El debate del presente asunto se concreta a determinar si los interesados cumplen o no con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión por sucesión que reclaman. Tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional han señalado, que el derecho a la pensión nace en el momento de cumplirse los requisitos establecidos en la Ley. Así las cosas, debemos examinar en el caso de estudio, si los reclamantes reúnen los requisitos exigidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para hacerse acreedores de una pensión por sucesión de ese régimen. Debemos agregar, que este asunto debe analizarse a la luz de la Ley 2248, toda vez, que esa normativa fue la que sirvió de fundamento para conceder la pensión originaria. De conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 7 de la Ley 2248 citada, que sirve de fundamento a la Junta de Pensiones y a la Dirección Nacional, cuando falleciere un beneficiario jubilado, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado, por los hijos menores de edad dependientes del causante. Hasta aquí, parece que el asunto es claro, se requiere ser menor de edad y dependiente del causante, a contrario sensu, la condición se pierde por la mayoría de edad y por no ser o dejar de ser dependiente económicamente del causante. Sin embargo, el inciso a) del artículo 11, de esa misma Ley, señala una circunstancia más, al disponer que los derechos concebidos en el artículo 7 se extinguirán, para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la mayoría de edad, salvo en los casos de invalidez, que deberán demostrarse mediante el procedimiento que indica el inciso a) del artículo 3 de esta ley. Deberá probarse el derecho de acuerdo con lo que establece el artículo