267, 360, 361, 363, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal; 122, 124 y 125 de
las Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil del Código Penal de 1941; 1045
del Código Civil; 18 y 43 del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales
de Abogacía y Notariado número 32493-J, por unanimidad de los votos
emitidos, se
resuelve
Decisión final del tribunal
EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: Se
declara a J autor responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓN y UN DELITO DE ROBO
AGRAVADO EN CONCURSO MATERIAL cometidos en perjuicio de L y en tal carácter se
le impone el tanto de diez años de prisión por el primer delito y cinco años de
prisión por el segundo delito, para un total de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN,
pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos
reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido.
Son las costas a cargo del condenado. Una vez firme la
sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de
estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Por
haberse dictado sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el
estado de inocencia del que goza todo imputado y a efectos de hacer efectivo el
cumplimiento de esta sentencia, se ordena la prisión preventiva del condenado a
partir del día de hoy y por el lapso de seis meses que vencen el día 29 de
noviembre de 2012. EN CUANTO A LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA: Se declara con
lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por la actora
civil L, representada por la
Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio
Público, contra el demandado civil J a quien se condena a pagar los siguientes rubros:
1
Apartado 1
La suma de DOS MILLONES DE COLONES por concepto de DAÑO MORAL;
2
Apartado 2
La suma de
TRESCIENTOS MIL COLONES por concepto de COSTAS PERSONALES en favor de la Oficina de Defensa Civil
de las Víctimas del Ministerio Público. Se le condena además al demandado civil
al pago de intereses a partir de la firmeza de este
fallo. Por tratarse de sumas líquidas deben cancelarse las mismas por parte del condenado civil dentro del plazo de 15 días
siguientes a la firmeza de este fallo. Caso de no hacerlo
deberán las partes interesadas acudir a la vía correspondiente. Mediante lectura notifíquese. . (La transcripción es literal, incluidos los errores) - (sic., f. 223 y 224 )".
II.-
Que
contra el anterior pronunciamiento interpuso Recurso de Apelación el licenciad o Alejandro Marín Pacheco como
defensor particular del
encartado y la licenciada Gabriela Ugalde Pereira. en
representación del
Ministerio Público.
III
Apartado III
Que
verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las
cuestiones formuladas en los Recurso s de Apelación .
IV
Apartado IV
Que en los procedimientos se han observado las
prescripciones legales pertinentes.
Redacta el
juez Porras Villalta ; y,
CONSIDERANDO
Recurso de
apelación del
licenciado Alejandro Marín Pacheco, defensor particular del imputado J (cfr.
folios 232 a
257).
I.-
CONTENIDO DE LA
IMPUGNACIÓN (forma): Errónea valoración de la prueba,
falta de fundamentación e irrespeto al in dubio pro reo. (1).- En este primer motivo se argumenta lo siguiente;
1.a.) "[...] Si bien la ofendida en su relato describe que en algún
momento el imputado saca de una de las bolsas de su pantalón una especie de
cuchilla y la pone en la mesita de noche, NO AFIRMA LA PROPIA OFENDIDA
QUE LA HUBIERA
AMENAZADO CON LA
MISMA. No describe la ofendida ninguna conducta del imputado,
ejecutada con el uso de la cuchilla capaz de considerarse como una amenaza LA OFENDIDA SOLO
DESCRIBE QUE EL IMPUTADO PONE SOBRE LA MESA LA CUCHILLA y acto seguido toma su bolso (no
se lo arrebata) y le saca una agenda y una pequeña suma de dinero, no
dijo 6.000,00 mil colones. De esta descripción de hechos de la ofendida el
Tribunal concluye en forma errada que el imputado cometió un robo agravado, por
despojar a la ofendida de seis mil colones con el uso de un arma
(cuchilla), conclusión que viola las reglas de la sana crítica, particularmente
de la lógica [...] de ese mismo relato se desprende en forma clara que
“sacar la cuchilla y ponerla en la mesa”, no tiene relación alguna con el hecho
de tomar el bolso posteriormente, ya que es evidente que igual lo pudo tomar
sin antes “poner la cuchilla en la mesa”, dado que la ofendida estaba sometida
bajo violencia física [...]" (cfr. folio 232). 1.b.) En la denuncia, en forma clara y categórica
, la ofendida señaló que , luego de sacar la cuchilla, el imputado la
amenazó con la misma y que le dijo que la iba a matar. Sin embargo, en debate
solo llegó a señalar que el imputado sacó la cuchilla y la puso en la mesa ,
y si la ofendida se sintió amenazada al ver la cuchilla en la
mesa, eso no significa que esa fuera la intención del imputado . (2).-
En el segundo apartado, y como
una cuestión de forma, el defensor asegura que el fallo de mérito incurrió en
falta de fundamentación. Para ello argumenta que n o se demostró que el dolo
del imputado fuera dirigido a sustraerle a la ofendida " dicha " suma
de dinero , pues ésta en juicio solo relata que aquel
sacó una agenda y una suma de dinero (no dijo cuánto, solo que era una
suma "baja", pese a lo cual se condena por la sustracción de
¢6.000,ºº) de su bolso, pero no señala qué h izo con esas cosas . Siendo claro , entonces, que el tribunal no establece la existencia
del elemento objetivo en su doble modalidad,
desapoderamiento y apoderamiento (este último no se demostró), como
tampoco del elemento subjetivo o culpabilidad del imputado, al no
acreditarse la intención de apoderarse con animus de disposición de la cosa . l
a ofendida relató que antes de salir del lugar, el imputado le envió el bolso
con la señora (se refiere a la testigo M) y ella se lo entregó, de donde
resulta que esa tercera persona tuvo bajo su control el bolso y su contenido,
por lo que no se puede afirmar en forma certera que el imputado se dejó para
sí, se apoderó de esa suma de dinero . (3).- El defensor denuncia falta de fundamentación, para lo
cual cita un extracto del
fallo, donde se indicó que la ofendida “demostró ante este tribunal la veracidad
en cada (sic) de sus palabras. El relato de la ofendida ARTOLA en el debate fue
de absoluta credibilidad [ … ]
”. A partir de lo anterior, aduce dos errores: en realidad la ofendida no
demostró la veracidad de sus palabras , pues no aportó
prueba que confirmara su versión, y se le dio credibilidad a pesar de la
ausencia de otros elementos de prueba que confirmen dicho relato. Además, e l
tribunal no fundamenta por qué le da plena credibilidad a las afirmaciones de
la ofendida . (4).-
Aquí se cuestiona la afirmación del tribunal
en cuanto tuvo por acreditado que las lesiones y marcas que el dictamen médico
establece en el cuerpo de la ofendida ( cuello, pecho, espalda, brazo derecho y
pierna izquierda ) , son el resultado del
abuso sexual violento y no consentido del
imputado en su contra. Al respecto el impugnante asegura lo siguiente: 4.a.) S
alvo la versión de la ofendida, no hay otro elemento de prueba que así lo confirme . 4.b.) I gnoró el
tribunal, conforme a las reglas de la experiencia , que d el dictamen
psicológico practicado a la ofendida se desprende que ya desde antes de los
hechos y durante la época de los mismos, vive en un ambiente de violencia
física domestica con su pareja, por lo que la marcas y lesiones podrían ser el
resultado de esa dinámica ; q ue la ofendida admite que su
profesión es la prostitución y sabido es (reglas de la experiencia) que muchas
veces los clientes las maltratan ; q ue el contacto sexual entre
el imputado y la ofendida fue entre 8
a . m .
y 9 a . m ., siendo
que la ofendida ya había pasado toda la noche trabajando, lo que eleva las
probabilidades de haber sido maltratada por algún cliente anterior ; q
ue generalmente las víctimas de violencia sexual (reglas de la experiencia y
la psicología) presentan la denuncia inmediatamente después de sucedido el
ultraje, cuando el victimario es un desconocido, siendo que la ofendida
presentó la denuncia 12 horas después del hecho, aceptó que ni siquiera se había
bañado durante ese lapso y que solo se había cambiado la ropa , l o
que significa que esas lesiones y marcas pudieron haber sido causadas posterior
al encuentro sexual con el imputado . 4.c.) E l
mismo informe de la pericia psicológica practicada a la ofendida señala que no
se puede afirmar que los trastornos emocionales de ésta sean producto de los
hechos denunciados . (5).-
El recurrente estima que existe falta de fundamentación de la sentencia
debido a la ausencia de prueba técnica que demuestre la agresión sexual alegada
por la ofendida , pues el dictamen médico DML - 2007-10554 establece en
cuanto al área paragenital : negativo ; y e
n cuanto al área genital : sin evidencia externa de
lesiones y a no sin evidencia de fisuras ni otras
lesiones. Al respecto, el defensor indica lo siguiente: "[...]
la ofendida, relata un ultraje sexual con mucha
violencia física, no solo en las áreas extra genitales (cuello, pecho, brazos,
etc.), sino en la áreas genitales. Señala que cuando el imputado intentaba
meterle el pene por el ano, que ella forcejeaba, que él no podía, que luego le
metió los dedos en la vagina fuertemente y que se los metió en el ano una y
otra vez, PERO EL EXAMEN FÍSICO PRACTICADO A LA OFENDIDA DESMIENTE
ESA VERSIÓN, NO ACUSA NINGUNA LESIÓN O EVIDENCIA DE VIOLENCIA FISICA EN LAS
AREAS GENITALES Y EXTRAGENITALES [...]" (cfr. folio 243). (6).- Hay falta de fundamentación en la sentencia al
desacreditarse la prueba testimonial de descargo, por lo siguiente: 6.a.) E l tribunal
señala que los testigos del
imputado son complacientes, pero no razona ni explica cuáles son los
fundamentos de esa conclusión . De seguido, cita un
extracto del fallo en el cual se indica lo siguiente: "[...] Ninguno de
ellos le merece credibilidad a esta cámara por tratarse de testigos
absolutamente complacientes, cuyo testimonio cae por su propio peso ante la
contundencia de la versión de la ofendida L, sino también por ser testigos que
tienen una relación de amistad o laboral de muchos años con el imputado J y
cuya única finalidad es favorecerlo para que salga bien librado de estos graves
hechos [.. .
] ” (cfr. folio 244). En criterio del defensor, no basta
entonces que el tribunal se limite a señalar que los testigos son complacientes,
sin justificar los argumentos de esa aseveración . L a
relación de amistad o laboral de un testigo con una de las partes, de ninguna
manera son circunstancias que los descalifiquen como
tales o que permitan, per se, considerar sus testimonios como falsos o complacientes . 6.b.) Revisando el
video del juicio se
podrá notar la actitud desinteresada del
Ministerio Público y de los jueces de hacer preguntas a los testigos de la
defensa, como queriendo decir “no importa su
testimonio, la convicción del
tribunal ya está formada”. 6.c.) E l tribunal
pretende descalificar a los testigos de la defensa, no por el contenido de sus
declaraciones, sino porque no presenciaron los hechos, lo que resulta
abiertamente ilegal . 6.d.) E l hecho de que en esta materia generalmente no hay testigos
directos, eso no significa que la sola versión de la ofendida es suficiente en
todos los casos y esta deberá ser analizada y confrontada con los otros medios
de prueba aportados al debate. R esulta ilegal presumir que si la
ofendida mantiene su versión en debate , es porque los
hechos así sucedieron . (7).- Es erróneo el
siguiente razonamiento del Tribunal: "[...] Señala seguidamente el
encartado J que se percata que su dinero no está en su pantalón, lo cual
también es inadmisible porque él mismo aceptó que nunca se había quitado el
pantalón para tener la relación sexual, de manera que no había forma de que la
ofendida le sustrajera su dinero [...] ” (cfr. folio 248), pues e l imputado refiere que en un primer
momento él no se quita el pantalón, pero que luego , a solicitud de la ofendida
, procede a quitárselo y cuando se va al baño y regresa ya no estaba su dinero
en el mismo y que lo encuentra escondido
entre la repisa de la cama y el colchón . (8).-
Existe una errónea apreciación de los testimonios rendidos por A y Ó, ello en
referencia al siguiente extracto de la sentencia: “ [...] Por último, en
relación a los testigos H y O encuentra esta cámara que son enteramente
complacientes, pero que además caen en contradicciones importantes. Dicen H y O
que la ofendida L volvió al […] y duró allí como 20 minutos más, lo cual se
contradice con el testimonio de A quien dice que salió del lugar ([…]) y abordó
un taxi pirata, el cual era conducido por un sujeto llamado G [...] ”
(cfr. folios 249 y 250). E l testigo A en ningún
momento dijo que vi o a la ofendida salir del [...], s ino que
estando él afuera de su negocio ([…]) la vi o pasar y abordar un taxi pirata.
Siendo que más bien esta manifestación concuerda con lo declarado por los
testigos H y O e incluso con lo manifestado por la misma ofendida que en debate
dijo: “yo fui al bar[…] a pedir el nombre y apellidos del imputado, pero no
me los dieron” . L a lectura correcta de esos testimonios (incluido el de
la ofendida respecto a ese punto), viene a corroborar la versión del imputado,
en cuanto señala que luego de que la ofendida salió del […], se fue de nuevo al
Bar […] y ahí se mantuvo un rato, conducta que, conforme a las reglas de la
lógica, la experiencia y la psicología , no sería l a
normal de un a supuesta víctima de un ultraje sexual violento . E sta versión
también es confirmada por el testimonio de M, quien señaló que una vez que la
ofendida salió del […], al rato vo l vió para que el imputado le enviara un
dinero y que efectivamente é ste se lo dio a ella (la testigo) y é sta se lo
entrega a la ofendida , y que luego la ofendida llega dos veces más a preguntar
por el " ofendido " (sic) , de donde se desprende que , diferente a
lo señalado por el tribunal, los testimonios referidos se complementan y
confirman la versión del imputado . El Tribunal insiste en
descalificar a los testigos H y O porque no presenciaron los hechos. (9).- El impugnante se muestra inconforme con que se haya
descalificado el testimonio de M por tener una relación de amistad y laboral
con el encartado. Al respecto, señala lo siguiente: 9.a.) El Tribunal especula
y presume situaciones sin ningún soporte probatorio, al haber afirmado lo
siguiente: "[...] Además, como la misma ofendida L manifestó en su
declaración, esta testigo M le dijo “que mejor regresara al cuarto, que no
hiciera enojar a J porque andaba tomado”, lo cual es un indicio importante
de que esta testigo M puede tenerle cierto temor al imputado J y por eso lo
favorece y encubre con su relato [...] ” (cfr. folios
251 y 252). 9.b.) Se l e resta credibilidad al decir
de esta testigo, porque a pesar de que ella dice que la ofendida regresó 3 o 4
veces más a buscar al imputado, no pudo describirla con precisión en el debate
, siendo que tal análisis carece de todo fundamento pues l os hechos se dieron
5 años antes del debate y la testigo "[...] es la simple empleada
doméstica de los cuartos contiguos al […], usados para encuentros de
prostitutas y sus clientes, al igual que varios negocios ubicados en la misma
zona y el tribunal pretende que la testigo recuerde las características físicas
de una sola de esas mujeres, que ingresan ahí por grandes cantidades y que no
merecía mayor atención [...]" (cfr. folio 252). (10).- Los dictámenes criminalísticos demuestra n que
existía semen del imputado en el cuerpo de la
ofendida, pero ambos admitieron que hubo sexo consentido, es decir, se justifica
necesariamente que exista semen del
imputado. E l uso del preservativo ( según la versión
de la ofendida ) no es suficiente para descartar que se presente semen en el
cuerpo de la misma, puesto conforme las reglas de la experiencia, el semen no
solo sale en el momento de la eyaculación, también sale en momentos previos de
excitación del hombre, como también pudo salir un poco al momento de quitarse
el imputado el mismo . Así, es improcedente concluir que la existencia de ese
semen, obedece ú nica y necesariamente a que la ofendida s í fue violada por el
imputado, cuando hay otras muchas justificaciones para ese hallazgo
. (11).- Se cuestiona el análisis vertido por el Tribunal de
mérito en cuanto al dictamen psicológico forense, al haber indicado lo siguiente:
"[...] Se contó luego con otra prueba trascendental, consistente en el
Dictamen Pericial Psicológico Forense número SPPF-2011-0202, visible a folios 142 a 146, el cual dentro de
sus conclusiones indica lo siguiente: 'E n cuanto a su condición psicológica,
tanto por la observación como por el rastreo psicométrico realizado, se
identifican importantes alteraciones psicológicas, tales como periodos de
temblor, nerviosismo, timidez, preocupación excesiva, miedos de sufrir daño
físico, gran tensión psicológica, respuestas exageradas a un estímulo de
carácter intrusivo (repentino), hiperalerta e hipervigilancia ' .
Si bien es cierto en esta experticia se señala que resulta altamente difícil
poder establecer que estas alteraciones psicológicas encontradas correspondan a
los eventos denunciados, también es lo cierto que el mismo dictamen señala que
' tampoco puede descartarse que, cuando menos, los mismos han podido
colaborar en su configuración y mantenimiento ' [...] ” (cfr. folio
254) . E l tribunal admite y afirma que de la prueba psicológica se pueden
extraer dos conclusiones diferentes : l a primera, que es altamente
difícil poder establecer que las alteraciones psicológicas que acusa la
ofendida correspondan a los eventos denunciados , y la segunda, que tampoco
pued e descartarse que, cuando menos, los mismos han podido colaborar en su
configuración y mantenimiento , siendo que el dictamen es claro al establecer
la imposibilidad de ligar esas alteraciones psicol ó gi c as con los hechos
denunciados. Además, el Tribunal también señaló lo siguiente: "[...]
esta afirmación no es atendible porque si bien el Dictamen aludido señala que
no se puede demostrar lo anterior, la misma experticia señala que tampoco se
puede descartar. Si a lo anterior le agregamos la grave afectación emocional y
moral que evidenció la ofendida L al momento de rendir su declaración en el
debate, la cual pudo percibir y sentir este tribunal se evidencia sin lugar a
dudas que existe una relación de causa-efecto entre estos hechos y esa
afectación [...]" (cfr. folio 255). A pesar de que el experto
de " medicatura forense " (sic) en psiquiatría y/o psicología,
luego de los estudios y análisis profesionales correspondientes, afirma que no se
pueden ligar de forma certera las alteraciones emocionales de la ofendida con
los hechos denunciados, el T ribunal “realiza su propia experticia” y
concluye lo contrario . (12).- En este último
acápite el abogado defensor señala que tod o s los vicios reseñados en los
puntos anteriores conllevan a que el tribunal no aplicara el principio de in
dubio pro reo a favor del imputado , como corresponde en este
caso .
II
Considerando II
Sin lugar los reclamos en todos sus extremos.
Los reclamos del defensor no podrían prosperar, pues lejos de centrarse en
establecer algún vicio lógico en los argumentos jurisdiccionales que sustentan
la decisión condenatoria penal, más bien se estructura a partir de la propia y
sesgada interpretación que expone dicho profesional en Derecho en torno a las
declaraciones y prueba pericial evacuadas en el debate, para lo cual se ocupa
de criticar manera aislada y segmentada los elementos probatorios de cargo,
perdiendo de vista e ignorando que el análisis del Tribunal más bien parte de
una visión conjunta, armónica y completa de ellos, todo lo cual permitió
a los juzgadores establecer con plena certeza la responsabilidad en el hecho
delictivo que se le atribuye al acusado J. En efecto, en el fallo se explica
que la credibilidad de la ofendida se derivó de que su denuncia no varió en
elementos nucleares con la versión en juicio, pese a que han pasado casi 5
años, de modo que no ha perdido congruencia ni consistencia a través del
tiempo; cuando la persona ha vivido realmente el trauma (como en este caso la
ofendida) resulta imposible olvidar lo vivido; ella demostró la veracidad de
cada una de sus palabras, su relato en debate estuvo bien ubicado en tiempo y
espacio, con lógica y coherencia, y sólidamente sostenido a lo largo de la
investigación y el juicio, aun con el interrogatorio exhaustivo de las partes;
el contacto sexual violento y no consentido que describió, le dejó marcas en su
cuerpo (descritas en el dictamen médico de folios 23 a 25) y una afectación
emocional (efecto post traumático: mostró fragilidad emocional que no solo fue
detectada por el psiquiatra forense en el dictamen de folios 142 a 146, sino por el propio
Tribunal al escuchar su relato en el debate, donde al llegar al núcleo de la
acción, el ataque sexual, rompe varias veces en llanto, y se muestra nerviosa,
ansiosa y deprimida); su declaración en debate fue contundente y sincera, al
grado que ella misma indica que el primer encuentro sexual sí fue consentido, y
que por el mismo cobró ¢10.000,ºº; identificó plenamente al encartado ante las
autoridades como su agresor sexual, refiriéndose a él con su apodo de
"Pato", sin ninguna duda (cfr. folio 204, línea 24 en adelante).
Ahora bien, partiendo de lo anterior es necesario indicar que el defensor lanza
varias afirmaciones e interpretaciones de la prueba y las circunstancias que
mediaron en el hecho, las cuales no son compartidas por este
Tribunal de instancia. En este sentido, y contrario a lo que estima el
impugnante, la acción realizada por el acusado (al sacar de su bolsillo una
especie de cuchilla, ponerla en una mesa y, de seguido, proceder a tomar el
bolso de la ofendida, del cual toma una agenda y una pequeña suma de dinero) sí
constituye una clara, evidente y notoria amenaza con dicha arma, de cara a la
comisión del delito de robo agravado, sin importar, a efectos de establecer la
tipicidad de dicha conducta, la cantidad exacta de dinero que tomó y del cual
se apoderó, ni tampoco qué hizo con el mismo luego de ello. De este modo resulta explícita la intención del sujeto activo de apoderase de esta
forma, mediante el uso de un arma (con la que amenaza a la víctima) de bienes
que no le pertenecían. Asimismo, el defensor lanza varias afirmaciones
especulativas e infundadas, mismas que sustenta en esa visión parcial,
incompleta y subjetiva a la que se hizo mención supra, pues no existe elemento
alguno que permita establecer, ni siquiera como probable, que no fue el
encartado sino la testigo M quien tomó el dinero y la agenda del bolso de la
víctima (conforme lo sugiere sutilmente el defensor). Contrario a lo que se
sostiene en la impugnación, en este caso la ofendida sí aportó elementos
probatorios adicionales a su declaración, los que, según se razona directa y
expresamente en el fallo, permitieron corroborar la veracidad de su dicho, a
saber, el resultado de la pericia médica que se le practicó, en la cual se dio
fe de las lesiones que ella presentó en el área paragenital, esto es, en
cuello, pecho, espalda, brazo derecho y pierna izquierda (cfr. folio 210, línea
25 en adelante). De igual modo, a dichos efectos se consideró la notaria
afectación emocional que ella evidenció al declarar en
juicio, la que fue percibida por el Tribunal gracias a la inmediación vigente
en esa fase del
proceso. Tampoco se comparten, por especulativas, subjetivas e infundadas, las
afirmaciones que lanza el recurrente en el punto b) del cuarto motivo, al pretender que se
avalen las hipótesis que ahí expone, mismas que -se
reitera- no encuentran sustento y respaldo más que en su visión aislada e
incompleta de los razonamientos que expuso el Tribunal en el fallo. El
psicólogo forense que examinó a la denunciante concluyó que los rasgos o
alteraciones psicológicas que la misma presentó durante la evaluación (temblor,
nerviosismo, timidez, preocupación excesiva, miedos de sufrir daño físico,
tensión, respuestas exageradas a estímulos intrusivos y repentinos, hiperalerta
e hipervigilancia, conflictos, disfunción, insatisfacción, ansiedad y horror,
todos de carácter sexual) "[...] no son exclusivos de eventos como los
denunciados, ya que pueden derivarse de eventos de múltiple naturaleza. En ese
sentido, al escrutar la historia de vida de la evaluada, se identifican otros
sucesos que podrían resultar en promotores de tales eventos, como una historia
de violencia doméstica en su contra, escenificada con quien vive en la
actualidad, reportándose agresiones físicas y verbales, además de indicar que,
durante algún período de la misma, sostuvo relaciones sexuales en contra de su
voluntad con el mismo. Por tal razón, poder
discriminar que las alteraciones encontradas corresponden a los eventos
denunciados, resulta altamente difícil. Sin embargo, tampoco puede descartarse
que, cuando menos, los mismos hayan podido colaborar con su configuración y
mantenimiento [...]" (cfr. folio 145 frente y vuelto), siendo que
tales conclusiones fueron analizadas por el Tribunal de mérito (cfr. folio 211,
línea 16 en adelante), estableciendo que la afectación emocional que ella
evidenció al declarar en juicio (sobre todo al momento de describir el ultraje
sexual al que fue sometida) efectivamente provenía de los hechos aquí
investigados: "[...] hace un análisis (el defensor) de la prueba
pericial para llegar a establecer que del dictamen Psicológico Forense no se
extrae de una manera certera que las afectaciones emocionales que presenta la
ofendida L sean exclusivas de estos hechos. Esta afirmación
no es atendible porque si bien el Dictamen aludido señala que no se puede
demostrar lo anterior, la misma experticia señala que tampoco se puede
descartar. Si a lo anterior le agregamos la grave afectación emocional y
moral que evidenció la ofendida L al momento de rendir su declaración en el
debate, la cual pudo sentir y percibir este Tribunal se evidencia sin lugar a
dudas que existe una relación de causa-efecto entre estos hechos y esa
afectación, de manera que aceptado por esta Cámara que los vejámenes sexuales a
los que fue sometida la ofendida L por parte del imputado J, tuvieron
consecuencias graves en su salud emocional [...]" (cfr. folio 213,
línea 4 en adelante). Ningún yerro lógico se advierte en este
análisis, no siendo cierto que el Tribunal se confeccione "su propia
experticia". Nótese que al respecto el impugnante da a entender que en el
dictamen psicológico forense se incluyen dos conclusiones incompatibles o
excluyentes, cuando en realidad, conforme lo analizó el Tribunal, el
profesional que lo confeccionó más bien alude a que sí es factible que las
alteraciones emocionales que constató en la ofendida sean origen del evento
traumático denunciado, haciendo notar, eso sí, lo "altamente difícil"
que sería establecer con certeza dicha circunstancia (obviamente a partir de
las pruebas psicológicas por él aplicadas), debido a que para esa época ella
también era víctima de violencia doméstica de parte de la persona con la que
convivía en ese momento. No obstante, el perito deja claro que "tampoco
puede descartarse" que ese hecho denunciado
(cuyo autor responsable fue el acusado J) haya podido colaborar con la
configuración y mantenimiento de esas alteraciones emocionales. Es a partir de
este contexto que, una vez recibida su declaración en juicio a partir del
principio de inmediación, que el órgano de mérito llega a establecer con toda
certeza que la afectación emocional que todavía presenta la víctima en efecto
se deriva de la agresión sexual de la que fue objeto. Al respecto debe tenerse
claro que tal conclusión jurisdiccional no se sustenta
en la aplicación de test o pruebas sicológicas (conforme la disciplina
desarrollada por el perito forense), sino, de manera esencial y determinante,
en la impresión que les causó la testigo al declarar en la audiencia. Al
respecto debe tenerse presente que dicha conclusión en nada contradice ni se aparta del
criterio técnico expuesto en el referido dictamen, mismo que, de cualquier
modo, tampoco resultaría vinculante para el órgano jurisdiccional. Por otra
parte, tampoco comparten estos jueces de apelación el criterio del recurrente, quien de modo
infundado asegura que la dinámica del
hecho relatado por la ofendida necesariamente debió generar alguna lesión en el
área genital de ésta. Este mismo alegato (lo mismo que el
anterior) fue incluido en sus conclusiones por el defensor que atendió el
debate, de modo que el impugnante ahora viene simplemente a reiterarlo en esta
sede. Al respecto, de manera acertada y coherente, el Tribunal de mérito
indicó en el fallo lo siguiente: "[...] Por otro lado, el Lic. Quesada
hace un final análisis, y pone, según sus palabras la “cereza en el pastel”
(sic), al pretender demostrar la inocencia de su cliente al indicar que el
Dictamen Médico Legal señala que la ofendida L no presenta ninguna lesión en su
área anal, razón por la cual no pudo haber penetración anal y por ende la
versión de L es falsa. Este argumento se rechaza por varias
razones. El primero de ellos es que el imputado J nunca le introdujo el
pene en el ano a la ofendida L, sino su dedo. Esto es importante porque la
diferencia anatómica (tamaño, grosor y forma) de un
pene y un dedo son absolutamente diferentes. Tampoco podemos pretender que una
persona que está siendo ultrajada analmente con los dedos por su agresor tenga
que saber con exactitud cuántos dedos se le están metiendo en su ano, no solo
por la incomodidad y humillación del acto en sí, sino también por la afectación
emocional que ello implica, aunado al hecho de que es un órgano que se
encuentra en la parte trasera del cuerpo y por ello de difícil visión para la
víctima. L lo que siente es que está siendo ultrajada sexualmente vía anal con
el dedo y ella no tiene porqué saber cuántos dedos le
están introduciendo. La penetración del
dedo fue tan real que producto del
miedo y de la sensación humana normal de estimulación hace que L se defeque.
Por otro lado, recuérdese que por reglas de la experiencia y de la lógica el
esfínter anal es un órgano que se expande con la estimulación, sea está
consentida o no, y eso lo podemos percibir y es algo de sentido común con sólo
pensar en el proceso de excreción de las heces, que es cuando el esfínter se
expande de manera natural aún y cuando las heces sean de gran tamaño. Esto lo
dice el Tribunal porque si aceptamos la tesis del defensor, tendríamos que aceptar
que cada vez que un ser humano realiza el proceso de
defecación va a provocarse una herida en sus fisuras anales. De manera que
entonces la introducción de un dedo en el ano (la ofendida L no tiene porqué
saber cuántos eran) no implica per se que tenga que quedar alguna herida o
lesión en el esfínter anal, no solo por la expansión natural de éste ante la
estimulación sino también porque el dedo es una parte del cuerpo humano que no
reviste gran tamaño ni gran grosor. De allí que su introducción en el ano de la L por parte de J no tenía
necesariamente que haber dejado alguna lesión. Ergo,
el que el Dictamen Médico Legal concluya que no hay lesión en la zona anal en
ningún momento desacredita la versión de la ofendida L ni
desacredita la existencia del
hecho ilícito [...]" (cfr. folio 213, línea 16 en adelante). Es claro
que la testigo L nunca mencionó que las acciones violentas ejecutadas en su
contra por el encartado le hayan dejado alguna secuela física en el área
genital (concretamente en el ano), siendo perfectamente posible que, conforme
lo explica el órgano de mérito, ello no haya sido así, lo que permite
comprender que el resultado de la pericia médica de ningún modo "desmiente
su versión", por lo que debe rechazarse la afirmación en contrario que
personal y subjetivamente lanza el defensor. Tampoco se
constata error lógico o arbitrariedad algunos en los razonamientos que expone
el órgano de mérito para desmerecer la prueba testimonial de descargo.
Al respecto, no debe perderse de vista que, como base sobre la que se cimenta
la decisión, los juzgadores expusieron con amplitud las razones que les
llevaron a reconocerle plena credibilidad a la versión de la víctima, de modo
que resulta acertado que se concluya que las declaraciones ofrecidas por la
defensa (en cuanto pretendían desmentirla, pese a que no presenciaron los
hechos) "caigan por su propio peso" frente a aquella. Además,
y como un argumento adicional (no "per se"), en el fallo también se
explica que los mismos tendrían sobradas razones para mentir en favor del
imputado, por mantener con éste una relación de amistad o laboral de muchos
años; que, conforme se dedujo del relato de la ofendida, la testigo M le tenía
temor al acusado. Por otro lado, el hecho de que el Tribunal no le formulara
preguntas a estos testigos, de ningún modo permitiría establecer un adelanto de criterio de su parte, conforme lo estima el
defensor. En todo caso, no puede dejarse de lado lo notoria que resulta la
técnica recursiva que utiliza el defensor en su sexto motivo, en el cual, de
manera impropia, separa y critica de modo aislado los argumentos expuestos por
el Tribunal para desacreditar la prueba de descargo, insistiendo en que cada
uno de ellos, por sí solo, no permitiría respaldar la decisión adoptada. No
obstante, debe volverse a indicar que los juzgadores realizaron un análisis conjunto, integrado, comprensivo y completo (no
fragmentado como el que se expone en este punto
de la impugnación), y a partir del mismo
lograron establecer de modo suficiente y legítimo la veracidad del testimonio de la
ofendida. Esto conllevó a que no se creyera al imputado en cuanto rechazó los
cargos (cfr. folio 207, línea 27 en adelante), razonándose además que su dicho
ni siquiera encontró respaldo en los testimonios de Ó y H, propuestos por él
mismo, en cuanto pretendió hacer creer que fue la misma ofendida quien se
acercó a ellos a ofrecer sus servicios sexuales (cfr. folio 208, línea 4 en
adelante). La versión del acusado también fue calificada de ilógica, no
reconociéndosele ninguna veracidad, no solo porque, correlativamente, se le
otorgó pleno valor al relato de la ofendida, sino porque no resulta creíble que -según dijo- aquella le hubiera propuesto
mantener un coito anal sin preservativo aduciendo que para ello el mismo no era
necesario, y al no referirse a la razón por la cual la denunciante se defecó
(cfr. folio 207, línea 27 en adelante). De acuerdo con ello, el otro argumento
que cuestiona el defensor, según el cual "[...] Señala seguidamente el
encartado J que se percata que su dinero no está en su pantalón, lo cual
también es inadmisible porque él mismo aceptó que nunca se había quitado el
pantalón para tener la relación sexual, de manera que no había forma de que la
ofendida le sustrajera su dinero [...]"
(cfr. folio 208, línea 29 en adelante), no resulta esencial, a tal punto que
aun suprimiéndolo en nada se vería menoscabados los fundamentos del fallo. En
lo relativo a la declaración de A, es claro que la misma resulta inocua, pues
el Tribunal razona que, aun admitiéndola como cierta (refirió haber
escuchado cuando la ofendida supuestamente le dijo a un taxista que el
encartado no le había pagado sus servicios sexuales), la misma no excluiría los
hechos (cfr. folio 209, línea 1 en adelante). Lo mismo ocurriría con la versión
de los deponentes H y O, en cuanto aseguraron que la denunciante regresó al bar
[...]. Y es que no concuerdan estos jueces de segunda instancia con la lectura
e interpretación que expone el recurrente en torno a dicha circunstancia, la
cual cita en el octavo motivo de su recurso, a saber, que luego de la
agresión sexual la denunciante se dirigió al bar […], donde se mantuvo "un
rato", pues estima que dicha conducta no sería normal para una
víctima de ultraje sexual violento. No obstante, y según lo indica el propio
recurrente, en efecto la ofendida explicó en el debate que luego del hecho,
cuando por fin el encartado la dejó salir del […], ella cruzó la calle y se
dirigió a ese bar y le preguntó al "bar-tender" por el nombre y
apellidos de su victimario (obviamente con el objetivo de saber su identidad de
cara a la denuncia que interpondría), sin que esta persona se los quisiera dar,
pues simplemente le contestó "yo no conozco a nadie" (cfr.
archivo digital en formato DVD, c00020521090001 del 21 /05/2012, a partir de
las 09:59:15 según el contador horario). Esto permite comprender el por qué la
ofendida fue a ese sitio, sin que pueda estimarse que ello desmerezca su relato
de lo ocurrido ni mucho menos que confirme la versión de M, la cual fue
razonada y legítimamente desmerecida por el tribunal, no solo por negar los
hechos y contradecir a la víctima (a quien los jueces le reconocieron pleno
valor), sino porque se constató que tenía motivos para mentir y favorecer al
acusado, a quien no solo la liga una relación laboral y de amistad, sino
también por el temor que le tenía, lo cual se dedujo del propio relato de L
(cfr. folio 209, línea 12 en adelante). En este punto
resulta inconducente el reclamo del
recurrente al cuestionar el argumento expuesto en el fallo, según el cual esta
testigo no resultaba creíble debido a que, pese a que dijo que la ofendida regresó
varias veces a buscar al encartado, no pudo recordar sus características
físicas. Aun suprimiendo este argumento del
Tribunal, ello en nada deslegitimaría la sentencia. En lo relativo al alegato
que se expone en el décimo motivo, nuevamente el defensor incurre en la
impropia técnica recursiva de cuestionar la prueba de modo aislado y
fragmentado, perdiendo de vista el análisis conjunto que desarrolló el
Tribunal, donde se consideró que la existencia de semen del imputado en el
cuerpo de la víctima constituye un elemento más que, valorado en conjunto
con el resto de la prueba, permitió tener por cierta la conducta ilícita que se
le atribuye a aquel. Con base en lo anterior, se declara sin lugar en todos sus
extremos el recurso interpuesto por el defensor particular del imputado.
Recurso
de apelación (por adhesión) de la licenciada Gabriela Ugalde Pereira,
representante del
Ministerio Público (cfr. folios 263 a 270).
III
Considerando III
ÚNICO MOTIVO (fondo): Inaplicación del concurso material.
Como un reparo por
vicios in iudicando, la representante del
Ministerio Público presenta un único motivo de apelación (formula dicha
impugnación mediante el trámite de adhesión previsto por el artículo 461
del Código Procesal Penal) donde denuncia la
falta de aplicación de concurso material previsto por los artículos 22 y 76 del Código Penal. Luego
de citar el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado en sentencia, explica que
el mismo fue calificado por el Tribunal de mérito como configurativo de un delito
de violación y un delito de robo agravado en concurso material, al estimar los
juzgadores que la pluralidad de acciones que lesionaron la autodeterminación
sexual de la ofendida, por ser sobre el mismo bien jurídico , por haberse
ultrajado varios orificios anatómicos de ésta (boca, vagina y ano) , y además
por la proximidad temporal entre los hechos, no configuró varios delitos de
violación por cons titu ir una única acción y por ende un solo delito de
violación. La impugnante mantiene la t esis contraria, al considerar que las
acciones del
imputado constituyen una pluralidad de acciones que violentaron en espacios
temporales diferentes y por vías de acceso diversas ,
la libertad sexual de la ofendida . En sustento de su queja, la fiscal expone
lo siguiente: "[...] El bien jurídico tutelado es la autodeterminación
sexual, se lesionó cada vez que la ofendida fue objeto de penetración,
independientemente de que no exista mayor separación temporal entre ellas,
porque el tipo penal sanciona a quien accede carnalmente a la víctima contra su
voluntad por diferentes vías de acceso, las cuales están incluso previstas en
la norma como elementos de modo de la acción punible, mismos que sirven para
diferenciar cuantitativa y cualitativamente el número de acciones delictivas
perpetradas por el acusado [...] Nos encontramos ante 3 delitos de
violación calificada y 1 delito de robo agravado, pues el acusado lesionó en
cada una de esos delitos el bien jurídico que protege el tipo penal de
violación (autodeterminación sexual, además de otros bienes como la
tranquilidad, el honor, etc), en consecuencia surgieron tres acciones
típicas, antijurídicas y culpables de interés para el sistema penal, y que
además constituyen acciones independientes, pues nótese incluso que son vías de
acceso diferentes que así mismo las identifica el tipo penal, y que por ende
haya una lesión tanto cuantitativa como cualitativamente . Recordemos
que la víctima cuando declaró en el contradictorio refirió que el acusado
mediante la utilización de un cuchillo la amenazó y la obligó a practicarle
sexo oral –luego de despojarla de manera ilegítima del dinero-, teniendo así el
primer delito de violación en cuanto a la introducción del pene en la boca-;
luego la penetró por la vagina –aquí tenemos el segundo delito de violación-
siendo diferentes accesos carnales o vías de acceso con el pene (boca y
vagina). Seguidamente le introdujo sus dedos en la vagina (sic) , de forma tan
agresiva además, que ocasionó que la ofendida se defecara, teniendo así
el tercer delito de violación, pues independientemente de que el fin del
imputado haya sido satisfacer sus deseos sexuales, dicho fin no conlleva todos
los vejámenes de índole sexual que sufrió la ofendida el día de los hechos [...]"
(cfr. folio 267, línea 3 en adelante). En apoyo de la anterior tesis, la
impugnante cita los votos de la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, números 1999-00156 de
las 09:54 horas del 12 de febrero de 1999, y 2001-00889 de las 09:05 horas del
14 de setiembre de 2001. Con base en lo anterior, la recurrente solicita que
"[...] se declare con lugar el presente motivo de casación, y se
declare la nulidad únicamente la nulidad (sic) de la calificación legal dada
por el Tribunal a los hechos demostrados y la pena impuesta manteniéndose
incólume el fallo, ordenándose además el reenvío para que se fundamente la
imposición de la pena de acuerdo al cuadro fáctico tenido por acreditado y a la
correcta calificación jurídica de los hechos [...]" (cfr. folio
270, líneas 10 a
15).
IV
Considerando IV
Por las razones y de la forma que se dirán, se
declara con lugar el reclamo. Las circunstancias particulares que
se presentan en este caso, derivadas de la naturaleza y contenido concreto del
recurso que aquí se conoce, imponen el análisis de tres cuestiones jurídicas
bien diferenciadas, a la saber: (A).- Los alcances y naturaleza de la adhesión,
de modo que se debe definir si a la misma debe negársele la condición de
"recurso" por depender y estar condicionada necesariamente a los
alegatos incluidos en el recurso principal, como si se tratara de una suerte de
"coadyuvancia", o si, por el contrario, más bien se trata de una
impugnación independiente que goza de una total desvinculación con respecto a
aquel, a tal punto que -como sucede en este caso- la contraparte
que la interpone está legitimada a formular alegatos que hasta perjudiquen
directa y sensiblemente la situación del recurrente principal. (B).- La cuestión de fondo en torno a la cual gira
concretamente la inconformidad de la fiscal, esto es, si en casos como el
presente, donde se tiene por acreditadas diversas penetraciones en diversas
vías corporales de la víctima (oral, anal y vaginal) en un corto espacio
temporal, se está o no ante una unidad de acción, es decir, si con ello se
configuran uno o varios delitos de violación. (C). Las consecuencias derivadas
de acogerse un recurso por el fondo del Ministerio Público, esto es, si lo que
procede es el reenvío (conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada
con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Nº 8837 que crea el
recurso de apelación se sentencia en material penal) o si es factible que el
Tribunal de apelación rectifique por el fondo la sentencia del Tribunal de
Juicio, recalifique el hecho y agrave la situación del encartado, elevando el
monto de la sanción. Estos tres temas se desarrollarán por
separado en los siguientes considerandos.
V
Considerando V
ACERCA DE LOS ALCANCES Y NATURALEZA DE LA ADHESIÓN. En este
caso la representante del Ministerio Público, acogiéndose al instituto de la adhesión,
procedió a formular un recurso por el fondo contra la sentencia de mérito, en
el cual expone un reclamo que va abierta y directamente en contra de los
intereses de su contraparte, el imputado. Así, se muestra inconforme con la
calificación jurídica por la que optó el tribunal de mérito en cuanto a la
agresión sexual acreditada, al estimar que no se está ante uno sino más bien
ante tres delitos independientes de violación, en concurso material. Es claro
que tal reproche no solo se separa y desborda por completo los alegatos que
aparecen incluidos en el recurso principal al que la fiscal se adhirió
(interpuesto por el defensor particular del acusado J), sino que, de llegar a
acogerse, perjudicarían y desmejorarían sensiblemente la situación jurídica de
éste, pues, aun fijándole los extremos mínimos, la recalificación pretendida
necesariamente conllevaría a que la pena en su contra se eleve de 10 a 30 años de prisión. Con
respecto a este tema en cuestión, es decir, los
alcances y naturaleza de la adhesión, se han desarrollado últimamente dos
tendencias jurisprudenciales contrarias. La primera señala que el adherente
tiene limitados los aspectos en torno a los cuales puede impugnar, pues debe
ajustar sus reclamos a aquellos alegatos formulados en
el recurso principal al cual se adhiere. Con ello se le niega a dicho instituto
la condición de un recurso propiamente dicho, dándole
más bien la connotación de una especie de "coadyuvancia". En este
sentido, citando amparada incluso en el voto de la Sala Tercera número
2007-001368 de las 08:45 horas del 23 de noviembre de 2007, esta tendencia
jurisprudencial ha indicado lo siguiente: "[...] En este caso la
adhesión que formula la defensa debe ser declarada inadmisible, conforme a las
razones expuestas en el voto de minoría de la sentencia de este mismo Tribunal
de Casación Nº 2008-00291 de las 10:30 horas del 27 de junio de 2008, donde se
indicó lo siguiente: "[...] Este caso abre a discusión un aspecto
realmente interesante y que, a criterio del suscrito, merece un replanteamiento
en orden a un tema que, por lo menos en nuestro medio, se ha considerado
pacífico por mucho tiempo, pero que, con una nueva perspectiva merece el ser
traído a la palestra de la discusión. Concretamente me refiero a si el
adherente debe cuestionar los mismos puntos de la resolución que fue
oportunamente recurrida, existiendo así una especie de vínculo indisoluble
entre el recurso que, presentado en tiempo, permite después la consecuente
adhesión de la otra parte o, si por el contrario, la adhesión tiene la virtud
de abrir un recurso extemporáneo y vinculado únicamente con el que le da
cabida, en cuanto amplía el plazo para su formulación, sin limitación alguna en
cuanto a los motivos de censura que plantea. Esta segunda posición es la que
tradicionalmente se había aceptado en nuestro medio, tanto a nivel de doctrina
como de la jurisprudencia, así, al respecto nos ilustra Javier LLOBET: "Se
discute si el adherente puede impugnar los mismos puntos de la resolución que
el recurrente, o bien puede introducir otras censuras, con lo que se ampliaría
el ámbito de competencia del tribunal en cuanto a los puntos a los que se
refieren los agravios. Nuestra ley no establece una limitación del recurso del
adherente en tal sentido, por lo que el adherente
puede impugnar puntos de la resolución no recurridos por el recurrente o
invocar nuevos motivos (Art. 2 C.P.P.)
(Así Vásquez/Castro. Procedimiento ..., T. IV, p. 444; Issa,
Los recursos ...., p. 48; Fenech. Derecho ..., T. II,
p. 1151; Jiménez. Derecho ..., T.II, pp. 363-369,
Arce. Los recursos ...., pp. 704-705). Este criterio ha sido admitido
por la jurisprudencia de la
Sala Tercera (voto 514-A-90) y por la del Tribunal de Casación Penal (voto 631-2003 del 3-7-2003)."
(LLOBET Rodríguez, Javier. Proceso Penal Comentado
(Código Procesal Penal Comentado), Editorial Jurídica Continental, San
José, Costa Rica, 3ª edición, 2006, pág. 521). Además de la citada resolución,
hecha por el Doctor LLOBET, la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en fallos del 2006 y
2007, había mantenido la misma tesis al decir: "..., no hay restricción
alguna en la legislación procesal en lo que concierne a la índole de los
alegatos que se pueden interponer en la adhesión, salvo las limitaciones
generales válidas para cualquier impugnación (taxatividad objetiva y
subjetiva). Por lo demás, es perfectamente previsible que el recurso y la
adhesión no coincidan en cuanto a su contenido, porque no sólo se trata de
sujetos procesales diferentes, sino porque, si fuera en los mismos sentidos,
normalmente la adhesión sobraría, dado que los agravios serían conocidos por el
a quem por vía de la impugnación ya planteada." Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia voto 801-2006 de las quince horas con diez minutos del veintitrés de
agosto de dos mil seis, en igual sentido la resolución 518-2007 de las
dieciséis horas con cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil
siete. Este mismo Tribunal de Casación del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
Sede de San Ramón, en resolución número 25-2006 de las 10:30 horas del 30 de
noviembre de 2006, se perfiló por dicha posición al decir: "Al analizarse
el artículo 424, en relación con el 445, ambos del Código Procesal Penal, se
advierte, sin mayor dificultad, que las partes, cualquiera que éstas sean,
pueden adherirse al recurso de otra durante la audiencia que se les concede
para que se pronuncien en torno a lo impugnado. Dicha posibilidad además,
conforme se aprecia en el numeral referido (Art. 424 C.P.P.), no establece
ninguna limitación en cuanto a los aspectos o extremos que se pueden discutir o
reclamar en el recurso por adhesión que se formula, pues lo único que señala es
que: " Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del
período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes,
siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. " Como se deriva de lo anterior, se habla de que
el adherente puede ser cualquiera de los intervinientes que tienen derecho a
recurrir, es decir, cualquiera de las partes, sean éstas las que actúan en lo
penal o bien en lo civil, lo esencial es que tengan el derecho de hacerlo. De
igual forma, como
el adherente puede ser cualquiera de aquellas, resulta claro que su queja puede
también referirse a cualquiera de los extremos en los que no esté conforme con
lo resuelto. Sobre este particular, se estima procedente transcribir lo que la Sala Tercera de la Corte ha expuesto sobre el
fundamento jurídico de la adhesión, criterio que comparte este Tribunal, en el
tanto dijo que: " (...) no puede obviarse que el fundamento histórico de
la adhesión es el principio de igualdad procesal de oportunidades entre las
partes, pues a través de ella se procura favorecer a quien no recurrió pudiendo
hacerlo, permitiéndole que pueda impugnar la resolución fuera de término para
recurrir (pero dentro del plazo del emplazamiento), cuando así se lo aconsejen
los motivos del recurso concedido a la contraparte o coparte, y tal función
dentro del sistema de los recursos no puede entenderse reformada o excluida
–como pretende el quejoso- simplemente porque el nuevo Código se refiere al
instituto con una redacción diferente (acerca del fundamento histórico de la
adhesión véanse las siguientes obras: AYAN, Manuel: Recursos en materia penal,
Editora Córdoba, 1985, pág. 238; De la
RUA, Fernando: El Recurso de Casación en el derecho positivo
argentino, Buenos Aires, Víctor P. De Zavalía Editor, 1968, pág. 238; CHAVES
RAMIREZ, Alfonso: Algunas notas sobre recursos, en "Ensayos de Derecho