Bien concluir con el proceso sin que en
el mismo llegue a dictarse sentencia condenatoria, y siempre a pesar de la
existencia de un hecho por lo menos aparentemente constitutivo de delito, todo esto tiene que suponer
necesariamente la perversión de todo el sistema material penal.»
«Lo más grave del caso es que todo el esfuerzo del legislador penal,
las decisiones políticas adoptadas al tipificar una conducta y al señalarse una
pena, pueden quedar privadas de sentido y en virtud de una norma no penal por
la que se autorice al Ministerio Público a disponer de la aplicación de ese
Derecho penal en los casos concretos. Si
la norma que establezca el principio de oportunidad hubiera de calificarse de
procesal, se llegaría al contrasentido de que todo el Código Penal quedaría
sujeto en su aplicación a una norma procesal penal, a una única norma, con la
cual podría decirse que quedan vacías de contenido todas las normas materiales
penales» (MONTERO AROCA, Juan: Principios del proceso penal,
Valencia, Tirant lo blanch, 1997, páginas 78 a 79).
«La introducción de esta figura, en el derecho penal argentino, no
estuvo, ni está exenta de polémica.
Contra la misma se han alzado importantes voces que rechazan
abiertamente la posibilidad de que el Estado entable negociaciones con quien
perpetra un hecho ilícito, tanto se por razones morales y constitucionales,
como por la deslegitimación de los fines de la pena Estatal que el acuerdo
provoca» (SCHIAVO, Nicolás: La figura del ‘arrepentido’ en la Ley 23.737,
en <http://new.pensamientopenal.com.ar/16102007/doctrina03.pdf)>.
Tratándose del imputado colaborador, más
que oportunidad (entendida como conveniencia), se trata de oportunismo, en la
segunda acepción de esta palabra, “...que consiste en aprovechar al máximo
las circunstancias para obtener el mayor beneficio posible, sin tener en cuenta
principios ni convicciones” (REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la
Lengua Española, Madrid, 21ª edición, 1992, página 1049), como lo es en esta
materia hacer excepciones a la obligatoriedad en el ejercicio de la acción
penal.
«...El testigo de la corona, llamado ‘pentito’ o arrepentido en la
legislación procesal italiana, es un instrumento desdoroso, peligroso e
inmoral, al que echa mano el estado en su lucha contra el crimen. No advierte el titular del derecho de
persecución que en nuestro sistema es el Ministerio Público, que luchar contra
la antijuridicidad utilizando recursos moralmente cuestionables viene a ser, en
cierto modo, legitimar la conducta de quien se coloca al margen de la ley.
Evidentemente, es un recurso efectivo y poderoso [...] Sin embargo, ello no desvirtúa el carácter
inmoral del recurso empleado. El mal
llamado criterio de oportunidad no es tal; es un criterio oportunista y no de
oportunidad. Las partes no tienen manera
de saber si los bienes jurídicos que se negocian son de mayor o menor rango que
los que se quebrantan. El Ministerio
Público maneja a su antojo ese peligroso instrumento y rinde cuentas de ello
hasta el propio debate. ¿No es esto indefensión? Hace unos años, aprovechando la presencia de
Eugenio Raúl Zaffaroni en Costa Rica conversé con él en compañía del
distinguido colega Lic. Ricardo Hilje.
Utilizando la coyuntura, pregunté al ilustre académico y magistrado
argentino, su opinión acerca de este recurso que recién asomaba como
posibilidad en el horizonte procesal costarricense. Zaffaroni me respondió lo que siempre había
pensado: que un Estado de derecho no puede luchar contra el crimen utilizando los
mismos recursos que éste, o sea aquellos que violentan principios
básicos como la lealtad. El delator es
odioso en todas partes, aunque el resultado de su delación sea axiológicamente
aceptable...» (CASTELLON V., Gonzalo: El testigo de la corona, en el
diario La Prensa Libre, jueves 29 de abril de 2010).
También es una excepción al régimen de
prohibiciones que se refieren a la declaración del imputado, concretamente en
el artículo 96 del Código Procesal Penal, pues no cabe duda de que negociar la
aplicación de este criterio de oportunidad puede ser una forma de inducir o
determinar al imputado para que “voluntariamente” declare aquello que le
interesa al Ministerio Público. El
párrafo tercero del artículo 96 CPP (“La promesa de una ventaja sólo se
admitirá cuando esté específicamente prevista en la ley”) permite hacer lo
que el resto de la norma prohíbe. Una
ventaja no prevista en la ley sería prohibida, porque es a todas luces
irregular ofrecer ventajas a un imputado a cambio de su confesión o de una
delación, ya que la obtención del beneficio sería un factor que lo pude
condicionar o determinar a decir “libremente” lo que quiere oírle decir el
Ministerio Público a cambio de la ventaja que, desde una evidente posición de
superioridad, le ofrece. Es la ley, pero
entraña una disonancia normativa. Aunque
al imputado se le haga un ofrecimiento autorizado por el artículo 22 inciso b)
CPP, el tribunal de juicio no puede pasar por alto que el imputado ha sido
realmente tentado o manipulado por la ventaja que le ofrece el actor penal, que
si declara no lo hace con una voluntad tan libre y espontánea como parece, sino
condicionado por la obtención de una ventaja para sí, frente al rigor del
sistema penal, de manera que la mera autorización de la ley para acordar un
criterio de oportunidad no exime al tribunal del deber de ser particularmente
cuidadoso a la hora de establecer cuál es el valor probatorio de la declaración
que rinde el “testigo colaborador” (tal como lo advirtió el juez Camacho
Morales en su voto salvado para la resolución de las 13:30 horas del 2 de
setiembre de 2012, cfr. Tomo XXVIII, folios 13713 vuelto a 13714 vuelto). Pero
si nuestro legislador adoptó el instituto cabe suponer que su propósito fue
fortalecer la eficiencia del sistema (cfr. GONZÁLEZ ÁLVAREZ, Daniel: El
principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal, en Ciencias
Penales, Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, San
José, Año 5, N° 7, julio de 1993, páginas 63 a 69), no favorecer la impunidad:
«En todos estos supuestos es requisito que el hecho de cuya
persecución se prescinda, sea considerablemente más leve que aquellos que el
imputado contribuya a investigar o a cesar su continuación, lo contrario sería
fomentar la impunidad de los delitos graves, con lo que perdería todo sentido
la aplicación del principio de oportunidad» TIJERINO PACHECO, José María: Principio
de Oportunidad, en A.A.V.V.: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, San
José, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico S.A., 1996, página 98).
El jerarca del Ministerio Público que
autoriza la solicitud es el competente para valorar la “oportunidad”,
conveniencia y necesidad de aplicar este criterio (art. 22 CPP). En relación al control jurisdiccional de la
aplicación de criterios de oportunidad, la Sala Constitucional se ha
pronunciado en el sentido de que:
«...la función de acusar en los delitos de acción pública es una
función asignada por Ley al Ministerio Público.
En consecuencia, corresponde al Fiscal decidir respecto de la conveniencia
de aplicar o no un criterio de oportunidad [...] La autorización del juez excluye la
realización de un análisis de la conveniencia u oportunidad de la medida, dado
que no puede sustituir la decisión del fiscal, que es el encargado del
ejercicio de la acción penal...» (Sala Constitucional, N° 2001-02662 de las
15:30 horas del 4 de abril de 2001).
Pero es claro que al tribunal de juicio es
a quien compete analizar y valorar la prueba que se produzca mediante este
particular criterio de oportunidad. La
Sala Tercera ha indicado que en razón de que la acción penal contra el imputado
colaborador “...se encuentra suspendida supeditada a las resultas del
juicio, la declaración que brinde el testigo de la ‘corona’ en debate en contra
de los otros acusados debe realizarla en calidad de imputado y con respeto a
las garantías que ello conlleva” (Sala Tercera, N° 476 de las 10:02 horas
del 16 de marzo de 2012).
La Sala Constitucional también ha
dispuesto algunos criterios a seguir respecto al imputado colaborador, y lo ha
hecho precisamente con relación a este caso concreto, en la sentencia N°
2009-12090 de las 14:40 horas del 31 de julio de 2009, que se refiere a una
acción de inconstitucionalidad promovida por don [Nombre012] contra los
artículos 24, 297 inciso d) y 299 párrafo segundo del Código Procesal Penal:
«...el hecho de que no se encuentre previsto derecho de apelación de
la resolución que aprueba la aplicación de un criterio de oportunidad por parte
de quienes figuren como imputados en la misma causa, no lesiona el debido
proceso ni el derecho de defensa, dado que el testimonio rendido por la
persona a quien se ha aplicado un criterio de oportunidad, será valorado por el
tribunal, quien deberá fundamentar la credibilidad que le otorgue o no, en
relación con el resto de las probanzas y además, podrá ser cuestionado
ampliamente por las partes en el debate.
Asimismo, el imputado tiene el derecho de impugnar la sentencia si
estima que se han producido vicios en la motivación del fallo o en la
incorporación o valoración de la prueba...»
«...se prevé la posibilidad de prescindir del ejercicio de la acción
penal [...] siempre que su conducta sea menos reprochable que los actos
punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. Esta evaluación de la reprochabilidad se
refiere a la culpabilidad, de tal forma que quien colabora debe merecer un
juicio de reproche o de culpabilidad menor que el autor principal respecto del
cual presta la colaboración...»
«...Es importante mencionar como referencia, que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, en sentencia del 6 de septiembre 1978, admitió la
legitimidad del testigo de la corona o arrepentido. Posteriormente, la misma instancia
jurisdiccional determinó, según decisiones del 27 de septiembre de 1990 y 20 de
noviembre de 1989, que su admisibilidad debe ser solo como fuente de prueba
indiciaria, es decir, que los datos o informaciones que brinde requieren el
respaldo y 20 de noviembre de 1989, que su admisibilidad debe ser sólo como
fuente de prueba indiciaria, es decir, que los datos o informaciones que brinde
requieren el respaldo de otros medios de prueba. Se convierte en un medio de investigación
sujeto a confirmación, directa o indirecta, de los datos o circunstancias que
haya brindado sobre los hechos investigados. Estas exigencias no le restan legitimidad al
colaborador, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos»
«... de una lectura del artículo 22 inciso b) impugnado, se infiere
claramente que el criterio de oportunidad por colaboración, se aplica a
aquellos partícipes cuya actuación se considere menos reprochable [...]
se requiere, además, que el imputado colabore eficazmente con la
investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o
se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputado;
toda esta colaboración requiere, según prevé la norma, que la conducta del
colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución
facilita o cuya continuación evita. La
reprochabilidad tiene que ver con el grado de culpabilidad con que se actuó,
lo cual no puede determinarse a priori, sino necesariamente debe evaluarse en
cada caso concreto...»
Es importante señalar que en esta
sentencia de la Sala Constitucional, los magistrados Calzada y Jinesta salvaron
el voto, advirtiendo que:
«En nuestro criterio los ‘criterios de oportunidad’, producen el
efecto antijurídico de la renuncia, total o parcial, del ius puniendi respecto
de algunas infracciones o de determinadas personas que han participado en un
hecho, presuntamente delictivo. El
carácter irrenunciable de una potestad pública de primer orden resulta
irreconciliable con cualquier criterio de oportunidad o discrecionalidad -al
fin al cabo relativo y subjetivo- en su ejercicio. De otra par, la carta fundamental,
presupone un orden ético y moral
fundamental, tanto que el artículo 28 de la Constitución preceptúa que el
principio de la autonomía de la voluntad tiene como uno de sus límites la
moral. En nuestro criterio, los
‘criterios de oportunidad’ pueden resultar, eventualmente reprochables desde un
punto de vista moral universal y de un mínimo sustrato ético-constitucional,
por cuanto, habilitan al órgano de la persecución penal a prescindir de la
acción penal pública contra determinadas personas o por ciertos hechos. En otro orden de ideas, el principio de
legalidad en materia penal, supone que el Pueblo en el que reside la potestad
originaria de legislar la delega en la Asamblea por medio del sufragio
(artículo 105 constitucional), para que tipifique determinadas conductas como
antijurídicas y culpables , siendo que el órgano de la persecución penal, que
carece de toda legitimidad democrática, no se encuentra en posición de
disponer, discrecional o convenientemente, qué conductas y a cuáles persona
persigue pese a que previamente el legislador, por delegación del pueblo, ha
estimado que deben ser perseguidas. En suma,
un órgano que carece de legitimidad democrática mediata o inmediata, no está en
posición de ponderar lo que el interés público o general estima que debe
perseguirse o no. Debe tenerse en
consideración que las directrices y políticas básicas o fundamentales de
investigación, de persecución y de ejercicio de la acción penal, son
establecidas, primordialmente y ante todo, por la legislación represiva que
haya dictado la Asamblea Legislativa por virtud del poder que delega el pueblo
en ésta. Se contraría, de esta forma,
otro principio fundamental del parámetro de constitucionalidad recogido en el
artículo 129 constitucional al preceptuar que ‘Las leyes son obligatorias’ y
que ‘La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior’, dado que,
pese al imperio y carácter vinculante de la ley y a la imposibilidad de derogar
una ley para el caso concreto, con los criterios de oportunidad se puede
desaplicar la ley para uno o varios hechos y para personas determinadas. La argumentación anterior acredita que los
criterios de oportunidad resultan incompatibles con un correcto y debido
entendimiento de un Estado Constitucional de Derecho, pese a los múltiples
argumentos de carácter doctrinario, sociológico o criminológico que pueden
respaldar su establecimiento (v.gr. que el sistema penal no tiene capacidad
para reprimir todas las conductas, la economía de recursos en la persecución,
que existan conductas insignificantes -delitos bagatela-que no se deben
perseguir o que la persecución penal, tradicionalmente, se ha centrado en la
delincuencia convencional zzando [sic] los delitos no convencionales,
etc.). Todos esos argumentos de carácter
doctrinal o metajurídico que abonan los criterios de oportunidad no pueden
anteponerse -por carecer de sustento constitucional- a los preceptos, valores y
principios constitucionales enunciados.
La derogación parcial o relativa del principio de legalidad -inherente
al estado Constitucional de Derecho- a través de los criterios de oportunidad,
es de tal entidad que precisa, inexorablemente, de una reforma constitucional
que así lo admita, extremo que no contempla nuestra Constitución. Así, a modo de ilustración, según una
hermenéutica sistemática y guardando las proporciones del caso, el artículo
180, párrafo 3°, de la Constitución de 1949 admite, en el Derecho Público
nacional, la derogación o desplazamiento del principio de legalidad sustantiva
y presupuestaria por el de necesidad, bajo circunstancias calificadas ‘para
satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública’.
Finalmente, es menester señalar que el órgano legislativo, en el
ejercicio de su legítimo poder soberano, para el logro de los fines que buscan
los criterios de oportunidad, tiene otras alternativas u opciones políticas,
tales como la despenalización o descriminización’, el aumento de faltas
administrativas deslindando, con rigor, el terreno del Derecho Penal y del
Derecho Administrativo sancionador, la introducción de herramientas idóneas y
expeditas para combatir la delincuencia no convencional, etc.»
b.- Consideraciones sobre el análisis y la
valoración de la declaración rendida por [Nombre026]. Si a [Nombre026] se le concedió el criterio
de oportunidad con fines utilitaristas, cabe entonces juzgar esa decisión del
Ministerio Público por sus resultados o consecuencias. Desde esta óptica, cabe hacerse las
siguientes preguntas sobre el imputado [Nombre026]:
¿Colaboró eficazmente con la investigación del hecho que se le atribuye
a él?;
¿Colaboró eficazmente a esclarecer otros delitos relacionados con aquel
en cuya causa se le está aplicando el criterio de oportunidad?;
¿Brindó información esencial para evitar que continúe el delito o que se
perpetren otros?
¿Ayudó a esclarecer otros hechos conexos?
¿Proporcionó información útil para probar la participación de otros
imputados en los hechos investigados?
¿La conducta de [Nombre026] fue menos reprochable que los hechos cuya
persecución supuestamente facilitó o cuya continuación evita?
Esta Cámara considera que la respuesta
para todas esas preguntas es “No”, pues salta a la vista que [Nombre026] ni
siquiera rindió una declaración confiable y que la mayoría del tribunal no la
analizó ni valoró críticamente, como lo requería a una deposición tan
particular y supuestamente esencial.
Recordemos que [Nombre026] es el único testigo presencial de la supuesta
participación que él le atribuye a [Nombre012], lo que implicaba la necesidad
de haber sido cauteloso a la hora de analizar y valorar su declaración, como
aconsejan los estudiosos de esta disciplina que han reflexionado sobre este
instituto, desde la Ilustración:
«Algunos tribunales ofrecen impunidad al cómplice de un grave delito
que descubriere los otros. Este recurso
tiene sus inconvenientes [...] Los
inconvenientes son que la Nación autoriza la traición, detestable aún entre los
malvados; porque siempre son menos fatales a una sociedad los delitos de valor
que los de vileza, por cuanto el primero no es frecuente, y con sólo una fuerza
benéfica que lo dirija conspirará al bien público; pero la segunda es más común
y contagiosa, y siempre se reconcentra en sí misma. Además de esto, el tribunal hace ver la
propia incertidumbre y la flaqueza de la ley, que implora el socorro de quien
la ofende...» (BECCARIA, Cesare: De los delitos y de las penas,
Madrid, Alianza Editorial, 1997, páginas 108 a 109).
También en la literatura clásica se
encuentran fundados reparos respecto al testimonio sobre el hecho ajeno rendido
por el imputado que confiesa todo o en parte a cambio de una ventaja, por
ejemplo:
«Repetimos que cuántas veces se presente la inculpación en sentido
genérico del cómplice, como descargo del sindicado que acusa, la sospecha sobre
la veracidad de este es legítima. De
esto se deduce que esa sospecha se torna desmesurada cuando se ha prometido la
impunidad a condición de que se revele el nombre del cómplice, pues el impulso
a mentir es tan grande, que la lógica se niega a tener en cuenta una revelación
de partícipes como esta, que tiene por precio la impunidad de quien la
hace. Pero afortunadamente, esa
hipótesis de la impunidad como precio de la revelación ha perdido mucha
importancia, por cuanto se ha comprobado que ocasiona graves daños. La promesa de impunidad, en vez de constituir
un freno contra el delito, por la desconfianza que origina entre los cómplices,
es incitación al delito, por la seguridad que le da a cada uno de tener siempre
un camino abierto para escapar de la justicia penal. La promesa de impunidad,
que es un pacto inmoral entre la ley y el delincuente, además de ser un error
jurídico, es un error probatorio, porque, por un lado, incita al delito y
corrompe y perturba la sociedad con el espectáculo de la liberación de un
delincuente impune, que casi siempre no solo es el más culpable, sino también
el más perverso; y por el otro, subvierte todo criterio probatorio y produce en
la consciencia del sindicado, y por obra de la ley, un impulso muy poderoso a
falsas revelaciones» (FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola: Lógica de las
pruebas en materia criminal, Tomo II, Editorial Temis, S.A., 2002, página
260).
En la actualidad cabe traer a colación las
observaciones de Ferrajoli y de Riera Beiras sobre la figura del testigo
colaborador. El primero ha advertido que
como en el modelo garantista se invierte la idea de que el fin de la verdad
justifica cualquier medio, de modo que es únicamente la naturaleza del medio lo
que garantiza la obtención del fin; de ahí se deriva la prohibición de
cualquier promesa o presión directa o indirecta sobre los imputados para
inducirles al arrepentimiento o a la colaboración con la acusación; y nos
previene de que:
«Todas las garantías penales y procesales [...] resultan
efectivamente alteradas con la negociación entre las partes o, peor aún, entre juez
e imputado que tenga por objeto la prueba y la pena: el nexo retributivo entre
pena y delito, ya que la pena y su medida se hacen depender de la conducta
procesal del reo más que de la gravedad del delito; el principio de estricta
legalidad, por el carácter totalmente indeterminado y opinable del grado de
fiabilidad y de relevancia de la colaboración prestada y, por ello, de los
presupuestos de la bonificación en la pena; el principio de materialidad, dado
el carácter eminentemente subjetivo de la actitud colaboracionista o, aun peor,
del ‘arrepentimiento’ o de la ‘disociación’ requeridas al imputado, sobre quien
además se desplaza la carga acusatoria de la prueba; el principio de
contradicción, a causa de la confusión de papeles entre las partes y por el
carácter de monólogo que se imprime a toda la actividad procesal; las garantías
de defensa y publicidad, porque la colaboración del imputado con la acusación
requiere un tête à tête entre investigador e investigado que no tolera la
presencia de terceros extraños y que, al contrario, por el carácter desigual de
la relación entre los contratantes, se degrada a turbias transferencias
confianza del tipo ‘siervo y patrón’; el principio, por último, de la igualdad
penal, dado que sólo pueden colaborar, tratar y lucrarse los culpables y tanto
más si lo son gravemente, mientras que no podrían hacer otro tanto los
inocentes o los que tienen responsabilidades marginales y que, por no saber
nada del delito y al no aportar ninguna contribución acusatoria, resultan doblemente
penalizados. Legalidad,
jurisdiccionalidad, inderogabilidad de la acción y del juicio e
indisponibilidad de las situaciones penales
se desvanecen en definitiva en esta negociación desigual, dejando
espacio a un poder enteramente dispositivo que desemboca inevitablemente en el
arbitrio» (el subrayado no es del original, FERRAJOLI, Luigi: Derecho y
razón Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Madrid, 1995, páginas 608 a 609).
Por su parte Rivera Beiras advierte con
suma claridad y precisión el riesgo que entraña la figura del testigo
colaborador para la averiguación de la verdad:
«...tal vez sea éste uno de los puntos que, con más fuerza, evidencia
la presencia de lo político por encima de lo jurídico. A al punto es así, que pueden constarse
claros ejemplo de legislaciones europeas que han ido -aunque con técnicas
legislativas diversas- "legalizando" el tratamiento especial,
benévolo y premial, a la figura de los delatores/arrepentidos/colaboradores con
la justicia, etc.»
«Y, en verdad, creo que puede afirmarse, sin temor a equivocarse o a
exagerar, que ha sido la normativa sobre "arrepentidos"
la que con más fuerza terminaría por cambiar profundamente el carácter de la
legislación penal y de sus principios inspiradores. En efecto, fue ésta la tendencia legislativa
que trastocó los cimientos de un Derecho penal de acto, del hecho,
a los de un Derecho penal de autor.
¿Por qué se establece un juicio semejante? Veamos ciertos puntos, imprescindibles para
ir hilvanando el proceso que intento describir.»
«En primer lugar, ha de señalarse que el arrepentimiento del
sujeto a premiar, no es ni mucho menos el arrepentimiento espontáneo que
siempre ha existido en las legislaciones penales ordinarias. Muy por el contrario, se trata de un
arrepentimiento calculado. Y
semejante cálculo se verifica sobre la base de medir los beneficios
-procesales, penológicos o penitenciarios- que el el arrepentido piense
que puede obtener.»
«Dicho de un modo mucho más lano: se trata de alcanzar el cambio
de bando del infractor a cambio de una remuneración judicial o
negociada judicialmente.»
«Asimismo, y cada vez más, el torcimiento del derecho se torna más
evidente, se trata entonces de instrumentalizar al inculpado para,
posteriormente, poder utilizar su confesión -como prueba provilegiada- contra
sus ex compañeros delatados.»
«También ha de decirse, en íntima relación con lo anterior, que el arrepentido
suele -de acuerdo al grado de arrepentimiento/delación/traición al que
llegue- dejar de ser un acusado para pasar a la categoría de testigo.
Desde luego, no se trata de un testigo imparcial sino profundamente interesado.»
«A partir de aquí, es evidente que ya no será posible saber cuándo
está diciendo la verdad y cuándo está comenzando a exagerar, mentir o
simplemente inventar para poder alcanzar los beneficios. Y ello porque sus beneficios pasan a ser
inversamente proporcionales a los perjuicios de las personas delatadas; la
regla es simple: cuanto más perjuicio logre sobre sus excompañeros, más beneficio
personal alcanzará.»
«Se llega así a una de las consecuencias más sobresalientes de todo
este sistema: terminará por cumplir menos condena, no quien delinca
menos, sino quien delate más.»
«No hace falta argumentar demasiado, me parece, después de las notas
comentadas, para concluir afirmando que un sistema penal -sustantivo procesal-
inspirado en los principios que han sido descritos, constituye una verdadera
arma de lucha política que ha terminado por subvertir los principios de un
Derecho penal nacido en la tradición liberal-ilustrada.»
«Un ejemplo concreto y actual de todo cuanto se está mencionando lo
constituye una norma del Código Penal español, cuando dispone que: "[...]
los Jueces y Tribunales, razonándolo en sentencia, podrán imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se
trate, cuando el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que haya
participado, y además, colabore activamente con estas para impedir la
producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas
decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir
la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o grupos
terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado» (el
subrayado es suplido, RIVERA BEIRAS, Iñaki: Recorridos y posibles formas de
la penalidad, Anthropos Editorial, 2005, páginas 117 a 119).
Entre las críticas que hace nuestra
academia del “imputado colaborador”, está precisamente el de la poca
confiabilidad en sus resultados:
«Las críticas principales atienden a la escasa credibilidad que puede
tener el testigo de la Corona...»
«La práctica del Código de 1996 ha sido poco clara, en primer lugar, el
instituto cayó en desprestigio cuando en un conocido caso el testigo de la
Corona cambió varias veces su declaración.» (LLOBET RODRÍGUEZ, Javier: Proceso
Penal Comentado, 4ª ed., San José, Editorial Jurídica Continental, 2009,
páginas 122 y 123).
«...se ha dicho que la prueba obtenida por esta vía merece muy
poco crédito, pues fácilmente puede darse el caso del sujeto que quiere
involucrar a otros para resguardar su propia situación, procurando ser liberado
de su responsabilidad penal. A fin
de cuentas, el beneficio legal que puede obtener el colaborador depende de la
eficacia de sus aportaciones, de modo que estas pueden estar gravemente
condicionadas por sus propios intereses, no sólo procesales, sino también
económicos y hasta publicitarios. Pero
no sólo eso, sino que es factible, además, que el presunto colaborador pretenda
más bien confundir a las autoridades encargadas de la investigación,
suministrando datos falsos. Piénsese,
por ejemplo, en la manipulación que podrían hacer varios imputados, con sólo
ponerse de acuerdo para ofrecer una colaboración distorsionada, falseando, por
ejemplo, sus informaciones»
«Para algunos, cuando un imputado delata a otros, afirmando que
cometieron el hecho junto con él o que pretenden incurrir en más delitos, las
autoridades están obligadas a actuar con la mayor prudencia y cautela, sin
despreciar esas informaciones, pero otorgándoles sólo el valor que corresponde
a una notitia criminis. Si un
imputado decide revelar secretos que otro guardaría celosamente ¿cuántas
razones pueden motivar esa conducta? Por
ello se ha dicho, con toda razón, que el sistema debería establecer todas las
garantías necesarias para asegurarse de la veracidad de los datos, confirmando
la información por otros medios.»
«Sin embargo, en muchos casos las revelaciones del colaborador son
aceptadas fácilmente como auténticos indicios de responsabilidad criminal, sin
que importe la personalidad del informante, ni la poca credibilidad que éste
merezca, ni las precedentes declaraciones contradictorias que haya rendido. Aunque en ocasiones el imputado
colaborador no diga todo lo que sabe o no suma toda la responsabilidad que le
corresponde, puede suceder que, por una actitud acomodaticia, sus revelaciones
merezcan mucho más crédito que cualquier versión exculpatoria, ofrecida por
aquellos que resultan delatados. En
ciertos casos, ello puede conducir a una falta de profundidad de las pesquisas
policiales y, en estrecha relación con ello, a un estancamiento de las técnicas
de investigación.»
«En estas circunstancias, las garantías procesales, la presunción de
inocencia y los parámetros clásicos de la investigación judicial pueden ser
destruidos por la simple palabra del imputado colaborador»
«...Debe tomarse en cuenta, además, que la fiscalía negocia con
sujetos que eventualmente podrían seguir siendo parte de la organización
criminal o relacionándose con ésta, por lo que es factible que suministren
información falsa, ya sea con el fin de desviar la investigación, atrasarla o
llevarla al fracaso, pudiendo dar lugar, incluso, a una condena injusta,
dictada en contra de una persona inocente» (el subrayado no es del
original, ZUÑIGA MORALES, Ulises: El Testigo de la Corona, en AAVV,
Derecho Procesal Penal Costarricense, San José, Asociación de Ciencias Penales
de Costa Rica, 2007, páginas 594
a 595 y 601).
En igual sentido, respecto a los “fraudes
procesales” que puede propiciar el imputado colaborador y el problema de su
valor probatorio, se advierte que:
«Al listado de reproches se adiciona el riesgo de que la
Administración de Justicia pueda ser utilizada por ‘falsos arrepentidos’,
quienes con la finalidad de desorientar las pesquisas, pueden comprometer la
dignidad y la seguridad de personas que no tengan vinculación alguna con los
delitos»
«Parece estar fuera de toda duda que una sentencia penal puede
sustentarse válidamente en la versión suministrada por un solo testigo, cuando
el examen de su testimonio en el caso concreto soporta el análisis de las
reglas del correcto entendimiento humano.
Si ello es así, y se ha admitido como elemento de prueba válido la
declaración de un coimputado en contra de otro, cabe cuestionarse cuál es el
reproche concreto que se hace a la figura en torno a su valor probatorio. La objeción básica consiste en subrayar
que se trata de una declaración altamente interesada en perjudicar a los otros
encartados, y obtener de esa forma una ventaja en el proceso tramitado en su
contra» (el subrayado no es del original, RODRIGUEZ CAMPOS, Alexander: El
arrepentido y la investigación penal encubierta
Aspectos problemáticos de la persecución del crimen organizado,
en A.A.V.V., Una oportunidad para reflexionar XXV aniversario del Ministerio Público, San
José, Departamento de Publicaciones e Impresos del Poder Judicial, 2000,
páginas 299 y 301 a
302).
Cabe mencionar que el juez Camacho
Morales, en su voto salvado, también explicó que en la tramitación y concesión
del criterio de oportunidad a [Nombre026] hubo infracciones al debido proceso,
incluso lo advirtió con anterioridad, con abundantes razones, desde que se
dictó interlocutoriamente la resolución de las 13:30 horas del 2 de setiembre
de 2010 (cfr. “Se rechazan las protestas por la actividad procesal
defectuosa formuladas ante la comparecencia de [Nombre026] al debate sobre la
base del criterio de oportunidad”, Tomo XXVIII, folios 13676 a 13736), resolución
en la que también redactó un voto salvado (enfatizando sobre la necesidad de
garantizar un control jurisdiccional sobre la aplicación de ese instituto a los
coimputados que no se favorecieron de ese criterio de oportunidad) al que se
remite y cita literalmente en el presente (cfr. páginas 1944 a 1988), agregando a lo
que había dicho en aquella oportunidad que es claro que al juez penal se le
ocultó información necesaria para resolver la solicitud de aplicación del
criterio de oportunidad. Nos informa el
juez Camacho Morales que:
«El Ministerio Público realizó una solicitud al Juez Penal ocultando
información determinante para establecer la menor reprochabilidad y el análisis
necesario de proporcionalidad en la aplicación del criterio de oportunidad. No
se mencionaron en la solicitud del criterio de oportunidad otras conductas que
podrían ser delictivas y que fueron confesadas por [Nombre026] y que se
desprenden del informe pericial 297-DEF, prueba documental Nº 598, tales como
“regalías” por $110.207,00 y $29.833,95 recibidas de Cibertec S. A. y Empaques
Asépticos S. A. (folio 38). Además dinero que confesó [Nombre026] haber
recibido de manos de [Nombre041] mediante el cheque Nº [Valor035] de la cuenta
Nº [Valor036] del Banco de San José, de [Nombre041], relacionado con el
proyecto de generación eléctrica La Joya, recibiendo supuestamente en total
$56.000,00. Este último hecho consta en la denuncia aportada por la Defensa
Técnica de [Nombre012] como prueba al plantear actividad procesal defectuosa
contra el criterio de oportunidad, en forma interlocutoria, denuncia que dio
lugar a la causa Nº 08-000032-615-PE. En dicha documentación consta solicitud
de desestimación de la causa en donde la fiscalía enlista todos los hechos
denunciados contra [Nombre026] por el coimputado [Nombre012], admitiendo que
han sido objeto de investigación, pero solicita la desestimación de la
denuncia, bajo el argumento de que a [Nombre026] se le suspendió el ejercicio
de la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad y por eso el
Fiscal General no ha incurrido en el delito de incumplimiento de deberes. Con
fundamento en dicha solicitud se desestimó la denuncia. Sin embargo, si se
analiza el legajo de criterio de oportunidad se determinará fácilmente que en
las solicitudes respectivas dirigidas al Juez Penal y en la resolución sin
fundamentación que acuerda el criterio de oportunidad, ninguno de los hechos
mencionados supra forman parte de dicho criterio de oportunidad, por lo que la
suspensión de la acción penal que se produce como efecto de la aplicación del
numeral 22 inciso b) del Código Procesal Penal, no podría alcanzar a dichos
hechos, que no fueron expuestos al Juez Penal para que valorara en forma
integral, la situación de [Nombre026], y determinara si era proporcional la
aplicación del criterio de oportunidad que se pedía, y sobre todo, la menor
reprochabilidad de [Nombre026] de cara a todos los delitos que el Ministerio
Público tenía en mente otorgarle impunidad a dicho coimputado, pero que omitió
poner en conocimiento del Juez Penal en la solicitud respectiva, resultando que
el Juez Penal aplicó el criterio de oportunidad única y exclusivamente en
relación a los hechos que comprendía la solicitud, según lo indicó expresamente
en la resolución, al señalar en el “Por Tanto” que “(…) se suspende el
ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos descritos en
el considerando primero de esta resolución” (resolución de folios 41 a 89 del legajo de criterio
de oportunidad. El destacado fue suplido), de manera que los demás hechos a que
se ha hecho referencia, por no haber sido descritos en la solicitud de
aplicación de criterio de oportunidad y por lo tanto tampoco forman parte del
considerando primero de la resolución, están y siempre han estado fuera del
criterio de oportunidad y respecto de ellos se ha otorgado impunidad a
[Nombre026], permitiendo que se extinga la acción penal por prescripción,
situación evidentemente ilegal y que el Ministerio Público se ha negado a
corregir, a pesar de que ha sido señalado por el coimputado [Nombre012] en la denuncia mencionada y por su Defensa
Técnica en el debate, al momento de interponer actividad procesal defectuosa
contra el criterio de oportunidad. Con el proceder del Ministerio Público, se
ha otorgado a [Nombre026] impunidad mediante un criterio de oportunidad de
hecho y no derecho, evadiendo el necesario control jurisdiccional que debe
mediar al respecto.» (Sentencia, páginas 1989 a 1990).
También nos informa el juez Camacho
Morales que en la negociación del criterio de oportunidad, se legitimó la
tenencia por parte de [Nombre026] de sumas millonarias en dólares de supuesta
procedencia ilícita, por haber sido recibidas supuestamente en concepto de
dádivas, desaplicando e inobservando las disposiciones legales que establecen
que el destino del producto del delito es y debe ser objeto de comiso, operando
así una legitimación de capitales que le permitió a [Nombre026] conservar en su
poder parte importante de dinero y bienes adquiridos como producto de las
dádivas, beneficio económico que el juez Camacho Morales estima que ronda dos
millones cuatrocientos mil dólares ($ 2,400,000.oo) (cfr. sentencia, páginas 1990 a 1991). De esta forma, indica el juez Camacho
Morales, se determinó la declaración de [Nombre026]:
«A [Nombre026] también le fueron violados sus derechos fundamentales
y particularmente se le desconoció su condición de persona y la dignidad
aparejada a la misma. Al negociar con él un criterio de oportunidad mediante
ofrecimientos ilegales (beneficio económico y ausencia de presupuestos legales
para la concesión del criterio de oportunidad), se le ha instrumentalizado, se
le ha degradado a la condición de objeto y se le ha utilizado por el órgano
requirente del Estado para lograr sus propósitos inaceptables, en un sistema de
juzgamiento democrático, de lograr una sentencia condenatoria acudiendo a
medios proscritos por la ley, la Constitución Política y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. La declaración rendida por [Nombre026] y
la formación de la voluntad para hacerlo, fue determinada en forma abiertamente
ilícita (art. 96 del Código Procesal Penal), por lo que ha sido utilizado por
el Ministerio Público para lograr sus fines, sin considerar que al final de
este proceso, si impera la legalidad (criterio de minoría), [Nombre026] siempre
podría ser sometido a juicio, por lo que se le ha creado una falsa expectativa
y se ha violentado en su contra el principio de justicia pronta y cumplida.»
«Así las cosas, la declaración de [Nombre026] es prueba ilícita y no
puede ni debe ser valorada para fundar resolución alguna (art. 181 del Código
Procesal Penal)...»
Los hechos que se dicen acreditados en
relación a don [Nombre012] se describen en el Considerando III de la sentencia,
hechos n° 84 a
n° 114 (cfr. Sentencia, páginas 995
a 1007). Los
hechos n° 84 a
n° 94 describen la supuesta conversación que tuvieron [Nombre026] y [Nombre012]
la mañana del día 4 de diciembre de 2000 en la casa de este último, en la que
se dice que [Nombre026] le contó a [Nombre012] de la propuesta de dádiva que le
habían hecho [Nombre035] y [Nombre015] el día anterior en el restaurante
“[...]”, a cambio de realizar las acciones necesarias como director del ICE
para impulsar la migración de la tecnología TDMA hacia tecnología GSM, evitar
que el proceso de licitación de las cuatrocientas mil líneas fuera abortado y
votar a favor de la adjudicación de dicha licitación a la empresa Alcatel. Ahí se dice que [Nombre012] aprobó que
[Nombre026] aceptara la propuesta de los funcionarios de Alcatel y dispuso la
forma en que la dádiva se distribuiría entre ellos dos. Estos hechos, según la mayoría del Tribunal
debidamente acreditados, son los que dice constitutivos del delito que se
atribuye a [Nombre012], pero la única prueba directa de ese hecho
es el testimonio de [Nombre026] (no hay ningún elemento independiente que
corrobore la veracidad de su dicho). Es
importante traer a colación lo que el juez Camacho Morales nos indica al
respecto:
«La específica configuración de los referidos hechos se sustenta
exclusivamente en el dicho de [Nombre026], que como ya se dijo, es prueba
ilícita y si no lo fuera, resultaría insuficiente por sí misma para demostrar
tales hechos, según lo ha resuelto la jurisprudencia constitucional y de
casación. En la sentencia 12090 de 2009 de las 14:40 horas del 31 de julio de
2009, la Sala Constitucional, refiriéndose a la legitimidad del testigo de la
corona, cita resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los que
indica que la admisibilidad del testigo de la corona debe ser como fuente
indiciaria de prueba, de manera que los datos o informaciones que brinde
requieren el respaldo de otros medios de prueba. Expresamente indico la Sala
Constitucional: “Es importante mencionar como referencia, que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en sentencia del 6 de septiembre de 1978, admitió
la legitimidad del testigo de la corona o arrepentido. Posteriormente, la misma
instancia jurisdiccional determinó, según decisiones del 27 de septiembre de
1990 y 20 de noviembre de 1989, que su admisibilidad debe ser sólo como
fuente de prueba indiciaria, es decir, que los datos o informaciones que brinde
requieren el respaldo de otros medios de prueba. Se convierte en un medio de
investigación sujeto a confirmación, directa o indirecta de los datos y circunstancias
que haya brindado sobre los hechos investigados. Estas exigencias no le
restan legitimidad al colaborador, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos.” (El destacado fue suplido). Exactamente la anterior es
la posición asumida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en la
sentencia 136-2003, al referirse a la declaración de un imputado que declaró
como testigo de la corona, negándole valor por sí misma para acreditar los
hechos narrados, indicando expresamente la necesidad de contar con pruebas que
corroboren su versión. Al respecto dijo la Sala Tercera: “El único elemento
considerado por el juzgador es la declaración del coimputado [Nombre048], quien
dio los nombres de dos personas más como participantes en las sustracciones, y
describe el aporte de cada uno y los lugares en que negociaron los objetos
robados. Sin embargo esta versión no fue corroborada con otros elementos,
excepto en lo que a la participación del “arrepentido” se refiere, pues a él se
le decomisaron en el carro, objetos propios para la comisión de este tipo de
delitos, así como bienes sustraídos. Lo único que liga a [Nombre049] con los
hechos acusados, es la declaración del co-imputado, lo cual resulta
insuficiente. [Nombre050] depende del resultado de esta causa, para que se
dicte sobreseimiento en la suya.”»
«Siendo que como ya se indicó, la declaración de [Nombre026] es
prueba ilícita, pero además es la única prueba con la que el Ministerio Público
pretende acreditar los hechos delictivos atribuidos a [Nombre012], y aunque se
tratara de prueba lícita, no sería suficiente para demostrarlos, dada la
condición de testigo de la corona y el beneficio que espera lograr con su
declaración, requiriéndose pruebas adicionales para demostrar tales hechos, las
cuales no se tienen, en razón de todo lo cual, los hechos objeto de comentario
no fueron demostrados con prueba válida alguna.» (Sentencia, páginas 1993 a 1995).
Agrega el juez Camacho Morales que por
estas mismas razones el solo testimonio de [Nombre026] también resulta ser
insuficiente para demostrar las conductas que se atribuyen a los coimputados
[Nombre018], [Nombre004], [Nombre001], [Nombre027], [Nombre021], [Nombre015] y
[Nombre009] (cfr. Sentencia, páginas 1996 a 1997). Para esta cámara es criticable
que el MP optara por aplicar el criterio de oportunidad a [Nombre026] pues
parece no haber logrado una prognosis acertada de la reprochabilidad que
razonablemente cabía anticipar respecto a cada uno de los supuestos agentes
antes de llegar a juicio. Se ha dicho
que esa falta de discriminación puede dar lugar a situaciones tan inaceptables
como, por ejemplo, que al autor de un Homicidio sea favorecido con la impunidad
a cambio de que con su confesión delate a los cómplices (el ejemplo es de
LLOBET RODRÍGUEZ, Javier: Proceso Penal Comentado, 4ª ed., San José,
Editorial Jurídica Continental, 2009, página 124). Al respecto ha señalado la Sala Tercera que:
«Es requisito para la aplicación de este criterio, que la acción
penal de la cual se prescinde, resulte considerablemente más leve que los
hechos punibles cuya persecución facilite. Esto es así, porque como se
indicó con anterioridad, no se busca la impugnidad [sic] con la
aplicación del instituto, sino una mayor eficacia del sistema. Si se permitiera
la negociación a una persona con una mayor participación o que haya cometido un
delito más grave que el de aquel a quien se pretende perseguir, no habría
proporción entre el castigo impuesto y el suceso que se dejó sin sancionar.
Si los hechos resultan de la misma gravedad o participación, el azar o la
arbitrariedad determinarían quién sería juzgado y quién no. Es por ello que
se estableció la aplicación del criterio únicamente para aquellos casos en los
cuales la participación del “arrepentido” es menor que la de la persona que se
desea atrapar, en el caso del mismo hecho, o el delito menos grave cuando se
trata de uno diferente. En el presente asunto no debió aplicarse el
criterio de oportunidad, puesto que ambos acusados tenían idéntica
participación, en el mismo hecho. Según la relación de hechos probados
eran tres las personas que cometían las sustracciones, dividiéndose las
funciones de manera tal que [V.Z.] y [M.A.] ingresaban a las
casas y tomaban los objetos, mientras [E.Q.] conducía el auto en que se
movilizaban, los esperaba fuera de las viviendas elegidas, y luego en ese carro
se alejaban del lugar. Conforme a la prueba, también en el vehículo conducido
por [E.Q.] se desplazaban a vender los objetos sustraídos y las
ganancias se las repartían entre todos. Es evidente que los tres acusados son
coautores en los ilícitos. La selección
de un imputado para ser llevado a juicio, y de otro para aplicarle un criterio
de oportunidad fue caprichosa y da lugar a la arbitrariedad y a la inseguridad. No se cumplió el presupuesto de que la
participación del “arrepentido” sea considerablemente más leve que la de aquél
a quien se quiere perseguir» (el subrayado no es del original, Sala
Tercera, N° 2003-00136 de las 9:20 del 28 de febrero de 2003).
El imputado [Nombre026] no mantuvo una
versión coherente a lo largo del proceso, tanto es así que la indagatoria hecha
al Dr. [Nombre012] se hizo con base a la primera versión que sostuvo
[Nombre026] (según la cual incurrió en la recepción de dádivas sin promesa
anterior por un acto cumplido, sin otra actuación de [Nombre012] que la
recepción de dádivas relacionadas con el dinero recibido por [Nombre026] de
Alcatel), mientras que la acusación y el debate se basaron en una versión
diferente y sobre la cual no se indagó el imputado (según la cual recibió una
propuesta corruptora que aceptó y por eso favoreció a Alcatel a cambio de una
dádiva posterior, con participación previa de [Nombre012]). Es así como Don [Nombre012] ni siquiera fue
intimado o indagado por la supuesta reunión en su casa, en la que supuestamente
determinó a [Nombre026] a delinquir, de manera que -como reprocha el licenciado
Gairaud- nunca fue intimado por la conducta que se dice configura el delito
de instigación. En la sentencia se afirma que [Nombre012]
instigó a [Nombre026] y ese no era un hecho conocido en el expediente al
momento en que [Nombre012] declaró, sino hasta ocho meses después, cuando
[Nombre026] da su segunda versión de los hechos. El propio [Nombre026] reconoce que cambió su versión
inicial en su declaración en juicio, y trata de justificarlo:
«Esa noche en el Ministerio Público yo asumí mi responsabilidad y
dije que el ofrecimiento había sido posterior a la adjudicación, fue como
autojustificándome, estaba tan confundido y desorientado, pero era obvio que
esa afirmación no se iba a sustentar por sí sola; eso porque la Fiscalía que
eso no podía ser así, que lo justificara y fue cuando aclaré las cosas, dije
que el ofrecimiento no fue después de la adjudicación sino antes» (Sentencia,
página 520).
«Sí dije en esa declaración que el dinero o premio de Alcatel lo
recibí posteriormente a la adjudicación en junta directiva, creo que esa
versión la di el 30 de setiembre de 2004, no recuerdo si se la consulté a mi
abogado. Lo que yo tengo es un barniz
jurídico, pero ya expliqué aquí que la verdad es otra, ya eso lo había indicado
aquí, lo que dije aquí es lo cierto. Yo
no mentí, sino que simplemente en aquel momento traté de cubrirme o auto protegerme,
pero luego fui precisando. Alcatel me
ofreció un 1.5% o 2% [...] En esa declaración del 30 de setiembre admití
mi responsabilidad y di una detallada descripción de ellos, en un afán de
autojustificarme indiqué que el ofrecimiento se materializaría con
posterioridad, pero luego fui aclarando el punto...» (Sentencia, páginas 543 a 544).
Luego cambia la versión para confesar una
supuesta Corrupción agravada por Cohecho impropio, declaración que precisamente
le permitiría obtener un procedimiento abreviado en mayo de 2005. Salta a la vista que lo que en realidad hizo
no fue “aclarar el punto” sino modificar sustancialmente su versión, por el
beneficio que significada un procedimiento abreviado que a fin de cuentas ni
siquiera se concretó porque, mediante el criterio de oportunidad, se le confirió
impunidad a cambio de que declarara su nueva versión de los hechos. Como
las dos versiones indicadas no pueden ser ciertas a la vez, al menos una de
ellas tiene que haber sido falsa, de manera que podemos afirmar con certeza que
él mintió en algún momento para beneficiarse, que de esa manera obstaculizó la
averiguación de la verdad, por lo que el tribunal de juicio debió ser más
suspicaz a la hora de analizar y valorar su testimonio. Sin embargo, la mayoría
pasó a por alto esta realidad y confiadamente estimó que [Nombre026] declaró
desinteresadamente para colaborar con la Administración de Justicia. El voto de
mayoría, por una parte, elude el problema concerniente a la indagatoria de don
[Nombre012] diciendo que el imputado tenía que solicitar ampliar su primera
declaración, para referirse a estos “otros” hechos, como si fuera una carga del
acusado el procurar estar debidamente indagado.
Pretender que el imputado tenga la obligación de averiguar cuál es el
hecho que se le imputa y conocer la prueba habida en su contra es
kafkiano. La intimación es parte del
debido proceso (S-IV, N° 1739-92), la variación de los hechos por los cuales se
le investiga compromete el derecho de defensa del imputado, corresponde al Ministerio
Público volver a indagar al acusado intimándole los nuevos hechos que se le
atribuyen. Por otra parte, la mayoría
soslaya la falta de coherencia del imputado [Nombre026], evade la dificultad
que deriva de esa evidente inconsistencia suya, y más bien le da carácter de
plena prueba, le asigna plena credibilidad, cuestión de gran incidencia para lo
que la mayoría resolvió, si se considera que respecto a la mayor parte de los
hechos probados no existe otro elemento de prueba que corrobore el sólo dicho
de [Nombre026]. Hay motivos para sospechar razonablemente de que [Nombre026]
fue variando su versión a lo largo del proceso para obtener diferentes
beneficios procesales (el arresto domiciliario en vez de la prisión preventiva,
la posibilidad de acordar un procedimiento abreviado, finalmente la obtención
de un principio de oportunidad). Es
razonable sospechar que él procuró su
impunidad a toda costa, incluso declarando contra terceros (especialmente
contra [Nombre012]). La suya fue una declaración interesada, por lo que
necesariamente el tribunal debió ser más suspicaz y examinar rigurosamente si
se contaba con otros elementos de prueba independientes que confirmaran o
corroboraran el dicho de [Nombre026] en las cuestiones de hecho de relevancia
penal.
[Nombre026] no tuvo que jurar decir la
verdad, declaró como imputado asistido por un defensor, absteniéndose de
declarar o contestar ante los cuestionamientos que le hicieron, incluso su
defensor -sentado a su lado- le hablaba al oído antes de responder, según se
aprecia en el registro audiovisual de las correspondientes audiencias del
debate. La propia mayoría consigna en su
resolución que [Nombre026] se abstuvo de responder a cuestionamientos
formulados por los abogados de los encartados [Nombre012], [Nombre015] y
[Nombre021], pero dicen las juezas que eso no le resta credibilidad a su
relato, ya fuera porque lo interrogaban sobre hechos auto incriminatorios (cfr.
Sentencia, páginas 1642 a
1643), criterio que no acepta como válido esta cámara, porque si el actor penal
ha prescindido totalmente de la persecución penal contra él se supone que ha
sido precisamente para que colabore con la averiguación de la verdad real. Por
otra parte, aún cuando [Nombre026] incurre en contradicciones (que él atribuye
a "confusiones") que la defensa señala para demostrar que no es
confiable, la mayoría del tribunal optó por excusarlo, como por ejemplo en la
página 1723:
«[Nombre026]
refiere que éstas eran fechas de confusión emocional para su persona y por eso
incurrió en el error de señalar que la entrega fue en dinero efectivo, cuando
lo cierto es que fue como lo declaró en el debate, sea acudiendo a los
certificados de inversión de dinero perteneciente a su madre por haber sufrido
el bloque de fondos provenientes de Alcatel y depositados en el Banco Saint
Georges. Para esta integración las
citadas explicaciones resultan valederas al tenor de las reglas de la lógica y
la experiencia común debido a los diversos movimientos bancarios efectuados por
[Nombre026] para proceder a las respectivas entregas de dinero a [Nombre012],
sumado a que se ha corroborado, conforme a su declaración oral y la prueba
documental, que el monto descrito no lo entregó en dinero efectivo sino
mediante 7 certificados al portador...» (Sentencia,
páginas 1723 a
1724).
Finalmente, en cuanto al fondo de su
declaración, respecto a lo que [Nombre026] dice que ocurrió, tampoco resulta
confiable su declaración, pues dice que no aceptó la oferta hasta que
[Nombre012] le dio su aprobación, esto así, explica él, porque cuando le
hicieron la propuesta contestó que él solo no podría hacer lo que le pedían a
cambio del "premio" ofrecido, que él no podría "direccionar
el criterio de seis compañeros de la junta directiva" porque era
"algo muy grande [...] y que requería una instancia superior a
mis capacidades". Dice que él
asumió que tendría que contar con la promesa de [Nombre012], que si don
[Nombre012] hubiera dicho que no él "abortaba la situación"
(cfr. sentencia, página 502), más luego resulta que ni él ni [Nombre012]
tuvieron que hacer nada para direccionar a otros miembros de la junta
directiva, según lo que dice el propio [Nombre026]:
«La adjudicación a favor de Alcatel fue unánime, si hubo algún miembro
de la junta directiva con una posición disidente no la hizo pública. Nadie presentó objeción. Mi actuación para adjudicar la licitación a
Alcatel fue emitir el voto, yo no tenía más importancia que el resto de los
directores y por eso, si se disentía, era importante la interferencia del señor
Presidente de la República, ante la eventualidad de que el resto de directores
tuviera otro rumbo. No sé si la
eventualidad se dio porque eso le corresponde al Presidente» (sentencia,
páginas 539 a
540).
«No sé si él [[Nombre012]] hizo algo no hizo algo» (sic,
sentencia, folio 548).
Es muy sospechoso que diga que requería la
aprobación de [Nombre012] para lograr un resultado que a la postre se dio sin
requerir ninguna "dirección de rumbo" por parte de aquel. No hay ningún elemento de prueba que indique
que [Nombre012] hubiera ayudado en algo a que [Nombre026] cumpliera lo que le
pidieron los corruptores. Todo esto
permite dudar razonablemente de que haya sido real la supuesta participación
que [Nombre026] atribuye a [Nombre012], pues es plausible suponer que bien
podría tratarse de una falsa imputación, dispuesta para simular la existencia
de un imputado más reprochable que él y así poder obtener los beneficios
derivados del criterio de oportunidad como imputado colaborador. Incluso se podría suponer que en el momento
en que [Nombre026] pretende introducir la supuesta participación del
[Nombre012], ya era innecesaria la influencia de este. c.- Conclusión.- Como dijimos antes, el imputado [Nombre026]
es el único testigo presencial de la supuesta forma de participación que él le
atribuye a [Nombre012] (haberlo instigado o determinado a cometer el delito de
Corrupción agravada en la modalidad de Cohecho impropio) y su dicho la única
prueba directa de ese supuesto hecho que constituye nada menos que el núcleo
de la imputación, circunstancia que subraya la necesidad de haber sido
cauteloso a la hora de analizar y valorar la credibilidad de su declaración, la
cual -por ser un testigo colaborador- requería ser confirmada o corroborada por
elementos de prueba independientes, no en circunstancias secundarias, sino
respecto a los elementos esenciales de su dicho, condición prescrita por la
propia jurisprudencia constitucional que no se cumplió en este asunto. La sola circunstancia de que los supuestos
protagonistas del hecho -[Nombre035], [Nombre015], [Nombre026] y [Nombre012]-
estuvieran en Costa Rica el día 3 de diciembre de 2000 (según el estudio de sus
movimientos migratorios, liquidaciones de gastos e itinerarios de viaje, que
hace la mayoría del tribunal en sentencia, cfr. páginas 1685 a 1690, acápite que
lleva por título "Comprobación de las manifestaciones de [Nombre026] en
cuanto a la reunión en [...] y en la casa del encartado [Nombre012]"),
que fue día en que [Nombre026] dice haber conversado a solas con [Nombre012] en
su casa, no es prueba que corrobore que [Nombre012] haya "aprobado"
que [Nombre026] aceptara la propuesta de los funcionarios de Alcatel, se trata
de un indicio tan ambiguo o equívoco que, por sí solo, podría ser simplemente
una casualidad. Tampoco el supuesto
hecho de que las circunstancias urgieran la necesidad de que [Nombre026]
realizara lo que le pidieron sus corruptores (cfr. Sentencia, páginas 1691 a 1693), podría
considerarse como un indicio de que [Nombre026] Dijo la verdad al atribuir
participación a [Nombre012]. Finalmente, la existencia de documentos que
corroboran que [Nombre026] le transfirió dinero a [Nombre012] no confirman
necesariamente que [Nombre026] haya dicho la verdad, porque también permitirían
corroborar la defensa de [Nombre012], quien explica que su causa es un préstamo
personal que [Nombre026] le hizo y que él acepto porque consideraba que la
fortuna de aquel era legítima. Es patente
la ausencia de elementos objetivos que corroboren el dicho de [Nombre026], en
cuanto a la aprobación e indicaciones que dice haber recibido de [Nombre012].
La mayoría del tribunal de juicio minimizó que la tentación de obtener la
impunidad por uno o varios hechos propios, pudo determinar al encartado
[Nombre026] a inculpar falsamente a otras personas como partícipes, que su
interés pudo ser lo suficientemente grande para motivarlo a engañar al
Ministerio Público y a los jueces con mentiras, incluso calumniando a un
inocente, señalándolo falsamente como coautor o partícipe (cómplice o
instigador), si de esa manera podía minimizar o evadir su responsabilidad
personal. La sospecha de mendacidad del
imputado colaborador sobre el hecho ajeno, el motivo de su descrédito, es un
lugar común en la doctrina y todas las citas que se han incluido en este
apartado son para ilustrar al lector de por qué se considera que el imputado
colaborador no es un testigo idóneo (por carecer de voluntad para decir la
verdad y más bien tener voluntad de engañar). La propia naturaleza de los
delitos que se atribuyen a [Nombre026] son un factor objetivo que permite
sospechar razonablemente de él, pues si precisamente se afirma que
deliberadamente ha faltado a los deberes de la función pública que se le
confió, rebajándola a medio para actuar corruptamente y enriquecerse, cabe
suponer que carece del sentido moral que supone un sincero arrepentimiento,
máxime si concurren otros factores objetivos como son las altas penas de
prisión que se le podrían llegar a imponer, la magnitud del daño económico
causado, que en conjunto pueden motivarlo a interesarse en delatar o incluso
calumniar a terceros sin con ello atenúa los rigores del sistema penal u
obtiene una ventaja procesal tan apreciable como es la impunidad; más la
posibilidad de conservar por esta vía gran parte del dinero y de los bienes
adquiridos mediante las dádivas recibidas. Y si a lo anterior se agrega que el
[Nombre026] ha incurrido en contradicciones, que ha venido modificando
sustancialmente y a conveniencia su versión de los hechos (que en cuanto al
fondo tampoco es confiable), se comprenderá porqué esta cámara considera que él
es indigno de la credibilidad que le concedió la mayoría del tribunal de
juicio. [Nombre026] no actuó ni declaró en forma sincera y desinteresada, ni
tampoco "...para que situaciones como la suya sirvieren de reflexión
social" (Sentencia, páginas 1632 a 1633).
La mayoría del tribunal de juicio consideró que "sus
manifestaciones son totalmente creíbles y desinteresadas" (Sentencia,
página 1642), esta suposición de las juzgadoras no se afianza en ningún
elemento objetivo. Por el contrario, el
proceso de cambio evidenciado en su versión de los hechos, es un factor
objetivo que permite suponer razonablemente que él actuó en forma parcializada
o egoísta, motivado por su propio interés o
conveniencia. B) Extinción de la
acción penal (prescripción). En este asunto hubo una errónea aplicación
de las normas que se refieren al régimen de la prescripción de la acción
penal. La prescripción es una de las
causas de extinción de la acción penal (artículo 30 inciso e del CPP) y
conviene recordar que la Sala Constitucional se ha referido a la naturaleza del
instituto de la prescripción en los siguientes términos:
«Esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades que la prescripción
de la acción penal, constituye una sanción procesal ante la inercia de la
Administración de Justicia cuyo objetivo inmediato es garantizar la seguridad
jurídica, tanto de los sujetos involucrados en la causa, como de la colectividad
en general» (Sala Constitucional, N° 856-2001 de las 15:18 horas del 31 de
enero de 2001).
El artículo 62 de la «Ley contra la
corrupción y el enriquecimiento ilícito en la Función Pública» (Ley N° 8422 de
6 de octubre de 2004, rige a partir de su publicación en La Gaceta N° 212 del
29 de octubre de 2004), reformó el régimen de la prescripción de la acción
penal para los delitos contra los deberes de la función pública, en los
siguientes términos:
«Artículo 62.-Prescripción de la responsabilidad penal. La
acción penal respecto de los delitos contra los deberes de la función pública y
los previstos en la presente Ley, prescribirá en la forma establecida por la
legislación aplicable; no obstante, regirán las siguientes reglas:»
«a) Una vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el
artículo 31 del Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo período,
sin reducción alguna.»
«b) Además de las causales previstas en el artículo 33 del Código
Procesal Penal, la acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de
ilegalidad de la función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación
de los actos y contratos administrativos que guarden relación con el
correspondiente delito, ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía
judicial o administrativa.»
Salta a la vista que el inciso a) del
artículo 62 de la Ley N° 8422 introdujo una sensible excepción a lo que dispone
el párrafo primero del artículo 33 del Código Procesal Penal (reformado por Ley
N° 8146 de 30 de octubre de 2001, publicada en La Gaceta N° 227 de 26 de
noviembre de 2001) como efecto jurídico de la interrupción del plazo de la
prescripción:
«Iniciado el procedimiento, los plazos previstos en el artículo
trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos, a efecto de suspender o
interrumpir la prescripción…»
Se ha discutido a lo largo del proceso si
el inciso a) del artículo 62 de la Ley N° 8422 es aplicable a este asunto,
concretamente si una vez interrumpida la prescripción, el plazo fijado en el
artículo 31 del CPP vuelve a correr por un nuevo período, con reducción o
sin reducción alguna. Se trata de
un problema de aplicación de la ley en el tiempo, que se resuelve mediante la
aplicación directa de dos normas de nuestra Constitución Política, a saber, los
artículos 34 y 129, que dicen así:
«Artículo