TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra @poder-judicial.go.cr Fax: 2445-5193 ___________________________________________________________________________________________Exp: 09-202200-0306-PERes: 2013-00595 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN [Dirección1]. San Ramón, a las catorce horas treinta y ocho minutos del treinta de setiembre de dos mil trece.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre1], mayor, cédula CED1 por el delito de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD, en perjuicio de [Nombre2] (persona menor de edad). Intervienen en la decisión del recurso, las juezas María Gabriela Rodríguez Morales, Ligia Arias Alegría y [Nombre3] . Se apersonan en apelación, el licenciado [Nombre4] , la licenciada [Nombre5] , ambos representantes del Ministerio Público.
RESULTANDO
1
Resultando 1
Que mediante sentencia número 189-2012de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil doce, el Tribunal de Juicio de San [Nombre6], resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo expuesto, pruebas recibidas y de la Constitución Política; 1, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 45, 51, , 130 del Código de Familia, en virtud de los votos emitidos y por unanimidad; este Tribunal
resuelve
Decisión final del tribunal
Absolver de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre1], por dos delitos de ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD y dos delitos de AGRESION CON ARMA que se le venían atribuyendo en perjuicio de [Nombre2]. Son los gastos del proceso a cargo del Estado" (sic).
2
Apartado 2
Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado [Nombre4] , interpuso recurso de apelación.
3
Apartado 3
Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4
Apartado 4
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la jueza de apelación de sentencia [Nombre7] ; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El representante del Ministerio Público, licenciado [Nombre4] , en memorial de folio 146, formula recurso de apelación contra la sentencia 189-2012, decretada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las 10:15 minutos del 29 de mayo de 2012.
II
Considerando II
, violación a las reglas de la sana crítica y al principio de derivación. Reprocha el impugnante, aun cuando se encuentra conforme con la absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio respecto a los dos delitos de abuso sexual contra persona menor de edad descritos en los puntos 2 y 5 de la acusación, estima que existen yerros de fundamentación en la absolutoria por los hechos descritos en los acápites 3 y 4 de la misma pieza fiscal. Señala que el a quo fundamentó su decisión de absolver al endilgado [Nombre1] a partir de la existencia de una duda razonable respecto a que haya golpeado a la menor ofendida con la intención de agredirla, pues conforme a su razonamiento, pudo tratarse de un castigo moderado. Asimismo, de acuerdo con el contexto cultural de la zona de San [Nombre6] y por su baja escolaridad, "su dolo era el de corregir a la menor, ya que incluso este indicó que le pegaba con la chancleta y faja cuando no hacía caso". Además, no se tuvo evidencia de la magnitud de las lesiones, mientras que los objetos con los que se supone la golpea son comunes para corregir a los menores. No obstante, a juicio del impugnante, el a quo no valoró apropiadamente la prueba, pues en realidad la menor víctima fue clara al indicar cómo se daban las agresiones y al describir las lesiones que sufrió, mismas que incluso fueron detectadas por los funcionarios del centro educativo donde estudiaba. Tampoco se analizó, a juicio de quien impugna, el contenido de la denuncia rendida en su oportunidad por la menor, ni el Dictamen Psicosocial Forense número 31-2012 en donde se menciona su relato respecto a la forma en que se produjeron los "moretes" que se observaban en su cuerpo. Finalmente, cuestiona el recurrente, el Tribunal de Juicio no valoró debidamente la declaración del encausado [Nombre1], pues éste reconoció la existencia de otros castigos, como el no dejarla ver la televisión, lo que evidenciaba su conocimiento sobre la existencia de castigos alternativos al físico y, correlativamente, a juicio de quien recurre, su intención de agredir a la menor [Nombre2], pues si tan sólo hubiera querido corregirla hubiera utilizado castigos "menos lesivos". En razón de ello, afirma el recurrente, el fallo atacado adolece de una fundamentación adecuada y apego a las reglas de la sana crítica, por lo que solicita se declare la ineficacia de la sentencia cuestionada y se ordene el reenvío de la sumaria para nueva sustanciación. Por voto de mayoría de las Juezas [Nombre7] y [Nombre8] , se declara con lugar el recurso. Una vez escuchada la sentencia recurrida, la mayoría de este Colegio de Juezas, ha podido apreciar que para fundamentar la sentencia absolutoria aquí impugnada, el Tribunal de Juicio se basó en los siguientes argumentos:
1
Considerando 1
El imputado no actuó con el dolo de agredir a la menor de edad ofendida, sino con la intención de corregirla o castigarla para que no repitiera una conducta. Ello lo derivó luego de valorar que: a. El Ministerio Público no logró acreditar la intención de agredir por parte del imputado. b. Culturalmente, en nuestro medio es normal que los padres golpeen a sus hijos con algún objeto por las nalgas, pero con el ánimo de corregir o educar, más no de agredir. Ello es diferente si se le golpea con hebilla de la faja o por otras partes del cuerpo. c. La ofendida [Nombre2] narró en el debate que el imputado la golpeaba a ella y sus hermanos porque no obedecían.
2
Considerando 2
Según el del Código de Familia, existe obligación de corregir en forma moderada a los hijos, lo contrario se tipifica en la contravención denominada castigos inmoderados a los hijos. Misma en la cual -en criterio de los jueces- tampoco incurrió el imputado, al considerar: a. No se acreditó la magnitud del castigo. b. Se utilizó un objeto común, en la cultura costarricense, para aplicar el castigo (los cuales incluyen "chilillos", mecates, fajas). c. Según la zona donde se producen los hechos, culturalmente se permiten los castigos físicos con el ánimo de corregir. d. Según el imputado, el sólo aplicaba "un par de fajazos", sin ir más allá de eso. Ninguno de los argumentos indicados -en criterio de esa mayoría de juezas de esta Cámara- es sostenible. El tema de si los castigos físicos a los hijos, mediante el uso de objetos contra éstos, constituyen o no un delito, y cuál de ellos sería, no ha sido de discusión pacífica en la jurisprudencia nacional, llegándose a solucionar el problema de diferentes formas. Por ejemplo, en los votos [Telf1] de 08:20 horas del 21 de diciembre del 2007, y [Telf2] de las 8:45 horas, del 20 de octubre de 2005, ambos del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, éste consideró como criterio diferenciador entre el delito de agresión con armas y la contravención de castigos inmoderados, que se utilice o no un arma por parte del agente activo al imponer el castigo; indicando que el primero por ser especial en relación al segundo, cada vez que se utilizaba un arma u objeto contundente para castigar a un menor, se estaría en presencia del delito señalado y no la contravención mencionada. Frente a esta posición, el Juez [Nombre9] , en voto salvado de la resolución [Telf3] de 11:05 horas del 23 de setiembre del 2011 del mismo Tribunal de Casación, así como el Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, en el voto 514-2008 de las 2:30 horas del 24 de octubre de 2008 (con nota separada del Juez Alberto Alpízar Chaves), sostienen que la distinción entre el delito de agresión con armas, y la contravención de castigos inmoderados a los hijos, e incluso, del abuelo de abuso o incumplimiento de la [Identificacion1] , debe establecerse "a partir del contexto y la intencionalidad derivada del hecho en sí, siendo que esto permitirá trazar un límite entre un castigo a un hijo (con fin correctivo, educativo y orientador) y aquellas demás acciones que razonablemente, para cualquier observador imparcial y conforme a las reglas del sentido común y la experiencia, implicaría una "agresión" (con toda la carga subjetiva que ella implica)..." lo anterior pues "...los padres normalmente no emplean estos objetos como instrumentos para aumentar el poder ofensivo, característica propia de las armas, muchas veces por el contrario lo que se está buscando es un instrumento que proporcione algún desestímulo, pero que realmente no cause daño físico. Esta motivación del sujeto activo es contraria a lo que sucede en la figura delictiva de la agresión con arma, donde, precisamente la intención subyacente del agresor es producir un daño físico y dada la indeterminación en cuanto al resultado pretendido es que se incrimina autónomamente el delito de agresión con arma como un delito de peligro...". Por su parte, en la nota separada a la que se hizo referencia, el juez [Nombre10] indicó que la cuestión debatida, no era solucionable a través de la valoración de la existencia del dolo, sino que debe discutirse en relación con las causas de justificación. La resolución bajo estudio, sigue la tesis plasmada en el voto salvado de la resolución [Telf3] y el voto 514-2008, antes citados; sin embargo, con el respeto que merecen los argumentos expuestos en tales fallos, la mayoría de esta Cámara de Apelación, se aparta de los mismos por considerar que parten de un criterio errado que tiende a confundir el tema del dolo con el de la motivación que posea el sujeto activo, para cometer el delito. En nuestra legislación, el concepto de dolo está contenido en el artículo 31 del Código Penal cuando señala “obra con dolo quien quiere la realización del hecho tipificado, así como quien la acepta, previéndola a lo menos como posible. En otras palabras, se está ante una conducta dolosa cuando una persona actúa de forma voluntaria y conciente en la realización del tipo objetivo de un delito. De lo anteriormente dicho, se deriva que el dolo cuenta con dos elementos esenciales: uno cognitivo y el otro volitivo. Respecto al primero el sujeto activo debe saber qué es lo que hace y además conocer los elementos que caracterizan su acción como acción típica, ya que de verificarse un desconocimiento de los elementos objetivos del tipo penal -como lo serían el sujeto, acción, resultado, relación causal o imputación objetiva, objeto material, y otros- se estaría ante un error de tipo. Por su parte, en el elemento volitivo se requiere que el autor haya querido la realización del tipo, de modo que según sea su intensidad se deriva diversas clases de dolo..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto [Telf4], de 15:29 horas del 12 de diciembre de 2011). En lo que al delito de agresión con armas se refiere, el dolo consistiría en la voluntad que posea el sujeto activo de "agredir" a otra persona, utilizando para ello un "arma u objeto contundente" aunque no se llegue a causar heridas al sujeto pasivo (artículo 140 del Código Penal). Esto lleva a la necesidad de definir el término "agresión", respecto al cual la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia estableció: "I.- ...El artículo 140 del Código Penal costarricense no establece dentro de los elementos típicos de la agresión con arma uno o "varios" acometimientos, lo cual se ha establecido por vía de interpretación del núcleo de tipo "agredir". En el Voto Nº 267-F de las nueve horas veinte minutos del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, esta Sala definió la agresión como una conducta que "... supone acometimiento o ataque (con cualquier arma u objeto contundente, aunque no se cause herida), lo que lo diferencia de las Amenazas, pues aunque cabe admitir que toda agresión lleva una amenaza ínsita, en aquellas se trata de manifestaciones de voluntad del agente activo de ocasionar o de concurrir a ocasionar un daño futuro al sujeto activo...". De manera entonces que lo que se ha hecho es definir el verbo "agredir" y no incluir el "acometimiento" como un requisito del tipo penal. El dolo de agredir consiste en la voluntad y conocimiento de que se agrede a otro con un arma u objeto contundente. Esta voluntad y conocimiento implica, también, y esto es lógico dentro del contexto de la norma antepuesta al tipo -no agredirás a otro con arma u objeto contundente-, que la intención del autor es "golpear" o "maltratar" aún cuando no se cause lesión. En el caso en examen, el acusado decidió golpear en la espalda al ofendido con una faja impactándolo con la hebilla de esta última. El dolo de agredir ha quedado más que demostrado, no solo porque ha acometido efectivamente a la víctima sino porque también lo hizo con la intención de golpear con un instrumento que ha aumentado grandemente sus capacidades ofensivas. En este caso la protección del Derecho Penal ha sido escogida incluso en un supuesto de "peligro concreto" como lo es una agresión que no causa herida o lesión, por ello la extensión de la protección jurídica abarca, inclusive, aquellas agresiones que no causan daño al bien jurídico. El aspecto especializante de la "agresión con arma", así entendida, lo constituye esta mayor protección del bien jurídico dentro del contexto del plan del autor. En el caso sub-exámine es evidente que el plan del autor era agredir y también que solo se realizaría un golpe, pero tal acción ya incide en el ámbito de protección de la integridad corporal (hay un acometimiento con un objeto contundente) por lo que es correcto el encuadramiento en el artículo 140 del Código Penal..." (Voto 1993-148 de 11:05 horas del 16 de abril de 1993). En igual sentido, debe entenderse el "acometimiento" como el “ataque con el arma para alcanzar con ella el cuerpo de la víctima” (CREUS, [Nombre6]. Derecho penal. Parte especial . Tomo I, 6° edición, Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1997, p. 110). Ahora bien, entendido a qué se refiere el dolo, en especial en el delito de agresión con armas, debe diferenciarse este concepto de la "motivación" o la "finalidad de la conducta" que posea el sujeto activo al cometer el ilícito. Debiendo quedar claro que -como ha apuntado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto 2000-732 de 09:45 horas del 30 de junio del 2000- "...el móvil o la causa por la que una persona decide cometer un delito no siempre es necesaria para que se configure el tipo penal establecido en la ley. ... la causa por la que un ser humano decide cometer un delito (nótese que no se trata del dolo, sino de aspectos volitivos que van más allá de querer la realización del resultado típico) no necesariamente constituye un elemento de la tipicidad. Se trata de lo que la doctrina denomina un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo (consúltese al respecto: [Nombre11] , Manual de Derecho Penal. Parte general, México, Cárdenas Editores, 1988, pp. 447-452).". Por lo que, se acredite o no la existencia de un motivo para cometer el delito, ello no incide generalmente en la tipicidad del hecho, pues tal elemento resulta importante en el tanto sea un aspecto requerido en el tipo penal, como por ejemplo en el homicidio "criminis causa" (artículo 112 inciso 8 del Código Penal), o el aborto "honoris causa" (artículo 120 del mismo código). De lo contrario podría -eventualmente- tener alguna relevancia en el momento de valorar el reproche penal (a nivel de culpabilidad). Volviendo al caso bajo examen, tenemos que de acuerdo a los argumentos dados por el Tribunal de Juicio, sí se pudo acreditar que el imputado golpeó a la ofendida con una faja e incluso con una "chancleta", situación que el mismo encartado [Nombre1] aceptó al rendir su declaración y que la misma ofendida [Nombre2] relató al rendir testimonio (archivo digital c0001120529110000.vgz, a partir del contador 11:02:04). Llegando el mismo Tribunal a aceptar que esa conducta -en otras circunstancias- podría llegar a configurar el delito de agresión con armas, pues se acometió a otra persona con un arma -en este caso objeto contundente que aumenta el poder ofensivo del hombre- (mismo archivo digital a partir del contador 11:04:50), sin embargo, luego concluye que por no demostrarse el dolo de agredir, sino que la intención del imputado era la de castigar o corregir a la víctima, debía considerarse atípica la conducta. Aspecto en el cual yerra la cámara sentenciadora pues -además de no definir en el fallo lo que estimaba era una "agresión"- confundió el dolo con la motivación para cometer el delito. Conforme a lo ya expuesto, queda claro que de la misma acción del imputado, acometer o golpear directamente el cuerpo de la menor, con la faja o chancleta, se deduce su intención de "agredirla", ahora si ésta agresión se motivó en el afán de corrección, de ira, o de cualquier otra índole, ello no resulta relevante para efectos de la configuración del tipo penal contenido en el artículo 140 del Código Penal, pues a lo sumo la valoración de estos aspectos correspondería hacerla al momento de determinar el cuantum de la pena a imponer. Además, si a la ofendida se le causaron o no lesiones en el cuerpo y si la magnitud de éstas se logró determinar, no son elementos contemplados por el tipo penal en cuestión. En otro orden de ideas, se debe hacer ver que al momento de fundamentar la sentencia en cuanto a, si una vez descartado el delito de agresión con armas, se podía enmarcar el hecho en la contravención de castigos inmoderados a los hijos, el Tribunal a quo incurrió en error al basarse en la redacción del artículo 130 del Código de Familia, referido a los deberes y derechos que confiere la autoridad parental. Actualmente dicha norma -que en realidad corresponde al artículo 143 de dicho código, pues fue corrida su numeración por el artículo 2 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo artículo 130 al 143- fue reformada por el artículo 2° de la Ley “Derechos de los niños, niñas y adolescentes a la disciplina sin castigo físico ni trato humillante”, N° 8654 del 1° de agosto de 2008, y proscribe en forma expresa el uso del castigo corporal o cualquier otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad. Situación que torna en infundamentada la sentencia en cuanto a este punto, pero además, debe ser considerada al valorarse la antijuricidad de la conducta que se ha acusado contra el justiciable [Nombre1]. Por todo lo expuesto, al haberse aplicado en forma errónea la normativa de fondo por considerarse atípica la conducta acusada contra el imputado [Nombre1], cuando en realidad de acuerdo a las pruebas evacuadas en el debate procedía aplicar el artículo 140 del Código Penal, se impone anular la sentencia recurrida, y por respeto al principio de doble instancia, ordenar la realización de un juicio de reenvío para su nueva sustanciación.
IV
Considerando IV
Voto Salvado de la Jueza [Nombre12] . No se acoge el reclamo. Luego de observar los archivos digitales que recogen la sentencia oral cuestionada, CED2 que va de las 10:15:11 a las 10:59:59, CED3 de las 11:00:08 a las 11:12:08 y CED4 de las 11:14:26 a las 11:30 07 en el contador horario, concluye este Tribunal de Apelación, no se producen en el fallo cuestionado los yerros afirmados por el recurrente. Por el contrario, Tribunal de Juicio analiza apropiadamente la prueba testimonial evacuada durante el debate, consistente en las declaraciones de la ofendida [Nombre2] y de su abuela [Nombre2], para arribar a la conclusión de que no logró demostrarse la intención del imputado [Nombre1] de agredir a la menor ofendida. En concreto, consideró el a quo, la menor víctima reconoció que su padrastro la golpeaba con una faja o una chancleta en sus nalgas y que ello sucedía cuando no le hacía caso. Lo anterior, aunado -conforme al razonamiento del Tribunal de Juicio-, al hecho de que no se determinó que los "moretones" observados en el cuerpo de la niña fueran producto de un acometimiento o agresión desmedida, pues no se produjo prueba respecto a si produjeron algún tipo de lesión y además se ubicaron en un área del cuerpo (glúteos) donde usualmente los padres aplican el castigo corporal a sus hijos, lo que hacían pensar, razonablemente, en que la acción descrita en la pieza fiscal podía ser un simple castigo del encartado hacia su hijastra, realizado con la finalidad de corrección y no con la intención de dañar o agredir a la niña [Nombre2]. También analizaron los juzgadores, aun cuando la abuela de la menor [Nombre2], manifestó que el imputado golpeaba a sus nietas, en realidad no aportó ningún detalle que pudiera aclarar la finalidad de esta acción en el caso sub examine. Lo razonado por el Tribunal de Juicio, se adecua a los precedentes originados por esta Cámara en punto a la diferencia entre la utilización de objetos como fajas para corregir a los hijos y su uso para aumentar el poder ofendido del sujeto activo con la intención de causar daño. En ese sentido, el Voto 514-2008 de las 2:30 horas del 24 de octubre de 2008, que en lo conducente estableció: "Precisamente la ponderación sistemática que en el fallo se realiza abarca el motivo que condujo a la acusada xxxx a pegarle dos veces con una faja a su hija menor [Nombre13]. Sobre el particular es clara la resolución en indicar que tal conducta se produce luego de conocer que la niña de nuevo presentó CED5 por faltas de comportamiento. Este antecedente constituye sin duda alguna un valioso factor indiciario que permite considerar que la intención de la madre no ha ido encaminada a agredir a su hija mediante el uso del instrumento aludido, sino que resulta válida la posición de la sentencia que, amparada en la declaración de la encartada, se inclina por considerar que tal acción no ha tenido propósito diverso que el de corregir a su hija por las faltas cometidas. Esta posición igualmente encuentra respaldo en otros elementos de mérito que le brindan contundencia probatoria, así el dictamen médico legal número 2006-11971 merece una exploración más detenida que rebase el estricto estudio de los días de incapacidad fijados por el médico forense. El lugar del cuerpo de la víctima en que son descubiertas las lesiones representa una prueba más que conduce a descartar la presencia del dolo en la conducta desplegada por la encartada. Obsérvese que ambas equimosis violáceas se encuentran ubicadas en el cuadrante superior externo del glúteo derecho de la menor de edad, área en que normalmente no se compromenten órganos vitales del ser humano, indicio que si bien por sí mismo no descarta la posibilidad de comisión de un delito, revela en el caso presente, la intención correctiva de la acusada y no la comisión de una agresión con arma o el abuso del ejercicio de la [Identificacion1] que para ese momento ostentaba. La cantidad de impactos que se acusa haber infligido la acusada a su hija mediante el uso de una faja es de dos, acción que en el caso específico; no representan de manera certera, una intención agresora sino correctiva por parte de la señora xxxx. Especial consideración se debe realizar respecto de la faja como instrumento para la comisión del delito de agresión con arma. En este sentido, el autor [Nombre14] clasifica las armas como propias o impropias, idea que plasma de la siguiente manera: " Concepto típico de arma.- Por arma ha entendido la doctrina "todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre"; comprende tanto las armas propias (las que por su naturaleza están destinadas al ataque o a la defensa activa), mientras no se trate de armas de fuego -ya que el acometimiento con ellas en forma propia, es decir disparándolas, queda comprendido en el art. 104 párr. 1°, a no ser que se las utilice en forma impropia (p.ej., como elemento contundente), como las armas calificadas de impropias, que serían las que sin estar destinadas al ataque o a la defensa activa son dispuestas por el agente como instrumentos para vulnerar la integridad física de las personas; esto ha permitido incluir como medios de la agresión típica los objetos más variados (desde un bastón, hasta un tintero o un zapato, pasando por una máquina de escribir), basta que se los emplee "como armas"; en otras palabras, el carácter lo daría la subjetividad del autor, lo cual parece un tanto exagerado, ya que por lo menos habría que reconocerle al instrumento la idoneidad imprescindible para hacer correr a la víctima el concreto peligro de que su integridad física pueda verse afectada" (Creus [Nombre6]. Derecho penal. Parte especial. Buenos Aires, editorial Astrea, tomo I, segunda edición actualizada, 1988, páginas 121 y 122). Acorde con esta clasificación se reconoce la faja como un arma impropia, pues su destino usual es el de prenda de vestir, no como un objeto de ataque o defensa activa, por ello, la voluntad del autor emerge como una herramienta de gran utilidad para determinar la posibilidad de comisión del ilícito de agresión con arma. Ahora bien, tal condición no elimina la posibilidad de que estos objetos sean empleados con la intención de afectar la integridad física de las personas y, en este supuesto, se podría configurar el ilícito de agresión con arma. En el caso específico de las fajas, jurisprudencialmente se ha reconocido esta alternativa en la resolución número 498-2000 del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, veredicto en el que se indicó en lo conducente: El reclamo no se acoge. En el considerando denominado “ III- SOBRE EL FONDO, CALIFICACIÒN (sic) LEGAL DE LOS HECHOS Y PENA A IMPONER” el A quo se ocupa de analizar los diversos elementos de prueba incorporados a la audiencia tanto testimoniales como documentales. Respecto de la declaración del ofendido, el tribunal indica lo siguiente: “ ... en virtud de la prueba de cargo recibida de viva voz en el debate como han sido las declaraciones del ofendido [Nombre15] , y del testimonio de [Nombre16], quienes en forma conteste clara y circunstanciada se han referido a la forma en que el encartado agredió físicamente al ofendido, sino de la misma declaración que proporcionara el encartado en el debate, quien acepto que efectivamente el día de los hechos, él tuvo un enfrentamiento con el ofendido en el cual él sacó su faja del pantalón, y que con ella había golpeado al ofendido”. El tribunal también hace referencia a la denuncia que el perjudicado interpuso en el Comando Atlántico de Puerto Viejo de Sarapiquí, según la cual presentaba una herida en la espalda y un hematoma, demostrándose así el acometimiento del imputado hacia el ofendido. En suma, estima este Tribunal de Casación que vista la sentencia en su integridad como unidad lógica jurídica, y no de manera parcial como lo propone el recurrente, la versión del ofendido, se encuentra debidamente analizada en sentencia, y es confrontada en relación tanto con la denuncia de folio 1 y 2, así como con respecto al testimonio de [Nombre16], todo lo cual permitió concluir en el dispositivo de condena por parte del tribunal, sin que se evidencien defectos en la motivación del fallo. En consecuencia se declara sin lugar el tercer motivo de casación por vicio de forma." Ahora bien, en el uso de instrumentos como fajas u otros aditamentos, los padres normalmente no emplean estos objetos como instrumentos para aumentar el poder ofensivo, característica propia de las armas, muchas veces por el contrario lo que se está buscando es un instrumento que proporcione algún desestímulo, pero que realmente no cause daño físico. Esta motivación del sujeto activo es contraria a lo que sucede en la figura delictiva de la agresión con arma, donde, precisamente la intención subyacente del agresor es producir un daño físico y dada la indeterminación en cuanto al resultado pretendido es que se incrimina autónomamente el delito de agresión con arma como un delito de peligro. Acorde con estos enunciados el citado autor argentino al analizar el dolo dentro del tipo penal examinado indica:"Voluntad de daño específico.- El dolo se informa con el conocimiento del carácter del arma y, como vimos en algunos casos, con la voluntad de utilizar como "arma" el instrumento que no es tal y con el querer acometer a la víctima con el propósito indeterminado de dañar su cuerpo de alguna manera..." (Creus [Nombre6], ibid, págs. 122-123). En el caso bajo estudio por las razones anteriormente expuestas se estima que el uso de la faja por parte de la encartada, en este caso específico, subjetivamente no encaja en las exigencias requeridas para la configuración del ilícito de agresión con arma, pues no se le ha empleado con la intención de aumentar el poder ofensivo de la acusada, sino que su voluntad se ha dirigido corregir a su hija [sic] por sus inadecuados comportamientos en el centro educativo al que asistía, motivo incluso por el que se le confeccionaron reportes. Por ello se estima que en la conducta desplegada por la acusada no ofrece el dolo requerido para la configuración del delito referido y consecuentemente es atípica pues no encuadra en otra figura penal del ordenamiento jurídico patrio. Ahora bien, independientemente de la posición personal que pudiere tenerse sobre esta forma de orientar a los hijos, es lo cierto que la ley sustantiva vigente para el momento en que se acusa se produjo este hecho, permitía el empleo de una corrección moderada como mecanismo disciplinario de los niños. Es lo cierto que dentro de la facultad de corrección moderada se incluía el castigo corporal, prueba de ello es que posteriormente mediante la Ley número 8654 del primero de agosto del año dos mil ocho se reforma el precitado numeral y específicamente se proscribió esta alternativa al expresamente disponerse en este cuerpo normativo: "Artículo 143.- Autoridad parental y representación. Derechos y deberes. La autoridad parental confiere los derechos e impone los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad." (El subrayado es suplido en la redacción). La atención a estas razones expuestas conduce a considerar que no se ha demostrado que la conducta perpetrada por la acusada tuviere por intención agredir a su hija ni abusar del ejercicio de la [Identificacion1] que sobre ella en ese momento ejercía, consecuentemente se declara sin lugar el recurso de casación por el motivo de forma invocado.” En lo que respecta al reproche por la falta de valoración de la denuncia suscrita por la menor víctima ante la Fiscalía de San [Nombre6], visible a folio 5, y el Dictamen Psicosocial Forense 31-2012 de folio 16, el mismo tampoco se produce, ya que el Tribunal de Juicio, analizó ambos documentos conforme a las reglas de la sana crítica racional, pero arribando a conclusiones diversas a las afirmadas por la Fiscalía. Coincide este Tribunal de Apelación con las inferencias de los juzgadores a este respecto, pues en la denuncia suscrita por la menor víctima no se introduce información diversa a la ofrecida en el contradictorio que haga variar la conclusión del a quo, mientras que en la pericia mencionada, en realidad la menor ofrece una explicación diversa a la marca que se observada en su cuerpo al momento de la entrevista, ya que indicó que se la había hecho con el "filo de la computadora" , por lo que en realidad, tal y como afirman los juzgadores de instancia, no aporta otros elementos de convicción que despejen el estado de duda respecto a la intención del encartado al golpear los glúteos de la menor víctima con la faja y la chancleta. Tampoco resultaba posible afirmar la intención de agredir a partir de las manifestaciones del imputado [Nombre1], del hecho de que hubiera utilizado otro tipo de castigos, como el privar de la televisión a la menor, no puede inferirse que en la ocasión en la que la golpeó en sus nalgas con la faja o la chancleta, intentaba agredirla. Lo cierto del caso es que, tal y como bien razonó el Tribunal de Juicio, aun cuando no se comparta la utilización de castigos físicos sobre los hijos, tal acción se encuentra dentro lo permitido en lo que a la corrección parental se refiere, siempre y cuando no se trate de un castigo inmoderado. No existiendo los defectos apuntados por el recurrente en el fallo cuestionado, se impone desestimar el recurso. POR TANTO Por voto de mayoría de este Tribunal de Apelación, se declara con lugar el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, se anula la sentencia y se ordena el reenvío de la causa para nueva sustanciación. La Jueza [Nombre12] salva el voto y declara sin lugar la impugnación. Notifíquese. [Nombre3] Ligia Arias Alegría [Nombre17] Juezas de Apelación de Sentencia Causa 09-202200-306-PEImputado: [Nombre1]Delito: Abuso sexual contra persona menor de edadOfendido: [Nombre18]* *