Tribunal Agrario
Resolución 00071-2007
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00071-2007
- Fecha
- 30 de enero de 2007
- Expediente
- 06-160057-0465-AG
- Materia
- civil, procesal civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
VOTO Nº 0071-F-07
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas cuarenta y siete minutos del treinta de enero del dos mil siete.
Proceso Ordinario planteado por [Nombre1] , conocido como "[Nombre2]", mayor, casado una vez, agricultor, y ganadero, vecino de Limón, cédula número CED1- - ; contra la sucesión de [Nombre3] , quien en vida fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Limón, cédula número CED2- - , representada por su albacea provisional la señora [Nombre4] , mayor, viuda una vez, ama de casa, vecina de Limón, cédula número CED3- - , aquien también se le demanda en su forma personal, tramitado ante el Juzgado Agrario de Limón. En el proceso se tuvo como parte al Instituto de Desarrollo Agrario, representado por Alex Benjamin Gen Palma, mayor, casado una vez, abogado, vecino de San José, cédula número CED4- - , en su condición de apoderado general judicial. Actúa como Abogada directora de la parte actora la licenciada Sonia María Saborío Flores, y como abogado director de la demandada el licenciado Jorge Mejía Álvarez, ambos profesionales de calidades desconocidas en autos; y como apoderado especial judicial de Instituto de Desarrollo Agrario, el licenciado Rolando Castro Arce, mayor, abogado, divorciado una vez, vecino de Limón, cédula número CED5- - .
Redacta el juez Darcia Carranza, y;
Se admite como prueba para mejor resolver la documental de folios 55 a
En el presente asunto, la parte actora solicitó como medida cautelar se anote la presente demanda en la finca inscrita matrícula de folio real Nº [Placa1], secuencias 001 y 002, del Partido de Limón, que se le permita seguir con la posesión del inmueble tal y como lo ha venido haciendo desde el año de 1993, ello por cuanto la demandada [Nombre4] le ha indicado debe desalojar el inmueble y sobre todo para proteger las mejoras que el ha introducido al fundo (ver folio 9 vuelto y 10).
La medida solicitada de que se le permita seguir en posesión del inmueble le fue rechazada según resolución Nº 113-2006 de las ocho horas doce minutos del dieciocho de julio del dos mil seis (ver folio 44 al 47).
La parte actora apela la resolución dictada por el juzgado de origen anteriormente citada, con fundamento en los siguientes agravios:
Aduce que cuando presentó este proceso solo contaba con el dicho de la demandada en cuanto a que lo iba a desalojar, por ello temeroso de que ello sucediera es que solicitó se le mantuviera la posesión del fundo, pero resulta que la demandada cumplió su amenaza por cuanto la señora [Nombre4] al aceptar el cargo de albacea en el sucesorio que se tramita en el mismo juzgado bajo el expediente 06-160056- 465-ag, se solicita se le ponga en posesión del inmueble (ver folio 66). Con ello se demuestra la intención de la aquí demandada de despojarlo de la posesión que ha ejercido por más de diez años. Indica se da la apariencia de buen derecho pues quedó demostrado que el ejerce una actividad agraria en el inmueble, el cual pretende usucapir, y sino que se le cancelen las mejoras por él introducidas como petición subsidiaria. Dice, el juzgador indica no hay peligro de demora, lo cual considera un error por cuanto si es desalojado se le ocasionaría un perjuicio irremediable y podría hacer nugatorio su derecho. Aduce que si no se le concede la petición principal el tendría derecho al pago de las mejoras, por lo que al ser desalojado no podría ni siquiera garantizarse el derecho de retención hasta que le paguen las mismas por lo cual se configura el peligro de demora que justifican el dictado de la medida cautelar de mantenerlo en la posesión del inmueble (ver folio 53).
El Tribunal ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares, típicas y atípicas, en el proceso agrario, por lo que conviene reiterar lo ya dicho en ese sentido, "…IV. FACULTADES DEL JUEZ AGRARIO PARA TOMAR OTRAS MEDIDAS CAUTELARES: TUTELA DE LOS SUJETOS AGRARIOS, LA PRODUCCIÓN Y EL AMBIENTE. Como el capítulo de la Ley de Jurisdicción Agraria sobre medidas cautelares contempla solo algunas medidas, es importante estarse a lo dispuesto en cuanto a las disposiciones generales del proceso agrario. El artículo 26 párrafo segundo autoriza a los jueces agrarios a aplicar por analogía otros cuerpos procesales, con el fin de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso. Por ello se ha establecido que es perfectamente aplicable lo dispuesto en el artículo 242 del Código Procesal Civil al disponer: "Además de los procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación. Para evitar el daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el otorgamiento de una caución." En el folleto sobre "Explicación y concordancias al Código Procesal Civil", se dijo por parte de los redactores del Código lo siguiente: "Se trata del denominado poder cautelar general del juez autorizando a éste a utilizar medidas no especificadas o innominadas, no previstas expresamente. El presupuesto para ello es el fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra, una lesión grave y de difícil reparación. Desde luego que ello debe ocurrir, para que se tome la medida cautelar, antes del dictado de la sentencia, porque si ocurre después, el procedimiento a observar será el de ejecución de sentencia. Obsérvese que tratándose de "determinados actos", sin especificación alguna, se usan las palabras autorizar o prohibir, en cambio, para el depósito de bienes se usa el vocablo ordenar, y para las cauciones el vocablo imponer. El criterio de que la medida cautelar debe tomarse en el proceso de conocimiento, es discutido por algunos al afirmar que bien puede acordarse una medida cautelar durante la ejecución."(páginas 65 y 66). En materia agraria esa norma tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción, o bien, la destrucción de los recursos naturales. La doctrina ha desarrollado, dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el "Poder Cautelar del Juez Agrario", cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino un interés de la colectividad. Así, se han creado medidas tendientes tanto a la tutela de la producción, como de la conservación de recursos naturales. Evidentemente, es importante el poder cautelar del Juez Agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. Al respecto, el autor agrarista venezolano [Nombre5] manifiesta: "La novel doctrina procesal agraria, ha postulado la facultad del Juez Agrario de dictar, además de las medidas preventivas típicas, medidas cautelares provisionales, propias del derecho agrario, cuya finalidad serían:
La protección de los derechos de los productores rurales.
La protección de los fines de la Reforma Agraria, y
La protección de fines superiores agrarios, de interés social...En concreto, al Juez Agrario, de acuerdo a lo expuesto, se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservativos o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendientes igualmente a la protección de los fines señalados".(Argüello Landaeta, Israel "El poder Cautelar del Juez Agrario", en Temática Agraria, impreso en la Fundación CIARA, pp. 32 a 34)."(Derecho Procesal Agrario, páginas 136 y 137). El artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de Venezuela establece que los Jueces agrarios pueden acordar medidas provisorias hasta que no se dicte sentencia definitiva. Tales medidas serían, no en favor de las partes, sino en garantía de los intereses públicos como los relativos a la protección de la producción agraria y los recursos naturales cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción. También al Juez Agrario se le otorga un poder conservativo general en virtud de los principios de publicización y socialización del proceso agrario. Al respecto el mismo autor venezolano [Nombre5] , manifiesta: "Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, como las relativas a los recursos naturales renovables, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción agropecuaria...Es decir, que la finalidad de tales medidas es proteger intereses colectivos antes que las resultas del pleito. Estas características les quitan la naturaleza de medidas cautelares...En efecto, su fin no es el de garantizar la eficacia de la sentencia o garantizar su futura ejecución, sino la de conservar los bienes agropecuarios."(ibid, p. 184). En consecuencia, son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo porque están en función directa de la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables. Pueden hacer posible una ejecución, pero no para adelantar la ejecución, por ello no deben confundirse con la ejecución misma.
Para que pueda decretarse una medida preventiva o conservativa como la descrita, debe tomarse en consideración lo siguiente, para efectos de validez:
Si se trata de medidas previas al proceso, luego requieren de la iniciación del mismo dentro del plazo legalmente establecido (artículo 243 del CPC es de un mes).
Puede dictarse de oficio por el Juez, no es necesario la instancia de la parte, pero bien podría gestionarlo. También a través de la gestión de órganos públicos interesados.
Debe acreditarse o demostrarse la amenaza de desmejoramiento, ruina o destrucción, para lo cual el juez puede asesorarse de peritos o evacuar las pruebas necesarias. Por ejemplo hacer un reconocimiento en el lugar de los hechos.
No se trata de medidas definitivas, sino provisionales, pues cesan al terminar el proceso.
En cualquier momento el juez puede revocar, también de oficio, la medida si considera que ha desaparecido el riesgo o amenaza. "En cuanto al tipo de medidas éstas pueden ser de mera conservación, como prohibiciones de uso o de la explotación de determinados bienes; o también obligaciones positivas de hacer, por ejemplo, abrir corta fuegos, levantar muros o defensas, abrir cercas o cerrarlas, recoger cosechas en pie, conducir las aguas, e incluso hasta de administración, como acordar el almacenamiento en depósitos o si los de bienes agropecuarios; establecer reglas o condiciones a los administradores de sociedades agrarias, y de disposición, como vender la cosecha o los animales, u ordenar su traslado. igualmente permitir el tránsito por determinado sito de los fundos para transportar cosechas o animales." ([Nombre5] , p. 186). En fin, el Juez Agrario tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el fin de asegurar y proteger la naturaleza, los bienes y los recursos naturales (Tribunal Superior Agrario, No. 117 de las 15 horas del 7 de febrero de 1996).
Refiriéndose posteriormente a los presupuestos para decretar la medida cautelar, en Voto No. 767 de las 11:10 horas del 26 de noviembre de 1997, el Tribunal enfatizó: "I. En el proceso agrario el tema de las medidas cautelares reviste una especial importancia, sobre todo cuando están en juego producciones o plantaciones agrarias como, pareciera, ocurre en este caso. Cuando se solicita una o varias medidas como las indicadas, lo primero que debe hacer el a-quo es ordenar las diligencias necesarias a efecto de constatar si se dan los presupuestos para decretar la medida cautelar. Lógicamente, lo elemental es practicar un reconocimiento judicial, en el cual se constate la urgencia de la medida y el posible daño.-
La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos:
La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida.
La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas provisionalmente, la efectividad de la sentencia de mérito"(Véase [Nombre6] , Ernesto, La tutela cautelar atípica en el proceso contencioso - administrativo, San3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia.-
La providencia cautelar, a juicio de [Nombre7], tiene un alcance claramente sustancial y, por tanto, extraprocesal. Su fin es evitar, dentro de los límites de lo posible, aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que pueden derivar de la duración del proceso. De ahí su carácter instrumental. "....el proceso cautelar no existe por sí mismo, sino en relación al proceso de cognición o de ejecución y se le ha reconocido, de esta manera, un carácter instrumental. Esta es la fórmula que se presta a un desarrollo feliz al derivar de ella que mientras el proceso de cognición o de ejecución sirven para la tutela del derecho, el proceso cautelar, en cambio, sirve para la tutela del proceso; por tanto, su eficacia sobre la litis es mediata a través de otro proceso." ([Nombre7], . Derecho Procesal Civil y penal, Clásicos del Derecho, Vol 4, 1997, página 230). Se busca, en consecuencia, evitar que la duración del proceso se resuelva en una alteración del equilibrio inicial de fuerzas entre las partes que deben intervenir en él. En la doctrina más generalizada, se sostiene que la medida cautelar anticipa los efectos de la sentencia, de manera provisional. No es nunca un fin en sí misma, pues busca el éxito del proceso principal. "La instrumentalidad, ordinariamente, presupone la existencia de un proceso principal pendiente de resolución...consecuencia típica de la instrumentalidad es la extinción piso iure de su eficacia, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento especial que la revoque, al dictarse la sentencia principal, sea estimatoria o desestimatoria...". En cuanto este carácter, tratándose de las medidas innominadas, el mismo autor señala: "En el supuesto de las medidas cautelares atípicas anticipatorias, la instrumentalidad asume le carácter de nexo necesario entre la medida y la sentencia definitiva. Debe existir una coordinación entre sendas resoluciones, dado que la medida cautelar garantiza tan sólo, [Nombre8], Colegio de Abogados, 1995, páginas 105-107)....
El recurrente alega que el espíritu del proceso cautelar, en materia agraria, está dirigido a garantizar la continuidad y protección de la actividad productiva, y no se encuentra sujeta a la presentación o no de un proceso, para recibir el amparo de los tribunales. De esa forma, frente a una eventual invasión, se evitaría la destrucción de los cultivos, que están en etapa de recolección.
No lleva razón el recurrente. Si bien es cierto, las medidas cautelares atípicas han tenido gran desarrollo en la jurisprudencia de los tribunales agrarios (Ver, entre otros los Votos No. 117 de las 15 horas 5 minutos del 7 de febrero de 1996, No. 193 de las 14 horas 40 minutos del 23 de abril de 1997, No. 635 de las 9 horas 30 minutos del 8 de octubre de 1997), ello no significa que puedan decretarse en forma autónoma, y con independencia total de un proceso de conocimiento o de ejecución. Nuestro mismo legislador establece el carácter instrumental de esas medidas (artículos 241, 242 y 243 del Código Procesal Civil), al vincularlas con un proceso principal o a una futura demanda judicial. Precisamente, como se señaló en los considerandos anteriores, la medida cautelar busca un equilibrio en la relación procesal durante el tiempo de duración del proceso, y procura anticipar de alguna manera los resultados de la sentencia, situación que es provisional pues, con el dictado del fallo, cesarían los efectos de la medida. Por esa razón, no se pueden decretar medidas cautelares en forma autónoma, ya que no es el fin para el cual fueron creadas. En todo caso, de la solicitud planteada se infiere que en realidad la colaboración requerida por los interesados es respecto de la intervención de la policía administrativa, por lo que se trata de una gestión que podría plantearse en esa sede, y no como providencia cautelar. "(Tribunal Superior Agrario No. 767 de las 11 horas 10 minutos del 26 de noviembre de 1997).-
También resulta de mucho interés el carácter de provisionalidad de éstas medidas, pues lo que se decida sobre ellas puede ser modificado si varía la situación factica que las motivó. Por ello si se acogen no podría considerarse como adelanto de criterio. Así lo resolvió el Tribunal en Voto No. 146 de las 9 horas 30 minutos del 20 de marzo de 1997, en el cual se dispuso: "…IV. Aunado a lo anterior baste señalar, entre otras, como característica de las medidas cautelares su PROVISIONALIDAD e INSTRUMENTALIDAD, pues lo que se decida como cautelar no es decisivo ni perenne, bien puede variarse durante el proceso o en sentencia la decisión tomada como cautelar; ya que su función es dotar a una de las partes en forma sumaria o urgente si existe fundado temor de que algún eventual derecho puede ser grave e irreparablemente lesionado por la tardanza del proceso hasta obtener la sentencia o su ejecución. A pesar de que en la legislación vigente hay silencio en cuanto a la duración, las medidas cautelares deberían durar todo el tiempo en el cual se consideren idóneas para tutelar el eventual derecho del solicitante. Pueden ser modificadas cuando las situaciones de hecho cambien y ameriten la modificación, por ende poseen independencia de la partes y sus pretensiones. De ahí que se tome la medida con la finalidad de no causar un perjuicio irreparable. Y por ende sea requisito la inminencia del perjuicio. En criterio de la doctrina referente a este punto, ello se daría "cuando se trata de derechos absolutos, cuando la parte no pueda servirse de algún remedio eficiente y eficaz contra la situación de inferioridad que le provoca la tardanza del proceso y la amenaza del daño, o cuando la dilación del proceso provocaría un desajuste entre los efectos de la decisión final y la satisfacción integral del derecho, y sea este desajuste de tal magnitud que supere los límites de la normal tolerancia.(Consúltese en este sentido a los tratadistas [Nombre9], y [Nombre10]). Lo anterior debe tomarse en cuenta también por el Juzgador, dado que existe peligro en dictar medidas cautelares cuyos efectos sean irreversibles, que puedan ser luego revocadas, creando una situación de hecho perjudicial para el demandado y que sean de difícil reparación o de incierto resarcimiento o reintegración por equivalente. Se concluye de lo anterior que la medida tiene que ser PROVISIONAL y REVERSIBLE. Para ello es recomendable: 1) se debe estar seguro de tomar una medida acertada, respetando el contradictorio, 2) hacer un balance de bienes y 3) moldear el contenido de la medida, para tratar de neutralizar o minimizar el eventual perjuicio que ésta pudiera ocasionar en caso de no tener razón el demandante o solicitante. ....VI.- No le asiste razón al recurrente en sus agravios. En forma alguna, puede considerarse que la medida cautelar atípica constituye un adelanto de criterio, por su carácter de provisionalidad. Ella, como lo justifica el a-quo se basa en el fundado temor de que una de las partes le pueda causar a la otra (la actora) un perjuicio irreparable, pues se está discutiendo la titularidad del inmueble sobre el cual se pretende extraer madera. Por su carácter provisional, el Juez la podría revocar en cualquier momento si se demuestra que las condiciones que la motivaron fueron modificadas en la realidad. Tampoco se está violentando el Derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, por cuanto las medidas cautelares entran en el ámbito de las "amplias facultades del juez" agrario, en aras de proteger la producción o el ambiente.." (Consúltese voto 718 de este TRIBUNAL, dictado a las nueve horas diez minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho).
En el subjúdice consta lo pretendido por la actora es se declare la usucapión como pretensión principal y como pretensión subsidiaria se le conceda el pago de las mejoras introducidas al inmueble. Según consta en el acta de reconocimiento judicial practicado en el fundo objeto de litigio, visible a folio 30, el bien está en aproximadamente un noventa por ciento dedicado a pastos, específicamente pasto "estrella", bien cuidado, cercado con alambre de púas en su totalidad con cercas vivas de madero negro, también está dedicado a la siembra de agriculturas existiendo once hileras de unos cien metros de longitud cada una sembradas de chile dulce en producción, hay plantación de chile panameño, pepino y culantro de castilla, y se encuentran en un estado de buen mantenimiento. También existen siembros de ayote, tomate y frijol. Partiendo de ello es claro se estaba desarrollando una actividad agraria de producción en el inmueble en disputa por parte del aquí actor. De la prueba documental presentada por el señor Delgado Vargas para mejor resolver es evidente se le pretende desalojar del fundo, al haber solicitud expresa de la señora [Nombre4] de que se el ponga en posesión del fundo según se desprende de la documental visible a folio 66 y de la orden de desalojo administrativo que le fuera notificada al aquí actor visible a folios 70 a
De lo expuesto es claro se da la existencia de la apariencia de buen derecho al pretenderse usucapir el fundo en litigio y también el cobro de mejoras como pretensión subsidiaria. Se da también el peligro de demora por cuanto si se le desaloja podría perderse la producción y la actividad agraria que el actor desarrolla en el inmueble, así como las mejoras que aduce ha introducido por lo que se hace necesario proteger la producción y revocar lo resuelto por el a quo. Es importante tener presente el peligro de demora se basa el fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra, una lesión grave y de difícil reparación. Desde luego que ello debe ocurrir, para que se tome la medida cautelar, antes del dictado de la sentencia, porque si ocurre después, el procedimiento a observar será el de ejecución de sentencia. En materia agraria tiene particular interés, porque muchas veces se pone en peligro la continuidad de la producción, o bien, la destrucción de los recursos naturales. La doctrina ha desarrollado, dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el "Poder Cautelar del Juez Agrario", cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino un interés de la colectividad. Así, se han creado medidas tendientes tanto a la tutela de la producción, como de la conservación de recursos naturales. Evidentemente, es importante el poder cautelar del Juez Agrario para tomar medidas tendientes a proteger la producción, ya sea prohibiendo o autorizando determinado tipo de actos. En este caso particular es claro que quien ha venido ejerciendo una actiovidad productiva es la parte demandada. Al respecto, el autor agrarista venezolano [Nombre5] manifiesta: "La novel doctrina procesal agraria, ha postulado la facultad del Juez Agrario de dictar, además de las medidas preventivas típicas, medidas cautelares provisionales, propias del derecho agrario, cuya finalidad serían:
La protección de los derechos de los productores rurales.
La protección de los fines de la Reforma Agraria, y
La protección de fines superiores agrarios, de interés social...En concreto, al Juez Agrario, de acuerdo a lo expuesto, se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservativos o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendientes igualmente a la protección de los fines señalados".(Argüello Landaeta, Israel "El poder Cautelar del Juez Agrario", en Temática Agraria, impreso en la Fundación CIARA, pp. 32 a 34)."(Derecho Procesal Agrario, páginas 136 y 137). Es importante mencionar que tales medidas serían, no en favor de las partes, sino en garantía de los intereses públicos como los relativos a la protección de la producción agraria y los recursos naturales cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina o destrucción. En razón de lo expuesto es claro el rechazo de la medida dictada por el juzgador de instancia debe revocarse.
Decisión final del tribunal
Se admite la prueba documental ofrecida por el actor visible a los folios que van del cincuenta y cinco al setenta y tres. Se revoca la resolución venida en alzada. En su lugar se acoge la medida solicitada en cuanto se ordena mantener al actor en la posesión del inmueble en disputa hasta que haya sentencia definitiva.
[Nombre11]
[Nombre12] [Nombre13]
[Nombre14]
PROCESO:// MEDIDA CAUTELAR
EXP:// EXPN1
ACT:// [Nombre1]
DEM:// SUCESIÓN DE [Nombre15]