Tribunal Primero Civil
Resolución 00259-2011
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00259-2011
- Fecha
- 23 de marzo de 2011
- Expediente
- 04-001441-0182-CI
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
-Nº 259-2C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las catorce horas diez minutos del veintitrés de marzo de dos mil once.
PROCESO SUCESORIO DE [Nombre1] , establecido ante el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1. Figura como albacea [Nombre2] quien confirió poder especial judicial al licenciado Lesmes Arias Astúa y, como herederos [Nombre3] , [Nombre4] , [Nombre4] y SUCESIÓN DE [Nombre5] . Interviene como interesada la Procuraduría General de la República, representada por la licenciada Grettel Rodríguez Fernández.
En virtud de
recurso de apelación interpuesto por el albacea, conoce este Tribunal del auto de las once horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diez, que tiene por hecha la renuncia, que de la cuota hereditaria hace el heredero [Nombre3] , esposo de la causante.
Redacta la Jueza Martínez Bolívar, y;
En la resolución de las once horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Juez de Primera Instancia, en lo que interesa, tiene por hecha la renuncia, que de la cuota hereditaria hace el heredero [Nombre3] , esposo de la causante, pero indicando: "...no obstante ha de tenerse claro que aún conserva los derechos correspondientes a gananciales.", asimismo, rechaza la solicitud del albacea para separarse de la prosecución del proceso sucesorio. Contra lo así resuelto, se alza el albacea en los términos del libelo de folios 89 y 90, suscrito por el licenciado Lesmes Arias Astúa, su apoderado especial judicial,
Alega el recurrente en relación al primer punto, que la renuncia hecha por el señor [Nombre3] de la cuota hereditaria no quedó sujeta a ninguna condición o reserva de derechos, pues de haber renunciado solo parcialmente a estos, debió así establecerlo expresamente en el documento, dado que a su criterio, la cuota hereditaria y la proporción de gananciales constituyen una unidad de forma y fondo que dependen una de otra. Manifiesta además, que renunciados los derechos hereditarios en general, no tiene soporte jurídico especial una reserva de bienes producto de gananciales, cuando en doctrina y jurisprudencia, dice el quejoso, se incluyen ambas "especies" patrimoniales dentro de una cuota hereditaria unitaria. Agrega, que al darse la renuncia de derechos sin limitaciones o reservas, no se tiene interés alguno en la herencia en general, por lo que, el juzgador impone una condición sin respaldo documentado e instituyendo una expectativa de derecho que no ha sido ejercida en forma alguna en este proceso. El reclamo no es de recibo. Si bien el Tribunal considera que lo indicado por la jueza es prematuro, dado que los efectos de la renuncia del señor [Nombre3] , cónyuge supérstite y la ganancialidad de los bienes, son aspectos que deberán ser abordados posteriormente, en la cuenta partición y no en este momento procesal, lo cierto es, que lo debatido por el recurrente sobrepasa lo resuelto en la resolución apelada, la cual, en esencia, acogió lo solicitado por el señor [Nombre3] en el escrito de folio
En consecuencia el auto en este punto deberá confirmarse.
Respecto al rechazo de la solicitud del albacea para separación del proceso, aduce el apelante, que en la fase de adjudicaciones se resguardará el derecho de la sucesión de la señora [Nombre5] , como parte integral del sucesorio, sin necesidad de que los herederos de doña [Nombre5], deban abrir su mortual para cumplir con los requisitos del artículo 928 del Código Procesal Civil. Señala, que del inventario se colige que solo existen bienes inmuebles dentro del patrimonio del presente sucesorio, ya que son objeto de inscripción en el Registro Público, de ahí, que perfectamente se puede inscribir la proporción del derecho hereditario de doña [Nombre5] en la protocolización de piezas sin requerirse por ahora de iniciar los trámites de su sucesorio, bastando que la autoridad judicial así lo disponga en resolución fundada y permita que el resto de los herederos terminen este proceso como en derecho corresponde. El reclamo no es de recibo. El párrafo primero del artículo 928 del Código Procesal Civil, establece para la terminación del proceso por medio de acuerdo de los interesados, lo siguiente: "Una vez firme la resolución en la que se declaren herederos y legatarios, si éstos son mayores hábiles, si estuviere satisfecho el interés del Fisco, si lo hubiere, si estuvieren pagados los impuestos que correspondan y no hubiere controversia alguna entre los interesados, éstos podrán adoptar, previa autorización del tribunal, los acuerdos que crean convenientes para la terminación del sucesorio. La solicitud de autorización podrá ser hecha por el albacea. ...". En resolución de las ocho horas treinta y un minutos del ocho de noviembre de dos mil diez (folio 84), en lo que interesa, se declaró como heredera a la sucesión de doña [Nombre5] , misma que no se ha apersonado a este proceso, y de acuerdo a lo dicho por el mismo apelante, ni siquiera se ha iniciado el sucesorio correspondiente. Ahora, como se aprecia de la norma transcrita, uno de los requisitos necesarios para que el juzgador pueda autorizar la separación, es que no exista "controversia alguna entre los interesados", pero en este caso, esa ausencia de controversia, es presuntiva, dado que uno de los interesados, ni siquiera cuenta con representación en este proceso, lo que resulta suficiente para rechazar la solicitud del albacea en ese sentido y avalar lo dispuesto por la a quo. Por otro lado indica el recurrente, que para la separación basta que la autoridad disponga inscribir la proporción del derecho hereditario de doña [Nombre5] sin requerirse iniciar el trámite de su sucesorio y permitir así, que el resto de los herederos terminen este proceso como en derecho corresponde; pero realmente lo que aquí solicita el albacea es distinto de lo expresado en la solicitud de folio 87, la cual se hizo, indicando que todos son mayores de edad, hábiles y por el hecho de no existir controversia alguna entre los interesados, por lo que es un punto sobre el cual no puede pronunciarse el Tribunal, porque lo estaría haciendo en una única instancia. Por último, es importante hacer ver, que en el señor [Nombre6] , convergen dos intereses diferentes, como albacea de la sucesión, y como cesionario de los derechos hereditarios de [Nombre7] y [Nombre8] ambos [Nombre4] , lo que le ha permitido constituirse, en uno de los dos únicos interesados en la terminación del proceso, por lo que, se deben resguardar con mucha más razón, los derechos, que en la presente sucesión, tienen los herederos del sucesorio de doña [Nombre5]. En ese sentido, deberá confirmarse lo resuelto en primera instancia.
Decisión final del tribunal
En lo que ha sido objeto de apelación se confirma la resolución recurrida.
[Nombre9]
[Nombre10] [Nombre11]
[Nombre12]**