 y se recibe en la fiscalía el 10 de septiembre de 2004, a las 14:00 horas, según consta al folio 895 de la sentencia. Se solicitó la información sobre [Nombre01 215], no sobre [Nombre02 058] y a partir del 10 de septiembre la fiscalía se enteró de la existencia de esta sociedad y sobre ella inició una investigación. Antes del 10 de setiembre no existe referencia alguna a [Nombre01 058] , por lo que la investigación del caso Nombre64 091] comenzó con la información obtenida a partir de la prueba 588 de Panamá, la que es nula por haber sido obtenida sin orden de juez competente y que por tanto, debe ser excluida, Nombre02 como todo elemento que derive de ella. Los impugnantes dicen que las sospechas sobre la empresa [Nombre01 058] no se apoyan en prueba independiente y autónoma de la antes dicha, que permita sanear la ilegalidad de esa información obtenida de la prueba 588. Según el tribunal de juicio, sí las hay, a saber, fuentes periodísticas: la evidencia 592.9 denominada MONITOREO DE PRENSA ESCRITA DEL 9 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, en referencia a publicaciones del 21 y 27 de abril de ese año. Sin embargo, estas no hacen referencia alguna al tema en discusión. De esas notas no se desprende la existencia de una empresa llamada [Nombre 058]. Tan solo hay referencias a una [...] Nombre25 a [Nombre 018]. A folio 935, se citan notas periodísticas de abril de 2004, que constan en las pruebas 529.9 y 682.1. No obstante, la primera habla de algunos temas de Taiwán y la segunda hace referencia a “elementos periodísticos” de abril de 2004, sin mención a [Nombre01 058] . Tampoco la publicación citada en el folio 936 da la información que refieren las juezas. En esa nota del 28 de setiembre, no se alude a [Nombre01 058]. Además, para esa fecha ya había llegado la información bancaria ilegalmente obtenida en Panamá, por lo que esta prueba no es anterior, ni tampoco autónoma, pues en virtud de la ilegal evidencia bancaria se había pedido información de las cuentas de [Nombre01 058] dentro y fuera del país, por lo que es evidente que la prensa había recibido información “derivada” para “contribuir solícitamente con la investigación”. Añaden los quejosos que la entrevista con el señor [Nombre01 213] del 27 de septiembre no es anterior a la ilegal evidencia venida de Panamá. Según el fallo recurrido, fueron los datos bancarios los que provocaron nuevos derroteros en la investigación. Es decir, el a quo reconoce que fue la prueba ilegal la que generó la obtención de la prueba posterior. Finalmente, si las juezas admiten que los reportajes son posteriores a la información bancaria recibida, aunque teóricamente bien pueden ser independientes, jamás podrán serán anteriores.
TERCERO
Considerando TERCERO
La actuación del señor [Nombre01 158], por escrito y verbalmente, no tiene la “magia” de suprimir la invalidez en la obtención de la prueba bancaria de Panamá. Según el tribunal de mérito, en caso de considerarse ilícita la prueba procedente de Panamá, su utilización en el proceso sería viable por haberlo autorizado Nombre02 el titular de la cuenta, señor [Nombre01 158]. Ante esto, los impugnantes reiteran que la prueba fue obtenida sin orden judicial e ingresó al país el 10 de septiembre de 2004. Con esta prueba se ordenaron levantamientos del secreto bancario de empresas como [Nombre02 058], se acusó a los imputados y se solicitaron medidas cautelares. Y es hasta el 17 de mayo de 2010, que el señor [Nombre01 158] pretende autorizar la obtención y uso de la información disponible sobre la cuenta bancaria correspondiente a la empresa [Nombre 215], según refieren las juzgadoras al folio 896 y consta en la prueba 759, a folio 13.449 de los autos. Sobre esta autorización, afirman los imputados que lo que se pretende es dar “efecto retroactivo a una violación constitucional ”. Añaden que tal autorización no permite legalizar el acceso que tiempo atrás se hizo de las cuentas sin orden de juez: “… Lo que se pretende es que retroactivamente, como si se pudiera trasladar en el tiempo, se ubicara ANTES de septiembre de 2004, casi seis años antes y diera el aval para abrir las cuentas sin orden de Juez y ANTES DE QUE SE ABRIERAN. Como si nada hubiera pasado. Pura alquimia jurídica. Y al final de la nota el asunto se pone mejor: dice que consiente y autoriza el uso y utilización, va de nuevo, que se haya hecho en el pasado de esos documentos, es decir, pretende borrar todo lo ilegal como si no hubiera ocurrido y como si él fuera el único afectado. INCREÍBLE. La propia carta es un reconocimiento a la actuación ilegal de Jueces y Fiscales, ya que de estar seguros de su licitud, jamás habrían redactado semejante trabalenguas jurídico. Entendamos correctamente el cronograma: la evidencia se obtiene ilegalmente, se utiliza para conocer la existencia de la empresa [Nombre01 058], por ella y no por fuentes anteriores e independientes se accesa la información bancaria de [Nombre01 058] y se determina la participación eventual de [Nombre01 091] y los demás imputados, se detiene a algunos de ellos, se les acusa y se les enjuicia y, sin sonrojo alguno, casi seis años después se pretende sanear todo lo actuado con la declaración escrita de [Nombre01 158] , que luego reitera verbalmente ante el Tribunal en agosto del 2010, casi SEIS AÑOS DESPUÉS DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL. En primer lugar, las Juezas al folio 898 pretenden elaborar una absurda tesis, consistente en separar el momento de la obtención de la prueba ilegal del de su incorporación, señalando que si bien puede ser ilícitamente obtenida aquella, su validez se analiza y valora cuando se incorpora a los autos. Tal posición fue ya cuestionada y criticada en líneas anteriores: tanto el voto 1739-92 como la normativa procesal penal, de rango constitucional al tenor de ese voto, señalan claramente que los elementos de prueba solo tienen valor si se han OBTENIDO POR UN MEDIO LÍCITO. El proceso de incorporación es posterior, pero su obtención de manera ilegal contamina la evidencia e impide su utilización en contra del imputado, no solo del presunto titular del derecho afectado, lo que será analizado más adelante. Así, el hecho de que se pueda incorporar según las Juezas válidamente al proceso la prueba no le suprime su obtención ilegal, mediante el levantamiento del secreto bancario sin orden de Juez competente. Nombre02 que afirmar sin sonrojo que los documentos derivados de la prueba 588 no eran tales sino hasta el momento en que se incorporan al debate no es más que una burla triste al sistema jurídico y a las resoluciones de la Sala Constitucional y al Estado de derecho. Con esa prueba, que de no ser tal no se habría celebrado el juicio, se procesó a todos los imputados, se les privó de su libertad, se les acusó y se les condenó. De no haber existido, como legalmente no existe, ni siquiera se habría pasado de la audiencia preliminar y si la Fiscalía respetara el Derecho habría desistido del caso desde el principio, pero su terquedad en hacer las cosas como se quería y no como se debía contaminó toda la evidencia derivada de la documentación que consta en la prueba 588 y la hace imposible de ser legalmente utilizada en la causa…” (F. 17.271 frente). Nombre11 en esta línea de ideas, los recurrentes agregan otro argumento, a saber, que tanto en mayo como en agosto de 2010, [Nombre01 158] no demostró ser el representante legal de la empresa [Nombre01 215]. Según consideran, esto solo se podría comprobar con certificaciones registrales y notariales y no apoyándose en la prueba 588, cuya legalidad se cuestiona. Además, el dicho de [Nombre01 158], quien depone en lo personal y no como representante de la empresa, debería acreditarse fehacientemente, sobre todo si se considera que fue casi seis años antes que se obtuvo la prueba sin orden judicial. Para los impugnantes, el voto de mayoría, a folio 897, acepta pacíficamente que cuando se recibe la documentación bancaria de Panamá, ya se ha producido el levantamiento del secreto bancario sin orden de juez, dándose la siguiente situación: “... en la hipótesis de que los documentos de la cuenta bancaria de [Nombre01 215] en Panamá se hubieren recolectado sin mediar orden jurisdiccional, [Nombre01 158] lo que hace es aceptar que ese resultado (recopilación de los documentos bancarios) hubiere ocurrido sin el respectivo resguardo (orden jurisdiccional) a su derecho a la privacidad. Desde esta perspectiva para esta integración lo que opera de su parte en un sentido técnico jurídico es la renuncia al referido derecho que se caracteriza por ser un acto procesal expreso y posterior al acto, características que reúne la actuación de [Nombre01 158]”. Tal criterio es errado, pues el consentimiento debió haber sido otorgado antes de la violación del secreto bancario. Lo que hace [Nombre01 158] en 2010, seis años después de tal violación, es renunciar a su derecho a la privacidad, lo que no permite legitimar la prueba en cuestión. Los recurrentes afirman que el tema a dilucidar es si [Nombre01 158] podía renunciar a su derecho a la privacidad, siendo que con esa renuncia afecta a otras personas: “Este es el verdadero quid del asunto. No hablamos de los derechos de [Nombre01 215] a su privacidad. Ello hubiera sido acertado en septiembre de 2004 si en ese momento la empresa [Nombre01 215] por medio de quien fungiere como su representante hubiera autorizado el levantamiento del secreto bancario de sus cuentas ante una solicitud de la Fiscalía o del mismo BAC Panamá. Claro que tenía plena competencia para autorizar el levantamiento del secreto bancario de sus cuentas, independientemente de quienes hubiesen remitido dinero a ellas o de quien fuera su destinatario final, en caso de que hubiera sido así. También es posible que a posteriori los representantes de [Nombre01 215] renunciaran a su derecho a la privacidad y a la acción legal contra la Fiscalía y el Banco por el empleo de la información derivada de esas cuentas ilegalmente abiertas, PERO SÍ Y SOLO SÍ ELLOS FUEREN LOS ÚNICOS AFECTADOS POR ESA OBTENCIÓN ILEGAL. Porque lo que las Juezas no quieren ver es que el derecho constitucional acá no es la privacidad de [Nombre01 215] o del señor [Nombre01 158], es más bien y en mayor medida e importancia, el de nosotros los imputados A QUE NO SE UTILICE EN NUESTRA CONTRA INFORMACIÓN, EVIDENCIAS, PRUEBAS, ILEGALMENTE OBTENIDAS PARA RESTRINGUIR NUESTROS DERECHOS E INTERESES, QUE SON TANTO O MÁS IMPORTANTES QUE LOS DEL SEÑOR [Nombre01 158] QUE NI SIQUIERA ES IMPUTADO EN ESTA CAUSA… Si la empresa hubiere querido autorizar la apertura de sus cuentas en Panamá claro que lo podía haber hecho expresamente… en ese caso la información documental que se utiliza en nuestra contra hubiese tenido un origen lícito. Pero no es el caso. Acá se utilizó evidencia ilícitamente obtenida no en contra de [Nombre01 158] o [Nombre01 215],… sino en contra de terceros, los que tenemos un derecho constitucional garantizado… a que no se utilice en nuestra contra pruebas espuriamente obtenidas. Los datos de [Nombre01 215] podían pasar de privados al conocimiento de la Fiscalía con autorización de sus representantes si Nombre02 lo hubieran dado antes de su empleo contra nosotros, pues a partir de ese momento ya no está en juego solamente la privacidad de una empresa y los intereses claros de un señor que “colabora” con la Fiscalía. Por eso es falso y aventurado decir que negar efectos a la nota y las palabras de [Nombre01 158], seis años después del atropello constitucional es COHONESTAR UN PROCEDIMIENTO ILEGAL... Y PROPICIADOR DE UNA ACTUACIÓN ARBITRARIA Y ABUSIVA EN EL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO. (Folio 913). Más bien es la actitud complaciente de las Juezas de mayoría la que lleva a cohonestar un procedimiento ilegal e invasivo en los derechos de los imputados al ser cómplices de una violación constitucional de manera conciente: las Juezas saben que la prueba bancaria se obtuvo sin orden de Juez, saben que se utilizó para imponerse de la existencia de [Nombre01 058] y sus presuntas relaciones con [Nombre01 091] y los imputados, saben que se usó para recabar evidencia sin tener una fuente independiente ni anterior y saben que se violan los derechos de los imputados con ella, pero admiten que un tercero ajeno al proceso sanee seis años después lo que se quebró definitivamente y cuando lo que está en juego no es la privacidad sino la dignidad judicial, que es lo que se afecta cuando se aplaude el uso de prueba espuria. ¿Quién es entonces el que cohonesta un procedimiento ilegal y propicia una actuación arbitraria y abusiva? Por ello es que sí se afectan los derechos legítimos de los imputados a que no se utilice prueba ilegal en su contra y a que se excluya la misma de los autos, no se trata de que pretendamos impedir que [Nombre01 215] o [Nombre01 158] alegremente renuncien a su privacidad, eso es muy de ellos y de sus intereses claros u oscuros, vaya Dios a saber. Pero que [Nombre01 158] procure con la complacencia de fiscales y Juezas en que se obtenga y use prueba ilegal en nuestra contra es inadmisible. Por ello la lectura de diversos votos de la Sala Tercera que se incorporan no tiene relación alguna con la materia que nos ocupa. No nos encontramos frente a casos en que el titular de la privacidad renuncia a sus derechos a la intimidad para poder acusar a quienes les han ofendido o afectado, ya que ni [Nombre01 215] ni [Nombre01 158] son partes en esta causa. Puede leerse el error de las Juezas al escribir al Folio 919 que la documentación bancaria no se obtuvo de manera ilegal ya que el conocimiento de esa información deriva de la autorización de los titulares de esas cuentas. FALSO DE TODA FALSEDAD. El conocimiento deriva de un levantamiento ilegal del secreto bancario por la Fiscalía y al usar esa prueba en contra de otros imputados, su ámbito de daño fue más allá del simple derecho a la privacidad de [Nombre01 215] y en ese daño ampliado no es soberano ni [Nombre01 158], ni esa empresa, ni las Fiscalas ni las Juezas. Si hubo delito o no en la forma en que se obtiene la evidencia bancaria es un asunto ajeno a los autos: la obtención fue ilegal y su uso fue espurio, independientemente de que [Nombre01 158] o [Nombre01 215] no deseen acusar a quienes Nombre02 actuaron o que la acción penal haya prescrito. Por ello los devaneos que consisten en pretender absolver de delitos a quienes actuaron ilegalmente no son más que eso: devaneos. La ilegalidad de una prueba no requiere derivar de un delito, basta que su obtención fuere contraria a derecho para que deba excluirse, no solo ella per se, sino toda la que derive de ella, salvo que cuente con una fuente independiente y anterior, lo que no ocurre en la causa…” (F. 17.273 y 17.274 frente, la transcripción es literal).
CUARTO
Considerando CUARTO
La información proveniente de la prueba bancaria de Panamá, y que deriva de un ilegal levantamiento del secreto bancario, no se puede acreditar ni validar bajo la excepción del descubrimiento inevitable. Las juezas pretenden justificar la utilización de prueba ilegalmente obtenida, argumentando que era un descubrimiento inevitable. Para ello, se cita el fallo de la Sala Tercera N° 125-2001, el cual señala que si se demuestra fehacientemente que la prueba excluida, por ilegal, se habría descubierto u obtenido EN FORMA INEVITABLE O SEGURA A PARTIR DE LAS INVESTIGACIONES LEGÍTIMAS QUE YA SE ESTABAN LLEVANDO A CABO EN ESE MOMENTO, se puede validar a posteriori, no porque no haya sido inválida, sino porque de todos modos se habría arribado a ella. En este caso nada de eso ocurrió. Explican los impugnantes que, cuando se obtiene la prueba cuestionada, no existía una investigación sobre el tema Nombre64 091], como tampoco se conocía nada acerca de la empresa [Nombre01 058]., con lo cual es evidente que no había investigaciones legítimas en trámite. Además, si bien las juezas hablan de investigaciones lícitas de carácter periodístico, explicando que para abril de 2004 era inevitable llegar a las conclusiones a las que se llegó, porque ya los periodistas encausaban una investigación que iba a terminar por encontrar la conexión entre [Nombre01 058] . y la propia [Nombre01 091], tal argumento constituye una suposición interesada y no demostrada. En ningún momento los medios de comunicación son auxiliares de la justicia, o sustitutos de los órganos de investigación del Estado. Pero es que, además, al día 27 de septiembre de 2004 los periodistas no se referían a [Nombre01 058]. como transmisor de recursos a las cuentas de [Nombre01 215]. No obstante, ya para el 10 de septiembre de 2004 se contaba con la información bancaria, lo que desecharía la posibilidad de aplicar el criterio de descubrimiento inevitable para validar la prueba en este caso.
QUINTO
Considerando QUINTO
La información bancaria de Panamá, que proviene de un levantamiento ilegal del secreto bancario, no se puede acreditar ni validar bajo la excepción del hallazgo casual. Según los recurrentes, la prueba venida de Panamá es en su totalidad nula y no se puede convalidar por pedazos o por partes. No estamos ante el caso, por ejemplo, de un allanamiento ilegal que hace descubrir otro delito. Las juezas, a folio 949, dicen que antes de que la fiscalía se impusiera de la información bancaria, ya había noticias que relacionaban empresas y personas, pero lo cierto es que ninguna involucraba a [Nombre01 058]. En el fallo se afirma una falsedad, a saber, que gracias a esas informaciones periodísticas es que surgió el interés de investigar la citada empresa, cuando lo cierto es que ninguna nota periodística involucraba a [Nombre01 058] con el caso antes del 10 de septiembre de 2004. Por tanto, “… faltan a la verdad las juezas cuando pretenden indicar que tenían conocimiento las Fiscalas acerca de evidencias o indicios de esta empresa y que con base en ellas, que no existían a ese momento, continuaron con sus investigaciones y al revisar la información de Panamá se encontraron casualmente con lo relativo a [Nombre01 058]. Qué enredo hacen en sus devaneos teóricos. Si según ellas ya había surgido el interés de investigar a [Nombre01 058] y su relación con [Nombre01 018], lo que es falso, qué explicación tendría la casualidad en el hallazgo, ya que según indican la Fiscalía iba ya detrás de [Nombre01 058]. Es evidente que no existía indicio alguno previo al 10 de septiembre acerca de [Nombre01 058] y su ligamen al caso, que ni siquiera había iniciado…” (F. 17.275 frente). Por ello, no es dable aplicar en este caso la excepción del descubrimiento casual para validar la prueba.
SEXTO
Considerando SEXTO
La información bancaria de Panamá se obtuvo ilegalmente y se pretende validar como una notitia criminis, lo que es contrario a Derecho. Señalan que “… a lo que lleva directamente esta tesis es a negar todo valor probatorio a la prueba de Panamá, pero a procurar que la que derive de ella sí lo posea, al tenor de la jurisprudencia de la Sala Tercera existente...” (F. 17.276 frente). Pero lo cierto es que de esa prueba no se deriva evidencia de delito que pueda atribuirse a [Nombre01 058]. Tan solo se tiene constancia de que esta empresa envió transferencias a [Nombre 215], la cual se investigaba en la causa CCSS-FISCHEL. Los encartados rechazan además, que se considere noticia criminis la información generada tras un levantamiento del secreto bancario ilegal y que por ello, no pueden ser utilizadas en contra de ningún imputado.
XXII
Considerando XXII
Los alegatos deben desestimarse. En primer término, es necesario aclarar que si bien [Nombre01 001], [Nombre01 028] y [Nombre01 041] fueron absueltos de toda pena y responsabilidad, [Nombre01 018], que es el cuarto imputado que interpone el recurso a título personal, no se encuentra en esa situación, de ahí que, al menos en lo que a él respecta, la impugnación conserve interés. Aclarado esto, se tiene que el tema de la legalidad de la prueba N° 588 fue decidido por la Sala Tercera al conocer y resolver el recurso de casación planteado por el Ministerio Público contra el pronunciamiento dictado anteriormente por este tribunal de apelación (con una integración diversa), concluyendo que es lícita y ordenado además que sobre esa base (la legalidad de la citada prueba) se realice el reenvío: “… En cuanto al reclamo del Ministerio Público, referente a la declaratoria de ilicitud de la prueba 588, por considerar el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal, que aquella fue recabada sin orden o aval de un órgano jurisdiccional, condición necesaria, desde su criterio, para la validez de dicha probanza, las Magistradas López Madrigal, Gómez Cortés y los Magistrados Desanti Henderson y Sanabria Rojas, estimamos que, no obstante, esta Sala, con otra integración, se pronunció sobre esta misma prueba, en el voto de mayoría 2011-00499, de las once horas cuarenta y cinco minutos, del once de mayo de dos mil once, es lo cierto, que los criterios externados en esa sentencia no obligan a esta nueva integración a preservarlos o valorarlos de igual manera, de modo que, por los principios de independencia judicial e imparcialidad, las y los suscritos Magistrados discrepamos sobre la exigencia de una resolución previa de un órgano jurisdiccional costarricense o de un aval del Juez Penal, anterior a la solicitud de la probanza realizada por la Procuraduría General de la República costarricense como requisito de validez para acceder a la información recabada en Panamá, a través del TALM, dada la posición asumida por el Tribunal de Apelación de Sentencia en el fallo 2012-2550 cuestionado, esta Sala con la mayoría de la presente integración se refiere en los términos que a continuación se exponen. De previo a entrar en materia sobre el reclamo interpuesto, es necesario ahondar en el tema de la soberanía de los Estados como principio del Derecho Internacional Público y sus implicaciones en nuestro ordenamiento, siendo procedente señalar que como parte del concepto de soberanía, que abarca población, territorio y poderes del Estado, la Constitución Política costarricense, en sus define al territorio nacional en el que se ejerce la soberanía completa y exclusiva. Desde la definición espacio territorial asumida en los citados numerales, también el de la Constitución Política, describe la organización interna del territorio y la separación de poderes, en tres órganos independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Nombre02 como sus competencias como parte del ejercicio de esa soberanía estatal. Con relación al Poder Judicial, tema de trascendencia en la resolución del sub júdice, la misma Carta Magna le otorga funciones específicas, al tenor de los artículos 9, 10, 39, 48, 49, 152 y 153, que y dentro de las que destacan la aplicación –obviamente a los habitantes del territorio costarricense- de las leyes y normas promulgadas por el Poder Legislativo, mismas que por el artículo 29 del Tratado de Viena sobre el derecho de los Tratados, también llevan intrínseco el respeto a los principios de soberanía de otras naciones como “un derecho fundamental de cualquier Estado en la comunidad internacional” (Nombre77 (Nombre78), El ejercicio de la Soberanía de los Estados, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, p.87) y al de no interferencia en otro territorio o en la legislación interna de cada país como corolario del primero, debido a que cada uno de ellos tiene la facultad de ser independiente en cuanto a sus regulaciones internas. Empero, el principio de soberanía internacional aludido no es absoluto, puesto que “…en las relaciones exteriores de dichos Estados, ellos pueden obligarse legalmente por medio de tratados y otros acuerdos internacionales para ejercer su soberanía” (Nombre77 (Nombre78), El ejercicio de la Soberanía de los Estados, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, p.103), por medio de organizaciones como Naciones Unidas a través de planes de acción para las firmas de convenios o acuerdos como el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, aprobado como Plan de Acción de Milán, por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y por la Asamblea General en su resolución 40/32, de 29 de noviembre de 1985, sean "instrumentos modelo adecuados que puedan ser utilizados como convenciones internacionales y regionales y como guías para la elaboración de leyes nacionales" (Preámbulo del Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales) para ser empleados precisamente como "…un marco útil que puede servir a los Estados interesados para negociar y concertar acuerdos bilaterales encaminados a mejorar la cooperación en materia de prevención del delito y justicia penal" (Aspecto primero del Preámbulo del Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales). Es Nombre02 como, por ejemplo, a partir del Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, los Estados Nombre10 de las Naciones Unidas, como Costa Rica, en cumplimiento de los fines de ese instrumento internacional, se han dado a la tarea de suscribir además convenios o tratados que, sin lesionar la soberanía de otros países o del país mismo, producen el entendimiento entre los gobiernos sobre temas específicos que los aquejan, tales como: la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (ratificada por Costa Rica por medio de la Ley 8557, del veintinueve de noviembre de dos mil seis) o como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convenio de Palermo, 2000, ratificada por Costa Rica, mediante Ley 8302, del doce de setiembre de dos mil dos), cuyos fines primordiales radican en mejorar la investigación de conductas delictivas que aquejan ya no a solo un Estado sino al resto de países del área, pudiendo observarse que en ese afán Costa Rica ha suscrito sendos tratados o convenios específicos con otros países como México (Ley 7282, del catorce de enero de mil novecientos noventa y dos), Panamá (en fecha 29 de noviembre de dos mil uno), Argentina (Ley 8610, del primero de noviembre de dos mil siete), Trinidad y Tobago o como el en caso que nos ocupa, el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (TALM), aprobado mediante Ley 7696, vigente desde el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que ha tomado como punto de referencia, muchas veces al pie de la letra, lo estipulado en el Tratado Modelo antes citado. Nombre02 el TALM, aparte de contener las mismas limitaciones o restricciones de utilización y protección de confidencialidad (artículos 8 y 9 del Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales de Naciones Unidas) supra descritas, también presenta los mismos requisitos concernientes a las solicitudes de Autoridades competentes de los Estados Nombre02 como su propio contenido. Justamente, al igual que el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales de las Naciones Unidas, la finalidad del TALM suscrito por nuestro país con los demás países Centroamericanos y Panamá es: "fortalecer y facilitar la cooperación de los órganos administradores de justicia en la región, a través de un instrumento jurídico que permita la asistencia legal en asuntos penales entre los Estados del Istmo Centroamericano con pleno respeto a la legislación interna de cada Estado" (Preámbulo del TALM). De esta manera, a través de este tipo de normas, es posible realizar solicitudes a los países contratantes, que permitan acceder a probanzas que se encuentran en países vecinos para facilitar la investigación de causas penales con hechos punibles tipificados tanto en el Estado Requirente como el Requerido, tal como lo admite el artículo 2.2. del TALM: "La asistencia legal de conformidad con lo que dispone el presente Tratado incluye: a) La recepción de declaraciones testimoniales. b) La obtención y ejecución de medios de prueba. c) La notificación de resoluciones judiciales y otros documentos emanados de autoridad competente; d) La ejecución de medidas cautelares. e) La localización de personas; y f) Cualquier otra asistencia legal acordada entre dos o más Estados Contratantes..."(Artículo 2.2 del TALM. El suplido es nuestro), aconteciendo que con el fin de mejorar la comunicación entre los Estados Centroamericanos y Panamá que suscriben el Tratado, se optó por duplicar el mecanismo ideado en el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, sea, la designación de "...una autoridad o autoridades por cuyo conducto deberán formularse o recibirse las solicitudes previstas en el presente Tratado y lo pondrá en conocimiento de la otra Parte..."(Artículo 3 del Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales), entendiéndose que esa Autoridad o Autoridades Centrales en los Estados Contratantes, presentan "…capacidad administrativa suficiente, a través de la cual las solicitudes de asistencia deberán ser tramitadas de conformidad con el presente Tratado" (Artículo 3 del TALM. El suplido es nuestro). Del mismo modo, todo trámite de solicitud, en salvaguardia del derecho interno de los Países Signatarios, debe ser gestionado mediante un procedimiento simple en el que intervienen las denominadas "Autoridades Centrales" de cada uno de esos países: La Autoridad Central del Estado Requirente realiza una petición formal de asistencia a su homóloga en el Estado Requerido, y esta a su vez, conforme a su derecho interno, le da trámite y recaba la probanza que el Estado Requirente necesita obtener, no existiendo, -por tratarse de una facultad asumida por los diversos Estados-, uniformidad en la designación de la Autoridad Central para los diversos países Centroamericanos y Panamá. Así, a modo de ejemplo, la Autoridad Central designada por los países de Costa Rica y Nicaragua es la Procuraduría General de la República, mientras que en El Salvador, Guatemala y Honduras, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y en el caso Panameño, al Ministerio de Gobierno y Justicia, pues como se ha venido estableciendo la tarea de la Autoridad Central en cada país será meramente administrativa y no jurisdiccional, de acuerdo con la inferencia que puede hacerse del preámbulo del Tratado, en consonancia con el principio de Pacta Sunt Servanda y las reglas de buena fe en la interpretación de los tratados, contenidas respectivamente en los artículos 26 y 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica por Ley 7615 del 24 de julio de 1996 (en adelante Convención de Viena), ya que con la ratificación del Tratado por los Estados Centroamericanos y Panamá, se buscó crear un instrumento jurídico ágil que permitiera la recabación u obtención de probanzas externas en la investigación de asuntos penales en la región, respetando eso sí, la soberanía y la legislación interna de cada país, siendo que dicha finalidad, también puede ser derivada del numeral 5 del TALM, que establece: “La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá prontamente con la solicitud de asistencia o, cuando fuere conducente, la remitirá a la autoridad competente . Dicha autoridad usará todos los medios legales a su alcance para cumplir con la solicitud”. (El suplido es nuestro). Por otra parte, con relación a la normativa a aplicar para obtener los medios de prueba solicitados por el país Requirente, el Tratado -por el principio del respeto a la soberanía de los otros países contratantes- es claro en señalar que cualquier solicitud una vez conocida por el país Requerido a través de su Autoridad Central, debe ser tramitada y ejecutada de conformidad con su derecho interno, las leyes o formalidades existentes de ese país, reiterándose esa actuación, tanto en el numeral 5 citado como en los ordinales 7.1 y 12.1 del mismo Tratado para, finalmente establecer expresamente en el artículo 6, que el país Requerido tiene la potestad de negarse a dar cumplimiento de la solicitud de asistencia cuando: "...a…Considere que el cumplimiento de la solicitud de asistencia puede perjudicar su soberanía, seguridad u orden público…” (El suplido es nuestro). Sobre el tema de la interpretación del TALM y sus alcances, debe hacerse mención especial a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita en la Ciudad de Nassau, Bahamas (en adelante Convención de Nassau) el 23 de mayo de 1992, pero ratificada por Costa Rica, por Ley 9006, hasta el 3 de enero de 2012, pues aunque ese texto como tal, no tendría la virtud de tener la característica de vinculante, por haberse ratificado después de la emisión de la sentencia de primera instancia en esta causa, es lo cierto que, por aplicación estricta de los artículos 31, 32, 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado no ratificado sigue siendo parte del “jus cogens”, por lo que puede ser utilizado como instrumento de interpretación, Nombre11 que no contravenga las normas del derecho internacional. Aclarado el punto, debe señalarse que la Convención de Nassau antes citada, que es la antesala del TALM, también contiene reglas similares relativas a la aplicación y alcances de la Convención (artículo 2), al nombramiento de las Autoridades Centrales de los países contratantes (artículo
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Considerando 3
Nombre02 como sobre la obtención de las probanzas en los países requeridos (artículo 4), destacándose en lo que interesa, la regla contenida en el numeral 4 citado: “… La asistencia a la que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requirente” (El suplido es nuestro), es decir, que tanto el TALM como la Convención de Nassau, establecen que los requerimientos hechos a las Autoridades Centrales, llámense estas, Ministerio de Gobierno y Justicia, Procuraduría General, Fiscalía General o cualquier ente gubernamental escogido libremente por los Estados Signatarios, son procedimientos realizados únicamente a través de “solicitudes de cooperación” o de “asistencia” más nunca ambos cuerpos normativos, refieren al término "resoluciones jurisdiccionales entre Autoridades" de investigación o enjuiciamiento, pues se trata de peticiones realizadas al Estado Requerido, que se tramitan de conformidad con su derecho interno (artículo 10, primer párrafo de la Convención de Nassau). Al respecto, precisamente el voto 2011-11969, de las catorce horas y treinta y cuatro minutos, del siete de setiembre del dos mil once, de la Sala Constitucional, dictado con referencia a la constitucionalidad del proyecto de Ley de Aprobación de la Convención de Nassau, mantuvo que: “…El Convenio está compuesto por cuarenta artículos, y fue firmado en la Ciudad de Nassau, Bahamas, durante el vigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 23 de mayo de 1992. El proyecto plantea una respuesta multilateral dirigida a combatir el flagelo del crimen organizado; actualizando, mejorando y homogenizando la legislación interna del Sistema Interamericano. La asistencia mutua alcanza investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos que deba conocer el Estado requirente (artículo 2). Se indica que se consagra el principio de doble incriminación, en tanto la asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible en el Estado requerido pero sí –con una pena superior al año- en el Estado requirente, excepto si se trata de la aplicación de medidas cautelares (artículos 5 y 6). Se enumeran los actos procesales en los que se prestará asistencia, incluido el traslado de personas detenidas (artículo 7) y la posibilidad de denegar la asistencia requerida (artículo 9). Se regula asimismo el procedimiento de solicitud, trámite y ejecución de la asistencia (artículos 10 a 16); la forma en que deberán notificarse las resoluciones, providencias y sentencias y las comparecencias de peritos y testigos (artículos 17 a 23); la forma de remitir informaciones y antecedentes (artículos 24 y 25); y el procedimiento propiamente dicho de la asistencia (artículos 26 a 31). Finalmente se enumeran las cláusulas finales (artículos 32 a 40), que permiten a los Estados formular reservas, y regulan la ratificación y entrada en vigor de la Convención. Deben destacarse las amplias posibilidades que tienen los Estados de denegar la asistencia cuando lo estimen conveniente, y la importante figura del traslado de detenidos que -por ser una medida temporal- dista mucho del proceso de extradición y facilita los fines del Convenio de manera significativa. En general, se puede indicar que este convenio de asistencia interestatal en materia penal es un instrumento jurídico que permite garantizar la actuación de la ley penal en una sociedad en la que la criminalidad es cada día más organizada y trasciende fronteras. La suscripción de este Convenio permite a los estados americanos facilitar la aplicación de los procedimientos penales, sobre todo en los casos en que no se cuente con tratados bilaterales. Debe tenerse claro, además, que deberá interpretarse el tratado en concordancia con la normativa interna sobre la materia (en particular los artículos 5 párrafo segundo, 7 inciso i, y 20 inciso c, que son disposiciones de carácter potestativo; y el 24 inciso 2 que requiere en la normativa interna una orden de un juez nacional) y que todos aquellos supuestos no contemplados en el Convenio serán suplidos por el ordenamiento jurídico en general, incluidos al efecto los diversos instrumentos internacionales vigentes en materia penal…”(El suplido es nuestro), concluyendo el máximo órgano constitucional de nuestro país, con respecto al proyecto de aprobación de la Convención de Nassau -que posteriormente fue ley de la República y hoy día se mantiene vigente-, que Costa Rica, como Estado al que se le solicita la asistencia (Estado Requerido), debe prestar la colaboración o asistencia de conformidad con su normativa interna, haciendo uso de sus medios legítimos tradicionales para salvaguardar los derechos de aquellos sobre los que se peticiona la cooperación e incluso haciendo énfasis en que se utilicen esos medios vigentes en el país para resguardar los derechos de los sujetos a los que las probanzas podrían perjudicar, no refiriéndose la sentencia en cuestión, en ningún momento a los requisitos formales necesarios para peticionar como Estado Requirente ni menos a la necesidad de un aval u orden jurisdiccional, al momento de solicitar la asistencia, lo que sí se contempló, para aquellos casos en los que las probanzas deben ser recabadas en nuestro territorio, como parte de las obligaciones adquiridas con la firma del Tratado como Estado Requerido. Al respecto, nótese que el fallo hace referencia a los artículos 5 párrafo segundo, 7 inciso i, y 20 inciso de la Convención como disposiciones potestativas del Estado al que se le solicita la asistencia legal (Estado Requerido) y a la norma 24 inciso 2 de ese mismo cuerpo normativo como único presupuesto en el que la remisión de documentos, informaciones y antecedentes requiere por parte de Costa Rica como Estado Requerido, la respectiva orden judicial, reiterándose que en atención al proyecto de la Convención de Nassau, antesala del TALM, nuestro mayor órgano constitucional nunca señaló como presupuesto de validez para la solicitud de cooperación costarricense a otros Estados Centroamericanos y Panamá, el requisito de un aval u orden jurisdiccional emanada de un Juez para peticionar ante los otros Países Signatarios, sino que el requisito de orden jurisdiccional fue determinado única y exclusivamente para aquellos casos en los que nuestro país, es requerido para entregar información a los Estados que solicitan asistencia, es decir, se trata de un razonamiento a todas luces acorde con la finalidad de la Convención, en el tanto se pretende el respeto absoluto a la normativa interna de cada país contratante, al ser la asistencia un mecanismo de ayuda en la obtención de probanzas meramente administrativo, no pudiendo Costa Rica o algún otro país parte de la Convención como Estado Requirente, sin violentar el principio de soberanía, ordenar al Estado Requerido la recabación de prueba a través de una orden jurisdiccional, puesto que la forma en la que la asistencia es realizada es potestad del Estado Requerido, según sus disposiciones internas, siendo que para el caso costarricense, tal asistencia una vez gestionada por el Estado Requirente, bien podría ser recabada, , por aplicación estricta del numeral 24 de la Convención de Nassau, que reza: “ En los casos en que la asistencia proceda según está Convención, previa solicitud, y de acuerdo con el procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente(sic) copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido./ El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo” (El suplido es nuestro). Como se desprende de la norma 24 de la Convención y del voto 2011-11969, de la Sala Constitucional supra citado, la obtención de elementos probatorios en Costa Rica como Estado Requerido, debe hacerse conforme a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, de forma tal que, si el derecho interno presenta como requisito el dictado de una orden de un Juez, para acceder a la información peticionada, será indispensable su dictado, empero, ese mismo accionar no es aplicable en el supuesto en el que Costa Rica solicita información a otro país (Estado Requirente), según se desprende del mismo fallo 2011-11969 citado: “… Ante una eventual prestación de asistencia que pueda ser considerada lesiva de los derechos fundamentales del sujeto de la colaboración, podrán utilizarse los remedios tradicionales previstos para la tutela de dichos derechos en nuestro ordenamiento. Por lo expuesto, se trata de un instrumento que se ajusta a los valores y principios constitucionales básicos, por lo que resulta sustancialmente conforme con el parámetro de constitucionalidad…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2011-11969, de las catorce horas y treinta y cuatro minutos, del siete de setiembre del dos mil once. El suplido es nuestro). Sumado al anterior acervo de interpretación, es notorio que también el TALM, por estar derivado de la Convención de Nassau y adoptar el mismo mecanismo de obtención de probanzas en los Estados Requeridos, de ningún modo presenta roces de constitucionalidad, según el criterio vertido por la Sala Constitucional, en el voto 1997-04711, de las dieciséis horas con veintiún minutos, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resolvió una consulta de constitucionalidad sobre el proyecto de ley de aprobación del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (TALM), hoy ley vigente de la República. El voto 1997-04711 de marras, estableció en su interpretación, en primer término, los propósitos del Tratado y en segundo lugar, los cuestionamientos sobre la constitucionalidad del mecanismo de obtención de prueba, una vez que la solicitud del Estado Requirente es recibida en Costa Rica como Estado Requerido, determinando, finalmente nuestra Sala Constitucional, la inexistencia de roces de constitucionalidad, aún cuando a la Procuraduría General Costarricense se le adjudiquen funciones de carácter administrativo. En efecto, el voto citado, en lo que interesa determinó: "…IV. En cuanto al fondo del asunto, se considera oportuno rendir opinión no vinculante, para señalar que mediante el Tratado, según la exposición de motivos del Ejecutivo, se pretende cumplir los siguientes propósitos: "Los Estados del Istmo centroamericano han suscrito el presente Tratado con el objeto de crear un marco jurídico que les permite asistirse mutuamente en asuntos penales que se ventilan en sus respectivos Tribunales de Justicia. Sin embargo, los países suscribientes han estimado que esta asistencia es limitada a aspectos accesorios al proceso, los cuales no van en detrimento del deber soberano de cada Estado de administrar justicia. En este sentido su objeto es facilitar la ejecución de un acto procesal en aquellos casos en los que sea necesaria la colaboración de autoridades de otro Estado. La asistencia contempla los siguientes aspectos: recepción de declaraciones testimoniales, obtención y ejecución de medios de prueba, notificación de resoluciones judiciales, ejecución de medidas cautelares, localización de personas, Nombre02 como cualquier otro tipo de asistencia acordada entre dos o más Estados Partes. Sin embargo, considerando que existen ciertas competencias que requieren de un Acuerdo específico para su ejecución, el presente Tratado excluye de su ámbito de aplicación los aspectos relacionados con materia fiscal, la detención y extradición de personas, la transferencia de procesos penales, y la transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencias penales en otros países."/V. En primer término, valga simplemente aclarar, que aunque en el texto del convenio se permite la ejecución de medidas capaces de lesionar, eventualmente, derechos fundamentales como son, por ejemplo, el acceso a datos, la aprehensión o decomiso de objetos; la delegación de la actuación en una autoridad jurisdiccional y la obligatoria sujeción al régimen interno de cada país sobre la materia, eliminan cualquier posible contradicción con la Carta Fundamental./Finalmente, tampoco encuentra la Sala contrario a la Constitución que se previera como "autoridad central" para el trámite de las solicitudes de asistencia, a la Procuraduría General de la República, pues el mismo tratado aclara que lo hace como una autoridad administrativa (artículo 3) y su función consiste en remitir las peticiones a la autoridad(sic) judicial(sic) competente, la que, en definitiva, ejecutará el acto pedido…”(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 1997-04711, de las dieciséis horas con veintiún minutos, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. El suplido es nuestro). Criterio de constitucionalidad que, por demás, fue reiterado en la sentencia 2001-04248, de las quince horas con cuatro minutos, del veintitrés de mayo de dos mil uno, de la misma Sala Constitucional, al resolver una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 del TALM. En aquella oportunidad, nuestro máximo órgano constitucional, al estudiar el procedimiento adoptado por el Tratado para la obtención de probanzas documentales, estableció la innecesaria tramitación consular como mecanismo de validación probatoria, Nombre11 que dicha diligencia se hubiese realizado conforme a las normas del derecho interno del país Requerido, al señalar: “…De la lectura del artículo cuestionado, constata este Tribunal que el mismo dispone las pautas para remitir copia de los documentos públicos como consecuencia de una solicitud de asistencia requerida por alguno de los Estados parte del Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, indicándose que los documentos serán suministrados bajo las mismas condiciones que los suministraría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Dichos documentos deben ser elaborados por el funcionario encargado del Estado requerido de mantenerlos en custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello cuyo formato aparece en el anexo del presente Tratado. Esto es, si bien la norma exime las copias de los documentos solicitados del trámite ante el notario consular, lo cierto es que establece un mecanismo que garantiza la veracidad y autenticidad del contenido de los mismos al exigir que tales documentos sean formados por el funcionario encargado de mantenerlos en custodia y certificados exclusivamente por la Autoridad Central (según se indica para cada Estado Contratante en el artículo 3 del Tratado), mediante el sello diseñado al efecto; mecanismo que resulta acorde con el principio del debido proceso en el tanto, en cada caso, las autoridades competentes del Estado requerido hayan elaborado, y ejercido control sobre las actuaciones que señala la norma, Nombre02 como que haya sido certificado el documento por parte de la respectiva autoridad central, para que se hayan satisfecho los requerimientos del debido proceso a nivel constitucional…” ( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2001-04248, de las quince horas con cuatro minutos, del veintitrés de mayo de dos mil uno). Posición que reafirma la tesis que el mecanismo de obtención de probanzas, debe ser el seguido por la legislación interna de cada país Requerido, no pudiendo interpretarse como requisito de validez, el dictado previo de una orden jurisdiccional que provenga del País Requirente. A mayor abundamiento, ese mismo enfoque fue reiterado más recientemente por la Sala Constitucional, en el fallo 2011-002074, de las diecisiete horas y cuarenta y tres minutos, del quince de febrero del dos mil once, al resolver una acción de inconstitucionalidad planteada en contra los artículos 2.5 y 12.1 del TALM, en la cual aunque la rechaza de plano, determinó en cuanto a la solicitud de asistencia del Estado Requirente, que: “…Obsérvese que la asistencia prevista en el supra citado Tratado contempla la recepción de declaraciones testimoniales, la obtención y ejecución de medios de prueba, la notificación de resoluciones judiciales, la ejecución de medidas cautelares, la ubicación o localización de personas, Nombre02 como cualquier otra clase de asistencia pactada entre dos o más Estados Partes. Normativa que excluye de su esfera de aplicación los temas relacionados con materia fiscal, con la detención y extradición de personas, con la transferencia de procesos penales, y con privados de libertad, con el objetivo de que cumplan sentencias penales en otros países. Claro está que, a pesar que de la literalidad integral del texto del convenio se faculta la eventual ejecución de medidas restrictivas a derechos fundamentales, como podría ser por ejemplo, el acceder por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes conforme al derecho interno de cada Estado Social y Democrático de Derecho a datos, a la aprehensión o al decomiso de bienes; esa sujeción descarta cualquier contradicción con el Derecho de la Constitución, donde lo relevante radica en la no interferencia del ejercicio de la función natural de entes de otro Poder (Ver resolución número 1997-04711, de las 16:21 horas del 19 de agosto de 1997, Sala Constitucional, Corte Suprema de Justicia)…” (En igual sentido, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2001-4248, de las quince horas cuatro minutos, del veintitrés de mayo de dos mil uno). Por último, de la letra del TALM y del principio de soberanía de los Estados, es posible concluir que los elementos probatorios recabados en los Estados Requeridos Nombre11 que hayan sido formalmente gestionados por las Autoridades Centrales previamente establecidas en los Estados Contratantes y que se sigan los procedimientos formales internos en su obtención serán válidos, tal y como lo ha reconocido Costa Rica, como parte de las obligaciones adquiridas al ratificar el Tratado Modelo de Asistencia Recíproca en Asuntos Penales, en el informe del veintiocho de abril de dos mil once, enviado a la Red Hemisférica de Intercambio de Información para la Asistencia Mutua en Materia Penal y Extradición, conformada desde el año dos mil, por Ministros de Justicia y Procuradores Generales de los países Nombre10 de la Organización de Estados Americanos. En ese documento, nuestro país admitió ante el resto de los Estados Signatarios de ese cuerpo normativo, la existencia y validez de procedimientos nacionales e internacionales asumidos por Costa Rica, tendentes a obtener elementos probatorios en la investigación de los procesos penales, dentro de los que destaca ampliamente el mecanismo aceptado con la ratificación del TALM, no denotándose ni derivándose de esa crónica alguna limitación o reserva al respecto, sino un estricto apego al principio de buena fe en la interpretación del Tratado (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados), al registrar como parte del ordenamiento jurídico costarricense: "...varios medios para la recepción de solicitudes y su tramitación, uno a nivel interno, y los restantes, a nivel internacional, que se derivan de la suscripción de convenios referentes a distintas materias que a su vez permiten la asistencia judicial recíproca:/1.-A nivel de legislación nacional, para uso en aquellos casos en que no exista convenio internacional que disponga lo correspondiente en materia de asistencia, tenemos lo establecido en el artículos 705 y siguientes del Código Procesal Civil, que establece el Título sobre “Eficacia de sentencias y de laudos extranjeros”, mecanismo ideado para prestar asistencia judicial internacional./ Asimismo, contamos con la Ley N° 7786 de 30 de abril de 1998 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado y actividades conexas), reformada por la N° 8204 de 26 de diciembre de 2001, relacionado con el tema de drogas, cuyo numeral 8° contempla breve y concisamente, competencias para brindar y obtener colaboración judicial y policial en esta materia. Asimismo, el del Código Procesal Penal le atribuye al Ministerio Público la posibilidad de formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales./2.-En cuanto al sistema de asistencia judicial predeterminada por convenios internacionales, es menester señalar que Costa Rica no tiene una única autoridad central, sino que tiene varias autoridades centrales para cumplir sus obligaciones internacionales, de acuerdo con los tratados vigentes, para el envío y la recepción de las solicitudes de asistencia mutua en materia penal./Después de más de tres años de conversaciones con los Ministros de Relaciones Exteriores y Culto, Ministros de Justicia y la Procuradora General de la República, el Presidente de la República Oscar Arias Sánchez y la Ministra de Justicia Laura Chinchilla Miranda, emiten el decreto Número 34501-J, publicado en la Gaceta del 7 de mayo de 2008, nombrando a la Fiscalía General autoridad central para la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la Convención de Palermo, ratificada por Costa Rica desde el año 2002. Asimismo el Presidente de la República y la Ministra de Justicia aprobaron el decreto número 34543-J, en el que se designa a la Fiscalía General de la República como Autoridad Central para canalizar la asistencia judicial recíproca y la cooperación técnica, previstas en el marco de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. El Fiscal General encomendó a la OATRI, la labor de autoridad central en estas dos convenciones por resolución administrativa número 74-08 del nueve de junio de 2008 y por la resolución administrativa número 167-2008 del 8 de septiembre de 2008./El sistema impuesto por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y por la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, establece la intermediación de la autoridad central, en estos dos casos la OATRI, que tendrá la obligación de diligenciar la solicitud de asistencia./Las autoridades(sic) centrales(sic) en la Convención de las Naciones unidas(sic) contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y en el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, el Salvador, Guatemala, Honduras y Panamá, son el Instituto Costarricense sobre Drogas y la Procuraduría General de la República, respectivamente./ Referente al Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, el sistema impuesto por dicho convenio establece, en principio, la intermediación de una autoridad central con capacidad administrativa suficiente, que tendrá a su cargo la tramitación de la solicitud de asistencia, la cual procederá a remitir a la autoridad jurisdiccional competente, la que finalmente gestionará el requerimiento judicial realizado, ello de conformidad con la normativa vigente del ordenamiento jurídico del Estado Requerido. Esta labor, tratándose de Costa Rica, recae actualmente en la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con el artículo 2° del citado texto internacional, siendo la Fiscalía General de la República el receptor de las solicitudes a nivel nacional para el Poder Judicial..." (Informe entregado por Costa Rica, el veintiocho de abril de dos mil once a la Red Hemisférica de Intercambio de Información para la Asistencia Mutua en Materia Penal y Extradición, en Http://www.oas.org/juridico/mla/sp/index.html. El suplido es nuestro), mecanismo último de cooperación que se ha mantenido vigente, aún cuando ha sido revisado en varias ocasiones por la Sala Constitucional costarricense, por medio de los votos supra citados. Con base en lo expuesto y en estricto apego a la finalidad del TALM, considera esta Sala, por la mayoría señalada, que el procedimiento utilizado para la obtención de los registros bancarios de la empresa [Nombre 215] en Panamá, estuvo amparado en la ley, en el tanto el Ministerio Público costarricense, estaba facultado por los numerales 62 del Código Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como órgano de persecución penal, a gestionar la asistencia e investigación en los términos de aplicación del TALM, ante la Procuraduría General Costarricense, tal y como sucedió en el particular con la solicitud de asistencia dirigida a la República de Panamá, siendo innecesario el dictado de una orden jurisdiccional costarricense al momento de peticionarla. Ahora bien, sobre las formalidades administrativas y no jurisdiccionales que debieron ser cumplidas al momento de tramitar la respectiva cooperación a la Autoridad Central costarricense al Estado Requerido, resta por señalar que el artículo 3 del TALM, es el que determina el procedimiento a seguir en el Estado Requirente, al normar que el suministro de probanzas entre los Países Contratantes estará regido por el derecho interno de cada país, quien por medio de la Autoridad Central competente “con capacidad administrativa suficiente”, tendrá la función de tramitar las peticiones de asistencia de los diversos Países Signatarios, siendo que inmediatamente después de dicha definición, el artículo 4 del TALM, detalla los presupuestos a satisfacer en la solicitud escrita que se presenta ante el País Requerido, dentro de los que se distinguen: “a) La autoridad competente que solicita la asistencia. b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada. c) Descripción de los hechos que constituyen el delito objeto de la asistencia de conformidad con las leyes del Estado Requirente. Debe adjuntarse o transcribirse el texto de las disposiciones legales pertinentes. d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento particular que el Estado Requirente desea que se lleve a cabo. e) Especificaciones sobre el término dentro del cual el Estado Requirente desea que la solicitud sea cumplida.
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En los casos pertinentes, la solicitud de asistencia también incluirá: a) La información disponible sobre la identidad y supuesto paradero de la persona o personas a ser localizadas. b) La identidad y supuesto paradero de la persona o personas que deben ser notificadas y la vinculación que dichas personas guardan con el caso. c) La identidad y supuesto paradero de aquellas personas que se requieran a fin de obtener pruebas. d) La descripción y dirección precisa del lugar objeto de registro y de los objetos que deben ser aprehendidos; y e) Cualquier otra información que sea necesaria para la ejecución de la solicitud de asistencia…” (El suplido es nuestro). Derivándose de esa norma, como primer requisito, la especificación de la “Autoridad Competente” que peticiona la asistencia en el País Requirente, no pudiendo colegirse de esa frase, como parece entenderlo el Tribunal de Apelación de Sentencia en la sentencia 2012-2550 impugnada, la formalidad del dictado previo de una “resolución judicial” emitida por una "autoridad jurisdiccional competente" del Estado Requirente, debido a que este artículo cuarto refiere a una "autoridad competente", inmediatamente después que los Países Parte del Tratado, designan para cada uno de sus territorios, las respectivas Autoridades Centrales administrativas encargadas de centralizar y direccionar las solicitudes de asistencia de sus homólogos. Asimismo resulta incuestionable, que el inciso segundo del artículo 4 del TALM, refiere al término “solicitud y descripción de la asistencia solicitada", más no a los conceptos “resolución” “fallo” u “orden jurisdiccional”, por lo que la petición del Estado Requirente no podría significar que un Juez de ese Estado ordene a la Autoridad Central del Estado Requerido la obtención de probanzas en su territorio,
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Considerando PRIMERO
porque la actuación judicial en cualquier Estado, está limitada por el concepto mismo de jurisdicción, entendido éste como: “la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial (…) Siendo la jurisdicción una emanación del la soberanía del Estado, o mejor, la soberanía aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir, que los límites de aquella son los mismos de ésta, es decir, límite en cuanto al territorio y límite en cuanto a las personas; en dónde y a quién se aplica…” (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, p.73 y 99), de modo que, si esa resolución excede los límites poblacionales y territoriales sobre los que el Juzgador puede actuar, se habría producido una extralimitación, que presentaría el efecto de invalidar la probanza obtenida. Segundo, a diferencia de una resolución jurisdiccional que tiene la virtud de ser ejecutada aún por la fuerza, la gestión de asistencia o colaboración en el país Requerido es potestativa o facultativa, ya que si la solicitud muestra el incumplimiento de uno o varios de los presupuestos contemplados en los artículos cuarto y sexto del TALM, el Estado Requerido puede condicionar su envío, o bien, negarse por completo a enviar la probanza. En tercer lugar, el dictado de una orden judicial emanada del País Requirente, Nombre05 una injerencia inoportuna del peticionario en el derecho interno del país al que se le solicita la asistencia, misma que acarrea una inconcebible infracción al principio de soberanía de los Estados. Aclarados los cuestionamientos, con respecto a las competencias otorgadas en el TALM, se hace necesario analizar la legislación interna de Costa Rica en cuanto al derecho a la privacidad de las comunicaciones y el necesario dictado de una orden judicial para accesar a esa información. Así, si bien el artículo 24 de la Constitución Política establece que: “…Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento (…) Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación será responsabilidad indelegable de la autoridad judicial (El suplido es nuestro), es lo cierto que, en nuestro territorio, el artículo primero de la Ley 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, otorga la competencia exclusiva para ordenar el registro y secuestro de los documentos privados a los Jueces costarricenses, quienes por medio de una resolución judicial fundada pueden ordenar tal diligencia, autorizando “…el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento…”(Artículo 1 de la Ley 7425. El suplido es nuestro), y pudiendo como parte de sus atribuciones “…ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento privado, Nombre11 que pueda servir como prueba indispensable en la comisión de alguna conducta delictiva…” (Artículo 2 de la Ley 7425). A partir de las premisas anteriores y del tratamiento que nuestro ordenamiento jurídico le otorga al derecho a la privacidad de las comunicaciones, es evidente que nuestros Jueces carecen de la potestad y la jurisdicción para que sus disposiciones, plasmadas en una resolución judicial, ordenando el quebrantamiento del derecho fundamental del secreto de las comunicaciones, trasciendan de nuestro territorio, siendo que tampoco cuentan con la facultad legal de dirigir a funcionarios públicos de otro país, en la obtención de probanzas necesarias en la investigación de causas penales, ya que sus facultades de coerción, están limitadas al territorio costarricense (Cf. de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la actuación personal, comprendida en el artículo 2 in fine, de la Ley 7425. A la luz de esas premisas, para la mayoría de esta Cámara, el procedimiento asumido por el TALM tendente a obtener probanzas en la investigación de asuntos penales, se encuentra ajustado a derecho, ya que si hipotéticamente se asumiera la exigencia de una orden judicial en Costa Rica, en apego a la salvaguarda de los derechos del intervenido, nuestros Jueces Costarricenses, como parte de las obligaciones contenidas en nuestro derecho interno, incluso habrían tenido que notificar y entregar personalmente “…copia de la orden judicial que lo autoriza, a quien le sean registrados o examinados los documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le entregarán una copia, al finalizar la diligencia...” (Artículo 4 de la Ley 7425. El suplido es nuestro), actuación impensable cuando se trata de la jurisdicción de otro país. Sobre el particular, precisamente, esta Sala Tercera, en el voto 2008-1061, de las diez horas, del veintidós de setiembre de dos mil ocho, al resolver un caso en el que para efectuar un anticipo jurisdiccional de prueba, el Juez Penal Costarricense, se trasladó a una Sede Consular, estableció que tal diligencia no podía ser realizada en un territorio ajeno al nuestro, al señalar que: “…Respecto a la falta de competencia del Juez Penal que dirigió el acto (…) En relación con este tema, resulta básico lo dispuesto en el artículo 132 del Código Procesal Penal, que dispone claramente que: “…El tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia (…) Es evidente que un Juez no puede realizar un acto jurisdiccional en otro país, pues tal potestad de resolver, encuentra su límite en el territorio en el que la misma ha sido otorgada y en ese tanto, la actuación del Juez R.G.V., de trasladarse a Colombia a dirigir personalmente la declaración que mediante anticipo jurisdiccional rindió xxxx, vulneró el principio de soberanía de ese país …” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2008-1061, de las diez horas, del veintidós de setiembre de dos mil ocho, suplido es nuestro). Ahora bien, con relación al tema de la orden como requisito para optar por la asistencia a Panamá en el presente caso, no observan la mayoría de esta Sala, algún vicio que declarar, en el procedimiento seguido para recabar los movimientos bancarios de las cuentas de la empresa [Nombre 215] en Panamá, en el tanto, las regulaciones contenidas en el artículo 24 Constitucional y la Ley 7425, únicamente están referidas a aquellos casos en los que se pretende la obtención de elementos probatorios hallados en Costa Rica, o en su defecto, cuando nuestro país actúa como Estado Requerido, según el TALM, en el tanto se trata de una resolución judicial, que bien puede ser ejecutada por la fuerza, presupuesto último no contemplado para los casos en los que nuestro país actúa como Estado Requirente, ya que en ningún supuesto el Juez Costarricense tiene la potestad legal de dar órdenes a Autoridades extranjeras. Al respecto, véase que el artículo 12 del TALM, prohíbe a los Estados Requirentes la imposición de su derecho interno, dado que el Tratado, no es más que un acuerdo en el que priva la actuación voluntaria y el buen entendimiento de los Países Contratantes, los que se comprometen a través de la firma de ese Convenio a actuar en la búsqueda de las probanzas solicitadas bajo su derecho interno, pudiendo derivarse del mencionado artículo 12 en concordancia con la norma 4 ambas del TALM, que la petición para la entrega de probanzas entre países signatarios, debe ser realizada por medio de la Autoridad Central competente del Estado Requirente explicando los hechos investigados, los supuestos delitos por lo que se gestiona la asistencia, su propósito y el detalle de los elementos probatorios solicitados, esto con la finalidad de corroborar el requisito de bilateralidad de las conductas ilícitas investigadas y destacar su denegatoria o condicionamiento. Aclarado el punto, resta por analizar el procedimiento seguido en el sub examen para la obtención de la Prueba en Panamá. Justamente, del estudio de los autos, es posible desprender que en fecha veinte de mayo de dos mil cuatro, la Fiscalía General de la República costarricense, peticionó al amparo de los , y 4 del TALM; 62, 65, 154, 180 y 181 del Código Procesal Penal y 41 de la Constitución Política, formal Asistencia Judicial Recíproca (Cf.f.14-26 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018] ), ante la Procuraduría General de la República costarricense, en la que se solicitaba investigar, todos los movimientos bancarios de la cuenta No. [Valor 041] del BAC International Bank en Panamá, a Nombre01 de la empresa [Nombre01 215] ., número de ficha 413986, “…desde su apertura y hasta la fecha, Nombre02 como el expediente de apertura de la misma y todos los documentos que se han presentado ante el Banco por parte de quien o quienes están autorizados en la misma...”(Cf.f.23 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018] ), así como que se giraran “…instrucciones al Sistema Bancario Nacional de Panamá con el fin de que indique si la empresa [Nombre02 215] citada, posee cuentas o inversiones en algún Banco, Puesto de Bolsa o entidad financiera de algún tipo y el detalle de las mismas. De existir cuentas se hace necesaria TODA la documentación desde que la misma fue abierta…” (Cf.f.24 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018], la mayúscula pertenece al original. El suplido es nuestro). Órgano, que de conformidad con el mecanismo ideado en el TALM, trasladó la petición de manera administrativa a la Autoridad Central de Panamá, sea, al Ministerio de Gobierno y Justicia Panameño, no sin antes señalar, que: “…De ser necesaria orden de autoridad judicial competente para recabar los elementos probatorios, en acatamiento al ordenamiento jurídico de la República de Panamá, se solicita respetuosamente la realización de las gestiones pertinentes con ese fin, para cada uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional de Panamá, y en especial en el BAC Internacional Bank (Panamá Inc.)…” (Cf.f.11 y 27 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018]. El suplido es nuestro). Como parte de las normas del derecho interno panameño, la Dirección Nacional para la Ejecución de los Tratados de Asistencia Legal Mutua, adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia Panameño, remitió mediante el oficio No.193-DN-TALM-04, de fecha primero de junio de dos mil cuatro, la gestión costarricense a la Procuraduría General de esa Nación, que a su vez, por oficio sin número del nueve de junio de dos mil cuatro (Cf.f.29 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018]), dispuso comisionar a la Fiscalía Primera Anticorrupción de la Procuraduría General de esa Nación a fin de recabar los elementos probatorios solicitados por Costa Rica, en referencia a la cuenta No. [Valor 041] de la empresa [Nombre 215]. (Cf.f.23 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018]), estableciendo en lo que interesa, ese ente que: “…El suscrito Procurador de la Nación DISPONE: Acceder a prestar la asistencia requerida dentro de los términos que lo posibilita la legislación nacional, para lo cual se dispone comisionar a la Fiscalía Primera Anticorrupción” (Cf.f.27 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018] . El suplido es nuestro), siendo que una vez que la solicitud fue conocida en la Fiscalía mencionada, se dispuso realizar: “…Inspección Técnica Ocular en el BAC INTERNATIONAL BANK (PANAMA INC.), de la cuenta No.[Valor 041] de la Empresa [Nombre 215]., con número de ficha 413986, a fin de inspeccionar(sic) todos los cheques que se han emitido de esa cuenta, desde su apertura y hasta la fecha, Nombre02 como el expediente de apertura de la misma y todos los documentos que se han presentado ante el Banco, para saber quien o quienes están autorizados en la misma. Los registros de las cuentas bancarias indicadas son necesarios a partir del momento en que fue abierta la misma, y deben incluir tarjetas de firmas, documentos relacionados con la apertura de la cuenta, tarjetas de mayores de cuentas, estados de cuentas periódicos, registros de depósitos y retiros, instrucciones relaciones con el recibo o transferencias de fondos hacia o desde la cuenta, ya sea mediante fax, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación. Correspondencia hacia, desde o a favor del titular(s) de la cuenta, memorándums relacionados con la cuenta, cheques de caja y documentación de compra de cheques de caja, saldos, fechas de cierre, inactividad o cualquier otro documento que posea la cuenta citada. Todo debidamente autenticado por los representantes del banco…” (Cf.f.33-34 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018] . La mayúscula pertenece al original), nombrando ese ente en el mismo acto un perito con el objeto de constatar o descartar posibles irregularidades en el ordenamiento jurídico panameño. La diligencia de inspección ocular fue llevada a cabo el viernes treinta de julio de dos mil cuatro, en territorio panameño, por medio de la Fiscala Primera Anticorrupción de la Procuraduría de la Nación, Licenciada Cecilia López, quien a solicitud del perito Nombre79, previamente nombrado para la realización de la diligencia, decomisó los siguientes documentos: “a) Los Estados de la cuenta de [Nombre02 215] . No. [Valor 041], desde el mes de agosto de 2002 a mayo de 2004. b) Solicitud de apertura de la cuenta [Nombre01 215]; comunicaciones cruzadas. c) Copia de transferencia de dinero realizada el 28 de abril de 2004, por el monto de B/.1,060,000,00. d) Copia de la escritura No.2,054 del 1 de mayo del 2002. f) Copia de los cheques a Nombre01 de [Nombre01 215]…” (Cf.f.49 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018]. La mayúscula pertenece al original). Una vez que la información estuvo en manos de las Autoridades Fiscales Panameñas, en estricto apego al derecho interno de ese país, fue revisada por la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo adscrita al Ministerio de la Presidencia de Panamá, al estar reportados los casos UAF-04-06-004 [Nombre 215]; UAF-04-06-005 O. Nombre01 R. y Cia. y UAF-04-06-006 Harcourt Holdings S.A., como sospechosos. Si se observa con atención, el procedimiento seguido en Panamá fue realizado conforme al derecho interno de ese país, ya que antes de remitir la información respectiva a Costa Rica, en esa Nación también se investigaron las cuentas solicitadas, siendo que al tenor del artículo 2 de TALM, en el informe sin número del catorce de julio de dos mil cuatro, de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales y el Financiamiento del Terrorismo, dependiente del Ministerio de la Presidencia, los funcionarios de esa entidad, corroboraron que los supuestos delitos por los que nuestro país como Estado Requirente estaba investigando a esas empresas y a los imputados [Nombre01 018] y [Nombre01 225], estuvieran tipificados también en Panamá como Estado Requerido, descartándose además, la comisión de posibles acciones delictivas en ese país vecino. Justamente, como resultado de las investigaciones realizadas por el Estado Panameño, el informe enviado a Costa Rica determinó que: “…Uno de los clientes aparece publicado en el diario de Costa Rica, donde se le menciona en una investigación por coacción, amenazas graves, falsedad ocultación y destrucción de documentos relacionados con la Caja Costarricense del Seguro Social./Que la Fiscalía General de Costa Rica, hizo solicitud de asistencia judicial librada por el Fiscal General de Costa Rica a Panamá de dichos señores por enriquecimiento ilícito, peculado y otros./Que estos casos han sido solicitados a la UAF, mediante el Oficio No. 2772 de la Fiscalía Primera Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación de Panamá./En consideración al punto antes expuesto, consideramos que este caso tiene mérito para que sea investigado por las autoridades competentes…” (Cf.f.134 del Ampo Prueba No.588, Asistencia Judicial de Panamá, [Nombre01 018]. El suplido es nuestro). A partir de las anteriores conclusiones, es posible afirmar que la remisión de la información a la Procuraduría General de la República Costarricense por parte del Estado Requerido, se presentó una vez que esa Nación corroboró el requisito de bilateralidad de las conductas delictivas en ambos países, ya que si esa comprobación no se hubiese presentado, por el artículo 6 del TALM, Panamá como Estado Requerido habría tenido la potestad de denegar la asistencia, razón de más para considerar que dentro del procedimiento contenido en el TALM, el dictado de una resolución judicial que decretase coercitivamente la obtención de esa prueba, habría implicado sin mayor razonamiento, una flagrante violación a la soberanía del Estado Panameño y a las facultades que el mismo artículo 6 del TALM, le otorga como Estado Signatario. En definitiva, es criterio de la mayoría de esta Sala, que en el sub júdice para la obtención de la prueba 588 en Panamá era innecesaria la orden o aval de un Juez costarricense, por lo que se declara con lugar el reclamo del Ministerio Público dirigido contra la prueba 588 recabada en Panamá por medio TALM y se anula la sentencia impugnada en cuanto absuelve a los imputados [Nombre01 033], [Nombre 006], [Nombre 028], [Nombre 018], [Nombre 041], [Nombre 001] y [Nombre 022], por lo que deberá el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, con diversa integración y en estricto apego a las competencias otorgadas en el artículo 465, de la Ley 8837, del tres de mayo de dos mil diez, realizar un nuevo examen integral de esta prueba junto con las restantes probanzas del caso.” (El resaltado es del original). Como se observa, con ocasión del recurso de casación planteado por el Ministerio Público, la Sala Tercera resolvió el reclamo que aquí formulan los recurrentes, desestimándolo. No solo concluyó que la prueba N° 588 es lícita, sino que ordenó que sobre esa premisa se efectúe el reenvío ordenado, de ahí que este tribunal no tenga competencia para resolver el punto. Se trata de una situación que no es de extrañar, ya que en buena técnica impugnaticia, los límites del reenvío son definidos por el órgano revisor que lo ordena. Es importante subrayar que si bien esta decisión, Nombre02 como otras que adoptó la Sala Tercera, no se consignaron en la parte dispositiva, esto en modo alguno libera a estos jueces de segunda instancia de la obligación de respetarlas, ya que la sentencia de casación, como cualquier otra, es una unidad lógico jurídica que debe ser comprendida de forma integral. Aunado a esto, también es necesario añadir que no se desconoce que el criterio expuesto por la Sala Tercera en este asunto es distinto al asumido por ese mismo despacho (integrado por magistrados titulares) en el expediente Nº 04-005356-0042-PE, específicamente, en la resolución Nº 499 de las 11:45 horas del 11 de mayo de 2011 y en la cual, por voto de mayoría, se declaró la nulidad de la prueba recabada en Panamá por medio del Tratado de Asistencia Legal en Asuntos Penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá (Nombre06.), Nombre02 como la de los elementos probatorios que derivasen de esta. Sin embargo, la contradicción que pueda presentarse entre las sentencias antes referidas, o entre la presente resolución y la N° 499 mencionada, es un problema que eventualmente, si ese fuera el caso, deberá resolver la citada Sala, siendo que a este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal lo que le corresponde es examinar los recursos en los términos que ordenó el órgano superior para este caso concreto, a saber, partiendo como premisa de la legitimidad de la prueba Nº 588. Dicho lo anterior, los suscritos concluyen que los demás vicios que se reclaman en las impugnaciones (donde se cuestionan otros argumentos adicionales expuestos por el tribunal de mérito para, a pesar de no haberse contado con una orden dictada por un juez costarricense, legitimar la prueba N° 588, es decir, se trata de reproches adicionales pero Nombre11 relacionados con el cuestionamiento de la legitimidad de esa prueba N° 588, siendo que esta -se reitera- ya fue establecida y declarada por la Sala Tercera), a la luz del criterio expuesto por la Sala de Casación para este caso, resultarían inconducentes, al punto que -incluso- admitiendo hipotéticamente su existencia, lo resuelto se mantendría incólume. El a quo señaló que no existió una resolución de un juez nacional que levantase el secreto bancario de la cuenta de [Nombre01 215] en el caso conocido como CAJA-Nombre01 y que la misma era indispensable (así se puede extraer de los folios 15.336 y 15.337 frente del tomo XXXI). No obstante esto, para el voto de mayoría, la prueba N° 588 (que es, en esencia, prueba documental relacionada con la mencionada cuenta bancaria y que llegó al país en septiembre de 2004), es lícita, por lo que de seguido se dirá: i) [Nombre01 158], en su condición personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma y único accionista de la compañía [Nombre01 215]., constituida en Panamá, autorizó el 17 de mayo de 2010 la obtención y uso de la documentación bancaria obtenida en ese país correspondiente a la cuenta corriente N° [Valor 041] del BAC International Bank (Panamá) Inc., de su representada (f. 15.338 frente a 15.372 frente); ii) hay pruebas independientes y previas a la N° 588 que también orientaban la misma línea de investigación: “Véase, por ejemplo, que de acuerdo con las publicaciones periodísticas de la prueba N° 592.9 “Monitoreo de prensa escrita del 9 al 31 de diciembre de 2004”, folios 1, 5 y 6 al 11, es mediante un reportaje de Nombre49 y Nombre80, periodistas de un medio escrito de circulación nacional, que el 21 de abril de 2004 se informa a los lectores sobre una casa ubicada en [...] que el entonces Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social e imputado en este proceso, [Nombre01 018], arrendaba a quien para ese momento era el gerente financiero de la Corporación Fischel. También en la publicación del 27 de abril de 2004 de folio 36, prueba Nº 682.1, se da a conocer la comparecencia de [Nombre01 018] al Congreso de la República luego de su renuncia como Presidente Ejecutivo de que la Caja Costarricense del Seguro Social, momento en el cual el acusado reconoce haber ofrecido $700.000 para comprar la casa [...] que le fuera alquilada por [Nombre01 225], señalando que en agosto y octubre visitó la vivienda la cual fue la única que le gustó a él y su familia, casa que luego fue adquirida por el exgerente financiero de la Corporación Fischel, partícipe en la venta de bienes y servicios a la Caja Costarricense del Seguro Social por sumas millonarias, indicándose en esa oportunidad que el diario a cargo de la divulgación de estos hechos había solicitado y recibido de la C.C.S.S. información atinente a las diferentes contrataciones descritas. Lo anterior reviste importancia porque según la solicitud de folios 14 al 28 de la prueba Nº 588 dicha información la gestionó la Fiscalía ante la Procuraduría General de la República el 20 de mayo de 2004 -conforme al sello de folio 2- y la documentación bancaria relacionada con la cuenta de [Nombre01 215]. fue recibida por la Fiscalía el 10 de setiembre de 2004, por lo que claramente se advierte la existencia de dos fuentes probatorias independientes y anteriores a dicha gestión investigativa del Ministerio Público. Obsérvese que la revelación de los hechos con base en el reportaje periodístico original y las posteriores publicaciones, según las pruebas Nº 529.9 y Nº 682.1 se remontan a abril de 2004, sea más de un mes antes de que la Fiscalía tomara la iniciativa para la recolección de la información bancaria descrita, por lo que podría hasta afirmarse, sin lugar a equívocos, que fueron las divulgaciones en la prensa nacional las que desencadenaron la investigación en sede judicial del conocido caso Caja-Fischel. Por otra parte, la defensa también cuestiona la solicitud y la orden de levantamiento del secreto bancario dictada por el juez penal respecto de la cuenta bancaria de [Nombre 058]. en el Banco Cuscatlán y la autorización de [Nombre01 028] y [Nombre01 221] para que se obtuviera información de dicha cuenta, temas que ya fueron analizados y que, por ello, ahora únicamente se traen a colación para abordar el alegato de que esta prueba también es ilícita -según la defensa- por ser dependiente de la documentación bancaria de la cuenta de [Nombre01 215] .. Nuevamente debe señalarse que, en criterio de esta integración, la documentación bancaria que conforma la prueba Nº 588 es lícita pero, por un ejercicio intelectual tendente a garantizar los derechos de los encartados y el debido proceso, asumiendo hipotéticamente que en la recolección de la prueba Nº 588 no mediara el levantamiento del secreto bancario ordenado por un órgano jurisdiccional y que tampoco se contara con la autorización legal y válida del titular de la cuenta o de su administrador para la obtención y uso de tal documentación, igual existen fuentes anteriores e independientes a esa información. Como antes se explicó, los datos revelados por la prensa nacional gestaron la investigación fiscal en el referido caso "Caja Fischel" y en el supuesto ahora valorado cabe una conclusión similar. Las solicitudes de la fiscalía para el levantamiento del secreto bancario de la cuenta de [Nombre01 058]. en los diversos entes financieros que integran el Grupo Cuscatlán son del 17 y el 29 de setiembre de 2004. Las resoluciones que las acogen datan del 21 y 29 de setiembre de 2004 y la información bancaria pedida es entregada al órgano acusador los días 28 y 29 de setiembre de 2004 , según notas de folios 5 y 90 del Tomo
I
Considerando I
Empero con antelación a que la Fiscalía conociera los datos solicitados ya los medios de comunicación nacional revelaban detalles sobre [Nombre01 058]. y su ligamen con [Nombre01 091] y directivos del Instituto Costarricense de Electricidad. Nótese que el reportaje de los periodistas Nombre09 y Nombre03, folio 19 de la prueba Nº 592.1, si bien es publicado el 28 de setiembre de 2004, en un medio de circulación nacional, la información había sido recopilada desde el día anterior, sea el 27 de setiembre de 2004. La noticia comunica que dos directivos del ICE habían recibido $3.6 millones que provenían de [Nombre02 060] , indicándose sobre los giros de dinero a [Nombre01 064] y a [Nombre 022] a través de la sociedad del último [Nombre01 300] y de la esposa del segundo, señora [Nombre02 080]. Se decía que los fondos fueron transferidos de la cuenta que [Nombre 058] mantenía en el Cuscatlán International Bank y que había recibido tales dineros de la cuenta de [Nombre01 060] con el Banco ABN AMRO. Igual se mencionaba que representantes del medio periodístico, el día 27 de setiembre, habían contactado vía telefónica a [Nombre01 080] en su casa de habitación y ésta les había manifestado que daría información más tarde aunque después no atendió sus llamadas, mientras que [Nombre01 064] no respondió los mensajes y [Nombre01 022] explicó que tenía problemas de sordera, intentándose también -infructuosamente- la consulta a [Nombre01 041], aunque sí medió comunicación con [Nombre01 095] y con [Nombre01 028]. Se informaba que de la cuenta de [Nombre 058]. se habían girado pagos a sociedades, personas y políticos, citándose la transferencia de $100.000 a [Nombre 213], quien explicó que se trató de una donación de [Nombre02 091] a la campaña política del mandatario Nombre81; allí también se hacía referencia a dineros recibidos por [Nombre01 063] que pasaron por la cuenta de [Nombre 215]. del presidente de la Corporación Nombre01[158] y a otras personas consultadas por los y las periodistas. Al folio 20 de la prueba Nº 592.1 (cuyos originales aparecen agregados a folios 2 y 3 del Tomo I) aparece también la publicación de la entrevista periodística realizada ese mismo día a [ombre01 213] , quien reconoció haber recibido la contribución de [ombre01 091] a la campaña de Nombre81 luego de una reunión en la cual habían estado presentes el acusado [ombre01 041] , gerente de dicha empresa, y un "señor francés” cuyo ombre01 les dijo a los periodistas que no recordaba. Por otra parte, a ese momento la documentación bancaria descrita lo que revela son las transferencias de [ombre01 060] a [ombre01 058], pero no su análisis pormenorizado, lo cual es posible mucho tiempo después con la intervención y estudio de los peritos de la Sección de Estudios Contables y Financieros del OIJ. De ahí que tampoco se pueda desdeñar que en el interín, es decir mientras que los datos bancarios marcan nuevos derroteros en la investigación y su concordancia con cada uno de los implicados, otras fuentes reveladoras de información también van surgiendo de manera independiente a la citada fuente Nº 588. Son múltiples los elementos que podrían citarse, pero valgan para el ejemplo: -toda la información recopilada por parte de los declarantes [Nombre02 116] y [Nombre01 164], empleados de la Corporación [Nombre02 091], quienes relatan sobre reuniones mantenidas con el acusado [Nombre02 041] a principios de octubre de 2004 a raíz de las revelaciones periodísticas que ligaban a [Nombre01 091] con el pago a funcionarios públicos y cómo en la segunda reunión que mantuvieron con [Nombre01 041], al preguntarle sobre lo señalado por los diarios (respecto de pagos a [Nombre01 274] hermana de [Nombre01 041], a un hijo de esta señora y a [Nombre01 001], por parte de [Nombre01 058], todo con intervención de [Nombre01 041]), éste aceptó haber participado en tales pagos y les comentó sobre 4 personas a quienes se habían hecho los mismos, sea a: [Nombre01 022], [Nombre01 001], [Nombre01 064] y [Nombre01 018], último a quien ni siquiera habían mencionado las informaciones periodísticas; -la prueba Nº 110 conformada por las autorizaciones que desde el 20 de setiembre de 2004 tanto la señora [Nombre02 221] como el acusado [Nombre01 028] habían dirigido al Grupo Financiero Cuscatlán de Costa Rica S.Nombre46. y al Cuscatlan International Bank and Trust Co Ltd., expresando que, en forma irrevocable e ilimitada, autorizaban el suministro de cualquier tipo de información y/o documentación que hayan solicitado o soliciten en el futuro cualquiera de las autoridades supervisoras del sistema bancario nacional o judiciales costarricenses de las operaciones de [Nombre02 058]., por lo que también esta sería una vía independiente y anterior para la obtención de la documentación bancaria descrita;-la documentación aportada por la Corporación [Nombre 060] , entre otra las pruebas Nº 19 a Nº 22, Nº 23, Nº 24, Nº 25, Nº 26, Nº 27, Nº 28, Nº29, Nº 30, Nº 31, Nº32, Nº 33, Nº 34, Nº 35, Nº 36, Nº 36, Nº 37, Nº 38, Nº 39, Nº 40, Nº41, Nº 42, Nº 67, Nº 69, Nº 71, Nº 74 y Nº 75 últimas referidas a los reportes remitidos por [Nombre02 114]. y por [Nombre 058]. en relación con los contratos de consultoría; Nombre02 como la que fue secuestrada en la empresa [Nombre 091]: Nº 55, Nº 57, Nº 59, Nº 80, Nº 81 y Nº 630; -las declaraciones de testigos como [Nombre01 173] y Nombre01, quienes no sólo suministran información relacionada con los hechos a la Fiscalía, sino que también aportan documentación que luego es utilizada como prueba por esa representación, entre otra: Nº 267 y Nº 404;-la documentación secuestrada en las instalaciones del Instituto Costarricense de Electricidad: Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 8, Nº 9, Nº 10, Nº 11, Nº 17 y Nº 19, o solicitada a otras dependencias gubernamentales: Nº 15, Nº 16, Nº 82, Nº
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Considerando 85
En conclusión, aunque para este tribunal existe absoluta certeza de que la prueba Nº 588 es lícita y sólo esa constatación daría lugar al rechazo de la protesta, yendo más allá y a partir de un ejercicio hipotético con el cual se asuma como espuria tal fuente, lo cierto es que tampoco sería procedente la petición formulada por la defensa porque existen fuentes independientes y previas a la revelación bancaria que se tilda como ilícita, tanto en lo que respecta a las del caso "Caja-Fischel" como a las que interesan a este.” (F. 15.377 a 15.381 frente, el subrayado es del original); iii) en esta causa, la prueba N° 588 recabada en otro proceso, constituye además de una prueba, una noticia criminis. La relación de [Nombre01 018] con el caso c.c. Caja-Nombre01 salió a la luz por medio de una investigación periodística hecha pública en abril de 2003, un mes antes de que se pidiese la documentación bancaria a Panamá. La prueba se solicitó para esclarecer la compra de una [...], así como la relación entre [Nombre01 018] , [Nombre01 225], la C.Nombre82 y la empresa Fischel. Esta información llegó a la Fiscalía el 10 de septiembre de 2004. Ahora, encontrar en ese proceso y en particular, en esa documentación, constancia de depósitos de SNQC S.A. a la cuenta de [Nombre01 215]. fue un hallazgo casual, porque lo buscado era información atinente a la relación entre la C.C.S.S., la corporación Fischel/ [Nombre 215] y [Nombre01 018]. En ese tanto, dice el voto de mayoría, en cuanto a SNQC S.A. la prueba N° 588 es una noticia criminis (f. 15.381 a 15.383 frente). iv) A partir de las investigaciones legítimas que se estaban realizando, era inevitable y/o seguro que se descubriese las conexiones entre [Nombre01 060], [Nombre01 058]. y el I.C.E. (F. 15.387 A 15.393 frente). Como ya se expuso líneas atrás, los recurrentes entienden que los anteriores razonamientos no son legítimos. Al respecto argumentan que el consentimiento de [Nombre01 158] otorgado años después de recabada la prueba, no permite eliminar el hecho de que la información fue recabada sin contar con una orden judicial que levantase el secreto bancario. Del mismo modo, dicen los impugnantes, las pruebas que cita el tribunal de mérito como autónomas y posteriores a la N° 588, no son tales, al punto que sin esta, la causa no se hubiese iniciado. Lo mismo cabe en cuanto a lo que el a quo estimó como hallazgos inevitables o casuales en la causa CAJA-Nombre01 y que no tienen tal carácter, o en cuanto a la consideración de la prueba N° 588 como una noticia criminis en lo que a este procedimiento respecta. Se trata de argumentos que de forma infructuosa se formularon para dotar de legalidad a una prueba que desde sus orígenes, presenta un defecto absoluto que no puede ser subsanado, a saber, el haber sido obtenida sin contar con el aval de un juez costarricense. Tras examinar lo antes señalado, este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal concluye que, incluso asumiendo que los razonamientos expuestos por el voto de mayoría no son de recibo, se trata de planteamientos que estaban destinados a legitimar una prueba que, sin dichos correctivos, para el tribunal de instancia era ilícita por haber sido obtenida sin orden jurisdiccional. Sin embargo, siendo que la Sala Tercera concluyó que esa orden era innecesaria, todos esos razonamientos y los yerros que puedan contener pierden relevancia, al punto de que bien pueden suprimirse hipotéticamente sin que esto suponga una modificación de lo acordado. Consecuencia de lo anterior, también su cuestionamiento por parte de la defensa resultaría inconducente. Dicho en otras palabras y a modo de ejemplo, partiendo del criterio expuesto para este caso por la Sala de Casación, la prueba N° 588 no es lícita porque [Nombre01 158], años después, avalase el uso de la información; porque hubiese prueba independiente y autónoma a la N° 588 que también orientase las pesquisas hacia [Nombre01 058]; o porque el papel de la citada sociedad anónima fuese un hallazgo casual o inevitable. Todos argumentos en extremo rebatibles. Es lícita, según la Sala Tercera, porque tratándose de prueba que se recabaría en Panamá al amparo del T.A.L.M., era innecesaria una resolución de juez nacional que levantase el secreto bancario. Por tanto, todos los demás argumentos invocados por el voto de mayoría para legitimar la prueba, a los que -se reitera- debió acudir por considerar que era ilícita dada la ausencia de orden jurisdiccional, pierden trascendencia. Finalmente, en cuanto al documento que presentó [Nombre01 158] a este tribunal el día 27 de agosto de 2015 (cfr. 176.925 frente, tomo XLIV), en el cual manifestó su voluntad de revocar el consentimiento que había dado para que se usara en este procedimiento la información bancaria de la empresa [Nombre01 215], basta con subrayar que la decisión de la Sala Tercera, en el sentido de considerar legítima la prueba N° 588, no se apoyó en ese consentimiento, sino en la conclusión de que la orden de un juez nacional era innecesaria tratándose de prueba a obtener en Panamá. Por lo anterior, tan intrascendente es que el a quo apelase a ese argumento para legitimar la prueba referida, como lo es que [Nombre01 158], con su revocatoria, pretendiese restarle todo valor. Por lo anterior, se declaran sin lugar los reproches formulados por el licenciado Wilson Flores Fallas, defensor de [Nombre01 006] y por los imputados [Nombre01 001], [Nombre01 028], [Nombre01 041] y [Nombre01 018], a título personal.XXIII.- Recurso de casación interpuesto por [Nombre01 001], [Nombre01 028] , [Nombre01 041] y [Nombre01 018], a título personal. Único motivo. Infracción del artículo 369 inciso j) C.P.P. Punto séptimo. Se pretende validar la prueba obtenida mediante el levantamiento del secreto bancario de la cuenta de [Nombre 058] en el Banco Cuscatlán en Bahamas, mediante una autorización de [Nombre01 028] que se lee erradamente. Según los recurrentes, la autorización que se analizó a folio 887 (foliatura de la sentencia), se interpretó erróneamente. Las cinco notas suscritas por [Nombre01 028] y [Nombre01 221], mediante las cuales autorizan la entrega de información relacionada con la empresa [Nombre 058] a AUTORIDADES QUE SUPERVISAN EL SISTEMA BANCARIO NACIONAL O A LOS BANCOS EN BAHAMAS O AUTORIDADES JUDICIALES DE COSTA RICA (prueba N° 110), dicen algo distinto a lo que estima el tribunal: “No se autoriza la entrega a la Fiscalía sin orden de Juez, ya que ese órgano no es una autoridad judicial. Por ello cuando se analiza ese levantamiento del secreto bancario de las cuentas de [Nombre01 058] en el Banco Cuscatlán, tanto en el Cuscatlán International Bank en Bahamas como en los pertenecientes al sistema bancario nacional es preciso tener presente esta nota, con sus consideraciones y limitaciones: autoridades judiciales, no a la Fiscalía. Toda la cronología de dicha entrega de información consta desde el folio 890 al 889 y se puede leer fácilmente. La primera orden de levantamiento de secreto bancario NO COMPRENDE NI AL GRUPO FINANCIERO CUSCATLÁN NI AL CUSCATLÁN INTERNATIONAL BANK, lo que se puede concluir fácilmente en el folio 883 y de la lectura de los Folios 3841 al 3858 de los autos, que contiene la orden judicial de la Jueza Vargas Bonilla. Se refiere la orden a que se levante el secreto bancario de las cuentas de [Nombre01 058] en las entidades del Sistema Bancario Nacional, sin incluir evidentemente al Cuscatlán International Bank, no solo porque no pertenece a dicho Sistema, sino porque unos días después por orden judicial se amplió ese levantamiento. La orden del 21 de septiembre la cumple el señor [Nombre01 229] los días 27 y 28 de septiembre, según se indica en el mismo Folio 883 de la sentencia y consta a folios 6 al 13, 15 al 79 y 82 al 89 del Tomo I del legajo principal, de los cuales se observa que el referido señor [Nombre01 229] se extralimita en la orden judicial recibida y remite información del Cuscatlán International Bank, entidad no incluida en la orden que no cubría ni a esa entidad ni al Grupo Financiero Cuscatlán, como se verá. Es al Folio 6 en que constan por primera vez en la causa la presencia de [Nombre01 091], mediante las transferencias presuntamente enviadas por ella a [Nombre01 058]. Esta evidencia se obtuvo ilegalmente, ya que no había orden judicial que comprendiera a las cuentas de [Nombre01 058] en esa entidad bancaria internacional, no existía autorización de [Nombre01 028] ni de [Nombre01 221] de entregar información sin orden de Juez, que no la había ni existía solicitud siquiera de levantar el secreto bancario del Grupo Financiero Cuscatlán. Por ello es falso que esa documentación se hubiere suministrado con orden de Juez o con autorización de la empresa dueña de la cuenta y su contenido y alcances deviene en ilegales y deben excluirse de los autos y suprimirse plenamente de la sentencia y su valoración. A mayor abundamiento, es mediante la orden del Juez Nombre60 del 29 de septiembre mediante la cual se levanta el secreto bancario en el Grupo Financiero Cuscatlán y no antes, lo que consta en folios 3829 al 3839 del Tomo IX y se refiere la sentencia en Folio 880. Ya para esa fecha el señor [Nombre01 229] había enviado ilegalmente y sin orden de Juez ni autorización del dueño de la cuenta lo relacionado con las operaciones de [Nombre01 058] en el Cuscatlan International Bank, lo que genera su invalidez y necesaria exclusión del proceso. Es claro que ante ese envío ilegal la Fiscalía corrió un día después a enmendar el error de [Nombre01 229] , lo que se entiende de parte de ellos, pero jamás se puede admitir la actitud complaciente de las juezas de mayoría en avalar la utilización de esta prueba espuria e ilegal …” (F. 17.276 y 17.277 frente).
XXIV
Considerando XXIV
No llevan razón los recurrentes: Según se tuvo por demostrado, a [Nombre01 028] le correspondía recibir el dinero proveniente de [Nombre02 060] en la cuenta corriente número [Valor 012] de [Nombre 058] . con el Cuscatlan Internacional Bank & Trust Co. Ltd. Una vez con tales fondos a su disposición, debía proceder a girar instrucciones al banco indicado para hacer la distribución de los dineros. Para la defensa, la información obtenida en relación con la mencionada cuenta es ilegítima, porque: i) según se desprende de las autorizaciones dadas por los titulares de la cuenta ([Nombre01 028] y [Nombre01 221], prueba Nº 110), la autorización se giró para entregar información a las autoridades que supervisan el sistema bancario nacional o a los bancos en Bahamas, o a las autoridades judiciales en Costa Rica y no a la fiscalía, que no es un órgano judicial; ii) la primera orden de levantamiento del secreto bancario no incluía al Grupo Financiero Cuscatlán ni al Cuscatlán Internacional Bank, sino solo el sistema bancario nacional, siendo hasta después que se amplió la misma. Aquella orden fue cumplida por [Nombre01 229], persona que se extralimitó, pues remitió información del Cuscatlán Internacional Bank. Por ello, es falso que la documentación se hubiese suministrado con orden de juez y con autorización de los titulares; iii) es con la orden del juez Nombre60, del 29 de septiembre, que se dispuso levantar el secreto bancario en el Grupo Financiero Cuscatlán. No obstante, para esa fecha, [Nombre01 229] ya había remitido toda la información generada por el Cuscatlan International Bank. En estos reclamos, no les asiste razón a los impugnantes. Como bien se explica en la sentencia recurrida, específicamente de folio 15.244 a 15.255 frente del tomo XXXI y de folio 15.665 a 15.669 frente del tomo XXXII, lo que confirmó esta cámara con el estudio de la prueba Nº 110, folder rotulado “Banco Cuscatlán [Nombre01 058] Documentos Acta 370849 Folios 216 (8 folios)” , en este folder hay dos notas suscritas por [Nombre02 221], con fecha 20 de septiembre de 2004. Una está dirigida al Grupo Financiero Cuscatlán Costa Rica S.Nombre46. y otra al Cuscatlan Internacional Bank & Trust Co. Ltd., en las Bahamas. En ambas esta persona autoriza “…en forma irrevocable e ilimitada, a efecto de que suministren cualquier tipo de información y/o documentación que hayan solicitado o soliciten en el futuro cualquiera de las autoridades que supervisan el Sistema Bancario Nacional o autoridades judiciales de la República de Costa Rica, en relación con cualquiera de las operaciones tanto activas como pasivas, que ha mantenido [Nombre02 058]…”. En la nota que dirige al Grupo Financiero Cuscatlán de Costa Rica S.A., la señora [Nombre02 221] añade lo siguiente: “…que ha mantenido [Nombre 058]., … con las compañías subsidiarias del Grupo Financiero Cuscatlán de Costa Rica S.A., incluyendo al Cuscatlan Internacional Bank & Trust Co Ltd., con domicilio en Bahamas.”. De igual forma, en la nota que se remitió al Cuscatlan Internacional Bank & Trust Co Ltd., agregó: “…que ha mantenido [Nombre02 058].,… con el Cuscatlan Internacional Bank & Trust Co Ltd., domiciliada en las Bahamas, empresa que forma parte del Grupo Financiero Cuscatlán de Costa Rica, S.A.” (cfr. folios 3 y 4 frente). Lo mismo cabe decir en cuanto a [Nombre01 028], pues en el mismo folder, a f. 5 y 6 frente, se aprecian dos autorizaciones suscritas por él en los mismos términos expuestos y que igualmente fueron remitidas el día 20 de septiembre de 2004. Ahora, a folio 7 frente se aprecia otra nota suscrita por [Nombre01 028], con fecha 21 de septiembre, dirigida al Cuscatlan Internacional Bank & Trust Co Ltd., en la autoriza, “…en forma irrevocable e ilimitada, a efecto de que suministren cualquier tipo de información y/o documentación que hayan solicitado o soliciten en el futuro cualquiera de las autoridades que supervisan el Sistema Bancario Nacional o autoridades judiciales de la República de Las Bahamas, en relación con cualquiera de las operaciones tanto activas como pasivas, que ha mantenido [Nombre01 058]… con el Cuscatlan Internacional Bank & Trust Co Ltd., domiciliada (sic) en las Bahamas, empresa que forma parte del Grupo Financiero Cuscatlán de Costa Rica, S.A.” (F. 7 frente). Además de estas autorizaciones, tenemos que a solicitud del Ministerio Público se ordenó levantar el secreto bancario a las 16:40 horas del 21 de setiembre de 2004 de varias personas jurídicas, entre las que figura [Nombre01 058] . Se ordenó al Banco Cuscatlán y a Cuscatlán Puesto de Bolsa entregar la información sobre los movimientos de la sociedad anónima [Nombre01 058]. (así, f. 3.863, tomo IX). Posteriormente, a las 8:12 horas del 29 de setiembre de 2004, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José ordenó el levantamiento del secreto de la información bancaria y bursátil relacionada con todos y cada uno de los entes financieros que componen el Grupo Financiero Cuscatlán (cfr. f. 3.839 frente). Dicen los recurrentes que [Nombre01 229], para entonces secretario de la junta directiva del Grupo Financiero Cuscatlán de Costa Rica S.A., remitió la información del Cuscatlan International Bank & Trust Co. Limited a pesar de que en la orden judicial emitida días antes no se levantó el secreto bancario para ese banco en particular, o bien para todo el Grupo Financiero Cuscatlán y, por ende, se equivocó el a quo al concluir que tal proceder estaba amparado en la citada orden. Asimismo, según los impugnantes, tampoco se puede argumentar que la información se obtuvo al amparo de una autorización de los titulares de la cuenta, ya que estos solo autorizaron suministrar la información a las autoridades judiciales y el Ministerio Público no es una de ellas. Se trata de reclamos que para esta cámara no son de recibo, por varias razones. La primera, porque aunque se admita que el señor [Nombre01 229] remitió el 28 de septiembre de 2004 información de las transferencias de fondos al exterior realizadas por [Nombre02 058]. a través del departamento internacional del Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A., Nombre02 como de las transferencias internacionales recibidas en la cuenta corriente de [Nombre01 058]. a través del Cuscatlan International Bank & Trust Co. Limited, siendo que la orden judicial emitida días atrás solo comprendía al Banco Cuscatlán y a Cuscatlán Puesto de Bolsa, es innegable que los datos referidos hubiesen sido descubiertos de forma inevitable, a partir de las investigaciones que se estaban llevando a cabo hasta ese momento. Nótese que para esa fecha se contaba con una orden judicial que requería de parte del Banco Cuscatlán toda la información existente en torno a los movimientos hechos por la empresa [Nombre01 058]. a través suyo. Además, existían varias autorizaciones suscritas desde días antes por el mismo imputado [Nombre01 028] y por su esposa, [Nombre 221], dirigidas al Grupo Financiero Cuscatlán Costa Rica S.A. y al Cuscatlan International Bank & Trust Co. Ltd., para que se facilitase a las autoridades judiciales toda la información y documentación sobre las transacciones en que estuviese involucrada dicha sociedad. De esa manera, ya el órgano requirente estaba sobradamente enterado de que las transacciones que hacía [Nombre01 058] . ocurrían al amparo de ese conglomerado financiero y que de este era parte el Cuscatlan Internacional Bank & Trust Co. Ltd. Es decir, aunque se admita hipotéticamente (y se subraya el carácter hipotético de la situación) que [Nombre01 229], en un primer momento, remitió información no comprendida en el levantamiento del secreto bancario que se dispuso el 21 de septiembre de 2004, el vicio no conduciría a la exclusión de la prueba mencionada, pues en razón de las mismas autorizaciones giradas por los titulares, Nombre02 como del avance mismo de las investigaciones, que ya para entonces, además de señalar a la empresa [Nombre02 058]. como involucrada en hechos eventualmente criminales, daba cuenta de que dicha sociedad tenía operaciones con el Banco Cuscatlán, es indudable que los datos manejados por el Grupo Financiero Cuscatlán Costa Rica S.A., al cual pertenece ese banco, como también el Cuscatlan International Bank & Trust Co. Ltd., serían descubiertos. Por otra parte, todos los movimientos bancarios realizados por orden de [Nombre01 028] tuvieron lugar en Costa Rica, con lo cual, al solicitar información al Banco Cuscatlán sobre las transacciones que realizó la sociedad [Nombre01 058]. a través suyo (extremo que expresamente estaba comprendido en la primera orden emitida por la autoridad jurisdiccional correspondiente), también estaban comprendidas las operaciones hechas por esa sociedad anónima al amparo del contrato de corresponsalía directa que el Cuscatlan International Bank and Trust Co. Ltd. mantenía con el Banco Cuscatlán de Costa Rica S.A. En tercer lugar, esta cámara considera razonable lo indicado por el tribunal de mérito, a saber, que la documentación entregada por [Nombre01 229] el 28 de septiembre, en respuesta a la orden de levantamiento del secreto bancario emitida el día 21 de septiembre de 2004 por la jueza Damaris Vargas Bonilla (orden que fue notificada ese mismo día en las oficinas centrales del Banco Cuscatlán, cfr. folio 3.869 del tomo IX), estaba en el país, a disposición de esta empresa, ya que las operaciones fueron efectuadas en territorio nacional y, como se ha venido señalando, el grupo financiero tenía para entonces sede en Costa Rica, con lo cual no podría afirmarse, o no sin especular, que la misma se obtuvo de otras entidades bancarias de forma irregular. Finalmente, este tribunal tampoco estima que se hayan interpretado erróneamente las autorizaciones emitidas por [Nombre01 028] y [Nombre01 221]. Véase que en estas se avala que las autoridades judiciales del país se impongan de toda la información relacionada con las transacciones efectuadas por [Nombre02 058]. que esté en poder del Grupo Financiero Cuscatlán de Costa Rica S.A., Nombre02 como del Cuscatlan International Bank and Trust Co. Ltd., lo que justamente sucedió aquí. La información suministrada el día 28 de septiembre de 2004, cuestionada por los impugnantes al entender que la orden de levantamiento del secreto bancario no comprendía al grupo financiero y dentro de él, al Cuscatlan International Bank and Trust Co. Ltd., fue remitida por [Nombre01 229] como respuesta a la orden judicial emitida por la jueza Vargas Bonilla. Tan es Nombre02 que en el documento de folio 5 frente del tomo I, figuran como destinatarios tanto la Fiscalía Adjunta de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios, como el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Es decir, no obstante que el aval de los titulares del derecho fundamental hubiese bastado para que se procediese a recabar la información sin orden judicial, en el caso particular se procedió a dictar la citada orden, siendo que si se remitió la información fue como consecuencia de la misma y en ese tanto, también fue una autoridad jurisdiccional quien se impuso de su contenido, cumpliéndose con lo previsto en la misma autorización dada por [Nombre01 028] y [Nombre01 221]. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.
XXV
Considerando XXV
Recurso de casación interpuesto por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, defensor particular de [Nombre01 018] y recurso de apelación de sentencia (así convertido) interpuesto por el imputado [Nombre01 018] a título personal, autenticado por el licenciado Hugo Santamaría Lamicq. En libelo visible de folios 17.241 a 17.263 frente del tomo XXXVI, el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, defensor de [Nombre01 018], interpuso recurso de casación contra la sentencia Nº 167-2011, tantas veces mencionada. Posteriormente, mediante escrito visible a folios 172.745 a 172.767 frente del tomo XXXIX, el imputado [Nombre01 018], a título personal, procedió a convertir el recurso de casación interpuesto en uno de apelación de sentencia, manteniendo su contenido. Por lo anterior se proceden a resolver de manera conjunta, no sin antes advertir que las citas textuales que se harán a continuación corresponden al
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
Primer motivo. Errónea aplicación de las reglas de prescripción consagradas en los , inciso a) y 369 del Código Procesal Penal. El tribunal concluyó en voto de mayoría, que la acción penal en contra de [Nombre01 018] no estaba prescrita. Por el contrario, el juez Camacho Morales acogió la excepción. Para el recurrente, el tema de fondo tiene que ver con la aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 8422 del 6 de octubre de 2004, denominada ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, en adelante LCC, que entró en vigencia el 29 de octubre, con su publicación en La Gaceta Nº 212 de ese día. Según el propio tribunal, de no haber sido por esa norma, la causa ya estaría prescrita, por lo que el recurso se dirige a cuestionar esta interpretación, que aplica incorrectamente las reglas de prescripción de la ley de rito y de la propia LCC, Nombre02 como algunos fallos de la Sala Constitucional que son vinculantes. En la sentencia se afirma que al no reducirse el plazo de prescripción a la mitad como lo establece el artículo 33 párrafo primero del Código Procesal Penal, por aplicarse lo dispuesto en el numeral 62 de la LCC, la acción penal prescribiría el 30 de noviembre de 2007 y no el 30 de mayo de 2006. Por ello, se considera vital establecer si el citado artículo 62 es aplicable en este asunto, ya que de no serlo, la acción penal estaría prescrita. El tribunal de mérito dice no compartir la tesis de la defensa, en el sentido de que se trata de una reducción de plazos para controlar la duración del proceso y no de un tema de prescripción. Esto es importante, pues si se trata de lo primero, se deben respetar los derechos adquiridos por el imputado. El control de la duración de proceso es un tema de derechos fundamentales, que deriva del de la Constitución Política, en cuanto contempla una justicia pronta. Sin embargo, aumentar los plazos de duración del proceso en perjuicio de los imputados, es sinónimo de aplicar de manera retroactiva de la ley en perjuicio de los derechos adquiridos de los justiciables. La posición de la defensa descansa en lo planteado en el voto Nº 4397-99 de la Sala Constitucional, dictado a las 16:06 horas del 8 de junio de 1999, que en su considerando VI afirma que “ESOS TÉRMINOS no son propiamente de prescripción, sino de reducción de los plazos para la tramitación del procedimiento según la idea del control de su duración…” (F. 172.747 frente). Igual se indicó en la resolución Nº 428-00. Es decir, si son normas relativas al control de la duración del proceso no se pueden aplicar en perjuicio de los imputados, ya que afectan sus derechos adquiridos. Pero independientemente de lo anterior, en caso de discrepar de esta tesis y decidir que estamos ante normas de prescripción y que por tanto, pueden ser aplicadas retroactivamente, la Sala Constitucional ha dicho que debe existir norma expresa que autorice esa aplicación retroactiva. Por tanto, el punto a considerar es si esa previsión se dio en el artículo 62 LCC. Para definir lo anterior, lo primero que hay que considerar es el voto Nº 4397-99 de la Sala Constitucional, en lo que interesa, indica: “… LAS NORMAS NO PUEDEN REGIR LOS ACTOS PASADOS… EVENTUALMENTE PUEDE VALORARSE UN COMPORTAMIENTO PASADO CON UNA REGLA SANCIONADA CON POSTERIORIDAD, JUICIO QUE ESTÁ SUPEDITADO A UN PODER REGLADO… SOLO PROCEDE POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY… EN MATERIA PROCESAL PENAL NO ESTÁ PROHIBIDO QUE LA LEY SE APLIQUE RETROACTIVAMENTE, SEGÚN ELLA MISMA ESTABLEZCA, ÚNICAMENTE RESPECTO DE LOS CASOS PENDIENTES…” (F. 172.747 frente). La Sala alude a todo tipo de normas y no solo a las de fondo, ya que el considerando donde se aborda el tema se denomina “De la aplicación de la ley procesal”. Es decir, si no existe una disposición expresa que permita aplicar normas no vigentes al momento de los hechos que se juzgan, tal aplicación no sería posible. Ahora, el tribunal acepta que la aplicación del artículo 62 a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia depende de una autorización legislativa, autorización que el a quo cree que existe. Al respecto, se explica en el recurso: “… Analicemos entonces la interpretación del Tribunal en su voto de mayoría. Al Folio 796 las Juezas afirman que el Artículo 62, aunque en realidad por un error excusable estiman que es el 60, sí contiene el presupuesto que hecha de menos esta Defensa. Afirman que ese legislador hizo referencia de manera genérica a todos los procesos en que se acusen delitos contra los deberes de la función pública y señala que ello se hizo SIN DISTINGUIR ENTRE DELITOS POR CAUSAS PENDIENTES O DE FUTURA INICIACIÓN. Ese es precisamente el error de las Juezas. No existe una previsión expresa, como lo exige la Sala, por lo que ellas acuden al expediente de estimar que no hay una exclusión expresa, cuando el razonamiento es el contrario: Si no hay una previsión expresa, no se pueden aplicar las normas del Artículo 62 a las causas pendientes sino exclusivamente a las de futura iniciación con posterioridad al 29 de octubre, fecha en que fue publicada la Ley 8422. No se trata de indicar que como no se excluye la aplicación a causas iniciadas anteriormente ello sea posible: la regla constitucional establecida por la Sala es la inversa, de no existir una previsión expresa, esa interpretación no es posible. Las Juezas admiten que no hay previsión expresa, sino no exclusión expresa, que no es lo mismo, sino más bien lo contrario, lo que evidencia el error argumentativo de la mayoría Es falso que el legislador haya especificado que esa disposición no reductora del plazo de prescripción a la mitad se aplicara a las causas pendientes, lo que el legislador hizo fue casualmente no indicarlo, lo que en vez de presumir su previsión, demuestra su no previsión y frente a ella solo se puede deducir que el Artículo 62 de la LCC solo rige para causas futuras a partir del 29 de octubre y no a las iniciadas anteriormente a esa vigencia, como es esta. No se trata de argumentar que el legislador no distinguió entre causas pendientes y futuras, más bien debe concluirse que en caso de haber querido que ese numeral 62 y sus disposiciones se aplicasen a causas pendientes, como la que nos ocupa, Nombre02 debió indicarlo, al tenor de las disposiciones vinculantes de la Sala Constitucional ya indicadas. Si se lee objetivamente ese numeral 62 se observa que inclusive su redacción es de carácter futuro, como corresponde: LA ACCIÓN PENAL RESPECTO DE LOS DELITOS... PRESCRIBIRÁ…REGIRÁN LAS SIGUIENTES REGLAS… Así, solo indica que se aplican a casos futuros y no a causas pendientes y al no hacerlo, no es posible enmendar al legislador aunque los Jueces lo deseen por motivaciones que esa defensa no conoce, pero intuye. Obsérvese que no existe un transitorio al Artículo 62 ni al final de la norma ni en los Transitorios de la propia Ley, que tiene dos sin incluir el que las Juezas inventan sin pudor. Si comparamos lo que el legislador hizo cuando aprobó el Código Procesal Penal, cuando expresamente indicó cuáles disposiciones nuevas se aplicaban a procesos en trámite, podremos entender la interpretación constitucional vinculante de la Sala que estas Juezas pretenden omitir y desobedecer …” (F. 172.748 a 172.749 frente, la transcripción es literal). En el caso particular, [Nombre01 018] declaró con posterioridad al 29 de octubre. Empero, como la causa inició antes de esa fecha, no le era aplicable el artículo 62 mencionado, salvo norma expresa legislativa, que no existe. La prescripción alegada se produjo desde el 30 de mayo de 2006, antes de la firmeza de la declaratoria de trámite complejo de esta causa que sobrevino en julio de ese año, o la convocatoria a la audiencia preliminar, ambos actos posteriores al momento en que tuvo lugar la prescripción y que por ello, no pueden tener efectos interruptores en perjuicio del imputado [Nombre01 018].
XXVI
Considerando XXVI
El motivo se declara sin lugar. Tal y como explicamos desde los primeros considerandos de esta resolución, el tema de la prescripción fue zanjado expresamente por la Sala Tercera, concluyendo que la acción penal no ha prescrito en el caso particular de [Nombre01 018] y que el reenvío ordenado debe partir de esa base. Se trata de una decisión que en cualquier caso, esta cámara comparte, al entender que al momento en que [Nombre01 018] fue indagado (a saber, el 30 de noviembre de 2004), ya se encontraba vigente el artículo 62 de la ley N° 8422, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, publicada en La Gaceta Nº 212 de 29 de octubre de 2004, según el cual con el acto interruptor el cómputo del plazo de la prescripción inició de nuevo de forma completa, sin reducción alguna. Dice el recurrente que la citada ley no se puede aplicar a las causas que como la presente, ya estaban en curso para el 29 de octubre de 2004. Se trata de una posición que no es de recibo, ya tratándose de normas de carácter procesal o instrumental (y la Sala Constitucional ha dicho que las reglas de prescripción tienen ese carácter), estas rigen de inmediato y a futuro, con lo cual bastará con que el acto procesal previsto en esas reglas se realice durante su vigencia para que se le apliquen sus efectos, con independencia de que si el procedimiento dentro del cual ese acto tiene lugar ya se encontraba en marcha. Es importante acotar que lo proscrito por el art. 34 de la Constitución Política es que las normas surtan efectos de forma retroactiva en perjuicio de persona alguna y no que lo hagan a partir de su entrada en vigencia y a futuro, tal y como sucede aquí. En síntesis, si los actos procesales, al menos como tesis de principio, se rigen por la normativa vigente al momento de su realización, las declaraciones indagatorias realizadas luego del 29 de octubre de 2004, entre ellas la del imputado [Nombre01 018], están sometidas a lo dispuesto en el artículo 62 mencionado. En consonancia con lo anterior, esta cámara concluyó en el
considerando
VI.-, al cual se debe remitir el recurrente, que tratándose de los imputados que rindieron declaración indagatoria antes de esta fecha ([Nombre01 033], [Nombre01 001] y [Nombre01 022]) el efecto reductor del plazo de prescripción que el art. 33 inciso a) C.P.P. asocia a ese acto procesal no se puede suprimir invocando el citado numeral 62, ya que este no estaba vigente para entonces y no cabe aplicarlo de manera retroactiva, pretendiendo que sus efectos se asocien a actos procesales realizados al amparo y con las consecuencias previstas en una regulación distinta. Por lo expuesto, se declara sin lugar el motivo.XXVII.- Dada la relación existente, esta cámara resolverá de manera conjunta el segundo y tercer motivo de las impugnaciones. Segundo motivo. Errónea aplicación de las normas atinentes al levantamiento del secreto bancario sin orden judicial para la respectiva causa, con infracción de los artículos 24 de la Constitución Política; 615 del Código de Comercio; 1, 2 y 3 de la Ley Nº 7425, del 9 de agosto de 1994, Ley sobre secuestro, registro y examen de documentos privados e intervención de comunicaciones. La defensa se opuso a la prueba bancaria procedente del Banco San José, en Bahamas, requerida en el caso Caja-Nombre01 y aportada como material probatorio en este asunto (pruebas 543, 544 y 545), al entender que había sido solicitada en exclusiva para la causa denominada Caja-Nombre01 y no para este proceso y, además, que medió “alteración de traducciones” de documentos por parte del Ministerio Público. Con esa prueba se pretendió constatar la recepción de certificados de depósito por parte de [Nombre01 018] con recursos procedentes de fondos de [Nombre01 091] y [Nombre 058], que se depositaron en el BAC Bahamas Bank Limited en ese país. El tribunal afirmó que la prueba proviene del Banco de San José en Bahamas. Eso es falso. No es el Banco de San José en Bahamas, es un Banco autónomo, registrado en ese lugar y no una sucursal del BAC San José, como pretende maliciosamente hacer creer el voto de mayoría. Basta leer la prueba para apreciar que son dos bancos diferentes y no una simple sucursal. Lo anterior se constata también al considerar que la Fiscalía requirió de una orden de juez para enviar la carta rogatoria a Bahamas, para solicitar la prueba bancaria. Si se hubiera tratado del propio Banco de San José, hubiese bastado con pedir la información al BAC San José en Costa Rica. Si bien la prueba procede de la causa Caja-Fischel, las juezas consideran (vid. f. 873 al 875) que no era necesaria una orden judicial expresa para utilizarla en este proceso. Según el fallo, basta con una orden judicial en cualquier causa penal para usarse en otra, posición que el tribunal había asumido, con protesta de la defensa, desde el 14 de mayo de 2010. Explica el impugnante, refiriéndose al fallo cuestionado: “… Redactan las Juezas así: De ahí que las fuentes de prueba identificadas con base en las enunciadas actuaciones podrán emplearse en los procesos penales en los cuales sean requeridas, pues la norma descrita no restringe su uso para una investigación específica en tanto no señala que pueden utilizarse para el esclarecimiento de un asunto penal en singular sino de varios asuntos penales en plural...” (Folio 874).” (F. 172.750 frente). Este argumento, se indica en el recurso, es cuestionable: “Así, interpretan que aunque esa evidencia de Bahamas se obtuvo mediante una orden judicial dictada dentro de la causa CCSS-Fischel, al ser ambos asuntos penales se podía y de hecho se hizo, usar en la causa Nombre64 091] , por ser ambas causas penales. Esta tesis no resiste el más mínimo análisis. Primero, por ser únicamente una argumentación sospechosamente gramatical y con absoluta omisión de criterios jurídicos. Veamos. Simplemente dicen que como la ley indica que se puede ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados para esclarecer ASUNTOS sometidos al conocimiento de los Jueces penales, se puede utilizar esa documentación para cualquier causa de esa naturaleza penal. Las Juezas omiten indicar que esa norma tiene un contexto constitucional en el Artículo 24 y que la pluralización del sustantivo ASUNTOS no es con el sentido de que pueda usarse en cualquiera de ellos, sino porque el texto constitucional refiere que LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, así, en plural, pueden ordenar el secuestro, registro y examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a SU CONOCIMIENTO. Se trata de asuntos en plural porque se refiere a los Tribunales en plural, no como lo quieren leer las Juezas en cuanto a que un Tribunal específico puede ordenar el secuestro de documentos para cualquier causa, la específica que conoce y otras futuras o pasadas, sin límite de tiempo, competencia o asunto, en tanto tenga talante penal, al tenor del Artículo 2 de la Ley 7425. Lo que quiere decir y dice el Constituyente y el legislador es que cada Juez penal puede ordenar el secuestro, registro y examen de documentos privados para investigar los asuntos de que conoce, no cualquiera, aunque no sea el específico de que se trata. Y ello es Nombre02 por cuanto la Constitución exige también que esa orden solo puede librarse cuando SEA ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE, es decir, se requiere un análisis caso por caso, solicitud por solicitud y causa por causa, ya que si se interpreta que el levantamiento de la privacidad es para cualquier causa, no se estaría haciendo ese análisis de excepción (ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE) para otras causas que ni siquiera conoce. La tesis de las Juezas llevaría a desconstitucionalizar la garantía del Artículo 24, ya que no se estaría haciendo para otras causas el análisis requerido, la privacidad de documentos se desaparece con la primera orden, sin que sea necesario el control judicial en el futuro para el imputado …” (F. 172.750 y 172.751 frente). El criterio del tribunal llevaría a requerir únicamente una orden judicial para levantar el secreto bancario en una causa determinada, siendo que a partir de entonces, ese secreto desaparecerá para cualquier otra causa. Se abre la posibilidad de usar la información obtenida a futuro, en cualquier proceso, sea anterior o posterior, incluso en relación con hechos que no han ocurrido y sin control jurisdiccional en esos casos. Además, si se sigue la limitada tesis gramatical del tribunal, lo cierto es que la propia ley Nº 7425, en su artículo 2, usa otra redacción, al decir que el Juez podrá ordenar “EL SECUESTRO, REGISTRO O EXAMEN DE CUALQUIER DOCUMENTO PRIVADO, Nombre11 QUE PUEDA SERVIR COMO PRUEBA INDISPENSABLE DE LA COMISIÓN DE ALGUNA CONDUCTA DELICTIVA, en singular, no en plural y menos para cualquier causa inclusive que no habría ni surgido...” (F. 172.751 frente). Para el recurrente, los precedentes de la Sala Tercera solo avalan el uso de las evidencias que han surgido producto del levantamiento del secreto bancario en la causa específica. Si bien se ha permitido usar evidencia en causas distintas a aquella en la cual se obtuvieron, esto no ha sido Nombre02 con la información bancaria, lo anterior porque la protección del administrado frente a la administración es mayor cuando se trata de documentos privados, los cuales reciben protección constitucional. Considera todavía más grave el criterio expresado por el tribunal de juicio, en el sentido de que con base en el artículo 276 del Código Procesal Penal, podrían incorporarse como simples documentos evidencias obtenidas en otras causas penales, aun cuando esas evidencias sean producto del levantamiento del secreto bancario. El numeral 334 de ese mismo cuerpo normativo solo autorizaría a incorporar por lectura las evidencias obtenidas de acuerdo a lo que señala el código, y evidentemente las derivadas de órdenes judiciales para otra causa no es dable hacerlas entrar por “la puerta de la cocina”, como pretenden las juezas de la causa. Califica de increíble que el tribunal avale que el Ministerio Público pueda investigar los hechos, aún a pesar de restricciones de orden legal y constitucional. Añade que el propio juez de la causa Nombre82 limitó el uso de los documentos obtenidos a la causa específica en que se dictó la orden, lo que dispuso, inclusive, porque Nombre02 le fue solicitado por los fiscales, de allí que no sea posible que la evidencia se pueda utilizar en este proceso. Lo más serio es que el tribunal acepte que el Ministerio Público eliminó de la traducción esa restricción y justifique esa acción como un simple error, esto al manifestar: “Al folio 875 expresan las Juezas que esa responsabilidad sería de la traductora y no de la Fiscalía, cuando en este específico caso la traducción la efectuó la Fiscalía, por lo que sí es atribuible la responsabilidad. Además, no es que esa supresión sea supuesta, como falsamente afirman en el mismo Folio las Juezas, ya que de hecho se suprimió el párrafo del Juez que limitaba el uso de la información al caso Nombre82 y eso era de conocimiento de la Fiscalía, ya que Nombre02 lo solicitó ...” (F. 172.752 frente). Finaliza señalando que si este tribunal estima que la documentación derivada del levantamiento del secreto bancario en Bahamas no se puede utilizar en esta causa, en virtud de estar limitada a la causa en la que se dictó, la evidencia que supuestamente demostró los depósitos en beneficio de [Nombre01 018] debería de ser suprimida, al haberse obtenido con violación de las normas señaladas al inicio de este acápite. Tercer motivo. Errónea aplicación de la normativa que regula el levantamiento del secreto bancario en Bahamas, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución Política, 615 del Código de Comercio, la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la ley 7425 referida. En este acápite se plantea lo siguiente: “… En el
Considerando
II
Considerando II
H. 3 las Juezas de mayoría se refieren a la oposición de esta defensa a la incorporación del Informe 082-DEF porque la documentación del BAC BAHAMAS BANK LIMITED se efectuó con fundamento en una carta rogatoria no aportada al proceso y sin que se levantara el secreto bancario para esa entidad en la presente causa. Como consta a Folios 877 y siguientes de la sentencia, la prueba 413 que consta al Folio 6673 del Tomo XV de los autos se aceptó sin que se hiciera constar la carta rogatoria que lo autorizara para esta causa. Lo anterior fue motivo de agravio en el Motivo anterior, pero ahora se amplía en otro motivo por cuanto el Tribunal de mayoría estima que adicionalmente la documentación que prueba unos presuntos certificados de inversión a Nombre01 de [Nombre01 018] en el Banco domiciliado en Bahamas se entregó con fundamento en un contrato de corresponsalía entre el BAC San José y el Bahamas Bank Limited. Es curioso que después de defender exhaustivamente la validez del uso de la documentación derivada de la causa Nombre82 para obtener esta evidencia en Bahamas en forma poco sustanciosa, ahora simplemente se decante en indicar que esa información no se entregó con ese sustento, sino por el supuesto contrato entre ambas entidades bancarias. Ahora resulta, según el Tribunal de Mayoría, que el BAC San José es offshore del BAC Bahamas, sin que ello esté demostrado en autos. ¿Cuál de los dos es la cabeza del grupo? ¿Dónde está ese bendito y fantasmagórico contrato entre esas entidades, que no solo no aparece, sino que nadie lo refiere ni lo adjunta ni indica al menos dónde está? Pero las Juezas lo aceptan sin más, sin verlo, olerlo o sentirlo, es como una prueba de fe, digna de mejor causa. Existe porque los empleados del Banco dicen que existe y ello lo hace real y válido. INCREÍBLE. No está en el expediente, nunca se aportó, pero existe porque las Juezas dicen que existe. Pero peor aún, si no existe, en todo caso con la orden del levantamiento del secreto bancario dirigida al BAC San José en Costa Rica era suficiente, según las Juezas, según afirman al Folio 8979. Veamos con cuidado. Indican las Juezas que la prueba 410 constata que el 1 de junio del 2004 se levantó el secreto bancario de [Nombre01 018] en el sistema bancario nacional, incluyendo el BAC San José. Eso es correcto, pero hasta ahora sabemos que el BAC Bahamas Bank Limited formaba parte del sistema bancario nacional..., es evidente que esa orden se dirigió a los bancos de Costa Rica, no a los de Bahamas, por el principio de territorialidad que rige esta materia. El Artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 del 26 de septiembre de 1953 y sus reformas, define al sistema bancario nacional y allí incorpora a los bancos comerciales privados establecidos y administrados conforme al Título VI de esta ley. No se habla nada en ese título de los bancos off shore, pues ellos están regulados en otra ley, la Ley Orgánica del Banco Central, que es la 7558 del 3 de noviembre de 1995. Nombre02 que cuando el Juez ordenó levantar el secreto bancario de [Nombre01 018] en los bancos del sistema bancario nacional lo hacía dentro de la definición legal de esa figura y no de lo que las juezas de mayoría se les ocurra. Cuando en el Folio 879 pretenden justificar las Juezas que el Reglamento para la Constitución, Traspaso y Registro de Grupos Financieros permite que se suscriban contratos de corresponsalía, ello es una verdad de Nombre83. Pero lo que no demuestran es lo más importante, que se hubiere suscrito ese contrato más allá de los buenos deseos de las Juezas. El que esos contratos sean legales no los hace aparecer en la realidad ni los materializa. Más aún, según las Juezas, como [Nombre01 018] remitió la transferencia desde acá, eso es la prueba que la transacción se verificó en Costa Rica y que entonces no es en realidad una operación internacional, que requiriera la carta rogatoria para obtener la información. INCREÍBLE. El que los recursos se hayan enviado desde acá no refiere al tipo de documento adquirido en el exterior, por lo que el envío de esos títulos requiere que se levante el secreto bancario en ese país. Si desde el Banco Nacional, por ejemplo, se envía dinero al Banco Santander en Venezuela no quiere decir que esa entidad es una sucursal o agencia del primero, simplemente se trata de una operación bancaria entre dos entes independientes y lo que el Banco Santander haga con el dinero enviado está protegido por el secreto bancario. Obsérvese que el BAC San José en Costa Rica no es el que remite la información directamente, sino que lo hace porque el Banco de Bahamas se la envía, lo cual evidencia que se obtiene ilícitamente y sin respeto al procedimiento constitucional existente para ello. Quizás lo más claro es, si pudiera ser así, preguntarse cuál sería la razón por la cual la Fiscalía solicitó el levantamiento del secreto bancario mediante carta rogatoria en Bahamas si según las Juezas bastaba que le pidiera la información al Banco local…” Pero el acábose de la tesis de las Juezas es su particular interpretación del secreto bancario. El último párrafo del punto 2.H. 3 refiere en el Folio 880 que el levantamiento del secreto bancario no necesariamente deba hacerse al Banco en el cual está la cuenta, sino que cualquier entidad puede dar información que posea sobre esa persona, aunque la cuenta no esté en ese Banco. , para que el responsable de tales operaciones envíe la información. No se trata de disparar al aire a lo loco, para esperar pacientemente que cualquier entidad cuente chismes o informes no oficiales acerca de determinada persona, ya que ello conllevaría a prostituir la orden del Juez que debe cumplir requisitos inclusive de rango constitucional. Los Bancos envían la información que deriva de operaciones con ellos, específicamente con el Banco que recibe la orden y no puede entenderse que incluye la remisión de cualquiera que sea el conocimiento que se tenga de la persona investigada…” (F. 172.752 a 172.754 frente). Siendo que la información se obtuvo sin orden de juez competente, sin que conste contrato de corresponsalía entre los bancos y sin levantamiento del secreto bancario en esta causa, dicha información deviene en ilícita y debe excluirse como elemento probatorio en el presente caso.
XXVIII
Considerando XXVIII
Los alegatos no son de recibo. En el
considerando
VIII
Considerando VIII
de la resolución de la Sala Tercera, esta se pronunció en cuanto a los temas aquí señalados, indicando: “VIII. Sección III de la impugnación planteada por el Ministerio Público. Motivos del Recurso de Casación relacionados con la declaratoria de la ilicitud de la denominada “Prueba Nº 543, 544 y 545”. , ya que en criterio del ente fiscal, el fallo incoado presenta al menos siete falencias en su fundamentación intelectiva, relacionadas con la confirmación de ilegalidad de las pruebas 543, 544 y 545, a saber:
1
Considerando 1
Supuestamente, no contiene la cita de las normas de la Constitución, de la Ley 7425 o del Código Procesal Penal que prohíben expresamente el uso de prueba documental legítima dentro de otra causa penal. 2.-Aduce, que si bien la sentencia 2012-2550 alude, genéricamente, al derecho a la autodeterminación informativa del artículo 24 Constitucional y a la jurisprudencia constitucional que la desarrolla, no señala la parte de esa norma o los precedentes concretos del órgano constitucional que prohíben expresamente utilizar en un caso prueba documental legítimamente obtenida en otro proceso, lo que impide que el órgano fiscal pueda verificar su existencia y correspondencia entre su ratio decidendi y el voto recurrido (Cf.f.175095 del tomo XLII del expediente).
3
Considerando 3
El fallo obvia pronunciarse sobre los aspectos fácticos y jurídicos que el Ministerio Público alegó en la vista oral de apelación, referentes al tercer motivo del recurso del Licenciado José Miguel Villalobos, a favor de [Nombre01 018], y al sétimo del recurso interpuesto por los coimputados [Nombre01 018], [Nombre01 028], [Nombre 041] y [Nombre01 001], en específico sobre que: a) [Nombre01 028] utilizó productos y servicios contratados en Costa Rica, tanto de la cuenta corriente de [Nombre 058] del Banco Cuscatlán en Costa Rica como de SAFI y Cuscatlán Valores, que también pertenecen al mismo Grupo Cuscatlán. b) Según los hechos probados de la sentencia condenatoria 167-2011, tanto el imputado [Nombre01 028] como [Nombre01 018] utilizaron los servicios de la banca privada costarricense para confeccionar y recibir transferencias de dinero y títulos valores provenientes de [Nombre02 091], el primero a través de la ejecutiva de cuenta [Nombre 232] del Banco Cuscatlán y el segundo, por medio del BAC San José y sus sucursales, de manera que, se trata de bancos privados y filiales que operan en Costa Rica y que forman parte del Sistema Bancario Nacional, según el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Además, que aunque la información solicitada a estos bancos requiere orden judicial, en el particular, ocurrió una situación sui generis, ya que aparte que los hechos fueron cometidos en territorio costarricense, las Autoridades costarricenses no ordenaron ni al grupo Cuscatlán ni al BAC, en Costa Rica, el envío de documentos del Cuscatlán Internacional Bank & Trust Limited o del Bahamas Bank Limited en ese país, sino que fueron ambos Grupos Financieros lo que entregaron voluntariamente la información generada en ellos, con motivo de la relación comercial con [Nombre01 058] y el coimputado [Nombre02 018]. Alegan que a diferencia del voto 2012-2550, el Tribunal de Juicio, en la sentencia condenatoria 167-2011, sí hizo un basto pronunciamiento al respecto, según el apartado “H. Protestas de la defensa técnica de [Nombre01 018] ” (Cf.f. 867 de la sentencia de primera instancia)
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Considerando 3
Oposición a la incorporación del Informe Nº 082-DEF porque la documentación del banco (sic) de Bahamas, en la cual éste se apoya, se obtuvo con base en una carta rogatoria que no se aportó en este proceso” (Cf.f.175097 del tomo XLII del expediente). Reiteran que, a partir de la falta de pronunciamiento alegada, el Tribunal recurrido obtuvo una conclusión inderivada, con la que sostuvo que las Autoridades de los Grupos Financieros arriba mencionados, requerían una orden dirigida a las Autoridades de Bahamas para que tanto el Grupo Cuscatlán como el BAC, remitieran a las Autoridades costarricenses la información que ellos mismos generaron en Costa Rica, con motivo de la relación comercial que tenían con ambos coimputados.
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Considerando 4
Nuevamente, alegan los quejosos, que la sentencia 2012-2550, obvia pronunciarse sobre los aspectos fácticos y jurídicos alegados por el Ministerio Público en la vista oral de apelación realizada, solo que ahora con referencia: a) Que las transferencias internacionales realizadas por los coimputados [Nombre01 028] y [Nombre01 018], a través de cuentas bancarias en Costa Rica, no fueron depositadas en cuentas de las Bahamas, sino generadas y almacenadas aquí en Costa Rica a solicitud de éstos. b) Que tanto la información bancaria del Grupo Cuscatlán como del BAC, forman parte del secreto bancario, que debían observar esas entidades. Empero, una vez levantado dicho secreto, por medio de una orden judicial emitida por Juez competente, también estaban en la obligación de entregar esa información, como efectivamente ocurrió. c) La información obtenida por orden de un Juez costarricense, no se encontraba en poder de Bancos en las Bahamas sino del grupo financiero Cuscatlán (Banco Cuscatlán, SAFI, Cuscatlán Valores) y BAC, domiciliados en Costa Rica, por lo que era innecesaria la emisión de una orden de levantamiento de secreto bancario a Cuscatlán International Bank & Trust Limited o del BAC Bahamas Bank Limited. Aunado a que, en el caso de los certificados que comprometían al imputado [Nombre01 018], éstos se encontraban materialmente en el BAC San José aquí en Costa Rica, debido a que las transacciones realizadas se hicieron desde nuestro país, bajo la figura del contrato de corresponsalía con el Banco de Bahamas (Cf.f.175099-175100 del tomo XLII del expediente). En virtud de lo anterior, pese a ello, aducen que: “… el Tribunal(sic) Apelación de sentencia(sic) obvió pronunciarse sobre estos aspectos fácticos y jurídicos puntualmente alegados por la Fiscalía y desarrollados ampliamente por el tribunal(sic) de juicio(sic), y sin que se conozca a partir de qué razón, argumento o prueba, partió de la hipótesis fáctica alternativa de(sic) que las transferencias realizadas a los bancos de Bahamas desde Costa Rica se documentó en información que solo podía estar bajo custodia exclusiva de los bancos off shore , tal y como si las operaciones de transferencia se hubieran hecho íntegramente fuera del territorio nacional y únicamente en el banco off shore. Con esto, el Tribunal de Apelación de Sentencia logró obtener una conclusión inderivada, cual es que las autoridades(sic) necesitaban una orden dirigida a las autoridades(sic) de Bahamas para que Grupo Cuscatlán y Grupo BAC dieran a las autoridades(sic) costarricenses información que habían generado ellos mismos y se encontraba en su propio poder aquí en Costa Rica, y que además había sido generada con ocasión con la relación comercial del Grupo Cuscatlán y Grupo BAC con [Nombre01 058] y el imputado [Nombre01 018] de acuerdo con la ley nacional y con el contrato se(sic) servicios que en nuestro país ambas partes suscribieron…” (Cf.f.175101 del tomo XLII del expediente, el destacado pertenece al original).
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Considerando 5
Según el Ministerio Público, a diferencia de la sentencia 167-2011, la resolución de alzada no fundamenta por qué no se demostró la relación de corresponsalía entre el BAC San José y Bahamas Bank Limited, ni explica la razón por la que no le mereció credibilidad la prueba 413, referida al oficio del 31 de enero de 2006, suscrito por la Jefa de Gestión de Riesgos Operativos del BAC San José (Cf.f.6673 del tomo XV del expediente), en el que se revela la existencia de un contrato de corresponsalía en el que el BAC San José opera como banco agente del BAC Bahamas Limited. Tampoco expone por qué era posible que los coimputados [Nombre01 028] y [Nombre01 018], hicieran transacciones ante los bancos de las Bahamas sin necesidad de viajar a esa Isla, sino existía ese contrato de corresponsalía. Insistiendo, en que menos expresan los Juzgadores de Segunda Instancia, por qué no les mereció credibilidad la nota de folio 80 del tomo I del expediente, de fecha 27 de setiembre de 2004, en la que personeros del Banco Cuscatlán informan al Ministerio Público, la preparación de sendos documentos para enviarles, entre ellos, punto e), “… operaciones al amparo del contrato de corresponsalía directa que el Cuscatlán Bank and Trust co Ltd en Nassau mantiene con el Banco Cuscatlán de Costa Rica…” (Cf.f.175102 del tomo XLII del expediente. El suplido pertenece al original).
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Considerando 6
Subrayan, que de ningún modo, el Tribunal de alzada fundamenta cómo en el caso de los coimputados [Nombre01 028] y [Nombre01 018] la información de Bahamas puede, jurídicamente excluirse de servicios de cuentas corrientes realizados en Costa Rica, ni tampoco mencionan la norma jurídica concreta, con la que se puede excluir la información que estos bancos costarricenses manejan acerca de los movimientos de una cuenta en particular, generada por las actividades de su cuentacorrentista en cuentas de otros países cómo producto de transferencias de dinero que a través de esa misma cuenta corriente en Costa Rica el cliente enviaba o recibía el dinero del extranjero.
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Considerando 7
Agregan que el Tribunal de segunda instancia, no examinó las implicaciones de la exclusión hipotética de las pruebas 543, 544 y 545 en el particular, ni la tesis del voto de mayoría de la sentencia condenatoria 167-2011, del Tribunal Penal de Hacienda y la Función Pública, en el tanto existen otros elementos documentales proveídos por el BAC San José, que permiten determinar la responsabilidad penal de [Nombre01 018] , como “la relación conjunta del anexo Nº 19 del informe 082 DEF, relativa a los movimientos de la cuenta bancaria de [Nombre01 058]., con la prueba expresamente autorizada por [Nombre01 028] Y [Nombre01 221] mediante las notas de fechas 21 y 29 de setiembre de 2004, contenidas a su vez en la prueba Nº 110, e igualmente mediante los folios 28 a 33 de la prueba Nº 132, provenientes del Banco Cuscatlán…” (Cf.f.175103 del tomo XLII del expediente, la mayúscula pertenece al original). Como agravio esbozan que con la falta de fundamentación de la sentencia relativa a las alegaciones de ese ente, con relación a las pruebas 543, 544 y 545, se causó un menoscabo a la defensa de los intereses sociales confiados a ese Órgano, pues se ignoran a la fecha los motivos jurídicos considerados por el Ad quem para rechazar los argumentos expuestos, por lo que solicitan, como pretensión, se anule el fallo impugnado, se devuelvan los autos al Tribunal de Apelación competente, para que, con una nueva integración emita un nuevo fallo que analice los puntos cuestionados en el presente motivo. De conformidad con el inciso b) del Código Procesal Penal, al mismo tiempo, el Ministerio Público, en el segundo motivo del apartado tercero, reclama errónea aplicación de las normas sustantivas 141, 145 y 147 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica e inobservancia del artículo 615 del Código de Comercio, por considerar el fallo recurrido, que la información proporcionada por los Bancos BAC San José y Grupo Cuscatlán en Costa Rica, con relación a las transferencias realizadas a entidades financieras domiciliadas en Bahamas, sobrepasó la orden de levantamiento de secreto bancario impartida. Según los gestionantes, la conclusión a la que arriba la sentencia 2012-2550, cuando señala que: “El banco domiciliado en Bahamas no es una simple extensión del BAC San José, sino un banco que ha sido fundado conforme a las reglas de otro país, por lo que el trámite para obtener información bancaria de dicha institución debe hacerse a través de los canales oficiales y, por supuesto, con una orden judicial para levantar el secreto bancario…”(Cf.f.175105 del tomo XLII del expediente, el resaltado es suplido), es incorrecta, precisamente porque los artículos 141, 145 y 147 supra mencionados y citados en forma literal en el Recurso del Ministerio Público, regulan el supuesto acaecido en la especie, sea la “Banca off shore”, insistiendo que no es cierto que, para obtener información bancaria del Bahamas Bank Limited, fuese indispensable realizar la tramitología correspondiente a través de la Cancillería General de la República, pues bastaba únicamente con la solicitud realizada al Grupo Financiero Nacional. También, que se transgredió el artículo 615 del Código de Comercio, porque erróneamente se excluyeron del levantamiento del secreto bancario ordenado a Bancos Nacionales, documentos que, por relaciones de negocios entre el Banco y el cliente, constaban en esas cuentas corrientes. Afirman que, el grave error del voto recurrido consistió en malinterpretar el significado y alcance del secreto bancario, Nombre02 como limitar arbitrariamente la información que abarcaba el levantamiento del secreto bancario impuesto a Grupos Financieros relacionados, estableciendo a través de la doctrina del autor Nombre84, en el libro “Contratos Bancarios. Su significado en América Latina”, Legis, 5ª Edición, p.380, que el secreto bancario comprende “… toda la información que se ha brindado a la misma con ocasión de su relación con el cliente …” (Cf.f.172107 del tomo XLII del expediente), en específico: “…•La información privada que ha recibido de sus clientes sobre sus actividades, negocios, planes, etc./ •Resultados de operaciones entre banco y cliente, como cuantía, destinación, modalidades de crédito, etc./ • Los papeles de su cliente que, por razón de las relaciones de negocios, han venido a parar a las manos del banco, y que no podría mostrar a terceros sin las ritualidades procedimentales señaladas por ley…”(Cf.f.172107 del tomo XLII del expediente). Igualmente, señalan que al momento de aplicar esa doctrina al caso concreto, es claro que la información bancaria que un grupo financiero tiene en Costa Rica, no se limita únicamente a aquella generada por actividades del cliente en nuestro país, sino también a cuentas en otros países, como producto de transferencias de dinero realizadas desde la misma cuenta al extranjero, para repetir que, las transferencias internacionales a las que hace referencia el fallo, se realizaron a través de cuentas bancarias ubicadas en Costa Rica, por lo que la información de esas transacciones a bancos de Bahamas, al ser generada y almacenada en Costa Rica, a solicitud de los propios coimputados, formaba parte del secreto bancario que debían observar los Grupos Financieros Cuscatlán y BAC San José, pero también integraban la información que una vez levantado el secreto bancario correspondiente debía entregarse a las Autoridades Judiciales costarricenses, por tratarse de información bancaria, obtenida en nuestro país, en virtud de relaciones de negocios entre Banco-cliente, como en efecto ocurrió. A partir del anterior planteamiento, exteriorizan que resultaba innecesaria una orden de levantamiento de secreto bancario al Cuscatlán International Bank & Trust Limited o del BAC Bahamas Bank Limited, siendo entonces, desde esa óptica, válidas las pruebas 543, 544 y 545. Como agravio, exponen que la inaplicación de la normativa supra citada, ocasionó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, porque les impidió el desarrollo de una teoría del caso concatenada con probanzas restantes, en especial, con el testimonio del testigo colaborador [Nombre01 064]. Como pretensión, solicitan se declare con lugar el motivo, se ordene la anulación del fallo, y el reenvío para el dictado de una nueva resolución conforme a derecho. Finalmente, al tenor del numeral 468 inciso b) del Código Procesal Penal, en el tercer reclamo de la sección tercera del recurso de casación del Ministerio Público, se reclama errónea aplicación del artículo 24 Constitucional, al momento de invalidar las pruebas 543, 544 y 545. Para el Ministerio Público, el supuesto vicio alegado es constatable cuando el Tribunal de alzada, con fundamento en una concepción errónea de dicho numeral, equipara el uso de una misma prueba en dos causas penales diversas, a un “segundo levantamiento del secreto bancario”, sin orden judicial (Cf.f.175119 del tomo XLII del expediente). Justamente, el ente fiscal, en su impugnación explica dos supuestos yerros en los que incurre el Tribunal de Apelación, al momento de resolver el tema de las pruebas anteriormente citadas:
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Considerando 1
El fallo presenta una confusión al interpretar, el artículo 24 Constitucional, cuando se refiere a “Tribunales de Justicia” (plural) para “los asuntos” (plural), ya que la norma no específica que la información una vez obtenida por medio de exhorto o levantamiento del secreto bancario, solo pueda ser utilizada en el proceso en el que originalmente fue requerida, siendo que, por el contrario, establece como únicos competentes para obtener esa información privada a los Tribunales de Justicia, cuando presenta la frase “sometidos a su conocimiento”, lo que significa que, se trata de una utilización exclusiva para causas penales, donde la solicitud al órgano jurisdiccional es indispensable, pues excluye de esa obtención a aquellos poderes o instituciones diversas a los Tribunales de Justicia (Cf.f.175120 del tomo XLII del expediente). 2.-Para los reclamantes, el Tribunal de segunda instancia desconoce los principios procesales de publicidad y comunidad que rigen la materia probatoria: el secreto bancario con relación a la información develada, recopilada, sistematizada y puesta en conocimiento de todas las partes solo puede ser levantado una única vez, precisamente por haber perdido su condición de secreto (Cf.f.175121 del tomo XLII del expediente). Además, mencionan los gestionantes, que las pruebas 543, 544 y 545, adquirieron esa publicidad, cuando fueron agregadas, discutidas e incorporadas a debate en el proceso CCSS-Fischel, como parte de la información remitida del BAC Bahamas, en la que se entregaron copias de certificados de inversión referidas por el coimputado [Nombre01 018] al BAC Bahamas, que fueron recibidas por el BAC San José, con el propósito de ser transferidas al BAC Bahamas, junto a un monto en dólares debitado de esa cuenta, según el contrato de corresponsalía, en el que el BAC San José operó como Agente del BAC Bahamas Bank Limited (Cf.f.175122 del tomo XLII del expediente). Sobre el mismo tema, realizan los recurrentes la transcripción literal de los folios 16016 y 16017 de la sentencia de primera instancia 167-2011, para respaldar los razonamientos expuestos y afirmar que la documentación del BAC Bahamas entregada por la señora [Nombre01 233], como Jefe de Gestión de Riesgos Operativos del Bac San José es lícita, en virtud que ésta se generó y se encontraba materialmente en Costa Rica. Para el ente fiscal, el levantamiento del secreto bancario de las cuentas del BAC San José, además de haber sido obtenido conforme a la normativa legal, fue público y común a todas las partes, cuando fue incorporado al proceso penal CCSS-Fischel, de manera que, es absurdo sostener que en ambos procesos se debió levantar el secreto bancario, pues aquel es solo uno y se levanta una sola vez. Asimismo, afirman los petentes, que la sentencia es omisa en indicar las normas constitucionales y legales (Ley 7425 o Código Procesal Penal), que expresamente impiden el uso de prueba legítimamente obtenida dentro de un proceso en otro, por lo que para los representantes fiscales, esa prueba debe ser estudiada, desde el concepto doctrinario de “prueba trasladada” (Cf.f.175124-175125 del tomo XLII), que se fundamenta en la unidad de la jurisdicción, no requiriendo identidad de partes, sino la existencia previa del contradictorio y cognición de la prueba en el otro proceso, donde se haya determinado su eficacia plena, según el principio de libertad probatoria, recogido en los artículos 182 y 234 del Código Procesal Penal y el voto 2001-764, de la Sala Tercera, del que citan un extracto (Cf.f.175125-175126 del tomo XLII del expediente). De esta forma, para los representantes fiscales, no solo existió una evidente conexidad entre las causas Nombre82 e Nombre64 091], sino que la información obtenida del BAC Bahamas Bank Limited en Bahamas, con ocasión de la conexión con la cuenta del BAC San José en Costa Rica, en la causa CCSS-Nombre01, fue puesta en conocimiento de todos los coimputados, en cuenta [Nombre01 018], quien tuvo la oportunidad, junto a su defensa técnica de rebatirla, siendo en ese otro proceso su incorporación como válida. Por lo anterior, esgrimen como agravio, un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, órgano que no logró probar su teoría del caso, debido a la exclusión de los mencionados elementos probatorios, peticionando el recurso fiscal, tanto la anulación del fallo recurrido en cuanto a la declaratoria de ilicitud de las pruebas 543, 544 y 545 como la emisión de un nuevo fallo que dirima el extremo planteado. Por razones de economía procesal y por referirse a extremos interrelacionados, los motivos primero, segundo y tercero de la Sección Tercera del recurso fiscal, se resuelven de manera conjunta, y se declaran con lugar: Por la naturaleza de los reclamos se debe realizar las siguientes consideraciones: i) En lo concerniente a las probanzas 543, 544 y 545 en el particular: Tal y como en su momento lo hiciere el Tribunal Penal de la Hacienda Pública, del Segundo Circuito Judicial de San José, en la sentencia 167-2011, antes de resolver sobre la licitud o ilicitud de las probanzas 543, 544 y 545 supra citadas, es necesario dimensionar lo referente a ese material. Conforme a la pieza acusatoria, que consta a folios 8020 a 8364 del tomo XIX del expediente, los elementos probatorios 543, 544 y 545, fueron descritos por el Ministerio Público en su petición de “ACUSACIÓN FORMAL Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO ” (Cf.f.8020-8364 del tomo XIX del expediente. El suplido pertenece al original), dentro del acápite denominado “Exhortos Judiciales ”, como: “…543) Copia Certificada de la solicitud al Juzgado Penal por parte del órgano fiscal para la emisión de Carta Rogatoria dirigida a la República de Bahamas, del 5 de octubre de 2004 (...) 544) Copia certificada del Exhorto formulado por el Juzgado Penal de Costa Rica a las autoridades de Bahamas (…) 545) Copia certificada de Respuesta a la carta rogatoria a Bahamas por el Cónsul Nasaú(sic), Bahamas y copia de traducción al idioma inglés de la Carta Rogatoria emitida por el Juez Penal de Costa Rica a las autoridades de Bahamas…” (Cf.f.8324 del tomo XIX del expediente), puesto que con la prueba 543, el ente fiscal pretendía acreditar, el “…requerimiento del Ministerio Público para acceder a la información bancaria relacionada a [Nombre01 018], [Nombre01 215] entre otros para la “off shore” del Banco de San José en Bahamas(…)…”(Cf.f.8324 del tomo XIX del expediente); con la 544, tanto el trámite de legalización en la obtención de esa prueba como “…los respaldos bancarios de las operaciones hechas por [Nombre01 018] en “….el ingreso de dinero proveniente de [Nombre01 058] a la cuenta de [Nombre01 215] y la traducción al idioma inglés de la solicitud formulada…” (Cf.f.8324 del tomo XIX del expediente). De ahí que, como dato importante, el oficio sin número, del cinco de octubre de dos mil cuatro, denominado posteriormente como prueba 544, se encuentre referido al exhorto enviado por el Licenciado Adrián Molina Elizondo, en su carácter de Juez Penal de Hacienda y la Función Pública del Segundo Circuito, por medio de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de Bahamas, mismo que fue realizado con motivo de la investigación 04-0005356-042-PE, seguida contra [Nombre01 018] , [Nombre01 158] , [Nombre01 225], [Nombre 234], [Nombre02 235] y [Nombre02 236], por los delitos de corrupción agravada, enriquecimiento ilícito y otros, en perjuicio de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el caso denominado Caja-Fischel, tal y como se desprende del folio 6629 y ss del tomo XV del expediente. En ese requerimiento, además se expuso el cuadro fáctico que motivaba la gestión, al indicar que se trataba de una pesquisa para acreditar hechos referentes al “Proyecto Finlandia” (hechos del 1 y 57) y a la “Compra de Casa en [...] ” (hechos 58 hasta el 59 dado que el documento ofrecido por el ente fiscal, se determinó se encontraba incompleto) (Cf.f.00015313-00015314 del tomo XXXI del expediente), siendo que, a pesar que en dicha petición fueron mencionados otros posibles implicados, aquella estaba dirigida a comprobar esencialmente el accionar de los justiciables [Nombre01 018], [Nombre01 158] y [Nombre01 225], dado que se requería la información de las cuentas [Valor 044] , [Valor 045] y [Valor 046] del Banco de San José en Bahamas, en específico, los nombres de los propietarios de las cuentas señaladas, además de la “…entrega de TODA la documentación original desde que la misma fue abierta…”(Cf.f.6550 del tomo XV del expediente. El suplido es nuestro), debiendo incluirse: “…para cada cuenta, más no estar limitados a: • Tarjetas de firmas/• Documentos relacionados con la apertura de las cuentas/• Tarjetas mayores de cuentas/• Estados de cuentas periódicos/ • Registros de depósitos y retiros/ • Instrucciones relacionadas con el recibo o transferencia de cualesquiera fondos hacia o desde la cuenta ya sea mediante fax, correo electrónico, o cualquiera otro medio de comunicación/ • Correspondencia hacia, desde, o a favor del titular(s) de la cuenta/• Memorándums relacionados con la cuenta/• Cheques de caja y documentación de compra de cheques de caja/• Saldos/• Fechas de cierre/• Inactividad/• Cualquier otra documentación de la cuenta, operación o actividad financiera…”(Cf.f.6550 del tomo XV del expediente. El suplido es nuestro), de tal forma que, el contenido de la prueba 545 obedece a los registros y documentos que las cuentas bancarias arrojaron. Una vez que todos esos elementos probatorios fueron aportados por el órgano fiscal en su solicitud de apertura a juicio, las defensas técnicas discutieron sobre su licitud, en el tanto, se ha venido cuestionando la fragmentación, por estar incompleto el documento incorporado como prueba 543, Nombre02 como la ausencia de la orden judicial correspondiente para accesar a información sensible como lo era lo relativo a cuentas bancarias en el extranjero (Cf.f.00015310 del tomo XXXI del expediente). Sin embargo, la sentencia 167-2011, dictada en primera instancia, mediante el voto de mayoría, con motivo del reclamo defensivo del abogado Villalobos, estableció en el apartado “…1. Prueba bancaria procedente del Banco de San José en Bahamas requerida en el caso "Caja-Fischel" y aportada como material probatorio en este proceso (pruebas Nº 543, Nº 544 y Nº 545) ” (Cf.f.15310 del tomo XXXI del expediente. El suplido pertenece al original), la legalidad tanto de esas fuentes probatorias como su posterior incorporación al presente proceso, cuando determinó que dicho material, a pesar de proceder del expediente 04-5356-042-PE, contra [Nombre01 238] y otros, denominado "Caja-Fischel" y haber sido agregado al presente expediente 04-6835-647-PE, podía ser trasladado, al no existir prohibición legal expresa al respecto y determinar que: “…al momento en que la Fiscalía formula la referida petición al juez(sic) penal(sic) de la etapa preparatoria para que pida a las autoridades(sic) competentes de Bahamas, la prueba de su interés no contaba con la claridad necesaria para vislumbrar que estos hechos estaban desvinculados de los que entonces investigaba en el contexto del caso "Caja-Fishel" (Cf.f.00015312 del tomo XXXI del expediente). Igualmente que, si bien se había omitido la copia de al menos diez folios de la última parte del documento original, entregado por la Fiscalía costarricense, lo cierto era que de esas fotocopias no era posible extraer mala intención, por parte de los representantes fiscales, dado que de ellas era derivable, sin problema alguno, la autorización del Juzgador Adrián Molina Elizondo, para recabar esas pruebas en Bahamas (Cf.f.00015313 del tomo XXXI del expediente). Sin embargo, el Tribunal de Apelación de Sentencia, a propósito de los cuestionamientos defensivos, determinó que el BAC San José en Bahamas no constituía una extensión de su homólogo en Costa Rica, por lo cual cualquier información bancaria proveniente de esa entidad, debió haberse gestionado por los medios legales correspondientes, sea, a través de la emisión de la respectiva orden judicial, ausente en este proceso. Además, según el Ad quem, su utilización estaba restringida al caso 04-0005356-042-PE, por lo que no correspondía su traslado para este nuevo proceso, aparte que, no se había demostrado la corresponsalía entre el BAC de San José y el BAC Bahamas Limited (Cf.f.174525-174526 del tomo XLI del expediente). Por esas últimas razones, es que el Ministerio Público, de nuevo, discute la licitud de esas probanzas, solo que ahora desde los lineamientos y restricciones contempladas en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal. Ahora bien, desde el anterior recuento, se hace necesario realizar algunas reflexiones de interés, puesto que de la lectura del apartado denominado: “…B. Prueba espuria. En el segundo motivo del recurso planteado por [Nombre01 018], se plantea la errónea aplicación de las normas atinentes al levantamiento del secreto bancario, por lo que la prueba bancaria utilizada para demostrar los depósitos a su favor, resulta ilícita e inutilizable para la condenatoria…” (Cf.f.174525 del tomo XLI del expediente) contenido en el fallo 2550-2012 impugnada, esta Cámara de Casación advierte la existencia de los yerros de errónea aplicación de las normas constitucionales y legales, infracción al principio de derivación y ausencia de fundamentación intelectiva, con respecto a la prueba 110, alegados por el órgano fiscal, con base a las siguientes consideraciones: i) Aplicación errada de los artículos 24 de la Constitución Política; 1, 28 y 29 de la Ley 7425, de 09 de agosto de 1994, Ley Sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones y 615 del Código de Comercio. De acuerdo con los razonamientos expuestos en el fallo impugnado, es posible constatar que el Ad quem exigió, como requisito para decretar como lícitas las pruebas 543, 544, y 545, una orden judicial nueva en el presente proceso, al sostener que la información proveniente del Bac Bahamas Bank Limited, tendente a levantar el secreto bancario de las cuentas del imputado [Nombre01 018], debió ser recabada por medio de una resolución judicial que Nombre02 lo permitiera, no siendo posible el traslado de esos elementos probatorios de un proceso a otro, cuando lo cierto es que, los numerales supra citados no contienen prohibición expresa para su utilización en ulteriores causas. Ciertamente, antes de proseguir con el estudio de las pruebas arriba mencionadas, se hace necesario reiterar que la norma 24 de nuestra Constitución Política consagra el derecho fundamental a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, por lo cual se transcribe nuevamente el artículo, a fin de establecer que aquella norma señala que: “Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones./ Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento./ Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial./ La ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de los fondos públicos./Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos procede esa revisión. /No producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación. / (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7607 de 29 de mayo de 1996. El suplido es nuestro). De la norma Constitucional citada, se desprende que el derecho fundamental a la intimidad consagrado en ese artículo, está íntimamente relacionado con la esfera de protección de la vida privada de las personas dentro de un Estado Democrático, ya que está comprendido: “…por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que normalmente están sustraídos al conocimiento de extraños. Dicha esfera de intimidad se justifica porque en un sistema democrático toda persona tiene derecho a mantener reserva sobre ciertas actividades, datos, documentos u opiniones suyas, puesto que resulta imposible o muy difícil de convivir y desarrollar a plenitud los fines que una persona se propone, sin gozar de un marco de intimidad, protegido de injerencias del Estado o de otras personas (ver el artículo 11.2.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José)…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, voto 2010-02958, de las ocho horas, del diez de agosto de dos mil diez. El destacado es nuestro). Sin embargo, tal y como lo define el voto 2010-02958, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI de anterior cita, con énfasis en el voto 2005-02703, de las diez horas diecisiete minutos, del diez de marzo del dos mil cinco de la Sala Constitucional, dentro del derecho a la intimidad contemplado en la norma 24 de la Constitución Política debe ser considerada como una manifestación de esa garantía, la inviolabilidad de los datos y documentos privados, en el tanto ésta se entiende como un resguardo para que los particulares no puedan accesar a ellos y a la vez, como una prohibición para que los entes públicos o privados, que manejan esa información, no puedan suministrarla a terceros, dado que: “…El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2005-02703, de las diez horas diecisiete minutos, del diez de marzo del dos mil cinco. En sentido similar, voto 2003-00136, de las quince horas veintidós minutos, del quince de enero del dos mil tres, citados en Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, sentencias 2010-02958, de las ocho horas, del diez de agosto de dos mil diez y 838-2009, de las ocho horas treinta minutos, del seis de mayo de dos mil nueve). Pese a las restricciones señaladas, la inviolabilidad de los datos y documentos privados tampoco es irrestricta, ya que la propia Constitución Política establece limitaciones o excepciones, cuando remite a la ley, siendo promulgada la 7425 para establecer regulaciones concretas, en el caso de las intervenciones de las comunicaciones orales o escritas y el derecho a la intimidad en general, mientras que en específico, para el secreto bancario, al artículo 615 del Código de Comercio. Al respecto, sobre la noción de secreto bancario, como tema esencial para la resolución de los motivos planteados por el ente fiscal, debe sostener que la propia Sala Constitucional, lo ha entendido, como “…una manifestación legal del bien jurídico tutelado a través de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política (derecho fundamental a la intimidad). En ese sentido, el secreto bancario es “...el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis...” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2005-02703, de las diez horas diecisiete minutos, del diez de marzo del dos mil cinco citado por Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, voto 2010-02958, de las ocho horas, del diez de agosto de dos mil diez. En igual sentido, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, votos 2014-005599, de las catorce horas treinta de abril de dos mil catorce; 2004-14210, de las quince horas cuatro minutos, del catorce de diciembre del dos mil cuatro y 2003-00136, de las quince horas veintidós minutos, del quince de enero del dos mil tres. En similar posición, Nombre85 (Mario), Secreto Bancario, en Nombre86 (Nombre87) y otros, Legitimación de Activos Ilícitos , Buenos Aires, Ad-Hoc, 2010, p.525. Noción que, sin duda, se encuentra estrechamente vinculada con la Ley 7425, a la que la norma 24 remite y especialmente, al artículo primero, que impone como competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, la potestad de “autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento”, siendo que exclusivamente, el artículo 615 del Código de Comercio, recoge lo referente al tema del secreto bancario en contratos de cuentas bancarias, señalando que: “… Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Superintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto”. (Así reformado por Ley 9068, Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal, del 10 de setiembre de 2012. El suplido es nuestro). Desde las regulaciones presentes en ambas normas, resulta manifiesto que en nuestro sistema jurídico, el secreto bancario constituye una derivación del derecho fundamental a la intimidad, que presenta como requisito fundamental para ser infringido, el dictado de una resolución emitida por un ente jurisdiccional competente. No obstante, por su naturaleza, también puede ser disponible a través de la autorización libre y voluntaria del titular de la cuenta. Empero, en cualquiera de las dos opciones, su utilización no es restringida a la causa penal en la que se realizó el levantamiento de los documentos bancarios. Debe reconocerse que la única restricción es con respecto a las comunicaciones escritas o telefónicas, que se encuentra contenida de manera expresa, en el numeral 28 de la Ley 7425, Ley Sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, que prohíbe concretamente el traslado de probanzas relacionadas con la intervención de comunicaciones escritas o telefónicas, cuando señala: “Artículo
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Uso restringido de la información . Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales y escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida” (El subrayado es nuestro), ya que debe recordarse que en el caso de las intervenciones de las comunicaciones orales, escritas, telefónicas o de cualquier otro tipo, el artículo noveno de la misma Ley 7425, al tratarse de la vulneración de un derecho fundamental, por el principio de proporcionalidad, puntualiza en una lista taxativa los delitos sobre los que es permitida esa restricción. Sobre el tema, nótese que tanto la jurisprudencia Constitucional como de esta Sala Tercera, han considerado, como una práctica violatoria del derecho a la intimidad, la utilización de los resultados obtenidos a través de intervenciones escritas u orales, dictadas en un proceso penal, que se utilizan en otro de la misma materia, o bien, verbigracia, dentro de procesos sancionatorios o disciplinarios (Ver en igual sentido, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2014-004035, de las once horas, del veintiuno de marzo de dos mil catorce, en el que se hace alusión, igualmente, a los fallos 1571-96, de las doce horas treinta y seis minutos, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis; 06378-1995, de las dieciséis horas, del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; y 2007-003890, de las quince horas y cincuenta y un minutos, del veinte de marzo de dos mil siete; 9421-02, de las dieciséis horas ocho minutos, del veintiséis de setiembre de dos mil dos; 1991-678, de las catorce horas dieciséis minutos, del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno; 1994-1026, de las diez horas cincuenta y cuatro minutos, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; 2268-03, de las dieciséis horas cuarenta y siete minutos, del dieciocho de marzo de dos mil tres. En igual sentido Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto 2013-00073, de las nueve horas y siete minutos, del doce de febrero de dos mil trece). Empero, la restricción contenida en el artículo 28 de la Ley 7425, no podría aplicarse a la información bancaria privada, derivada del levantamiento del secreto bancario, puesto que esta únicamente esta referida a la intervención de comunicaciones orales y escritas. En cambio, el artículo 22 de la misma Ley, lo que contiene es un deber de confidencialidad a los encargados de intervenir esas comunicaciones, llámese estos, policías, auxiliares de la administración de justicia o juzgadores, cuando refiere expresamente, dentro del título de “RESPONSABILIDADES, PROHIBICIONES Y SANCIONES” que:“…A los funcionarios y empleados participantes en la intervención de las comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos o a quienes tengan la potestad de solicitar estas medidas, se les prohíbe lo siguiente:
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Utilizar los resultados de la intervención para propósitos distintos de los que la motivaron…”. Lo anterior, evidencia que se trata de dos situaciones disímiles, ya que no existe alguna norma, dentro de la Ley 7425, que restrinja el traslado de probanzas derivadas de la información bancaria obtenida de otro proceso, lo que conlleva a establecer, que a falta de prohibición expresa, dichas probanzas, cumpliendo con los requisitos de prueba trasladada, exigidos por la doctrina, pueden ser utilizadas en ulteriores procesos, eso sí, de naturaleza penal. Sobre el tema, con base en los principios de libertad y amplitud probatoria, unidad de jurisdicción y economía procesal, la posición mayoritaria de la doctrina procesal penal, ha admitido con respecto a la actividad probatoria, el concepto de "prueba trasladada”, “prueba prestada" o “traslación de la prueba” como aquella probanza que ha sido producida para un determinado proceso y que se hace valer en otro. Así, para el autor Nombre88, la prueba trasladada no es otra cosas que aquella que "...se práctica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite" (Nombre88 (Nombre89), Teoría General de la Prueba Judicial , Tomo I, Buenos Aires, 5ta Edición, Editor Nombre90. de Zavalía, 1981, p.367), mientras que para Nombre91 (Nombre92), El proceso en evolución ("O processo em evoluçâo"), Editorial Forense Universitaria, Sao Paulo, 1996, p.62, citado en Nombre93 (Nombre10), Prueba Trasladada (o producida en otro expediente judicial), en Nombre94 (Nombre95) y otros, Tratado de la Prueba , Editorial Librería de la Paz, 2007, p.367, se trata de "aquella que es producida en un proceso para en él generar efectos, siendo después transportada documentalmente a otro, pasando a generar efectos en proceso distinto". Para ambos autores resulta, como regla general, para aplicar el traslado de la prueba, que si es inexistente una regulación en contrario, que Nombre02 lo prohíba, cualquier probanza puede ser útil en uno o varios procesos, de ahí que, como requisitos esenciales para la admisibilidad de dicha prueba, el mismo autor Nombre93 (Nombre10), Prueba Trasladada (o producida en otro expediente judicial), en Nombre94 (Nombre95) y otros, Tratado de la Prueba, Editorial Librería de la Paz, 2007, p.371-377, ha descrito al menos cinco presupuestos para su validez: 1.Participación de la contraparte en la producción de la prueba: es decir, que en la obtención de la prueba trasladada deben haberse garantizado los principios de contradicción y defensa (En igual sentido, Nombre88 (Nombre89), Teoría General de la Prueba Judicial , Tomo I, Buenos Aires, 5ta Edición, Editor Nombre90. de Zavalía, 1981, p.367 y 373).
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Considerando 2
Identidad de partes: para la doctrina mayoritaria, según Nombre93, la prueba prestada no debe poseer la característica de identidad de partes en ambos procesos, sino que el afectado(a) haya tenido en el proceso anterior la posibilidad del contradictorio.
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Recolección de prueba en proceso jurisdiccional: por el principio de unidad jurisdiccional, para que la prueba prestada sea válida es imprescindible que su recolección se haya producido con motivo de un proceso de orden jurisdiccional (En igual sentido, Nombre88 (Nombre89), Teoría General de la Prueba Judicial , Tomo I, Buenos Aires, 5ta Edición, Editor Nombre90. de Zavalía, 1981, p.373).
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Identidad de hechos: por el principio de nen bis in ídem, no sería necesaria la identidad absoluta de los hechos de ambos procesos, sino al menos una simple relación.
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Considerando 5
Cumplimiento de formalidades legales: de acuerdo con Nombre93, para que el traslado de la prueba en un segundo proceso sea válido y eficaz, es indispensable la regularidad de la prueba obtenida en el proceso originario. De este modo, en cuanto al último de los requisitos establecidos, es claro que si la regulación procesal en el ordenamiento restringe la actividad probatoria únicamente al caso concreto, el traslado de la prueba, de un expediente a otro, invalidaría esa probanza para el segundo proceso, aún cuando el origen del primero fuese válido. Al respecto, en el presente proceso, se han garantizado los principios de contradicción y defensa, ya que los imputados y sus defensas, han podido objetar esa prueba, hasta el punto que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, la declaró ilícita. Igualmente, las probanzas 543, 544 y 545, fueron recolectadas dentro de un proceso jurisdiccional, donde existió una relación entre los hechos del primer proceso y los que el Ministerio Público investigó en esta otra causa, siendo que finalmente se presentó el cumplimiento de formalidades legales, Nombre02 como la inexistencia de una norma legal o supra legal, que impidiera la traslación de las mencionadas probanzas. (Sobre los requisitos de la prueba traslada, véase Nombre91 (Nombre92), El proceso en evolución ("O processo em evoluçâo"), Editorial Forense Universitaria, Sao Paulo, 1996, p.62, citado en Nombre93 (Nombre96), Prueba Trasladada (o producida en otro expediente judicial), en Nombre94 (Nombre95) y otros, Tratado de la Prueba , Editorial Librería de la Paz, 2007, p.367, citado en el acápite VI de esta sentencia). Justamente, véase que el exhorto enviado por el Juez Molina Elizondo al Gobierno de Bahamas, resultó fundamentado en los del Código Procesal Penal, artículo 41 de la Constitución Política costarricense y los artículos 5 y 6 de la Convención de Viena, de manera que, sobre los requisitos exigidos por nuestra legislación referentes al exhorto, la resolución cumplió a cabalidad, no siendo de recibo, los cuestionamientos que apuntan a determinar su ilegalidad, a partir, de su traslado del expediente 04-005356-042-PE o Caja-Fischel, a la presente causa, ya que la Ley 7425, como se analizó supra, no contiene restricciones para este tipo de información, pues la única referencia a la prohibición de traslado de probanzas, está contenida en el artículo 28 de la Ley 7425, pero refiere a otros supuestos, sean las intervenciones de comunicaciones orales o escritas. Nombre02 las cosas, no encontrando esta Sala bajo la normativa señalada algún vicio que riña con los requisitos de la prueba trasladada, en aplicación del principio de libertad probatoria contenido en el artículo 182 del Código Procesal Penal, debe declararse la licitud de esas probanzas. Por lo demás, nótese que cuando el Tribunal de Apelación resolvió los cuestionamientos defensivos, también fue omiso en determinar la importancia procesal de dicho acervo probatorio, al prescindir en la construcción del razonamiento de examinar si ésta fue producto de fuente independiente o si, por el contrario se trató de una prueba derivada de otra trascendental para el proceso. En este sentido, dado que el Tribunal de Apelación declaró nula una prueba que no lo era, por la aplicación errónea de normas constitucionales y legales, la sentencia 2550-2012 carece de motivación suficiente y Nombre02 debe declararse. Pese a ello, en estricto apego a las restricciones legales incorporadas con la vigencia de la Ley 8837 a las competencias de esta Sala Tercera, en cuanto a la valoración probatoria, le corresponderá al Tribunal de Apelación de Sentencia, con una nueva integración, analizar conforme a las reglas de la sana crítica, las probanzas 543, 544 y 545, desde su valoración integral en consonancia con los elementos probatorios incorporados al debate. ii) La sentencia de segunda instancia presenta una infracción al principio de derivación, que impide su eficacia: Conforme a la fundamentación contenida en los folios 174525 a 174526 del tomo XLI del expediente, es claro que, el Tribunal de Apelación, en la sentencia 2012-2550, incurre en infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente al principio de derivación, cuando afirma categóricamente que las pruebas 543, 544 y 545 son ilícitas e inutilizables dentro de este proceso, debido a que: “…la supuesta corresponsalía o contrato de representación recíproca entre el BAC San José y el Bahamas Bank Limited es otra cuestión importante que no se ha demostrado en la especie y tampoco se tiene conocimiento si los mencionados bancos puede intercambiar información disponible de sus cuentas por mera solicitud interna administrativa para el giro normal de sus actividades financieras (…) Así las cosas, la prueba obtenida sin ningún contrato de corresponsalía entre los bancos, y sin el levantamiento del secreto bancario hace que la información obtenida sea ilícita e inutilizable como prueba en el proceso penal bajo examen. Se aplican además, los efectos ya considerados, del recurso planteado por los justiciables [Nombre02 001], [Nombre01 028], [Nombre01 041] y [Nombre01 018]…” (Cf.f.174526 del tomo XLI del expediente. El suplido es nuestro), mientras que de la prueba 413, vinculada al oficio del treinta y uno de enero de dos mil seis, suscrito por la Jefa de Gestión de Riesgos Operativos del BAC San José, [Nombre01 233] (Cf.f.6673 del tomo XV del expediente), se puede sustraer una conclusión diversa, ya que el mencionada documento, certifica que: “…De acuerdo con nuestro contrato de corresponsalía, en el cual BAC San José opera como banco agente de BAC Bahamas Bank Limited y debidamente autorizados por la asesoría legal y la Administración de dicha institución procedemos a realizar las siguientes aclaraciones relacionadas con la información entregada por BAC Bahamas al Fiscal General de Bahamas el pasado 9 de junio del 2005, documento con referencia CLE-GEN-00293, con lo que se da respuesta a su oficio No.40-FADECT-06-MM del 19 de enero de 2006./ Como parte de la información remitida por BAC Bahamas al Fiscal General de Bahamas el pasado 9 de junio del 2005 se entregaron fotocopias de los siguientes tres certificados de inversión con sus respectivos cupones (…) Estos certificados fueron recibidos por BAC San José(sic) el 15 de enero del 2002 para transferir a BAC Bahamas junto con un monto de $8,165.23 debitado de la cuenta No.[Valor 047] a Nombre01 de [Nombre01 018]. Con este dinero más el principal e intereses del certificado 720016762 a Nombre01 de [Nombre01 018] que suma $161,725, BAC Bahamas constituyó el 15 de enero del 2002 el certificado No.720096897 a Nombre01 de [Nombre01 018] por $200,000…” (Cf.f.6673 del tomo XV del expediente). De este modo, es patente que de dicha probanza es posible derivar una relación comercial entre el BAC San José y el BAC Bahamas Bank Limited, lo que determina, sin lugar a dudas, la existencia de la mencionada corresponsalía entre las entidades bancarias arriba indicadas y que la conclusión del Tribunal de Apelación, no consideró en forma integral probanzas de valor transcendental como el contenido de la prueba 413, tomándose a la ligera la afirmación antedicha. iii) Tampoco valoró el Ad quem la probanza 110, que tiene especial relación con el material probatorio 543, 544 y 545. Dentro del concepto de secreto bancario, sostenido por la doctrina, “…existen límites (…) de carácter meramente privado o límites subjetivos, como son el consentimiento expreso del cliente, la información interbancaria o el interés legítimo del Banco al levantamiento del secreto bancario, éste último referido normalmente al caso de conflicto con el cliente…” (GUILLÉN FERRER), María José, El secreto bancario y sus límites legales (límites de derecho público), Tirant lo Blanch, 1997, p.115. En cuanto al consentimiento expreso del cliente, también se ha establecido que “…el fundamento del presente límite encuentra su razón de ser en el hecho de que (sic) el mismo titular del secreto, principal interesado de que (sic) se mantenga reserva, acceda en la revelación del secreto en sí mismo considerado como es la voluntad de ocultación. El consentimiento expreso del cliente al levantamiento del secreto bancario constituye un límite admitido unánimemente por la doctrina, de que de ponerse en relación con el carácter renunciable del derecho a la intimidad en general que tiene toda persona tanto física como jurídica. En consentimiento en estos casos no implica la absoluta abdicación de este derecho o una renuncia absoluta y abstracta al mismo, sino que se trata más bien de su desprendimiento parcial y voluntario de las facultades que confiere el derecho a la intimidad…” (GUILLÉN FERRER) María José, El secreto bancario y sus límites legales (límites de derecho público ), Tirant lo Blanch, 1997, p.115-116. Este límite subjetivo del secreto del derecho bancario, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en nuestro país, legalmente se encuentra reconocido en los artículos 615 del Código de Comercio y 29 de la Ley 7425, ya que el levantamiento del secreto bancario puede derivarse tanto de una resolución judicial expresa, como por la respectiva autorización del titular de la misma. No obstante, en el caso concreto, nunca fueron examinadas esas probanzas con relación a las autorizaciones emitidas por el imputado [Nombre01 028] y [Nombre01 221] quienes, de manera libre y voluntaria, facultaron al Grupo Financiero Cuscatlán para suministrar cualquier información y documentación que solicitaran las Autoridades Judiciales de Costa Rica, referentes a sus cuentas bancarias y menos se examinó que esos Bancos, a la luz de los artículos 141, 145 y 147 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, presentan la particularidad de conformar un grupo financiero, con sede en Costa Rica, donde la información de esas cuentas era almacenada en nuestro país, lo que permitió establecer que todos los movimientos en las cuentas se realizaron desde Costa Rica. Sobre el particular, debe reconocerse que el numeral 29 de la Ley 7425, establece que: “No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos . Este consentimiento será revocable en cualquier momento ” (El suplido es nuestro), lo que implica que ese derecho a la intimidad, es disponible por el titular de la cuenta, de tal manera que, el sujeto puede renunciar a él, mientras lo haga de manera libre y espontánea, ya que el secreto bancario por pertenecer a la persona física, es disponible de manera individual o por medio de una persona jurídica. (Ver en igual sentido, Nombre85 (Mario), Secreto Bancario, en Nombre86 (Nombre87) y otros, Legitimación de Activos Ilícitos , Buenos Aires, Ad-Hoc, 2010, p.525.), de modo que, si el coimputado [Nombre01 028] y su esposa decidieron, mediante sendos oficios, develar sus cuentas frente a terceros, dado el proceso penal que se seguía en su contra, no encuentra esta Sala ilegalidad alguna siendo, por el contrario, que se considera que dicha prueba debió ser analizada por el Tribunal competente a la luz de las probanzas 543, 544 y 545, lo que se denota ausente en el caso de marras. En definitiva, de conformidad con los del Código Procesal Penal, los motivos primero, segundo y tercero de la Sección Tercera del Recurso de Casación del Ministerio Público se declaran con lugar, por lo que por estos motivos, se anula la sentencia absolutoria decretada a favor de [Nombre01 001], [Nombre 028], [Nombre 041], [Nombre 018], [Nombre 022], [Nombre 033] y [Nombre02 006]…”. Como se extrae del texto antes transcrito, la Sala Tercera concluyó que las pruebas números 543, 544 y 545 eran lícitas, tal y como lo había indicado el tribunal de mérito. Específicamente, el órgano de casación estimó que por no estar proscrito por el ordenamiento jurídico, no había ningún impedimento para trasladar la información relacionada con el BAC Bahamas Bank Limited, obtenida en el proceso 04-005356-042-PE, conocido como Caja-Fischel, a la presente causa. Del mismo modo, concluyó con base en la prueba N° 413, que había un contrato de corresponsalía con ocasión del cual el BAC San José operaba como banco agente de aquel . Así las cosas, al acoger los reclamos formulados por el órgano requirente, la Sala dejó zanjados los cuestionamientos planteados por el defensor de [Nombre01 018] y por el mismo imputado, ya que en razón de lo primero (la legitimidad del traslado de prueba efectuado) se descarta que esa información debiese ponderarse únicamente en el proceso c.c. Caja-Fischel, o que fuese necesario cumplir en este asunto con los requisitos que ya habían sido satisfechos en el proceso originario (p. ej., la resolución judicial que autorizó el levantamiento del secreto bancario). También por lo anterior, pierde interés que al traducir la carta rogatoria del inglés al español, se omitiese contemplar un dato contenido en la enviada a Bahamas, a saber, la indicación de que las pruebas se emplearían únicamente para dilucidar los hechos investigados en el caso c.c. Caja-Nombre01 (cfr. folios 6.628 y 6.6524 del tomo XV). Esto en la medida en que tal afirmación, que en la carta rogatoria se inserta en el acápite destinado a explicar la pertinencia de la prueba solicitada (f. 6.628 frente, segundo párrafo), no cambia el hecho de que dentro de la ley N° 7425 no hay norma alguna que prohíba trasladar la información bancaria obtenida en un procedimiento a otro, único supuesto en el cual, según la Sala Tercera, la prueba trasladada resultaría ilícita. De igual forma, en razón de lo segundo (la existencia del contrato de corresponsalía entre el BAC San José y el Bahamas Bank Limited que para el órgano de casación, se deriva razonablemente de las probanzas, en particular de la N° 413), el banco local no tenía impedimento alguno para entregar la información cuestionada. Finalmente, la Sala Tercera, al ordenar el reenvío, dispuso que este despacho analizara las probanzas 543, 544 y 545, “… desde su valoración integral en consonancia con los elementos probatorios incorporados al debate”. En cuanto a esto, cabe hacer dos consideraciones. La primera, es que el recurrente no está cuestionando el examen que el tribunal de mérito hizo de tales pruebas, o las conclusiones que derivó de ellas, sino su legitimidad, al entender que fueron obtenidas e incorporadas al procedimiento de manera irregular, punto que como ya se explicó, fue zanjado en casación, concluyendo que la prueba es lícita. La segunda es que en efecto, tal y como señaló el a quo a folio 15.323 frente del tomo XXXI y sugiere la Sala Tercera en su resolución, específicamente a folios 176.472 frente a 176.473 vuelto, la citada prueba tampoco tiene la esencialidad que se pretende, ya que se cuenta con otras probanzas que permiten establecer el tránsito de los fondos, a saber, la información recabada en relación con las transacciones efectuadas por [Nombre01 058]. a través de las distintas entidades que conforman el Grupo Financiero Cuscatlán, de especial importancia, la prueba Nº 132, folios 28 al 33 que ha tenido a la vista esta cámara y en donde figuran los tres certificados de inversión originales y sus respectivos cupones, todos con los sellos de recibido del BAC San José y el endoso del BSJ International Bank. Nombre02 las cosas, los motivos deben rechazarse, no solo porque las pruebas números 543, 544 y 545 han sido consideradas lícitas por la Sala Tercera que, en lo medular, confirmó lo expuesto por el tribunal de mérito, sino también porque se cuenta con otras probanzas que de igual manera, permiten asociar a [Nombre01 018] con la admisión de los certificados en cuestión. Por lo expuesto, se declara sin lugar el reproche.XXIX.- Por la relación existente, se resolverán de forma conjunta los motivos cuarto al séptimo, décimo primero y duodécimo de los recursos. Cuarto motivo. Ausencia de la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, en violación al artículo 369 inciso b) del CPP. En este punto, se reclama: “… El Considerando X de la sentencia, que obra a Folios 1555 in fine y siguientes se refiere a la denominada Fundamentación probatoria intelectiva y jurídica respecto a la conducta de [Nombre01 018], culpabilidad y sanción a imponer. Se inicia describiendo mediante una sinopsis una conducta delictiva que deriva, según las Juezas de mayoría, del ofrecimiento y posterior pago de una dádiva al imputado [Nombre01 018] , para culminar en una sentencia condenatoria por un delito de enriquecimiento ilícito. Hay que preguntarse entonces: si la condenatoria a [Nombre01 018] es por el delito de enriquecimiento ilícito, que requiere únicamente la admisión de dádivas, qué importancia tiene el tema de una oferta u ofrecimiento para los efectos de la tipicidad de la conducta? Refieren las Juezas al Folio 1561 que el dinero recibido por [Nombre01 018] lo fue en carácter de dádiva, lo cual refuerza que la razón de la condenatoria es únicamente por esa presunta recepción y no por aceptación de promesa alguna y menos por realizar acciones de ninguna clase como contraprestación por la dádiva que recibió, según el voto de mayoría. Pero a Folio 1567 nuevamente se refieren las Juezas al tema de una promesa, cuando indican que a [Nombre01 018] se le hizo una PROMESA REMUNERATORIA semejante a la que se le hizo a [Nombre01 064] y que ese panorama, indican las Juezas, ES DETERMINANTE PARA LA RESPONSABILIDAD DE [Nombre01 018]. Así, Señores Magistrados, qué es lo que se tiene por probado por las Juezas de Mayoría: la promesa remuneratoria o la recepción del dinero o ambas. Si en el punto C) que inicia a Folio 1567 se determina que se celebró una reunión entre [Nombre01 018], [Nombre01 063] y [Nombre01 041] y su única prueba es una factura que señala el pago de una cuenta en el café [...] que indica en su respaldo que se trata de un desayuno a las 8:21 horas del 17 de agosto del año 2000, según indica la prueba 81, es evidente que para las Juezas es fundamental probar que se celebró la reunión y que en [Nombre01 274] le hizo una promesa remuneratoria a [Nombre01 018], pues en caso contrario no tendría importancia alguna la referida reunión sino únicamente utilizarían su tiempo para probar la presunta recepción de las dádivas y no su ofrecimiento …” (F. Telf01 y Telf02 frente). En el recurso se afirma que para sobredimensionar el actuar de [Nombre01 018], “lo ponen a aceptar una promesa remuneratoria derivada de una reunión con [Nombre 041] , que se prueba con solo un voucher de un pago por tarjeta...” (Telf04 frente). Las juezas reconocen que no hay prueba directa sobre “la oferta de promesa remuneratoria de [Nombre01 041] a [Nombre01 018]”, pero concluyen que aquella se extrae de la prueba directa que hay sobre los hechos anteriores y posteriores. Esto, dice el recurrente, es increíble. No hay prueba al respecto, nadie manifestó qué se dijo en esa reunión, de ahí que pudo versar sobre cualquier otro tema. Nadie los vio en ese lugar, nadie declaró sobre la celebración del encuentro, pero la sola existencia del voucher, para el voto de mayoría, es prueba de la reunión. Con esa misma tesis, ironiza el defensor, [Nombre01 041] pudo haber dicho en el justificante del gasto que almorzó con el [...] Nombre25 eso sería prueba suficiente de ello. Agrega que esto deja una duda sobre cuál es el hecho que se tiene por probado, a saber, si la existencia de la promesa remuneratoria de [Nombre01 041] a [Nombre01 018], la recepción de las dádivas, o ambas. Hay una diferencia entre que se pretenda tener por probada la promesa remuneratoria, o bien, la sola recepción de la dádiva. Quinto motivo. Insuficiente fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica, con violación a los artículos 142, 184 y 369 inciso d) del CPP. Cuestiona de nuevo el tener por demostrada una oferta de dádiva sin prueba para ello, valiéndose únicamente del justificante del gasto de la tarjeta de [Nombre01 041], que habla de un desayuno con [Nombre01 018] y [Nombre01 063]. Esto prueba que [Nombre01 041] justificó el gasto, pero no comprueba que la reunión efectivamente haya tenido lugar. Menos todavía se puede derivar de esa prueba el contenido de la reunión y sus consecuencias: “No es posible que la recepción de las dádivas presuma su ofrecimiento, ya que ello haría desaparecer la diferencia entre la aceptación de dádivas por acto cumplido y el cohecho o la corrupción agravada. No Nombre11 que se percibe la dádiva ella ha sido ofrecida previamente...” (F. 172.755 frente). Sexto motivo. Insuficiente fundamentación de la sentencia e inobservancia de las reglas de la sana crítica, con violación a los artículos 142, 184 y 369 inciso d) del CPP. En este motivo se afirma: “… El Considerando X-D de la sentencia que corre a Folios 1572 al 1579 pretende demostrar que [Nombre01 018] recibió un pago fraccionado de la dádiva ofrecida en una fecha determinada. Ya se indicó que las Juezas de mayoría erróneamente estiman que en una reunión celebrada el 17 de agosto del 2000 a las 8:21 horas se le ofreció a [Nombre01 018] el pago del 0.5 por ciento del contrato que se obtuviera..., así, con semejante precisión y detalle (Ver folio 1570). Para las Juezas esa determinación precisa pero falsa era importante, con el ánimo de endilgarle a [Nombre01 018] una recepción fraccionada de una dádiva aceptada y ofrecida previamente. Veamos. El tipo penal del Artículo 346 inciso c) por el cual las Juezas sancionan a [Nombre01 018] establece que se comete ese delito cuando se admitan dádivas... MIENTRAS SE PERMANECE EN EL EJERCICIO DEL CARGO. [Nombre01 018] dejó de ser Diputado a la Asamblea Legislativa el 30 de abril del año 2002, por lo que cualquier recepción de dineros por parte de [Nombre01 091] con posterioridad a esa fecha estaría fuera de la tipificación delictiva. Los denominados primeros certificados de inversión se indica que fueron depositados en cuentas de [Nombre01 018] en el mes de enero del año 2002, siendo aquel Diputado a la Asamblea Legislativa, lo que genera otros problemas de tipicidad y de prueba que serán discutidos posteriormente. Pero ahora nos limitaremos a las transferencias y presuntas dádivas giradas con posterioridad al 30 de abril del 2002, es decir, entregadas a [Nombre01 018] cuando éste ya no permanecía en el ejercicio del cargo y por lo tanto sin reunir las características de delictivas, al tenor del tipo penal descrito. Pero forzando plenamente la evidencia, las Juezas de mayoría señalan que los pagos posteriores al 30 de abril estaban ofrecidos y aceptados por [Nombre01 018] desde ese 17 de agosto del año 2000. Como ya demostramos, es imposible derivar de la evidencia que esa reunión se hubiese celebrado y, en caso de aceptarse su existencia, sí es materialmente imposible conocer lo discutido en ella y menos precisar en detalle su contenido con la exactitud que derivan las Juezas …” (F. 172.756 frente). Según explica el recurrente, al no ser posible establecer que [Nombre01 041] le ofreció pagos fraccionados a [Nombre01 018], cualquier recepción de dinero hecha con posterioridad al 1° de mayo de 2002 no sería delictiva, al no ostentar [Nombre01 018] el cargo por el cual presuntamente se le ofrecieron las dádivas. Reitera que la sentencia quebrantó las reglas de la sana crítica al concluir que existió una promesa de pago fraccionado de [Nombre01 041] a [Nombre01 018] y que solo se puede probar esta promesa a través de un acto “imaginativo y creacionista” de las juezas. Se finaliza el acápite señalando que no se puede demostrar la existencia de una promesa de pago fraccionada y que por ende, siendo que para los pagos posteriores al 30 de abril de 2002 [Nombre01 018] no ejercía el cargo público, la conducta de este sería impune. Séptimo motivo. Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, con infracción al artículo 369 inciso j). Según el tribunal, existió una promesa remuneratoria fraccionada en dádivas de parte de [Nombre01 041] a [Nombre 018], la cual no es real. El período legislativo de [Nombre01 018] se extendió del primero de mayo de 1998 al 30 de abril de 2002 (folio 1557 de la sentencia) y por ello, las dádivas que supuestamente recibió luego de esta última fecha, serían impunes. Por otra parte, la sentencia pretende probar que [Nombre01 091], por medio de [Nombre02 058], le pagó dádivas a [Nombre01 018]. Sobre el tema, se afirma: “… Observemos en detalle cada una de esas denominadas entregas, siendo que las dos primeras se hicieron, según las Juezas, entre enero y febrero del 2002, es decir, cuando [Nombre01 018] era aún Diputado, a lo que nos dedicaremos en otro aparte. Analizaremos ahora entonces las entregas desde la tercera hasta la séptima. Tercera entrega: se detalla al folio 1584 al 1587. Según las Juezas, los fondos salen de la cuenta de [Nombre01 058] y llegan por medio de [Nombre01 063] a poder de [Nombre02 018] en enero y octubre del 2003 por un monto total de 55.000 dólares. En esas fechas [Nombre01 018] ya no ocupaba el cargo de Diputado, ya que desde el 8 de mayo del 2002 era el Presidente Ejecutivo de la CCSS, puesto absolutamente diferente al de Diputado, sin relación alguna con él y menos aún con las actividades de [Nombre01 091] . Por ello es claro que, de existir tales transferencias y entregas de dinero, que no es tal, como se analizará más adelante, serían atípicas, por recibirse cuando ya no permanecía en el ejercicio del cargo, que es un elemento del tipo penal del enriquecimiento ilícito. Cuarta entrega: se detalla al folio 1587 al 1598. Según las Juezas, existen 19 certificados de inversión entregados por [Nombre01 018] a [Nombre01 158] que no están incluidos en la acusación, por lo que no pueden servir de base para la condenatoria, pero en todo caso todos ellos son emitidos con posterioridad al 1 de mayo del 2002, como consta al Folio 1594, ya que el primero de ellos es del 2 de julio de ese año, más de dos meses después de que [Nombre01 018] dejara el cargo de Diputado. Pero en todo caso la recepción de tales certificados de inversión no es un hecho acusado. El único que se denuncia es el número [Valor 041] por 50.000 dólares que se describe al folio 1596 y según las Juezas se entrega a [Nombre01 018] el 5 de mayo del 2003, más de un año después de haber dejado el cargo de Diputado, por lo que su presunta recepción devendría en atípica. Quinta entrega: se detalla a folios 1598 al 1607. Según las Juezas, a través de la empresa [Nombre 215], [Nombre 018] recibe tres transferencias por 55.000 dólares el 17 de julio del 2003, 275.000 dólares el 27 de octubre del 2003 y 100.000 dólares el 7 de enero del 2004, como indican al folio 1598 in fine. Todas ellas son evidentemente posteriores al 1 de mayo del 2002 y se transferirían, de ser cierto que eran dirigidas a [Nombre01 018] , 14 meses, 17 meses y 20 meses después, respectivamente, de haber dejado el cargo de Diputado, por lo que su recepción eventual devendría en atípica. Sexta entrega: se detalla en folios 1607 al 1608. En forma totalmente malintencionada, se repite la transferencia del 27 de octubre del 2003 señalada en el punto anterior, con el espurio ánimo de inflar y sobredimensionar la conducta de [Nombre01 018]. Séptima entrega: se detalla a folios 1608 al 1613. De nuevo, en forma malintencionada, se repite la transferencia del 7 de enero del 2004. Nombre02 no son siete entregas sino cinco las que analizan las Juezas, las otras dos las repiten con aviesas intenciones. Pero lo peor es lo que señalan al Folio 1610, cuando indican que todas esas sumas que le atribuyen haber recibido a [Nombre01 018] provienen de una sola acción de enriquecimiento ilícito y que las reciben a finales del 2001 e inicios del 2002. INCREÍBLE. Está evidenciado que no existieron la sexta y la séptima entregas, que no son más que repeticiones de las anteriores. Está demostrado que es imposible probar que hubiera existido una promesa remuneratoria en agosto del 2000 por el total de las dádivas y que se tratare entonces de pagos fraccionados de una dádiva total ya admitida desde ese año 2000, como malévolamente señalan las Juezas …” (F. 172.757 y 172.758 frente). Todo pago, dádiva o transferencia de dinero que haya recibido [Nombre01 018], presuntamente, con posterioridad al 1° de mayo de 2002, es un hecho atípico, en razón de que él ya no ocupaba el cargo de diputado, oficio en cuya condición, según se afirma en el fallo, recibió esas sumas de dinero. Décimo primer motivo. La sentencia es insuficiente en la fundamentación de la determinación del quantum de la pena impuesta a [Nombre01 018] y en la negativa a otorgar la condena de ejecución condicional, con violación de los del Código Penal y 367 y 369 incisos d) e i) del C.P.P. El tribunal impuso a [Nombre01 018] la pena de dos años de prisión (entiéndase, la pena máxima) por un delito de enriquecimiento ilícito y le denegó el beneficio de la condena de ejecución condicional. El fundamento de ambas decisiones es insuficiente. En cuanto a lo primero, se consideró la comprensión del justiciable sobre sus actos, su inteligencia, la condición de diputado y su capacidad para ocultar su enriquecimiento ilícito. Ahora, el impugnante alega que “ si comprendía y actuaba de conformidad” es una condición que debe tomarse en cuenta para dictar la culpabilidad y no para imponer la pena. Además, su condición de diputado no es una circunstancia que justifique agravar la sanción, ya que esto llevaría a que cada vez que un diputado sea declarado culpable, haya que imponer la pena máxima. Véase además que [Nombre01 018] no realizó ninguna actividad como diputado en ejercicio de sus funciones, por lo que no se puso en peligro la función pública, ni los bienes del erario público. En cuanto al monto de la dádiva y que las juezas estiman en más de 500 mil dólares, cuestiona que se consideren las sumas que presumen recibió después de que dejó de ser diputado, en clara infracción al artículo 346 del Código Penal: “Así, de excluirse esa suma quedarían los 30.000 dólares que se estiman recibidos en la cuenta de Bahamas y cuya legalidad se cuestiona y los 40.000 que están constituidos por los certificados cuya entrega se debate en este recurso, pero aun aceptando como hipótesis la recepción de la dádiva cuando se mantenía en el cargo de Diputado, el monto de ella sería de un 15 por ciento de los que las juezas calculan, por lo que la pena jamás sería del máximo fijado ...” (F. 172.763 frente). En cuanto a lo ocurrido cuando ya no era diputado, por no ser punible, tampoco podría considerarse para aumentar la pena. Añade que lo relacionado con el vehículo de su hija y el presunto uso de las cuentas de [Nombre01 063] y [Nombre01 158], se refieren a montos supuestamente percibidos cuando el justiciable no ocupaba el cargo de diputado. De igual manera, estima que no está fundamentado el rechazo del beneficio de condena de ejecución condicional que regulan los artículos 59 y siguientes del Código Penal. Si bien es un beneficio y no un derecho para los imputados, el tribunal debió fundamentar la denegatoria, según lo ha expuesto la Sala Constitucional en la resolución Nº 3624-96. Véase que las juezas, para justificar la negativa, solo mencionan la participación delictiva desde la Asamblea Legislativa, el denominado daño social ocasionado y el monto de la dádiva presuntamente recibida. Señala el impugnante: “… Pasemos a analizar ese razonamiento: con esa tesis, los Diputados que sean condenados no pueden percibir el beneficio, lo que aplica indebidamente un derecho penal de autor y no del hecho. Basta que sea Diputado para denegar el beneficio. Se refiere a un daño social ocasionado, cuando en la misma sentencia se omite pronunciamiento acerca de la acción civil resarcitoria Nombre03 que reclama ese presunto daño, por lo que es contradictorio que se utilice la presunta existencia del daño y no se resuelva acerca del mismo. En cuanto al monto de la dádiva, ello no tiene relación con los requisitos para que proceda el beneficio, que están incorporados en el del Código Penal, al que en ningún momento se refirió el Tribunal, lo ignoró completamente, como si no existiera y denegó el beneficio pretorianamente sin sustento legal alguno …” (F. Telf03 y Telf05 frente). Por lo anterior, solicita se anule la pena impuesta, o al menos el rechazo del beneficio de la ejecución condicional de la pena. Duodécimo motivo. La sentencia no aplica las reglas de la sana crítica ni fundamenta en absoluto y se aparta de las disposiciones que regulan la pena de inhabilitación, cuando sanciona a [Nombre01 018] con doce años de inhabilitación para obtener y ejercer empleos, cargos o comisiones públicas, con infracción de los artículos 142, 184 y 369 incisos d) e i) del C.P.P. y 50, 57, 58 y 358 del Código Penal. Si bien es facultad de los jueces sancionar con inhabilitación, se debe fundamentar su aplicación, Nombre02 como su duración, lo que no sucede en este caso. El tema se justificó en dos líneas, a folio 1.625 in fine . Se impuso inhabilitación por doce años y no se explican las razones por las cuales se estima procedente esta pena, como tampoco la elección de ese quantum. No se explica por qué abarca todo “ empleo público” y no sólo los de elección popular, que era el que ocupaba [Nombre01 018] al cometer el delito. El impugnante considera que el fallo es nulo en este extremo, por ausencia total de fundamentación.
XXX
Considerando XXX
Los reproches deben acogerse parcialmente, en los términos y con las consecuencias que se dirán. Con el propósito de lograr una mayor claridad expositiva, se hace necesario reproducir algunos de los hechos acusados por el órgano requirente y aquellos que el tribunal tuvo por demostrados en relación con [Nombre01 018]: “…220) Fue Nombre02 que entre los meses de julio y agosto de 2000, el imputado [Nombre01 018] y [Nombre01 063] mantuvieron reuniones con el encartado [Nombre02 041] y el indiciado [Nombre01 078], en las cuales se continuó tratando el tema de la falta de apertura por parte del I.Nombre72 a las licitaciones públicas en materia de la telefonía celular. En uno de estos encuentros el imputado [Nombre01 041] y el indiciado [Nombre01 078], le ofrecieron al imputado [Nombre01 018] en consideración a su oficio, la entrega de una dádiva consistente en dinero si se lograba la apertura a las licitaciones públicas en el I.C.E, equivalente a un 0.5 % del contrato que se obtuviera. 221) En virtud de lo anterior, el acusado [Nombre01 018] muestra su anuencia al ofrecimiento de la dádiva y decidió compartirla, con [Nombre01 063], por haber logrado el contacto con los corruptores. 222) Tal como había sido acordado, una vez que se logró la adjudicación de la licitación pública abreviada a favor de [Nombre01 060] , el acusado [Nombre01 041] de común acuerdo con el indiciado [Nombre01 078] iniciaron la entrega en forma fraccionada de la dádiva que había sido prometida al coimputado [Nombre01 018] en consideración a su oficio. 223) Para ello, utilizaron la modalidad de pago empleada con otros de los imputados funcionarios del I.C.E, canalizando los fondos a través del acusado [Nombre01 028] y su empresa [Nombre01 058]. 224) De tal forma, en fecha 10 de diciembre de 2001 el acusado [Nombre01 028], conforme al plan que previamente había trazado con el indiciado [Nombre01 078] y el acusado [Nombre01 041], del dinero previamente transferido por la empresa [Nombre01 060], giró el cheque Nº 301 por setecientos cincuenta y cinco mil ciento veintitrés dólares ($755.123) contra la cuenta de [Nombre 058] . en el Cuscatlán International Bank y en fecha 10 de diciembre de 2001, adquirió con esa suma, una serie de certificados de inversión al portador con el Banco Cuscatlán de Costa Rica, entre los que se encontraban los Nºs Identificacion18 Identificacion19 y Identificacion20 cada uno por la suma de diez mil dólares ($10.000), y giró instrucciones al ente financiero para que los títulos fueran depositados en la cuenta Nº [Valor 060] a Nombre01 de BSJ International Bank con el Banco San José. 225) En fecha 15 de enero de 2002, el acusado [Nombre01 018], mientras permanecía en el ejercicio del cargo de diputado, admitió la dádiva que le fue presentada en consideración a su oficio al recibir en el BAC San José los tres certificados anteriores, que sumaron treinta mil dólares ($30.000). En esa misma fecha inició el disfrute del dinero ilícito recibido; para ello giró instrucción al ente bancario para que a estos fondos se les sumaran ocho mil ciento sesenta y cinco dólares con veintitrés centavos ($8.165.23) de su cuenta Nº [Valor 047] con el BAC San José y $161.725 correspondientes al principal y cupón del certificado de inversión Nº 720016762, con el fin de alcanzar el total de doscientos mil dólares ($200.000) en el BAC International Bank, monto con el que adquirió a su nombre, el certificado Nº 720096897 de la misma entidad bancaria en Bahamas. 226) Asimismo, con los fondos señalados en el hecho trasanterior, el encartado [Nombre01 028] adquirió los certificados de inversión Nº 224-002-0037278 y Nº 224-002-0037286 del Banco Cuscatlán de Costa Rica por la suma de diez mil dólares ($10.000.00) cada uno, emitidos al portador y con vencimiento al 11 de enero de 2002, los cuales hizo llegar a [Nombre01 063]. Una vez en su poder, [Nombre01 063] endosó los certificados con los respectivos cupones de interés y los depositó en la cuenta Nº [Valor 048] de Inversiones Sama S.A., con el Banco Nacional, por un total de veinte mil setenta y tres dólares con dieciocho centavos ($20.073.18); luego solicitó un cheque por tres mil dólares ($3.000) y los restantes diecisiete mil setenta y tres dólares con dieciocho centavos ($17.073.18) los invirtió en la compra de participaciones en Sama Fondo de Ingreso Mensual Dólares. 227) El 10 de enero de 2002, el imputado [Nombre01 041] continuó con la entrega de la dádiva ilícita a favor del acusado [Nombre01 018] , siguiendo con lo convenido sobre la distribución de los fondos con el encartado [Nombre02 028] . De esta forma aplicó un débito a la cuenta de [Nombre 058] . Nº [Valor 012] con el Cuscatlán International Bank por sesenta mil dólares ($60.000) y adquirió seis certificados, entre ellos los números 224-002-003852-2, 224-002-003853-3, 224-002-003854-1, 224-002-003855-0 del Banco Cuscatlán de Costa Rica por diez mil dólares ($10.000) cada uno emitidos al portador. Estos títulos le fueron entregados por [Nombre01 028] a [Nombre02 018], quien los admitió el 11 de febrero de ese mismo año , fecha de su vencimiento, de inmediato los endosó y depositó en su cuenta Nº [Valor 047] con el BAC San José, junto con los cuatro cupones de intereses por un total de $129.16. 228) Asimismo, los otros dos certificados Nº 224-002-0038517, 224-002-0038568, con fecha de vencimiento al 11 de febrero de 2002 y emitidos al portador, entre los días 9 de enero y 11 de febrero de 2002, fueron entregados a [Nombre01 063], quien a su vencimiento entre los días 11 y 13 de febrero de 2002 los endosó y depositó en su cuenta del Scotiabank, S.A. Nº [Valor 061] , con sus respectivos cupones de intereses que ascendían a $64.58. 228) Asimismo, los otros dos certificados Nº 224-002-0038517, 224-002-0038568, con fecha de vencimiento al 11 de febrero de 2002 y emitidos al portador, entre los días 9 de enero y 11 de febrero de 2002, fueron entregados a [Nombre01 063], quien a su vencimiento entre los días 11 y 13 de febrero de 2002 los endosó y depositó en su cuenta del Scotiabank, S.A. Nº [Valor 061] , con sus respectivos cupones de intereses que ascendían a $64.58.229) Sin precisar fecha pero al finalizar el año 2002, luego de que el acusado [Nombre01 018] admitió la dádiva que le fue entregada en consideración de su oficio de diputado, sin habérsele hecho la entrega total de la misma y sin que hubiese un acuerdo previo de colaboración, fragua un procedimiento para evitar que lo involucren directamente con el delito y desviar los controles del sistema bancario nacional. Para ello, le solicitó al acusado [Nombre01 063] un número de cuenta para recibir parcialmente la dádiva; a sabiendas del origen ilícito del dinero, [Nombre01 063] le suministró el número de cuenta bancaria Nº [Valor 059] con el Banco Internacional de Costa Rica (BICSA) en la Agencia en Miami, dato que [Nombre01 018] transmitió a [Nombre02 041], quien a su vez lo refirió al imputado [Nombre02 028] . 230) De tal modo, en fecha 16 de enero de 2003, el acusado [Nombre01 028], mediante su sociedad [Nombre02 058]. ordenó al Cuscatlán International Bank & Trust, Co. Ltd., que se transfirieran cincuenta y cinco mil dólares ($55.000) a la cuenta Nº [Valor 059] del encartado [Nombre01 063], pero destinados a [Nombre01 018], mediante aplicación de un decremento a la inversión a la vista Nº Identificacion21 por la citada suma. 231) Con la acreditación de los cincuenta y cinco mil dólares ($55.000) a su favor, el 30 de enero de 2003, el acusado [Nombre01 063] adquirió en BICSA los certificados al portador Nºs 21792, 21793, 21794, 21795, todos por un monto de ocho mil novecientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos ($8.928.75), más los cupones de intereses por $74.44 para un total de treinta y cinco mil setecientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos ($35.789.44) y con fecha de vencimiento el día 28 de febrero del año 2003. Posteriormente, el acusado [Nombre01 063] se los entregó, previo endoso, al acusado [Nombre01 018]. 232) Una vez admitida esta parte de la dádiva con la intermediación de [Nombre01 063] , el coencartado [Nombre01 018], el día 03 de marzo de 2003, liquidó los certificados antes citados y depositó la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos ($17.889.44) en su cuenta Nº [Valor 047] del BAC San José; canceló ocho mil dólares ($8.000) en el pago de su tarjeta de crédito [Valor 050] del BAC San José y se dejó en dinero en efectivo la suma de nueve mil novecientos dólares ($9.900). 233) Para completar la entrega al encartado [Nombre02 018] de los cincuenta y cinco mil dólares $55.000 recibidos en su cuenta, el acusado [Nombre01 063] , en fecha 20 de octubre de 2003, compró el cheque de gerencia Nº 160258 emitido a su Nombre01 por BICSA por la suma de diecinueve mil setecientos noventa y cinco dólares ($19.795), que endosó y depositó en la cuenta de [Nombre02 018] Nº [Valor 047] con el BAC San José, el 28 de octubre de ese mismo año. 234) De esta forma, el acusado [Nombre01 063] ayudó a asegurar que el endilgado [Nombre02 018] obtuviera la suma de cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro dólares y cuarenta y cuatro centavos ($55.584.44), como parte del enriquecimiento ilícito obtenido por haber admitido la dádiva entregada por los empleados de [Nombre01 091]. 235) En fecha no precisa pero aproximadamente a inicios del año 2003, el encartado [Nombre01 028], continuó con la entrega del resto de la dádiva proveniente de [Nombre01 060] vía [Nombre 058]., a favor del imputado [Nombre02 018] . Este último, con la finalidad de evadir los controles bancarios y disimular los ingresos que le incrementaban su patrimonio sin justificación válida, buscó una cuenta bancaria en el extranjero para recibir las sumas; de tal modo, [Nombre01 018] encubriendo el origen ilícito de los fondos y el motivo de su recepción, le pidió a [Nombre01 158] amigo de su confianza, que le prestara una cuenta bancaria fuera de Costa Rica, aduciendo que la necesitaba porque le iban a ingresar dineros de la venta de una propiedad y que deseaba mantenerlos en una cuenta fuera del país. Así, [Nombre01 158] le facilitó la cuenta bancaria inscrita a Nombre01 de la compañía de su propiedad [Nombre 215] . Nº [Valor 041] del BAC Panamá. 236) El día 2 de abril de 2003, el imputado [Nombre02 028] , mediante nota, solicitó la aplicación de un débito a la cuenta Nº [Valor 012] de [Nombre 058]. en el Banco Cuscatlán, por la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil dólares ($2.450.000) y la emisión de 18 certificados de inversión entre los que se contemplaba el Nº Identificacion22 por cincuenta mil dólares ($50.000) con plazo a 33 días. Este título se le entregó a [Nombre01 018] quien Nombre11 con la finalidad de evadir ser descubierto en su delincuencia, el 05 de mayo de 2003 se lo dio a [Nombre01 158] para que lo depositara en la cuenta de [Nombre02 215]. A su vez, [Nombre01 158] le encargó a [Nombre01 225], empleado de su confianza, que realizara el trámite correspondiente, de tal modo [Nombre01 225] liquidó ese certificado junto con los cupones de intereses por $116.45 en el Banco Cuscatlán, y en la misma institución bancaria adquirió el cheque de gerencia Nº 16987-7 por cincuenta mil ciento dieciséis dólares con cuarenta y cinco centavos ($50.116.45) a favor de la empresa de origen panameño [Nombre01 215] ., el cual fue depositado en la cuenta Nº [Valor 041] del BAC International Bank Panamá el día 6 de mayo; logrando de esa manera [Nombre01 018] aumentar en forma ilícita su patrimonio con el dinero proveniente de [Nombre01 091], vía [Nombre 058] . 237) El imputado [Nombre01 018] le hizo saber al coencartado [Nombre01 028] el número de cuenta a Nombre01 de [Nombre01 215] en donde hacer llegar las entregas posteriores. Nombre02 en fecha 17 de julio de 2003, el acusado [Nombre01 028], como apoderado de [Nombre01 058]., continuó con la entrega de la dádiva ilícita a favor de [Nombre01 018] ; para ello nuevamente giró instrucciones a la entidad bancaria para que se aplicara un débito a la cuenta de su compañía y fuera transferida a la orden de [Nombre02 215] . a la cuenta Nº [Valor 041] en el BAC Panamá, la suma de cincuenta y cinco mil dólares ($55.000). 238) Con ciento cinco mil ciento dieciséis dólares con cuarenta y cinco centavos ($105.116.45) a su disposición en la cuenta de [Nombre02 215] ., sin precisar fecha, pero poco antes del día 11 de agosto de 2003, el acusado [Nombre01 018] le pidió a [Nombre01 158] ayuda en la compra de un vehículo para su hija [Nombre01 243]. [Nombre01 158] se puso en contacto con la encargada de ventas de la Agencia Purdy Motor, con quien coordinó la compra de un vehículo marca Toyota modelo RAV 4 y le dio el número telefónico del acusado [Nombre01 018] para que pactaran la compra. 239) A efecto de cancelar el vehículo, el acusado [Nombre01 018] le pidió a [Nombre01 158] un cheque por el valor del mismo. Nombre02 [Nombre01 158] giró el cheque nº 003 por la suma de veintitrés mil setecientos dólares ($23.700) de la cuenta corriente Nº [Valor 041] de su representada [Nombre 215] del BAC International Bank Panamá a favor del Banco San José, y le encargó a [Nombre01 225] que con el mismo adquiriera un cheque de gerencia a Nombre01 de Purdy Motor por la suma indicada. El 11 de agosto de 2003, [Nombre01 018] formalizó el traspaso del vehículo marca RAV 4, Toyota, color rojo, cuatro puertas, placa [Valor 052], a Nombre01 de [Nombre01 243] a quien se lo obsequió. 240) Continuando con la disposición del dinero proveniente de [Nombre01 060], el encartado [Nombre 018], utilizó los restantes ochenta y un mil cuatrocientos once dólares con cuarenta y tres centavos ($81.411.43) disponibles en la cuenta de [Nombre01 215] para unirlos a dinero de otra procedencia y adquirir una vivienda en el [...]. 241) El 27 de octubre de 2003, el acusado [Nombre01 028], ordenó que de la cuenta de [Nombre 058]., con el Banco Cuscatlán, se aplicara un débito por un millón setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta dólares ($1.758.870) y que se hiciera una transferencia a la cuenta Nº [Valor 041] de [Nombre 215]., con el BAC International Bank Panamá, por la suma de doscientos setenta y cinco mil dólares ($275.000), a fin de que este dinero fuera recibido por el encartado [Nombre01 018], depósito que se hizo efectivo el día 29 de octubre de 2003. 242) Finalmente, en fecha 07 de enero de 2004, el imputado [Nombre01 028] como apoderado de [Nombre 058]. giró instrucciones al Departamento de Banca Privada del Banco Cuscatlán para que se aplicara un débito por doscientos mil dólares ($200.000), y de esa suma enviar una transferencia por cien mil dólares ($100.000) a la cuenta de [Nombre 215]., Nº [Valor 041] con el BAC International Bank Panamá. 243) Según lo expuesto, el imputado [Nombre01 028] , mediante su empresa [Nombre 058]., transfirió un total de cuatrocientos ochenta mil ciento dieciséis dólares con cuarenta y cinco centavos ($480.116.45) de su cuenta Nº [Valor 012] con el Cuscatlán International Bank a favor de [Nombre02 215]., a la cuenta Nº [Valor 041] con el BAC International Bank en Panamá, para que fuera entregado al acusado [Nombre 018], ingreso efectivo que se redujo en $21.00 por aplicación de las comisiones bancarias, sea se acreditaron cuatrocientos ochenta mil noventa y cinco dólares con cuarenta y cinco centavos ($480.095.45); y en certificados de inversión del Banco Cuscatlán recibió setenta mil doscientos treinta y ocho dólares con noventa y tres centavos ($70.238.93); es decir, por esta vía [Nombre02 018] admitió quinientos cincuenta mil trescientos sesenta dólares con treinta y ocho centavos ($550.360.38). Por otra parte, por medio de [Nombre01 063] admitió además la suma de cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos ($55.584.44), completando la recepción de la dádiva en ocasión de su cargo por el monto total de seiscientos cinco mil novecientos cuarenta y cuatro dólares y ochenta y dos centavos ($605.944.82). 244) Por otro lado, por haber logrado el contacto inicial entre él y los empleados de la empresa [Nombre01 091], el encartado [Nombre01 018] decidió voluntariamente entregarle dinero a [Nombre01 063], como se explica de seguido. 245) En fecha 11 de noviembre de 2003, [Nombre02 018] le pidió a [Nombre01 158] que con el dinero depositado por la empresa [Nombre 058]. a la cuenta de su representada [Nombre 215]., adquiriera un cheque de gerencia a favor de [Nombre02 063] por la suma de cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y seis dólares ($56.746). [Nombre01 158] emitió el cheque Nº 008 por esa suma y le encargó el trámite a [Nombre02 225], quien compró en el banco BAC San José el cheque de gerencia Nº 75741-8 a favor de [Nombre 063], por cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y seis dólares ($56.746). 246) Luego de recibir el título valor de [Nombre01 158], [Nombre 018] se lo entregó a [Nombre 063], quien el día 19 de noviembre de 2003, lo depositó en la cuenta Nº [Valor 051] del Puesto de Bolsa de Inversiones Sama, para invertirlo en el fondo de crecimiento público en dólares con la adquisición de 52.700.21 participaciones. 247) En fecha 04 de febrero de 2004, el encartado [Nombre01 018] le pidió nuevamente a [Nombre01 158], que de los fondos provenientes de la empresa [Nombre01 058]., depositados en la cuenta de [Nombre 215]. en el BAC International Bank de Panamá, adquiriera un cheque de gerencia por veintiún mil dólares ($21.000) a favor de [Nombre02 063] , por lo que [Nombre01 158] emitió el cheque Nº 010 con el cual [Nombre01 225], a quien se le delegó el trámite, compró el cheque de gerencia Nº 75992-0 al BAC San José por la suma indicada. Luego de recibirlo de [Nombre02 158], [Nombre02 018] entrega el cheque dicho a [Nombre01 063], quien el día 10 de febrero de 2004, lo hizo efectivo. 248) Finalmente, [Nombre01 018] le solicitó a [Nombre01 028] que del dinero proveniente de [Nombre01 091], le transfiriera a [Nombre02 063] la suma de cincuenta mil dólares. Así, el 02 de abril de 2003, [Nombre01 028] aplicó un débito de la cuenta Nº [Valor 012] y adquirió el certificado Nº 224-002-006218-3 del Banco Cuscatlán de Costa Rica por la suma de cincuenta mil dólares ($50.000). El día 5 de mayo de 2003 fecha de vencimiento del título, [Nombre01 028] se lo entregó a [Nombre 063], quien lo liquidó junto con los intereses acumulados por $121.45 y la totalidad del dinero lo depositó en la cuenta Nº [Valor 048] de Sama Fondos de Inversión S.A. para ser acreditado a su cuenta Nº [Valor 051] con dicha institución. [Nombre01 063] ajustó con otro dinero cuyo origen se desconoce y adquirió participaciones en el fondo de crecimiento público en dólares por la suma de setenta mil ciento treinta y cuatro dólares con sesenta centavos ($70.134.60) el día 7 de mayo del año 2003. 249) Vía [Nombre 215] , [Nombre01 063] recibió del dinero admitido por [Nombre 018] , la suma de setenta y siete mil setecientos cuarenta y seis dólares ($77.746), y por medio de [Nombre 058] ., ciento cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve dólares con veintiún centavos ($145.259.21), para un total de doscientos veintitrés mil cinco dólares con veintiún centavos ($223.005.21).” (F. 14.494 y 14.500 frente, tomo XXX, el destacado no es del original). En cuanto a los hechos demostrados, se tiene que: “201) El encartado [Nombre01 018] ostentó la condición de funcionario público como resultado de elección popular en la que se le designó como Diputado de la Asamblea Legislativa por el Partido Unidad Social Cristiana, para los períodos constitucionales del 1º de mayo de 1990 al 30 de abril de 1994 y del 1º de mayo de 1998 al 30 de abril de 2002. 202) En el ejercicio de su condición diputadil, el encartado [Nombre01 018] integró la comisión mixta legislativa que se constituyó a raíz del movimiento social que se levantó en contra de los proyectos legislativos conocidos como "combo del I.C.E" y el 4 de abril de 2000 fue designado presidente de la Comisión Mixta Legislativa, tomando un protagonismo directo en la actividad política relacionada a la materia de las telecomunicaciones. 203) [Nombre01 063] se desempeñó también como funcionario público desde el 1º de agosto de 1974 al 27 de setiembre de 2004, al ocupar una plaza fija en el I.C.E., institución donde laboró en diversos cargos y en el último de éstos como Subjefe de Dirección en diferentes unidades desde el 1º de diciembre de 1996 al 27 de setiembre de 2004, entre ellos la subgerencia ICETEL adscrita a la UEN de Servicios Internacionales y la UEN de Desarrollo Ejecución de Proyectos. Durante ese lapso el señor [Nombre01 063] fue compañero de labores del señor [Nombre01 128], quien posteriormente dejó de trabajar en el I.C.E. e inició labores en la empresa [Nombre 091] Costa Rica, filial local de la corporación [Nombre01 091]. 204) Habiéndose informado previamente que [Nombre01 063] conocía al Jefe de Fracción del PUSC, el acusado [Nombre01 018] , el señor [Nombre02 128] (en ese momento Director Comercial de cuentas de clientes en [Nombre01 091]) durante el año 1999 realizó una llamada telefónica a [Nombre01 063] para solicitarle que propiciara un encuentro entre ambos. En ese momento [Nombre01 091] procuraba obtener comunicación con actores importantes del quehacer político nacional, entre ellos diputados jefes de fracción de la Asamblea Legislativa, con el fin de exponer la denuncia de [Nombre01 091] en contra del contrato de compra directa “ICE- ERICSSON" para la adquisición de 83.000 líneas celulares, al considerar que el I.C.E. evitaba la competitividad entre proveedores y las mejoras tecnológicas en la telefonía móvil. 205) Producto de la intervención de [Nombre01 063], se originó una primera reunión entre el encartado [Nombre01 018] y [Nombre01 128] a finales del año 1999, en la que este último le presentó la denuncia pública en contra del proyecto antes dicho. 206) Posteriormente, en el año 2000 [Nombre01 091] continuó con otra campaña pública de denuncia contra la reticencia del I.C.E. a permitir que el desarrollo de la telefonía celular se diese por medio de la tecnología GSM y con el propósito de que esa empresa pudiera ingresar a ese campo mediante licitación pública. Por ello, siguiendo la misma dinámica anterior, a partir de los meses de marzo y abril de ese año, [Nombre01 128] propició por medio de [Nombre01 063] una nueva comunicación con el acusado [Nombre01 018], en consideración a su calidad de diputado jefe de fracción del PUSC, que era la bancada mayoritaria durante ese período legislativo y su protagonismo en el área de discusión del tema de las telecomunicaciones. 207)En fecha no determinada sino aproximadamente durante los primeros meses del año 2000, ante la iniciativa de personeros de la empresa [Nombre01 091], el encartado [Nombre01 018] en ocasión de su cargo, se reunió con [Nombre01 128] en diversas ocasiones participando ocasionalmente [Nombre02 063], en las que el empleado de [Nombre01 091] planteó la conveniencia de la apertura por parte del Nombre04.Nombre72 a las licitaciones abiertas en lo concerniente a la adquisición de telefonía celular y las bondades de la tecnología GSM. Le comentó sobre la denuncia presentada por [Nombre01 091] ante la Contraloría General de la República, Nombre02 como la necesidad de que la misma recibiera real atención; presentación que se hizo con la finalidad de procurar mecanismos para factibilizar su éxito en los distintos foros políticos y administrativos en que se discutiera el tema. Dichas reuniones se llevaron a cabo, por ejemplo, en la Asamblea Legislativa, en cafés cercanos a ésta o en el Hotel San José Palacio. 208) Sin poderse esablecer la fecha exacta, pero entre los meses de febrero y julio del año 2000, el imputado [Nombre01 018] , luego de varios encuentros con [Nombre01 128], solicitó la realización de una reunión con sus superiores, el encartado [Nombre01 041] y el sentenciado [Nombre01 078]. 209) Fue Nombre02 como el 17 de agosto de 2000, el imputado [Nombre01 018] y [Nombre02 063] mantuvieron una reunión con el encartado [Nombre01 041] en el Café [...], en las cuales se continuó tratando el tema de la falta de apertura por parte del Nombre04.Nombre72 a las licitaciones públicas en materia de la telefonía celular. En uno de estos encuentros el imputado [Nombre01 041] y el sentenciado [Nombre01 078], le ofrecieron al imputado [Nombre01 018] en consideración a su oficio, la entrega de una dádiva consistente en dinero si se lograba la apertura a las licitaciones públicas en el I.C.E, equivalente a un 0.5 % del contrato que se obtuviera. 210) En virtud de lo anterior , el acusado [Nombre01 018] muestra su anuencia al ofrecimiento de la dádiva y decidió compartirla, con [Nombre01 063], por haber logrado el contacto con los corruptores. 211) Tal como había sido acordado, una vez que se logró la adjudicación de la licitación pública abreviada a favor de [Nombre01 060] , el acusado [Nombre01 041] de común acuerdo con el sentenciado [Nombre01 078] iniciaron la entrega en forma fraccionada de la dádiva que había sido prometida al coimputado [Nombre01 018] en consideración a su oficio.212) Para ello, utilizaron la modalidad de pago empleada con otros de los imputados funcionarios del I.C.E, canalizando los fondos a través del acusado [Nombre01 028] y su empresa [Nombre 058]. 213) De tal forma, en fecha 10 de diciembre de 2001 el acusado [Nombre02 028], conforme al plan que previamente había trazado con el sentenciado [Nombre01 078] y el acusado [Nombre01 041], del dinero previamente transferido por la empresa [Nombre 060], giró el cheque Nº 301 por setecientos cincuenta y cinco mil ciento veintitrés dólares ($755.123) contra la cuenta de [Nombre 058] . en el Cuscatlán International Bank y en fecha 10 de diciembre de 2001, adquirió con esa suma, una serie de certificados de inversión al portador con el Banco Cuscatlán de Costa Rica, entre los que se encontraban los Nº Identificacion18 Nº Identificacion19 y Nº Identificacion20 cada uno por la suma de diez mil dólares ($10.000), y giró instrucciones al ente financiero para que los títulos fueran depositados en la cuenta Nº [Valor 060] a Nombre01 de BSJ International Bank con el Banco San José. 214) En fecha 15 de enero de 2002, el acusado [Nombre01 018], mientras permanecía en el ejercicio del cargo de diputado, admitió la dádiva que le fue presentada en consideración a su oficio al recibir en el BAC San José los tres certificados anteriores, que sumaron treinta mil dólares ($30.000). En esa misma fecha inició el disfrute del dinero ilícito recibido; para ello giró instrucción al ente bancario para que a estos fondos se les sumaran ocho mil ciento sesenta y cinco dólares con veintitrés centavos ($8.165.23) de su cuenta Nº [Valor 047] con el BAC San José y $161.725 correspondientes al principal y cupón del certificado de inversión Nº 720016762, con el fin de alcanzar el total de doscientos mil dólares ($200.000) en el BAC International Bank, monto con el que adquirió a su nombre, el certificado Nº 720096897 de la misma entidad bancaria en Bahamas. 215) Asimismo, con los fondos señalados en el hecho trasanterior, el encartado [Nombre01 028] adquirió los certificados de inversión Nº 224-002-0037278 y Nº 224-002-0037286 del Banco Cuscatlán de Costa Rica por la suma de diez mil dólares ($10.000.00) cada uno, emitidos al portador y con vencimiento al 11 de enero de 2002, los cuales hizo llegar a [Nombre02 063]. Una vez en su poder, [Nombre01 063] endosó los certificados con los respectivos cupones de interés y los depositó en la cuenta Nº [Valor 048] de Inversiones Sama S.A., con el Banco Nacional, por un total de veinte mil setenta y tres dólares con dieciocho centavos ($20.073.18); luego solicitó un cheque por tres mil dólares ($3.000) y los restantes diecisiete mil setenta y tres dólares con dieciocho centavos ($17.073.18) los invirtió en la compra de participaciones en Sama Fondo de Ingreso Mensual Dólares. 216) El 10 de enero de 2002, el imputado [Nombre01 041] continuó con la entrega de la dádiva ilícita a favor del acusado [Nombre01 018] , siguiendo con lo convenido sobre la distribución de los fondos con el encartado [Nombre02 028]. De esta forma aplicó un débito a la cuenta de [Nombre 058]. Nº [Valor 012] con el Cuscatlán International Bank por sesenta mil dólares ($60.000) y adquirió seis certificados, entre ellos Nº 224-002-003852-2, Nº 224-002-003853-3, Nº 224-002-003854-1, Nº 224-002-003855-0 del Banco Cuscatlán de Costa Rica por diez mil dólares ($10.000) cada uno emitidos al portador. Estos títulos le fueron entregados por [Nombre01 028] a [Nombre 018], quien los admitió el 11 de febrero de ese mismo año, fecha de su vencimiento, de inmediato los endosó y depositó en su cuenta Nº [Valor 047] con el BAC San José, junto con los cuatro cupones de intereses por un total de $129.16. 217) Asimismo, los otros dos certificados Nº 224-002-0038517, 224-002-0038568, con fecha de vencimiento al 11 de febrero de 2002 y emitidos al portador, entre los días 9 de enero y 11 de febrero de 2002, fueron entregados a [Nombre02 063] , quien a su vencimiento entre los días 11 y 13 de febrero de 2002 los endosó y depositó en su cuenta del Scotiabank, S.A. Nº [Valor 061] , con sus respectivos cupones de intereses que ascendían a $64.58. 218) Sin precisar fecha pero al finalizar el año 2002, luego de que el acusado [Nombre01 018] admitió la dádiva que le fue entregada en consideración de su oficio de diputado, sin habérsele hecho la entrega total de la misma y sin que hubiese un acuerdo previo de colaboración, fragua un procedimiento para evitar que lo involucren directamente con el delito y desviar los controles del sistema bancario nacional. Para ello, le solicitó al acusado [Nombre01 063] un número de cuenta para recibir parcialmente la dádiva y [Nombre01 063] le suministró el número de cuenta bancaria Nº [Valor 059] con el Banco Internacional de Costa Rica (BICSA) en la Agencia en Miami, dato que [Nombre01 018] transmitió a [Nombre 041], quien a su vez lo refirió al imputado [Nombre 028]. 219) De tal modo, en fecha 16 de enero de 2003, el acusado [Nombre02 028], mediante su sociedad [Nombre 058]. ordenó al Cuscatlán International Bank & Trust, Co. Ltd., que se transfirieran cincuenta y cinco mil dólares ($55.000) a la cuenta Nº [Valor 059] de [Nombre 063], pero destinados a [Nombre01 018], mediante aplicación de un decremento a la inversión a la vista Nº Identificacion21 por la citada suma. 220) Con la acreditación de los cincuenta y cinco mil dólares ($55.000) a su favor, el 30 de enero de 2003, a [Nombre02 063] adquirió en BICSA los certificados al portador Nºs 21792, 21793, 21794, 21795, todos por un monto de ocho mil novecientos veintiocho dólares con setenta y cinco centavos ($8.928.75), más los cupones de intereses por $74.44 para un total de treinta y cinco mil setecientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos ($35.789.44) y con fecha de vencimiento el día 28 de febrero del año 2003. Posteriormente, a [Nombre01 063] se los entregó, previo endoso, al acusado [Nombre01 018]. 221) Una vez admitida esta parte de la dádiva con la intermediación de [Nombre01 063], el coencartado [Nombre02 018], el día 03 de marzo de 2003, liquidó los certificados antes citados y depositó la suma de diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y cuatro centavos ($17.889.44) en su cuenta Nº [Valor 047] del BAC San José; canceló ocho mil dólares ($8.000) en el pago de su tarjeta de crédito [Valor 050] del BAC San José y se dejó en dinero en efectivo la suma de nueve mil novecientos dólares ($9.900). 222) Para completar la entrega al encartado [Nombre02 018] de los cincuenta y cinco mil dólares $55.000 recibidos en su cuenta, [Nombre02 063] , en fecha 20 de octubre de 2003, compró el cheque de gerencia Nº 160258 emitido a su Nombre01 por BICSA por la suma de diecinueve mil setecientos noventa y cinco dólares ($19.795), que endosó y depositó en la cuenta de [Nombre01 018] Nº [Valor 047] con el BAC San José, el 28 de octubre de ese mismo año. 223) De esta forma, con la intervención de [Nombre01 063] el endilgado [Nombre02 018] obtuvo la suma de cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro dólares y cuarenta y cuatro centavos ($55.584.44), como parte del enriquecimiento ilícito por haber admitido la dádiva entregada por los empleados de [Nombre01 091]. 224) En fecha no precisa pero aproximadamente a inicios del año 2003, el encartado [Nombre01 028], continuó con la entrega del resto de la dádiva proveniente de [Nombre01 060] vía [Nombre 058]., a favor del imputado [Nombre02 018]. Este último, con la finalidad de evadir los controles bancarios y disimular los ingresos que le incrementaban su patrimonio sin justificación válida, buscó una cuenta bancaria en el extranjero para recibir las sumas; de tal modo, [Nombre01 018] encubriendo el origen ilícito de los fondos y el motivo de su recepción, le pidió a [Nombre01 158] amigo de su confianza, que le prestara una cuenta bancaria fuera de Costa Rica, aduciendo que la necesitaba porque le iban a ingresar dineros de la venta de una propiedad y que deseaba mantenerlos en una cuenta fuera del país. Así, [Nombre01 158] le facilitó la cuenta bancaria inscrita a Nombre01 de la compañía de su propiedad [Nombre 215] . Nº [Valor 041] del BAC Panamá. 225) El día 2 de abril de 2003, el imputado [Nombre02 028] , mediante nota, solicitó la aplicación de un débito a la cuenta Nº [Valor 012] de [Nombre 058]. en el Banco Cuscatlán, por la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil dólares ($2.450.000) y la emisión de 18 certificados de inversión entre los que se contemplaba el Nº Identificacion22 por cincuenta mil dólares ($50.000) con plazo a 33 días. Este título se le entregó a [Nombre01 018] quien Nombre11 con la finalidad de evadir ser descubierto en su delincuencia, el 05 de mayo de 2003 se lo dio a [Nombre01 158] para que lo depositara en la cuenta de [Nombre02 215]. A su vez, [Nombre01 158] le encargó a [Nombre01 225], empleado de su confianza, que realizara el trámite correspondiente, de tal modo [Nombre01 225] liquidó ese certificado junto con los cupones de intereses por $116.45 en el Banco Cuscatlán, y en la misma institución bancaria adquirió el cheque de gerencia Nº 16987-7 por cincuenta mil ciento dieciséis dólares con cuarenta y cinco centavos ($50.116.45) a favor de la empresa de origen panameño [Nombre01 215] ., el cual fue depositado en la cuenta Nº [Valor 041] del BAC International Bank Panamá el día 6 de mayo; logrando de esa manera [Nombre01 018] aumentar en forma ilícita su patrimonio con el dinero proveniente de [Nombre01 091], vía [Nombre 058]. 226) El imputado [Nombre01 018] le hizo saber al coencartado [Nombre02 028] el número de cuenta a Nombre01 de [Nombre01 215] en donde hacer llegar las entregas posteriores. Nombre02 en fecha 17 de julio de 2003, el acusado [Nombre01 028], como apoderado de [Nombre01 058]., continuó con la entrega de la dádiva ilícita a favor de [Nombre01 018] ; para ello nuevamente giró instrucciones a la entidad bancaria para que se aplicara un débito a la cuenta de su compañía y fuera transferida a la orden de [Nombre01 215] . a la cuenta Nº [Valor 041] en el BAC Panamá, la suma de cincuenta y cinco mil dólares ($55.000). 227) Con ciento cinco mil ciento dieciséis dólares con cuarenta y cinco centavos ($105.116.45) a su disposición en la cuenta de [Nombre01 215] ., sin precisar fecha, pero poco antes del día 11 de agosto de 2003, el acusado [Nombre01 018] le pidió a [Nombre01 158] ayuda en la compra de un vehículo para su hija [Nombre02 243] . [Nombre02 158] se puso en contacto con la encargada de ventas de la Agencia Purdy Motor, con quien coordinó la compra de un vehículo marca Toyota modelo RAV 4 y le dio el número telefónico del acusado [Nombre01 018] para que pactaran la compra. 228) A efecto de cancelar el vehículo, el acusado [Nombre01 018] le pidió a [Nombre01 158] un cheque por el valor del mismo. Nombre02 [Nombre01 158] giró el cheque nº 003 por la suma de veintitrés mil setecientos dólares ($23.700) de la cuenta corriente Nº [Valor 041] de su representada [Nombre 215] del BAC International Bank Panamá a favor del Banco San José, y le encargó a [Nombre01 225] que con el mismo adquiriera un cheque de gerencia a Nombre01 de Purdy Motor por la suma indicada. El 11 de agosto de 2003, [Nombre01 018] formalizó el traspaso del vehículo marca RAV 4, Toyota, color rojo, cuatro puertas, placa [Valor 052] , a Nombre01 de [Nombre01 243] a quien se lo obsequió. 229) Continuando con la disposición del dinero proveniente de [Nombre01 060], el encartado [Nombre 018], utilizó los restantes ochenta y un mil cuatrocientos once dólares con cuarenta y tres centavos ($81.411.43) disponibles en la cuenta de [Nombre01 215] para unirlos a dinero de otra procedencia y adquirir una vivienda en el [...]. 230) El 27 de octubre de 2003, el acusado [Nombre01 028], ordenó que de la cuenta de [Nombre 058], con el Banco Cuscatlán, se aplicara un débito por un millón setecientos cincuenta y ocho mil ochocientos setenta dólares ($1.758.870) y que se hiciera una transferencia a la cuenta Nº [Valor 041] de [Nombre 215]., con el BAC International Bank Panamá, por la suma de doscientos setenta y cinco mil dólares ($275.000), a fin de que este dinero fuera recibido por el encartado [Nombre02 018], depósito que se hizo efectivo el día 29 de octubre de 2003. 240) Finalmente, en fecha 07 de enero de 2004, el imputado [Nombre 028] como apoderado de [Nombre 058]. giró instrucciones al Departamento de Banca Privada del Banco Cuscatlán para que se aplicara un débito por doscientos mil dólares ($200.000), y de esa suma enviar una transferencia por cien mil dólares ($100.000) a la cuenta de [Nombre 215]., Nº [Valor 041] con el BAC International Bank Panamá. 241) Según lo expuesto, el imputado [Nombre01 028] , mediante su empresa [Nombre 058]., transfirió un total de cuatrocientos ochenta mil ciento dieciséis dólares con cuarenta y cinco centavos ($480.116.45) de su cuenta Nº [Valor 012] con el Cuscatlán International Bank a favor de [Nombre02 215]., a la cuenta Nº [Valor 041] con el BAC International Bank en Panamá, para que fuera entregado al acusado [Nombre 018], ingreso efectivo que se redujo en $21.00 por aplicación de las comisiones bancarias, sea se acreditaron cuatrocientos ochenta mil noventa y cinco dólares con cuarenta y cinco centavos ($480.095.45); y en certificados de inversión del Banco Cuscatlán recibió setenta mil doscientos treinta y ocho dólares con noventa y tres centavos ($70.238.93); es decir, por esta vía [Nombre02 018] admitió quinientos cincuenta mil trescientos sesenta dólares con treinta y ocho centavos ($550.360.38). Por otra parte, por medio de [Nombre01 063] admitió además la suma de cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro dólares con cuarenta y cuatro centavos ($55.584.44), completando la recepción de la dádiva en ocasión de su cargo por el monto total de seiscientos cinco mil novecientos cuarenta y cuatro dólares y ochenta y dos centavos ($605.944.82). 242) Por otro lado, por haber logrado el contacto inicial entre él y los empleados de la empresa [Nombre01 091], el encartado [Nombre01 018] decidió voluntariamente entregarle dinero a [Nombre01 063], como se explica de seguido. 243) En fecha 11 de noviembre de 2003, [Nombre02 018] le pidió a [Nombre01 158] que con el dinero depositado por la empresa [Nombre 058]. a la cuenta de su representada [Nombre 215]., adquiriera un cheque de gerencia a favor de [Nombre02 063] por la suma de cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y seis dólares ($56.746). [Nombre01 158] emitió el cheque Nº 008 por esa suma y le encargó el trámite a [Nombre02 225], quien compró en el banco BAC San José el cheque de gerencia Nº 75741-8 a favor de [Nombre 063], por cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y seis dólares ($56.746). 244) Luego de recibir el título valor de [Nombre01 158], [Nombre 018] se lo entregó a [Nombre 063], quien el día 19 de noviembre de 2003, lo depositó en la cuenta Nº [Valor 051] del Puesto de Bolsa de Inversiones Sama, para invertirlo en el fondo de crecimiento público en dólares con la adquisición de 52.700.21 participaciones. 245) En fecha 04 de febrero de 2004, el encartado [Nombre01 018] le pidió nuevamente a [Nombre01 158], que de los fondos provenientes de la empresa [Nombre01 058]., depositados en la cuenta de [Nombre 215]. en el BAC International Bank de Panamá, adquiriera un cheque de gerencia por veintiún mil dólares ($21.000) a favor de [Nombre02 063] , por lo que [Nombre01 158] emitió el cheque Nº 010 con el cual [Nombre01 225], a quien se le delegó el trámite, compró el cheque de gerencia Nº 75992-0 al BAC San José por la suma indicada. Luego de recibirlo de [Nombre02 158], [Nombre02 018] entrega el cheque dicho a [Nombre01 063], quien el día 10 de febrero de 2004, lo hizo efectivo. 246) Finalmente, [Nombre01 018] le solicitó a [Nombre01 028] que del dinero proveniente de [Nombre01 091], le transfiriera a [Nombre02 063] la suma de cincuenta mil dólares. Así, el 02 de abril de 2003, [Nombre01 028] aplicó un débito de la cuenta Nº [Valor 012] y adquirió el certificado Nº 224-002-006218-3 del Banco Cuscatlán de Costa Rica por la suma de cincuenta mil dólares ($50.000). El día 5 de mayo de 2003 fecha de vencimiento del título, [Nombre01 028] se lo entregó a [Nombre 063], quien lo liquidó junto con los intereses acumulados por $121.45 y la totalidad del dinero lo depositó en la cuenta Nº [Valor 048] de Sama Fondos de Inversión S.A. para ser acreditado a su cuenta Nº [Valor 051] con dicha institución. [Nombre01 063] ajustó con otro dinero cuyo origen se desconoce y adquirió participaciones en el fondo de crecimiento público en dólares por la suma de setenta mil ciento treinta y cuatro dólares con sesenta centavos ($70.134.60) el día 7 de mayo del año 2003. 247) Vía [Nombre 215] , [Nombre 063] recibió del dinero admitido por [Nombre 018] , la suma de setenta y siete mil setecientos cuarenta y seis dólares ($77.746), y por medio de [Nombre 058] ., ciento cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve dólares con veintiún centavos ($145.259.21), para un total de doscientos veintitrés mil cinco dólares con veintiún centavos ($223.005.21).” (F. 15.477 a f. 15.487 frente, el destacado no es del original). El tribunal de juicio, al analizar la acusación, afirmó que en esta no se describía un cohecho impropio, toda vez que si bien se hacía referencia al ofrecimiento de una dádiva y a la aceptación de dicho ofrecimiento por parte de [Nombre 018], no se mencionaba otro de los componentes de aquel tipo penal, a saber, el acto propio de sus funciones que se esperaba de [Nombre 018]. Indicó el a quo: “Por ello, considera este tribunal que independientemente de si la conducta descrita por la Fiscalía en conclusiones se comprobó o no (promesa remuneratoria por atender al público), lo cierto es que la acusación no contiene tal descripción y en aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia ni siquiera podría valorarse esa posibilidad. El Ministerio Público refiere que [Nombre01 018] tenía el deber de recibir al público sin cobrarle pues el control político le corresponde a la Asamblea Legislativa; sin embargo, este no es un tema probatorio, sino propio de la tutela del derecho de defensa porque no se indica circunstancia en la acusación, ni se menciona que hubiera una promesa o que la dádiva le fuera entregada por realizar un acto como el descrito (que estuviere dentro de sus funciones). Y aunque lógicamente si no cabe el tipo penal básico tampoco el agravante, de todas formas la contratación de las 400.000 líneas celulares no interesa a la administración donde fungía [Nombre01 018] (sea la Asamblea Legislativa). Por ello, más bien, se estima que la descripción acusatoria corresponde a la del delito de Enriquecimiento ilícito, pero antes de valorar las razones para determinar ese ajuste típico, se aborda el tema de la supuesta derogatoria tácita del tipo penal ...” (F. 16.055 y 16.056 frente). Tal conclusión, que no fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, es acertada, ya que en efecto, en la acusación no se contemplaba cuál era el acto propio de sus funciones que los corruptores esperaban de [Nombre01 018], elemento típico que es de extrema importancia, al permitir diferenciar el cohecho impropio de otras figuras, v.g., del cohecho propio, o de algunas incluso más complejas que pueden llegar a ser su complemento, pues se pretenden finalidades adicionales (así sucede, v.g., con el delito de corrupción agravada por cohecho, sea propio o impropio). Por tanto, aunque ciertamente, en la acusación se afirmó que [Nombre01 018] aceptó la promesa de retribución, e incluso aunque el tribunal tuvo por demostrado el contenido de la misma, lo cierto es que dicha cuestión es irrelevante, ya que como bien se reconoce en la sentencia recurrida, es imposible, o al menos lo es sin lesionar el principio de correlación entre acusación y sentencia, tener por acreditado que [Nombre01 018] aceptó esa promesa de retribución a cambio de “recibir público”, como lo indicó el Ministerio Público, para solventar el error contenido en su acusación. Aclarado esto, corresponde recordar que el tipo penal del enriquecimiento ilícito aplicable en este caso, contemplaba la admisión de dádivas que fueren presentadas u ofrecidas al funcionario público en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo. Tal y como se explicó en el considerando sexto, al cual debe estarse el recurrente, es un tipo penal que prevé dos supuestos distintos, a saber, i) la admisión de dádivas presentadas y ii) la admisión de dádivas ofrecidas. En la primera hipótesis, la presentación y la recepción de la ventaja y en la segunda, el ofrecimiento y la admisión de esta, deben tener lugar mientras el funcionario público permanece en el cargo en consideración al cual se presenta u ofrece la retribución. Se trata de una diferencia que en asuntos como el presente no es baladí, ya que en el segundo supuesto el delito se configura al margen de que el sujeto activo reciba la retribución económica, con lo cual esta recepción constituye un acto posterior impune, que puede tener lugar luego de que el funcionario público ha dejado de desempeñarse en el cargo. Dicho esto, es importante subrayar que el tribunal de mérito tuvo por demostrado que a [Nombre01 018] se le ofreció una dádiva y que este la aceptó (f. 16.064 frente, último párrafo, tomo XXXIII). Es decir, al menos en principio, se configuraría el segundo supuesto de los antes planteados. Frente a esto, el licenciado Villalobos Umaña reclama que la citada oferta no se puede tener por demostrada. Para esta cámara, lleva razón. Veamos. Para determinar la responsabilidad de [Nombre01 018] en cuanto al enriquecimiento ilícito, el tribunal ponderó una serie de circunstancias que se describen de folio 15.997 frente a 16.054 frente del tomo XXXIII y que se pueden esquematizar como a continuación se dirá: i) [Nombre01 018] fue diputado de la Asamblea Legislativa del 1 de mayo de 1998 al 30 de abril de 2002 y luego, del 8 de mayo de 2002 al 21 de abril de 2004 fue presidente ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social; ii) como diputado, fue parte de la comisión especial mixta que se integró después de las protestas por el denominado combo del ICE. La pretensión era que la citada comisión dictaminara y en tanto no lo hiciera, no se diera trámite a ningún proyecto de ley en relación con el ICE. Lo anterior es de interés, dice el tribunal, porque en la gerencia de [Nombre01 091] se incautó un documento denominado “Nueva Ley de Telecomunicaciones (Combo ICE), impacto sobre [Nombre01 091] y acciones a seguir”, que revela la importancia que tenía para la empresa toda acción que pudiese modificar o afectar las expectativas comerciales o contratos con la referida institución (f. 15. 999 frente); iii) [Nombre01 063] laboró en el ICE desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 27 de septiembre de 2004 y fue el enlace entre [Nombre01 091] y [Nombre01 018]. Los personeros de [Nombre01 091] se acercaron a este último, gracias a la mediación de [Nombre01 063], para exponerle sus preocupaciones acerca de las contrataciones directas que efectuaba el ICE y que según ellos, les excluía del mercado. De esto da cuenta la prueba (informe pericial Nº 428-DEF-443-05/05, prueba Nº 630, PC06, archivo “Libro blanco” y la declaración de [Nombre01 128]); iv) se descartó con base en la prueba testimonial evacuada, que [Nombre01 018] hubiese sido consultor de la empresa [Nombre 091], como también que hubiese tenido alguna relación comercial o laboral con [Nombre01 058]. que justificase la recepción de los dineros que le fueron entregados. Incluso, [Nombre01 158] declaró que este imputado le manifestó haber ganado un dinero con [Nombre01 091] de forma fácil, pues no había hecho nada y, según la testigo [Nombre01 116] , [Nombre 041] le dijo espontáneamente que él había pagado sobornos a funcionarios públicos, entre ellos [Nombre01 018]. Otro tanto hay con [Nombre01 142], quien señaló que [Nombre01 041] reconoció haber pagado dádivas a funcionarios públicos en los medios de comunicación. Finalmente, la empresa [Nombre 091] tenía dentro de sus políticas de contratación, la prohibición de contratar como asesores a funcionarios públicos. v) Con base en la declaración de [Nombre 128], se estableció que [Nombre 018] fue informado del tema de la telefonía móvil y del interés de [Nombre01 091] en que se eliminase la contratación directa sin licitación. [Nombre01 091] había hecho dos campañas públicas y de denuncia, una para oponerse a la contratación de las líneas a Ericsson en 1999 y otra en el año 2000, a propósito de la tecnología GSM, siendo que desde 1999 existía contacto con [Nombre01 018]. Hubo varias reuniones con el entonces diputado y en una oportunidad, [Nombre01 018] le pidió a [Nombre01 128] hablar con sus superiores, reunión que según el testigo, sí tuvo lugar. vi) El tribunal consideró que de lo dicho por [Nombre01 128], se extrae que a [Nombre01 018] se le contactó para conversar sobre la eliminación de las contrataciones y la apertura de la licitación, lo cual lleva al tema de las 400.000 líneas celulares. Esto confirma la versión de [Nombre02 064], en el sentido de que el ofrecimiento de la dádiva tenía que ver con el tema de las centrales móviles y con la tecnología GSM y en ese tanto, hay indicios que permiten vislumbrar que a [Nombre01 018] también se le hizo una promesa remuneratoria en circunstancias modales y temporales semejantes a la hecha a [Nombre01 064], solo que mientras a este último lo llamó [Nombre01 078], fue [Nombre02 018] quien pidió hablar con los superiores de [Nombre01 128]. Además, los pagos también le fueron hechos por las mismas vías que a otros imputados. vii) Hay documentación que da cuenta de que el día 17 de agosto de 2000, en el café [...], [Nombre01 041] se reunió con [Nombre 018] y [Nombre 063]; viii) [Nombre01 144], mensajero de la empresa [Nombre01 091], dijo haber llevado sobres remitidos por [Nombre01 041] a los acusados [Nombre01 022], [Nombre 001], [Nombre 018] y [Nombre01 028], en sus domicilios y oficinas. La secretaria de [Nombre01 041], dijo que se enviaban sobres al ICE y a los imputados y que ella conocía su contenido, sin embargo, “…esto no excluye que [Nombre01 144] llevara sobres que no fueran los que ella conoció; sobres que además tenían características diferentes a los descritos como conocidos por su persona.” (F. 16.011 frente). ix) Nombre02 como en el año 2000 se inició la campaña pública de [Nombre 091] en pro de la licitación pública y la migración a la tecnología GSM, también entre julio de 2000 y diciembre de ese año personeros de [Nombre01 091] se reunieron con diputados y otros personajes del ámbito político. Es entonces cuando se dieron los encuentros con [Nombre01 018], [Nombre01 001] y [Nombre01 064], todos los que al final recibieron dineros procedentes de [Nombre01 060]. x) Finalmente, el a quo valoró abundante prueba documental, descrita de folio 16.014 frente a 16.054 frente, para demostrar que los fondos recibidos por [Nombre01 018] procedían de [Nombre01 060]. Analizados estos indicios y considerando, claro está, la supresión hipotética que corresponde realizar del testimonio de [Nombre01 064], los suscritos concluyen que no es posible tener por demostrado que el 17 de agosto de 2000, en el Café [...], [Nombre 041] le cursó a [Nombre01 018] una promesa u ofrecimiento de retribución económica. Esta cámara no duda acerca de que la citada reunión tuvo lugar, sin embargo, esto no basta para acreditar el ofrecimiento, sobre todo considerando que los encuentros no eran extraños y que el mismo [Nombre01 128] reconoció que parte de la estrategia de [Nombre01 091] fue reunirse con personas de distintos sectores, incluidos diputados. Del mismo modo, el hecho de que [Nombre01 018] pidiese a [Nombre01 128] conversar con su superior ([Nombre01 041]), es un indicio anfibológico, que incluso nos permite pensar en otras hipótesis, por ejemplo, que fuese este funcionario público quien abusando de su calidad de diputado, obligó o indujo a otro a dar o prometer el beneficio patrimonial que luego recibió. En cuanto a los sobres que mencionó el a quo, cabe hacer la misma reflexión que se hizo en considerandos anteriores. Su contenido es una incógnita y, en ese tanto, es una especulación del tribunal el sostener que contenían documentación relacionada con el delito. Nombre11 en esta línea de ideas, nadie duda acerca de que [Nombre01 018] recibió dinero de [Nombre01 060] de la misma manera que lo hicieron otros imputados en esta causa, sin embargo, extraer de esto con un grado de certeza y no de probabilidad que el día 17 mencionado se gestó una promesa u ofrecimiento de retribución económica es imposible, máxime si se considera que la prueba medular para tener por demostrada la citada promesa y sus alcances fue la declaración del imputado colaborador [Nombre01 064] y esta se consideró prueba ilícita. Sin este relato, al igual que sucede con los demás imputados, no se pueden descartar otras posibilidades, como ya se indicó, que los dineros fuesen requeridos por los mismos funcionarios públicos entre los cuales está [Nombre02 018], que se tratase de retribuciones económicas recibidas sin promesa anterior, por un acto cumplido u omitido en la calidad de funcionario público, o también, que la promesa tuviese un contenido distinto al contemplado en la acusación. El abanico de posibilidades, como se ve, es extenso. El tema aquí no es la recepción de los fondos de origen irregular, hecho que se demostró sobradamente, sino establecer que antes de esa recepción, específicamente, el día 17 de agosto de 2000, se cursó una promesa u ofrecimiento de retribución económica y que [Nombre01 018] lo aceptó. No solo es imposible tener por demostrado que en la citada fecha a [Nombre01 018] se le prometió una dádiva, menos aún que fue a cambio de “atender al público” (acto propio de sus funciones que según dijo el Ministerio Público en sus conclusiones, esperaba [Nombre01 041] de [Nombre 018], f. 16.055 frente). Ahora, no obstante el error en la valoración de las probanzas, es innecesario anular lo resuelto y ordenar la realización de un nuevo juicio, ya que al igual que se explicó al examinar la situación de otros imputados, no se vislumbra la posibilidad de que se incorporen elementos de prueba adicionales a los ya existentes y en ese tanto, tampoco hay impedimento para que en esta etapa procesal se proceda a resolver directamente lo que corresponda, considerando tanto el marco fáctico imputado como los hechos que se han tenido por demostrados y que se mantienen incólumes tras excluir el ofrecimiento de una dádiva. Y es que, suprimida la promesa u ofrecimiento, subsiste lo necesario para tener por configurado el delito de enriquecimiento ilícito y por ende, para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto lo declaró así. El tipo penal del enriquecimiento tiene dos modalidades, como ya se dijo, la admisión de dádiva presentada y la admisión de dádiva ofrecida. Si bien no se puede asegurar que [Nombre01 018] admitió una dádiva que le fue ofrecida, sí se puede afirmar -pues Nombre02 se contempló tanto en la acusación como en la relación de hechos probados- que este justiciable admitió varias retribuciones económicas que le fueron presentadas en consideración a su oficio y mientras ocupó el cargo de diputado. Corresponde ahora examinar cada una de esas retribuciones. Primera entrega: En los hechos probados N° 213 y 214, se afirma que en fecha 10 de diciembre de 2001 el acusado [Nombre01 028], del dinero previamente transferido por la empresa [Nombre 060], giró el cheque Nº 301 por setecientos cincuenta y cinco mil ciento veintitrés dólares ($755.123) contra la cuenta de [Nombre 058]. en el Cuscatlán International Bank y en fecha 10 de diciembre de 2001, adquirió con esa suma una serie de certificados de inversión al portador con el Banco Cuscatlán de Costa Rica, entre los que se encontraban los Nº Identificacion18 Nº Identificacion19 y Nº Identificacion20 cada uno por la suma de diez mil dólares ($10.000), y giró instrucciones al ente financiero para que los títulos fueran depositados en la cuenta Nº [Valor 060] a Nombre01 de BSJ International Bank con el Banco San José. Asimismo, que en fecha 15 de enero de 2002, el acusado [Nombre02 018], mientras permanecía en el ejercicio del cargo de diputado, admitió esa dádiva que le fue presentada en consideración a su oficio, al recibir en el BAC San José los tres certificados anteriores, que sumaron treinta mil dólares ($30.000). Para los suscritos, estos hechos configuran claramente el delito de enriquecimiento ilícito, ya que la presentación de la dádiva se dio con ocasión del cargo que ocupaba [Nombre 018] en la Asamblea Legislativa, siendo que además esta presentación, al igual que la admisión de la ventaja económica, ocurrió mientras él se desempeñaba como diputado. Segunda entrega: [Nombre01 018] fue diputado hasta el 30 de abril de 2002 (f. 15.998 frente). En el hecho demostrado número 216, se indica que el 10 de enero de 2002, [Nombre02 028], aplicó un débito a la cuenta de [Nombre 058]. Nº [Valor 012] con el Cuscatlán International Bank por sesenta mil dólares ($60.000) y adquirió seis certificados, entre ellos Nº 224-002-003852-2, Nº 224-002-003853-3, Nº 224-002-003854-1, Nº 224-002-003855-0 del Banco Cuscatlán de Costa Rica por diez mil dólares ($10.000) cada uno, emitidos al portador. Estos títulos le fueron entregados por [Nombre01 028] a [Nombre 018], quien los admitió el 11 de febrero de ese mismo año -fecha de su vencimiento- y de inmediato los endosó y depositó en su cuenta Nº [Valor 047] con el BAC San José, junto con los cuatro cupones de intereses por un total de $129.16. Esto también constituye un delito de enriquecimiento ilícito, pues se admitió una dádiva con ocasión del cargo, durante el ejercicio de este. Tercera y sucesivas entregas: Según se extrae de los hechos demostrados, la tercera a séptima entrega de dádivas a [Nombre01 018] ocurrieron con posterioridad a que este había dejado el cargo de diputado, con lo cual sus acciones (consistentes en aceptar esas retribuciones económicas), resultan atípicas. Es importante indicar que del tipo penal en comentario y en particular, del supuesto según el cual se admite una dádiva presentada, se extrae que la admisión debe tener lugar mientras el funcionario público ejerce el cargo en consideración al cual se le presenta la retribución económica, en el caso particular, el cargo de diputado, no bastando solamente con que ostente la condición de funcionario público. Por esto, es irrelevante que del 8 de mayo de 2002 al 21 de abril de 2004, [Nombre 018] fuese presidente ejecutivo de la C.Nombre82. Consecuencias de lo antes dispuesto. Para esta cámara la decisión antes referida no tiene ningún impacto sobre la calificación jurídica atribuida a los hechos que se han tenido por demostrados, ya que una vez suprimida hipotéticamente la referencia a la promesa u ofrecimiento de dádiva y, en consecuencia, a la existencia de una sola retribución económica que fue ofrecida y pagada en tractos, se mantienen incólumes los elementos necesarios para tener por demostrado cuando menos el delito de enriquecimiento ilícito por el cual condenó el tribunal de mérito a [Nombre01 018], a saber, que este imputado admitió las dádivas que le fueron presentadas por su condición de diputado y en particular, de presidente de la comisión legislativa que abordaría el tema de telecomunicaciones, todo lo que sucedió mientras desempeñaba el cargo referido. Como vimos, se tuvo por demostrado que los días 15 de enero y 11 de febrero de 2002, aceptó varios certificados de inversión al portador. Específicamente, el día 15 de enero de 2002 tres certificados por diez mil dólares cada uno (hecho demostrado N° 214) y el 11 de febrero del 2002, cuatro certificados, también por un monto de 10.000 dólares cada uno (hecho probado N° 216). Es importante acotar que si bien para este tribunal se configuran no uno, sino dos enriquecimientos ilícitos en concurso material, el a quo consideró que se configuraba un único delito, decisión que no fue objeto de impugnación por el órgano requirente y en ese tanto, no se puede modificar en perjuicio del imputado. Tratándose de las restantes dádivas trasladadas a [Nombre01 018] la situación es otra . Como ya explicamos, por haber sido presentadas durante el año 2003 e inicios de 2004, entiéndase, tiempo después de que [Nombre01 018] dejó el cargo de diputado, su recepción resulta atípica. Nos referimos a las retribuciones económicas descritas en los hechos probados números 219) a 241) y que en pocas líneas, se relacionan con lo recibido por [Nombre01 018] a través de la cuenta de [Nombre01 063] en el Banco Internacional de Costa Rica en Miami ($55.584.44, cfr. hechos probados N° 219 a N° 223); un certificado de inversión por $50.000 que le fue entregado a [Nombre01 018] por [Nombre01 028] y que según los hechos probados, él pidió a [Nombre01 158] depositar en la cuenta de [Nombre01 215] (hecho N° 225) y finalmente, los dineros que le ingresaron a través de la cuenta bancaria de la citada empresa -[Nombre 215]- en Panamá (hechos probados N° 224 a 241). Esta situación, que no tiene ninguna incidencia en lo que a la calificación jurídica respecta, ya que como se indicó supra, el tribunal de mérito condenó por un solo delito de enriquecimiento ilícito que se configuró desde el momento en que [Nombre01 018] aceptó las dádivas que le fueron presentadas cuando todavía era diputado, sí la tiene en cuanto a la pena impuesta, ya que en la sentencia se aplicó el extremo mayor previsto en el tipo penal (dos años de prisión), tras considerar entre otros aspectos, el monto total recibido por [Nombre01 018] y no solo lo admitido mientras ocupaba el puesto de diputado (f. 16.066 frente, tomo XXXIII). Aunado a esto, como lo denuncia el recurrente en el duodécimo motivo, el a quo también impuso la pena de inhabilitación sin explicar las razones de esa decisión (lo que se confirma con la simple lectura del folio antes mencionado). En resumen y por lo antes indicado, se mantiene incólume la sentencia de instancia en cuanto declaró a [Nombre01 018] autor responsable de un único delito de enriquecimiento ilícito, aclarando no obstante, que esa condenatoria solamente tiene que ver con las retribuciones económicas admitidas por este imputado los días 15 de enero y 11 de febrero, ambos de 2002 (hechos demostrados N° 214 y 216). Se anula la sentencia en cuanto impuso a [Nombre01 018] una pena de dos años de prisión e inhabilitación por 12 años para obtener y ejercer empleos, cargos o comisiones públicas. Se ordena el reenvío de la causa al tribunal de juicio para que, con una nueva integración y la debida fundamentación, proceda a fijar el quantum de la sanción que corresponda. XXXI.- Octavo motivo. Errónea valoración de la prueba con violación a las reglas de la sana crítica, infringiendo los artículos 142, 184 y 369 inciso d) del CPP. En este acápite, el recurrente señala: “… El Considerando X-D se refiere a la que denomina segunda entrega de la dádiva a [Nombre01 018]. Incorpora en sus razonamientos el voto de mayoría la tesis de que [Nombre01 018] recibió seis certificados de inversión por parte de [Nombre01 091] mediante entrega que le hace la empresa [Nombre 058]. En primer lugar, ha de advertirse del error en que incurren las Juezas al indicar que se trata de seis certificados, como refieren al Folio 1579, cuando en realidad son cuatro documentos, cuya numeración consta al folio 1580. Todos fueron emitidos el 10 de enero del 2002 con fecha de vencimiento al 11 de febrero del mismo año y adquiridos por la empresa [Nombre 058] del Banco Cuscatlán de Costa Rica por la suma de diez mil dólares cada uno. Al Folio 1580 expresan las Juezas que esos títulos fueron entregados por el acusado [Nombre01 028] al imputado [Nombre01 018] y que éste último los admitió de aquel el 11 de febrero, fecha de su vencimiento y de inmediato los endosó y depositó en su cuenta del BAC San José. Remiten las Juezas a la prueba 417, la cual solo demuestra que [Nombre01 018] endosó los títulos y los depositó en su cuenta, pero de ninguna manera comprueba que [Nombre01 028] se los haya entregado ni la fecha en que ocurre tal evento y ello hace el razonamiento nulo por irracional y contrario a las reglas de la sana crítica. Se trata de títulos al portador, que circulan mediante la simple entrega y cuya transferencia se produce sin necesidad de endoso al dorso del documento, al tenor del Artículo 712 del Código de Comercio. , ya que no consta la persona legítimamente poseedora. Si [Nombre01 028] adquirió los títulos emitidos el 10 de enero del 2002 y no constan, como no pueden constar, endosos en el dorso de los documentos y estos aparecen depositados en la cuenta de [Nombre02 018], lo único que se demuestra con ello es que los títulos le fueron entregados por alguien mediante simple tradición a [Nombre01 018] , pero de ninguna manera que esa persona fue [Nombre 028], como aventuradamente expresan las Juezas...” (F. 172.758 a 172.759 frente). En el presente motivo del recurso se afirma que transcurrió un mes entre el momento en que [Nombre01 028] retiró los títulos y el momento en que los depositó en la cuenta de [Nombre01 018], por lo que es posible que el primero se los haya entregado a cualquier otra persona, esta a su vez a otra y así, paso a paso, hasta llegar a [Nombre01 018], sin que por ello se pueda presumir que [Nombre01 028] se los dio a [Nombre01 018]. Las juezas, en apoyo de su postura, citan el del Código de Comercio, el cual fue derogado desde 1990, por la ley Nº 7201. En todo caso, esta norma decía que el título pertenece a quien lo tiene en su posesión, lo que nadie ha cuestionado. Igualmente, que se presume la buena fe y el justo título, como corresponde en aplicación del principio que rige en materia de bienes muebles. Pero de esta norma no se deriva que deba tenerse que el adquirente inicial fue quien entregó el título al depositante. Añade que las juezas desconocen las normas básicas del derecho comercial, cuando afirman que "... la ausencia de una cadena de transmitentes determina que el título fue transferido de quien lo originó a quien figura como su titular ante el cajero o respectivo funcionario de la entidad bancaria, por lo que en el caso concreto, se infiere que de [Nombre01 028] pasó a [Nombre01 018]”. Según las juezas, como no se logra constatar una cadena de transmitentes, debe suponerse que es el adquirente original quien se lo entregó al poseedor final. Lo anterior solo es Nombre02 en los títulos nominativos, que se transmiten por endoso y no en los títulos al portador, como eran los que se examinan en este caso. Añade que en los títulos al portador lo propio es que esté ausente la cadena de transmitentes, de ahí que lo que echa en falta el tribunal es lo que Nombre11 se da en esta materia, es decir, no hay cadena de transmitentes porque los documentos no se endosan. Por ello, no se puede deducir que [Nombre01 028] fue quien entregó los documentos a [Nombre 018]. Añade que otro error del tribunal es señalar que como los títulos tienen una leyenda al dorso que expresa que solo se pueden depositar en la cuenta de [Nombre01 018], ello evidencia que se los entregó [Nombre01 028]. Para el recurrente, nada tiene que ver una cosa con la otra. [Nombre01 018] recibió los títulos de una persona no determinada y endosó los documentos con esa leyenda para depositarlos en su cuenta, sin que se pueda relacionar esto con [Nombre01 028]. Según el voto de mayoría, como se depositó en la misma cuenta que otras transferencias, esto hace pensar que se los entregó [Nombre01 028]. Sin embargo, esto es un disparate, que llevaría a sostener que toda suma que llegó a esa cuenta tiene su origen en [Nombre01 028]. En síntesis, la conclusión de que fue [Nombre01 028] quien entregó los títulos a [Nombre01 018] es una elucubración interesada, que desprecia las reglas del derecho comercial y el correcto entendimiento humano. Siendo que no se puede comprobar tal situación, la adquisición de los títulos debe tenerse como legítima y jurídicamente correcta y, en consecuencia, la conducta de [Nombre01 018] sería impune. XXXII.- El motivo no puede prosperar: En primer término, es importante señalar que el delito se tiene por configurado desde que el justiciable aceptó los primeros tres certificados (Nº Identificacion18 Identificacion19 y Identificacion20 con lo cual los argumentos del recurrente que se refieren a la segunda recepción de certificados , en modo alguno modifica lo que se ha resuelto en sentencia. En segundo lugar, si bien a folio 16.020 frente se hace referencia a 6 certificados, con absoluta claridad se explica que cuatro de ellos son los que se relacionan con [Nombre01 018] (f. 16.021 frente), no dándose el error denunciado en el recurso. Finalmente, para desvirtuar la conclusión del tribunal, en el sentido de que estos cuatro certificados le fueron entregados por [Nombre01 028] a [Nombre01 018], el recurrente deja de lado una serie de elementos que son analizados a lo largo de la resolución de modo integral y armónico y que permiten tener por demostrada razonablemente la citada circunstancia, a saber: i) los cuatro certificados fueron endosados por [Nombre01 018] con lo cual es innegable que él fue su receptor; ii) [Nombre01 018] dispuso de los fondos, esto al depositarlos en su cuenta y luego refundirlos con los tres primeros certificados que recibió de [Nombre01 058].; iii) estos cuatro certificados tiene las mismas características de los tres antes recibidos, a saber, se originan en el Banco Cuscatlán, son al portador, a un mes y un día de vencimiento y [Nombre01 018], de modo similar, los cambió e ingresó en su cuenta del Banco San José el 11 de febrero de 2002; iv) estos certificados nacen de una inversión de captación por $60.000,00 que ordenó [Nombre 028] y que dio lugar a un grupo de 6 certificados, 4 entregados a [Nombre02 018] y 2 a [Nombre 063] (de hecho, los dos cambiados por [Nombre01 063] son el que antecede y el que cierra la serie numérica, a saber, los Nº 3851 y 3856), lo que no es producto de la casualidad (f. 16.021 a 16.024 frente). Para esta cámara, de los anteriores indicios (considerados de modo integral) se desprende que los certificados fueron también una dádiva entregada a [Nombre01 018] y admitida por él cuando ocupaba el cargo de diputado. La defensa elabora toda una explicación para tratar de romper el vínculo que une los certificados con [Nombre01 018], afirmando que por ser al portador, es imposible determinar que fue [Nombre01 028] y no un tercero quien se los entregó al justiciable. Sin embargo, se trata de una explicación alambicada que parte de un análisis fraccionado y sesgado de la prueba, que en modo alguno se ajusta a las más elementales reglas de la experiencia común. Y es que, de nuevo, no se trata de unos certificados cuyos fondos tienen un origen desconocido. Todo lo contrario, son certificados con fondos de [Nombre02 060], que fueron tramitados por [Nombre 058]., en las mismas condiciones que otras dádivas entregadas en este asunto, e incluso en las mismas condiciones de aquellos certificados que previamente había recibido [Nombre 018]; certificados que son endosados y dispuestos por este, depositándolos en su cuenta para luego unirlos con los fondos que había recibido antes, también de [Nombre01 060], vía [Nombre 058] . Tan es Nombre02 que la misma defensa admite este extremo, al pretender justificar la recepción de los fondos con una supuesta consultoría cuya existencia se descartó de forma fundada. Aunado a esto, no es casual que los pagos se efectuasen de esta manera, ya que sin duda los imputados, entre ellos [Nombre01 018], son los principales interesados en tratar de poner distancia con las ganancias ilícitas. Finalmente, a efectos de establecer que esos certificados fueron entregados a [Nombre01 018] con ocasión de su cargo, no es un indicio nada despreciable considerar que los otros dos certificados -de una serie de seis- fuesen cambiados por [Nombre02 063], persona cuya conexión con [Nombre01 018] está más que demostrada en la sentencia y a quien se le atribuyó contactarlo con los jerarcas de [Nombre01 091]. En suma, solo a través de un examen parcializado y fragmentario de las probanzas, alejado de las más elementales reglas de la experiencia común, podría avalarse la tesis de la defensa, en el sentido de que como los certificados son al portador, es imposible establecer un vínculo entre [Nombre01 058]. y [Nombre01 018]. Es importante reiterar que si bien este imputado, tras ser diputado en el período comprendido entre el 1 de mayo de 1998 al 30 de abril de 2002, ocupó la presidencia ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (específicamente, del 8 de mayo de 2002 al 21 de abril de 2004), la aceptación de sumas procedentes de [Nombre01 060] cuando se encontraba en este último puesto no pueden considerarse constitutivas del delito de enriquecimiento ilícito aquí investigado y juzgado, ya que lo que plantea el tipo penal es que la dádiva sea recibida mientras se ocupa el cargo que motivó su presentación -en este caso, el de diputado- y no cualquier otro. A mayor abundamiento, nótese que en la acusación se establece una relación directa entre la dádiva y la condición de diputado de [Nombre01 018], no Nombre02 con su condición de presidente ejecutivo de la mencionada institución autónoma, lo que también permitiría descartar cualquier posibilidad de comprender dentro del delito de enriquecimiento ilícito aquí enjuiciado, las dádivas que admitió cuando ocupó este último cargo. Por todo lo expuesto, se rechaza el reproche. XXXIII.- Noveno motivo. Se aplicó un tipo penal derogado, en irrespeto al artículo 369 inciso i) del CPP. El recurrente afirma: “… Sostiene esta representación que el Artículo 346 inciso 3) del Código Penal fue derogado tácitamente por el Artículo 32 de la Ley 6872 del 17 de junio de 1983, denominada Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos. Recordemos que el Código Penal entró en vigencia en 1971, de conformidad con su Artículo 406, por lo que, en virtud de los principios de hermenéutica jurídica, de tratarse de la misma conducta, la ley posterior deroga a la anterior. El numeral 346 que se aplica en la especie sanciona a quienes admitan dádivas en consideración a su oficio con una pena de prisión de seis meses a dos años. El Artículo 26 de la Ley 6872 estableció el delito de enriquecimiento ilícito con una pena de seis meses a seis años. En principio, es absurdo que existan dos figuras penales con la misma denominación de tipicidad en dos cuerpos legales diferentes, lo que refleja que la voluntad legislativa tácita era dejar sin efecto las figuras del 346 del Código Penal bajo el título de enriquecimiento ilícito y sustituirlas por las del Artículo 26 de esa ley con la misma denominación. Pero de interpretarse que pueden existir tipos penales con el mismo Nombre01 en dos leyes diferentes, es claro que el legislador tenía en mente dos cosas: agravar la pena, aumentando el máximo de dos a seis años y creando la figura de la sanción cuando realizare las acciones dentro del año siguiente a la cesación en el cargo, lo que no estaba regulado en el Artículo 346. Eso en principio justifica el cambio de regulación, pero hay aún más. Los incisos a) y c) del Artículo 26 regulan conductas como la adquisición de bienes de cualquier índole o naturaleza, dentro de los cuales está evidentemente el título valor al portador o el dinero efectivo o el solo enriquecimiento per se, más allá de su remuneración ordinaria, lo que es una especie de cajón de sastre o concepto esponja que absorbe toda recepción de dineros o bienes que no se deriven de su relación laboral con el Estado. La recepción de dádivas es una forma de enriquecimiento o adquisición de bienes, ahora con una pena con el máximo mayor y con la incorporación de la norma sancionatoria del año posterior al cese de la relación de servicio. Por eso no es cierta la afirmación del Tribunal en el sentido de que esas conductas del numeral 26 son totalmente distintas a las del Artículo 346, como erróneamente indica en el folio 1617. En respaldo de nuestra tesis debemos indicar que el Tribunal en ningún momento hace un análisis detallado de las conductas tipificadas para llegar a su conclusión, más allá de enlistarlas y copiarlas en un lindo cuadro, sin explicación alguna, que transcribe a los folios 1619 al 1622. No abunda en razones de por qué estima que se trata de conductas diferentes, … Su error es tal que atribuye la aprobación de los incisos a) y c) del Artículo 26 a la Convención Interamericana contra la Corrupción del año 1996, cuando tales textos son aprobados en 1983, TRECE AÑOS ANTES. De nuevo el descuido y la falta de conocimientos jurídicos, que son reiterados en la sentencia de mayoría. El otro argumento para sostener la vigencia del numeral 3) del Artículo 346 del Código Penal es que, según ellas, su numeración fue modificada por el Artículo 185 inciso a) de la Ley 7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 344 al 346. Esa afirmación es ABSOLUTAMENTE FALSA y de nuevo refleja la negligencia y el descuido de las Juezas. Lo que el numeral 185 de la Ley 7732 hace es crear dos tipos penales nuevos, bajo la figura de Delitos Bursátiles, sin hacer referencia alguna al numeral 346 ni correr expresamente su numeración, por lo que nadie presumió su vigencia en dicha Ley 7732. Sostiene también que el Artículo 69 de la Ley 8422 del 6 de octubre del 2004 reconoce la vigencia del Artículo 346 al derogar uno de sus incisos. Lo que no dicen las Juezas, porque no les conviene, es que la Sala Constitucional, en su Voto 11584-2001 del 9 de noviembre del 2001 estableció que algunos de los incisos del 346 quedaron derogados desde la Ley 6872 de 1983, como se ha venido diciendo, pero que su constatación expresa es competencia de otros tribunales, se entiende de los de carácter penal. Pero las Juezas irrespetan la sentencia de la Sala, como muchas otras veces y la ignoran del todo, para ellas todo el numeral 346 está vigente y ni siquiera paran mientes en omitir del todo el criterio constitucional. Incluso se cita la opinión de esta defensa en cuanto a la existencia de este voto, pero ello no le merece el más mínimo comentario a las Juezas, posiblemente porque no les convenía a sus propósitos. Lo importante de esta derogatoria de 1983 es que entonces las conductas presuntas de [Nombre01 018], que ocurren según la sentencia entre enero del 2002 y enero del 2004 estaría reguladas ya no por el 346 del Código Penal, sino por el Artículo 26 de la Ley 6872. Pero siendo que los incisos a) y c) de esa norma fueron declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional por resolución 1707-95 de las 15:39 horas del 28 de marzo de 1995, no serían aplicables a la especie y las acciones de [Nombre01 018] devendrían en atípicas. No es sino a partir de la entrada en vigencia del Artículo 45 de la Ley 8422 del 6 de octubre del 2004, vigente a partir del 29 de ese mes, en que se tipifica nuevamente el acrecimiento del patrimonio en el ejercicio del cargo, lo que no es aplicable a los hechos acusados por tratarse de una norma de fondo vigente con posterioridad a aquellos, al tenor del Artículo 11 del Código Penal…” (F. 172.760 y 172.761 frente). Finalmente, en el recurso se añade que el tribunal criticó a la defensa por no citar el fallo Nº 205-1995 de la Sala Tercera, sugiriendo Nombre02 que lo dicho en relación con él era un invento, cuando lo cierto es que el mismo a quo lo mencionó al explicar que hay incisos del artículo 346 del Código Penal que fueron derogados, entre ellos el inciso 3), derogación que sobrevino por la Ley Nº 6872 y Nombre02 solicita se declare por esta cámara. XXXIV.- No se acoge el motivo: El tema en cuestión también fue resuelto por la Sala Tercera, que en lo que interesa, indicó: “Se acoge el motivo. El antiguo del Código Penal de 1970 (actual artículo 353 del Código Penal), concibió el tipo penal de Enriquecimiento Ilícito como residual, en el tanto, podía ser aplicado únicamente ante la imposibilidad legal de probar otras figuras más gravosas contra funcionarios públicos, según se deduce de la letra de la norma, que en lo que interesa señalaba: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado:
1
Considerando 1
Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;/2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo;/3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo; y /4) (DEROGADO por el artículo 69 de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública del 6 de octubre de 2004). Nombre02 modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 del 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 344 al 346)” (El suplido no pertenece al original). Sin embargo, con la vigencia de la Ley Nº 6872, Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, del 17 de junio de 1983, se presentó la disyuntiva, referente a sí con la entrada en vigencia del artículo 26 del último cuerpo normativo, había sido eliminado el numeral 346 supra citado, ya que sobre su vigencia la Ley 6872 era omisa, o si por el contrario, se trata de dos normas que se complementan entre sí, dado que el ordinal 32, estableció como parte de las disposiciones para la entrada en vigencia de la Ley de cita, la condicionante que establecía: “…Rige a partir de su publicación y deroga y modifica las disposiciones legales que se le opongan” (El suplido no pertenece al original), debiendo entenderse la vigencia plena del artículo 346, a partir de una ausencia de derogación tácita, que se desprende de la comparación de las acciones penales descritas en ese tipo penal, con aquellas reguladas en la norma 26 de la Ley 6872, para determinar su no oposición regulatoria y por ende la subsistencia paralela en el ordenamiento jurídico costarricense. Ciertamente, para efectos de un mayor entendimiento, del siguiente estudio comparativo es posible comprobar la variedad de conductas ilícitas que ambos tipos penales describen, sin que se pueda inferir alguna oposición entre ellos como único supuesto en el que puede ser aplicada la derogación tácita contenida en el numeral 32 de la Ley 6872: Acciones Típicas del delito de Enriquecimiento Ilícito contempladas en el artículo 346 del Código Penal de 1970Acciones Típicas del delito de Enriquecimiento Ilícito contemplado en el artículo 26 de la Ley 6872, Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos del 17 de junio de 1983, vigente hasta la Ley 8422Será sancionado con prisión de seis meses a dos años al funcionario público que sin incurrir en un delito más severamente penado:Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y serán sancionados con prisión de seis meses a seis años, los servidores públicos que en el ejercicio de un cargo público, o dentro del año siguiente a la cesación de su relación de servicio:1) Aceptare una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.2) Utilizare con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo;No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.3) Admitiere dádivas que le fueren presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo;No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.4) (DEROGADO por el artículo 69 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública del 6 de octubre de 2004).No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal. No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal. a) Adquieran bienes de cualquier índole o naturaleza, sin poder probar el origen lícito de los recursos de que han dispuesto para tal efecto, excepción hecha de su salario o de las sumas que legalmente puedan devengar, (ANULADO por resolución 1707-95 de las quince horas treinta y nueve minutos, del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de la Sala Constitucional)No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal. b) Mejoren su situación económica en las circunstancias descritas, habiendo cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban su patrimonio.No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.c) Se enriquezcan de cualquier modo como consecuencia exclusiva del cargo, sin acreditar la licitud de su aumento de fortuna y la verosimilitud de las fuentes de recursos invocadas. (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las 15:39 horas del 28 de marzo de 1995).No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.ch) Consientan, faciliten o intervengan de cualquier modo, por su influencia, conocimiento o función, en el enriquecimiento de un tercero, funcionario público o no.No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.d) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la misma pena, los Nombre10 Nombre11 que dicten o promulguen leyes, decretos, acuerdos o resoluciones, en que se otorguen beneficios para su exclusivo provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.e) Incurren también en el delito tipificado en este artículo, los servidores cuyos cónyuges, ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, se enriquezcan sin poder dar demostración fehaciente de la licitud del incremento en sus bienes o fortuna. Para tales efectos el pariente se considerará coautor o cómplice, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Penal (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las 15:39 horas del 28 de marzo de 1995).No se consigna ninguna descripción semejante en este tipo penal.f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan, cualquier persona física o jurídica que se preste para que, por su medio, realizar el delito./Cuando los delitos a que se refiere la presente ley se realicen a través de una persona jurídica, o con su participación, la responsabilidad se atribuirá a sus personeros, gerentes, administradores o directores que hayan participado o consentido en la acción, sin perjuicio de que las consecuencias civiles del delito recaigan, además, sobre la sociedad o compañía. Conforme al recuadro anterior, es posible desprender que con la Ley 6872, Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, del 17 de junio de 1983, vigente hasta la promulgación de la Ley 8422, del 29 de octubre de dos mil cuatro, el delito de Enriquecimiento Ilícito contemplado en el antiguo numeral 346 del Código Penal, lejos de ser derogado tácitamente, se mantuvo vigente, al conservar el delito de Enriquecimiento Ilícito la descripción de conductas delictivas que no estaban incluidas en el artículo 26 de la Ley 6872. Nótese, verbi gracia, que las acciones típicas contempladas en el numeral 346 citado, incluían la admisión de dádivas presentadas u ofrecidas al funcionario público en razón de su cargo (Artículo 346, inciso 3) del Código Penal); la aceptación y promesa de dádiva para hacer valer la influencia derivada del cargo de funcionario (Artículo 346, inciso 1) del Código Penal) y la utilización con fines de lucro para sí o para un tercero de informaciones o datos de carácter reservado obtenidos en razón del desempeño de la función pública (Artículo 346, inciso 3) del Código Penal), mientras que las acciones contempladas en el numeral 26 de la Ley 6872, Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos del 17 de junio de 1983, aparte de aumentar la sanción en su extremo máximo y presentar la novedad de ser aplicadas a sujetos sobre los cuales ya había cesado la relación de servicio en un año anterior, presentó la descripción de conductas diversas a las contenidas en el artículo 346 del Código Penal, en las que no se usaron los términos: promesas o presentación de dádivas, sino que se trató de la judicialización de actos en los cuales funcionarios públicos hubiesen mejorado inexplicablemente su situación económica (Artículo 26 inciso b) de la Ley 6872); consentido, facilitado o intervenido de cualquier modo en el enriquecimiento de un tercero, funcionario público o no (Artículo 26 inciso ch) de la Ley 6872); en los que los Nombre10 Nombre11 otorgasen beneficios para su exclusivo provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, al dictar leyes, decretos, acuerdos o resoluciones (Artículo 26 inciso d) de la Ley 6872); entre otros. De esta manera, al no contradecirse ambas normas, sus acciones delictivas descritas se mantuvieron vigentes, conforme a la letra de los numerales 32 de la misma Ley 6872 y de la vigencia posterior de los de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 29 de octubre de 2004, que a su entrada en vigencia derogaron de manera expresa, únicamente el inciso 4 del artículo 346 supra citado (artículo 69 de la Ley 8422) y la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983 (artículo 70 de la Ley 8422), siendo que en dicha derogatoria debió entenderse incluido el artículo 26 de la Ley 6872, lo que comprueba, que el legislador, también reconoció su vigencia simultánea en nuestro ordenamiento jurídico y por ello, debió decretar la derogatoria del inciso cuatro del antiguo artículo 346 y del 26 de la Ley 6872 en su totalidad. Sobre este último tema, debe reconocerse,- tal y como lo hiciere en su momento el voto de mayoría de la sentencia 167-2011-, que esta Sala Tercera, en el voto 205-F-1995, de las nueve horas, del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, implícitamente reconoció la vigencia del inciso 2) del antiguo artículo 346 del Código Penal, cuando recalificó en un caso puesto a su conocimiento los hechos acreditados de concusión al delito del Enriquecimiento Ilícito, a pesar que para ese momento ya había entrado en vigencia la Ley 6872. Asimismo, que con la reforma al antiguo artículo 346 del Código Penal, introducida en el año 2004, con la Ley 8422, no fueron derogados tácitamente o expresamente los incisos 1), 2) y 3) de dicha norma, pues los ordinales 69 y 70 de la mencionada ley, únicamente derogaron de forma expresa el inciso cuarto de ese numeral y la Ley 6872 en su totalidad, debiendo entenderse de la literalidad de ambas normas como vigentes los incisos 1), 2) y 3) citados: “Artículo 69.-Derogación del inciso 4) del artículo 346 del Código Penal. Derógase el inciso 4) del artículo 346 del Código Penal. Artículo 70.-Derogación de la Ley Nº 6872 . Derógase la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 17 de junio de 1983” (El suplido pertenece al original). Ver en igual sentido, la Opinión Jurídica 018-J-2000, del diecisiete de febrero de dos mil, de la Procuraduría General de la República, en la que a propósito del proyecto de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, que era conocido en la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, también se estableció: “…16.- De los delitos : Por medio del capítulo V del Proyecto denominado "De los delitos", se crean una serie de tipo penales que tienen como común denominador el combate de la corrupción, recreando una amplia gama de circunstancias a las que comúnmente se ve sometido el funcionario o servidor público./ También se dispone la derogación en forma total de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos (Nº 6872), la cual contiene una serie de tipos penales similares a los que se proponen en el proyecto; mas debe anotarse que Nombre11 siguen vigentes dentro del Código Penal algunos ilícitos que tienen similitud con los que se pretenden incorporar…”(El suplido es nuestro)”. Por otra parte, debe señalarse que los alcances que el Tribunal de Apelación, le otorga al voto 2001-11584, de las ocho horas con cincuenta y tres minutos, del nueve de noviembre del dos mil uno, de la Sala Constitucional, para inaplicar la antigua norma 346 del Código Penal, no se derivan del texto de la aludida sentencia, ya que en ella a propósito del argumento de derogación tácita del citado artículo 346, utilizado por los legisladores consultantes se estableció: “Derogatoria tácita del artículo 346 del Código Penal. Finalmente, se consulta el artículo 68 del proyecto de ley, en razón de que dicho numeral introduce una confusión relacionada con el principio de seguridad jurídica. La norma da por sentado la vigencia de los incisos que no deroga, no obstante que con la promulgación de la Ley No.6872 de 17 de junio de 1983 "Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos", el legislador ya había dispuesto la derogatoria en el artículo 32 de esa ley. Para los consultantes se quebrantan los principios que rigen la vigencia y derogatoria de las leyes consagrado en el numeral 129 de la Constitución Política. Ciertamente, las disposiciones que se opongan a la Ley número 6872 de 17 de junio de 1983 quedaban derogadas conforme lo dispuesto en su artículo 32, pero la constatación de cuáles disposiciones afectaba y si en ellas se incluía el inciso 4) del artículo 346, ahora derogado por el artículo 68 del proyecto consultado, no es una cuestión de constitucionalidad de la cual deba verter su opinión este tribunal…”, es decir, ese órgano Jurisdiccional, reconoció como facultad potestativa de interpretación de la vigencia de tales incisos a los Juzgadores, quienes a través del estudio de ambos cuerpos normativos, podían determinar si aquellos se contraponían entre sí, dado que de no verificarse esas supuestas contradicciones la norma del antiguo 346 con excepción del inciso cuarto, se mantenía vigente, denotándose en el razonamiento de segunda instancia, que los Juzgadores determinaron la no vigencia de la norma, a partir de supuestas incompatibilidades entre ambos artículos, aunque sin determinar en específico cuáles eran contradicciones o contraponer ambas normas en su estudio, tal y como lo hiciere en su momento el Tribunal de Juicio en el sub júdice, a partir de los folios 000016061 al 00016063 del tomo XXXII del expediente. En suma, al verificarse en la especie el vicio de errónea aplicación del antiguo artículo 346 del Código Penal, corresponde anular la sentencia, en cuanto al imputado [Nombre01 018] y reenviar el presente proceso al Tribunal de Apelación de Sentencia, para que con una nueva integración, proceda conforme a derecho corresponda.”. Como se observa, la vigencia del artículo 346 inciso 3) del Código Penal es un tema que fue decidido expresamente por la Sala Tercera, concluyendo que el tribunal de mérito no cometió un error al concluir que esta norma era aplicable al caso en examen. Se trata de una postura que los suscritos deben acatar al resolver el reenvío, pero que en cualquier caso también comparten, ya que el ámbito de aplicación del 346 inciso 3) del Código Penal y del numeral 26 referido no coinciden en su contenido. Mientras que el primero contempla la admisión de la dádiva presentada u ofrecida en consideración al oficio del funcionario público durante el ejercicio del cargo, en el artículo 26 mencionado se tipificaba algo distinto, a saber, un incremento patrimonial cuyo origen lícito el funcionario público no podía probar. Así, el inciso a) del numeral 26 contemplaba la adquisición de bienes de cualquier índole o naturaleza sin poder probar su origen lícito y el inciso c), el enriquecimiento de cualquier modo, como consecuencia exclusiva del cargo, sin acreditar la licitud del aumento de la fortuna y la verosimilitud de las fuentes de recursos invocadas. En tanto que en el art. 346 inciso 3) del Código Penal la acción se circunscribe a la admisión de la retribución o la promesa de esta en ciertas circunstancias (en consideración al oficio y durante el desempeño de este), siendo incluso plausible que la recepción material de la dádiva constituya un acto posterior impune (este es el caso de la admisión de la dádiva ofrecida), en el art. 26 lo que se tipifica el enriquecimiento que efectivamente tuvo lugar, donde lo determinante es la imposibilidad del funcionario público para demostrar el origen legítimo del incremento patrimonial experimentado. Incluso, aunque en el inciso c) se habla de un enriquecimiento como “consecuencia exclusiva del cargo”, basta leer el inciso completo para concluir que este contiene una presunción de carácter legal, según la cual todo el patrimonio del funcionario público que este no logre justificar, se considerará obtenido con ocasión del cargo desempeñado. Dicho en otras palabras, en este supuesto la acción típica no es valerse del cargo para enriquecerse, sino aumentar el patrimonio sin justificación alguna, hipótesis que además de ser claramente inconstitucional, es excluyente de la prevista en el numeral 346 inciso 3) del C.P. Por lo anterior, se declara sin lugar el motivo.XXXV.- Décimo motivo. Se aplicó el numeral 346 inciso 3) del Código Penal en violación a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional, en irrespeto al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y los incisos i) y j) del artículo 369 del C.P.P. En este acápite, el impugnante afirma: “ Las Juezas de mayoría estiman que [Nombre01 018] recibió una dádiva en virtud de su cargo y que ello es punible con fundamento en el Artículo 346 inciso 3) del Código Penal con independencia de que haya o no realizado labor alguna en beneficio de su presunto pagador. De considerarse vigente para la fecha de los hechos el Artículo 346 inciso 3) del Código Penal, se debe interpretar la norma de conformidad con lo que ha dispuesto la Sala Constitucional, en respeto pleno a la vinculación de los precedentes que señala el Artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La forma en que está redactado ese inciso 3) refleja que cualquier dádiva presentada u ofrecida en consideración al oficio del funcionario deviene en ilícita, aunque aquel no haya realizado acción alguna lícita o ilícita, propia o contraria a sus funciones. La sola recepción de la dádiva ya es delictiva. Ya la Sala Constitucional desde el voto 1707-95 señalado, en su Considerando III señaló que el órgano acusador debe demostrar la procedencia ilícita del patrimonio del servidor público y que no basta con probar la recepción de los dineros y menos obligar al imputado a demostrar su licitud. Para ello la Sala se basó en lo explicado en el Voto 5171-93 y lo sostuvo sin duda alguna, por lo que declaró inconstitucionales las normas de la Ley 6872 que habían sustituido el delito del enriquecimiento ilícito. Pero más clara aún fue la Sala Constitucional en su Voto 11584-01 de las 8:53 horas del 9 de noviembre del 2001, cuando conoció mediante una consulta legislativa facultativa del proyecto de Ley contra la Corrupción que dio origen a la Ley 8422. Al final del Considerando IV expresa la Sala, en redacción del Magistrado Nombre33, que se viola la Constitución al pretender penalizar al funcionario por el solo incremento del patrimonio SIN DEMOSTRARSE QUE DICHO INCREMENTO TENGA UN NEXO CON UNA ACTIVIDAD ILÍCITA, infringiendo entonces el principio de inocencia al obligarlo indirectamente a probar el origen de sus bienes. Esto es importante, ya que en palabras de la Sala no basta que el funcionario reciba bienes que incrementen su patrimonio ni que eso se demuestre, es preciso que ese incremento provenga de una actividad ilícita que no puede ser la sola recepción sino algo más, ya que en caso contrario, tendría el imputado que demostrar el origen de su incremento, con infracción de la prohibición de la inversión de la carga de la prueba. Esta doctrina es plenamente aplicable a los autos, ya que en este caso el tipo penal del Artículo 346 inciso 3) sanciona la sola recepción de dádivas sin necesidad de que el ente acusador pruebe la actividad ilícita que motiva esa recepción, con lo cual el imputado, en su defensa, debe probar el origen de esos fondos, en violación de los principios constitucionales expuestos…”. (F. 172.761 y 172.762 frente). Reprocha al tribunal no aplicar “la doctrina” antes referida, a pesar de que se le solicitó así. La interpretación hecha del artículo 346 mencionado, por el contrario, se opone a la Constitución Política y es nula, por contravenir el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.XXXVI.- El reclamo no es atendible: Contrario a lo que afirma el recurrente, en el proceso aquí examinado no se ha invertido la carga de la prueba. Nótese que el órgano requirente, con abundantes elementos probatorios, logró demostrar que la dádiva que recibió el imputado [Nombre01 018] durante los meses de enero y febrero de 2002 le fue presentada por su condición de diputado y miembro de la comisión encargada del tema de telecomunicaciones; que procedía de la empresa [Nombre 091] (proveedora en ese ámbito) y, sobre todo, que esa retribución económica fue admitida por [Nombre01 018] durante el desempeño de aquel cargo público. Del mismo modo, el tribunal de mérito descartó con apego a las reglas de la sana crítica la tesis de la defensa del justiciable, en el sentido de que los dineros fueron obtenidos por haber realizado una asesoría a [Nombre01 091]: “Hasta aquí se aprecia entonces que el imputado [Nombre01 018] se desempeñaba como diputado de la Asamblea Legislativa y en virtud de esa condición es que se dan el primer acercamiento de personeros de [Nombre01 091], con el propósito de formar su opinión sobre el tema de las contrataciones directas en el ICE pues la empresa [Nombre 091] consideraba que provocaban su exclusión del mercado. Valga señalar, de una vez, que el representante legal del encartado, (quien no declaró, según es su derecho), ha sostenido que [Nombre01 018] prestó una asesoría a la empresa [Nombre01 091] sin que por su condición de diputado se le reconozca prohibición para prestar dicho servicio profesional. De tal argumentación es importante rescatar en primer orden, cómo –implícitamente- la defensa de [Nombre01 018] reconoce como cierta la imputación sobre la recepción de dineros procedentes de [Nombre01 060] vía [Nombre01 058]. y que lo único que rechaza es que haya sido a título de dádiva, pues sostiene que lo recibido fue una remuneración por la prestación de tales servicios. Entre los comparecientes al debate con trayectoria semejante en la Asamblea Legislativa, señores [Nombre01 249], [Nombre01 250] y [Nombre01 251] , entre otros, todos coincidieron en términos, más o menos similares, que a los diputados no se les reconoce prohibición y que, de hecho, algunos ejercen simultáneamente profesiones liberales. No obstante, como se irá analizando a lo largo de este Considerando, la prueba evacuada determina totalmente lo contrario, sea que el dinero recibido no fue por una asesoría profesional ni nada que se le parezca, sino que simple y sencillamente lo fue en carácter dádiva, por demás recibida y aprovechada por [Nombre01 018] . Por ello, aun cuando el acusado [Nombre01 018] lo hubiera negado -cosa que, como se dijo, implícitamente no hace, porque al señalar que fue por una causa distinta, admite la recepción del dinero- con el cúmulo probatorio se confirma que [Nombre01 018] recibió los citados dineros procedentes de [Nombre01 060] fruto de una dádiva y no por el pago de una remuneración lícita. De ahí que carece de relevancia si algunos de los testigos hayan manifestado la posibilidad legal de que el diputado ejerza la profesión liberal o, bien, se dedique a labores diversas de la función diputadil simultáneamente. Lo anterior porque esa es una manifestación de los declarantes en el plano teórico, pero no dan cuenta de lo ocurrido en la realidad concreta de [Nombre01 018], que refleja otra cosa distinta de la teoría. El perito Nombre97 refirió que del análisis de la documentación bancaria, no deriva que para la fecha de estos hechos [Nombre01 063] fuera asesor legislativo, ni tampoco se estableció que [Nombre01 018] fuera asesor de [Nombre01 091], o tuviera alguna relación comercial o laboral con [Nombre 058]. Nótese que además [Nombre02 091] ya contaba con un estratega político y conforme a las valoraciones y recomendaciones que había hecho [Nombre01 124] fue que se había procedido a abordar a actores claves en ciertos sectores, lo cual, en la práctica, inicialmente legal, finalmente desembocó en el pago de tales funcionarios, entre ellos [Nombre01 063] y [Nombre01 018]. No existe tampoco ninguna referencia sobre la existencia de la alegada consultoría, sino prueba en contrario. Aparte de lo dicho, nótese que en la empresa [Nombre 091 252] expresó que todas las consultorías se hacían por escrito y que constaban en la empresa y por eso no cabía contrato verbal cuando se pagan más de $700 mil, que él nunca ve un contrato de consultoría ni aprueba la entrega de este dinero. Señaló que todos los contratos de consultoría por más de $10 mil pasaban por sus manos y esto no ocurrió. También [Nombre01 128], [Nombre01 132] y [Nombre01 111] señalaron que el único asesor o estratega político era [Nombre01 124]. La testigo [Nombre01 111] agregó que ella estuvo en todo el proceso de la contratación de las 400.000 líneas celulares y nunca vio a [Nombre01 018] , ni escuchó de un asesor con ese nombre, ni que hubiera trabajado para la empresa [Nombre01 091]. Por otra parte, [Nombre01 158], su amigo por muchos años, tampoco lo vio ni oyó hablar sobre tal asesoría, sino que únicamente lo ve atendiendo a su clientela en su consultorio privado. Por el contrario, la versión que le suministra [Nombre01 018] a [Nombre01 158] es que se ganó un dinero con [Nombre01 091] de una forma fácil pues no hizo nada. Con el citado cúmulo probatorio si bien es posible afirmar que las prestaciones de servicios profesionales o labores distintas remuneradas no son incompatibles con el cargo de diputado, pues para el desempeño de éste no se reconoce pago de prohibición, lo cierto es que queda claro para el tribunal que [Nombre01 018] no fungió, bajo ninguna circunstancia, como asesor de [Nombre01 091] y que el dinero recibido de dicha empresa fue por concepto de dádiva con ocasión de su condición de diputado, que son dos cosas distintas. Otras razones abonan la anterior consideración: [Nombre01 142] dice que [Nombre01 041] manifestó a los medios de comunicación que él entregó dádivas a los funcionarios públicos; [Nombre01 116] también señala que espontáneamente [Nombre01 041] señaló que él pago sobornos a funcionarios públicos y entre ellos menciona a [Nombre01 018] y adiciona un aspecto fundamental en el sentido de que tal revelación la hizo [Nombre01 041], incluso, antes de que ese dato fuera revelado en la prensa nacional…Asimismo, en las reglas de contratación de [Nombre01 091] existe prohibición para que quienes funjan como asesores sean funcionarios públicos; expresamente se indica que no pueden ser agentes consultores los funcionarios públicos. Por último, cuando sale a relucir el escándalo [Nombre01 158] relata que él conversa con [Nombre01 018] quien antes le había dicho que el dinero es procedente de la venta de una propiedad en Jacob (sic), pero que en ese momento le confiesa que el dinero no proviene de la venta de dicha propiedad, sino del ofrecimiento de [Nombre01 041] por una asesoría que él había llevado a cabo con [Nombre01 091] para que ganara la licitación de los celulares, que [Nombre02 063] es un ingeniero del ICE que le había ayudado para ello y que SNQC fue el medio que se canalizó para la entrega del dinero. Se aprecia que en la narrativa de [Nombre01 018] si bien sostiene que el dinero tiene como causa la realización de una asesoría, igual reconoce parcialmente que la recepción de dinero está relacionada con su intervención en una licitación por celulares, circunstancia última -como se dijo- que se logra desprender claramente de la prueba; sin embargo, en lo atinente a la prestación de la asesoría ya se explicó ampliamente porque es una versión desechada por este órgano jurisdiccional.” (Cfr. f. 16.001 a 16.004 frente). Ante este panorama, carece de todo fundamento sostener que el tribunal de mérito invirtió la carga de la prueba, exigiendo a [Nombre01 018] demostrar el carácter lícito de los fondos. Todo lo contrario, su origen irregular fue debidamente acreditado a través de abundantes indicios descritos en los anteriores considerandos (a los cuales ha de estarse el recurrente), indicios que, simultáneamente, permitieron al a quo descartar también la tesis de que los ingresos eran el pago por una asesoría. Por último, es importante subrayar que a [Nombre01 018] no se le reprochó por incrementar su patrimonio de manera injustificada o sospechosa (lo que claramente resultaría inconstitucional por colocar al servidor público en la situación de tener que probar el origen lícito de sus bienes). En realidad, se le sancionó por admitir o aceptar dádivas que le fueron presentadas por los jerarcas de [Nombre01 091] en virtud de su condición de diputado y, más específicamente, por su papel en la comisión relacionada con la materia de telecomunicaciones, todo lo que sucedió mientras ocupaba ese cargo. Esto también permite marcar una diferencia sustancial como el supuesto analizado por la Sala Constitucional en la resolución N° 2001-11584 que cita el recurrente, ya que en esta lo que se ponderaba era la constitucionalidad de un proyecto de ley donde, ahí sí, se tipificaba penalmente la tenencia por parte del funcionario público de bienes de manera injustificada, entiéndase, sin dar razón de su origen. En esa oportunidad, la Sala Constitucional señaló: “I.- De conformidad con lo que dispone el inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se trata de la consulta facultativa, planteada por diez Diputados, por lo que esta Sala revisará únicamente los extremos cuestionados en forma concreta por los consultantes y no aspectos generales de constitucionalidad de la Ley que contiene la norma impugnada, según lo dispone el artículo 99 de la ley que rige esta jurisdicción. En ese sentido, se excluye del análisis de este tribunal el inciso c) del artículo 45 del proyecto consultado, por cuanto los consultantes no señalaron con claridad los motivos por los cuales se tienen dudas u objeciones sobre su constitucionalidad.
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Considerando II
Sobre el contenido de las normas cuestionadas. Las normas consultadas son las siguientes:"Artículo
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Considerando 45
Enriquecimiento ilícito.Incurrirá en el delito de enriquecimiento ilícito y será sancionada con prisión de uno a ocho años, la persona a la que después de asumir un cargo público, o aquella que con facultades de uso, custodia, administración o explotación de fondos, servicios o bienes públicos, bajo cualquier título o modalidad de gestión, se le compruebe que:a. Se encuentra en posesión de bienes o en el goce de derechos, por sí o por interpósita persona física o jurídica, cuyo valor sobrepase sus legítimas y normales posibilidades económicas, las de su cónyuge, compañero o compañera, hermanos y demás parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. b. Ha cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban su patrimonio, el de su cónyuge, compañero o compañera, hermanos y demás parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, en términos y condiciones que sobrepasen sus legítimas y normales posibilidades económicas y las de los parientes indicados. c. Consienta, facilite o disimule como persona interpuesta, el enriquecimiento ilícito de otro, en los términos y alcances de los incisos anteriores" "Artículo
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Considerando 46
Enriquecimiento ilícito de parientesSerá reprimida con prisión de uno a ocho años, la persona a la que, siendo cónyuge, compañero o compañera, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de un funcionario público, se le compruebe que ha aumentado su patrimonio, en los términos señalados en el artículo anterior""Artículo
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Considerando 68
Derogación del inciso 4) del artículo 346 del Código PenalDerógase el inciso 4) del artículo 346 del Código Penal"III.- Del principio de tipicidad de las normas penales. Se señala en la consulta, y sobre estas normas vierte su opinión este tribunal, que los artículos 45 incisos a) y b) y 46 del proyecto no tipifican de manera correcta la conducta que se pretende reprimir como delito. Para los consultantes la frase del inciso a) del artículo 45 "Se encuentra en posesión de bienes o en el goce de derechos" no se refiere a una acción sino a un estado. Asimismo, las frases "cuyo valor sobrepase sus legítimas y normales posibilidades" y "en términos y condiciones que sobrepasen sus legítimas y normales posibilidades económicas" dispuestas en ambos incisos contienen conceptos económicos indeterminados que impiden al juzgador partir de criterios objetivos y dificultan la comprensión de la norma. Estos defectos también se presentan en el artículo 46, al sancionar al cónyuge, compañero o compañera, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de un funcionario público al que se le haya comprobado el aumento de su patrimonio mediante la aplicación, por parte del juez, de conceptos económicos indeterminados. La Sala ha hecho referencia al principio de tipicidad en materia penal en diversas ocasiones. En la sentencia de las dieciséis horas veinte minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y uno, dijo: "Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia pena, en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quien es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cual es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con la tipicidad, el establecer el límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, debe hacerse en cada caso particular." También en la sentencia número 3625-93 de las quince horas veintiún minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, en relación con la tipicidad, expresó la Sala:"La consulta en estudio involucra, como temas fundamentales, el principio de tipicidad y el de prejudicialidad en materia penal. En relación con el primero, es importante analizar previamente el principio de legalidad en sede penal. El principio de legalidad en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual se convertirían en ilegítimas y arbitrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere caracteres específicos por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, sino la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente." En el caso del artículo 45 incisos a), en lo que hace a la tipicidad, el tipo penal es defectuoso, pues el legislador no logró revestirlo de la concreción y claridad necesaria, según los lineamientos jurisprudenciales transcritos. No se describe cual es la acción constitutiva de la infracción, es decir, no se consigna el verbo. Los tipos penales son aquellas normas que están dirigidas a determinada persona y que formulan correspondientemente la conducta que se debe evitar. A través de ellas se protegen bienes jurídicos de relevancia para la sociedad y a la vez limitan los derechos fundamentales del sujeto activo, en la mayoría de los casos la libertad personal, por lo que deben construirse con gran rigidez. La frase "se encuentra en posesión de bienes" no describe el accionar del sujeto al que ésta destinada la conducta que se reprime, lo que difiere o traslada al juzgador la tarea de configurar qué acciones son punibles, lo que en realidad corresponde al legislador. Ahora bien, tanto en el inciso a) como en el b) del citado artículo, se dice que contiene conceptos indeterminados y por consiguiente producen una lesión en la garantía de tipicidad. La frase "en términos y condiciones que sobrepasen sus legítimas y normales posibilidades económicas" por su indefinición e imprecisión técnica deja abierta la posibilidad que de esos "términos y condiciones" sean suplidos por el juzgador, Nombre02 como las palabras "legítimas y normales posibilidades económicas", porque no es suficiente reprochar al sujeto activo el acrecimiento patrimonial sino guarda una relación con el quehacer del funcionario público. También en el caso del artículo 46 se produce una infracción al principio de tipicidad, pues se pretende penalizar al pariente del funcionario público por el solo hecho de aumentar su patrimonio sin que se describa ningún accionar para conseguir aquel resultado y con el mismo grado de imprecisión de los incisos a) y b) del artículo 45 porque remite a éstos. Los defectos apuntados en la redacción de los artículos consultados inciden en la garantía que implica el principio constitucional de tipicidad en materia penal.IV.- Del principio de inocencia. Los consultantes también consideran que exista una violación al principio de inocencia, en su modalidad de la carga de la prueba, según la cual corresponde al Ministerio Público demostrar los hechos que se le atribuyen al imputado. Los diputados que hacen la consulta fundamentan el juicio de inconstitucionalidad en el hecho de que los artículos 45 y 46 del proyecto obligan al acusado a tener que demostrar de oficio la fuente de su riqueza para comprobar su inocencia. Sobre el tema ha señalado la Sala ya en diversas ocasiones:"E) EL PRINCIPIO DE INOCENCIA: Al igual que los anteriores, se deriva del artículo 39 de la Constitución, en cuanto éste requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.Además en virtud del estado de inocencia del reo, no es él quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los órganos de la acusación..." (Sentencia número 1739-92 de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992)En otra resolución, estableció:"Estima la Sala que el principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución exige la plena demostración de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se ha dictado sentencia en contra del recurrente sin haber llegado a este estado de convicción, la sentencia habría violado su derecho al debido proceso en su elemento sustancial..." (Sentencia número 4700-93 de las 15:51 horas del 28 de setiembre de 1993. En el mismo sentido, sentencia número 4784-93 de las 8:36 horas del 30 de setiembre de 1993).En iguales términos, expone la sentencia número 6660-93 de las 9:33 horas del 17 de diciembre de 1993:"Tomándose en cuenta, además, el principio de inocencia (ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal), del cual podemos extraer el principio de la carga de la prueba que rige nuestra materia penal, según el cual, le corresponde al Ministerio Público (como órgano que ostenta el monopolio de la acción penal), el demostrar fehacientemente en el proceso, los hechos que le atribuye al imputado, excluyéndose entonces en virtud del estado de inocencia del reo, el deber del imputado de probar su falta de culpabilidad, se puede afirmar que si se comprueba que alguno de estos aspectos ha sido obviado por el órgano jurisdiccional correspondiente, podría entonces existir violación al principio del debido proceso y derecho de defensa."De lo anterior puede concluirse que la demostración de culpabilidad, mediante la carga de la prueba, es tarea exclusiva del Ministerio Público y por ende, es obligación del legislador utilizar técnicas que permitan al órgano acusador cumplir con esa garantía constitucional. En el proyecto en consulta, aunque el legislador insertó frases como "se le compruebe que", la falta de una correcta tipificación en el delito que se pretende reprimir, hace que la presunción de inocencia se revierta y por el solo hecho de que el sujeto activo se mantenga en la posesión de bienes o aumente su patrimonio se le castigará, sin demostrarse que este aumento de su patrimonio tenga un nexo con la actividad ilícita del funcionario público, lo que en consecuencia obliga al acusado a demostrar el origen de sus bienes, violando con ello de modo flagrante, el principio de inocencia.V.- Derogatoria tácita del artículo 346 del Código Penal. Finalmente, se consulta el artículo 68 del proyecto de ley, en razón de que dicho numeral introduce una confusión relacionada con el principio de seguridad jurídica. La norma da por sentado la vigencia de los incisos que no deroga, no obstante que con la promulgación de la Ley No.6872 de 17 de junio de 1983 "Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos", el legislador ya había dispuesto la derogatoria en el artículo 32 de esa ley. Para los consultantes se quebrantan los principios que rigen la vigencia y derogatoria de las leyes consagrado en el numeral 129 de la Constitución Política. Ciertamente, las disposiciones que se opongan a la Ley número 6872 de 17 de junio de 1983 quedaban derogadas conforme lo dispuesto en su artículo 32, pero la constatación de cuáles disposiciones afectaba y si en ellas se incluía el inciso 4) del artículo 346, ahora derogado por el artículo 68 del proyecto consultado, no es una cuestión de constitucionalidad de la cual deba verter su opinión este tribunal.
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se evacua la consulta legislativa facultativa sobre el proyecto de "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública", expediente legislativo número 13.715 en el sentido de que son inconstitucionales los artículos 45 incisos a) y b) y
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Apartado 46
Es inadmisible la consulta en cuanto al inciso c) del artículo 45 y en lo que se refiere a los efectos o posibles interpretaciones de la derogatoria del inciso 4) del artículo 346 del Código Penal, contenida en el artículo 68 del proyecto.” (Sala Constitucional, resolución N° 2001-11584 de las 8:53 horas del 9 de noviembre de 2001). Como se observa, mientras que en el proyecto de ley examinado por la Sala Constitucional lo que se pretendía tipificar era el incremento patrimonial sin causa, obligando Nombre02 al funcionario público a demostrar el origen lícito de sus bienes pues, de lo contrario, perdería su patrimonio, en el artículo 346 inciso 3) del Código Penal aplicado se prevé una conducta más concreta, a saber, el admitir una dádiva que no le fue presentada por azar o casualidad, sino que le fue dada con ocasión del cargo que desempeña y durante el ejercicio de este . Se trata de una conducta que ciertamente, vulnera el bien jurídico protegido, lo anterior en tanto el funcionario público, que debería actuar al margen de cualquier interés económico, o a lo sumo al margen de cualquier interés que sea distinto a los que de la propia institución en la que se desempeña y por los cuales debe velar, Nombre11 dentro de lo dispuesto en la legislación, emplea su condición para obtener un lucro personal. Por todo lo expuesto, se rechaza el motivo.XXXVII.- Décimo tercer motivo. Se aplican indebidamente las normas relativas al comiso del artículo 110 del Código Penal al ordenar que pase al Estado el certificado número 62445223, renovado en el 62736757, sin fundamento ni razonamiento algunos, infringiendo además los artículos 142, 184 y 369 inciso e) del C.P.P. Al ordenar el comiso, se incluye en el punto 9 un certificado de depósito a plazo con el número 62736757, que ni se describe ni se indica su naturaleza y razón. El tribunal indica que pasan a comiso los efectos del delito, los medios o instrumentos utilizados en su preparación y ejecución y las ganancias derivadas de su comisión, lo que no es más que la reiteración de lo señalado por el artículo 110 del Código Penal. Luego, se dispone este, sin fundamentar si cada uno de los bienes “… son medios o instrumentos con los que se cometió el delito, efectos del mismo o ganancias derivadas de su comisión ni el porqué ello sea así...” (F. 172.765 frente). En cuanto al comiso del certificado, no se indican las razones de esta decisión, lo que hace que el fallo sea nulo, por infundado. No se explica si es un instrumento del delito, un efecto o ganancia derivada de él, por lo que es imposible conocer las motivaciones del tribunal. Ante este panorama, lo propio es anular la decisión de las juezas de mayoría y resolver que ese comiso es improcedente, ordenando la devolución de la suma correspondiente a su legítimo propietario. XXXVIII.- Aunque por razones distintas, el alegato se declara con lugar: Antes de examinar el caso particular, es importante hacer unas consideraciones generales en relación con el artículo 110 del Código Penal. Según esta norma, el comiso produce la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió el delito, de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito. Hablamos de un comiso que, al igual que sucede en otros ordenamientos jurídicos como el alemán o el español, se proyecta sobre tres categorías de bienes, a saber, los instrumentos, los efectos y las ganancias del delito. Los instrumentos son en pocas palabras, “…los útiles o medios empleados para la ejecución del acto criminal” (Nombre98, Josep Miquel; Nombre99. “Título
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Apartado VI
De las consecuencias accesorias.” En: Nombre100 (Dir.); Nombre12 (Coord.). Comentarios al Nuevo Código Penal. Navarra, Editorial ARANZADI, S.A., 3° edición, 2004, p. 649). Hablamos por ejemplo, de “… los útiles para cometer el robo o la falsificación, las armas empleadas en el atraco, el capital con que se monta el negocio del narcotráfico, el vehículo de motor usado para el contrabando o para trasladar a la víctima que después será violada…” (Nombre101. “Notas sobre el comiso y la propiedad de terceros.” En: Actualidad Penal. Revista semanal técnico-jurídica de Derecho penal. Madrid, La Ley-Actualidad S.Nombre13., N° 24, semana del 9 al 15 de junio de 1997, p. 523). Tratándose de los vocablos cosas o valores hay que hacer mayores precisiones. La cosa, que procede del latín causa, según el Diccionario de la Lengua Española es todo lo que tiene entidad, ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. Aunque también se le define como objeto material en oposición a los derechos creados sobre él y a las prestaciones personales, no menos cierto es que se le considera sinónimo del término bien y este es entendido como cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho. Dicho en otras palabras, con el término cosas el legislador costarricense no alude únicamente a las cosas corpóreas, sino también a las inmateriales. El valor por su parte, alude a la cualidad de las cosas, en virtud de la cual se da por poseerlas cierta suma de dinero o equivalente, o a la cualidad que poseen algunas realidades, consideradas bienes, por lo cual son estimables. Nombre02 pues, entendemos por valor cualquier bien estimable económicamente. El del Código Penal prevé el comiso de las cosas o valores provenientes de la realización del delito. Con esta expresión alude a lo que en doctrina se conoce como los producta sceleris en sentido estricto, o sea, los bienes producidos, transformados o manipulados desde la propia conducta constitutiva de la infracción, v.g., el documento o el dinero falsificado, o la droga cuando resulta de la propia mecánica comisiva (así, Nombre101, “Notas sobre el comiso y la propiedad de terceros.”, op. cit., p. 524; Nombre101. "Las penas patrimoniales en la propuesta de anteproyecto del Nuevo Código Penal." En: Documentación Jurídica. Monográfico dedicado a la propuesta de anteproyecto del Nuevo Código Penal. Madrid, Gabinete de Documentación y Publicaciones, Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, Volumen 1, Enero/Diciembre, 37/40, 1983, p. 246 y Nombre102 (Coord.); Nombre14, Nombre103; Nombre15, Nombre16. Las consecuencias jurídicas del delito en el nuevo Código Penal español. El sistema de penas, medidas de seguridad, consecuencias accesorias y responsabilidad civil derivada del delito. Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, pp. 450-451). Finalmente, el legislador costarricense contempló también el comiso del provecho del delito. Este vocablo, procedente del latín profectus, es definido por la Real Academia Española como el beneficio o utilidad que se consigue o se origina de algo o por algún medio. El beneficio del cual es sinónimo, es definido a su vez como la ganancia económica que se obtiene de un negocio, inversión u otra actividad mercantil. Igualmente, la utilidad es el provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo. En resumen, cuando se habla del provecho, se trata de las ganancias derivadas del delito. Otro extremo a considerar es el presupuesto del comiso. Según la regla general prevista en el artículo 110, el comiso está vinculado con el delito . El comiso es una consecuencia de este y no, por ejemplo, de la comisión de un hecho que aunque típico, no cumpla con otros requisitos, como la antijuricidad o la culpabilidad. El delito, desde una dimensión técnica, debe entenderse como la conducta típica, antijurídica y culpable y no como una simple previsión legislativa independiente de una declaración de responsabilidad en un caso concreto, pues Nombre02 se desprende del art. 103 del Código Penal que en lo que interesa, indica que el comiso tiene como presupuesto un hecho punible y que se impondrá en la sentencia condenatoria. No desconoce esta cámara que algunos tribunales han aplicado este instituto jurídico en otras circunstancias, por ejemplo, cuando a pesar de dictarse un sobreseimiento definitivo por extinción de la acción penal tras el pago de la multa, los bienes son peligrosos intrínsecamente. En ese sentido se expresa la sentencia N° 629-2000, dictada por el Tribunal de Casación Penal de San José, a las 12:00 horas del 14 de agosto. En esta también se indicó que el comiso puede proceder tras el dictado de la sentencia absolutoria: “Es lógico entenderlo Nombre02 por cuanto el comiso se decreta como resultas de una sentencia, sea ésta condenatoria o absolutoria, y, entre esta última, por analogía, el sobreseimiento, que en el fondo cumple con los mismos efectos procesales. En ese mismo sentido el artículo 465 CPP determina que “cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia”. Habrá casos muy relevantes en que no obstante la exculpación del acusado sea necesario decretar el comiso. Por ejemplo la destrucción de droga, material explosivo o sustancias venenosas. En estos casos está en juego la salvaguarda de intereses públicos de trascendencia (la salud pública o la seguridad común). Es obvio entender se trata de medidas a imponer con cautela y prudencia, no sea que innecesariamente se lesionen intereses del imputado, no obstante su absolutoria. Desde esa óptica debe advertirse la situación en cada caso concreto, y si, conforme a lo dispuesto en la ley, es de proceder decretar el comiso de bienes.”. El anterior argumento, además de no corresponderse con lo expuesto en el art. 110 del Código Penal (pues alude al “delito” como presupuesto de la incautación), solo se puede invocar para el comiso de los efectos e instrumentos, no Nombre02 para el comiso de las ganancias, ya que en tanto que el fundamento del primero es el peligro asociado al bien y lo que se pretende con el instituto jurídico es asegurar a la colectividad frente a ese peligro [así Nombre101, "Las penas patrimoniales en la propuesta de anteproyecto del Nuevo Código Penal.", op. cit. , p. 246 y Nombre104. “El comiso en materia de tráfico de drogas: visión comparada de las regulaciones española y chilena”. En: Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña (Revista jurídica interdisciplinar internacional). Universidade da Coruña, Servicio de Publicacións, N° 10, 2006, p. 853], tratándose de las ganancias la situación es otra. El comiso de estas se explica únicamente por la necesidad de suprimir un enriquecimiento patrimonial que ha sido obtenido de manera irregular (Nombre105. “El comiso de las ganancias provenientes del delito y el de otros bienes equivalentes a éstas.” En: Revista Penal, N° 19, 2007, p. 166. Artículo disponible en línea: http://www.uhu.es/revistapenal/index.php/penal/article/view/312/303). La incautación de las ganancias no se puede justificar con el argumento de su peligrosidad, ya que a diferencia de lo que sucede con otros bienes (p.ej., ciertas armas de fuego o explosivos), el dinero no es un bien peligroso intrínsecamente. Del mismo modo, su comiso tampoco se puede basar en la probabilidad de que esas ganancias sean empleadas en la comisión de nuevas infracciones, lo anterior porque esto nos conduciría a negar la aplicación del instituto cuando ese riesgo no existe, permitiendo que el autor del hecho, o sus allegados, disfruten los beneficios obtenidos irregularmente. El comiso de las ganancias, por tanto, se basa en la necesidad de suprimir un enriquecimiento que tiene su origen en un hecho que al menos en principio, es de interés para el ordenamiento jurídico penal y cuyas características son definidas por el legislador en cada país. Nombre02 por ejemplo, en Alemania, el comiso de los beneficios exige la comisión antijurídica del hecho tipificado, pero no su realización culpable (Nombre02, Nombre106, Nombre17; WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Traducción de OLMEDO CARDENETE, Miguel. Granada, Editorial Comares, S.L., 5° edición renovada y ampliada, 2002, p. 851). En el caso español, además de un comiso de las ganancias de carácter preceptivo y cuyo presupuesto es la pena impuesta por un delito (art. 127 del Código Penal español), recientemente -en julio de 2015- se incluyó una norma (el art. 127 ter) que prevé un comiso facultativo en casos donde no medie condena y se demuestre la situación patrimonial ilícita a través de un proceso contradictorio. Se trata de una posibilidad que solo puede considerarse en los siguientes supuestos: a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos, b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad criminal o por haberse esta extinguido. La comparación de nuestra regulación en materia de comiso con la de otros países nos permite concluir, sin ningún género de dudas, que contemplar el delito como único presupuesto de aplicación de este instituto jurídico es insuficiente. Si se trata de efectos e instrumentos, su comiso se debe condicionar a la peligrosidad intrínseca del bien y a la necesidad de proteger a la colectividad frente a su eventual uso. En el caso de las ganancias, el presupuesto del comiso debe ser la demostración de una conducta cuando menos típica y antijurídica y de la cual se haya obtenido un enriquecimiento irregular. Lo que no es posible, según estima esta cámara, es que sea el operador jurídico el que frente a una norma clara, acuda a una interpretación extensiva para dotar al artículo 110 citado de un contenido que no tiene, con miras a ordenar un comiso que no procede. Dicho esto, tenemos que en el caso particular, a folio 16.339 frente del tomo XXXIV, el tribunal de juicio ordenó el comiso del certificado de inversión N° 62445223 que fuera renovado en el certificado Nº 62736757 por el monto de ₡5.463.555,65 (cinco millones cuatrocientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cinco colones sesenta y cinco céntimos), sin llegar a exponer razón alguna por la cual debe procederse de esa manera, es decir, sin explicar, sea en este acápite o en cualquier otra parte de la sentencia, cuál es la relación que tiene dicho certificado con el delito, concretamente, si se trata de un instrumento, un efecto o una ganancia derivada de él. Se trata de un error trascendental si se toman en cuenta dos cuestiones. La primera es que la conducta de [Nombre02 018], de admitir retribuciones económicas procedentes de [Nombre01 060] tras dejar el cargo de diputado, es atípica. Esas ventajas patrimoniales no pueden considerarse ganancias provenientes del delito y por ende, no son susceptibles de comiso. El segundo punto a considerar es que si bien el tribunal de mérito, en el acápite destinado a examinar la situación de [Nombre01 018] afirmó que el certificado Nº 62736757 está relacionado con el vehículo RAV 4 placa [Valor 052] que compró este imputado, de la prueba que cita para apoyar lo antes expuesto no se extrae esa conclusión. Veamos. Según la relación de hechos acusados y demostrados, el vehículo RAV 4 placa [] fue adquirido por [Nombre01 018] para su hija, [Nombre01 243], con dineros originados en [Nombre01 060] que le fueron trasladados en el año 2003 y que estaban en la cuenta bancaria de [Nombre02 215], sita en Panamá (así, cfr. auto de apertura a juicio, hechos imputados números 237 a 239, f. 10.484 a 10.485 frente, tomo XXIII y hechos probados números 224 a 228, antes transcritos). Con fundamento en las pruebas identificadas con los números 418 a 422, el tribunal de mérito indicó que en abril de 2004, [Nombre01 243] vendió el vehículo mencionado al señor [Nombre01 254] y que el 30 de abril de 2004, adquirió el vehículo Peugeot estilo Berlina placa [Valor 053] (f. 16.040 a 16.044, tomo XXXIII), siendo este “…entregado a la Procuraduría General de la República según se confirma en la prueba N° 764 ” (F. 16.044 frente). Ahora, revisada esa última por este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, prueba que es descrita en el fallo de mérito como “Oficio AEP-386-2010 de 18 de agosto de 2010 suscrito por Miguel Cortés Chaves de la Procuraduría de La Ética y La Función Pública mediante el que se solicita la liquidación del certificado de depósito a plazo Nº 62445223 y cupón de intereses 62445223-1, producto de la venta de vehículo entregado por [Nombre01 018] a La Procuraduría General de la República”, tenemos que en la misma tan solo se alude al certificado de depósito a plazo Nº 62445223 y al cupón de intereses 62445223-1, renovado en el certificado Nº 62736757 por el monto de ₡5.463.555,65, a Nombre01 de la Procuraduría General de la República. Nombre02 las cosas, contrario a lo que señala el a quo sin fundamento, al menos de la prueba N° 764 no se extrae la relación del certificado con los fondos obtenidos tras la venta del vehículo Peugeot placa [Valor ]. Ahora, no obstante lo anterior, ordenar el reenvío para discutir nuevamente el punto es innecesario, ya que si se admite lo expuesto por el fallo recurrido en cuanto al origen de los dineros que sustentan el certificado Nº 62736757 (y que es una renovación del Nº 62445223), extremo que además no fue objeto de impugnación alguna, la única conclusión a la que se puede arribar es que este bien no tienen un origen delictivo, ya que para el año 2003 [Nombre01 018] no ostentaba la condición de diputado y por esa razón, la admisión de la retribución económica empleada para comprar el vehículo RAV 4 es una conducta que aunque censurable en términos éticos, no es típica. Menos entonces podría hablarse de un injusto penal y menos todavía de la comisión de un delito como fuente de los recursos cuyo comiso se pretende. Finalmente y a mayor abundamiento, es importante acotar que la acusación formulada por el órgano requirente es absolutamente omisa en cuanto al vínculo entre el certificado Nº 62736757 con las ganancias originadas en [Nombre01 060], o al menos con el automotor que, según el a quo, se adquirió usando esas ganancias, cuestión que era indispensable para garantizar la discusión sobre los presupuestos fácticos que autorizan la imposición del comiso. Tan claro es el tema que fue el tribunal de mérito el que, quebrantando el principio de correlación entre acusación y sentencia y sin la debida fundamentación -según ya se indicó-, procedió a incorporar en la sentencia la información que se echa de menos, con el propósito de explicar cómo parte de la ganancia obtenida por [Nombre01 018] sufrió múltiples transformaciones hasta convertirse en el certificado de inversión Nº 62736757, cuyo comiso ordenó. En síntesis, entendemos que en el caso particular el comiso del certificado no es procedente, no solo porque la decisión fue adoptada sin una adecuada fundamentación, sino porque en cualquier caso, partiendo de los hechos demostrados por el a quo y que no fueron objeto de recurso -algunos además, no descritos en la acusación, quebrantándose Nombre02 el principio de correlación entre acusación y sentencia-, los fondos que sustentan el certificado no se originaron en un delito, sino un hecho atípico. Por lo anterior, se declara con lugar el reclamo. Se anula la sentencia únicamente en cuanto dispuso el comiso del certificado de inversión N° 62445223 que fuera renovado en el certificado Nº 62736757, ordenándose su devolución a quien demuestre ser su legítimo propietario. XXXIX.- Recurso de casación interpuesto por el licenciado Mario Navarro Arias, defensor particular de [Nombre01 028]. Tal y como se explicó en considerandos anteriores, tras acoger algunos motivos de los recursos formulados por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, defensores particulares de [Nombre01 041] y por el imputado [Nombre01 033] a título personal, se declaró ilícito el criterio de oportunidad otorgado a [Nombre01 064] y en consecuencia, la declaración que este rindió en el debate. En razón de lo dispuesto en el del Código Procesal Penal sobre los efectos extensivos del recurso, se procedió a examinar para todos los imputados las consecuencias de esa decisión, siendo que en el caso de [Nombre01 028], se dispuso anular la sentencia en cuanto lo declaró autor responsable de tres delitos de penalidad del corruptor por corrupción agravada en la modalidad de cohecho impropio en concurso material, en relación con [Nombre01 022], [Nombre01 001] y [Nombre01 064] y en su lugar, se le absolvió de toda pena y responsabilidad por los delitos referidos. Asimismo, por lo antes decidido se consideró innecesario resolver los reclamos planteados por su defensor, el licenciado Mario Navarro Arias, con excepción de aquel que el recurrente denominó como tercer motivo por la forma y que se conocerá a continuación. Tercer motivo por la forma. Errónea e inadecuada fundamentación. Violación al debido proceso y al derecho de defensa por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal. El fundamento jurídico del presente motivo se encuentra en los artículos 39 de la Constitución Política, 110 del Código Penal, 1, 2, 12, 142, 178, 363 inciso b), 369 incisos d) y j), 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal. El recurrente señala que el tribunal, en el apartado XVII de la sentencia, dispuso el comiso entre otros, de los siguientes bienes:
1
Apartado 1
Partido de Heredia inscrita bajo el sistema de folio real, matrícula ° [Valor 006], submatrícula a Nombre01 de la sociedad [Nombre 053]. Sociedad perteneciente al imputado [Nombre02 028] “…quien procedió a nutrirla con los dineros ilícitos provenientes de [Nombre01 060] , siendo que con esos dineros realizó diversas transacciones bancarias y negocios diferente índole, como la compra de la finca descrita.”.
2
Apartado 2
Acciones de [Nombre01 028] en la sociedad [Nombre 057]. propietaria, entre otros, de los inmuebles inscritos en el Registro Público bajo el sistema de Folio Real Matrícula N° [Valor 007], Submatrícula 000 y Matrícula N° [Valor 009], Submatrícula 000, bienes inmuebles “… que fueron adquiridos con dineros ilícitos que provenían de [Nombre01 060].”. Para el defensor particular, el a quo quebrantó lo dicho en el artículo 110 del Código Penal, al no fundamentar la decisión de comisar los bienes antes dichos: “No basta con que se disponga "la pérdida a favor del Estado de…”, sino que debe no solo demostrarse en juicio el nexo causal existente entre la comisión del ilícito y los bienes sobre los que recae el comiso, y que estos constituyen un provecho derivado del mismo delito; sino que además debe el Tribunal demostrar que ni el imputado ni un tercero tienen derechos sobre esos bienes...” (F. 17.174 frente). Además, el informe pericial N° 202-DEF-445-05/06 (Prueba N° 619), en el punto 4.4, indica que la sociedad [Nombre 053] fue constituida el 08 de abril de 2002, por el imputado [Nombre01 028] y [Nombre01 257], ante el Notario Oki Emilio Rojas Chacón. El capital social se conformó por la suma de un millón de colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de diez mil colones cada una, de las cuales [Nombre01 028] suscribió 99 acciones y la socia [Nombre01 257] una acción. Según certificación notarial de las 14:00 horas del 27 de enero de 2003, [Nombre01 028] ocupa el cargo de presidente con la representación judicial y extrajudicial de la sociedad [Nombre 053]., sociedad que se encuentra inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, al folio 196 del tomo 1497, asiento 98 (así, anexo 13 del informe 202, folio 170). En el punto 4.3.1 del mismo informe, se indica que la Sociedad [Nombre 057], cédula jurídica CED07° [Valor CED08], fue constituida el 5 de mayo de 2003 por [Nombre 264] e [Nombre02 266], ante la notaría de Oki Emilio Rojas Chacón. El capital social se estableció en la suma de ¢50.000.000.00 (cincuenta millones de colones), representado por 50.000 acciones de mil colones cada una, de las cuales el señor [Nombre01 264] suscribió 49.999 acciones de mil colones cada una, e [Nombre01 266] una acción de mil colones. Por ende, de la misma prueba se desprende que los bienes comisados se encuentran debidamente inscritos a Nombre01 de sociedades anónimas en las cuales, aparte de [Nombre01 028], existen otros socios. La jurisprudencia y la doctrina han determinado que el tribunal que disponga el comiso debe ser muy cauto y celoso al momento de adoptar tal decisión, con el fin de no afectar los derechos y garantías, no solo del acusado, sino también los de terceras personas ajenas al proceso. Igualmente, que a fin de no afectar los derechos de todas aquellas personas que no tienen ninguna relación con el ilícito, no basta la mera probabilidad o presunción, sino que se requiere certeza absoluta, a fin de no violentar los principios que informan el debido proceso, como lo son: el principio de legalidad, de inocencia, de defensa, de juicio justo, de culpabilidad, etc., según lo ha dispuesto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución Nº 865-97. Como apoyo de su gestión, también menciona la resolución Nº 00377-2010, del Tribunal de Casación Penal de Cartago, según la cual se debe demostrar el nexo causal existente entre los bienes sobre los que recae el comiso y la comisión del ilícito. Agrega que todavía más claro es el fallo Nº 00121-2010 de la Sala Tercera, el cual transcribe, resaltando de dicho texto la referencia que existe en cuanto a la necesidad de que dicha decisión esté debidamente fundamentada. Agrega que en el caso en examen, el fallo omitió fundamentar el comiso. No hay una sola razón para concluir que debía procederse a su dictado, en perjuicio de los intereses tanto de [Nombre01 028], como de terceras personas ajenas al proceso. Añade que el tribunal tampoco se refirió al origen de los dineros con los cuales fueron adquiridas las propiedades sobre las que recae el comiso. No hay indicios que sugieran al menos como probable, menos con certeza, que fuesen los procedentes de [Nombre01 091] y utilizados por parte de [Nombre01 041] y [Nombre01 078] para el pago de las dádivas que aquí se investigan. Según el quejoso, su origen pudo ser cualquier otro. Reitera que desde el año 1997 había una relación jurídica entre [Nombre01 060] y [Nombre01 058], donde se ejecutaban actos legítimos, auténticos y fundados en convenios reales de consultoría. Los dictámenes periciales, continúa el impugnante, aun y cuando hacen un desglose de los montos por fechas, no logran precisar si tales sumas recibidas pueden ligarse con los contratos de consultoría o con servicios ajenos a estas. Se añade en el recurso: “… Los dineros que ingresaron a la cuenta de mi representado, de acuerdo a la información bancaria que consta en autos, se dio muchísimo tiempo después de que se consumara el delito acusado, por lo que dada la relación comercial de vieja data, resulta de muy alta probabilidad, que los dineros que se cuestionan tuvieran su origen en cualquiera de los actos comerciales surgidos con anterioridad. En razón de ello, resulta ser absolutamente necesario que el Tribunal demuestre más allá de toda duda, que la totalidad de los dineros que ingresaron a las cuentas bancarias de mi representado, son en primer lugar provenientes de un delito y, en segundo término, que ese delito del cual provino ese dinero, sea precisamente el que aquí se investiga, a fin de no afectar los derechos de todas aquellas personas que no tienen ninguna relación con el ilícito, ni violentar los principios que informan el debido proceso, como lo son: el principio de legalidad, de inocencia, de defensa, de juicio justo, de culpabilidad, etc., …”. (F. 17.182 frente). Cuestiona el por qué, si se comisan los bienes de [Nombre 058], no se tomó idéntica decisión con los dineros que recibió el Bufete Valerio Casafont, por concepto de honorarios, de la cuenta de [Nombre 058]. Cita, en apoyo de esta afirmación, los testimonios de Nombre107 y de [Nombre01 111], en el sentido de que los fondos provenían de las cuentas bancarias de aquella empresa. Como el fallo no está fundamentado, se desconoce por qué se actuó de manera diversa tratándose de los bienes del bufete mencionado. La única fundamentación que hay al respecto es una transcripción del artículo 110 del Código Penal, siendo que no hay ningún análisis de las cuantiosas sumas de dinero que también fueron pagadas de las cuentas de [Nombre 058]. a otras empresas: “Es claro, porque Nombre02 lo determinó el fallo, que [Nombre01 028] fue sancionado por entregar a funcionarios públicos dinero en calidad de pago de dádivas. Tres delitos de cohecho impropio agravado en su modalidad de penalidad del corruptor. El instrumento que se utilizó para la comisión del delito, atendiendo a la calificación jurídica, fue el dinero que se le entregó a los coacusados. Es claro, porque Nombre02 lo tuvo por acreditado el fallo, que los dineros que sirvieron a esa finalidad fueron FONDOS PRIVADOS, provenientes de [Nombre01 091] Y RECIBIDOS EN LA CUENTA NO DE [Nombre 028], SINO DE [Nombre01 058]. Es claro y evidente que esa cuenta manejó más de catorce millones de dólares y que conforme al PERITAJE AMPLIACIÓN NÚMERO 202 que exploró el movimiento de la cuenta del cuenta correntista, las sumas entregadas a las sociedades o personas involucradas no superaron el cincuenta por ciento. Como se indicó supra, se pagaron sumas cuantiosas a Bufete Valerio Casafont, A LAS SOCIEDADES MACRO INVESTMENT Y TELEINVEST SOCIEDAD ANÓNIMA, A ESTOS ÚLTIMOS UNA SUMA SUPERIOR AL MILLÓN CIEN MIL DÓLARES. Los peritos del Organismo de Investigación Judicial nunca efectuaron un estudio sobre quiénes eran esos destinatarios, pese a que las sumas fueron cuantiosas. Es más, EL TRIBUNAL SENTENCIADOR NI SIQUIERA SE TOMÓ LA MOLESTIA DE ANALIZAR LOS DESTINATARIOS DE LAS SUMAS DE DINERO MÁS ALLÁ DE LOS INVOLUCRADOS EN ESTOS HECHOS. Dejando de lado un porcentaje elevadísimo de dinero distribuido por la sociedad SNQC. No decreta el comiso del dinero pagado a Nombre108, al estimar que fue un dinero recibido de forma lícita, desnaturalizando toda su argumentación en torno al manejo de dineros por parte de la sociedad SNQC ...” (f. 17.184 y 17.185 frente). Tras citar la prueba 619, informe pericial N° 202-DEF-445-05/06 de la Sección de Delitos Económicos y Financieros del Departamento de Investigaciones Criminales del Nombre12 y sus anexos, que consta de 178 folios y 7 legajos de evidencia (N°1 con 40 folios, N°2 con 437 folios, N°3 con 368 folios, N° 4 con 232 folios, N°5 con 113 folios, N°6 con 192 folios, N° 7 con 251 folios), el recurrente afirma que con estos elementos se comprueba el origen y destino del dinero de [Nombre01 060] que fue entregado por [Nombre01 028] a favor de los encartados en la causa, pero el tribunal no se tomó el cuidado de analizar esta prueba. Obviando que se trataba de dineros privados manejados por la sociedad [Nombre 058]., decretó el comiso de dos bienes, concretamente del PORCENTAJE EN UNA SOCIEDAD DENOMINADA [Nombre01 057] y una vivienda perteneciente a [Nombre01 053]., adquirida con dineros que no tienen que ver con EL OBJETO DEL DELITO COHECHO IMPROPIO. Añade el recurrente: “… El punto en discusión es ese y resulta importante su análisis. Si SNQC MANEJO DINEROS PRIVADOS, Y DE ESOS DINEROS SE ENTREGARON SUMA A INVOLUCRADOS EN ESTOS HECHOS, ESO NO LO DISCUTIMOS; ADMITIENDO COMO DEBE HACERSE EN RESPETO A LOS HECHOS, el instrumento del delito FUE LA DADIVA, y el provecho de esa DADIVA FUE LA APROBACION DE LA LICITACION A FAVOR DE [Nombre 091], de forma tal que asumiendo que con dineros de [Nombre01 091] SE ADQUIRIERON BIENES por porte de DOS SOCIEDADES ANONIMAS PRIVADAS, no puede ser objeto de comiso esos bienes si no tienen relación con el tipo penal atribuido a mi representado …” (F. 17.186 frente, tomo XXXVI). En razón de lo expuesto, solicita se declare con lugar el presente motivo y se disponga, primero, la revocatoria del comiso o, en subsidio, se ordene el reenvío para que, con una nueva integración y conforme a las reglas establecidas en el artículo 359 del Código Procesal Penal, el tribunal determine y fundamente si procede o no el comiso ordenado. XXXX.- Aunque por razones distintas, el motivo se acoge. En el acápite XVII de la sentencia, concretamente de folios 16.337 frente a 16.341 frente, tomo XXXIV, se dispuso el comiso de los siguientes bienes: “A.4) Partido de Heredia inscrita bajo el sistema de Folio Real, Matrícula Nº [Valor 006], Submatrícula a Nombre01 de la sociedad [Nombre 053]. Sociedad perteneciente al imputado [Nombre01 028] quien procedió a nutrirla con los dineros ilícitos provenientes de [Nombre01 060], siendo que con esos dineros realizó diversas transacciones bancaria y negocios diferente índole ( sic), como la compra de la finca descrita…4) De las acciones de [Nombre01 028] en la sociedad [Nombre 057]. propietaria, entre otros, de los inmuebles inscritos en el Registro Público bajo el sistema de Folio Real Matrícula Nº [Valor 007] , Submatrícula 000 y Matrícula Nº [Valor 009] , Submatrícula . Bienes inmuebles que fueron adquiridos con dineros ilícitos que provenían de [Nombre01 060] .”. Como se observa, el tribunal de mérito indicó que la finca del partido de Heredia inscrita bajo el sistema de folio real, matrícula Nº [Valor 006] , submatrícula 000, a Nombre01 de la sociedad [Nombre 053]. fue adquirida con los dineros procedentes de [Nombre01 060]. Lo mismo se afirmó de los inmuebles inscritos a Nombre01 de la sociedad [Nombre 057]., disponiéndose el comiso de las acciones de [Nombre01 028] en la citada sociedad. Frente al planteamiento del a quo, en el cual los bienes decomisados son ganancias derivadas del delito de penalidad del corruptor en su modalidad de corrupción agravada por cohecho impropio, esta cámara concluyó, considerandos atrás, que la conducta de [Nombre01 028] (la que se pudo demostrar) es atípica y en consecuencia, se le absolvió de toda pena y responsabilidad. En estas nuevas circunstancias y como ya se indicó al examinar el comiso del certificado de inversión Nº 62736757 (así, considerando XXXIX.- de esta resolución), el comiso resulta absolutamente improcedente, ya que si no hay acción típica, menos habrá injusto penal y menos un delito que pueda reputarse como origen de los fondos empleados para adquirir los bienes cuyo comiso se ordenó en la sentencia recurrida, siendo este último el presupuesto contemplado por el artículo 110 del Código Penal. Por esa razón, se declara con lugar el reclamo. Se anula la sentencia en cuanto ordenó el comiso de la finca del partido de Heredia inscrita bajo el sistema de folio real matrícula Nº [Valor 006], submatrícula a Nombre01 de la sociedad [Nombre 053]. y de las acciones de [Nombre 028] en la sociedad [Nombre02 057]. propietaria, entre otros, de los inmuebles inscritos en el Registro Público bajo el sistema de folio real matrícula Nº [Valor 007], submatrícula 000 y matrícula Nº [Valor 009], submatrícula . Se ordena la inmediata devolución de los bienes antes referidos a quien demuestre ser su legítimo propietario. XXXXI. - Recursos de casación y de apelación de sentencia planteados por el licenciado Juan Luis Vargas Vargas, apoderado especial judicial de [Nombre02 077] en su condición de presidente de la sociedad [Nombre 061] . El licenciado Juan Luis Vargas Vargas, apoderado especial judicial de [Nombre01 077] en su condición de presidente con facultades generalísimas sin límite de suma de la sociedad [Nombre02 061].), formuló recurso de casación (f. 17.649 a 17.674 del tomo XXXVII; Nombre02 como recurso de apelación de sentencia (cfr. f. 172.273 a 172.291 del tomo XXXIX), contra la sentencia Nº 167-2011, citada atrás. En ambos, tras referirse a la necesidad de garantizar un examen integral de lo resuelto, alude a su legitimación para recurrir, explicando que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Tercera (resoluciones Nº 138-91; 1080-98; 583-2003; 712-2006 y 125-2010), Nombre02 como de la Sala Constitucional (resoluciones Nº 5447-95, 4121-96 y 5464-96), reconocen el derecho a presentar recurso a cualquiera que no habiendo sido parte en el proceso, fue afectado por la resolución impugnada. Habla, en concreto, del derecho a impugnar reconocido al tercero que resulta perjudicado con el comiso de un bien de su propiedad, como sucedió en este caso. Siendo que el contenido de ambas impugnaciones (casación y apelación de sentencia) es esencialmente el mismo, esta cámara realizará una sola descripción de lo reclamado. “Motivo único del recurso. Violación al debido proceso por infracción al derecho de defensa por haberse ordenado el comiso de un bien inmueble perteneciente a una sociedad anónima” (f. 172.279, tomo XXXIX). Como normativa quebrantada, el impugnante cita los de la Constitución Política, 8 inciso 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 369 inciso j) del Código Procesal Penal. Como normas erróneamente aplicadas, menciona los numerales 103 y 110 del Código Penal. Según él, se vulneró el derecho al debido proceso, al no garantizarse el derecho de defensa y audiencia a la sociedad propietaria del bien inmueble cuyo comiso se ordenó. Tras citar doctrina y algunos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el debido proceso, de la Sala Constitucional y la Sala Tercera sobre el tema y en particular, sobre el derecho de defensa y audiencia (de la Sala Constitucional, resoluciones Nº 5447-95; 4121-96 y 5464-96; de la Sala Tercera, votos Nº 74-98; 1080-98; 583-2003; 1273-2005; 712-2006; 96-2009; 125-2010 y 163-2010), el licenciado Vargas Vargas afirma que el comiso del inmueble [Valor 003], perteneciente a la sociedad denominada [Nombre01 061]., cédula jurídica número [Valor CED09], se ordenó sin darle a esta participación en el proceso. Para el recurrente, la fundamentación dada al comiso no es válido “… por constituir meras afirmaciones generales sin una referencia específica al caso y sobre todo a la intervención de la sociedad a la que se comisa el inmueble de repetida cita, el defecto denunciado en este motivo impedía al sentenciador emitir pronunciamiento alguno sobre el comiso, pues no se habían establecido en el proceso las premisas mínimas de contradictorio que garantizaran haber escuchado la defensa de la empresa perjudicada. En este sentido, la decisión tomada sobre el comiso no se asienta en una previa discusión entre las partes como es lo que corresponde en un sistema acusatorio, y más aún sobre un tema en que involucra la pérdida de la propiedad de un bien. En razón de ello, la decisión de ordenar el comiso en sentencia resulta sorpresiva porque durante la tramitación de la presente causa no se le corrió traslado alguno a la referida sociedad, con lo cual no se le propició oportunidad alguna para exponer sus razones oponiéndose a tal posibilidad de perder la propiedad mencionada a favor del Estado” (folio 172.288, tomo XXXIX). Reitera que el tribunal ordenó el comiso del inmueble sin dar oportunidad de defensa a la sociedad propietaria, ocasionándole un gravamen irreparable. Añade que en casos como el presente, la Sala Tercera ha dispuesto la nulidad parcial de lo resuelto y ha ordenado el reenvío para una nueva sustanciación del punto, posición que él no comparte, porque:
1
Apartado 1
Se daría una ventaja indebida a los actores civiles, que no accionaron en tiempo y forma debida contra la sociedad anónima: “Esto implica un quebranto a la regla de la actividad procesal defectuosa que establece que bajo pretexto de reponer un acto no puede retrotraerse el proceso penal a etapas precluídas” (Folio 172.289).
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Apartado 2
“Por las grandes dimensiones del defecto procesal denunciado, que han implicado una exclusión absoluta de la empresa afectada a la que nunca se le oyó, la reposición parcial del juicio y la sentencia no es el mecanismo adecuado para restablecer el goce de los derechos de intervención de la empresa. Y esto es Nombre02 porque en caso de ordenarse la nulidad parcial implicaría cercenar la oportunidad de ofrecer prueba y rebatir la prueba y los argumentos de los actores en una fase intermedia ya precluida” (Folios 172.289 y 172.290). Por ello, entiende contrario a la lógica y a la economía procesal ordenar la reposición parcial del juicio, siendo la única solución remitir a los interesados “a la vía que corresponda”, si a bien lo tienen. En cuanto a la pretensión del recurso, solicita declararlo con lugar, anular la sentencia en cuanto ordenó el comiso de la finca registrada bajo la secuencia número [Valor 003], del Partido de Guanacaste, que pertenece a la sociedad [Nombre01 061].) y, por ser la única solución acorde con el defecto acusado, remitir a las partes a la vía que corresponda, si a bien lo tienen. Finalmente, se debe indicar que el recurrente ofreció prueba en esta etapa procesal, admitiéndose el poder especial judicial de [Nombre01 077] al licenciado Juan Luis Vargas Vargas; la copia de la personería jurídica de la sociedad [Nombre01 061]. y una certificación registral donde consta que esta persona jurídica es propietaria del inmueble objeto de comiso. XXXXII. - Aunque por razones y con consecuencias distintas a las alegadas, el recurso se declara con lugar. El tribunal de mérito ordenó el comiso de la finca inscrita en el partido de Guanacaste, sistema de folio real matrícula [Valor 003], submatrícula y que pertenece a la sociedad [Nombre01 061], tras entender que fue adquirida con parte de la retribución económica que le fue prometida a [Nombre01 001] por los jerarcas de [Nombre01 091], es decir, con la ganancia obtenida por el delito de corrupción agravada por cohecho impropio (así, f. 16.338 frente, tomo XXXIV). Sin embargo, esta cámara absolvió a [Nombre01 001] por ese delito, tras descartar que como un hecho demostrado que este aceptó una promesa de retribución económica en los términos contemplados en la acusación y excluir también que su conducta, en lo que cabe considerar probado con certeza por el a quo, pudiese ser subsumida en otro tipo penal. Ante este nuevo panorama, se debe considerar improcedente el comiso de la finca perteneciente a [Nombre01 061]., sociedad anónima representada por [Nombre01 077], padre del imputado, ya que a pesar de que el inmueble se adquirió con los fondos procedentes de [Nombre01 060], en el caso particular no se configuró delito alguno, requerimiento básico para que pueda aplicarse lo dispuesto en el art. 110 del Código Penal. Por lo expuesto, se anula la sentencia impugnada en cuanto ordenó el comiso de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, bajo el sistema de folio real matrícula [Valor 003], sub matrícula . Se ordena la devolución del bien a su legítimo propietario.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
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Apartado 1
Se declaran con lugar el segundo motivo de apelación de sentencia formulado por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, defensores de [Nombre01 041]; la sección segunda punto D); y la sección tercera punto A), del recurso de apelación de sentencia formulado por el imputado [Nombre02 033], a título personal. En virtud de ello se resuelve lo siguiente: 1.1) Se declara ilícito el criterio de oportunidad otorgado a [Nombre01 064] y la prueba que derivó de este; 1.2.) Se anula parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto a lo siguiente: las condenatorias dispuestas contra [Nombre01 033] y [Nombre01 041]. Asimismo, por efecto extensivo, se anulan también las condenatorias dictada en contra de [Nombre01 028], [Nombre02 001] (sólo por el delito de corrupción agravada) y [Nombre01 022]. En aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve a estos cinco imputados de toda pena y responsabilidad por los delitos que se les han venido atribuyendo. 1.3.) Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás reclamos formulados por [Nombre01 033] a título personal; los recursos planteados por su defensor, el licenciado Rafael Gairaud Salazar; los demás reclamos contenidos en los recursos formulados por los licenciados Federico Morales Herrera y Erick Ramos Fallas, defensores de [Nombre 041]; los motivos formulados (con excepción del tercero de cada uno de sus recursos) por el licenciado Mario Navarro Arias, defensor de [Nombre 028]; por la licenciada Yamura Valenciano Jiménez, defensora pública de los coimputados [Nombre02 001] y [Nombre01 022].
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Apartado 2
Se declara con lugar el quinto motivo por la forma, punto 1), del recurso formulado por los licenciados Wilson Flores Fallas y Nazira Merayo Arias, defensores públicos de [Nombre 006]. En virtud de ello se anula la sentencia únicamente en cuanto condenó a este imputado al pago de costas personales. Se ordena el reenvío de la causa al tribunal de juicio, para que se resuelva nuevamente sobre este extremo, con la debida substanciación.
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Apartado 3
Se declaran con lugar los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero de los recursos planteados por el licenciado José Miguel Villalobos Umaña, defensor particular de [Nombre01 018] y por este imputado a título personal, con las siguientes consecuencias: 3.1) Se anula la sentencia sólo en lo relativo a las penas impuestas a [Nombre01 018] por el delito de enriquecimiento ilícito. En cuanto a dicho extremo se ordena el reenvío de la causa al tribunal de juicio para que, con una nueva integración y la debida fundamentación, proceda a fijar la sanción que corresponda. 3.2.) Se anula la sentencia en cuanto dispuso el comiso del certificado de inversión N° 62445223 que fuera renovado en el certificado Nº , ordenándose su devolución a quien demuestre ser su legítimo propietario.
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Apartado 4
Se declara con lugar el tercer motivo del recurso interpuesto por el licenciado Mario Navarro Quirós, defensor particular de [Nombre02 028], mismo que denominó “ Errónea e inadecuada fundamentación. Violación al debido proceso y al derecho de defensa por errónea aplicación del artículo 110 del Código Penal”. En virtud de ello se anula la sentencia solo en cuanto ordenó el comiso de la finca del partido de Heredia inscrita bajo el sistema de folio real matrícula Nº [Valor 006], submatrícula a Nombre01 de la sociedad [Nombre01 053]. y de las acciones de [Nombre 028] en la sociedad [Nombre 057]., propietaria -entre otros- de los inmuebles inscritos en el Registro Público bajo el sistema de folio real matrícula Nº [Valor 007], submatrícula 000, y matrícula Nº [Valor 009], submatrícula . Se ordena la inmediata devolución de los bienes antes referidos a quien demuestre ser su legítimo propietario.
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Apartado 5
Se declaran con lugar los recursos interpuestos por el licenciado Juan Luis Vargas Vargas, apoderado especial judicial de [Nombre01 077] en su condición de presidente de [Nombre02 061]. En virtud de ello se anula la sentencia impugnada solo en cuanto ordenó el comiso de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, bajo el sistema de folio real matrícula [Valor 003], sub matrícula y que pertenece a la citada sociedad anónima. Se ordena la devolución del inmueble a quien demuestre ser su legítimo propietario.
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Apartado 6
Los demás reclamos planteados por los imputados y sus defensores, se declaran sin lugar.
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Apartado 7
En aplicación de la política institucional de cero papel y siendo que la resolución es muy extensa, razón por la cual no se puede notificar por fax o correo electrónico, se deja a disposición de las partes un disco compacto que contiene la misma, el cual pueden retirar en la secretaría del tribunal a partir del próximo miércoles nueve de diciembre de 2015. Notifíquese. Patricia Vargas González Ronald Salazar Murillo Mario Alberto Porras Villalta Jueza y jueces del Tribunal de Apelación Penal Expediente : 04-006835-0647-PE (04)Imputado : [Nombre01 033] y otrosOfendido : Instituto Nacional de Electricidad Delito : Corrupción Agravada y otros AVARGASQ