Tribunal Primero Civil
Resolución 01527-2003
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01527-2003
- Expediente
- 03-000490-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
-Nº 1527-N-
TRIBUNAL PRIMERO
CIVIL. SECCION PRIMERA.- San José, a las nueve horas
veinte minutos del doce de diciembre del año dos mil tres.
PROCESO INCIDENTE DE PAGO DENTRO DE EJECUTIVO PRENDARIO, establecido ante el Juzgado
Civil de
Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo el expediente número 03-000490-164-CI. Incoado por FINANCIERA BRUNCA SOCIEDAD ANONIMA, representada
por su apoderada general Silvia Mora Badilla, contra ANA LUCIA VALVERDE VEGA Y AUTORAMA DEL NORTE
SOCIEDAD ANONIMA, representada
por su apoderado generalísimo Alberto Delgado Parra. Figura como endosatario de
la parte actora Jorge Goicoechea Guardia.
En virtud de
recurso de apelación interpuesto por el
endosatario, conoce este Tribunal del auto-sentencia de las trece horas
treinta minutos del siete de agosto de dos mil tres, que en lo apelado resolvió “ POR
TANTO: De
conformidad con lo expuesto y citas legales invocadas, se
Decisión final del tribunal
Se DECLARA
CON LUGAR EL INCIDENTE DE PAGO TOTAL, promovido por Ana Lucía Vega Valverde. Se
tiene por bien realizado el pago hecho por la incidentista, a su acreedor
primitivo. Conforme a la doctrina del
numeral 221 párrafo segundo del Código Procesal Civil, son las costas
procesales y personales a cargo de la parte vencida”.
Capítulo
de hechos ciertos, que destaca el auto-sentencia recurrido es fiel reflejo del
material de evidencia electo. Merece
apoyo. Igualmente circunstancia
estimada indecisa, pues, no recibió obligado espaldarazo probatorio.
El licenciado Jorge Goicoechea Guardia, endosatario
para el cobro judicial de Financiera Brunca Sociedad Anónima, plantea apelación
versus la resolución N°390-E-03, de 13 horas
30 minutos del 7 de agosto del 2003. Omite en lo absoluto motivos de su
inconformidad. Según establece el artículo 559 del Código Procesal Civil, como
principio general procesal, el recurso de apelación contra una sentencia debe
plantearlo la parte interesada ante el Juez que dictó el fallo, y dentro del
plazo correspondiente. Para su admisión
no se requiere más solemnidades aparte del interés que se debe tener para
recurrir lo resuelto. Artículo 561 ibídem.
Ante un recurso de apelación de una parte en esas condiciones, el
Juzgado lo admite indicando el efecto en que se hace y ordena remitir el
expediente a su superior, pero hará un EMPLAZAMIENTO a las partes para que
comparezcan ante ese superior dentro de un plazo entre tres y cinco días, según
el lugar y dentro de ese mismo plazo para que el apelante EXPRESE SUS AGRAVIOS, y el apelado para que haga las
alegaciones que estime convenientes. No
hay un plazo extra que deba otorgar el Adquem para esto último. Precisamente los agravios son los que le van a indicar al superior, los puntos en
los que no se está de acuerdo con lo
resuelto por el inferior. Ellos le dan el ámbito de su competencia funcional
para revisar lo resuelto en primera instancia.
Anteriormente, este Tribunal atendiendo la apelación de una parte,
procedía a la revisión de todo el procedimiento, excediéndose de la propia
inconformidad del apelante, lo que ahora no parece correcto. En recto apego a las normas dichas, la
obligación del superior se reduce a la revisión de los extremos en los cuales
manifiesta inconformidad el recurrente, sin que se violen las normas, ni se cause
perjuicio a ninguna de las partes. Cuando, como en el caso de
autos, el apelante, recurre y en su escrito de recurso no ataca lo resuelto, no
indica las razones de su inconformidad,
no se puede atender ese escrito ni tomarse en cuenta en la
resolución. No le queda más remedio al
Tribunal que confirmar la sentencia, pues la parte no le ha dado la competencia
de análisis que le interesa. Al no expresar sus agravios en el plazo conferido
indicando en que se le había perjudicado, aunque ejercitó el recurso formal, se
conformó realmente con lo resuelto, lo que equivale a un desistimiento tácito
de ese recurso.
Decisión final del tribunal
Se confirma
el auto-sentencia recurrido.
Gerardo
Rojas Schmit
Gerardo Parajeles Vindas Celso Gamboa Asch
Magaly**